T-1166-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1166/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
El derecho que tienen las personas
pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por las
crisis financieras que afectan a las entidades de carácter público o privado,
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las
mesadas. Es su obligación, por el contrario, programar dentro de su
presupuesto las partidas correspondientes que garanticen el pago y la
cancelación de las mismas. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los
pensionados a recibir oportunamente las mesadas no ha de ser sometido a la
condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o
presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda, razón
por la cual no son aceptables las disculpas de orden económico o financiero
para justificar la demora en el pago de obligaciones de orden laboral.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-776816
Acción de tutela instaurada por María Lucila López de
Aldana contra la Fundación San Juan de Dios, Instituto de Seguros Sociales y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por María Lucila López de Aldana contra la Fundación
San Juan de Dios, Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
I. ANTECEDENTES.
La accionante prestó sus servicios a la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá, hasta cuando esta institución le reconoció
su pensión de jubilación.
Sin embargo, dicha entidad suspendió el
pago de las mesadas y al momento de interponerse la tutela, adeudaba a la
accionante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y
diciembre de ese mismo año, además de los meses de enero, febrero, marzo y
abril de 2003.
Según la demandante, el no pago de las
acreencias aquí reclamadas le ha ocasionado problemas a su economía familiar y
personal, pues dicha mesada se constituye en su única fuente de recursos
económicos. Por tal motivo, solicita que se ordene a las entidades accionadas
pagar todas las mesadas adeudadas, con el fin de proteger sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, y al mínimo vital.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES
DEMANDADAS.
1. En escrito de respuesta dada al juez de primera
instancia en el trámite de la presente tutela, Ana Milena Riaño García, Agente
Interventor Delegada de la Fundación San Juan de Dios, actuando como
representante legal de dicha institución hospitalaria, señala lo siguiente:
- La señora María Lucila López de Aldana
pertenece al Grupo de Pensionados que ya reúne los requisitos para que el
Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la correspondiente pensión
de vejez.
- En consideración a la anterior situación,
la Fundación ha solicitado mediante oficios de 21 de noviembre de 2002 y del 18
de marzo del presente año, que el I.S.S. adelante los respectivos trámites de
conformidad con las normas legales y reglamentarias “sin perjuicio de
continuar con la acción de cobro iniciada por el I.S.S. en contra de la
Fundación...”.
- Finalmente, recuerda la funcionaria, la
Fundación San Juan de Dios está afrontando una muy difícil situación económica
que la ha llevado a ser intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud,
razón por la cual los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales,
cuotas partes pensionales, aportes al Sistema de Seguridad Social, etc, no se
han podio cancelar. Además, tanto ella como los anteriores Representantes
Legales de la Fundación han adelantado y agotado las gestiones necesarias para
solucionar esta situación, obrando con diligencia y buena fe dada la
complejidad de la misión a su cargo.
2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público dio respuesta a la tutela objeto de revisión, exponiendo como sus
argumento de la siguiente forma:
- La Ley 60 de 1993 creó el Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud, como un mecanismo para que la Nación
aportara su concurrencia para financiar el pasivo prestacional por concepto de
cesantías y reservas para pensiones de jubilación de los trabajadores del
sector salud causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.
Esa misma ley determinó el mecanismo para establecer la concurrencia de las
entidades en la financiación de este pasivo, estableciendo mediante reglamento
el porcentaje de concurrencia de la Nación y las entidades territoriales,
teniendo en cuenta factores de participación administrativa y financiera, así
como la naturaleza de la entidad
- La Fundación San Juan de Dios es una de
las entidades cuyos trabajadores son beneficiarios del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, en el cual confluyen para su financiación la
Nación, el Distrito Capital y la Fundación. Se deja en claro que sin perjuicio
de la concurrencia antes señalada el pasivo sigue siendo de la entidad, es
decir la Fundación San Juan de Dios.
