T-1165-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1165/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago cuando el mínimo vital de la madre se
encuentre vulnerado
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Aportes al sistema por un periodo igual al de
la gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago cuando el mínimo vital de la madre se
encuentre vulnerado
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo
hasta de un año para reclamar por tutela
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expedientes T-952128, T-952179 y
952184 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Inés Bustamante Moreno, Iveth Cortés
Maury y Nereili Arrieta Coba contra Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En
los procesos de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los
Juzgados Octavo (8) y Tercero (3) Penales Municipales de Barranquilla y por el
Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla en segunda instancia
(expedientes T-952128, T-952179 y T-952184), dentro de las acciones de tutela
instauradas separadamente por Inés Bustamante Moreno, Iveth Cortés Maury y
Nereila Arrieta Coba contra Salud Total E.P.S..
I.
ANTECEDENTES
Mediante auto del 12 de agosto de 2004
proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8) fueron seleccionados para
revisión los expedientes T-952128, T-952179 y T-952184.
En el mismo auto se decidió acumular las
acciones de tutela promovidas por Iveth Cortés Maury (expediente T-952179) y
Nereili Arrieta Coba (expediente T-952184) contra Salud Total E.P.S., a la
acción promovida por Inés Bustamante Moreno (expediente T-952128) contra la
misma entidad, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar
unidad de materia.
1. Las demandas de tutela.
·
Expediente T-952128.
La señora Inés Bustamante Moreno
presentó a través de apoderado el 23 de octubre de 2003 acción de tutela contra
Salud Total E.P.S. seccional Barranquilla, para que se le proteja el derecho
fundamental al pago de la licencia de maternidad y el derecho a la igualdad.
Indica la demandante que es empleada de la
Fundación San Carlos Borromeo en la ciudad de Barranquilla y desarrolla su
labor como docente del Colegio Técnico Industrial San Carlos Borromeo, y se
encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud a través de la
E.P.S Salud Total.
Manifiesta que el día 14 de abril de 2003 dio a
luz mediante cesárea a un nuevo hijo, por lo que su médico tratante le concedió
a partir del 14 de abril de 2003 la licencia de maternidad a la que tenía
derecho por el lapso 84 días.
Sostiene que a la fecha del parto su empleador
se encontraba al día en sus pagos al sistema de seguridad social en salud. Con
respecto al mes de marzo de 2003, el aporte fue cancelado el 12 de abril de
2003 y la incapacidad por licencia de maternidad se generó el 14 del mismo mes,
hecho que comprueba que el empleador se encontraba al día en sus pagos.
Expone que luego de presentar los documentos
respectivos para el reconocimiento de la mencionada licencia, Salud Total
E.P.S. negó su pago, alegando que no hay mínimo 4 pagos oportunos durante la
gestación.
Añade que tiene más de 100 semanas cotizadas al
sistema de seguridad social en salud, según se desprende de la certificación
expedida por la entidad demandada el 10 de mayo de 2002, por lo que tiene el
derecho del reconocimiento económico de la licencia de maternidad y su
posterior pago, ya que la ley exige para ese efecto un mínimo igual al período
de gestación y para el cubrimiento integral del servicio de salud exige mínimo
100 semanas de cotización.
·
Expediente T- 952179.
La señora Iveth Cortés Maury presentó el 26 de
noviembre de 2003 acción de tutela contra la E.P.S. Salud Total, para que se le
protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, protección especial de la
mujer embarazada, seguridad social, dignidad humana y derecho de los niños.
Sostiene la demandante que el 5 de febrero de
2003 ingresó a laborar en la empresa Barranquilla Industrial de Confecciones
S.A., desempeñando el cargo de oficios varios, siendo afiliada al sistema de
seguridad social en salud el 17 de febrero de 2003 en la E.P.S. Salud Total.
Indica que la empresa empleadora cumplió a
cabalidad con el pago de las respectivas cotizaciones a Salud Total E.P.S.
Expone que el día 25 de septiembre de 2003, a
través de cesárea, dio a luz a un niño el cual sólo tenía un tiempo de
gestación de 35 a 36 semanas.
Añade que acudió a la E.P.S. Salud Total para
que se le cancelara su licencia de maternidad, pero ésta le fue negada.
Por lo anterior, solicita se le tutelen sus
derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad.
·
Expediente T- 952184.
La señora Nereili Arrieta Coba presentó
el día 19 de febrero de 2004 acción de tutela contra la E.P.S. Salud Total por
considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, dignidad humana e igualdad.
Indica la demandante
que se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S., en donde ha cotizado un total
de 43 semanas.
La demandante
elevó ante la precitada E.P.S. solicitud de pago de licencia de maternidad, la
cual fue negada argumentándose que no era procedente su pago, puesto que el
número de semanas de cotización es inferior al número de semanas de gestación.
Expone la
accionante que Salud Total E.P.S. no tuvo en cuenta el total de semanas
cotizadas por cuanto son 43 y no 26 como lo afirma la entidad demandada.
