T-1166-00
Sentencia T-1166/00
Sentencia
T-1166/00
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Suministro
de medicamentos excluidos del POS
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de
tratamientos y medicamentos de alto costo
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de
sida/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-310.253 y T-310.906
(acumulados)
Acciones de tutela instauradas por José
Vicente Pérez Camacho y por Alvaro Alonso García David.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela
interpuestas individualmente por José Vicente Pérez Camacho contra la EPS
COLMENA y Alvaro Alonso García David contra la EPS del Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
- Los
actores se encuentran afiliados a las Empresas Promotoras de Salud contra las
cuales, en forma independiente, presentan acción de tutela. El señor Pérez
Camacho se afilió como trabajador independiente, desde el 31 de agosto de 1999.
Por su parte, el señor García David cotiza como trabajador de la empresa
suramericana seguros de vida S.A.
- Los
accionantes padecen del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), agente causal
del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
- El
médico tratante del señor Pérez Camacho le formuló la “vacuna pneumococo,
vacuna influenza, serología antihepatitis C y anti- antígenos de superficie y
la carga viral”, como quiera que esos exámenes son necesarios para realizar el
seguimiento a la enfermedad y evitan nuevos virus que serían mortales para el
actor.
- En el
mismo sentido, un médico adscrito a la EPS del Seguro Social recetó STADUVINA
40 y EFAVIRENZ 200 al señor García David, pues se consideró que eran los
medicamentos mas aconsejables para el actor, dada la intolerancia que su
organismo ha presentado a otras drogas.
- Las
EPS accionadas se niegan a entregar los medicamentos recetados y a autorizar
los exámenes recetados, puesto que no se encuentran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud.
- El
actor de la tutela T-310.253 sostiene que, de acuerdo con varios conceptos de
la liga colombiana de lucha contra el SIDA, el examen de carga viral determina
la cantidad de VIH que tiene una persona “y se constituye en un componente
fundamental del manejo de la infección por VIH y SIDA”. En consecuencia, “la
disminución de la carga viral, está fuertemente asociada con el aumento de la
sobrevida, aumento de CD4 (defensas) y disminución o desaparición de las
complicaciones del SIDA”, por lo que es importante practicar el examen “porque
nos permite hacer un diagnóstico más objetivo de estado del paciente, de su
seguimiento y manejo”
2. La Solicitud
Los accionantes consideran que las entidades accionadas vulneran sus
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene que las EPS que
practiquen inmediatamente el examen de carga viral y suministren las vacunas y
medicamentos recetados por los médicos tratantes.
3.
Intervención de las EPS accionadas
3.1.
Dentro del trámite de primera instancia intervino la EPS COLMENA, para
solicitar que se niegue el amparo impetrado. Según su criterio, la empresa no
vulnera derechos del actor, puesto que la negativa a autorizar el examen se
apoya en la normatividad vigente que lo excluye del POS.
La EPS
afirma que, con base en los artículos 48 y 49 de la Constitución, el Legislador
reglamentó la prestación del servicio de salud, señalando los derechos y
obligaciones de la afiliación al sistema de seguridad social en salud. Así las
cosas, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 creó el Plan Obligatorio de Salud,
según el cual el afiliado cuenta con la atención básica en salud, pero también
con exclusiones y limitaciones de servicios, que son definidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en salud.
Tanto el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como el Ministerio de Salud,
señalaron la obligación de la EPS de suministrar los medicamentos, actividades
e intervenciones que se encuentren expresamente autorizados en el “Manual de
Medicamentos y Terapéutica”, por lo que la entidad promotora de salud se
exonera del deber de prestar los servicios excluidos del POS. En este sentido,
el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, preceptuó: a) la exoneración de la EPS
de suministrar servicios no contemplados en el POS; b) la obligación del
afiliado de asumir los costos de esos servicios y; c) en caso de incapacidad de
pago del paciente, la posibilidad de que este acuda a las instituciones
públicas y privadas que tengan contrato con el Estado. Afirma la EPS accionada
que, la sentencia de la Corte Constitucional SU-819 de 1999, indicó la
necesidad de probar la insolvencia económica para asumir el costo de la
prestación del servicio médico excluido del POS y, en todo caso, la posibilidad
de acudir a las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el
Estado y no a la EPS.
