T-1166-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1166/04
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos
fundamentales
SINDICATO-Legitimación para interponer
tutela/SINDICATO-Titularidad de derechos fundamentales
DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Alcance
Tiene dicho
esta Corporación que el derecho de asociación sindical se caracteriza por ser
un derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental. En
este sentido, ha sostenido que la libertad de asociación sindical comprende
tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo
pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalización (o sindicación),
ya que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a desafiliarse del
mismo; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso
1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los
trabajadores" y c) Autonomía sindical, que es la facultad que tiene la
organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse,
tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.
DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos
que lo vulneran
CONFLICTO LABORAL-Clasificación por la
OIT
CONFLICTO LABORAL-Actuaciones que lo
originan y lo terminan
Es necesario
indicar que, de acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que
tienen origen en la relación laboral, pueden ser de dos tipos. De un lado, los
llamados conflictos jurídicos o de derecho, que versan sobre la interpretación
o alcance de una norma jurídica –ley, convención colectiva, contrato
individual-. De otra parte, los conflictos económicos o de intereses,
entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretación en torno
a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo
derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por lo
general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los
trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o no) y el empleador
–o asociación patronal- en desarrollo de las reclamaciones de los primeros.
Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya solución no
se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociación colectiva entre el
grupo de trabajadores y el empleador –o asociación patronal- , a la huelga o a
la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La solución a este tipo de
conflictos se da mediante la firma de una Convención Colectiva entre las
partes, o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los
casos en los que haya lugar a él. Así las cosas, esta Corte ha aceptado la
hipótesis según la cual el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, que trata de
la denuncia de la convención colectiva, prevé dos formas de iniciación del conflicto colectivo : i) la denuncia de la
convención colectiva de trabajo y la presentación del pliego de peticiones por
parte de la organización sindical; o ii) la denuncia de ambas partes
separadamente. En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta cuando se
celebre una nueva convención colectiva de trabajo o se emita el correspondiente
laudo arbitral.
PLIEGO DE PETICIONES EN EL CONFLICTO LABORAL-Posiciones frente a su retiro
El
ordenamiento legal colombiano omite señalar si es posible o no el acto de
retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato y, de ser posible,
cuáles son los efectos de tal conducta. Es necesario entonces destacar que, tal
y como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente
al tema. i) La primera señala que el acto es inexistente y que, por
consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto laboral colectivo
subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado dicha decisión. ii) La
otra posición reconoce la existencia y validez del acto de retiro, cuyos
efectos se determinarán de acuerdo con la teoría que se asuma en relación con
la definición misma de la existencia del conflicto colectivo del trabajo. Así
las cosas, si se acoge aquella posición según la cual es un requisito de la
esencia del conflicto laboral colectivo la existencia de un pliego de
peticiones, al retirarse éste el conflicto cesará, por sustracción de materia,
y no habrá lugar a que se surtan las etapas posteriores dentro del
procedimiento reglado de la solución del mismo. Si, por el contrario, se
acoge la posición que señala que basta la denuncia de la convención colectiva
vigente por ambas partes de la misma para que se dé el conflicto, el retiro del
pliego de peticiones no dará lugar a la desaparición sobreviniente del
conflicto y, lógicamente, éste subsistirá y deberá continuar su trámite.
PLIEGO DE PETICIONES EN EL CONFLICTO LABORAL-Reconocimiento de la existencia y validez del acto de retiro
El conflicto colectivo tiene por
requisito esencial la presentación del pliego de peticiones por el sindicato,
de tal manera que retirado aquel, debe entenderse que ha concluido el
conflicto. ¿Se compagina tal postura con la Constitución colombiana? Sin duda
alguna este criterio se ajusta a los mandatos constitucionales. Primero, porque
frente al silencio que la Ley laboral guarda en relación con el acto de
desistimiento de las pretensiones consignadas en el pliego, puede deducirse que
tal acto se encuentra permitido, armonizando en ello con el principio de
libertad y dando pleno desarrollo a los derechos de negociación colectiva y al derecho
de asociación sindical.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA-Vulneración por el Ministerio de Protección Social/DEBIDO PROCESO
Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneración
Igualmente,
la Sala debe aplicar lo dicho en cuanto a los efectos que en materia de
derechos fundamentales tiene el acto de retiro del pliego de peticiones y, en
relación con ello, el subsiguiente acto de convocatoria del Tribunal de
Arbitramento que hizo el Ministerio de la Protección Social. Así pues, observa
que de las posiciones ya expuestas sobre el efecto del acto de retiro del
pliego de peticiones por parte del demandante, el Ministerio de la Protección
Social optó por acoger aquella según la cual subsiste el conflicto colectivo
del trabajo. Al hacerlo, tal ministerio violó el derecho de negociación
colectiva del sindicato, afectando por esta vía la libertad sindical del mismo
y de los trabajadores afiliados. La consecuencia del retiro del pliego de peticiones
es que se debe dar aplicación al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo,
que establece la prorroga automática de la convención colectiva. De igual
manera, dicha entidad quebrantó el derecho al debido proceso, derecho que, como
lo ha expuesto esta Corte en reiteradas oportunidades, se extiende a las
actuaciones administrativas, al aceptar, en contra de los principios
constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta, la solución
interpretativa contraria a los intereses de los trabajadores. La Corte ha
expresado en relación con el principio de favorabilidad que se consagra en
materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, que a quien
corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica
para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad
con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
Referencia: expediente T-953410
Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la
Industria Metalmecánica –SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protección
Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en
primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Metalmecánica –SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2004, por intermedio de
apoderado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica
–SINTRAIME- interpone acción de tutela contra el Ministerio de la Protección
Social, por haber éste proferido las resoluciones No. 00569/04 y 04039/03 por
las cuales se ordena la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio
en la Empresa General Motors Colmotores S.A..