Finaliza la
demandante anotando que la misma entidad demandada certificó a través de
comunicación fechada el 5 de febrero de 2004 que tenía cotizadas 43 semanas, en
calidad de cotizante dependiente del empleador Belleza Natural Escuela
Estética.
Teniendo en
cuenta lo anterior, considera la accionante que Salud Total E.P.S. además de
vulnerar sus derechos a la vida, igualdad y mínimo vital, también está
vulnerando los derechos de su pequeño hijo menor de edad.
2. Argumentos de la entidad demandada.
·
Expediente T-952128.
Mediante escrito dirigido el día 27 de noviembre de 2003 al
juez de la causa, Salud Total E.P.S. contestó la demanda solicitando se declare
improcedente la acción de tutela instaurada por Inés María Bustamante Moreno.
Argumenta la E.P.S. demandada que una vez revisado el
sistema de información, se pudo establecer que la demandante se encuentra
afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de ésta E.P.S. desde
el 7 de marzo de 2000, contando a la fecha con un total de 189 semanas
cotizadas.
Una vez estudiada la solicitud para el pago de la licencia
de maternidad presentada por la demandante, se encontró que había lugar a
rechazarla puesto que no fueron cancelados por su empleador al menos cuatro
pagos oportunos durante los últimos 6 meses anteriores a la causación del
derecho (fecha del parto), por lo que no se cumplió con lo normado por el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
Así las cosas, los aportes realizados durante este período
no tuvieron como mínimo 4 pagos oportunos, como lo exige el Decreto 1804 de
1999 en concordancia con el Decreto 1406 de 1999 al momento de generarse el
derecho a la licencia de maternidad, esto es, al del nacimiento de su hijo, de
tal suerte que el efectuar los pagos dentro del término establecido se
constituye en un requisito para generar el derecho de acuerdo con el artículo
80 del Decreto 806 de 1998.
De lo anteriormente expuesto, no se deduce de ninguna
manera que la usuaria en su calidad de trabajadora no tenga derecho al pago de
la licencia de maternidad; por el contrario, sí lo tiene, pero al no cumplir
con los requisitos para que el subsistema de salud la asuma, quien resulta ser
el directo responsable del pago de esta prestación económica es el empleador,
de acuerdo con lo consagrado por el artículo 80 del Decreto 806 de 1998.
Expediente T- 952179.
Mediante escrito dirigido el día 5 de diciembre de 2003 al
juez de la causa, Salud Total E.P.S. contestó la demanda solicitando se declare
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Iveth Cortés Maury.
La entidad demandada expone que una vez revisado su sistema
de información se constató que la demandante se encuentra afiliada al sistema
general de seguridad social en salud a través de Salud Total E.P.S. desde el
día 17 de febrero de 2003, contando a la fecha con un total de 29 semanas
cotizadas.
Indica que para que una mujer pueda exigir el
reconocimiento de la licencia de maternidad por cuenta de la E.P.S. y con cargo
al sistema general de seguridad social en salud, se necesita que haya estado
cotizando de manera efectiva al sistema durante un período igual al de
gestación y por no haberse cumplido no procede autorizar el pago de la licencia
de maternidad a favor de la demandante. En efecto, al momento de ocurrir el
parto, 5 de septiembre de 2003, la afiliada sólo contaba con 26 semanas de
cotización, cantidad inferior al número de semanas de gestación, que para el
caso que nos ocupa fue de 35 semanas.
·
Expediente T- 952184.
Mediante escrito dirigido el día 3 de marzo de 2004 al juez
de la causa, Salud Total E.P.S. contestó la demanda solicitando se declare
improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nereili Arrieta Coba.
La entidad demandada expone que una vez revisado su sistema
de información se constató que la demandante se encuentra afiliada al sistema
general de seguridad social en salud a través de Salud Total E.P.S. desde el
día 1 de septiembre de 2002, en calidad de cotizante dependiente actualmente
del empleador Belleza Natural Escuela de Estética; igualmente se pudo
establecer que el estado actual de la afiliación de la demandante es el de
mora, en virtud de que el empleador adeuda el valor de los aportes
correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004.
Manifiesta que es preciso aclarar que la fecha en la cual
se hace exigible el pago de la obligación por concepto de licencia de
maternidad a favor de la actora es la misma del parto, esto es, 13 de marzo de
2003, por 84 días, es decir que la licencia de maternidad a favor de la
accionante finalizó en el mes de junio de 2003, fecha en la cual la señora
Arrieta inició nuevamente su relación laboral con su empleador.
Argumenta que han pasado un poco más de 8 meses desde
cuando el derecho al reconocimiento económico por licencia de maternidad a
favor de la demandante se hizo exigible, hecho que genera la improcedencia de
la misma, ya que el elemento de la protección inmediata del derecho ha dejado
de existir.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
·
Expediente T-952128.
Decisión de
primera instancia.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla mediante
sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 resolvió denegar por improcedente la
acción de tutela.
