T-1164-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1164/01
CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acción de tutela por no utilización de lista de
elegibles
Lo que sencillamente ha ocurrido es que el
Juez accionado no ha querido hacer uso de la lista de elegibles que se formuló
mediante el Acuerdo No. 085 de 2001, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y para hacer efectiva esa lista
el tutelante carece de una acción que pudiere formular ante el Contencioso
Administrativo, o por lo menos no existe claridad de cuál sería ese mecanismo
que le permitiría, en la hipótesis de la procedencia de una acción, solicitar
la aplicación de la lista de elegibles. A primera vista, sería la acción de
cumplimiento, igualmente señalada por el juez constitucional colegiado de
segunda instancia. Pero, advierte la Sala que dicha acción no sería procedente
si se tiene en cuenta que la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el
artículo 87 de la Constitución Política, en su artículo 9º establece que “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección
de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”,
situación que se presenta en el caso materia de análisis y por ello no sería el
medio judicial al que podría recurrir el peticionario del amparo.
FUERO SINDICAL DEL
EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia
cuando se debe proveer cargo de lista de elegibles
El fuero sindical es un mecanismo establecido
primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la
estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. No es que se
consolide en forma absoluta la “inexistencia” del fuero sindical para los
servidores judiciales cuando éstos hayan sido nombrados en provisionalidad,
como categóricamente se intitula la Circular en cita, sino que éste no nace a
la vida jurídica cuando se pretende desvincular al funcionario o empleado
provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles
mediante la cual culminó el concurso de méritos, puesto que, como bien se
puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido sin justa
causa y, por ende, no hay lugar a la calificación previa del juez del trabajo.
FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO
JUDICIAL-Alcance
Para la Sala no llama a duda que si un empleado
o funcionario de la Rama Judicial que ejerce el cargo en provisionalidad,
participa como fundador de un sindicato o desempeña uno de los cargos
directivos dentro de la organización sindical, lo protege el fuero sindical que
de tales hechos se derivan, para no ser despedido, trasladado o desmejorado en
sus condiciones de trabajo, pues sólo así se le garantiza, como lo ha precisado
la Corte, que pueda cumplir sus gestiones, realizar libremente sus tareas en
beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales,
neutralizando de ese modo que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar
indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. En
otras palabras, la provisionalidad no impide inexorablemente al funcionario o
empleado así vinculado, que pueda ejercer el derecho a la libertad de
asociación sindical, y naturalmente ese derecho lleva implícita la prerrogativa
o garantía del fuero sindical cuando se den los supuestos de hecho que
establece la ley para tal efecto.
CARRERA JUDICIAL-Insubsistencia de nombramiento
provisional para proveer cargo de carrera
Cuando el nominador recibe la lista de
elegibles, la cual, como quedó visto, por expreso mandato de la ley debe aquel
solicitar inmediatamente se produzca la vacancia definitiva o dentro de los
tres días siguientes, y el cargo sea de carrera, no tiene camino jurídico
distinto al de utilizar esa lista para efectuar el nombramiento del caso dentro
del término dispuesto para ello, por lo que, simultáneamente, si así lo
considera, debe expedir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia
del nombramiento que en forma provisional se hubiere hecho para proveer el
cargo, cuya motivación no podrá ser otra diferente a la de que la
insubsistencia obedece a que se debe proveer el cargo de carrera en propiedad
por haberse agotado el sistema legalmente previsto para hacer la designación.
Inclusive, en la práctica, lo que ordinariamente sucede es que una vez el
nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona de la lista de
elegibles, y con ese hecho el empleado que desempeñaba el cargo de manera
provisional cesa en el ejercicio de sus funciones, esto es, que tácitamente se
declara la insubsistencia del nombramiento provisional.
CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad de hacer uso de
lista de elegibles
Se concederá al
accionante la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, la posibilidad
de acceder a cargos públicos y al debido proceso, los cuales están siendo
vulnerados porque el nominador se ha negado a utilizar la lista de elegibles
que le fue enviada para proveer el cargo de Escribiente Grado 7 vacante
definitivamente en el despacho judicial del cual es titular. La Sala precisa
que la violación de los derechos fundamentales se consolida, no porque el juez
accionado NO HAYA NOMBRADO al aquí accionante por aparecer en el primer lugar de
la lista de elegibles, como éste lo plantea, sino que el quebrantamiento se
configura porque el funcionario judicial NO HA HECHO USO DE LA LISTA DE
ELEGIBLES, toda vez que, a juicio de la Sala, en el caso concreto, no resulta
jurídicamente viable que mediante la acción de tutela, se coarte al nominador
la posibilidad de que excepcionalmente rechace o no nombre a quien aparezca con
el más alto puntaje en la lista de elegibles, desde luego, en forma motivada y
con base en argumentos específicos y expresos acerca de su determinación.
