T-1165-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1165/03
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Continuidad en la prestación
El artículo 228 de la Carta Fundamental
obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por
lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su
finalidad de preservar el orden económico y social justo, deben ajustarse al
principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la
Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma
permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo
las excepciones que establezca la ley. Así, por ejemplo, el derecho procesal
crea la figura del juez natural, como una garantía constitucional de la
jurisdicción (artículo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se
presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial
para su solución. No sobra advertir, entonces, que el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, en desarrollo del citado principio, le otorga a los Jueces
Civiles del Circuito en primera instancia, una competencia residual, en virtud
de la cual conoce de “los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez”.
Esa obligación de mantener la permanencia de la jurisdicción como medio
preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de
los fines esenciales que le competen a dicha organización política (art. 2°
Superior), reclama, adicionalmente, la adopción de otras medidas por parte del
Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en
su prestación.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio Público esencial
Nótese como el principio de
continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento
de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a
determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta
contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna
fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios
judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni
para la comunidad en general.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia
de las normas procesales
El principio de continuidad
de la administración de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las
partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos
procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden
público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de
las partes, ni de la autoridad judicial.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento/PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Términos judiciales
En desarrollo del principio
de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos
judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos
procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias
adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar
al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas
oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso,
la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de
difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución
en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos
derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la
importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que
le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar
por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto,
justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga
certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido
a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite
consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la
jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los
términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de
Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer
realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la
realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y
de los sujetos que intervienen en un trámite judicial.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y SEGURIDAD
JURIDICA-Perentoriedad de
los términos judiciales
El señalamiento de términos
judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de
preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con
las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad
procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de
realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que
precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su
vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una
situación jurídica.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA
JUDICIAL-Limitación
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las
normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho. Los
jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas
pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para
establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. Sin
embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de
valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún,
desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recuérdese que la
justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados y, a su
vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de
forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la
prueba (artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política).
SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA-Falta de conexidad material entre la
aplicación de norma procesal y no atención al público en día de paro judicial
No es cierta la premisa
según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los
despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las
circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si
efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se
encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas
circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor,
tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la
cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde
funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por
parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y
la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la
comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc). El material
probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de
conexidad material entre la aplicación que se le dio al artículo 121 del Código
de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atención en las
instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el día en que se profirió la
sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia/VIA
DE HECHO-Defecto sustantivo por dictar auto con base en artículo 121 del
C.P.C./TERMINO JUDICIAL-Aplicación en día de paro judicial
El Tribunal accionado
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que, según se expuso
con anterioridad, una de las causales que da lugar a configurar la citada actuación,
consiste en dictar una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo
contenido normativo no guarda relación de conexidad material con los
presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. En el caso sub-examine,
dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicación del artículo
121 del Código de Procedimiento Civil para hacer correr los términos
judiciales, suponiendo que, el día en que se profirió la sentencia era un día
inhábil por la realización de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las
pruebas son contundes en demostrar que, en ningún momento, el Juzgado tuvo el
despacho cerrado, por el contrario, la prestación del servicio de administrar
justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los artículos 56,
228 y 365 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público
esencial. Así las cosas, como sucedió en este caso, era indudable que al
dejarse vencer el término judicial para interponer el recurso de apelación, la
única decisión judicial viable consistía en determinar la preclusión de la
oportunidad procesal para impugnar.
Referencia: expediente T-778896
Peticionario: Orlando Ceballos Pinedo.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Civil -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
relación con la acción tutelar impetrada por la Orlando Ceballos Pinedo, contra
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El abogado Julio Enrique Jácome Casis,
actuando en calidad de apoderado judicial del señor Orlando Ceballos Pinedo,
interpuso acción de tutela, el día 30 de mayo de 2003, con el propósito de
salvaguardar los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1]. Ello, como
consecuencia de la actuación cumplida por la entidad demandada (Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), la cual, al
decidir el recurso de queja contra el Auto de noviembre seis (6) de dos
mil dos (2002), proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá,
decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la
sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por la misma instancia judicial y,
en su lugar, conceder - en el efecto suspensivo - el citado recurso.
2. Hechos relevantes.
2.1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual que promovió el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco
Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia
que resolvió la citada instancia, el día 29 de julio de 2002.
