T-1164-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1164/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reconocimiento y pago de pensiones
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por el ISS
VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y
REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-No aplicación
Esta Sala
observa que a la accionante le es aplicable el régimen de transición, pues a 1
de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de 1993, la
actora contaba con 51 años de edad, teniendo en cuenta que la demandante nació
el 6 de febrero de 1943, tal y como lo señala su cédula de ciudadanía. Así
mismo, la actora acreditó haber comenzado a laborar desde el 12 de marzo de
1979, por lo cual también cumplió con el requisito de tener como mínimo, 15
años de servicios cotizados. En consecuencia, para establecer si la demandante
tiene derecho a una pensión, no debieron considerarse los criterios dispuestos
en la ley 100 de 1993, tal y como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Por
el contrario, era necesario que se tuviera en cuenta que en virtud del régimen
de transición que cobija a la actora, ésta constituyó su derecho pensional al
momento de cumplir 55 años de edad y con un tiempo de cotización de 20 años de
servicios, los cuales la actora cumple a cabalidad, pues al momento de
solicitar su pensión, el 12 de abril de 1999, la demandante tenía más de 55
años de edad y había cotizado al Seguro Social para completar los 20 años de
servicios exigidos por la normatividad.
Referencia: expediente T-962923
Acción de tutela instaurada por Idanelly
Montes de Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales y la Gobernación del
Valle.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre
de dos mil cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
La demandante interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, y contra
la Gobernación del Valle, por considerar que esas entidades vulneraron su
derecho a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad
humana. Para fundamentar su petición, expuso los siguientes
1. Hechos.
Indica que trabajó al servicio del Hospital
San José en Liquidación, en el municipio de Sevilla, desde el 12 de marzo de
1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, como ayudante de servicios generales.
Precisa que su trabajo fue a término indefinido, y su desvinculación se
produjo unilateralmente, debido a la liquidación de la entidad. Asegura que
laboró un tiempo total de 19 años, 9 meses y 18 días de forma ininterrumpida.
Señala que realizó una cotización adicional
al Seguro Social desde el 5 de enero de 1999 hasta marzo de ese año, con lo
cual completó 20 años de servicio cotizados. Además, indica que estuvo afiliada
al Seguro desde el 12 de marzo de 1979. Arguye que cuenta con 61 años de edad,
y precisa que se encuentra en una situación de indefensión y debilidad
manifiesta.
Expone que el 12 de abril de 1999, radicó
ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud para el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación, para lo cual allegó todos los documentos
requeridos. Indica que el 22 de mayo de 2000, a través de la resolución No.
3669, la entidad accionada negó la pensión solicitada, señalando que no cumplía
con uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993,
consistente en haber cotizado como mínimo 1000 semanas.
Precisa que ante esa negativa, acudió al
Departamento del Valle, para que en su calidad de patrono le reconociera y
pagara ese beneficio pensional. Indica que a través de la resolución No. 2835
de 2001, se reiteró la negación de su petición, bajo el argumento de no cumplir
con los requisitos exigidos en el decreto No. 2527 del 4 de diciembre de 2000 “considerando
que no contaba con 20 años de servicios al momento de adoptarse el sistema
General de Pensiones por el Hospital (enero 19/90) siendo la peticionaria
beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud”.
Argumenta que la Gobernación agregó que esa entidad no era la competente para
el reconocimiento, sino la Administradora del Fondo de Pensiones ante quien se
realizó el aporte. Finalmente indica que está en una situación de debilidad
manifiesta, por cuanto está sumida en una precaria condición económica.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
El Instituto de Seguros Sociales, si bien
fue notificado de la acción de tutela, guardó silencio frente a las
pretensiones de la demandante. Por su parte, y etando por fuera del término,
intervino la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. En su escrito,
reiteran los argumentos consignados en la resolución No. 2835 del 8 de octubre
de 2001, en la cual se expresó que la demandante no tuvo dependencia laboral
con el Departamento del valle del Cauca, sino con el hospital San José de
Sevilla – Valle. Asegura que la actora es beneficiaria del Pasivo Prestacional
del Sector Salud por un tiempo de 14 años, 9 meses y 19 días. Indica que la
demandante cotizó adicionalmente al Instituto de Seguros Sociales, desde el 5
de enero de 1999. Precisa que la entidad competente para efectuar el reconocimiento
de la pensión es el ISS, quienes solicitarán la liquidación, emisión y pago del
respectivo Bono Pensional.