El sindicato considera violados sus
derechos a la libre asociación sindical, al debido proceso y a la negociación
colectiva, por causa de la expedición por parte del demandado de las decisiones
administrativas anotadas.
La solicitud de amparo tiene fundamento
en los siguientes:
1. Hechos.
1.1 El 31 de agosto de 2001, entre el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIME- y
la empresa General Motors Colmotores, se suscribió la vigésima primera
Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia se pactó entre sindicato y
empleador por el término de dos (2) años.
1.2 Estando en tiempo para ello, el 30 de
mayo de 2003, la empresa General Motors Colmotores S.A. denunció la Convención
Colectiva vigente y presentó, junto con su denuncia, un escrito con los motivos
que la llevaban a querer renunciar a tal convención.
1.3 A su vez, el 1 de julio de 2003,
SINTRAIME presentó denuncia de la vigésima primera Convención Colectiva de
Trabajo.
1.4. El 10 de julio de la misma
anualidad, el sindicato presentó Pliego de Peticiones al empleador.
1.5 Sindicato y empleador iniciaron el 31
de julio de 2003 la Etapa de Arreglo Directo. Para tal efecto, como lo dispone
la Ley del Trabajo, los representantes de ambas partes del Conflicto Laboral
Colectivo buscaron negociar el contenido del pliego de peticiones. Según el
apoderado del sindicato, la empresa se negó de plano a acceder a las
revindicaciones obreras y sólo quiso negociar los aspectos de la convención
colectiva vigente que había atacado en el texto de su denuncia, por lo que fue
imposible llegar a acuerdo alguno.
1.6 El 19 de agosto de 2003 concluye la
Etapa de Arreglo Directo sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno.
1.7 El 2 de septiembre de 2003, reunido
en asamblea general, el sindicato decide retirar el pliego de peticiones
presentado a la empresa y poner con ello fin al Conflicto Laboral Colectivo que
se había suscitado.
1.8 Los días 3, 4, y 5 de septiembre de
aquel mismo año, SINTRAIME comunica su decisión a la empresa, al Ministerio de
la Protección Social, al Defensor del Pueblo, al Procurador Delegado de lo
Laboral a la OIT y a otros organismos internacionales.
1.9 El 15 de diciembre de 2003 el
Ministerio de la Protección Social expide una resolución, la 004039, por medio
de la cual convoca a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirima el
Conflicto Laboral Colectivo existente entre SINTRAIME y la empresa Colombiana de
Motores Colmotores S.A. El carácter obligatorio del tribunal, indica el
Ministerio, se debe al carácter minoritario que este sindicato tiene en la
empresa, por lo que la Ley del Trabajo prevé tal convocatoria.
1.10 Inconforme con tal decisión, el sindicato
interpone recurso de reposición en contra de la decisión de convocatoria del
Tribunal. Argumenta que con el retiro del pliego de condiciones concluyó el
conflicto colectivo y que, por ende, no hay lugar a la convocatoria efectuada.
El recurso se presenta el 23 de enero de 2004.
1.11 El 4 de marzo de 2004, mediante
resolución 00569, el Ministerio de la Protección Social confirma la resolución
004039.
1.12. El sindicato considera que con las
decisiones administrativas de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio, el Ministerio viola sus derechos fundamentales, ya que es
prerrogativa de los sindicatos dar inicio al Conflicto Colectivo de Trabajo y,
por ende, también le es dable ponerle fin al retirar el pliego de peticiones.
Además señala que la convocatoria de
dicho tribunal amenaza seriamente los intereses de los trabajadores, pues al
no contar con pliego de peticiones sobre el cual pronunciarse, sólo podría
hacerlo en relación con los aspectos de la convención colectiva del trabajo denunciados
por el empleador, resultando esto desfavorable para los sindicalizados.
1.13 El 14 de abril de 2004, el Sindicato
presentó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 004039 de
2003 y 00567 de 2004.
2. Solicitud
El Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Industria Metalmecánica –SINTRAIME- pide al juez de tutela que conceda el
amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados por el demandado y,
en consecuencia:
“… se le ordene al Señor Ministro de
la Protección Social, Doctor Diego Palacio Betancourt, revocar la Resolución
00569 de 4 de marzo de 2004 “ por medio de la cual se resolvió un Recurso de
Reposición”, el que fue interpuesto contra la Resolución 004039 de 15 de
diciembre de 2003, “que ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio en la Empresa G.M Colmotores…”
Además el Sindicato hace una petición
especial al juez de tutela, en el sentido de que ordene, como medida
provisional para proteger los derechos fundamentales violados, suspender los
efectos de los actos administrativos referenciados.
3. Trámite de instancia
3.1 Mediante auto de diecinueve (19) de
abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, avoca conocimiento del presente proceso y dispone
correr traslado al Ministerio demandado para que éste se pronuncie en relación
con los hechos de la demanda.
De igual manera ordena notificar de su
trámite a la Empresa Colombiana de Motores –COLMOTORES-, por tratarse de un
tercero determinado con interés legítimo en el resultado del proceso.
3.2 El veintiuno (21) de abril de 2004,
la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura resuelve sobre la medida provisional solicitada por el demandante.
En su providencia considera que no se
puede pretender que a través de una medida provisional se resuelva ex ante el
objeto mismo del proceso que se ha iniciado y por ello resuelve no decretar la
medida solicitada.