- El pasivo pensional en el que debía
concurrir la Nación esta conformado por dos tipos de obligaciones: por una
parte, el pago las mesadas pensionales a quienes a 31 de diciembre de 1993 ya
estaban pensionados, utilizando la reserva de los jubilados. Por otra parte,
corresponde al pago del título pensional, si se afiliaron al ISS o bono
pensional para quienes se afiliaron a una Administradora de Fondo de Pensiones
para aquellas personas que a esa fecha (diciembre de 1993), no se habían
pensionado y se encontraban en servicio activo, utilizando la reserva
constituida por los recursos calculados para el pago de títulos pensionales. En
relación con dicha reserva pensional, representada en títulos pensionales, ya
fue pagada por la Nación al Instituto del Seguros Social, toda vez que después
del 31 de diciembre de 1993 y con la vigencia de la ley 100 de 1993, los
futuros pensionados debían afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral
(ISS o AFP) y seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos de ley para
obtener la pensión de vejez.
- Respecto de la situación particular de la
accionante, el Ministerio indicó que “CUMPLIÓ con la obligación de
colaborar en la financiación de su pasivo, toda vez que pago al ISS el valor
del título pensional correspondiente al pasivo causado a 31 de diciembre de
1993. Sin embargo, la Fundación no cumplió con la obligación de pagar las
cotizaciones correspondientes, obligación que es exclusivamente de esta entidad
por ser la empleadora y que debe entrar a cubrir con sus propios recursos.”
Agregó igualmente que
“Es cierto que la accionante es
beneficiaria del Fondo, pero solo para que se le cobije el pasivo prestacional
causado hasta 1993. Esto implica que se le pague la pensión convencional con
cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud con la reserva pensional
de activos, pero sólo hasta que cumpla con los requisitos legales, esto es, la
edad para tener derecho a la pensión en el ISS de 55 años de edad y 20 años de
servicio, (este último coincide con lo que exige la Convención Colectiva de la
Fundación). La pensión en el ISS se financia con el título pensional (monto que
también hacía parte del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y que ya
se giró en lo correspondiente a esta señora) y con las cotizaciones que debían
haberse realizado mientras era trabajadora activa, y una vez jubilada
convencionalmente, para hacer efectivo el esquema de pensión compartida, hasta
que cumpliera los requisitos legales.
“Si bien es cierto las mesadas pensionales
del actor venían siendo cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, esto se estaba haciendo en forma IRREGULAR puesto que en vigencia
de la ley 100 de 1993, la Fundación no podía reconocer la pensión legal pues
era obligatorio estar afiliado y cotizando a una entidad administradora de pensiones,
que en este caso era el ISS.”
“(...):
“El hecho de que el valor de la pensión no
haya llegado a su destinatario solo se debe al incumplimiento por parte de la
Fundación en el pago de las cotizaciones al ISS a que estaba obligado, para que
fuera esta entidad la que del título pensional y las cotizaciones recibidas
posteriormente pudiera responder por la pensión.
- En relación con su obligación económica
en el presente caso, el Ministerio de Hacienda manifestó que el título
pensional girado a favor de la señora María Lucila López de Aldana por valor
de $ 34.937.163 pesos ya fue pagado, convalidándose un total de 15 años 6 meses
de cotizaciones frente al Seguro Social, según información entregada por el
Ministerio de Salud. De esta manera, afirma, quedó pendiente el pago de menos
de 5 años de cotizaciones para que el I.S.S. pudiera reconocer y cancelar a la
accionante su mesada pensional. Si bien la peticionaria se pensionó por
Convención laboral el 1 de Abril de 1998, a partir de esa fecha la Fundación
debió asumir su obligación de seguir cotizando como ya se explicó.
- De conformidad con la anterior
explicación, la única entidad responsable en la actualidad del pago de las
mesadas de la señora López de Aldana es la Fundación San Juan de Dios, en tanto
es la entidad responsable de una deuda con el I.S.S. por las cotizaciones
dejadas de hacer, tal y como se lo impone la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,
la entidad se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud,
pero continúa en funcionamiento, razón por la cual debe responder con sus
obligaciones y de no contar con los recursos necesarios debería entrarse a
liquidar y a pagar las acreencias.
