T-1164-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1164/08
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para respuesta
oportuna
DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de 15
días para su ejercicio de acuerdo con la Ley 1204 de 2008
Los criterios
no se aplican en materia de pensión de sobrevivientes. Ello porque, de manera
reciente, la Ley 1204 de 2008 modificó algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y
estableció términos especiales en relación con el ejercicio del derecho de
petición en relación con la sustitución pensional. En este sentido, el artículo
3º de la mentada Ley , fijó a los “operadores públicos, privados o los
empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones”, la
obligación de que “dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la
solicitud de sustitución”, profieran acto, ordenando el pago inmediato, en
forma provisional, de la pensión del sustitución. Así pues, el ejercicio del
derecho de petición en esta materia incorpora el derecho del peticionario a
obtener el reconocimiento provisional de la sustitución en un término no mayor
a quince (15) días. Adicionalmente, en concordancia con los artículos 4º y 5º
de la misma Ley, aun en el caso de que exista controversia en torno a la sustitución
definitiva de la pensión, en ningún evento la entidad a la que se le solicita
el reconocimiento de ésta podrá exceder un término de sesenta y cinco (65)
días. Ahora bien, todos los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de
petición en materia pensional deben ser contados desde el momento en que se
eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste
y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado. En este
mismo sentido es menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas
con pensiones, las autoridades encargadas de
resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una
pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos
consagrados en la Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de
las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.
DERECHO DE PETICION-Criterios que deben tener en cuenta todos los
operadores jurídicos
DERECHO DE PETICION-Deber de Alcaldía Municipal de pronunciarse de fondo
Referencia: expediente T-2047032
Acción de tutela instaurada por Julia Visbal de Rosales contra la
Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 3º Civil Municipal
de Soledad, Atlántico, y en segunda, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de
ese mismo municipio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Julia
Visbal de Rosales contra la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el veintinueve (29) de abril de 2008, la señora Julia
Visbal de Rosales solicita el amparo de su derecho fundamental de petición,
presuntamente violado por la entidad territorial demandada. Como sustento de la
solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la demandante que el once (11)
de marzo de 2005 elevó petición a la Alcaldía Municipal de Soledad con el fin
de que ésta le reconociera y pagara la pensión de jubilación.
Indica que hasta
la fecha de la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido, por parte
de la entidad demandada, respuesta alguna a su petición. Ello pese a que en dos
(2) oportunidades, el 21 de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2007, reiteró su
solicitud a la entidad demandada
Señala que tal
omisión por parte de la Alcaldía de Soledad la ha afectado gravemente, ocasionando
perjuicios en su núcleo familiar.
En consecuencia
solicita al juez de tutela que ordene al municipio de Soledad que le de
respuesta a su petición, en el sentido de que reconozca y pague la pensión de
jubilación a la que alega tener derecho.
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de treinta (30) de abril de 2008, el Juzgado 3º Civil Municipal de Soledad
avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a
la entidad demandada por el término de cuarenta y ocho (48) horas.
2.2. El siete (7) de mayo de 2008, el Secretario
de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad da respuesta a la demanda
de tutela, señalando que la petición de la señora Julia Visbal de Rosales fue
respondida el seis (6) de mayo de 2008. El funcionario aporta copia de la
respuesta dada a la petición. En ésta se señala literalmente:
“De conformidad a sus peticiones
referentes a pensión de jubilación, le informamos que se harán las respectivas
solicitudes de certificación de tiempo de servicio al archivo central de
solidad (sic.), lo mismo que las solicitudes de
certificaciones de cotizaciones a CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL, SEGURO SOCIAL O
FONDOS DE PENSIONES, documentos que se requieren para iniciar las actuaciones
administrativas, si a ello hubiere lugar, para determinar si tiene derecho o
no a la pensión de jubilación alegada, sin perjuicio de que usted acuda a la
Justicia Ordinaria ante los jueces competentes, para que decidan sobre dicha
pensión de jubilación
LA demora en contestar, obedeció a
motivos de fuerza mayor relacionados con múltiples ocupaciones, entre ellas dar
contestas y enviar documentos a entes de control, estudiar depuraciones
relacionadas con Seguro Social, Caja de Previsión y Fondo de Pensiones,
contestas a Tribunales, juzgados, DIAN, Bienestar Familiar, Ministerio de la
Protección Social, Organismos de Control, etc.”[1]
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
El quince (15)
de mayo de 2008, el Juzgado 3º Civil Municipal de Soledad resuelve declarar
improcedente el amparo reclamado por la señora Julia Visbal de Rosales contra la
Alcaldía Municipal de Soledad.
El Juez consideró en su fallo que, dado
que la demandante dejó transcurrir más de dos (2) años antes de iniciar la
acción de tutela, ésta carecía del requisito de inmediatez para su procedencia.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión,
mediante escrito de 20 de mayo de 2008, la señora Visbal de Rosales la impugna
y solicita al juez de alzada que, en su lugar, conceda el amparo.