2.2. El 13 de agosto siguiente, el extremo pasivo de la
relación jurídica procesal interpuso contra esa providencia recurso de
apelación, el que se rechazó por extemporáneo; decisión que aquél impugnó en
reposición y, subsidiariamente, impetró la expedición de copias para recurrir
en queja.
2.3. Al resolver el precedente recurso el juzgado de
conocimiento, por auto de septiembre 11 de 2002, ordenó al secretario del
despacho “proced[er] a notificar la sentencia que decidió la instancia,
fechada 29 de julio de 2002”; y declaró sin valor y efecto jurídico la
actuación posterior a esa providencia, incluido el proveído materia de la
reposición.
Para apoyar la citada decisión, el Juez de
instancia arguyó que:
“(...) Con fundamento en que la sentencia fue
proferida el 29 de julio de 2002, día inhábil, dada la realización de una
jornada protesta laboral durante la cual no corrieron los términos, estima que
la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al día
siguiente hábil, por cuya razón el Edicto que la notifica fue fijado
prematuramente y, por consiguiente, el Recurso de Apelación contra la Sentencia
fue presentado oportunamente (...)
Ahora, como la fecha misma de la sentencia
y los términos indicados por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil,
se refieren a días, es preciso atender lo indicado por el inciso primero del
artículo 121 del mismo código, en virtud de lo cual ‘(...) en los términos de
días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por
cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (...)’.
(...) Por tanto, a juicio de este Despacho,
es evidente que, para efecto de su notificación por Edicto, tanto la fecha de
la sentencia, como los tres (3) días siguientes, destinados a su notificación
personal; los tres (3) días siguientes de fijación del Edicto y los tres (3)
días siguientes de ejecutoria, deben ser hábiles, es decir, que no sean de
vacancia judicial o de aquellos que, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, el usuario de
la justicia se encuentre privado de la posibilidad de acceder al expediente.
De lo expuesto, hasta ahora,
incuestionablemente se infiere que, tal y como lo informa el señor secretario,
la sentencia fue calendada en día en que las partes estuvieron privadas de la
posibilidad de acceder al expediente, máxime cuando fue anotada su salida del
despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya razón no cabe
ninguna duda de que, para efectos de su notificación, debe considerarse como
fecha de la sentencia el día siguiente hábil y, por consiguiente, para dar
estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil, el Edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la
secretaría del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido
fijado el 2 de los mismos mes y año, por la prematura fijación del Edicto, es
preciso concluir que la notificación de la sentencia por Edicto NO SE HA
SURTIDO.
Advertida la irregularidad en la
notificación de la sentencia, a juicio de este despacho, es preciso proceder
como lo dispone el inciso segundo del numeral 9°. del artículo 140 del Código
de Procedimiento civil, para cuyo efecto se debe ordenar al señor secretario
del Juzgado que, una vez vencido los tres (3) días siguientes a la ejecutoria
de esta providencia, proceda a la fijación del Edicto, con las formalidades
indicadas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, al propio
tiempo, se debe declarar sin valor ni efecto jurídico alguno la actuación
posterior a la sentencia y anterior a este providencia”[2].
2.4. Contra la anterior decisión la parte actora
interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. A partir de
los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, el Juez de instancia
decidió revocar su decisión del 11 de septiembre, mediante la cual había
decretado la nulidad de la notificación de la sentencia del 29 de julio de 2002
y, consecuencialmente, dispuso no reponer el citado proveído y ordenar la
expedición de copias para tramitar el recurso de queja propuesto el día 13 de
agosto de 2002, por la parte pasiva de la relación jurídica procesal.
Con el propósito de motivar su decisión, el
Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que:
“(...) 5. Se dejó de notificar la
sentencia?, ¿se notificó irregularmente la sentencia?, ¿se violó el derecho de
las partes para impugnar la sentencia, por irregularidades en su notificación?,
veamos:
El expediente ingresó para sentencia el 24
de agosto de 2001 y el fallo se dictó, estando el expediente al despacho, el 29
de julio de 2002. Luego, obviamente cuando se dictó la sentencia no estaban
corriendo términos, por expresa disposición del artículo 120-4 del C. de P.
Civil que dice: ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los
términos...’. Términos que no corren para las partes, en tanto que sí están
corriendo únicamente para que el juez adopte su decisión (Art. 124 ibídem).