3.3 El 26 de abril de 2004, el
Ministerio de la Protección Social rinde informe en relación con el presente
caso. En su escrito solicita al juez de conocimiento negar el amparo deprecado
por la organización sindical.
Como fundamento para su solicitud, indica
que SINTRAIME cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la presente
acción resulta improcedente.
Además aduce que la acción de tutela
tampoco resultaría procedente como mecanismo transitorio, ya que no se
vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para la organización
demandante. En este sentido precisa que el hecho de la convocatoria del
Tribunal de Arbitramento no genera la suspensión en el pago de salarios ni de
los beneficios que están pactados en la convención colectiva del trabajo.
De igual manera señala que en la
expedición de los actos administrativos atacados por vía de tutela no existió
violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del sindicato. En
desarrollo de esta idea, el Ministerio expone que le asiste plena competencia
para efectuar la convocatoria del Tribunal y que el sindicato ha contado con
los recursos de ley para controvertir tal decisión.
Por último, en relación con una posible
vulneración de los derechos a la asociación sindical y a la negociación
colectiva, el Ministerio indica que ésta es inexistente.
El demandado expone que, dado el carácter
minoritario del sindicato en la Empresa Colombiana de Motores –Colmotores- , en
ausencia de una declaratoria de huelga de la mayoría de los trabajadores de la
compañía, el carácter de la convocatoria del Tribunal era obligatorio.
Así, –explica- el acto de “retiro” del
pliego de peticiones por parte del sindicato no está llamado a tener efectos,
pues no está previsto en la legislación sobre la materia y traería por
consecuencia una inseguridad jurídica en las relaciones laborales y un conflicto
laboral permanente en la empresa.
3.4 El 27 de abril de 2004, la Empresa
Colombiana de Motores –Colmotores- , presenta un escrito en el que solicita al
juez de tutela que niegue el amparo solicitado por el demandante.
Aduce la empresa que la conducta del
sindicato en relación con los hechos que se examinan puede ser descrita como
dolosa, fraudulenta e ilegal. Ello porque mientras por vía de tutela solicita
la revocatoria de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento hecha por el
Ministerio de la Protección Social, por el otro ya ha cumplido con el
nombramiento de un árbitro y, por ende, ha aceptado lo ordenado por las
resoluciones cuestionadas.
Luego de hacer consideraciones en
relación con la veracidad de los hechos expuestos por el demandante en su
escrito, la Empresa Colombiana de Motores indica que no existe en la actuación
del Ministerio de la Protección Social una violación al derecho de negociación
colectiva, como tampoco al derecho de asociación. Fundamenta su afirmación en
la consideración según la cual el retiro del pliego de peticiones es inválido,
pues la ley laboral colombiana no prevé esta forma de terminación del conflicto
laboral colectivo.
Por último indica que el sindicato cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial y que no existe un perjuicio
irremediable que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia de
las Resoluciones 00439 de 2003 y 00569 de 2004 (Folios 25-34)
- Copia de la Resolución 02 de 2003, por
medio de la cual la Asamblea General de Trabajadores decide retirar el pliego
de peticiones presentado a la empresa Colmotores (Folios 88-89)
- Copia de comunicaciones enviadas por el
sindicato al Ministerio de la Protección Social comunicando la decisión de
retiro del pliego de peticiones (Folios 90-95)
- Copia del pliego de peticiones
presentado el 19 de julio de 2003 por Sintraime a Colmotores (Folios 71- 87)
- Copia de la denuncia parcial de la XXI
convención colectiva de trabajo suscrita entre Colmotores y Sintraime (Folios
80-87)
- Copia de conceptos rendidos por la
Defensoría del Pueblo y la Procuraduría en relación con el acto de retiro del
pliego de peticiones (Folios 129-142)
- Copia de las actas correspondientes a
la etapa de arreglo directo (Folios 143-144)
- Copia del Pacto Colectivo de los
Trabajadores de Colmotores no pertenecientes a Sintraime (Folios 151-200)
- Copia de la XXI Convención Colectiva de
Trabajo (96-127)
- Copia de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. 00439 de 2003 y
00569 de 2004 proferidas por el Ministerio de la Protección Social. (Folios
252-273)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 El 30 de abril de 2004, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca resuelve declarar improcedente la acción de tutela iniciada por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIME-
contra el Ministerio de la Protección Social.
1.2 Fundamenta la Sala su decisión en el
hecho de que la entidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados.
En este sentido expone que la
organización demandante ya acudió ante la jurisdicción contencioso
administrativa para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho en
relación con los actos que hoy ataca en sede de tutela.
Además, precisa que una vez se produzca
el laudo arbitral también puede controvertirlo en sede judicial ordinaria, por
medio de los recursos de homologación o anulación, y discutir allí la legalidad
del acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
1.3 Por último considera la Sala que no
encuentra probado que exista un perjuicio irremediable que amerite la concesión
del amparo como mecanismo transitorio. Ello porque la suspensión de beneficios
sindicales no es actual inminente ni urgente y, por ende, se trata de una mera
eventualidad.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión reseñada, el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, la impugna en
escrito presentado el 4 de mayo de 2004.
Expone el demandante su disconformidad
frente a la sentencia de instancia, alegando que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tuvo en
cuenta la gravedad de los hechos reseñados en la demanda frente a las
solicitudes del sindicato, para establecer de esa manera la eficacia de los
demás mecanismos judiciales de defensa existentes.
Agrega que la decisión tomada por el
Ministerio de la Protección Social es claramente contraria a los intereses
sindicales, al derecho sustancial en materia de conflictos colectivos de
trabajo y que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser revocada, así como
las resoluciones del demandado.
3. Sentencia de segunda instancia.
El 9 de junio de 2004, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el
fallo de primera instancia.