II.
DECISIONES QUE
SE REVISAN.
1.
Primera
Instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Sevilla, denegó el amparo solicitado en providencia del 15 de julio de 2004.
Asegura esa autoridad judicial, que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para declarar derechos laborales, y menos para definir a cuál de las
entidades demandadas corresponde su reconocimiento.
Indica igualmente, que no está probado que
la actora esté en una situación de debilidad manifiesta, ni que su derecho a la
igualdad haya sido afectado, pues no existe sustento para la afirmación de que
hay otras personas a quienes sí se les reconoció el beneficio pensional.
Finaliza diciendo que el mecanismo judicial idóneo y eficaz con el que cuenta
la demandante, es la acción ordinaria laboral.
Pruebas
2.
Resolución No. 3669
del 2000, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales niega la
pensión de Vejez a la Señora Idanelly Montes de Ramírez.
3.
Resolución No. 2835
de 2001, por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría
de Desarrollo Institucional – Área de Prestaciones Sociales, deniega la pensión
de jubilación a Idanelly Montes Tovar.
4.
Afiliación al ISS
5.
Constancia de
Trabajo expedida por la Secretaría Departamental de Salud, en el que se
certifica que Idanelly montes Tovar laboró en esa institución como ayudante de
servicios generales desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de
1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Así mismo, precisa que
su retiro se produjo por la liquidación de la entidad.
6.
Certificación
Laboral suscrita por el Hospital de Sevilla Valle, destinada a la emisión del
Bono Pensional.
7.
Recibo de pago del
8 de marzo de 1999 realizado al Instituto de Seguros Sociales por la
Demandante, bajo el concepto de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema
de Seguridad Social integral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo antes mencionado.
2. Problema jurídico.
La Sala deberá abordar los
siguientes asuntos. Primero, si en el presente caso a la accionante debió
aplicársele el régimen de transición, y segundo, si las cotizaciones
adicionales realizadas por la actora, son idóneas para completar los requisitos
establecidos en la ley.
3. Procedibilidad de la acción de
tutela
De forma reiterada, ésta Corporación ha señalado en
múltiples oportunidades, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y
residual orientado a la protección de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, y cuya procedibilidad depende de la inexistencia de mecanismos
idóneos de defensa judicial.[3]
Sin embargo, la Corte ha sido clara en precisar que en ciertos casos, la acción
de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable al titular del derecho[4].
En este orden de ideas, tal y como se precisó en la sentencia T-923 de 2003
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), para que un derecho sea amparable por medio
de la acción de tutela es necesario que “(i) su carácter definitorio
fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso
concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un
derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros
derechos fundamentales”[5].
Frente al tema que ofrece el caso objeto de estudio,
la Corte ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
resolver litigios de carácter laboral. Sin embargo, en la citada sentencia
T-923 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporación indicó que “este
principio cede cuando lo que está en cuestión son los derechos fundamentales de
aquellas personas que por sus condiciones son sujetos de especial protección
constitucional.” Sobre éste punto, en esa decisión se precisó lo siguiente:
“En esta categoría se encuentran –las más
de las veces- las personas que reclaman el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación. En muchas ocasiones se trata de adultos mayores que, dada su
indefensión, no cuentan con una fuente de ingresos diferente a la mesada
pensional[6].