Sostiene el Juzgado de instancia que existe un conflicto
respecto de a quién corresponde pagar la licencia de maternidad a la
demandante, situación que por lo complejo no puede ser dirimida por la acción
de tutela.
Además de lo anterior, el despacho no encontró que exista
un perjuicio irremediable, ya que en estos momentos su derecho al mínimo vital
no está siendo vulnerado puesto que la accionante no manifestó que se encuentre
desempleada.
Igualmente señala el Juzgado que desde el momento del parto
han pasado ya más de 7 meses, y sólo es permitido el pago a través de acción de
tutela en casos excepcionales cuando se quiere proteger la vida del nasciturus
y de la madre que se encuentra incapacitada para laborar.
Impugnación.
La
accionante impugnó la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia.
Sostiene el apoderado de la demandante que no es dable
sostener que la acción de tutela es improcedente y que la parte interesada en
el pago deba acudir a la vía del proceso ordinario laboral para reclamar el
pago de la licencia de maternidad.
Indica que la E.P.S. Salud Total al recibir los pagos de
forma extemporánea se allanó a la mora, por lo que se probó que existe una
continuidad del servicio.
Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo de fecha 16 de febrero de
2004 confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
Sostiene el Juez
de segunda instancia que la demandante solicitó el pago de la licencia de
maternidad cuando ya había fenecido el período de descanso subsiguiente al
parto.
Expone que en el
presente caso la accionante no alegó y no probó la afectación del derecho al
mínimo vital por el no pago de lo pretendido, de donde se desprende que ya
superado el período de la licencia ha podido proveerse lo necesario para ella y
su hijo recién nacido, desapareciendo por ello el elemento por el cual es
procedente la protección por la vía de la acción de tutela.
Significa lo
anterior que la demandante tiene aún la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
·
Expediente T- 952179.
Decisión de
primera instancia.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla mediante
sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 resolvió denegar por improcedente la
acción de tutela.
Sostiene el Juzgado que no se probó dentro del proceso que
la demandante se encuentre desempleada, por lo que no existe vulneración alguna
al derecho al mínimo vital.
En la actualidad, la señora Cortés se encuentra trabajando
en la empresa Barranquilla Industrial Confecciones S.A., devengando un salario
que se le cancela en debida forma, por lo que no se puede hablar de que existe
un perjuicio irremediable, como sí se pudo ocasionar si la accionante, teniendo
derecho al pago de la licencia de maternidad, hubiese ejercitado esta acción de
tutela cuando se encontraba en el período de la licencia y era necesario que se
le cancelaran sus prestaciones sociales en forma inmediata para la alimentación
y sustento de su menor hijo.
Impugnación.
El 19 de diciembre de 2003, la señora Cortés Maury presentó
impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que al momento de
instaurar la acción de tutela se encontraba disfrutando de la licencia de
maternidad.
Indica la accionante que de las pruebas que aportó al
proceso de tutela, se demuestra que en su caso se trató de un nacimiento
prematuro.
Igualmente expone que las cotizaciones a salud se
realizaron antes de iniciarse el embarazo, por lo que no es aceptable lo que
alega la E.P.S. demandada cuando sostiene que existieron más semanas de
gestación que de cotizaciones, cuando la verdad es que durante el período de la
gestación siempre se cotizó como hasta la fecha lo viene haciendo; y que otra
cosa es que los 9 meses que normalmente dura el embarazo se interrumpieron por
un parto prematuro.
Decisión de
segunda instancia.
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo de fecha 25 de febrero de
2004 confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
Expone el
juzgador que en el presente caso, si bien es cierto que la solicitud de tutela
se hizo durante el tiempo de protección laboral, no lo es menos que para este
momento la misma ha cesado y no se tiene conocimiento de que la demandante se
halle desempleada, por lo que la vulneración del mínimo vital no es un hecho
actual, puesto que ya desapareció la necesidad urgente de proteger mediante
acción de tutela el derecho invocado.
·
Expediente T- 952184.
Decisión de
primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Barranquilla mediante sentencia fechada el 11 de marzo de 2004, tuteló el
derecho fundamental de la demandante a la protección especial de la mujer
embarazada y en lactancia, ordenando a la E.P.S. Salud Total que proceda a
reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada.
Argumentó el despacho que la prestación
económica derivada de la licencia de maternidad tiene por objeto permitir la
manutención de la madre y el hijo recién nacido durante el período en que
aquella logra restablecerse y pueda retornar a sus labores sin poner en peligro
su salud, lo mismo que permitirle estar con el recién nacido durante las
primeras semanas de su existencia y satisfacer las necesidades de éste.
Considera el despacho que en el presente
caso es viable la protección de la demandante, puesto que se cumplió con el
requisito de cotizar un período de semanas igual a la gestación, ya que si
durante ese lapso hubiera presentado mora en los aportes, inmediatamente Salud
Total E.P.S. le hubiera aplicado el artículo 57 del Decreto 806 de 1998,
procediendo a la suspensión de la afiliación, lo que implicaba la no prestación
de la asistencia integral en salud, y contrario a ello, se encuentra que se le
prestó toda la asistencia en el parto, practicándosele incluso cesárea. Luego,
esto constituye un allanamiento a la mora que supuestamente registraba el
empleador y no puede la entidad demandada alegar su propia omisión.