En su parecer, el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial de sus intereses y no existe en el caso un
perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo
transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIME-
contra el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Ocho de agosto 12 de 2004.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional debe establecer si se violaron los derechos
fundamentales al debido proceso y de asociación sindical en conexidad con el
derecho a la negociación colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Metalmecánica –SINTRAIME- o de los trabajadores sindicalizados en
esta organización y que trabajan en la Empresa Colombiana de Motores
–COLMOTORES- S.A, por haber convocado el Ministerio de la Protección Social,
una vez concluida la etapa de arreglo directo entre empleador y sindicato, un
Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio por tratarse de un sindicato
minoritario, no obstante haber decidido la Asamblea del sindicato retirar el
pliego de peticiones y haber comunicado tal decisión al empleador y al mismo
Ministerio.
Para abordar las particularidades del
caso que se pone a su consideración, la Sala se propone hacer algunas
consideraciones en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando el
sujeto activo de ésta es una persona jurídica y, en especial, un sindicato.
Además, la Sala hará una breve exposición
en la que señalará, desde una perspectiva constitucional, qué es un conflicto
laboral colectivo, y cómo debe entenderse que afecta el retiro de un pliego de
peticiones el desarrollo del conflicto entre empleador y trabajadores.
Por último, con fundamento en lo
anterior, abordará el caso concreto.
3. Protección por vía de tutela de los
derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados.
3.1 Ya de antiguo ha aceptado esta Corte
la doctrina que reconoce el carácter fundamental de los derechos de las
personas jurídicas y, por ende, la posibilidad de que se obtenga su amparo a
través de la acción de tutela.
3.2 Así pues, ha dicho la Corte Constitucional,
que es posible proteger a las personas jurídicas siempre y cuando exista
vulneración o amenaza de un derecho fundamental del que puedan ser sujetos. Es
decir, que se excluye del ámbito de protección derechos que, como el derecho a
la vida digna, sólo pueden existir en razón de la persona humana.
3.3
De ahí que esta misma Corporación se haya pronunciado en el trámite de revisión
de acciones de tutela cuyo objeto era la protección de derechos fundamentales
de las personas jurídicas de especial naturaleza que son los sindicatos.
Tiene dicho la Corte Constitucional que, en tanto las asociaciones
sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus
afiliados frente al patrono, éstas adquieren un papel preponderante en lo
atinente al manejo de las relaciones obrero - patronales, pues sus decisiones
afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su
función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales.
En este sentido, la Corte ha precisado que los sindicatos están
legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores
que los integran.[1]
Además, la Corporación tiene establecido que, como el sindicato representa los
intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones
generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T, su legitimación para
instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo
erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86
de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela
puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo
represente[2].
3.4 Ahora bien, el derecho de libre asociación sindical se
encuentra estrechamente ligado a la protección de los derechos de esta persona
jurídica a través de la acción de tutela.
Tiene dicho esta Corporación que el
derecho de asociación sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de
carácter voluntario, relacional e instrumental. En este sentido, ha sostenido
que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques, a saber: a)
Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está
consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional
del Trabajo; b) Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede
ser obligado a afiliarse a un sindicato o a desafiliarse del mismo; en palabras
del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los
sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los
trabajadores" y c) Autonomía sindical, que es la facultad que tiene la
organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse,
tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.[3]
En materia de libertad de asociación
sindical, ha definido la Corte, el juez de tutela es competente para conocer y
decidir, cuando quiera que en las relaciones entre trabajadores y empleadores
se presenten hechos que impliquen atentado o vulneración a los derechos
fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[4] Cabe indicar, en este
mismo orden de ideas, que la Sentencia SU –342 de 1995 enumeró algunos de los
actos catalogados como violaciones al derecho de asociación sindical que dan
lugar a la protección por medio de la acción de tutela como un mecanismo adecuado
para lograr su garantía, pues los otros medios jurídicos carecen del grado de
eficiencia necesario para lograr el propósito perseguido:
“…a) Cuando el
patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o
afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el
cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de
las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los
trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente,
cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de
huelga, en los casos en que ésta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza
o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal
derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser
protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la
violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el
derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones
de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del
trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención
colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo
incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el
funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o
voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no
se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el
ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le
corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la
huelga…”
4. Conflicto laboral colectivo y
retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato.
4.1 Es
necesario indicar que, de acuerdo con los planteamientos de la OIT, los
conflictos que tienen origen en la relación laboral, pueden ser de dos tipos.
De un lado, los llamados conflictos jurídicos o de derecho, que versan sobre la
interpretación o alcance de una norma jurídica –ley, convención colectiva,
contrato individual-. De otra parte, los conflictos económicos o de intereses,
entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretación en torno
a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo
derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por lo
general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los
trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o no) y el empleador
–o asociación patronal- en desarrollo de las reclamaciones de los primeros.
Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya solución
no se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociación colectiva entre
el grupo de trabajadores y el empleador –o asociación patronal- , a la huelga o
a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La solución a este tipo de
conflictos se da mediante la firma de una Convención Colectiva entre las
partes, o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los
casos en los que haya lugar a él[5].
La legislación nacional establece en la
actualidad dos etapas para el tratamiento de un conflicto colectivo de
trabajo: i) la etapa de arreglo directo; y ii) la huelga o el arbitraje, según
las circunstancias.
