T-1164-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1164/03
ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO CONTRA
PROVIDENCIA DE JUEZ DE TUTELA-Improcedencia/REVISION
DE ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Mecanismo idóneo/ACCION DE TUTELA
CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia
En la sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó que, a
diferencia de las vías de hecho en las que incurren los jueces ordinarios,
frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo
anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el
mecanismo de la selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los
errores de los jueces de instancia en los siguientes términos: "[e]l
fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." En la
sentencia mencionada se afirmó que la revisión es un proceso especial
"contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales",
lo cual incluye, por tanto, y de manera especial, las vías de hecho. Esta
afirmación se sustentó en tres argumentos: 1) Todos los fallos de tutela deben
ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es este
"órgano centralizado" el encargado de determinar en qué caso un fallo
no protege correctamente los derechos fundamentales para proceder a
seleccionarlo si existe violación de los mismos. Frente a todos y cada uno de
los casos, la Corte debe tomar una decisión: seleccionar o no. 2) Como
herramienta complementaria al proceso de selección, se puede presentar ante la
Corte un escrito de solicitud de revisión en el cual se expongan los motivos
por los cuales el fallo de instancia es errado - por ejemplo, por incurrir en
vía de hecho- lo que lo califica como seleccionable. 3) El mecanismo de
revisión, constitucionalmente consagrado, y los efectos que éste tiene para la
corrección de vías de hecho en tutela deben ser respetados porque emanan de la
Constitución que es norma de normas (art. 4 C.P.), y están implícitos en las
funciones que la Corte Constitucional debe cumplir como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.)
ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA
JUZGADA/ACCION DE TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA
En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y
definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente
a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de
"órgano de cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada
constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por
la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la
oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario.
Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la
tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un
debate concluido.
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA-Se podían
interponer recursos
Se declarará improcedente la tutela al debido proceso
por considerar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales
existentes para subsanar la presunta irregularidad procesal que alegan en la
presente tutela. En efecto (i) no hicieron uso del recurso de reposición ni el
de súplica contra el auto que decretó la nulidad y (ii) en virtud del
desistimiento presentado una vez la tutela fue enviada al Juez 2º Laboral del
Circuito de Montería, los accionantes renunciaron a la posibilidad de que el
proceso fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
mecanismo idóneo para subsanar las irregularidades procesales en el trámite de
tutela. (i) El Decreto 306 de 1992 señala en el artículo 4º que “para
la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del
Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a
dicho decreto.” El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra la
procedencia del recurso de reposición contra los autos que dicte el juez. Por
su lado, el artículo 363 del mencionado Código indica que contra los autos que
por su naturaleza serían apelables dictados en el curso de la segunda
instancia, procede el recurso de súplica. En virtud de la remisión del Decreto
306 de 1992 al Código de Procedimiento Civil, se debe entender que contra el
auto que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del Juzgado 7º
Laboral de Barranquilla procedían los recurso de ley. Estos no fueron empleados
por los ahora accionantes.
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Consecuencias
Dentro del procedimiento de tutela, según lo expuesto
en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selección para revisión es el
último mecanismo idóneo para pretender subsanar las irregularidades que se
hayan presentado dentro del trámite. Los accionantes, al haber desistido de la
acción de tutela cuando esta fue enviada al Juzgado 2º Laboral de Montería,
permitieron que el Juez, validamente, archivara su proceso y, en consecuencia,
no lo enviara a la Corte. En esa medida, no hicieron uso del último mecanismo
de protección para sus derechos fundamentales en materia de tutela motivo que
lleva a declarar improcedente el amparo solicitado.
Referencia: expedienteT-785578
Peticionarios: Asociación de Jubilados
de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o
por Régimen Pensional de Orden Legal y Sociedad de Jubilados de Electrocosta
S.A. E.S.P. Distrito Córdoba
Accionado: Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 30 de
abril de 2003, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 6 de
agosto de 2003
I. HECHOS
1. Manifiestan la Asociación de Jubilados de
la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o
por Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de
Electrocosta, actuando a través de apoderada, que el 28 de febrero de 2003
interpusieron tutela contra Electrocosta S.A. E.S.P. por considerar que había
vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones en conexidad con el
mínimo vital de sus miembros, toda vez que desconoció el derecho de los
pensionados, adquirido convencionalmente –según se señala en el artículo 49 de
la Convención Colectiva del Trabajo vigente desde 1965-, consistente en que los
pensionados disfrutan de los beneficios de las primas legales y extralegales
semestrales de servicios de que gozan los trabajadores activos.