En el escrito de impugnación, la actora
alega que el requisito de procedencia de la acción de tutela consistente en el
inmediatez de su presentación, no es relevante en el presente caso, pues –como
consta en las pruebas aportadas en el proceso- ella reiteró la petición de once
(11) de marzo de 2005 en dos oportunidades, permaneciendo activa en la defensa
de su derecho de petición.
3. Sentencia de segunda instancia
En decisión de
veinticuatro (24) de junio de 2008, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad
resuelve confirmar el fallo impugnado.
En el sentir del
juez, lo que pretende la actora por vía de acción de tutela es que se le
reconozca y pague una pensión de jubilación, lo que resulta a todas luces
improcedente teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no está
llamada a sustituir en su competencia a los jueces ordinarios o
contencioso-administrativos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Julia Visbal de Rosales
contra la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Julia
Visbal de Rosales, teniendo en cuenta que ésta presentó petición de reconocimiento
y pago de una pensión de jubilación el once (11) de marzo de 2005 al Municipio
de Soledad, reiterada el 21 de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2007,
obteniendo respuesta durante el trámite de la presente acción de tutela, en la
que se le informa que el municipio ha iniciado los trámites para establecer si
debe o no reconocer la pensión solicitada.
Esta Sala efectuará una breve reiteración
de la doctrina de la Corte Constitucional en relación con el alcance del
derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Luego examinará
el caso concreto.
3. Alcance del derecho fundamental de
petición en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional quiso
unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en
materia pensional a través de la sentencia de unificación SU-975 de 2003[2].
En tal fallo, esta Corporación puso de
manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las
peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de
este derecho.
3.2 De esa
manera se sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este
Tribunal, con fundamento en la Ley 700 de 2001, el artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo y el Decreto 656 de 1994[3].
Indicó que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar
los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan
los ciudadanos es: I) De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el
interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. II) De cuatro (4)
meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional
(reconocimiento de pensiones de vejez e
invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
pago efectivo de las mesadas pensionales.
Ahora bien, los
anteriores criterios no se aplican en materia de pensión de sobrevivientes. Ello
porque, de manera reciente, la Ley 1204 de 2008 modificó algunos artículos de la
Ley 44 de 1980[4] y estableció términos
especiales en relación con el ejercicio del derecho de petición en relación con
la sustitución pensional. En este sentido, el artículo 3º de la mentada Ley ,
fijó a los “operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su
cargo el reconocimiento de pensiones”, la obligación de que “dentro de
los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución”, profieran
acto, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del
sustitución. Así pues, el ejercicio del derecho de petición en esta materia
incorpora el derecho del peticionario a obtener el reconocimiento provisional
de la sustitución en un término no mayor a quince (15) días. Adicionalmente, en
concordancia con los artículos 4º y 5º de la misma Ley[5],
aun en el caso de que exista controversia en torno a la sustitución definitiva
de la pensión, en ningún evento la entidad a la que se le solicita el
reconocimiento de ésta podrá exceder un término de sesenta y cinco (65) días.
Ahora bien, todos
los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia
pensional deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva
solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de
información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es
menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver
este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y
efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la
Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes
personas que formulan este tipo de pedimentos.
La respuesta que dé la entidad ante la
cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad
2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo
solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario.
3.3 Así las
cosas, la vulneración de la pronta resolución como elemento del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando
la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los
términos atrás expuestos. En consecuencia, si al momento de la presentación de
la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela
deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley
como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago
de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”[6]
4. Estudio
del Caso Concreto.
La señora Julia Visbal de Rosales presentó
petición al Municipio Soledad el once (11) de marzo de 2005, con el fin de que
éste le reconociera y pagara una pensión de jubilación –petición que fue
reiterada el 21 de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2007-, sin que hasta la
fecha de presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta.
Durante el trámite de la acción, el seis (6) de mayo de 2008, el municipio
respondió la solicitud de la actora señalando que dio inicio a las
averiguaciones tendientes a establecer si debe reconocer la pensión de la demandante.
4.1 La Sala de
Revisión de Tutelas que revisa este caso, observa que deberá conceder el amparo
reclamado por la actora, revocando el fallo de segunda instancia.
Tal y como quedó
expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, la Ley y la
Jurisprudencia tienen establecido que, en materia de peticiones relacionadas
con el reconocimiento y pago de pensiones, la autoridad a la cual se dirigen dispone
de quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en las que requiera,
para resolver sobre una petición de reconocimiento o reliquidación un término
mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; de igual manera, se
señaló que la autoridad dispone de cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo
a las solicitudes en materia pensional.