Ha dicho la Corte al respecto “La Corte ha sido consistente en su
jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para
el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin
embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e
indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones
mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garantía y
eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.”[7]
En una reciente decisión (Sentencia T-806 de 2004 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Novena de Decisión de esta Corte consideró
que la acción de tutela procede contra un acto administrativo que niega una
pensión de jubilación, cuando puede evidenciarse en éste la existencia de una
vía de hecho. Sobre éste punto, en esa oportunidad la Corte realizó un recuento
de los precedentes establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, sobre las
hipótesis fácticas de procedibilidad de la tutela, contra actos
administrativos.
En esa decisión se señaló que el
debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones
judiciales como en las administrativas[8].
Por tal razón, tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben
actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción.
Esta interpretación ha sido expuesta por
esta Corporación, desde la sentencia T – 550 de 1992, en donde se señaló lo
siguiente:
"La Constitución Política de 1991, a
más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con
lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho
Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango
legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido
proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto
ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y,
sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás
formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora,
sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la
necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas
judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador.
(..)
En realidad, lo
que debe entenderse por 'proceso " administrativo para los efectos del
artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con
disposición que de ellos realice la ley" [9].
Por lo anterior, la Corte ha indicado que
el debido proceso administrativo es un derecho con rango fundamental, tal y
como lo expuso T-1263 de 2001:
“El derecho fundamental al debido
proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona
a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado
pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo
sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso
constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda
–legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al
abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio
rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación
exigida a los juicios criminales”.
En este mismo sentido, ha
indicado la Corte que los actos administrativos también pueden incurrir en vías
de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, pueden
ser protegidas a través de la acción de tutela. Sin embargo, esta Corporación
ha sido clara en precisar, que el amparo a los derechos fundamentales
vulnerados por un acto administrativo, tiene un carácter excepcional, debido a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el
actor. Por tal razón, se ha precisado que el análisis de la existencia de una
vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el
llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Así lo expresó la Corte, en la
reciente sentencia T – 214 de 2004 en donde se señaló lo siguiente:
“Aunque el derecho al debido
proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la
tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En
principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa
administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las
garantías fundamentales[10].
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia
y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición
los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de
amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las
etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de
tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con
otro medio de defensa efectivo[11].
El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los
derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la
persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo
contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela
devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la
tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” [12]
De igual forma, la sentencia T –
514 de 2003 indicó al respecto lo siguiente:
“la Corte concluye (i) que por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
4. Incurre en vía de hecho el
acto administrativo que resuelve una pensión, sin dar aplicación a un régimen
especial cobijado por el régimen de transición.
Como bien se sabe, el sistema general de pensiones
establecido en la ley 100 de 1993, diseñó dos regímenes pensionales
excluyentes entre sí, a los cuales se puede afiliar voluntariamente una
persona. Uno de ellos fue denominado “régimen solidario de prima media con
prestación definida”, en donde el afiliado o sus beneficiarios acceden a la
pensión de jubilación, una vez han cumplido con los requerimientos de edad y de
tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado
a un fondo de naturaleza pública. En el otro régimen, denominado “de ahorro
individual con solidaridad”, los afiliados manejan una cuenta individual en
la cual son consignados los aportes para su pensión. Una vez acumulado cierto
capital cotizado al Fondo de Capitalización seleccionado por el afiliado, éste
podrá acceder a su beneficio pensional.
Sin embargo, la ley 100 de 1993, en su artículo 36,
estableció un régimen de transición orientado a aquellos trabajadores
vinculados al régimen de prima media antes de entrar en vigencia el nuevo
sistema de seguridad social en salud[13].
Su objetivo consiste en que éstas personas, una vez cumplan ciertas
condiciones fijadas en la ley, puedan pensionarse con los criterios
establecidos en el régimen anterior que los cobijaba. Así, tal y como lo
destacó ésta Corte en la sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) “La
creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionales, en el momento del tránsito legislativo”[14].
El mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993,
estableció que quienes estuvieran afiliados al régimen de prima media con
prestación definida al momento de comenzar a regir el sistema (1 de abril de
1994), contaran con 35 años o más en el caso de las mujeres, y 40 años o más en
el caso de los hombres, o hubieran cotizado durante 15 años o más para
pensiones, obtendrían su beneficio pensional bajo los criterios establecidos en
el régimen anterior al cual se encuentran afiliados (edad, tiempo de servicio o
número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez)[15].
En la sentencia T-169 de 2003 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), esta Corporación indicó sobre el régimen de transición, que “Por razones obvias, la situación jurídica en que
se encuentran las personas que están mas cerca de cumplir los requisitos
legales exigidos para ser acreedores al derecho a la pensión, no es la misma
de aquellos trabajadores que apenas han iniciado su vida laboral, llevan
poco tiempo de servicio, o están lejos de la edad exigida.” Por lo anterior, la Corte ha considerado que esas
diversas situaciones de orden fáctico, justifican el trato diferente. En
consecuencia, el régimen de transición, “se traduce en la supervivencia de
normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones“[16]
En esa misma decisión,
la Corte indicó que las personas que estén dentro del régimen de transición, y
hayan cumplido con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba,
consolidan una situación jurídica concreta que no se les puede desconocer.
Además, señaló que “adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede
ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del
reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la
normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para
que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.”
Con base en las
anteriores consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto:
5. Caso concreto.
En el
presente caso, la demandante asegura que las entidades accionadas no le
aplicaron el régimen de transición, a efectos de concederle su pensión de
jubilación. La gobernación del Valle precisa que la entidad que debe reconocer
su pensión es el Instituto de Seguros Sociales. Ésta última entidad, si bien
fue notificada de la acción de tutela, no contestó la demanda, por lo cual, en
virtud del principio de buena fe, serán tenidas por ciertas las afirmaciones de
la actora.
En su
escrito de tutela, la demandante afirma que trabajó al servicio del Hospital
San José, como operaria de servicios generales, desde el 12 de marzo de 1979
hasta el 31 de diciembre de 1998. Asegura que su desvinculación se produjo por
liquidación de la entidad. Debido a que en el momento de su retiro, la actora
aún no tenía el tiempo necesario cotizado para acceder a su pensión de
jubilación, con el régimen establecido en la ley 33 de 1985, realizó
cotizaciones adicionales ante el Instituto de Seguros Sociales, para completar
los casi tres meses faltantes para cumplir con ese requisito. En efecto,
asegura que en esa normatividad se establece como requisito para acceder a la
pensión de jubilación, cumplir con el requisito de edad (55 años) y con un
tiempo de 20 años de servicios cotizados.
A pesar de
lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales le comunicó que no había cumplido
con las 1000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de
hacer su solicitud pensional tan sólo contaba con 962. Precisó igualmente, que
si era su deseo, podía seguir cotizando al Sistema General de Pensiones hasta
completar las 1000 semanas, o en su defecto, solicitar la indemnización
sustitutiva.
Por un lado,
esta Sala observa que a la accionante le es aplicable el régimen de transición,
pues a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de
1993, la actora contaba con 51 años de edad, teniendo en cuenta que la
demandante nació el 6 de febrero de 1943, tal y como lo señala su cédula de
ciudadanía (folio 31). Así mismo, la actora acreditó haber comenzado a laborar
desde el 12 de marzo de 1979, por lo cual también cumplió con el requisito de
tener como mínimo, 15 años de servicios cotizados.
En
consecuencia, para establecer si la demandante tiene derecho a una pensión, no
debieron considerarse los criterios dispuestos en la ley 100 de 1993, tal y
como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, era necesario
que se tuviera en cuenta que en virtud del régimen de transición que cobija a
la actora, ésta constituyó su derecho pensional al momento de cumplir 55 años
de edad y con un tiempo de cotización de 20 años de servicios, los cuales la
actora cumple a cabalidad, pues al momento de solicitar su pensión, el 12 de
abril de 1999, la demandante tenía más de 55 años de edad y había cotizado al
Seguro Social para completar los 20 años de servicios exigidos por la
normatividad.