2. Indican que el Juzgado 7º Laboral del
Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, concedió
la tutela y ordenó a Electrocosta que restableciera los beneficios
convencionales adquiridos por los accionantes.
3. El señor Emil Enrique Ariza Olaya quien
afirmó actuar como apoderado judicial de la Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta), otorgó poder especial a David Arana Celis
para que en nombre y representación de la Electrificadora de la Costa Atlántica
impugnara el fallo y conociera de todos las actuaciones del proceso.
4. Sin embargo, según los accionantes, el
señor Ariza no probó por ningún medio ser el apoderado de Electrocosta, toda
vez que no anexó al expediente el poder especial que la empresa le hubiera
otorgado para actuar en su nombre. Además, si bien mencionó que en la escritura
pública No 1434 del 29 de mayo de 2000 constaba el poder general a él otorgado
–en virtud del cual podía designar a un apoderado especial para la tutela en
cuestión-, no aportó tal documento al proceso.
5. Lo único que aportó el señor Emil Enrique
Ariza Olaya fue un certificado de la Cámara de Comercio donde se decía que en
el registro mercantil correspondiente se inscribió la escritura pública 1434
del 29 de mayo de 2000 contentiva de un poder otorgado a los señores Nancy
Esther Abdalá y Emil Enrique Ariza Olaya. Sin embargo, el certificado no
reemplaza el poder mismo. El alcance del documento expedido por la Cámara de
Comercio es probar la existencia y representación de la sociedad y las
cláusulas del contrato social.
6. Por tanto, aducen los petentes, el fallo de
primera instancia fue impugnado por Electrocosta sin haber prueba alguna que
fundamentara el poder con el que actuaba el señor Ariza.
7. No obstante, el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Laboral, desconociendo por completo la omisión del aporte
del poder al proceso, entró a conocer de la impugnación y declaró la nulidad de
todo lo actuado en virtud de que el Juez de primera instancia carecía de
competencia para conocer del asunto, toda vez que la vulneración de los
derechos fundamentales no se estaba dando en Barranquilla, sino en Córdoba,
lugar de residencia de los afectados con la falta de pago.
8. Señalan los accionantes de la presente
tutela que el Tribunal Superior incurrió en una vía de hecho por error
procedimental, toda vez que desconoció que el recurso interpuesto no era
procedente por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente, toda
vez que si el señor Ariza no era apoderado, puesto que no probó tal condición,
sólo podría ser un tercero sin interés alguno en el proceso.
9. Añaden que inclusive si se hubiera aportado
la escritura en la cual, supuestamente, se probaba el poder, se constataría que
éste no existía para el momento en que se otorgó poder especial a otro abogado
para que impugnara la sentencia de tutela favorable a los pensionados. En
efecto, en la escritura mencionada consta que el poder fue otorgado el 29 de
mayo de 2000 por Luis Eduardo Figueroa López, para ese entonces representante
legal de Electrocosta. El señor Figueroa cesó en el ejercicio de sus funciones
el 23 de noviembre de 2000. Según el artículo 2189, numeral 9, del Código
Civil el mandato termina por las cesaciones de las funciones del mandante, si
el mandato ha sido dado en ejercicio de éstas. Por tanto, al haber cesado el
mandante en sus funciones, cesó el poder del mandatario.
10.En consecuencia, solicitan dejar sin
efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, que
declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en sentencia del 1º de junio de 2003, denegó la tutela por
considerar que no procede tal acción contra providencias judiciales.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante fallo del 6 de agosto de 2003 confirmó la sentencia
del a quo. Juzgó la Corte que la providencia cuestionada, por ser una
resolución judicial, es impermeable frente a la acción de tutela. No obstante,
entró a analizar de fondo el asunto y encontró que los accionantes habían
actuado de mala fe en la interposición de la presente acción, puesto que
presentaron desistimiento ante el Juzgado 2º Laboral de Montería y tal
manifestación fue aceptada el 29 de mayo de 2003. Sin embargo, ahora intentan
revivir la actuación, cuestionando el proceder del Tribunal Superior de
Barranquilla.