De lo
anterior, la accionada concluye que no puede desconocer las normas que excluyen
del POS los medicamentos recetados al actor, so pena de sanciones legales y de
poner en riesgo el equilibrio financiero del sistema. Además se pregunta:
¿dónde se encuentra el vacío -si es que existe- que origina la obligatoriedad
para el Sistema de Seguridad Social en Salud y en especial para esta EPS, de
reconocer con aplicación al POS que el mismo Estado reglamentó en virtud de las
disposiciones constitucionales que a ello lo obligan, de prestar los servicios
de salud más allá de las coberturas señaladas por el mismo Estado?”.
3.2. La
EPS del Seguro Social también intervino para solicitar que se niegue el amparo
solicitado. Para sustentar su tesis, la accionada cita las normas cuya
referencia hizo la EPS COLMENA y que se resumieron en el acápite anterior. Así
mismo, el Seguro Social transcribe varios apartes de la sentencia SU-819 de
1999, en relación con el equilibrio financiero del sistema de seguridad social
en salud, las responsabilidades en la prestación del servicio de salud bajo la
titularidad del Estado, la EPS y el paciente.
De todo
lo expuesto, el Seguro concluye que esa entidad “no está obligada a entregar el
medicamento EFAVIRENZ de 200 miligramos sino el Estado representado por el
Ministerio de Salud. Para el caso nuestro, tal Ministerio a su vez está
representado por los entes territoriales (departamentos y municipios), quienes
son parte de la rama administrativa del orden departamental y municipal y que
manejan los recursos que el Ministerio de Salud gira para atención en salud, en
virtud de la delegación por desconcentración”.
4.
Sentencias objeto de revisión
4.1. El
conocimiento del expediente T-310.253, correspondió al Juzgado 23 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de marzo de
2000, decidió negar el amparo impetrado. Después de citar varios
pronunciamiento de la Corte Constitucional, el A quo concluye que los
usuarios del régimen contributivo deben pagar los medicamentos excluidos del
POS, pero si no tienen los recursos para asumir el costo deben probar su
incapacidad económica. Pese a ello, el “accionante en ningún momento demostró
su incapacidad económica, por lo que frente a los servicios solicitados, que se
encuentran por fuera del POS, su costo debe ser sufragado directamente por él”
4.2. En
primera instancia, el expediente T-310.906, fue decidido por el Juzgado 2º de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, quien mediante sentencia
del 7 de febrero de 2000, resolvió conceder la tutela y ordenar el suministro
de los medicamentos, según la prescripción médica, por un “término indefinido”.
El A
quo sostiene que la EPS vulnera el derecho a la salud, el cual se considera
en conexidad con la vida, como quiera que se encuentra probado en el expediente
que el actor requiere los medicamentos recetados para preservar su vida en
condiciones dignas. El juez de instancia afirma que “debe el Estado propiciar
los medios razonables para el logro de una vida digna, ofreciendo el máximo
grado de curación posible, sin escatimar en la prestación de los servicios de
que disponga”.
4.3. El
trámite de la segunda instancia, correspondió a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, quien, mediante sentencia del 10 de marzo de 2000, revocó
la decisión impugnada y en su lugar negó el amparo solicitado.