Referencia: expediente T-467022. Acción de
tutela presentada por Ciro Erazo Rodas contra el Juez Promiscuo de Familia de
Puerto Tejada (Cauca).
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de
dos mil uno (2001)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida al proceso de revisión de los fallos
adoptados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de
Decisión Civil Laboral, el 30 de marzo de 2001, y por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 16 de mayo del mismo año, en razón de la
acción de tutela promovida por el ciudadano CIRO ERAZO RODAS contra el Juez
Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que generan la acción y
petición.
El 16 de marzo de 2001 y ante la Sala Civil
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el señor CIRO
ERAZO RODAS interpuso acción de tutela contra el Juez Promiscuo de Familia de
Puerto Tejada, Cauca, doctor AICARDO SÁNCHEZ IDROBO, por la violación de su
derecho fundamental al trabajo (artículos 25 y 53 de la Constitucional
Política).
En el texto de la demanda, el actor
puntualizó como hechos los siguientes:
“PRIMERO: CONCURSE Y APROBE los exámenes respectivos para hacer parte de la
Lista de Elegibles para la provisión del cargo de ESCRIBIENTE grado 07 en el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA conformando la misma en el primer puesto (Acuerdo
85 de febrero 12 de 2001).
“SEGUNDO: En el Acuerdo 085
antes mencionado se le comunica al señor Juez mencionado, que cuenta con el
término de (10) días para darme a conocer sobre dicho nombramiento (Artículo
167 de la Ley 270 de 1996).
“TERCERO: El día trece (13)
del mes y año en curso recibí el oficio número 174 de la misma fecha, mediante
el cual el doctor AICARDO SÁNCHEZ IDROBO, me allega copia del oficio 129 de
febrero 27 de 2001, dirigido al doctor FERNANDO IRAGORRI CAJIAO, Presidente de
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de
Popayán, en el cual le comunica de (sic) que el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 07
(En vacancia), se encuentra ocupado en PROVISIONALIDAD por el señor FRANCISCO
CERTUCHE QUIGUANAS y que dicha persona hace parte de un sindicato llamado
“SINTRAJUDICIAL DEL CAUCA” y que éste disfruta de FUERO SINDICAL por ser,
primero, FUNDADOR y, segundo, DIRECTIVO, de dicho sindicato.
“CUARTO: Que en la Circular
número 16 de febrero 6 de 2001, de la Presidencia de la Sala Administrativa
del.... Consejo Superior de la Judicatura, informa sobre la “INEXISTENCIA DEL
FUERO SINDICAL DE SERVIDORES JUDICIALES EN PROVISIONALIDAD, ANTE UN REGISTRO DE
ELEGIBLES VIGENTE”, a cuyo contenido me remito para estos hechos.
“QUINTO: Hasta la fecha no
he obtenido ninguna comunicación con respecto al nombramiento a que tengo
derecho por haber aprobado todos los exámenes respectivos para integrar la
Lista de Elegibles actualmente vigente, dentro del término legalmente
estipulado.”
Con base en lo anterior, el señor CIRO ERAZO
RODAS solicitó al juez constitucional de tutela “ordenar al Juez infractor
que cese la vulneración de mi derecho antes anotado y haga el correspondiente
nombramiento al cargo de ESCRIBIENTE GRADO 07 que actualmente se encuentra
vacante en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, dentro del
término de cuarenta y ocho horas”.
El accionante solicitó expresamente que se
integrara el litisconsorcio citando al señor FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS
para que ejerciera el derecho de defensa. Aporto como pruebas, entre otras,
fotocopias del Acuerdo 085 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se “formuló” por esa Sala
ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, la Lista de Elegibles
para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Escribiente, grado 7,
por vacancia definitiva, en el que el actor aparece con puntaje superior al
obtenido por los dos restantes integrantes de la lista.