A lo anterior se suma que, por causa o con
ocasión de la jornada de protesta de la Rama Judicial convocada para los días
25, 26 y 29 de julio de 2002, según informe de secretaría del folio 249,
se resolvió ‘suspender’ los términos judiciales en los juzgados, más no la
atención al público, ello en consideración, también, a que estas situaciones
pueden conllevar a la desorientación de los usuarios de la justicia, quienes
confiados en los noticieros no concurren a los despachos judiciales convencidos
de que se les impide su acceso a las edificaciones.
Pero en verdad poco importa que por la
jornada se hubieran o no suspendido los términos, porque como para esa fecha el
expediente estaba al despacho no estaban corriendo términos - no por la
jornada- sino por expresa disposición de la ley (Art. 120-4 C. de P.Civil).
(...) Bajo estas nuevas reflexiones y
reconteo de los términos se llega a la conclusión que, ciertamente como lo
alegó la parte demandante, no existe irregularidad alguna en la notificación de
la sentencia, que hubiera impedido el ejercicio legítimo del derecho de la
parte demandada de apelarla y, por consiguiente, que hubiera lesionado su
derecho de defensa (...)”[3].
2.5. El día 29 de abril de 2003, la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso
de queja propuesto por el apoderado de la entidad demandada y que pretendía le
fuera concedido el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de
2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.
A juicio de esta Corporación, si bien el
auto que decretó la nulidad de la notificación se revocó, la atestación que
contiene respecto a que, por la jornada de protesta de la Rama Judicial, el 29
de julio de 2002 estaban suspendidos los términos judiciales en el juzgado de
conocimiento conserva toda validez y, por lo mismo, es claro deducir que la
sentencia se profirió en un día judicialmente inhábil. Lo anterior, permitió a
su vez concluir que la decisión debió haber sido adoptada el 30 de julio del
mismo año, como día siguiente hábil y, desde esta perspectiva, se interpuso en
término el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
Sobre el asunto objeto de controversia, el
citado Tribunal dispuso:
“ (...) no puede predicarse que en el sub-lite
la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue
inhábil, como precedentemente se concluyó, circunstancia que de suyo
imposibilitaba a que jurídicamente, que no físicamente, en esa
jornada se trasladara el expediente a la secretaria para los efectos
pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento
el 30 de ese mes y año, (sic) no olvidar que la formalidad legal de ‘la
fecha en que se pronuncie’ la sentencia exige que en la misma oportunidad
se coloque en la secretaría a disposición de las partes el expediente que la
contiene, todo porque a partir de esa data empieza a correr el término de su
notificación y, por ende, el de la posibilidad que tienen las partes para
recurrirla, lo que reclama el acatamiento a los principios de certidumbre y
seguridad que rigen la actividad procesal (art. 323 C. de P.C)...
De suerte que como objetivamente aparece
fechada la sentencia en día en el cual no corrieron términos, según las
constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes
derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse
como pronunciada en un día judicialmente hábil como lo fue el siguiente, 30 de
julio de 2002, dato que señala el punto de partida de los nueve (9) días en que
se debe surtir la notificación y ejecutoria de la providencia. Y su cómputo
arroja que el término legal para la intimación personal, la subsidiara por
edicto y la ejecutoria feneció el 13 de agosto de 2002, día en que el apoderado
de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia que
definió la instancia, lo que significa que la impugnación de la sentencia se
formuló en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue
extemporánea, por lo que, consecuentemente, procedía su concesión en atención a
que esa actuación se encuentra instituida como apelable por el legislador (...)
Corolario de lo expresado es que fue mal
denegado el recurso de apelación, en tanto no existió extemporaneidad en su
presentación, por lo que así se debe declarar concediendo, consecuentemente, la
apelación”[4].
2.6. Por último, el accionante manifiesta que no existe
ningún recurso judicial para revisar y modificar la providencia del Tribunal
Superior de Bogotá, que concedió el recurso de apelación a la parte demandada
contra la sentencia del 29 de julio de 2002, por lo que la única forma de
proteger sus derechos fundamentales es a través de la acción de tutela.
3. Fundamentos de la acción.
De
acuerdo con el accionante, el Tribunal accionado desconoció los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, ya que desconoció el carácter perentorio e improrrogable de los
términos judiciales, como disposiciones normativas de orden público (art. 118
C. de P.C).
En
efecto, bajo ninguna circunstancia puede considerarse el paro judicial como una
situación excepcional que suspenda los términos judiciales y, menos aún, que
implique considerar dichos días de cese ilegitimo de actividades como
inhábiles. Las normas procesales son claras en determinar qué días pueden
llegar a suspender los términos, sin que aparezca la figura del paro dentro de
sus distintas posibilidades.