Después
de transcribir ampliamente apartes de la sentencia SU-819 de 1999, el Ad
quem concluye que “todo tratamiento o medicamento que esté por fuera del
plan obligatorio de salud debe ser cubierto directamente por el particular,
salvo que demuestre, ante las autoridades de salud, que está en imposibilidad
de sufragarlo, caso en el cual dichas autoridades tendrán la obligación de
prestarlo o suministrarlo pudiendo repetir contra la EPS que corresponda en la
cuota parte que costaría el tratamiento o droga previstas dentro del POS”. Sin
embargo, el actor no demuestra incapacidad económica para sufragar directamente
los medicamentos excluidos del POS, “por lo que mal haría la sala en presumir
un hecho que ni siquiera aparece insinuado en la misma demanda”. De ahí pues
que corresponde al accionante cubrir el costo de los medicamentos, pero si no
cuenta con los recursos puede “acudir al Ministerio de Salud para que a través
de sus entes se la suministre, o aún volver a acudir a la tutela para el logro
de ese objetivo si él le fuera negado, sólo que ya no frente a la EPS sino
frente a dicho ministerio”
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
En razón a que los expedientes carecían de pruebas necesarias
para acreditar la situación económica en la que se encuentran los actores, en
sesión de la Sala Sexta de Revisión, celebrada el 9 de agosto del presente año,
se resolvió “SOLICITAR
a los actores
de los asuntos de la referencia, que dentro de los tres (3) días siguientes a
la comunicación del presente auto, INFORMEN Y ACREDITEN a la
Sala Sexta de Revisión si cuentan con capacidad económica para sufragar los
costos generados por la enfermedad que padecen”.
En
cumplimiento de la anterior decisión, la secretaría de esta Corporación
solicitó las pruebas decretadas, mediante oficios OPT-387 y OPT-388.
Posteriormente, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que sólo se
recibió la prueba solicitada al señor José Vicente Pérez Camacho.
El señor
Pérez allegó declaración juramentada ante notario, en donde informa que no
tiene empleo, que no recibe ingresos “por ningún concepto ya que soy una
persona de bajos recursos económicos”. Agrega que no cuenta “con la capacidad
económica para sufragar los costos generados por la enfermedad que padezco”. En
este mismo sentido, los señores Martha Lucía Gaviria Arango y Noreli Castillo
Pérez, declaran, ante notario, que el actor no cuenta con capacidad económica
para sufragar los costos de su enfermedad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Médicos adscritos a las EPS accionadas recetaron a los actores drogas y
exámenes de diagnóstico no incluidos en el POS, los cuales se consideran
necesarios e indispensables para evitar deterioro inminente de la salud de los
pacientes. Las EPS se niegan a suministrar los medicamentos y a autorizar los
exámenes, porque no está legalmente obligada a ello. Uno de los jueces de
instancia concede la tutela, porque considera que el Estado debe garantizar la
efectividad del derecho a la vida en condiciones dignas de los afiliados al
sistema de seguridad social en salud. Por el contrario, otros jueces niegan el
amparo, por cuanto las EPS no están obligadas a sufragar los costos no
establecidos en el POS. Así mismo, porque los actores no demostraron la falta
de capacidad de pago para exigir del Estado, el suministro de los medicamentos
necesarios para preservar la vida en condiciones dignas.
A la luz
de los antecedentes expuestos en precedencia esta Sala deberá analizar si la
negativa de las EPS a suministrar medicamentos y exámenes excluidos del POS,
vulneró derechos fundamentales de los accionantes. Así mismo, es necesario
averiguar a quién corresponde asumir los costos de los servicios no incluidos
en el POS.
Reiteración
de jurisprudencia en relación con los medicamentos y exámenes no incluidos en
el POS
2. Los
artículos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución
05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los
afiliados al régimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y
tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que señala el Plan
Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud
sólo están legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el
“listado de medicamentos esenciales” elaborado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y exámenes que determina la
reglamentación correspondiente. En efecto, el Acuerdo 110 del Consejo Nacional
de Seguridad Social determinó que “para garantizar el derecho a la vida y a la
salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual
de que trata el presente acuerdo... si el precio máximo al público de esos
medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del
medicamento, es menor o igual al precio máximo al público de los medicamentos
que reemplazan o su similar serán suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si
el precio máximo excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos
del Fondo de Solidaridad y Garantía”. Por consiguiente, excepcionalmente, el
Comité Técnico- Científico de cada EPS podrá autorizar el suministro de
medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos señalados
en los artículos 4º y 6º de la Resolución 05061 de 1997.