3. Pronunciamiento del juez accionado.
El doctor AICARDO SÁNCHEZ IDROBO, Juez
Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, en escrito de 22 de marzo de 2001,
explicó al Tribunal de instancia lo siguiente:
a) Que efectivamente recibió copia del
Acuerdo 085 de 2001, pero que en escrito de 16 de febrero del mismo año el
señor FRANCISCO ANTONIO CERTUCHE QUIRIGUANAS, quien ocupa el cargo de
escribiente en provisionalidad desde hace tres años, le solicitó que no diera
aplicación a la lista de elegibles, hasta que la administración judicial
adelantara las gestiones para levantar el fuero sindical de Fundador y
Directivo que le reconocían la Constitución Nacional y los Convenios
Internacionales ratificados por Colombia y la Ley, puesto que le informó que
hacía parte como fundador del Sindicato de Empresa de Empleados Públicos de la
Rama Judicial del Cauca (Sintrajudicial del Cauca), cuya acta de constitución
fue inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca el 14 de
diciembre de 2000, y ocupaba el cargo de Vicepresidente Principal de la
Subdirectiva de Puerto Tejada, “cuya acta de constitución fue inscrita mediante
acta número 001 de febrero 12 de 2001” por la Inspectora de Trabajo de
Santander de Quilichao, Cauca.
b) Que mediante oficio de 27 de febrero de
2001 enteró de la situación al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura, y en respuesta de marzo 7 del mismo año, la Sala
Administrativa consideró que “no tenía objeto adelantar las acciones
judiciales tendientes al levantamiento del fuero sindical por cuanto el fuero
de FUNDADOR que amparaba al trabajador vencía ese mismo día, sin que se
pronunciara sobre el fuero de DIRECTIVO, reiterando que se debía hacer el
nombramiento en propiedad de la persona que ocupó el primer lugar”
(subrayas y negrillas fuera de texto).
c) Que teniendo en cuenta el rango
constitucional de los derechos que se confrontaban en esa situación
administrativa, como lo eran el derecho fundamental de asociación que amparaba
al servidor nombrado en provisionalidad, y el derecho fundamental al trabajo de
quien concursó, superó todas las etapas del mismo y ocupó el primer puesto, “el
Despacho se abstuvo de hacer el nombramiento hasta tanto el Juez laboral
califique el despido del empleado aforado o se resuelva por el Juez de tutela
cual es el derecho que debe prevalecer” (destaca y subraya por la
Sala).
El funcionario accionado, en escrito
posterior, que dicho sea de paso no ostenta la misma rúbrica de la comunicación
que se acaba de reseñar, argumentó al Tribunal que:
“.. Sobre el derecho del señor FRANCISCO
CERTUCHE QUIRIGUANAS, debo señalar que si bien el entonces presidente del
Consejo Superior de la Judicatura, por circular 16 de febrero 6 (sic) de 2.001,
pretende desconocer las garantías constitucionales del DERECHO DE ASOCIACIÓN,
LIBERTAD SINDICAL, YFUERO (sic) SINDICAL, tal circular no puede desconocer el
contenido de los artículos 39, 56 y 93 de la C. N. en concordancia con los
convenios 87 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo debidamente
ratificados por Colombia. El suscrito ha respetado los preceptos
constitucionales y legales vigentes sobre los temas objeto de controversia y en
aplicación de ellos, el actor tiene dos opciones:
“A. Solicitar al Consejo Superior de la
Judicatura el trámite del proceso judicial del levantamiento de fuero sindical
del funcionario que ocupa el cargo que él pretende para que pueda ser nombrado
en legal forma.
“B. Solicitar al Consejo Superior de la
Judicatura la Homologación de su puntaje en el concurso para un cargo de igual
jerarquía que no se encuentre ocupado por un trabajador amparado por la
garantía del FUERO SINDICAL.
“Existiendo entonces, procedimientos
administrativos y judiciales para resolver la situación propuesta en la
presente acción de tutela, resulta improcedente la tutela demandada y con todo
respeto solicita al Honorable Tribunal que así lo declare.”
En el mismo escrito, el señor Juez Promiscuo
de Familia de Puerto Tejada puso de presente que sobre hechos similares a los
que motivaron la acción, la jurisdicción laboral de Popayán tuvo oportunidad de
pronunciarse en el proceso especial de fuero sindical de LEYIS LUZMILA LUBO
IBARRA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual, afirmó
el funcionario, “se reconoció el derecho de quien participa en un concurso
de méritos para ser nombrado, pero una vez obtenida la autorización judicial de
retiro del trabajador amparado por el FUERO SINDICAL” (Folios 56 a 58).