La etapa de arreglo directo, establecida
en los artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene por objeto
buscar un acuerdo directo entre las partes sobre los puntos contenidos en el
pliego de peticiones de los trabajadores. En caso de que la etapa de arreglo
directo concluya sin acuerdo alguno o sólo con acuerdos parciales, dependiendo
de las características del conflicto, el sindicato podrá optar por la
declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un
tribunal de arbitramento (art. 444 C.S.T, subrogado por el art. 61 de la Ley 50
de 1990).
4.2 Ahora bien, es necesario precisar
cuándo y cómo nace un conflicto colectivo de trabajo. La legislación laboral
colombiana regula tal institución en los nueve capítulos del título segundo de
la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, y en ninguno de los más de
treinta artículos que comprende, da una definición de conflicto colectivo de
trabajo ni señala a partir de cuando se debe entender que existe éste.
Así las cosas,
esta Corte ha aceptado la hipótesis según la cual el artículo 479 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo
616 de 1954, que trata de la denuncia de la convención colectiva, prevé dos
formas de iniciación del conflicto colectivo :
i) la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación del
pliego de peticiones por parte de la organización sindical; o ii) la denuncia
de ambas partes separadamente[6].
En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta cuando se celebre una
nueva convención colectiva de trabajo o se emita el correspondiente laudo
arbitral.[7]
La Sala debe
precisar que una cosa es la denuncia de la convención y otra la iniciación de
una negociación después de que se ha planteado un conflicto colectivo. La denuncia
de la convención colectiva, o sea, la manifestación de voluntad de darla por
terminada, por una de las partes o por ambas, no tiene la virtud, por sí sola,
de plantear el conflicto colectivo y en todo caso es necesaria, aunque la
denuncia sea bilateral, la presentación de un pliego de peticiones por parte de
los trabajadores, que sirva de base para la negociación de una nueva o para la
eventual decisión del Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, ha de concluirse
que la presentación del pliego de peticiones constituye un elemento esencial
del conflicto colectivo del trabajo y, por ende, en ausencia de aquel no podrá
existir éste.
4.3 Ahora bien, el ordenamiento legal
colombiano omite señalar si es posible o no el acto de retiro del pliego de
peticiones por parte del sindicato y, de ser posible, cuáles son los efectos de
tal conducta.
Es necesario entonces destacar que, tal y
como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente al
tema.
i) La primera señala que el acto es inexistente
y que, por consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto
laboral colectivo subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado
dicha decisión.
ii) La otra posición reconoce la
existencia y validez del acto de retiro, cuyos efectos se determinarán de
acuerdo con la teoría que se asuma en relación con la definición misma de la
existencia del conflicto colectivo del trabajo. Así las cosas, si se acoge
aquella posición según la cual es un requisito de la esencia del conflicto laboral
colectivo la existencia de un pliego de peticiones, al retirarse éste el
conflicto cesará, por sustracción de materia, y no habrá lugar a que se surtan
las etapas posteriores dentro del procedimiento reglado de la solución del
mismo. Si, por el contrario, se acoge la posición que señala que basta la
denuncia de la convención colectiva vigente por ambas partes de la misma para
que se dé el conflicto, el retiro del pliego de peticiones no dará lugar a la
desaparición sobreviniente del conflicto y, lógicamente, éste subsistirá y
deberá continuar su trámite.
Ahora, ¿se encuentra de acuerdo con la
Constitución Política de Colombia la primera posición? La Sala no ve que así
sea. Ello porque el constituyente consagró el derecho de negociación colectiva
(art. 55 C.Pol) y porque el legislador no ha prohibido expresamente el retiro
del pliego. Aquí debe recordarse que el sindicato tiene el carácter de un
particular al que le está permitido hacer todo aquello que no se encuentra
prohibido expresamente (Art. 6 C. Pol.)y no sea contrario al orden público.
Además no debe dejarse de lado que el
derecho consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política presenta
dimensiones complejas, que negociar es más que proponer y someterse a las
propuestas hechas, y que implica un verdadero juego de intereses en el que,
existiendo como límite obvio los derechos y las prohibiciones constitucionales
y legales, quien negocia está en capacidad de elegir los diversos medios de que
dispone para obtener sus fines.
Como argumento adicional para descartar
tal hipótesis, cabe indicar que admitirla también socava el derecho de
asociación sindical. Se garantiza dicho derecho en la medida en que la
capacidad de negociar implique una amplia discrecionalidad para quien negocia y
, por consiguiente, asumir que aquello es sólo proponer sin posibilidad de
revocar las propuestas, restringe el campo de acción de los sindicatos. Es la
misma legislación laboral, en el numeral tercero del artículo 373 del Código
Sustantivo del Trabajo, la que ha fijado que una de las funciones de los
sindicatos es la de celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales,
garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y
acciones que de ellos nazcan. En consecuencia, negar a aquellos la posibilidad
de no negociar y de no someterse eventualmente a un tribunal de arbitramento,
por el hecho de haber presentado el pliego de peticiones, es contrario al
derecho de negociación y, por contera, al derecho de asociación sindical.
Descartada, pues, esta posición, es
necesario analizar la segunda, en el sentido de que el retiro del pliego de
peticiones es existente y válido. Aquí se deben entonces considerar las dos
posiciones relacionadas con el surgimiento del conflicto laboral colectivo.
En primer lugar, debe considerarse
aquella según la cual el conflicto colectivo tiene por requisito esencial la
presentación del pliego de peticiones por el sindicato, de tal manera que
retirado aquel, debe entenderse que ha concluido el conflicto. ¿Se compagina
tal postura con la Constitución colombiana? Sin duda alguna este criterio se
ajusta a los mandatos constitucionales. Primero, porque frente al silencio que
la Ley laboral guarda en relación con el acto de desistimiento de las pretensiones
consignadas en el pliego, puede deducirse que tal acto se encuentra permitido,
armonizando en ello con el principio de libertad y dando pleno desarrollo a los
derechos de negociación colectiva y al derecho de asociación sindical.