Agregó que no se evidenciaba ninguna
irregularidad susceptible de corrección por parte del juez constitucional en lo
referente a la prueba del poder con el que actuó Emil Enrique Ariza Olaya,
quien a su vez confirió mandato a otro profesional del derecho para que actuara
en nombre de Electrocosta en el proceso de tutela.
Emil Enrique Ariza Olaya fue designado
apoderado general de la compañía por medio de escritura pública # 1434 del 29
de mayo de 2000, mandato vigente, según lo que se aprecia en las
certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, toda vez que no consta la
inscripción de la revocatoria de éste. Al ser apoderado general podía
representar a la empresa en asuntos judiciales como la tutela. Es errada la
idea de los accionantes según la cual cada vez que se cambia el gerente se debe
volver a otorgar mandato al apoderado general.
Por último, indicó que la tutela no es una
tercera instancia, como parecen entenderlo los accionantes.
III. PRUEBAS
1. Sentencia del Juzgado 7º Laboral del Circuito de
Barranquilla del 18 de marzo de 2003 en la cual se concede la tutela a los
derechos a la seguridad social pensiones en conexidad con el mínimo vital y al
debido proceso de los miembros de la Sociedad de Jubilados de la
Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o por
Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta y
se ordena a Electrocosta restablecer los beneficios convencionales adquiridos
por los accionantes.
2. Escrito presentado por la apoderada de la Sociedad de
Jubilados de Electrocosta ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
Laboral, en el cual solicita que se abstenga de proferir fallo de segunda
instancia, toda vez que quien impugnó la sentencia del a quo no probó tener
poder para realizar tal actuación.
3. Providencia del Tribunal Superior de Barranquilla,
Sala Laboral, del 30 de abril de 2003 en la cual declara la nulidad de lo
actuado por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud de la
falta de competencia territorial, toda vez que la vulneración de los derechos
fundamentales se está produciendo en Córdoba departamento donde laboraron y
actualmente residen los accionantes.
En esta providencia se indicó que se
procedía a resolver “la impugnación de tutela, interpuesta por el señor David
Arana Celis, apoderado de la accionada dentro de la presente acción de tutela
(...)”.
4. Certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena del
6 de marzo de 2003 según el cual por escritura pública # 1434 del 29 de mayo de
2000 se otorgó poder a Nancy Esther Abdala Tarud y a Emil Enrique Ariza Olaya
para que, individual y separadamente, representen legalmente a la
Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ante cualquier autoridad judicial.
Además se indica que el 23 de noviembre de
2000 se nombró como representante legal a José María Bustillo Suárez.
5. Escritura 1434 de 2000 según la cual Luis Eduardo
Figueroa López , en su calidad de Representante Legal de la Electrificadora de
la Costa Atlántica S.A. otorga poder general amplio y suficiente a Emil Enrique
Ariza Olaya.
6. Escrito mediante el cual Emil Enrique Ariza Olaya
informa al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que como apoderado
judicial de Electrificadora de la Costa Atlántica, según consta en el
certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio, faculta a David Arana Celis para que se notifique, conteste, impugne
el fallo y adelante hasta su terminación el proceso de tutela.
7. Escrito de desistimiento presentado por los ahora
accionantes en la tutela que después de la declaratoria de nulidad pasó a ser
conocida por el Juzgado 2º Laboral de Montería.
8. Aceptación del desistimiento por parte del Juzgado 2º
Laboral de Montería, del 29 de mayo de 2003.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si
procede la tutela para la protección de la presunta vulneración del debido
proceso de los ahora accionantes.
1. Improcedencia de la
tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa
Es dentro del proceso
ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde
las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de
los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto
de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. Como en
reiteradas ocasiones se ha expuesto, la acción de tutela no está contemplada
para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De
lo contrario se estaría limitando el derecho de defensa de la contraparte
procesal quien no podría conocer dentro del escenario natural los argumentos de
su contrario y en esa medida no estaría en capacidad de controvertirlo. Al
respecto ha dicho esta Corporación:
“De
manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función
estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se
permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela,
dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a
disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna
situación jurídica mediante un proceso judicial.”[1]
2. El mecanismo de selección para
revisión es un medio idóneo para la garantía del debido proceso en el trámite
de la tutela
En la sentencia SU-1219 de 2001, Magistrado Ponente
Manuel José Cepeda, se afirmó que, a diferencia de las vías de hecho en las que
incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de
tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló
en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección para revisión mediante
el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los
siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión."
