T-1165-05
Sentencia T-1165/05
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal
El fundamento de aplicación de la
continuidad al régimen de seguridad social, y en especial al régimen de salud,
obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye
una característica esencial de todo servicio público, de modo que siendo la
seguridad social en salud un servicio público obligatorio, su prestación debe
ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal
que lo justifique y siempre que la misma encuentre ajustada a las garantías y
derechos constitucionales. En segundo lugar, la atención de la salud se rige
por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la
vinculación progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio
nacional al sistema general de salud a través de alguno de los regímenes
previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual una
vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocación de permanencia
y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD-Finalidad
Con el principio de continuidad, se
busca garantizar a los titulares del derecho a la atención en salud que han
ingresado al Sistema General de Seguridad Social, la prestación ininterrumpida,
constante y permanente de los servicios como una garantía de protección de sus
derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa
entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones
abruptas y sin justificaciones válidas de los servicios de salud y, en
particular, de los tratamientos o procedimientos médicos que reciben o
requieran según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o
psíquicas del usuario.
DERECHO A LA SALUD-Afiliado cotizante a
quien la empresa ha suministrado en forma discontinua los medicamentos
formulados por su médico tratante para el tratamiento de la hipertensión
Referencia:
expediente T-1168692
Accionante:
Carlos Hernán Mostacilla Guzmán.
Demandado:
Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente-
Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en única
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán
Mostacilla Guzmán contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día trece
(13) de mayo de 2005, el señor Carlos Hernán Mostacilla Guzmán a través de
apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida presuntamente vulnerados por
la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por negarse a suministrarle los
medicamentos VERAPAMILO, ENALAPRIL, ASA y FLUROSEMIDA en forma continua.
1.Hechos relatados por el accionante
El señor Carlos Hernán Mostacilla Guzmán
manifestó, que se encuentra afiliado como cotizante a la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño, desde el año de 1980 y que debido al sobrepeso y al
estrés laboral padece de hipertensión arterial, razón por la cual ingresó al programa de dicha patología en el Seguro Social,
donde el médico le prescribió para el tratamiento de su enfermedad los
medicamentos VERAPAMILO, ASA, ENALAPRIL y FLUROSEMIDA.
Dichos medicamentos según afirmación
hecha por el accionante han sido suministrados en forma
discontinua, ocasionándole perjuicios considerables, debido a que la suspensión
de su consumo aumenta progresivamente los niveles de presión arterial, debiendo
por lo tanto adquirirlos en varias ocasiones por sus propios medios.
Agrega, que a pesar de múltiples
requerimientos dirigidos a la entidad demandada, no ha sido posible la entrega
de los medicamentos mencionados, razón por la cual se vio obligado a presentar
un derecho de petición, sin resultados positivos.
Sostiene, que carece de recursos
económicos para sufragar los gastos ocasionados por la compra de los
medicamentos, puesto que debe velar por sus tres hijos y un nieto; pagar
crédito de vivienda, además de los gastos de alimentación, servicios públicos y
lo que implica mantener una familia.
Por medio del Oficio 846 de 7 de mayo de
2005, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, requirió a la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño para que rindiera un informe relacionado con los hechos
de la demanda, sin embargo, la entidad accionada guardó
silencio en el trámite de la acción de tutela.
2. Fundamentos de la acción y
pretensiones
El accionante considera que la entidad
demandada le está vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social y a
la vida, al no suministrarle los medicamentos ordenados
por el médico tratante para el tratamiento de su hipertensión arterial, en
forma continua.
En consecuencia, solicita al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales, ordenando a la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño autorizar el suministro de los
medicamentos VERAPAMILO, ASA, ENALAPRIL y FLUROSEMIDA, sin interrupciones.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Unica instancia
En fallo proferido el treinta y uno de
mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, decidió negar
el amparo al derecho fundamental del accionante.