El Juez acompañó al escrito en cita copia de
la sentencia de primera instancia dictada en el proceso por él aludido por el
Juzgado Primero Laboral de Popayán el 12 de noviembre de 1999, de cuya lectura
se extracta que la demandante, quien había sido nombrada en provisionalidad en
un cargo de carrera administrativa, respecto del cual posteriormente se realizó
concurso de méritos, en el que participó aquella pero no aprobó el examen de
conocimientos. Agotado el concurso, el ICBF nombró en el cargo a quien
correspondía, previa declaratoria de insubsistencia de la demandante, quien
para ese momento era la presidente de una organización sindical conformada por
los servidores del instituto demandado. En la sentencia se ordenó reintegrar a
la demandante al cargo, y de lo allí expuesto, es pertinente reseñar los
siguientes razonamientos de la juez que conoció del proceso:
“Teniendo de presente las resoluciones 858
y 1573 de 1.999 emanadas de la Dirección General del ICBF se desprende
incuestionablemente que el nombramiento de la demandante fue declarado
insubsistente, la decisión de declaratoria de insubsistencia es una
determinación que toma el empleador de manera unilateral y de acuerdo con los
motivos que considere procedentes para este fin.
“En el argot laboral se denomina
despido a aquélla (sic) situación
en la cual el empleador o la patronal decide de manera unilateral dar por
terminado el contrato de trabajo.
“Si la declaratoria de
insubsistencia hemos dicho constituye una decisión unilateral del empleador o
nominador, bien puede considerarse como despido si consideramos los efectos que
éste produce frente a la relación laboral que no es más que terminarla. (subraya y destaca la Corte).
“En ninguna parte del informativo aparece
prueba alguna que el ICBF previamente a la decisión administrativa de declarar
insubsistente el nombramiento de la demandante dentro de la institución haya
obtenido licencia o autorización judicial alguna.”
4. Intervención del tercero interesado.
El señor FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, en
escrito dirigido al Tribunal expuso que efectivamente, en virtud de la vacancia
del cargo, fue nombrado como Escribiente Grado 07 del Juzgado Promiscuo de
Familia, en provisionalidad, y que estando en ejercicio del mismo
participó en la fundación de un sindicato de base denominado “Sintrajudicial
del Cauca”, resultando elegido como “dignatario” del mismo.
Observa la Sala que, seguidamente a lo que se
acaba de reseñar, el señor CERTUCHE QUIRIGUANAS consignó en su memorial los
mismos argumentos expuestos por el Juez accionado para oponerse a la solicitud
de amparo en el segundo escrito que éste allegó a la actuación. Planteó
igualmente las dos opciones con las que contaba el actor, en los mismos
términos en que lo hizo el juez, y también hizo alusión al fallo dictado en el
proceso especial de fuero sindical indicado por el funcionario accionado.[1]
II. LOS FALLOS OBJETO DE
REVISION
1. Primera instancia
En fallo de 30 de marzo de 2001, la Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió
declarar improcedente la tutela promovida por el señor CIRO ERAZO RODAS, por
considerar que éste “goza de otros medios de defensa judiciales, para obtener
lo pretendido, pudiendo acudir a la Justicia Contencioso Administrativa en
procura de sus derechos”. Estimó, igualmente, que el accionado no había
vulnerado el derecho fundamental al trabajo, porque el accionante laboraba en
el Juzgado Civil de Puerto Tejada, Cauca, y en tales condiciones, percibía sus
salarios y demás prestaciones sociales en forma normal. Además, dijo el
Tribunal, no se demostró el perjuicio irremediable causado al demandante,
“porque él goza de otros mecanismos de defensa para obtener lo pretendido”.
Indicó, también, que “puede acudirse a la Justicia Ordinaria Laboral para
instaurar una acción judicial tendiente al levantamiento del Fuero Sindical que
se alega, goza el Sr. FRANCISCO ANTONIO CERTUCHE Q.” Igualmente, estimó el juez
colegiado que “En el respectivo proceso Ordinario Laboral, además, el
funcionario judicial podrá evaluar con amplitud todas las pruebas que se
aporten y adoptar las decisiones a que haya lugar, si es el caso”.
Finalmente, el Tribunal puso de presente que
la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario,
preferente y sumario, que no opera cuando se pretende con ella sustituir los
mecanismos ordinarios de defensa, que el accionante por cualquier circunstancia
no ha utilizado.
2. Impugnación.
El accionante CIRO ERAZO RODAS recurrió
oportunamente el fallo de primer grado, para solicitar su revocatoria y que en
su lugar se tutelaran los derechos fundamentales invocados.