¿Qué ocurre si, por el contrario, se
acoge la posición según la cual el conflicto laboral colectivo nace con la mera
denuncia de la convención colectiva por ambas partes y que, en consecuencia, el
pliego de peticiones no es requisito esencial para la existencia del conflicto,
de modo que éste puede continuar a pesar del retiro?
Desde la perspectiva Constitucional esta
solución ofrece problemas relacionados con los derechos que tal texto les
reconoce a los trabajadores y a los sindicatos. Primero, porque supone una
paradoja en lo que se refiere al fundamento lógico de las etapas del conflicto
laboral colectivo que sean posteriores al momento del retiro. Así, por ejemplo,
si luego de la finalización de la etapa de arreglo directo el sindicato retira
el pliego de peticiones y, no obstante, con posterioridad decide irse a huelga,
tal decisión carecerá de un sustento lógico. ¿Para qué la huelga? Es entonces
necesario comprender que el pliego de peticiones es, sin duda alguna,
presupuesto de la actuación del sindicato en relación con las reivindicaciones
que persiga frente al empleador.
Sin embargo, ¿se puede inferir que tal
efecto se extiende a la integridad del conflicto? La respuesta es afirmativa.
Pensar lo contrario significaría que, aunque desaparecidas la causas del
enfrentamiento con el empleador, pueda haber una solución un conflicto pasado
que vaya en contra de los intereses de los trabajadores. Ello porque en un
eventual pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento, éste sólo
podría pronunciarse sobre temas contenidos en el contrapliego de peticiones
formulado por el patrono y, en consecuencia, los trabajadores siempre verían
menoscabados sus intereses.
Ha de concluirse entonces por fuerza que
esta última hipótesis no es aceptable desde una perspectiva constitucional. En
este evento, el derecho de negociación de la organización sindical se ve
limitado de tal manera, que hace inane el objeto mismo de la asociación,
amenazando gravemente tal derecho.
No sobra recordar aquí que el objeto de
la regulación del Estado colombiano en materia laboral es lograr la justicia en
las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu
de coordinación económica y equilibrio social.[8]
Por consiguiente, esta Corte debe rechazar la idea de que el conflicto laboral
colectivo pueda continuar después del acto de retiro del pliego de peticiones,
pues así se abriría la posibilidad de que se tomen decisiones totalmente
adversas a los intereses de los trabajadores, haciendo que la relación
asimétrica que existe entre las partes de la relación laboral, se haga aún más
gravosa para la parte más débil de ella. El retiro del pliego de peticiones es
válido hasta tanto no se produzca definitivamente un laudo arbitral o se logre
acordar una nueva convención colectiva de trabajo.
5. Caso Concreto
5.1 Considera el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIME- ,que el Ministerio de la
Protección Social violó sus derechos al debido proceso, a la libre asociación
sindical y a la negociación colectiva al decidir convocar un Tribunal de
Arbitramento de carácter obligatorio dentro del conflicto colectivo del trabajo
existente entre dicho sindicato y la Empresa Colombiana de Motores –Colmotores-
S.A, no obstante haber decidido el sindicato retirar el pliego de peticiones.
Ahora bien, con fundamento en las
consideraciones generales que ya se han hecho, esta Sala debe proceder a
evaluar si la decisión del Ministerio de la Protección Social redundó en una
violación de los derechos fundamentales del sindicato o de los trabajadores
sindicalizados de la empresa Colmotores.
5.2 Para tal efecto la Corte primero
deberá pronunciarse en relación con los argumentos de los jueces de instancia
dentro del presente proceso, quienes consideraron que el mecanismo residual y
subsidiario de la acción de tutela resultaba improcedente en el caso concreto,
por existir otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el
demandante y no vislumbrar la existencia de un perjuicio irremediable que
ameritara la concesión del amparo como mecanismo transitorio.
La Sala debe oponerse a los argumentos de
dichos jueces de tutela, ya que a su entender sí existe mérito para que a
través de este mecanismo se decida la controversia suscitada entre el sindicato
demandante y el ministerio demandado.
No sobra entonces volver sobre lo que en
tantas ocasiones se ha dicho acerca de la procedencia de la acción de tutela. En
este sentido quepa reiterar que este mecanismo de amparo es procedente si,
existiendo otros medios de defensa judicial para el demandante, éstos se
revelan ineficaces en el caso que se estudia. De igual manera, el juez de
tutela deberá conceder el amparo de manera transitoria si vislumbra que el
demandante se encuentra ante el evento de la causación de un perjuicio
irremediable que debe ser evitado. Tal perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
Además, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento
sobre un bien (moral o material) altamente significativo para la persona, pero
que sea susceptible de determinación jurídica. De igual manera, supone que se
requieran medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una
doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.[9]
Así las cosas, considera esta Sala que
tanto el sindicato como los trabajadores a él afiliados que pertenecen a la
Empresa Colombiana de Motores –Colmotores- S.A se encuentran ante un perjuicio
grave, inminente y que requiere medidas urgentes. Ello porque la decisión de la
entidad demandada de convocar un Tribunal de Arbitramento sin tener en cuenta
el acto de desistimiento del pliego de peticiones, fuerza a tal tribunal a
pronunciarse sobre aspectos de la convención colectiva vigente acerca de los
cuales no existe insatisfacción por parte del demandante y, además, a tomar
como base únicamente el contrapliego presentado por el empleador. Así, mírese desde
la perspectiva desde la cual se mire, el Tribunal estaría llamado, sea cual
sea la decisión a la que llegare, a ir en contra del interés del sindicato y de
los trabajadores a él afiliados, en aspectos vitales como salud, recreación y
subsidio familiar, lo que evidencia la gravedad de la situación.