Impugnación.
El representante judicial de Salud Total E.P.S. impugnó el
fallo de tutela de primera instancia argumentando que la fecha en la cual se
hacía exigible el pago de la obligación por concepto de licencia de maternidad
a favor de la actora, fue la misma del parto, esto es, 13 de marzo de 2003, por
84 días, es decir que, la licencia de maternidad a favor de la demandante
finalizó en el mes de junio de 2003, fecha en la cual la señora Arrieta inició
nuevamente su relación laboral con su empleador.
Enuncia que ya han pasado más de 8 meses desde cundo el
derecho al reconocimiento económico por licencia de maternidad a favor de la
accionante se hizo exigible, hecho que en todo caso genera la improcedencia de
la misma, ya que el elemento de la protección inmediata del derecho ha dejado
de existir.
Añade que un factor importante que torna improcedente la
presente acción de tutela es que la misma solo es viable cuando es instaurada
durante el término de duración del descanso por licencia de maternidad, pues,
superado dicho término, se pierde cualquier tipo de vulneración al mínimo vital
y a los derechos fundamentales.
Finaliza sus alegatos manifestando que en todo caso ya se
canceló a favor de la señora Arrieta el valor de la licencia objeto de debate,
ello, en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia, luego el
perjuicio a esta entidad ya ha sido causado por el a-quo, en
consecuencia solicita se ordene a la demandante o en su defecto a su empleador
reembolsar a favor de Salud Total E.P.S. el valor que fue cancelado por
concepto de la licencia de maternidad aludida.
Decisión de
segunda instancia.
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2004,
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla revocó el fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal, y en su lugar
declaró improcedente el amparo solicitado por la demandante.
Manifiesta el despacho que la demandante dio a luz el 13 de
marzo de 2003, por lo que su licencia de maternidad le fue expedida desde dicha
fecha, hasta el 4 de junio de 2003.
Indica igualmente que sólo el 19 de febrero de 2004
solicitó mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, cuando ya habían transcurrido más de 8 meses desde la finalización
del período de descanso subsiguiente al parto.
En la presente acción de tutela la demandante no acreditó
su afectación del mínimo vital y la afectación de subsistencia por el no pago
de lo pretendido, desprendiéndose por tanto que ya superado el período de
recuperación ha podido proveerse lo necesario para ella y el recién nacido.
Ahora bien, como en el presente caso, tal y como lo indicó
el representante legal de la entidad demandada, en cumplimiento del fallo de
tutela se produjo el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que
reclamaba la actora, se faculta al ente demandado, para que ejerza los
mecanismos pertinentes para la obtención del reintegro de dicho pago.
4.
Pruebas relevantes
reunidas en instancia.
·
Expediente T-952128.
-
Certificado de licencia de maternidad generada a
favor de la demandante por el médico tratante, doctor Julio César Barraza. (folio
6).
-
Documento de negación del
reconocimiento económico por concepto de la licencia de maternidad solicitado
por la demandante, expedida por Salud Total E.P.S.. (folio 7).
-
Certificación de afiliación
de la demandante, expedida por la E.P.S. Salud Total. (folio 8)
-
Copias de los formatos de
autoliquidación de aportes en salud, en donde consta que la empleadora de la
demandante canceló a Salud Total E.P.S. los dineros correspondientes a los
aportes en salud de la accionante, dentro del período comprendido entre marzo
de 2002 hasta marzo de 2003. (folios 9 –21)
·
Expediente T- 952179.
-
Copia del contrato
individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la
empresa Barranquilla Industrial de Confecciones S.A. y la demandante. (folio
3).
-
Copia del formulario de
inscripción de la demandante en Salud Total E.P.S. (folio 4).
-
Copias de los formatos de
autoliquidación de aportes en salud, en donde consta que la empleadora de la
demandante canceló a Salud Total E.P.S. los dineros correspondientes a los
aportes en salud de la accionante, dentro del período comprendido entre febrero
de 2003 hasta septiembre de 2003. (folios 5 –12).
-
Copia del certificado de
nacido vivo del hijo de la accionante expedido por el D.A.N.E., el día 25 de
septiembre de 2003. (folio 28).
-
Copia de la petición
presentada por la demandante a Salud Total E.P.S. el día 8 de octubre de 2003,
en donde solicita le sea cancelada la licencia de maternidad. (folio 29).
-
Respuesta dada por Salud
Total E.P.S. el día 28 de octubre de 2003, a la petición presentada por la
demandante. (folios 30 – 33).
·
Expediente T- 952184.
-
Petición presentada por la demandante el día 4
de febrero de 2004, en donde solicita a Salud Total E.P.S. se expida
certificación sobre el número de semanas cotizadas. (folio 4).