Ahora
bien, como lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades[1], las normas
que regulan la exclusión de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y
cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En
efecto, la supremacía constitucional impone a todos los operadores jurídicos la
aplicación preferente de las normas superiores y exige que “siempre que la vida
humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza
inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se
encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho”[2].
3. Por
esta razón, eventualmente, es posible inaplicar las normas que facultan a la
EPS a no suministrar un medicamento o a no autorizar un examen excluido del POS
y, en consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina
o se debe autorizar el tratamiento al paciente, aun cuando no figure en los
listados oficiales. Sin embargo, lo anterior no significa que la
inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera
automática[3],
pues es obvio que ello sólo es posible cuando exista una incompatibilidad
manifiesta entre esas normas y la Carta. De ahí pues, que la jurisprudencia
constitucional[4]
ha señalado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un
medicamento cuando:
a) La
falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o
a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando
existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga
alteran condiciones de existencia digna. En efecto, la protección
constitucional del derecho fundamental a la vida “no significa la simple
posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga,
sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que
implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades
corporales y espirituales”[5].
b) El
medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el
POS, o que no tiene la misma efectividad.
c) El
paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio
“cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a
los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente” (parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998).
d) El
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.
Atención médico asistencial
para el SIDA
4. Ahora
bien, en relación con la atención médica asistencial y entrega de medicamentos
para las personas que padecen de VIH/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el rápido
deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta
enfermedad, cuando no son atendidas medicamente en forma oportuna. Al respecto,
esta Sala resumirá los aspectos centrales de la posición de esta Corporación[6] en este
tema:
a) De acuerdo con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y
el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA están sometidos a 100
semanas de cotización al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como
catastrófica o ruinosa de nivel IV.
b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la
salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del mínimo de
semanas de cotización, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si
sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado.
(parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y
T-557 de 1998).
c) Si los medicamentos o
tratamientos recetados por el médico adscrito a la EPS (i) se requieren
urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y
éste no tiene los recursos económicos para asumir el costo del porcentaje que
le corresponde (iii), deberá inaplicarse las normas que exigen el período
mínimo de cotización de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deberá suministrar
los medicamentos o autorizar los tratamientos o exámenes antes de que el
afiliado cumpla el período mínimo de cotización, pero está en todo el derecho
de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud
ocupan el lugar del Estado en la prestación del servicio público de salud[7]. Sentencias
T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999,
T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
d)
Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el mínimo
exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque están excluidos
del POS, la acción de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista
vulneración o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.
5. Con
base en lo expuesto, la Sala entra a estudiar si las EPS accionadas deben
suministrar los medicamentos recetados y autorizar los tratamientos formulados.
Para el
caso del actor de la tutela T-310.253, el médico adscrito a la EPS le ordenó la
práctica del examen conocido como “carga viral” y las vacunas pneumococo e
influenza, la serología antihepatitis C y anti- antígenos de superficie. En
relación con el primero de ellos, esto es, el examen de carga viral, en
reciente fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente,
por lo que no se considera que la omisión de autorizarlo vulnere el derecho a
la salud en conexidad con la vida. Al respecto se expresó:
“el
examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la
cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la
eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de
él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio,
entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia”[8]
Por esa
misma razón, esta Sala confirmará la decisión de instancia, en cuanto negó la
práctica de dicho examen. En idéntico sentido, la Sala negará la práctica de los
exámenes clínicos de serología antihepatitis C y anti- antígenos de superficie,
pues aquellos no buscan diagnosticar una enfermedad para iniciar su tratamiento
ni a evitarla, por lo cual el derecho a la salud no adquiere el rango de
fundamental. Sin embargo, en relación con las vacunas, la Sala considera que la
negativa a autorizarlos vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida
del paciente que padece SIDA. En efecto, las vacunas son indispensables para
combatir virus que se convertirían en mortales, ante el deterioro del sistema
inmunológico que presenta el actor.