En el escrito respectivo se refirió
inicialmente al criterio expuesto sobre el tema por el Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 16 de 6
de febrero de 2001, y con base en ello, además de destacar que quien ocupaba el
cargo no había concursado, argumentó:
“... no tiene entonces sentido que quien
haya estudiado, capacitado, viajado y demás diligencias para concursar, aprobar
y ganar el primer puesto en la Lista de Elegibles por sus méritos en dichos
concursos, tenga que pasar todo eso en alto por otra persona, que como se dijo
antes, no ha concursado, no tiene los méritos para acceder a dicho cargo, por
un fuero sindical que a la postre y según el oficio No. 618 de marzo 7 de 2001
del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, Cauca, el cual fué (sic)
dirigido al señor Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, dice que
ya se hubieran vencido los términos de que disfrutaban los fundadores y
directivos de dicho sindicato.
“Téngase en cuenta también que frente al
fuero está el derecho fundamental al trabajo de quien concursó, superó las
etapas del mismo y ocupó el primer puesto y por lo tanto debe ser nombrado.
Dónde queda el interés de la Carrera Judicial al esperar que sus servidores de
justicia se capaciten y ocupen puestos que mejores su estatus de vida y el de
su familia misma, si cuando se presenta la oportunidad ésta es detenido por un
concepto de Fuero Sindical, más aún cuando dicha persona que alega el Fuero no
ha pasado ni aprobado y más aún no se había inscrito para los concursos respectivos
y poder así integrar la Lista de Elegibles y acceder a dicho cargo”.
De otra parte, afirmó el impugnante que no
compartía el criterio del Tribunal según el cual no se estaba vulnerando el
derecho fundamental al trabajo porque se encontraba laborando en otro despacho
judicial, por cuanto, al acceder un cargo de mayor categoría, se verían
aumentados sus ingresos salariales y prestacionales y, por consiguiente,
mejorarían sus condiciones de vida y las de su familia. Al respecto, el
recurrente recordó las finalidades de la carrera administrativa a las que se ha
referido la Corte Constitucional (Sentencias T-419 y C-479 de 1992).
Finalmente, con relación a la improcedencia
del amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial, el accionante
consideró que debía tenerse en cuenta que sí era procedente la tutela en razón
de que se le estaba violando el derecho al trabajo, en tanto no lo dejaban
acceder a un cargo superior que mejoraría su “estado de vida y el de su
familia”, y además, tendría que esperar un año y medio más en virtud del fuero
que decía tener la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad.
3. Segunda Instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en providencia de 16 de mayo de 2001, confirmó la sentencia
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
En el fallo, la mencionada Sala reiteró su
criterio en el sentido de que no es viable el ejercicio de la acción de tutela
si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes
consagran como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el
reconocimiento de sus derechos, dada la naturaleza subsidiaria o supletoria del
amparo. En el caso concreto, el accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial “cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente son
competentes, con el fin de obtener el nombramiento pretendido”.
Precisó la Sala Laboral de la Corte que el actor
perseguía que a través de la acción de tutela se ordenara al Juez Promiscuo de
Familia de Puerto Tejada que lo nombrara en el cargo de Escribiente Grado 07 de
ese Despacho, pues éste se negó a hacerlo respaldado en la existencia del fuero
sindical a favor del empleado que ocupaba el cargo en provisionalidad, de todo
lo cual se desprendía un “acto administrativo tácito, consistente en el no
nombramiento del actor”, asistiéndole razón al Tribunal cuando consideró que el
accionante dispone de otros medios de defensa judicial, verbigracia la
jurisdicción contenciosa administrativa, o hacer valer este derecho a través de
una acción de cumplimiento ejercida ante esas instancias, o eventualmente el
ejercicio de la acción de levantamiento de fuero sindical ante el juez laboral
ordinario, a elección del tutelante.
Igualmente, recordó la Sala de Casación
Laboral que la justicia contenciosa administrativa, por mandato constitucional,
tiene el control de los actos de la administración que cuando son contrarios a
la Constitución o la ley pueden ser suspendidos o anulados. Por consiguiente,
concluyó, era a esa jurisdicción a la que le correspondía determinar si la
omisión del juez accionado, se ajustaba o no a las normas que regulan la
carrera judicial. Agregó que a pesar de su carácter breve, sumario, preferente
y de resolución inmediata, la acción de tutela no puede desplazar ni reemplazar
los recursos y acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo, y
mucho menos cuando están de por medio los principios relacionados con la
competencia de los jueces.