-
Respuesta dada por Salud
Total E.P.S. el día 5 de febrero de 2004 a la petición presentada por la
demandante, en donde certifica que la señora Arrieta Coba cuenta con un total
de 43 semanas cotizadas al sistema de salud. (folio 5).
-
Certificado de licencia de maternidad generada a
favor de la demandante por el médico tratante, doctor Ricardo Acosta. (folio
6).
-
Documento de negación del reconocimiento
económico por concepto de la licencia de maternidad solicitado por la
demandante, expedida por Salud Total E.P.S.. (folio 7).
4.
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
Mediante
el oficio número 387 de 2004 de fecha 16 de septiembre de 2004, la Corte
Constitucional solicitó a la señora Iveth Cortes Maury (expediente T – 952179)
informar si durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de ingreso como
empleada a la empresa Barranquilla Industrial de Confecciones S.A. se
encontraba trabajando o no.
En el evento en que la respuesta anterior fuera afirmativa, informar
si era trabajadora dependiente o independiente.
En el caso de haber trabajado de forma dependiente, informar quién
era su empleador y a qué Empresa Promotora de Salud se encontraba afiliada.
Por el contrario, si se encontraba como trabajadora independiente,
informar si estaba o no afiliada al régimen contributivo de salud y en caso
afirmativo señalar la Empresa Promotora de Salud.
Vencido el término probatorio, se allegó el día 27 de septiembre de
2004, por parte de la demandante, comunicación en donde manifestó que durante
los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de ingreso a la empresa Barranquilla
Industrial de Confecciones S.A. no trabajaba como dependiente ni como
independiente y no estuvo afiliada a ninguna E.P.S.; indicó que solamente
utilizaba los servicios médicos que presta el SISBEN.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por la Sala de
Selección número Ocho del 12 de agosto de 2004.
Planteamiento del problema jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la acción de tutela
resulta ser procedente para reclamar el pago de la licencia de maternidad a una
Empresa Promotora de Salud (EPS) cuando ésta se ha negado a cancelar dicha
prestación.
La Corte para resolver el problema
jurídico planteado analizará en una primera parte el derecho a la licencia de
maternidad (1); para en una segunda parte referirse a la procedencia de la
acción de tutela para reclamar el pago de la prestación económica de la
licencia de maternidad, la oportunidad para su instauración y el pago oportuno
de los aportes a la seguridad social y allanamiento a la mora por parte de las
Empresas Promotoras de Salud (2) y por último analizar los casos concretos (3).
1.
El derecho a la licencia de maternidad es
fundamental por conexidad. Reiteración de jurisprudencia.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente
consagra garantías para proteger a la mujer que se encuentra en estado de
gravidez, por lo que goza de una protección constitucional reforzada durante el
embarazo y después del parto (Constitución Política artículos. 1°, 13 y 43).
De la misma forma, la Carta Superior
protege los derechos de los recién nacidos, los cuales según el artículo 44
constitucional prevalecen sobre los derechos de los demás.
Tratándose de la mujer en estado de
embarazo existen 2 situaciones que adquieren verdadera importancia: por un
lado el derecho a la licencia de maternidad y por el otro, la estabilidad
laboral reforzada.
Al respecto, la sentencia T – 1013 de
2002[1] estableció:
(…)
“La
interpretación del alcance de la primera de éstas medidas – la protección de la
maternidad – se encuentra en normas de derecho internacional que hacen parte
del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad de género. En efecto,
el artículo 11 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer[2] establece como obligación de los
Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se
convierta en un factor de discriminación contra la mujer y a la vez restrinja
su derecho a trabajar y, en especial, señala que los Estados deben “implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales” (Art. 11, numeral 2º, literal b). Esta estipulación es reforzada
por lo dispuesto en el artículo 12-2 de la misma Convención, donde se consagra
el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del
embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garantía de
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
A su vez, la
protección a la maternidad también se desarrolla dentro de la legislación
laboral interna a través de la instauración de la licencia de maternidad
remunerada, prestación que tiene como objetivo que la madre esté en capacidad
de asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene
para sí misma la recuperación física necesaria. Desde esta perspectiva,
entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de carácter
prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales,
como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los
derechos de los niños.
En
definitiva, el fundamento de la protección a la maternidad y, en especial, la
licencia de maternidad, posee un doble carácter: De un lado, es uno de los
mecanismos que, de acuerdo al artículo 43 de la Carta y su interpretación a la
luz de las normas del bloque de constitucionalidad, hace posible la igualdad de
género e impide que la maternidad se torne en criterio de discriminación en
contra de la mujer; y de otro, es un derecho prestacional que se hace
fundamental al servir de base para el libre y adecuado ejercicio de los
derechos antes mencionados.”.
Se concluye, entonces, que aunque el pago
de la precitada licencia de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada no están consagrados en el Capítulo 1 del Título II de la
Constitución, pueden llegar a ser considerados como derechos fundamentales por
conexidad cuando concurren con un derecho que sí ostente tal calidad.