Además,
“así como [en este caso] en otros muchos procesos se dictaron autos o
providencias los días de la mencionada protesta judicial y, especialmente, el
29 de julio de 20002, sin que en ninguno de ellos se haya pretendido declarar
que la fecha de la providencia correspondía a un día inhábil y que, por tanto,
su fecha ha debido modificarse (...), constituyendo las conductas comparativas
una clara violación contra el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, más fundamentada aún
si se tiene en cuenta que quien alega tal hecho procedió a dar cumplimiento a
las otras providencias en las cuales era parte”, tales como, la del Banco
Ganadero contra Consuelo Sánchez en la cual se decretó la práctica de pruebas;
del mismo Banco contra Carlos H. Matamoros en la cual se negó una petición y,
por último, otra vez del citado Banco contra César Zárate Mojica en el que se
ordenó elaborar un edicto.
En
conclusión, a juicio del accionante, no existe prueba alguna que acredite que
el 29 de julio de 2002 fue un día judicialmente inhábil, tan sólo conceptos y
aseveraciones del apoderado de la parte demandada carentes de cualquier
objetividad.
4. Pretensión.
En el escrito de tutela, se solicita la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Orlando Ceballos
Pinedo. Para lo cual, se pretende que se ordene dejar sin efecto y valor
el Auto de abril 29 de 2003 proferido por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual se decidió declarar
mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de
2002 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.
5. Oposición a la demanda de tutela[5].
5.1. En respuesta a la solicitud de la
autoridad judicial, los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá[6],
se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los
siguientes argumentos:
· Según su
parecer, la regla general establecida por el legislador en el Estatuto Procesal
Civil, consiste en que las actuaciones procesales deben efectuarse en días
hábiles, o lo que es lo mismo, en “aquellos días en que corren términos”. Lo
anterior, por cuanto solamente así se garantiza el principio de publicidad de
las decisiones judiciales y, adicionalmente, se otorga certeza a las partes
sobre el momento a partir del cuál empieza a correr el cómputo de los términos
para recurrir. Desde esta perspectiva, a juicio de los Magistrados, no cabe
duda alguna que el día 29 de julio de 2002, por tratarse de una fecha de “paro
judicial”, no puede considerarse como día hábil y, por lo mismo, la
decisión recurrida debe entenderse proferida el día 30 del mismo mes y año.
· De lo
anteriormente expuesto se llega a la conclusión que el recurso de apelación que
se interpuso el día 13 de agosto de 2002 por parte del Banco demandando, contra
la sentencia del 29 de julio del mismo año (o del 30 de julio de conformidad
con la posición del Tribunal accionado) proferida por el Juzgado 12 Civil del
Circuito de Bogotá, se presentó en debido tiempo.
5.2. En respuesta a la solicitud de la
autoridad judicial, el apoderado del Banco Ganadero S.A. se opuso a las
pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:
· Sobre la
procedencia de la acción de tutela, el apoderado del establecimiento bancario
establece que una simple divergencia de opiniones frente a un determinado
problema jurídico, “que permita tomar racional partido por alguna de las tesis
que se esbozan frente al mismo y determinar el sentido de una providencia
judicial, que es de la esencia de la función jurisdiccional según el art. 228
de la C.P., jamás puede constituir una asunto impugnable por vía de tutela”.
· A partir de
lo anterior, concluye que la decisión del Tribunal se encuentra plenamente
ajustada al Estatuto Procesal y, adicionalmente, se fundamenta en atinados
razonamientos acerca de la forma en que se deben computar los términos
procesales. Finalmente, sostiene que la violación a los derechos fundamentales
invocados se hubiese producido, de haber salido adelante la tesis de considerar
extemporánea la presentación del recurso de apelación, por cuanto ello
implicaba el absurdo de negar el derecho a la segunda instancia.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de
2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
· De la lectura
de la providencia atacada y de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez
de instancia estima que aquélla no incurrió en vía de hecho, por cuanto “(...)
es patente que la providencia que del Tribunal se cuestiona fue fruto, no del
capricho, sino de la hermenéutica que le correspondió adelantar de cara a las
particulares circunstancias que este caso ofrecía, las cuales, por demás, así
lo reclamaban; (...) para ello partió de la premisa de cuán importante es que
la publicación de las sentencias no sufran desmedro en lo más mínimo, lo que
exige la más rigurosa observancia desde el momento mismo en que es pronunciada
y enviada a la secretaría del despacho (...)”.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
apoderado del señor Orlando Ceballos Pinedo, quien no agregó consideraciones
sustancialmente adicionales a las expuestas en la demanda.
3. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de
2003, decidió confirmar el fallo impugnado a partir de su posición reiterada
consistente en estimar que la acción de tutela para revisar decisiones
judiciales es improcedente, por cuanto ello implicaría vulnerar los principios
de autonomía e independencia de los jueces, como columnas vertebrales de todo el
Estado de derecho.
4. Material
probatorio aportado al proceso.
En el expediente obran como pruebas que son relevantes en
la presente causa, las siguientes:
· Copia de la lista de procesos ordinarios
para sentencia de primera instancia, fijada en la secretaría del Juzgado 12
Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 124
del Código de Procedimiento Civil. En dicha lista aparece registrado el 29 de
julio de 2002, como el día de pronunciamiento de la sentencia del proceso
ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por el señor Orlando
Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A. (Folio 26)
· Copia del Edicto mediante el cual se
notificó la Sentencia del 29 de julio de 2002, proferida dentro del proceso
ordinario de responsabilidad extracontractual previamente reseñado. (Folios 73
y 144).
· Copias de dos providencias libradas por el
mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., el día 29 de julio de
2002, dentro de los procesos ordinarios de Gabriel Peralta Torres contra
Gabriel Peralta Forero, y de Florinda Trujillo contra Álvaro Costo Pedraza. En
ambas ocasiones, se trata de citaciones a audiencias de conciliación, las
cuales quedaron debidamente ejecutoriadas. (Folios 35 y 36).
· Copia de la providencia del 11 de
septiembre de 2002, proferida por el citado Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá D. C., mediante la cual se decretó la nulidad de la notificación de la
sentencia del 29 de julio de 2002. (Folios 90 y subsiguientes).
· Copia de la providencia del 6 de noviembre
de 2002, librada por el mismo Juzgado del Circuito, a través de la cual se
revocó el auto del 11 de septiembre de 2002 y, a su vez, se ordenó la
expedición de copias para surtir el recurso de queja (Folios 111 y
subsiguientes).
· Copias de la providencia del 29 de abril de
2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D. C., mediante la cual se resolvió el recurso de queja contra el
Auto de noviembre 6 de 2002, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de
la misma ciudad. (Folios 40 y subsiguientes).
· Copia del salvamento de voto
realizado por la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, en relación con la citada
decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
(Folios 51 y subsiguientes).
· Copia del concepto de la Procuraduría
Delegada para Asuntos Civiles, quien en ejercicio de su función de vigilancia
judicial, conceptualizó sobre el asunto sometido a controversia. (Folio 28 y
subsiguientes).
· Copia del Auto proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que, en ejercicio de sus
atribuciones de vigilancia judicial administrativa, evaluó la prestación del
servicio de justicia por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.
C., el denominado día de “paro judicial”. (Folios 152 y subsiguientes).
· Copia de un concepto realizado por el
Doctor Jairo Parra Quijano, a petición del Vicepresidente Jurídico del Banco
Ganadero S.A., en relación sobre el día en que se debe entender ejecutoriada la
decisión del 29 de julio de 2002 (Folios 162 y subsiguientes).
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
3.2. Impedimentos.
El 15 de septiembre de 2003,
el doctor Eduardo Montealegre Lynett, como Magistrado miembro de esta la Sala
de Revisión, presentó oficio mediante el cual solicitó fuese apartado del conocimiento
de la presente acción, por incurrir en una causal de impedimento, debido a los
vínculos de amistad que posee con uno de los apoderados de la parte accionante.
Mediante Auto del 2 de octubre de 2003, esta Sala
decidió que la causal alegada por el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, se
encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 99 del Código de
Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 80 del reglamento de la
Corte Constitucional, razón por la cual se consideró que el impedimento debía
ser aceptado[7].
3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.
El peticionario solicita la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la
administración de justicia del señor Orlando Ceballos Pinedo, como parte
demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que
se adelantó contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá.
3.3. Problema jurídico.
1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del
señor Orlando Ceballos Pinedo; como consecuencia de su decisión de declarar mal
denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002,
proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar,
conceder - en el efecto suspensivo - el citado recurso. Lo anterior, se derivo
como consecuencia de la resolución del recurso de queja interpuesto contra
el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por la misma
instancia judicial.
2. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar:
·
Si el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al considerar mal denegado el
recurso de apelación, por estimar que la impugnación se presentó en debido
tiempo, incurrió en una vía de hecho en cuanto la decisión se
produjo a partir de una interpretación que no se deduce de las disposiciones ni
de las pruebas referentes al caso controvertido o si, en este caso, se
interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico, haciendo improcedente el
amparo tutelar.
3. Esta Corporación procederá a examinar el asunto objeto
de revisión, para efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo
constitucional y, si es del caso, de la posible vulneración del derecho
fundamental invocado por el accionante.
3.4. Procedencia de la acción de tutela.
3.4.1. Legitimación activa.
4. En este caso, por tratarse de una persona natural que
actúa por intermedio de apoderado, se encuentra legitimada por activa, ya que
es titular de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
3.4.2. Legitimación
pasiva.
5. La presente acción se interpuso en contra de la
decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien al decidir el recurso de queja interpuesto contra el Auto
de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar mal denegado el recurso
de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por la
misma instancia judicial y, en su lugar, conceder - en el efecto suspensivo -
el citado recurso. Desde esta perspectiva, como se trata de una autoridad
pública, es procedente acceder al amparo constitucional por vía de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, vale la pena resaltar que el
juez de instancia mediante Auto admisorio del 6 de junio de 2002, procedió a
notificar la presente demanda de tutela a los representantes legal y judicial
del Banco Ganadero S.A., en atención a su marcado interés en la cuestión
litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional.
6. Visto el cumplimiento de las condiciones y requisitos
de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, procederá esta Sala a
estudiar y analizar el asunto sometido a revisión.
Para el efecto la Sala (i) hará unas breves
consideraciones sobre la prestación del servicio público esencial de la
administración de justicia, su relación con los términos judiciales y el
principio de preclusión; y, adicionalmente, (ii) presentará una relación de la
doctrina constitucional sobre la vía de hecho, con el propósito de determinar
su ocurrencia o no en el caso sub-examine.
3.5. Consideraciones
de la Sala.
3.5.1. Sobre la prestación del
servicio público esencial de la administración de justicia, su relación con los
términos judiciales y el principio de preclusión.
7. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996,
establece que “la Administración de justicia es un servicio público
esencial”. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que su prestación
se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter
general, en virtud de lo cual, para lograr el desarrollo de una vida plena y
satisfactoria en sociedad debe garantizarse su acceso permanente y continuo a
toda la comunidad.
Recuérdese que la proscripción de la
autotutela como mecanismo idóneo para la solución de conflictos, exigió la
presencia permanente de la Jurisdicción como herramienta
principal del Estado de derecho para que todas las personas puedan, por una
parte, proteger sus derechos y libertades y, por otra, exigir el cumplimiento
de las obligaciones y deberes que le incumben al Estado y a los particulares[8].
Sobre la materia, esta Corporación en
Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), manifestó que:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y
pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un
orden político, económico y social justo”.
8. Bajo este contexto, el artículo 228 de la Carta
Fundamental obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar
justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables
para cumplir con su finalidad de preservar el orden económico y social justo,
deben ajustarse al principio de continuidad, es
decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación
de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin
interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que
establezca la ley.
Así, por ejemplo, el derecho procesal crea
la figura del juez natural, como una garantía constitucional de la jurisdicción
(artículo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente
dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial para su
solución. No sobra advertir, entonces, que el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, en desarrollo del citado principio, le otorga a los Jueces
Civiles del Circuito en primera instancia, una competencia residual, en virtud
de la cual conoce de “los demás procesos que no estén atribuidos a otro
juez”.
9. Esa obligación de mantener la permanencia de la
jurisdicción como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para
garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha
organización política (art. 2° Superior), reclama, adicionalmente, la adopción
de otras medidas por parte del Constituyente y del legislador, en aras de velar
por la efectiva continuidad en su prestación.
Es por eso que, entre otras, la Ley 270 de
1996 definió a la Administración de justicia como un “servicio público
esencial”, pues bajo dicha denominación jurídica se prohibe la realización
de cualquier tipo de huelgas o suspensiones colectivas del trabajo que
conlleven la cesación de su prestación continua y permanente (art. 56 Superior)[9].
Nótese como el principio
de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el
reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial,
conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo
resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene
ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios
judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni
para la comunidad en general.