Finaliza la intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, señalando lo siguiente:
“De insistir en que la Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito Público debe pagar las mesadas pensionales, se estaría
obligando a efectuar un doble pago en favor de la misma persona con recursos
públicos de destinación específica, porque ya se cancelaron parte de las
reservas que financian la pensión, a través del título pensional, en más de 15
años 6 meses y además se le estarían pagando directamente las mesadas pensionales
que deberían estarse financiando con la reserva pagada a través del título
pensional al ISS. Adicionalmente, se le estaría obligando a la Nación a pagar
esta obligación con recursos del Fondo, disminuyendo las reservas de los
pensionados, violando sus derechos fundamentales hacia el futuro. Por estas
razones, es absolutamente imposible para la Nación cancelar las mesadas de la
accionante sin incurrir en un doble pago”..
3. En escrito recibido por esta Corporación el día 20 de
noviembre de 2003, el Agente Interventor Delegado de la Fundación San Juan de
Dios informó lo siguiente:
- La Fundación San Juan de Dios, en razón a su crítica
situación financiera y económica se encuentra intervenida por la
Superintendencia Nacional de Salud. Además de tener embargados sus recursos,
principalmente por parte del Instituto de Seguros Sociales, no se desarrolla
ningún tipo de labor desde el mes de septiembre de 2001, pues el mismo cesó
actividades y no recibe pacientes, situación que se puede constatar al
consultar la Resolución No. 1933 de 21 de septiembre de 2001, emanada del
Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
- Los pasivos por seguridad social, laborales,
proveedores, servicios públicos y otros rubros ascienden a más de doscientos
ochenta mil millones ($280.000.000.000). El grueso de las acreencias se
concentra en créditos privilegiados como los de seguridad social, razón por la
cual el Instituto de Seguros Sociales procedió al embargó de las cuentas del
Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil y la Fundación San Juan
de Dios, como ya se mencionó, y con dichos recursos constituyó una fiducia
donde se recogen los ingresos y se hace aplicaciones al saldo en mora con la
dicha empresa.
- No obstante lo anterior, de haberse cumplido a
plenitud con el embargo ordenado, ello hubiera implicado el cierre del único
hospital que está en capacidad de prestar servicios como es el Materno
Infantil. Por ello, el I.S.S. celebró un acuerdo de pago consistente en que
libera una parte de los recursos que embargados, en el porcentaje suficiente
para atender los gastos en funcionamiento del Materno Infantil (salarios,
medicamentos y servicios, básicamente), y con el porcentaje retenido, precede a
amortizar pagos atrasados en la cotización para pensiones de vejez, con lo cual
se asegura que el I.S.S. asuma estas personas y no queden desprotegidas,
haciendo incluso aplicaciones a gastos en salud, siempre priorizando la edad o
la urgencia de la enfermedad.
El documento del Interventor Delegado de la Fundación
San Juan de Dios plantea finalmente tres conclusiones:
1. La Fundación San Juan de
Dios y sus centros hospitalarios carecen recursos propios, pues estos se
encuentran embargados por el Instituto de Seguros Sociales, por un monto de
aproximadamente noventa y dos mil millones de pesos ($92.000.000.000.00).
2. Cumplir con el pago de
mesadas pensionales implicaría suspender el pago de los salarios de los
trabajadores y poner en riesgo la vida de la población que atiende el Materno
Infantil (niños recién nacidos y con patologías de alta complejidad, así como a
sus madres), y
3. Si se aplican criterios
de proporcionalidad y razonabilidad para sopesar el derecho fundamental a la
vida (en este caso la de los pacientes neonatos), la dignidad y mínimo vital de
los trabajadores del Instituto Materno Infantil, contra el derecho de los
jubilados a sus mesadas pensionales, y se opta por exigir el pago de esas
acreencias sin establecer concurso de prioridades, se estaría dando la orden de
liquidación de la única institución que reporta ingresos y de un plumazo
terminaría todo el esfuerzo que se ha hecho por recuperar el hospital.
Por último señala que “No puede ponerse en pie de
igualdad el derecho a la salud y a la vida, con el derecho que reclaman los
pensionados, quienes en muchos casos tienen otros ingresos que por razones
obvias no declaran, dado que la mayoría de los pensionados en noviembre de 2002
están aún en edad productiva, sin disminución de su capacidad laboral, pues
sólo les quedaría la alternativa de la vía ejecutiva laboral.”