El derecho a la licencia de maternidad
que se encuentra consagrado en el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, pretende que la
madre “cuente con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia
y por la de su menor hijo en la época próxima y anterior al parto, de tal
suerte que estén en las mismas condiciones en las que estarían si aquella
estuviera laborando”[3].
Adicionalmente a lo anterior, a partir de
la expedición de la Ley 100 de 1993 la mencionada licencia de maternidad como
las prestaciones económicas de ella derivada deben ser asumidas por el
Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y por las diferentes Empresas Promotoras
de Salud (EPS), con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad
social en salud.
Igualmente el artículo 40 parágrafo 2[4] del Decreto 1406 de
1999[5] establece que durante
los períodos de vigencia de la licencia de maternidad, las afiliadas deben
presentar su autoliquidación de aportes al sistema a través de su empleador por
todo el tiempo que dure la licencia.
Finalmente el Decreto Reglamentario 047
de 2000 en su artículo 3º estableció los períodos mínimos de cotización para
hacer viable el pago de la licencia de maternidad, estableciéndose así mismo
que el precitado pago correrá por cuenta del empleador cuando se cotice un
período inferior al de la gestación, o incumpla las condiciones previstas para
el pago de prestaciones económicas[6].
2.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Oportunidad para su
instauración. Pago oportuno de los aportes a la seguridad social y allanamiento
a la mora por parte de las Empresas Promotoras de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1. Como
se estableció en las consideraciones precedentes, la licencia de maternidad es
un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio su pago, en caso
de no verificarse, deberá ser solicitado a través de la justicia ordinaria
mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye como el mecanismo
judicial idóneo.
No obstante lo anterior, esta Corporación
ha venido sosteniendo en múltiples sentencias[7]
la necesidad de proteger a la mujer en estado de gestación, dándose así
cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política.
Por tanto, la acción de tutela procederá
excepcionalmente para reclamar el pago de la mencionada licencia, cuando el
mínimo vital de la madre y del recién nacido se encuentren insatisfechos.
Cuando el derecho al mínimo vital de la
madre como del recién nacido dependan de esta prestación, su pago deja de ser
un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente relevante.
2.2. Con
anterioridad al cambio jurisprudencial que se produjo con la sentencia T – 999
de 2003, cuando se encontraba afectado el mínimo vital de la madre y del recién
nacido, la acción de tutela debía ser presentada ante los jueces constitucionales
dentro de los 84 días que dura la licencia de maternidad; de intentarse con
posterioridad a dicho lapso de tiempo, esta Corporación sostenía que se estaba
ante un perjuicio ya causado, por lo que la protección no podía proceder.
El cambio jurisprudencial referido señaló
que el plazo de la licencia de maternidad, es decir 84 días, como requisito
para instaurar la acción de tutela, se convirtió en un formalismo utilizado
indebidamente por las Empresas Promotoras de Salud, que muchas veces hacía
nugatoria la protección de la mujer durante el embarazo y después del parto,
así como la del recién nacido. Por lo anterior, la Corte extendió aquel tiempo,
haciendo viable la protección constitucional durante el primer año de vida del
menor.
La sentencia T – 999 de 2003 estableció:
“Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes,
referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las
peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las
interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta
consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses
por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala
que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos
ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos
los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no
única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino
también dentro del año de protección que la propia Carta concede a los recién
nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social
definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de
maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite
legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección
del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.
“Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite a una
tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de
maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se
constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la
trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido.”
Se concluye entonces que a partir de la
precitada sentencia T – 999 de 2003, cuando se esté afectando el mínimo vital
de la madre y del recién nacido, se podrá instaurar la acción de tutela dentro
del primer año de vida del menor; a contrario sensu, si la protección se
solicita con posterioridad a dicho término, el juez de tutela deberá rechazar
la solicitud por improcedente, pues se considera que la madre no necesitó de
dicha licencia[8].
2.3. De
acuerdo con lo consagrado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, los empleadores
dentro de sus deberes legales deben pagar cumplidamente los aportes que les
corresponden y girarlos oportunamente a las diferentes E. P. S. en donde están
afiliados sus trabajadores.
En relación con la obligación del
empleador de pagar y girar oportunamente los dineros a las distintas E.P.S..
esta Corporación en reciente fallo sostuvo:
“Cuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en
principio, tiene la obligación de asumir los costos de la seguridad social y la
Entidad Promotora de Salud a su turno, tendrá derecho a esgrimir la excepción
de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligada a
satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80 y 81 del Decreto 806 de 1998;
art. 1609 del Código Civil)”[9].
Así mismo y con el propósito de evitar la
evasión de los recursos que nutren el sistema de seguridad social en salud, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1406 de 1999 el cual reguló el del
Registro Único de Aportantes, al igual que las fechas en que los distintos
integrantes del mencionado sistema deben realizar los respectivos aportes.