Así las cosas, la
Corte observa que, con creces, la entidad demandada ha excedido dichos
términos. En primer lugar porque la única respuesta que se dio a la demandante
está datada el seis (6) de mayo de 2008; es decir, fue enviada durante el
trámite del proceso de tutela. Observa la Sala que dicha contestación, que
corresponde a aquella que debió hacer la Alcaldía demandada en un término de
quince (15) días hábiles contados a partir del once (11) de marzo de 2005 y en
la que le informa a la actora acerca de la iniciación del trámite de
reconocimiento de su pensión, no cumple con los requisitos jurisprudenciales,
ya que omite señalar en qué momento responderá de fondo a la petición. Así
pues, la contestación de seis (6) de mayo de 2008 no es una de fondo y, por
ende, no repara la omisión de la entidad demandada, omisión que acarrea la
violación del derecho fundamental de petición de la actora.
Adicionalmente
–precisa la Sala- al inicio del trámite del proceso de tutela se encontraban
excedidos los cuatro (4) meses de los que disponía la Alcaldía Municipal de
Soledad para resolver definitivamente acerca de la petición de la actora. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte arriba señalada, bajo ninguna
circunstancia, aunque considerara que no le era dado reconocer y pagar la
pensión de la actora, el municipio demandado podía tardar más de cuatro (4)
meses en dar una respuesta final a la peticionaria. En este sentido debieron proferirse
los fallos de los jueces de instancia, que erraron en su apreciación del caso;
el de primera, por oponer el inexistente requisito de inmediatez a una
situación en la que el transcurso del tiempo hace más gravosa para el interesado
la violación de sus derechos fundamentales; el de segunda, porque consideró que
el fondo del asunto estaba referido al reconocimiento, por vía de acción de tutela,
de una pensión, problema que, como lo ha señalado esta Corte, torna
improcedente la acción de tutela, pero en el que no se centraba el debate
judicial planteado por la actora, en el que a todas luces –considera esta Sala-
se trataba de la protección del derecho de petición previsto en el artículo 23
de la Carta Política.
Así las cosas, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará el
fallo de segunda instancia, proferido el veinticuatro (24) de junio de 2008 por
el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, que confirmó aquel mediante el
cual, el quince (15) de mayo de 2008 el Juzgado 3º Civil Municipal de Soledad
resolvió declarar improcedente la acción de tutela iniciada por Julia Visbal de
Rosales contra la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico.
Es necesario
considerar que, de acuerdo con la respuesta dada por la Alcaldía de Soledad a
la demandante el seis (6) de mayo de 2008, la documentación requerida para el
reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la demandante no estaba
completa. Así pues, con el fin de que la administración municipal tenga los
elementos de juicio necesarios relativos al derecho de pensión de la actora, la
Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la demandante y
ordenará a la alcaldía demandada que en el término de quince (15) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo la
petición hecha el once (11) de marzo de 2005 –reiterada el 21 de junio de 2005
y el 21 de marzo de 2007- por la señora Juñida Visbal de Rosales.
No sobra
advertir que no le es dable a la Corte Constitucional acceder a la pretensión
de la actora en el sentido de que se le ordene a la entidad demandada que
reconozca la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, porque sin una
decisión de fondo por parte de aquella no es posible un pronunciamiento de la
Sala sobre esta pretensión y porque, de otro lado, tal decisión debe ser
adoptada por la jurisdicción laboral o la jurisdicción contencioso
administrativa. De tiempo atrás esta Corte ha fijado el criterio según el cual
por regla general carece de competencia para ordenar, por vía de acción de
tutela, el reconocimiento o el reajuste de pensiones.
IV.
DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida el veinticuatro (24) de
junio de 2008 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, que
confirmó aquella mediante la cual, el quince (15) de mayo de 2008 el Juzgado 3º
Civil Municipal de dicho municipio resolvió declarar improcedente el amparo en
la acción de tutela iniciada por Julia Visbal de Rosales contra la Alcaldía
Municipal del mismo.
En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental de petición de la demandante
Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, que
en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación
del presente fallo, conteste de fondo la petición hecha el once (11) de marzo
de 2005 por la señora Julia Visbal de Rosales.
Tercero.- LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente
en comisión
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 20
[2] Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Posteriormente, dicha doctrina se ha reiterado en las sentencias
T-958/04, T-967/04, T-892/04, T-862/04, T-859/04 y T-768/04, entre otras.
[4] Ley por medio de la cual se facilita el procedimiento de traspaso y
pago oportuno de las sustituciones pensionales.
[5]Ley 1204 de 2008:
“ARTÍCULO
4o. El artículo 4o de la Ley 44 de 1980, quedará así:
Artículo
4o. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución
provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el
reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto
emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se
crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que
dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando
las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los
derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si
fuere el caso.
De otro
lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el
pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento
provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la
pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el
causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.”
ARTÍCULO
5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se
presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá
dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto
emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
En caso de que los beneficiarios
iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas
pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad
pagadora.
Las compensaciones se harán
descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.”
[6] Sentencias T-613/04 y T-847/04, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.