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- En sentencia del 4 de julio de 2003, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela al considerar que
dada las pruebas obrantes en el expediente quien debe dar trámite a la petición
de pago de las mesadas es el Instituto de Seguros Sociales y no el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público ni la Fundación San Juan de Dios. Sin embargo,
señala, no obra prueba en el expediente de que la peticionaria hubiese
acreditado ante el I.S.S. el cumplimiento de los requisitos legales para
obtener el pago de su pensión, como tampoco que dicha entidad haya reconocido
tal derecho. Por lo anterior, la instancia niega las pretensiones invocadas.
2.- Impugnada la anterior decisión, conoció
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia
del 16 de julio de 2003 confirmó el fallo proferido en primera instancia.
Consideró el ad quem que la pensión de la reclamante se financia con el título
pensional pagado al I.S.S. con recursos que aportaron la Nación y el Distrito
Capital y que conformaron la reserva causada hasta diciembre de 1993, además de
las cotizaciones que debió hacer la Fundación San Juan de Dios al I.S.S. desde
1994 hasta cumplir los requisitos para la pensión, es decir, abril de 1998, tal
y como lo afirmó el Ministerio de Hacienda. Con todo, estima que en el
expediente no aparece prueba que demuestre la violación de algún derecho
fundamental, así como tampoco del inicio del trámite para el reconocimiento de
la pensión, dado que las mesadas abonadas a la accionante provenían del Fondo
del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuando este era administrado por el
Ministerio de Salud.
Por otra parte, advierte que de los
documentos aportados por la Fundación San Juan de Dios, tampoco se puede
deducir que el I.S.S. hubiere violado los derechos de la peticionaria, pues si
bien en la lista de personas que la Fundación remitió al I.S.S. por considerar
que ya cumplían con las condiciones para el reconocimiento de la pensión esta
incluido en nombre de la accionante, por ese simple hecho no se puede inferir
la entrega de los soportes correspondientes, ni tampoco que el I.S.S. hubiere
contestado dicha petición.
Concluye entonces que no estando probada la
activación del procedimiento correspondiente para el pago de la pensión, la
tutela se torna en improcedente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
en la Sala de Selección No. 10 del 23 de octubre de 2001.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de acreencias
laborales.
El tema a reiterar ha sido objeto de
pronunciamiento en diversas oportunidades por parte de esta Corporación,
indicando en tales ocasiones que el derecho que tienen las personas pensionadas
a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por las crisis
financieras que afectan a las entidades de carácter público o privado[1],
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las
mesadas. Es su obligación, por el contrario, programar dentro de su
presupuesto las partidas correspondientes que garanticen el pago y la
cancelación de las mismas.
El derecho fundamental e inaplazable que
tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas no ha de ser
sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo
administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar
la deuda, razón por la cual no son aceptables las disculpas de orden económico
o financiero para justificar la demora en el pago de obligaciones de orden
laboral.[2]
Sobre el particular la Corte en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente:
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:
‘[L]a alegada
insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para
el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida
en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor
particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento’[3].
“Con todo: si la
entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional
encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional.”[4]
En el presente caso, teniendo en cuenta el
contenido de la respuesta entregada por la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público al juez de primera instancia y por la información igualmente
suministrada por los Agentes Interventores Delegados de la Fundación San Juan
de Dios en diferentes oportunidades, esta Sala pudo constatar que el pago de la
pensión de la señora María Lucila López de Aldana debe seguir siendo asumida
por la Fundación San Juan de Dios hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales
reconozca tal derecho pensional.