Solamente las medidas
adoptadas con sujeción a derecho, implican una carga para los asociados de
respetar sus posibles efectos. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que un
servicio público no tenga el carácter de esencial, el empleador tiene que
asumir las consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario
sensu, cuando el mismo ordenamiento jurídico excluye dicha posibilidad; no
puede, por ningún motivo, ni siquiera la costumbre popular transformar una
práctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente, otorgarle
efectos jurídicos positivos para el devenir de la comunidad.
La anterior conclusión no
resulta extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, deriva su fuente de
la teoría general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe
obligación alguna sin vínculo jurídico, y de que éste tan sólo puede surgir de
títulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna
circunstancia, puede apelarse a una práctica prohibida para intentar obtener
prerrogativas que se juzguen legítimas, pues ello equivaldría a deslegitimar el
orden jurídico de un Estado.
10. Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de
protesta en la Rama Judicial - a partir de una finalidad loable de obtener una
prerrogativa social, económica o jurídica que se juzgue legítima -, llegaré a
afectar la prestación continua y permanente del servicio de administración de
justicia, dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho. Sin
embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuación prohibida
en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la
Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle
aplicación a la denominada figura del “caso fortuito o fuerza mayor”[10],
según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante
la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan
material o físicamente la prestación dicho servicio, tal sería el caso, por
ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a
la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan
los despachos judiciales.
11. Pero, es preciso puntualizar, que el principio de continuidad
de la administración de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las
partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos
procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden
público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la
disposición de las partes, ni de la autoridad judicial.
Al respecto, el artículo 6 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 2° de la Ley 794 de
2003, dispone que: “las normas procesales son de derecho público y orden
público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso,
podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o
particulares, salvo autorización expresa de la ley. (...) Las estipulaciones
que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.
12. Desde esta perspectiva, y en desarrollo del principio de igualdad
procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales
que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un
determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al
respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio
de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas
de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las
partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el
principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido,
impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez,
exigirles iguales obligaciones.
Por otra parte, la importancia
de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan
a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la
salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este
respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial
indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución
de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por
ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que
acuden a la jurisdicción[11].
13. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos
judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de
Procedimiento o sujeto a la decisión del juez[12],
cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva,
es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en
interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite
judicial. Así, por ejemplo, el artículo 366 del Código Judicial de 1931, los
definía como: “plazos señalados por la Ley o por el juez para que dentro de
ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún
acto en el curso del juicio”.
El señalamiento de plazos para
llevar a cabo un acto procesal tiene su origen en el principio de preclusión.
Obsérvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos
concatenados para la producción de una sentencia, es obvio que debe
establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que
conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje vencer un
término (o en idéntico sentido, éste precluya), sin que la parte
correspondiente realice un acto debido, el proceso indefectiblemente continuará
su curso y deberán asumirse las consecuencias adversas en razón al
incumplimiento de una carga procesal.
14. Esta Corporación en Sentencia C-012 de 2002 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), señaló que, dentro de una interpretación sistemática de los
artículos 209 y 228 Superiores, la Constitución Política reconoce la
importancia de los términos judiciales, con el fin de perpetrar los principios
de celeridad y eficacia en el ejercicio de la función de administrar justicia.
Precisamente, el artículo 228 de la Carta dispone que: “los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Conforme a lo anterior, la Ley
Estatutaria al desarrollar el contenido del principio de celeridad (art. 4°),
le otorgó a los términos procesales la naturaleza de perentorios,
es decir, se fijan con el propósito de limitar el tiempo en que los sujetos
procesales pueden realizar los distintos actos procesales requeridos para
llevar a cabo la consecutividad del proceso.
Textualmente, la citada
disposición determina:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (...)”[13].
Lo anterior, con buen sentido,
llevo a esta Corporación ha sostener que:
“Tanto
las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir
en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de
las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así
pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir
las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin,
participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y
términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia
tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos
procesales”[14].
15. En síntesis, el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio,
no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el
contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los
principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que
al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un
determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de
garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el
momento en que se consolidará una situación jurídica.
16. Por lo general, la ley procesal dispone que los términos judiciales
se cuentan en días. Por excepción, en contadas ocasiones, la misma adopta como
parámetros los meses y los años. Ahora bien, siempre que el cálculo sea en
días, generalmente, ellos corren en días hábiles. Así, se desprende del contenido
normativo del artículo 121 del Código Procedimiento Civil, según el cual:
“En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia
judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el
despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”
Nótese como, en atención a la
naturaleza de días inhábiles, la disposición transcrita presupone dos eventos
en los cuales los términos no corren, a saber:
En primer lugar, cuando se
trata de la “vacancia judicial”, es decir, en el período de vacaciones
colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[15]).