En efecto,
tal y como lo señala la resolución, la demandante acreditó el tiempo laborado
como servidora pública al servicio del Hospital San José de Sevilla, por el
periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1979 y el 8 de febrero de 1990. Así
mismo, indica que cotizó al ISS hasta el 30 de marzo de 1999, fecha en la cual
había cumplido con los 20 años de cotizaciones. De igual forma lo acredita el
Departamento del Valle del Cauca, quien en la resolución No. 2835 de 2001,
precisó en el literal 2 de las consideraciones, que “la peticionaria realiza
cotización adicional al ISS, para pensiones a partir de enero 5 de 1999 a marzo
de 1999, para completar 20 años de servicios cotizados”. En
consecuencia, la demandante cumplía a cabalidad con los requisitos para
pensionarse y había constituido en cabeza suya, un derecho subjetivo que fue
desconocido por la entidad accionada.
Por las anteriores razones, esta Sala
amparará los derechos fundamentales reclamados por la demandante. En
consecuencia, revocará la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Sevilla, proferida el 15 de julio de 2004, y en su lugar concederá el
amparo solicitado. En consecuencia, esta Corte ordenará a la entidad demandada,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, inaplique la resolución No. 3669 de
2000, y proceda a reconocer la pensión a la demandante. Debido a que la
presente decisión se toma como mecanismo transitorio, tal y como ha sido
precisado, se comunicará a la demandante que cuenta con un término máximo de
cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, para
que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que ésta, de
manera definitiva, decida sobre su derecho pensional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, el 15 de julio de 2004.
en su lugar, CONCEDER de forma transitoria el amparo impetrado
por Idanelly Montes de Ramírez.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, y hasta que la
jurisdicción en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma
definitiva, inaplique la resolución No.3669 de 2000 y en su lugar reconozca la
pensión a Idanelly Montes de Ramírez por estar cobijada por el régimen de
transición, le pague las mesadas atrasadas y las que a futuro se causen, para
lo cual deberá tener en cuenta la totalidad de tiempo de servicio laborado por
la demandante al sector público y el tiempo cotizado al Instituto de Seguros
Sociales.
Tercero. COMUNICAR a la demandante que tiene un plazo de
cuatro meses (4) contados a partir de la notificación personal del presente
fallo de tutela, para que acuda ante la jurisdicción contencioso
administrativa, para que de manera definitiva decida sobre su derecho pensional.
Advertirle igualmente que de no hacerlo, cesarán los efectos de este fallo.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHAVICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[3]Ver, entre otras, las sentencias T-408 de
2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
[4] Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000,
T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,
T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997,
T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.
[5] Así mismo, puede consultarse la
sentencia T-463 de 2003.
[6] Ver sentencia T-686 de 2003
[7] Sentencia T-126 de 2000. Ver también las
sentencias T-514 de 2000, T-1097 de 2002, T-027 de 2003. T-049 de 2003.
[8] Cf. Sentencia T – 214 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T – 581 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[9] Sentencia T - 550 del 7 de octubre de
1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de
tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un
derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida
temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de
debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos
concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a
un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se
viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda,
resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en
tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del
derecho.”
[11] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de
1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995
[12] Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468
de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.
[13] El sistema empezó a regir el 1° de abril
de 1994, según lo prescribe el artículo 151 de la ley 100 de 1993.
[14] Sentencia C-789 de 2002.
[15] Literalmente establece el artículo en mención: “ARTICULO 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará
en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años,
es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40
o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será
la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios
al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el
tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto
en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia
el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas
personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el
régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida.
[16] Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002,
Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.