La misma Fundación San Juan de Dios en el
escrito de respuesta al juez de conocimiento de esta tutela, señala que por su
difícil situación económica no ha cumplido con los pagos que por aportes a
salud, seguridad social y otros conceptos que ha debido hacer. Sin embargo, la
omisión en el pago tanto de mesadas como de aportes a salud, pensiones, etc.,
no la liberan de la obligación pensional a su cargo, la cual subsistirá hasta
tanto el Instituto de los Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez a sus
afiliados, lo cual sucederá cuando efectivamente la Fundación San Juan de Dios
se encuentre al día en sus obligaciones y los beneficiarios cumplan con los
requisitos de ley. Sobre el particular, la Corte en su jurisprudencia ha
señalado lo siguiente:
“..., cuando el empleador no cancela de
manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud
y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma
directa los riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con
todos los gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud
que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que se
origine,[5]
pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de
quien lo contrató".[6] (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Además, en la medida en que los recaudos de
cartera que viene realizando la Fundación San Juan de Dios, y cuyos dineros
depositados en cuentas bancarias embargadas principalmente por el I.S.S. se
están destinando exclusivamente al pago de aportes a salud, pensión y otras
obligaciones laborales que se encuentran en mora, permite asegurar que dichos
compromisos pendientes tengan una fuente permanente de recursos que garanticen
la cancelación pronta de estas deudas laborales. Tal como lo señalara el
Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, el I.S.S., a partir de
los recursos que ingresan a la cuentas de la entidad accionada, retiene un gran
porcentaje y lo destina esencialmente para amortizar pagos atrasados en las
cotizaciones para pensiones de vejez, permitiendo que a futuro el I.S.S. asuma
el pago a dichos pensionados, y estos no queden desprotegidos.
Ahora bien, en la medida en que la
Fundación San Juan de Dios tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación
a la señora López de Aldana y, además, ha reconocido su mora en el pago de los
aportes que por concepto de pensión de vejez debe hacer al I.S.S., ello la
obliga a seguir con el pago de la pensión a su cargo, hasta tanto éste haya
reconocido la pensión de vejez a la actora. Lo anterior no obsta para que la Fundación
San Juan de Dios se ponga al día en el pago de los aportes pendientes con el
Seguro Social.
De esta manera, y aún cuando esta
Corporación reconoce los esfuerzos adelantados por la entidad accionada para
cumplir con sus obligaciones laborales, encuentra de todos modos que se han
violado los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la
señora López de Aldana, razón por la cual se ampararán tales derechos
fundamentales, ordenándose a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, si aún no
hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, siempre y cuando el flujo de caja así se
lo permita, pague a la accionante las mesadas adeudadas. Sin embargo, si ello
no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para
pagar las mesadas adeudadas a la accionante, lo cual se deberá hacer en un
plazo máximo de tres (3) meses.
Finalmente, esta Corporación considera
pertinente recordarle a la señora Maria Lucila López de Aldana que deberá estar
presta a solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez al Instituto de
Seguros Sociales, para lo cual deberá indagar sobre sus semanas cotizadas tanto
en el I.S.S., como ante la Fundación San Juan de Dios, pues estas entidades
conocen con exactitud cuantas semanas han sido cotizadas a nombre.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora María
Lucila López de Aldana.
Segundo. ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a pagar a la señora María Lucila
López de Aldana las mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el
flujo de caja así se lo permita.
Si ello no fuere posible, deberá iniciar y
agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la
accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer
en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR a la señora María Lucila López de Aldana
para que esté presta a solicitar el reconocimiento de su pensión al Instituto
de Seguros Sociales, para lo cual deberá indagar periódicamente sobre la
cantidad de semanas cotizadas por concepto de pensión, tanto en el I.S.S. como
en la Fundación San Juan de Dios, pues esta última entidad es la que conoce con
exactitud cuántas semanas ha cotizado a nombre de ella.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr.,
sentencias T-299 de 1997, T-606 de 1999, T-154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001
entre otras.
[2] “El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho
fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado”. Sentencia T-259
de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Corte
Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Ver sentencia
SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Igualmente en sentencia T-259 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, señaló sobre el particular lo siguiente: “4.1
Esta Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o financiera
de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el
incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias
T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y
T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que
el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la
obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la
retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su
subsistencia y la de los que de él dependen. “ Ver igualmente
sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-075, T-286 de 1999,
T-242 de 2001, T-192 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-816 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[5] Ver
sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de
1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras.
[6] Sentencia
T-703/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en ese mismo sentido, sentencias
SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-173/00 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-503/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y
T-647 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.