5.3 Igualmente, la Sala debe aplicar lo
dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en cuanto a los
efectos que en materia de derechos fundamentales tiene el acto de retiro del
pliego de peticiones y, en relación con ello, el subsiguiente acto de
convocatoria del Tribunal de Arbitramento que hizo el Ministerio de la
Protección Social. Así pues, observa que de las posiciones ya expuestas sobre
el efecto del acto de retiro del pliego de peticiones por parte del demandante,
el Ministerio de la Protección Social optó por acoger aquella según la cual
subsiste el conflicto colectivo del trabajo. Al hacerlo, tal ministerio violó
el derecho de negociación colectiva del sindicato, afectando por esta vía la
libertad sindical del mismo y de los trabajadores afiliados. La consecuencia
del retiro del pliego de peticiones es que se debe dar aplicación al artículo
478 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece la prorroga automática de
la convención colectiva.
5.4 De igual
manera, dicha entidad quebrantó el derecho al debido proceso, derecho que, como
lo ha expuesto esta Corte en reiteradas oportunidades, se extiende a las
actuaciones administrativas, al aceptar, en contra de los principios constitucionales
contenidos en el artículo 53 de la Carta, la solución interpretativa contraria
a los intereses de los trabajadores. La Corte ha expresado en relación con el
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, que a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando
una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales
del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es
deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que
resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera,
entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente
formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una
sola norma que admite varias interpretaciones[10]
En el mismo sentido, en el evento en el que el operador se encuentre ante un
vacío normativo, debe aplicar la solución que, de acuerdo con los principios
constitucionales y legales que orientan las relaciones laborales, sea más
favorable al trabajador. El Ministerio de la Protección Social contrarió tal
mandato y con ello violó también el derecho fundamental al debido proceso del
sindicato, profiriendo resoluciones contrarias a la Constitución.
5.5. Por ende, concluye la Sala Primera
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional que en esta ocasión deberá
revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder de forma
transitoria, por existir la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado
por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica
–Sintraime- en la acción de tutela que éste inició contra el Ministerio de la
Protección Social.
El amparo dejará sin efecto las
resoluciones No. 004039 de 2003 y 00569 de 2004, cuestionadas en sede de
tutela, hasta tanto la justicia contencioso–aministrativa se pronuncie de fondo
sobre la legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante inició el
14 de abril de 2004 contra dichas resoluciones.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 9 de junio de 2004 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
medio del cual se confirmó aquel que el 30 de abril de 2004 profiriera en
primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, declarando improcedente el amparo solicitado por
el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIME-
, dentro de la acción de tutela que éste inició contra el Ministerio de la
Protección Social.
En su lugar, CONCEDER de manera
transitoria el amparo de los derechos de asociación sindical y debido proceso
del demandante.
Segundo.- En
consecuencia, DEJAR sin efectos las resoluciones No. 004039 de 2003 y
00569 de 2004 expedidas por el Ministerio de la Protección Social y, por ende,
la convocatoria del Tribunal de Arbitramento que disponen, hasta tanto la
justicia contencioso–aministrativa se pronuncie de fondo sobre la legalidad de
tales actos administrativos, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho que el demandante inició el 14 de abril de 2004 contra dichas
resoluciones.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-1166/04
CONVENCION COLECTIVA-Circunstancias que
se pueden dar en el evento en que se presenten diferentes conflictos laborales
una vez retirado el pliego de peticiones (Aclaración de voto)
Este punto
se comprende mejor con dos ejemplos extremos de lo que puede llegar a suceder.
Primero, es posible, en efecto, que se entienda que cuando los trabajadores
retiran el pliego de peticiones, quedan habilitados para volver a presentar en
el momento que deseen otro pliego, lo cual genera una gran incertidumbre sobre
las reglas de juego laborales en perjuicio tanto de trabajadores como de
empleadores. Debe recordarse a este respecto que, según ha precisado la
jurisprudencia constitucional, el empleador no tiene la facultad de dar inicio
a un conflicto colectivo de trabajo, como sí lo pueden hacer los trabajadores
-pero el alcance de tal derecho de los trabajadores no puede interpretarse en
forma tal que se pueda abusar de él. En este sentido también ha precisado la
Corte Constitucional que “el derecho colectivo del trabajo está llamado a
interpretarse a la luz del principio de armonización concreta de derechos e
intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El
ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar
la anulación de otros que le sean contrarios, más aún cuando es finalidad
constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del
trabajo. El segundo ejemplo extremo consiste en la prohibición de que se
presente un nuevo pliego de peticiones hasta tanto la justicia
contencioso-administrativa se pronuncie sobre las resoluciones del Ministerio
de Protección Social, lo cual equivaldría a congelar la convención colectiva
por el tiempo que dure el proceso judicial, que puede alcanzar varios años. En
este extremo, también se pueden presentar graves perjuicios tanto para los
trabajadores como para el empleador y, por supuesto, para la empresa.
CONVENCION COLECTIVA-Término de vigencia
una vez los trabajadores han retirado el pliego de peticiones (Aclaración de
voto)
Exigir que
se respete la vigencia de la convención colectiva una vez que los trabajadores
han retirado el pliego de peticiones, constituye una forma de garantizar una
mínima estabilidad en las condiciones que han de regir las relaciones
laborales. Pero se ha debido señalar expresamente que la convención se prorroga
por periodos sucesivos de seis meses para que las partes sepan a qué atenerse.