A tal decisión llegó el mencionado
Despacho Judicial, después de considerar que no existe claridad sobre las
pretensiones del actor, en cuanto a los medicamentos que está negando la
entidad, ni tampoco frente a aquellos que siendo reconocidos, no han sido
entregados oportunamente. Sin embargo, recomendó a la ESE Antonio Nariño para
que en los eventos en que se agote algún medicamento y el mismo no se pueda
entregar al paciente al momento de reclamarlo, solucione su entrega lo más
pronto posible.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De
acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto de
la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión
establecer, si resulta violatoria de los derechos a la salud en conexidad con
el derecho a la vida y a la integridad personal del señor Carlos Hernán
Mostacilla Guzmán, la actuación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño,
de suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante, para el
control de su hipertensión arterial, de manera interrumpida y en forma
incompleta.
Como
quiera que la entidad contra la cual se dirigió la acción no dio respuesta al
requerimiento que le hizo el juez de instancia con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos expuestos en la presente acción de tutela, ni
justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Con el
propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta
sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura.
Inicialmente
se hará alusión a las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la
salud tiene un carácter prestacional pero adquiere la connotación de
fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna y que estos
derechos son violados cuando una entidad prestadora de los servicios de salud
niega el suministro de los medicamentos de manera continua.
En
segundo lugar, la Corte se referirá al derecho a la continuidad en la
prestación de los servicios de salud, el cual resulta fundamental en el
presente caso, toda vez que la accionada se niega a suministrar los
medicamentos de manera ininterrupida, constante y permanente, con el argumento
de que el fármaco se encuentra agotado.
Finalmente,
teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema
jurídico planteado en el caso concreto.
IV. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
1 Protección constitucional del
derecho a la salud
En innumerables pronunciamientos, la
jurisprudencia emanada de esta Corporación ha precisado
que pese a que la salud es en principio un derecho de carácter prestacional,
puede adquirir la connotación de fundamental si en el caso concreto se
desprende que su desconocimiento puede comprometer derechos de rango
fundamental. En estas condiciones, la Corte ha
protegido por vía de tutela el derecho a la salud, cuando éste se encuentre en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal.
Sobre
este tema, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-615 de 2002[1], sostuvo lo siguiente:
“De
otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha puesto de
presente cómo, a pesar del carácter primariamente prestacional del derecho a la
salud, el mismo debe ser objeto de protección inmediata cuando quiera que su
efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales,
especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos
en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el
derecho a la salud por considerarlo en conexión inescindible con el derecho a
la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.[2] En este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de
los niños es per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44
superior, disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como
configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos
sobre los de las demás personas[3].
De otra parte, también la Corte ha sostenido que la seguridad social - y por
consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotación de
fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas
cuya debilidad es manifiesta.”
En el
mismo sentido en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante
sentencia T-202 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) señaló lo siguiente:
“La prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad
social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de
amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de
acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo
en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en
situaciones concretas debidamente analizadas
por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y
directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así,
el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el
derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal[4]”.
En
resumen, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que
el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera autónoma
por vía de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida
u otros que ostenten esa misma condición[5].
2 El derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud puede ser protegido a través de la acción de
tutela cuando su interrupción vulnera por conexidad derechos fundamentales como
la vida, la integridad física o la dignidad de la persona.
La Corte
Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social,
previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, abarca no sólo el acceso
al sistema de salud como tal y su cobertura, sino también las garantías de
permanencia de los afiliados en el sistema. Por este
motivo, dentro del marco jurídico previsto por la Constitución y la ley de
seguridad social, y como desarrollo de los principios de eficacia y
universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en salud está regido por unos principios especiales entre los que se destaca el de la
continuidad en el servicio.
Con el principio de continuidad, se busca
garantizar a los titulares del derecho a la atención en salud que han ingresado
al Sistema General de Seguridad Social, la prestación
ininterrumpida, constante y permanente de los servicios como una garantía de
protección de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad
se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de
interrupciones abruptas y sin justificaciones válidas
de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o
procedimientos médicos que reciben o requieran según las prescripciones médicas
y las condiciones físicas o psíquicas del usuario.