Concluyó el juez colegiado constitucional del
segunda instancia que al existir otros medios de defensa judicial y no haberse
acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, forzoso era concluir que
la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no era procedente en el
presente caso.
III. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO.
En escrito recibido el 16 de julio de 2001,
el señor Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo, solicitó a la Corte Constitucional la revisión del expediente, por
considerar que de las sentencias de tutela dictadas dentro del mismo, se deriva
un perjuicio grave que trasciende el derecho constitucional al trabajo.
El representante de la Defensoría del Pueblo
solicita a la Corte que señale el contenido del derecho de asociación sindical
y el fuero sindical, referido al derecho que tienen los trabajadores aforados
que se encuentran en provisionalidad y que aspiran a ser vinculados a la
carrera judicial, frente al derecho de los servidores públicos que optaron por
el mecanismo legal del concurso de méritos para acceder a cargos públicos,
acogiéndose a los trámites previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y
ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles, para proveer un cargo por
vacancia definitiva del titular.
En el caso concreto, estima el memorialista
que se consolida un perjuicio irremediable para el petente, porque éste se
acogió a las etapas establecidas en la ley para el concurso de méritos y obtuvo
el primer puesto, y, sin embargo, no se dispone el nombramiento a que tiene
derecho, por el criterio del juez que considera de mayor peso la situación del
fuero sindical de un funcionario vinculado a la Rama Judicial en provisionalidad.
Sostiene que resulta inaceptable que el
accionante tenga la obligación de asumir la carga litigiosa y entablar, bien
sea una demanda ordinaria de levantamiento del fuero sindical ante la
jurisdicción laboral, o aquellas consagradas ante la jurisdicción contencioso
administrativa, cuando el requisito esencial para acceder al cargo a proveer no
es otro que el de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles vigente.
En su criterio, el fuero sindical de la
persona que ocupa el cargo en provisionalidad, no resulta vulnerado por el
legítimo actuar del accionante, al exigir su nombramiento de acuerdo al lugar
que ocupa en la lista de elegibles, ya que el juez debe cumplir con lo
legalmente establecido para proveer un cargo vacante, esto es, nombrarlo en el
cargo para el cual concursó, adecuándose al procedimiento que para tal fin
establecen la Constitución y las leyes pertinentes.
Agrega que la condición de aforado sindical
no es un requisito legal para acceder o permanecer en un cargo de carrera, ya
que el mecanismo idóneo para ello es el concurso público de méritos. El amparo
o garantía sindical no se desconoce en su núcleo esencial, sino que simplemente
se da cumplimiento a la protección de los derechos adquiridos por otro
trabajador con ocasión del concurso.
Finalmente, el Director Nacional de Recursos
y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, precisó:
“... si quien ganó el concurso de
méritos, debe promover las acciones sugeridas en los fallos de primera y
segunda instancia, o bien esperar, a que su situación sea resuelta judicial o
administrativamente, no pudiendo en ese lapso de tiempo desempeñar el cargo que
ganó, dejando de percibir los salarios y prestaciones a que tiene derecho, y de
adquirir el conocimiento y la experiencia propia de esas funciones, pues no
resulta aceptable, que posteriormente también tenga que poner en marcha el
aparato judicial para demandar el pago de lo que por ley le corresponde,
mientras se resuelve lo relativo al fuero sindical, razón por la cual consideramos
que se causa un perjuicio grave al accionante.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. El problema jurídico.
El juez Promiscuo de Familia de Puerto
Tejada, Cauca, ha sido sujeto pasivo de la acción de tutela propuesta por el
señor CIRO ERAZO RODAS, porque a juicio de éste, le está vulnerando su derecho
fundamental al trabajo al abstenerse tácitamente de nombrarlo en el cargo de
Escribiente Grado 7 en ese Despacho Judicial, nombramiento al cual cree tener
derecho por figurar en primer lugar en la lista de elegibles enviada por la
autoridad correspondiente.
Por su parte, el juez accionado explica su
actuación con el argumento de que la persona que actualmente ocupa el cargo en
provisionalidad, se encuentra amparada por el fuero sindical y, por
consiguiente, el señor ERAZO RODAS debe solicitar al Consejo Superior de la
Judicatura el trámite del proceso judicial del levantamiento de fuero sindical
del funcionario que ocupa el cargo que él pretende para que pueda ser nombrado
en legal forma, o bien pedir a dicha Corporación la homologación de su puntaje
en el concurso para un cargo de igual jerarquía que no se encuentre ocupado por
un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical.