Tampoco se especifica en el fallo, como ha debido hacerse, desde qué momento
habrá de entenderse que la convención continúa vigente durante seis meses de
prórroga; si se sigue la lógica aplicada para dar resolución a este caso, puede
concluirse que dicha vigencia se cuenta a partir del momento del retiro del
pliego de peticiones – pero éste es un tema constitucional que debió haber sido
resuelto expresamente en la parte motiva.
CONFLICTO LABORAL-Queda en suspenso
hasta que no se adopte una decisión judicial (Aclaración de voto)
En esa medida, si se llegare a (i) solucionar el conflicto mediante
negociación, o (ii) solucionar el conflicto mediante un laudo arbitral, queda
abierta la posibilidad de que tales decisiones entren en conflicto con lo que
llegare a resolver la jurisdicción contencioso administrativa sobre el primer
conflicto colectivo. Esta hipótesis no fue prevista en la providencia aprobada
por la mayoría de la Sala Tercera, y en caso de materializarse, habrá de ser
resuelta expresamente por la jurisdicción contencioso-administrativa. En
cualquier caso, estimo que podrán aplicarse criterios materiales para entender
que el nuevo pliego de peticiones abre un nuevo conflicto colectivo si las
peticiones versan sobre asuntos diferentes o tienen un alcance distinto.
Referencia:
expediente T-953410
Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la
Industria Metalmecánica -SINTRAIME- contra el Ministerio de la Protección
Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Con el
acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Tercera de
Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por
las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro de este
proceso de revisión de tutela, considero que la fundamentación jurídica de
dicha decisión ha debido tratar varios puntos específicos que,
desafortunadamente, no fueron abordados en la parte motiva.
En este caso,
el problema jurídico a resolver era el siguiente: en el contexto de un proceso
de negociación laboral colectiva entre un empleador y un sindicato minoritario,
a la luz de lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución[11], ¿lesionó el derecho a
la negociación colectiva el hecho de que el Ministerio de la Protección Social
hubiese convocado a un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el
conflicto colectivo de trabajo que se había planteado, una vez que los
representantes de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario con el
que se negociaba habían resuelto retirar el pliego de peticiones, cuando no fue
posible llegar a un acuerdo con el empleador durante la etapa de arreglo
directo?
La resolución
de este problema jurídico es delicada, puesto que ni la Constitución Política
ni las normas legales vigentes contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo
regulan expresamente la materia. A pesar de lo anterior, la parte motiva de
esta providencia resuelve el interrogante jurídico en cuestión, sin aludir al
problema interpretativo que plantea el caso.
En mi
opinión, la ratio decidendi de este fallo es la siguiente: el derecho
constitucional a la negociación colectiva comprende dentro de su ámbito el
derecho de los trabajadores a abstenerse de mantener abierto el conflicto
colectivo de trabajo, lo cual implica la posibilidad de retirar el pliego de
peticiones inicialmente presentado, posibilidad que cabe incluso una vez ha
concluido, en forma infructuosa, la etapa de arreglo directo. La
identificación y justificación de esta sub-regla constitucional, en el marco
del régimen legal vigente, exige un proceso de interpretación y armonización
concreta por parte del juez constitucional, como indicaré brevemente a
continuación.
De
conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, una vez los
trabajadores han presentado el pliego de peticiones –con lo cual, según ha
entendido la jurisprudencia laboral, se traba el conflicto colectivo de trabajo[12]-, y si se agota la etapa
de negociación directa sin que se haya podido llegar a firmar una nueva
convención colectiva, existen dos opciones previstas en la ley: el arbitramento
obligatorio para resolver las diferencias entre trabajadores y empleador, o la
huelga. En efecto, según dispone el artículo 444 del Código Sustantivo del
Trabajo, “concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren
logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán
optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión
de un tribunal de arbitramento”. La ley reconoce un derecho de los
trabajadores a optar, pero no prevé una tercera alternativa, a saber, la
posibilidad de que los trabajadores retiren en este punto el pliego de
peticiones, con lo cual desaparece el presupuesto del conflicto colectivo. Esta
tercera opción, que es la que la Sala Tercera en su decisión mayoritaria
consideró que existía en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política,
obedece a una interpretación de la legislación vigente pre-constituyente, a la
luz de lo dispuesto en la Carta de 1991, cuyos fundamentos y motivos
específicos debieron ser establecidos en forma expresa y cuidadosa por el juez
de tutela.
Las breves
consideraciones que presento a continuación servirán para ilustrar la
complejidad del tema que se estudia, y la necesidad de que se presenten razones
constitucionales sólidas para justificar la conclusión a la que finalmente se
llega en este fallo:
1. La parte
motiva de esta providencia no se detiene en un punto de importancia práctica y
jurídica crucial, a saber, qué ha de suceder con la convención colectiva de
trabajo respecto de la cual se planteó inicialmente el conflicto laboral, así
como con los posibles nuevos conflictos colectivos que llegaren a suscitarse en
torno a dicho instrumento. Este punto se comprende mejor con dos ejemplos
extremos de lo que puede llegar a suceder. Primero, es posible, en efecto, que
se entienda que cuando los trabajadores retiran el pliego de peticiones, quedan
habilitados para volver a presentar en el momento que deseen otro pliego, lo
cual genera una gran incertidumbre sobre las reglas de juego laborales en
perjuicio tanto de trabajadores como de empleadores. Debe recordarse a este
respecto que, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, el empleador
no tiene la facultad de dar inicio a un conflicto colectivo de trabajo, como sí
lo pueden hacer los trabajadores[13]
-pero el alcance de tal derecho de los trabajadores no puede interpretarse en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.