En la sentencia mencionada se afirmó que la revisión
es un proceso especial "contra cualquier falta de protección de los
derechos fundamentales", lo cual incluye, por tanto, y de manera
especial, las vías de hecho. Esta afirmación se sustentó en tres argumentos:
1)
Todos los fallos de
tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Es este "órgano centralizado" el encargado de determinar en
qué caso un fallo no protege correctamente los derechos fundamentales para
proceder a seleccionarlo si existe violación de los mismos. Frente a todos y
cada uno de los casos, la Corte debe tomar una decisión: seleccionar o no.
2)
Como herramienta
complementaria al proceso de selección, se puede presentar ante la Corte un
escrito de solicitud de revisión en el cual se expongan los motivos por los
cuales el fallo de instancia es errado - por ejemplo, por incurrir en vía de
hecho- lo que lo califica como seleccionable.
3)
El mecanismo de
revisión, constitucionalmente consagrado, y los efectos que éste tiene para la
corrección de vías de hecho en tutela deben ser respetados porque emanan de la
Constitución que es norma de normas (art. 4 C.P.), y están implícitos en las
funciones que la Corte Constitucional debe cumplir como guardiana de la integridad
y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.)
En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y
definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia.
Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza
de "órgano de cierre".
En consideración de la Corte, la cosa juzgada
constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por
la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la
oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario.
Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la
tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al
reabrir un debate concluido.
Del caso concreto
En la presente ocasión, la Sala Sexta de Revisión se
declarará improcedente la tutela al debido proceso por considerar que los
accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales existentes para
subsanar la presunta irregularidad procesal que alegan en la presente tutela.
En efecto (i) no hicieron uso del recurso de reposición ni el de súplica contra
el auto que decretó la nulidad y (ii) en virtud del desistimiento presentado una
vez la tutela fue enviada al Juez 2º Laboral del Circuito de Montería, los
accionantes renunciaron a la posibilidad de que el proceso fuera enviado a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo idóneo para subsanar
las irregularidades procesales en el trámite de tutela.
(i) El Decreto 306 de 1992 señala en el artículo 4º
que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la
acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los
principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que
no sean contrarios a dicho decreto.”
El artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de reposición contra
los autos que dicte el juez. Por su lado, el artículo 363 del mencionado Código
indica que contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados en
el curso de la segunda instancia, procede el recurso de súplica.
En virtud de la remisión del Decreto 306 de 1992 al
Código de Procedimiento Civil, se debe entender que contra el auto que declaró
la nulidad de la sentencia de primera instancia del Juzgado 7º Laboral de
Barranquilla procedían los recurso de ley. Estos no fueron empleados por los
ahora accionantes.
En consecuencia, no se puede
pretender subsanar la presunta irregularidad a través de tutela.
(ii) Dentro del procedimiento de tutela, según lo
expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selección para revisión
es el último mecanismo idóneo para pretender subsanar las irregularidades que
se hayan presentado dentro del trámite. Los accionantes, al haber desistido de
la acción de tutela cuando esta fue enviada al Juzgado 2º Laboral de Montería,
permitieron que el Juez, validamente, archivara su proceso y, en consecuencia,
no lo enviara a la Corte. En esa medida, no hicieron uso del último mecanismo
de protección para sus derechos fundamentales en materia de tutela motivo que
lleva a declarar improcedente el amparo solicitado.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, del 6 de agosto de 2003 y, en consecuencia, DECLARAR
IMPROCEDENTE la tutela al debido proceso a la Asociación de Jubilados de la
Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o por
Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver
sentencia T-083/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta ocasión la Corte
denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto
sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de
apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.) En el mismo
sentido T-068/01, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esa ocasión la Corte negó la
tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente
a la negativa del recurso de apelación.). Ver también, sentencia T-112/03, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra (En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual el
accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de
reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional.
La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la
negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes
dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la
liquidación del crédito cobrado.) Por último, ver sentencia T-613/03, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión la entidad accionante alegaba una
vía de hecho en una sentencia que no había declarado una nulidad por falta de
competencia; la Corte declaró improcedente la tutela puesto que existiendo el
recurso de apelación contra la mencionada sentencia, éste no fue utilizado.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.