A su turno, los jueces
constitucionales de instancia consideraron que el actor tiene a su alcance
otros medios de defensa judicial. El Tribunal indicó de manera genérica que el
accionante podía acudir a la justicia contencioso administrativa, o bien
iniciar el proceso de levantamiento del fuero sindical que se alega. La Corte
Suprema precisó que ante la existencia de un acto administrativo tácito,
consistente en el no nombramiento del actor, éste tenía a su disposición la
jurisdicción contenciosa administrativa, o hacer valer su derecho a través de
una acción de cumplimiento ejercida en esa jurisdicción.
Planteado de ese modo el
problema jurídico, la Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe dirimir,
entonces: (i) si es procedente la acción de tutela para los fines perseguidos
por el actor, como único mecanismo para proteger el derecho fundamental que
estima vulnerado, por la existencia de un perjuicio irremediable, o si el actor
debe acudir a los medios de defensa judiciales sugeridos por los jueces de
instancia para hacer valer sus derechos. Y (ii) de resultar la acción de tutela
procedente, establecer si en realidad se le está vulnerando o no al accionante
el derecho fundamental al trabajo y otros derechos de la misma categoría.
3. Procedencia de la acción de
tutela como mecanismo pleno e idóneo, ante la ineficacia de otros medios de
defensa judicial, para cuestionar actos administrativos de selección y
nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
La Corte Constitucional ha
tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela,
como único mecanismo pleno e idóneo para proteger derechos fundamentales
conculcados en el proceso de selección y nombramiento para proveer cargos de
carrera en la Rama Judicial, originados en que el nominador utilizó indebidamente la lista de
elegibles, al nombrar a un candidato incluido en la lista de elegibles que no
se encontraba en el primer lugar de la misma, o porque excluyó a una
determinada persona de la lista de manera inmotivada.
Al decidir esos asuntos concretos en sede
de revisión de tutelas, la Corporación ha sostenido que la acción electoral o
la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho,
carecen de eficacia para proveer un remedio judicial integral, porque las
acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la
tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello
se hace por concurso de méritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas
acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no logran la
protección del derecho a la igualdad o el acceso oportuno a cargos públicos, ya
que, en la práctica ellas tan solo obtienen una compensación económica del daño
causado a través de una indemnización (Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.
P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y T-388 de 1998 (M. P. Dr. Fabio Morón
Díaz), amén de que durante el proceso contencioso administrativo se pueda
restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve
seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en
la conformación, ejercicio y control del poder político, bajo la modalidad de
"acceder al desempeño de funciones y cargos públicos", todo lo cual
hace que sea la acción de tutela el único medio judicial de defensa del cual
puede el candidato a quien no le respetan el lugar de ubicación en la lista de
candidatos a hacer valer el concurso público y abierto de méritos.[2]
En el caso que ocupa ahora la atención de
la Sala, como bien puede apreciarse, a diferencia de otros eventos, se tiene un
hecho nuevo que ha originado el debate jurídico: el fuero sindical que a juicio
del juez accionado protege al empleado que actualmente ocupa el cargo en
provisionalidad, en virtud de lo cual, en su condición de nominador, no ha
hecho uso de la lista de elegibles que le fue remitida para proveer el cargo
vacante definitivamente en el despacho judicial del cual es titular.
Ese hecho nuevo que se pone de
presente, a juicio de Sala, no obliga a variar el criterio de que las acciones contencioso administrativas no
conseguirían, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues, además de que las
acciones a las cuales podría acudir el actor no lograrían la protección del
derecho de acceso oportuno a cargos públicos, resultan de recibo para la Sala
las consideraciones que sobre el particular hizo el Director Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, como también son
aceptables los planteamientos del accionante sobre el tema, pues sin duda, el
esperar el resultado definitivo de la acción que el actor pudiere iniciar,
implicaría la prolongación innecesaria de la violación de sus derechos ganados
por haberse sometido a un procedimiento para ascender en la carrera judicial,
resultado que de ser exitoso en modo alguno podría reparar el perjuicio causado
si se observa que desde ahora podría disfrutar de las prerrogativas de todo
tipo que ese ascenso le conferiría, entre ellas la experiencia y la mejor
calidad de vida personal y familiar, desde el momento en que fue incluido en la
lista de elegibles para aspirar a ocupar el cargo para el cual concursó.
