T-1164-05
Sentencia T-976/05
Sentencia
T-1164/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
ACCION DE TUTELA-Requisitos para
suministro de medicamentos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la EPS
La función del Comité
Técnico Científico no puede concebirse como una instancia más, entre los
usuarios y la EPS, por tanto, éstas no pueden imponer
como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de un trámite interno de la entidad
DERECHO A LA SALUD-Afiliada que padece
problemas hormonales y la entidad niega los medicamentos por estar fuera del
POS y no haberse agotado la instancia del Comité Técnico Científico
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1195885
Acción de tutela instaurada por Claudia Maribel Ramírez Salinas
contra Comfenalco EPS.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., diecisiete (17) días de
noviembre de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón,
de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Claudia Maribel Ramírez Salinas,
presentó acción de tutela en contra de Comfenalco EPS, en razón a que considera
que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con la vida y
la seguridad social, al haber negado la prestación de un servicio de salud
(suministro de los medicamentos Diane 35 o Facetix o Etinil estradiol
ciproterona acetato y Aldactone 100mg), ordenado por su médico tratante
para controlar los problemas hormonales que la aquejan desde hace más de cinco
años y que le han generado la aparición de quistes en sus ovarios, con base en
el argumento que tal servicio se encuentra excluido del POS.
2. El
veinticinco (25) de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caldas
(Antioquia), en única instancia, resolvió negar la acción de tutela
argumentando su improcedencia, al considerar que en el presente caso la
accionante no agotó otra vía que tenía disponible para reclamar sus derechos,
consiste en acudir ante el Comité Técnico Científico de la EPS demandada, para
que éste determinara si era procedente suministrarle los medicamentos que le
fueron ordenados o si éstos eran susceptibles de ser reemplazados por otros que
sí se encuentran en el POS y que tengan el mismo nivel de efectividad que los
que le fueron ordenados.
Señaló
adicionalmente el juez de instancia que la acción de tutela era improcedente
como mecanismo transitorio, dado que no se presentaba un perjuicio
irremediable, toda vez que el trámite ante el citado comité, es aún más
expedido y ágil que el de la acción de tutela.
3. Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud,
en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que
requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando
(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni puede pagar las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo.[2]
4. En el
presente caso Comfenalco EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con
el derecho a la integridad física de la señora Claudia Maribel Ramírez Salinas
de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la
falta del suministro de los medicamentos Diane 35 (o Facetix o Etinil
estradiol ciproterona acetato)[3]
y Aldactone, amenaza el derecho a la salud en conexidad con la
integridad física de la accionante, dado que su consumo fue ordenado de manera
permanente e ininterrumpida[4],
para controlar el problema hormonal que presenta desde hace varios años, el
cual se ha empeorado en los últimos meses, produciéndole quistes en los ovarios[5]; (ii) la EPS no
determinó por cuáles medicamentos incluidos en el POS se les puede remplazar[6]; (iii) la accionante no
cuenta con la capacidad económica suficiente para costearlos por sí misma[7] y no puede acceder a
éstos a través de otro plan de salud que la beneficie, y por último; (iv)
fueron ordenados por el médico tratante de la señora Claudia Maribel, quien se
encuentra adscrito a la EPS demandada.
5. No es de recibo el argumento esgrimido por Comfenalco EPS
cuando afirma que no se le han suministrado los medicamentos a la accionante
por cuanto su médico tratante no agotó la instancia del Comité Técnico
Científico, ni mucho menos los del juez de instancia, quien negó la acción de
tutela al considerar que la señora Claudia Maribel debió haber acudido ante
este comité como mecanismo ordinario de defensa.
5.1. La función del Comité Técnico
Científico no puede concebirse como una instancia más, entre los usuarios y la
EPS, por tanto, éstas no pueden imponer como
requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de un trámite interno de la entidad.[8]
Es importante para la Corte resaltar que la reglamentación en salud aplicable
(Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social[9]) establece
expresamente que tal procedimiento es competencia del médico tratante adscrito
a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la
accionante[10].
6. En este caso se verificó que el derecho fundamental a la salud de
Claudia Maribel Ramírez Salinas, en conexidad con su derecho a la integridad
física, fue desconocido por la EPS Comfenalco al no suministrarle los
medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante (Diane 35 o
Facetix o Etinil estradiol ciproterona acetato y Aldactone). Además,
como el servicio médico no está incluido dentro del POS, y siguiendo la
jurisprudencia constitucional, se reconocerá que Comfenalco EPS puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que
gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias[11]; el FOSYGA dispondrá de quince
(15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual
lo hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud de pago.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Caldas que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados
por la señora Claudia Maribel Ramírez Salinas.
Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
integridad física de Claudia Maribel Ramírez Salinas. En consecuencia ORDENAR
a Comfenalco EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 siguientes a la
notificación de esta sentencia, suministre a la señora Claudia
Maribel Ramírez Salinas los medicamentos que le fueron ordenados por su
médico tratante.
Tercero.- RECONOCER que Comfenalco EPS podrá repetir contra el
Estado, a través del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha
que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el
pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caldas notificará
esta sentencia dentro del término de los tres días siguientes a haber recibido
la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Quinto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud; en este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)], reiterados entre otras
en las sentencias T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-058 de 2004 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Al revisar la forma en la que el médico tratante escribió el
nombre de estos tres medicamentos en la fórmula que le fue entregada a la
accionante, se puede interpretar que no le formuló el consumo de todos estos a
la vez, sino que le dio la opción de escoger uno entre los tres (Fl 4). Esta
conclusión guarda relación con la aclaración efectuada por la entidad accionada
en el escrito de contestación de la demanda (Fl.11) en el que señala que el
medicamento Etinil estradiol ciproterona acetato tiene la misma
composición que el Diane 35 y que el Facetix.