El fundamento de
aplicación de la continuidad al régimen de seguridad social, y en especial al
régimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la
continuidad constituye una característica esencial de todo servicio público, de
modo que siendo la seguridad social en salud un
servicio público obligatorio, su prestación debe ser regular y continua, sin
interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre
que la misma encuentre ajustada a las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, la atención de la salud
se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan
en la vinculación progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio
nacional al sistema general de salud a través de alguno
de los regímenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado),
con lo cual una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocación
de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del
mismo. [6]
Frente a este tema la Corte ha señalado
recientemente:
“Los artículos 48[7] y 49[8] de la Constitución consagran que la atención a la salud es un
servicio público y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisión
del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un
servicio público no puede interrumpirse su prestación, ya que el servicio
público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo. Además,
la continuidad en la prestación hace parte del principio de eficiencia.[9]
Para la Corte es claro que el servicio
de salud solo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la
Sentencia T-618 de 2000 indicó.” Uno de los principios característicos del
servicio público es la eficiencia y,
específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de
la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir, que no debe
interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a
los principios constitucionales...[10] (Sentencia T-746 de 2002,( MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
A partir del fundamento jurídico que
identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha
definido el alcance del derecho ciudadano a no ser
víctima de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de
salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y
prestadoras de salud (E.P.S, A.R.P, I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte [11](I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio
y esencial, tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de
calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes
en las labores que les corresponde desarrollar, y deben
abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el
cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los
servicios o tratamientos;(III) que los usuarios del sistema de salud no pueden
ser expuestos a engorrosos e interminables trámites
internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio, y
(IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten
con otras entidades o al interior de la propia empresa,
no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la
continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos ordenados.
De esa manera, esta Corporación ha dejado
claro que, tanto las entidades públicas como las
privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, por acción
o por omisión en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la
continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo,
mucho menos si con su proceder irregular se pueden
poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.
Con base en los criterios expuestos,
entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.
4. El caso concreto
En el caso objeto
de revisión la acción de tutela se dirige, específicamente a obtener del juez
constitucional una decisión mediante la cual se ordene a la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño, suministrar de manera ininterrumpida, constante y
permanente los medicamentos VERAPAMILO, ENALAPRIL, ASA
y FLUROSEMIDA al señor Carlos Hernán Mostacilla Guzmán requeridos para el
tratamiento de la hipertensión arterial que padece.
La Sala tendrá en cuenta, como base para
adoptar una decisión, las siguientes consideraciones,
de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el
expediente. Para decidir se tendrá en cuenta que:
El accionante Carlos Hernán Mostacilla
Guzmán se encuentra afiliado como cotizante a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. Por problemas de sobrepeso y estrés padece de
hipertensión arterial, debiendo por ello ingresar al programa de esa patología
en el Seguro Social en donde el médico tratante le prescribió los medicamentos
VERAPAMILO, ASA, ENALAPRIL y FLUROSEMIDA.
En varias oportunidades el accionante
requirió a la entidad demandada aún por medio de derecho de petición, para que
le fueran entregados en forma continua dichos medicamentos, sin resultados
positivos.
Teniendo en cuenta, tanto la situación
fáctica que ha quedado acreditada la Corte verificará
el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en este
caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la
naturaleza jurídica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.
Primero. Para la Corte es claro que el no
suministro de los medicamentos requeridos por el accionante de manera continua
amenaza el derecho a la salud en conexidad con la vida del mismo, especialmente
desde el punto de vista de las condiciones dignas en
las que debe desarrollarse su existencia.
Esta Sala reitera, conforme se anotó en
las consideraciones generales de esta providencia, que el derecho a la vida
desde esta óptica, implica la posibilidad de que el
individuo lleve una existencia en condiciones dignas y pueda desempeñarse
normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo más lejano posible al
sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad
física y una vida saludable en la medida que sea
posible.
En esta medida, la Corte encuentra que,
en este caso, es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para preservar los
derechos fundamentales del accionante, pues con la omisión de la entidad
demandada de suministrar en forma continua los
medicamentos al accionante violó su derecho fundamental a la salud en conexidad
con el derecho a la vida, sometiéndolo a una situación de indefensión, en la
cual se afecta su subsistencia digna.