No obstante lo anterior, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido argumentando que la sola
mora en el pago de las cotizaciones no genera ipso facto el traslado de
la responsabilidad al empleador en relación con el pago de la licencia de
maternidad. En efecto, cuando las cotizaciones se han efectuado
ininterrumpidamente aunque fuera de la fecha límite de pago conforme a las
normas reglamentarias, o cuando se ha omitido el pago de alguna cotización
durante el período exigido y la E.P.S. ha hecho caso omiso de ello, esta
Corporación[10]
ha sostenido que se produce el fenómeno del allanamiento a la mora.
El allanamiento a la mora[11] castiga la
inactividad y negligencia de las E.P.S. para cobrar efectivamente lo que se les
adeuda; es por eso que tales entidades no pueden negarse a reconocer y cancelar
las licencias de maternidad en dichas circunstancias, afectando con tal
proceder el mínimo vital de la madre y el recién nacido.[12]
3.
Los casos concretos.
Debe la Corte entrar a determinar en los
casos concretos, si la negativa por parte de Salud Total E.P.S., Seccional
Barranquilla, de pagar a las demandantes los dineros correspondientes a las
licencias de maternidad, goza de respaldo constitucional, o si, por el
contrario, dicha conducta vulnera los derechos fundamentales invocados por las
accionantes.
·
Expediente T – 952128.
Como se desprende de las pruebas
obrantes dentro del expediente, en el presente caso, la señora Inés Bustamante
Moreno instauró acción de tutela el día 23 de octubre de 2003, (folios 1 – 5
cuaderno 2) y su parto se produjo el 14 de abril de 2003.
La E.P.S. demandada argumentó en la
contestación de la acción de tutela, (folios 41 – 48 cuaderno 2) que no era
viable el pago de la licencia de maternidad, puesto que no fueron efectuados
por su empleador al menos 4 pagos oportunos durante los últimos 6 meses
anteriores a la concreción del derecho, es decir, la fecha del parto.
Aplicando los criterios
jurisprudenciales señalados en las consideraciones generales del presente
fallo, esta Corporación concluye que aunque el empleador de la demandante
efectuó, en algunos meses, los pagos de las cotizaciones por fuera del término
que las normas reglamentarias prevén, la entidad demandada los recibió,
configurándose así un allanamiento a la mora.
En este caso, la demandante tiene el
derecho a percibir el pago de la licencia de maternidad que reclama, aunque
algunas cotizaciones hayan sido canceladas en forma extemporánea, puesto que la
mora se encuentra saneada, ya que la E.P.S. demandada recibió tales
cotizaciones sin efectuar objeción alguna.
Negar el pago de la presente licencia de
maternidad, sería favorecer la negligencia de la propia E.P.S. en el cobro de
las respectivas cotizaciones, es por eso que “no enaltece ni a la
maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protección
al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de
contenido económico que hace parte del mínimo vital”[13].
En lo referente a la oportunidad de la
instauración de la acción de tutela, esta Corporación observa que la accionante
presentó la solicitud de amparo dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo, estando conforme dicha situación con la nueva posición jurisprudencial
surgida a partir de la ya citada sentencia T – 999 de 2003.
Por los anteriores motivos se revocará
la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto (6) Penal del
Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se concederá el amparo constitucional
invocado por la actora.
·
Expediente 952179.
Arguye la señora Cortés Maury que la
E.P.S. demandada no accedió al pago de la licencia de maternidad por no haber
cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el lapso de
tiempo que duró su gestación. (folio 1).
Indica la demandante que tuvo un parto
prematuro producto de un período de gestación de entre 35 y 36 semanas, según
informe ecográfico rendido por la clínica la Merced de Barranquilla. (folio
24).
Por su parte Salud Total E.P.S.
manifestó que la accionante al momento de iniciarse el descanso derivado de la
licencia de maternidad solamente tenía cotizadas 26 semanas, por lo que el pago
por parte de la E.P.S. de la mencionada prestación es improcedente. (folio 30).
Verificadas las autoliquidaciones del
pago de aportes efectuado por el empleador de la demandante (folios 5 – 12),
esta Sala encuentra que la señora Cortés Maury fue afiliada al sistema general
de seguridad social en salud el día 17 de febrero de 2003; igualmente y de
acuerdo con el certificado de nacido vivo del hijo de la accionante (folio 28),
se observa que el alumbramiento tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2003.
En este orden de ideas, se constató que
la demandante al momento de su prematuro parto (entre 35 y 36 semanas de
gestación), tenía cotizadas un número de 31 semanas y 5 días.
Una vez obtenida respuesta a la
solicitud de pruebas ordenada por la Corte Constitucional, la accionante
informó que antes de ingresar a trabajar en la empresa Barranquilla de
Confecciones S.A. no se encontraba trabajando ni como dependiente ni tampoco
independiente, por lo que no efectuaba cotizaciones al sistema, encontrándose
afiliada al SISBEN.
Por tanto, esta Sala de revisión
considera que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que está demostrado
que la demandante no cumplió con el requisito legal de cotizar durante todo el
lapso de tiempo de duración del embarazo.
A pesar de que el parto de la señora
Cortés Maury fuera prematuro, para que la E.P.S. se hubiera visto obligada al
pago de la licencia de maternidad, la demandante debió cotizar durante las 35
semanas que duró la gestación, situación que no se presentó, por lo que Salud
Total E.P.S. no vulneró los derechos fundamentales alegados.