[4] En la formula médica obrante a folio 4 del expediente, el médico
de la Unidad Médica Las Vegas, señala lo siguiente: “tratamiento continuo.
No suspender”.
[5] En la declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante el
Juzgado de conocimiento, obrante a folio 23 del expediente, la accionante
manifestó al respecto: “(…) tengo quistes en los ovarios y al hacerme una
ecografía, la última que me hice el 4 de este mes, me aparecen unos mismas
(sic) en lo ovarios y el útero, con ovarios poliquísticos (...)”
[6] En su escrito de contestación de la demanda, la
E.P.S. accionada señaló que el medicamento Espironalactona se encuentra
incluido en el POS y que corresponde a la presentación genérica del medicamento
de marca Aldactone, que le fue formulado a la accionante por su médico
tratante. Sin embargo, esta afirmación la hizo de manera general y sin
atender la historia clínica de la accionante.
La
señora Claudia Maribel afirmó a lo largo del trámite de la tutela que con
anterioridad ya había sido tratada con el medicamento genérico, sin obtener
buenos resultados y que por tal razón, su médico tratante había sido enfático
en señalarle que debía iniciar el tratamiento con el medicamento de marca que
le había formulado (Fl 25).
[7] Respecto de la capacidad económica de la accionante se debe
señalar, que según consta en un certificado aportado por su empleador, ella
devenga un salario mínimo (Fl 27). Frente a sus egresos, la accionante afirmó
en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caldas, que
ella vive en una casa arrendada, junto con su mamá, dos hermanas y una sobrina,
y que entre ella y su hermana (quien devenga $800.000 pesos mensuales)
mantienen el hogar. En su declaración, hizo un listado detallado de los gastos
mensuales de su núcleo familiar (v.gr. arriendo, servicios públicos,
alimentación, transporte escolar de su sobrina, pago de la cuota de dos
préstamos que adquirieron con cooperativas) y éstos ascienden a la suma de
$1´096.000 pesos.
Si se observa el costo mensual del
tratamiento médico que le fue ordenado a la accionante ($90.000 pesos
aproximadamente, Fls 13 y 24), los egresos mensuales básicos de su familia
($1´096.000 pesos) y los ingresos del núcleo familiar ($1´152.000, teniendo en
cuenta los descuentos mensuales relativos al pago de seguridad social), se
concluye que la accionante carece de la capacidad económica suficiente para
pagar el tratamiento médico que le fue ordenado.
Respecto de la difícil situación
económica de la accionante, también se encuentra en el expediente las
declaraciones que sobre el asunto rindieron dos de sus compañeros de trabajo.
(Fls. 28 y 29).
[8] Ver entre otras la Sentencia T- 344 de 2002, (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), reiterada en sentencias T- 053 de 2004, (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), T-616 de 2004, (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-236 A de 2005, (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[9] Por la cual se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de
1998 y se dictan otras disposiciones para la autorización y el recobro ante el
Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por
el Comité Técnico Científico.
[10] Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social,
“artículo 4º—Funciones. El comité técnico científico tendrá las
siguientes funciones. (…) || 2. Analizar para su autorización las
solicitudes presentadas por los médicos tratantes para el suministro a los
afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos del plan
obligatorio de salud, POS, adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas
que lo modifiquen adicionen o sustituyan. || 3. Justificar técnicamente
mediante el análisis crítico correspondiente las decisiones adoptadas, para lo
cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas. (…)”. “artículo 7º—
Procedimiento para la autorización. Las solicitudes deberán ser
presentadas al comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al
siguiente procedimiento: (a) La solicitud y justificación del medicamento no
incluido en el plan obligatorio de salud, POS, será presentada y debidamente
sustentada por escrito, adjuntando si es necesario, información sobre
resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica, situaciones
clínicas particulares y casuística; (b) El comité dentro de la semana
siguiente a la presentación de la solicitud por parte del médico, deberá
establecer su pertinencia y decidir sobre la petición presentada mediante la
elaboración de la respectiva acta; (c) Si se requiere allegar información o
documentación adicional, el comité la solicitará al médico tratante, quien debe
suministrarla dentro de los dos (2) días siguientes. Así mismo, si se requiere
de conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, se solicitarán
entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el término
anteriormente establecido. El comité dentro de la semana siguiente deberá
decidir sobre la petición formulada; (d) El comité podrá autorizar tratamientos
ambulatorios hasta por un máximo de tres (3) meses, tiempo que se considera
pertinente para que el comité técnico científico nuevamente analice el caso y
si la respuesta al tratamiento es favorable determine la periodicidad con la
que se continuará autorizando y suministrando el medicamento, el que en ningún
caso podrá ser por tiempo indefinido. || Para el caso de pacientes con tratamientos
crónicos a los cuales y después de haber realizado el proceso atrás mencionado,
se les determine un tiempo de tratamiento definitivo para el manejo de su
patología, los períodos de autorización podrán ser superiores a tres (3) meses
y hasta por un (1) año, en cuyo caso el comité técnico científico, deberá hacer
la evaluación por lo menos una vez al año y determinar la continuidad o
suspensión del tratamiento.” (subrayas fuera del texto original).
[11] Por ejemplo, si el POS contempla un medicamento, un tratamiento o
una prueba de diagnóstico diferente a la requerida por el paciente, la entidad
podrá repetir contra al FOSYGA la diferencia adicional de costo que implique el
servicio no incluido en el POS.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.