En segundo lugar, “en
aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el
despacho”. Se trata, a juicio de esta Corporación, de aquellos casos en los
cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar
el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia,
cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos
(art. 112 del C.P.C[16]),
por elaboración de inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos
de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y,
eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999
del Consejo Superior de la Judicatura[17]),
como por ejemplo, podría ocurrir en una jornada de protesta de los trabajadores
de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los
despachos judiciales.
En este contexto, es
pertinente resaltar que los acontecimientos que dan lugar a considerar un día
inhábil y, por lo mismo, a impedir que corran los términos judiciales, se
sujetan - en esencia - a que los despachos se encuentren cerrados, es decir, es
imprescindible que el ejercicio continuo de la administración de justicia, tan
sólo se suspenda por circunstancias extremas y de poca frecuencia que afecten
en menor medida la satisfacción de dicha necesidad de carácter general.
17. De acuerdo con lo hasta aquí señalado, bien podría afirmarse que
las alternativas previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil, mediante las cuales se atribuye la posibilidad de suspender términos y,
por ende, suspender temporalmente el trámite de un proceso judicial, resultan
lesivas del principio de continuidad de la Administración de
justicia[18].
Una conclusión en este
sentido, aun cuando tiene el fin loable de preservar el ejercicio permanente de
la administración de justicia, no se ajusta al texto constitucional. Para el
efecto, el mismo artículo 228 Superior, admite que el legislador establezca
excepciones a la permanencia y/o continuidad del citado servicio público
esencial, siempre que se ajusten a las exigencias constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, aún en el evento de la vacancia
judicial, por razones de orden público, ciertas dependencias judiciales deben
continuar prestando el servicio de justicia ininterrumpidamente.
3.5.2. De la doctrina constitucional
sobre las vías de hecho por indebida interpretación judicial.
18. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, esta
Corporación tuvo oportunidad de precisar que todas las actuaciones judiciales o
administrativas que entren en abierta contradicción con normas constitucionales
o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones
de hecho que pueden ser declaradas por el mecanismo judicial de la tutela.
Concretamente, la Corte ha señalado que “...la vía de hecho constituye un
abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento
normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de
todo ejercicio del poder constituido..”[19].
Esta Corporación en relación con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
ha sostenido que:
"... La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”[20].
Dentro de este contexto, la jurisprudencia
de la Corte ha reconocido cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia
de una “vía de hecho”, a saber: orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental.
Sobre cada uno de ellos ha expuesto que:
“...a considerado que se presenta un defecto
orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso
y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo,
el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión
judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso
concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar
una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las
pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la
decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material.
Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta
desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o
vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás
sujetos procesales con interés legítimo”[21]
19. No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.
Así, a manera de ejemplo, en Sentencia
SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación manifestó:
“Los mandatos contenidos en los artículos
228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de
justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo
1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad
humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los
órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de
garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes
en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos
de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y
la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas...”.
En consecuencia, la autonomía en la interpretación
judicial adquiere legitimidad en el ámbito de un Estado Social de Derecho,
cuando se ajusta a los cánones previamente expuestos, y en últimas, permite el
logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales
se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la
Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana
(artículo 2° C.P). Razón por la cual, esta Corte ha sostenido que si bien “...es
cierto que los jueces son independientes, (...) su independencia es para
aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de
la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de
la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es
la Constitución...”[22].
20. Por consiguiente, los jueces son autónomos e
independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en
concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera
de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en esta labor
no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular
y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones
constitucionales o legales. Recuérdese que la justicia se administra en
relación con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeción a los
contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación,
tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los
principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba
(artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política).
3.6. Del caso en
concreto
21. Es importante recordar que el
presente caso se reduce a un problema de interpretación sobre el alcance de los
términos judiciales. Así, el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja
y el Banco Ganadero S.A. al momento de intervenir en el presente proceso,
consideraron que la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2002 contra la
sentencia del 29 de julio del mismo año, tuvo lugar dentro del término de
ejecutoria de dicha decisión; mientras que, para la parte actora en este
proceso y el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá como primera instancia en el
proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, la impugnación se
presentó de forma extemporánea, ya que el término para su realización precluyó
el día 12 de agosto de 2002.
22. Para quienes sostienen la primera
tesis, el término de ejecutoria vencía el 13 de agosto de 2002, por estimar que
l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.