De acuerdo con lo anterior, esta
Corporación confirmará la sentencia de segunda instancia dictada el día 25 de
febrero de 2004 por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla,
que negó el amparo solicitado por la demandante.
·
Expediente 952184.
En el presente caso y de acuerdo con las
pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que la señora Nereili Arrieta
Coba se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a través de
Salud Total E.P.S. desde el día 1 de septiembre de 2002. (folio 15).
Así mismo y de acuerdo con el
certificado expedido por el médico tratante (folio 6), la fecha de inicio de la
licencia de maternidad de la accionante es el día 13 de marzo de 2003, fecha
del parto, luego de un período de 38 semanas de gestación.
Igualmente dentro del expediente se
encuentra que la demandante presentó petición el día 4 de febrero de 2004 ante
Salud Total E.P.S., con el objeto de que se le informara el número de semanas
cotizadas. (folio 4).
La E.P.S. Salud Total el día 5 de
febrero de 2004 dio contestación a la precitada petición sosteniendo “que a
la fecha cuenta con un total de 43 semanas, en calidad de cotizante dependiente
del empleador BELLEZA NATURAL ESCUELA DE ESTÉTICA, siendo el estado actual de
su afiliación el de Activo”. (folio 5).
Se debe aclarar que, no obstante que la
accionante tenía a 5 de febrero de 2004 un número de 43 semanas de cotización
en salud, durante su período de gestación, que duró 38 semanas y finalizó el
día 13 de marzo de 2003, la señora Arrieta Coba sólo cotizó 28 semanas. Este
tiempo es insuficiente para que le sea reconocida la prestación económica de la
licencia de maternidad por parte de la E.P.S. demandada.
De acuerdo con las normas que regulan lo
referente a los períodos de cotización para el reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad[14], se
establece que la afiliada debió cotizar un período igual al de gestación,
situación que en este caso no sucedió.
En estas condiciones está plenamente
probado que la demandante no cumplió con el requisito del período mínimo de
cotización previsto por las normas legales y reglamentarias para tener el
derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, por lo que esta Sala considera que la negativa por parte de la
E.P.S. Salud Total a realizar dicho pago no vulneró los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
Por las anteriores consideraciones, se
confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto (6)
Penal del Circuito de Barranquilla, que revocó el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y declaró
improcedente el amparo solicitado por la demandante.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el día dieciséis
(16) de febrero de 2004 por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de
Barranquilla en la acción de tutela iniciada por la señora Inés Bustamante
Moreno contra Salud Total E.P.S. (expediente T-952128). En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta
sentencia.
En consecuencia, ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, si aún no
lo hubiere hecho, proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, a cancelar a la señora
Inés Bustamante Moreno la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia
proferida en segunda instancia el día veinticinco (25) de febrero de 2004 por
el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela
iniciada por Iveth Cortés Maury contra Salud Total E.P.S. (expediente T –
952179), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo (8) Penal
Municipal de la ciudad de Barranquilla que negó la tutela solicitada por la
demandante.
Tercero.
CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda
instancia el día cinco (5) de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto (6) Penal del
Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela iniciada por la señora Nereili
Arrieta Coba contra Salud Total E.P.S. (expediente T-952184), que revocó el
fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de la ciudad de
Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demandante.
Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Aprobada por el Congreso de la República de
Colombia mediante la Ley 51 de 1981.
[3] Ver sentencia T – 304 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[4] El artículo 40 - PAR. 2° del Decreto 1406
de 1999 establece: “Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad,
los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar su
autoliquidación de aportes al sistema a través de su empleador, o directamente
si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas
licencia o incapacidad.”
[5]
Por medio del Decreto 1406 de 1999 se creó el régimen de recaudación de aportes
que financian el sistema integral de seguridad social.
[6] El artículo 3 del Decreto 047 de 2000
estableció: Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones
económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
“...2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
“Lo previsto en este numeral se entiende
sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia
cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la
gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.”
[7] Ver las sentencias T – 175 de 1999, T – 210 de 1999, T – 362 de 1999,
T – 1168 de 2000, T – 075 de 2001, T – 736 de 2001, T – 996 de 2002, T – 773 de
2002 y T – 389 de 2004, entre otras.
[8] En el mismo sentido se puede ver la sentencia T – 236 de 2004.
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[9] Sentencia T – 389 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[10] Sentencia Ibídem.
[11] Sobre el tema del allanamiento a la mora se pueden consultar las
sentencias T – 765 de 2000, T – 473 de 2001, T – 221 de 2002, T – 553 de 2003 y
931 de 2003, entre otras.
[12] En la sentencia T – 1224 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis, la
Corte sostuvo que: “las entidades promotoras de salud no pueden negar las
prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios,
cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una
actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser
alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su
hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y
en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.
[13] Sentencia T – 999 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[14] Artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y artículo 3 del Decreto 047
de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.