No
obstante lo anterior, también ha dicho la Corte Constitucional, que en
principio el afiliado debe pagar los costos de los tratamientos, exámenes y
medicamentos en el porcentaje no asumido por la EPS y, que sólo cuando se
demuestre la insolvencia económica, esa entidad debe prestarlos, para luego
repetir contra el FOSYGA.
Pues
bien, el señor Pérez Camacho demostró que no cuenta con capacidad económica
para sufragar los costos de las vacunas y medicamentos que requiere para
enfrentar su dolencia. Por lo tanto, la Sala concederá la tutela y ordenará a
la EPS que entregue los medicamentos y vacunas necesarias para preservar la
salud del actor, de acuerdo con lo expuesto. Finalmente, la Sala previene a la
EPS accionada para que repita el porcentaje que legalmente no está obligada a
cubrir, al Fondo de Solidaridad y Garantía.
6. Para
el caso del actor de la tutela T-310.906, el médico adscrito a la EPS le ordenó
STADUVINA 40 y EFAVIRENZ 200. A juicio del galeno tratante esas drogas no sólo
son necesarias para la salud del paciente sino que no pueden reemplazarse por
otras, ante la intolerancia que ha presentado el cuerpo del actor, por otro
tipo de medicamentos. Por consiguiente, la omisión de suministro de esas
medicinas amenaza el derecho a la vida del paciente, de ahí pues que el derecho
a la salud se torna en fundamental.
Sin
embargo, en el presente asunto no existen elementos de juicio que lleven a la
Sala a deducir si el actor se encuentra en capacidad de sufragar los costos de
las medicinas. Incluso, la Sala de Revisión solicitó al actor que acredite su
situación económica, pero no allegó prueba en ningún sentido. Por lo tanto,
ante la ausencia de prueba de la insolvencia económica, la Sala concederá la
tutela, pero ordenará a la EPS cubrir el porcentaje correspondiente a las
semanas que ha cotizado el actor, y el excedente será cubierto por el
accionante. (parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998).
Finalmente,
la Sala advierte que, en caso de que la obligación de suministrar el
medicamento esté a cargo de la Empresa Promotora de Salud, esta se mantendrá
mientras esté vigente la afiliación del peticionario, en razón a que la
estabilidad del régimen contributivo se fundamenta en el pago de las
cotizaciones. En tal sentido, la Sala corrige el fallo de instancia que ordenó
el suministro indefinido del medicamento recetado.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
el 7 de marzo de 2000, sólo en cuanto negó la pretensión de suministro de las
vacunas solicitadas por José Vicente Pérez Camacho. En cuanto a las otras
pretensiones CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.
Segundo.-
CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela interpuesta por José Vicente Pérez Camacho
contra la EPS COLMENA. En consecuencia, ORDENAR a la EPS COLMENA, que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, autorice las vacunas que requiere el actor y que fueron
recetadas por el médico tratante.
Tercero.- SEÑALAR a la EPS
COLMENA que le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la
orden emitida en el numeral anterior, ante la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El
FOSYGA deberá reconocer ese valor, dentro de los treinta (30) días siguientes a
aquel que se envió la cuenta de cobro respectiva.
Cuarto.-
REVOCAR la
sentencia proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10
de marzo de 2000. En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el
Juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, el 7 de
febrero de 2000, que resolvió conceder la tutela interpuesta por Alvaro Alonso
García David contra la EPS del Seguro Social.
Quinto.- ORDENAR a la EPS del
Seguro Social, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, suministre los medicamentos recetados a Alvaro
Alonso García David, en el porcentaje que señala el parágrafo del artículo 61
del Decreto 806 de 1998.
Sexto.-
Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse:
SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998.
[2] Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236
de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999.
[5] Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[6] Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999,
T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999,
T-328 de 1998, T-171 de 1999.
[7] Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[8] Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.