En ese sentido, obra en el expediente prueba que demuestra que los medicamentos son entregados
interrumpidamente al accionante, puesto que en la fórmula allegada al proceso,
con respecto al medicamento VERAPAMILO, aparece con sello de “agotado” lo que significa, que no ha
sido entregado al accionante en forma permanente y
continua. Además, en el escrito de tutela, el demandante manifestó que este
comportamiento por parte de la entidad demandada se repite con los demás
medicamentos que le ordena su médico tratante.
La Corte concluye que con la interrupción en la entrega de los medicamentos se está poniendo en
peligro la vida del accionante, puesto que como él lo afirma, la hipertensión
arterial aumenta si no toma los medicamentos continuamente.
Segundo. Con base en el principio de
continuidad que debe imperar en la prestación de los
servicios de salud se tiene, que la Entidad demandada está en el deber de
suministrar los medicamentos que requiere el paciente en forma continua,
ininterrumpida y constante, por cuanto como lo ha señalado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las
labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir
comportamientos que conlleven la interrupción injustificada de tratamientos o
entrega de medicamentos, máxime si éstos se encuentran
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso.
Respecto a la capacidad económica del
actor para costear los medicamentos, aún cuando el hecho no resulta relevante
para la decisión a adoptar, por tratarse de medicamentos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, debe resaltar la Corte, que de
acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, su
situación es precaria para asumir los gastos de los fármacos que por falta de
diligencia la entidad demandada no entrega
oportunamente.
Así entonces, confrontados los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte
Constitucional anteriormente planteados en relación con el principio de
continuidad y eficiencia que debe regir la prestación
de los servicios de salud, se tiene que la entidad demandada violó el derecho a
la salud del accionante en conexidad con el derecho a la vida, pues aunque el
afectado no se encuentra en peligro de muerte, requiere los medicamentos para recuperar su salud y para desarrollar una vida en condiciones dignas.
En consecuencia, la Corporación procederá
a revocar el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por
cuanto además, la entidad demandada, desconoció la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte.
La Sala concederá en consecuencia la
tutela solicitada y ordenará a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño que
suministre los medicamentos requeridos por el demandante de manera
ininterrumpida, constante y permanente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el día treinta y uno (31) de mayo de
2005, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la
tutela para la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida digna del señor Carlos Hernán Mostacilla Guzmán y ORDENAR
a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
ordenar el suministro de los medicamentos de acuerdo con la prescripción hecha
por el médico tratante, de manera ininterrumpida,
constante y permanente.
TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Cf. entre otras, las sentencias T-409/95, T-556/95, T-281/96, T-312/96, T-165/97, SU.039/98, T-208/98, T-260/98, T-304/98, T-395/98, T-451/98, T-453/98, T-489/98, T-547/98, T-645/98, T-732/98, T-756/98, T-757/98, T-762/98, T-027/99, T-046/99, T-076/99, T-472/99, T-484/99, T-528/99, T-572/99, T-654/99, T-655/99, T-699/99, T-701/99, T-705/99, T-755/99, T-822/99, T-851/99, T-926/99, T-975/99, T-1003/99, T-128/00, T-204/00, T-409/00, T-545/00, T-548/00, T-1298/00, T-1325/00, T-1579/00, T-1602/00, T-1700/00, T-284/01, T-521/01, T-978/01, T-1071/01,
[3] Cf. sentencias Nos. T-200/93 y
T-165/95, entre otras.
[4] Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[5] Véanse entre otras, las sentencias
SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003.
[6] Sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-746 de 2002
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C –800 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa)
[7] Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,universalidad y
solidaridad,en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes
el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado con la participación de
los particulares,ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social
que comprenderá la prestación de los servicios en la forma quie determine la
ley.
La Seguridad Social podrá ser
prestada por entidades públicas o privadas,de conformidad con la ley.
[8] Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado.Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción,protección y recuperación de la salud...”
[9] Ver Sentencia SU-562 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero)
[10] Sentencia T-618 de 2000 (MP.Alejandro Martínez Caballero)
[11] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (MP Eduardo
Montealkegre Lynett),T-1218 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-246 de 2005
(MP Clara Ine´s Vargas Hernández)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.