Mal podría la Corte prohijar las curiosas
opciones sobre los otros medios de defensa que plantearon tanto el juez
accionado como el tercero interesado en los resultados de la solicitud de
amparo, en el sentido de que el accionante debía solicitar al Consejo Superior
de la Judicatura el trámite del proceso de levantamiento de fuero sindical, o
pedirle a ese ente la homologación de su puntaje para un cargo que no se
encontrara ocupado por un trabajador amparado por el fuero sindical. Por la
primera, ningún eco tendría la hipotética petición cuando el mismo Presidente
de la Sala Administrativa del Consejo Superior tiene el criterio de que el
empleado provisional no está amparado por el fuero sindical y, además, de
necesitarse la intervención del juez laboral, el llamado a requerirla sería el
titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada en su condición de
nominador (artículo 131, numeral 8, Ley 270 de 1996). Y en cuanto a la segunda
alternativa, aceptarla sería desconocer abiertamente el concurso de méritos que
se llevó a cabo para proveer el cargo por mandato de los artículos 125 Superior
y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Igualmente, el caso motivo de estudio,
dadas sus particularidades, amerita preguntar ¿cuál sería el acto
administrativo motivo de la demanda y cuál sería la acción administrativa que
procedería de manera certera para proteger los derechos del actor?.
En el fallo de segunda instancia la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el acto
administrativo tácito es el de “no nombramiento del actor”. Empero, ocurre que
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha deducido la existencia de un acto
administrativo tácito a partir de un acto material posterior demostrativo de la
voluntad de la administración que permita probar la existencia de aquél[3], y en el caso materia
de examen el juez accionado lo único que ha hecho es informarle, mediante un
escrito, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca que “El Despacho aplaza (destaca la Sala)
los referidos nombramientos en propiedad hasta tanto venza el fuero de
fundadores, ósea (sic) hasta el 15 de marzo de 2001, quedando por definir el
fuero de directivos que también ostentan los empleados o hasta tanto la
Administración Judicial adelante las acciones judiciales para levantar el fuero
sindical[4];
de modo que, surge el interrogante de si ese oficio puede ser motivo de demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa, o, como lo consideró la Sala
de Casación Laboral, el acto tácito es el no nombramiento del actor?, duda ésta
que no se presentaría en el caso de que el juez accionado hubiera hecho uso de
la lista de elegibles y hubiese nombrado a uno de las personas que allí
aparecen.
Para esta Sala, lo que sencillamente ha
ocurrido es que el Juez accionado no ha querido hacer uso de la lista de
elegibles que se formuló mediante el Acuerdo No. 085 de 2001, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y para
hacer efectiva esa lista el tutelante carece de una acción que pudiere formular
ante el Contencioso Administrativo, o por lo menos no existe claridad de cuál
sería ese mecanismo que le permitiría, en la hipótesis de la procedencia de una
acción, solicitar la aplicación de la lista de elegibles. A primera vista,
sería la acción de cumplimiento, igualmente señalada por el juez constitucional
colegiado de segunda instancia. Pero, advierte la Sala que dicha acción no
sería procedente si se tiene en cuenta que la Ley 393 de 1997, por la cual se
desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, en su artículo 9º
establece que “La Acción de Cumplimiento no
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante
la Acción de Tutela”, situación que se
presenta en el caso materia de análisis y por ello no sería el medio judicial
al que podría recurrir el peticionario del amparo.
En tales condiciones, concluye la Sala que
la acción de tutela propuesta es procedente y, sobre esa base, resulta
pertinente acometer el estudio tendiente a determinar si al actor se le está
quebrantando o no el derecho fundamental al trabajo y otros derechos de la
misma categoría, para cuyos efectos es indispensable referirse previamente, de
un lado, a las normas que regulan la provisión de cargos en la Rama Judicial, y
de otra parte, citar el criterio de la Corporación en cuanto al fuero sindical
como derecho constitucional fundamental.
4. La provisión de cargos en la Rama
Judicial.
Para el caso materia de revisión, es
pertinente reseñar que La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, regula:
“Artículo 156. FUNDAMENTOS DE LA
CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de
funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para
el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.”
“Artículo 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presenta una vacante en el cargo de funcionario,
la entidad nominadora comunicará...
“Tratándose de vacantes de empleados, el
nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la
Sala Administrativa, del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío
de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco
lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su
disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días
siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes.”
Por su parte, el artículo 132 de la misma Ley,
prescribe:
“FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA
JUDICIAL. La provisión
de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
“1. En propiedad. Para los empleos de vacancia
definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del
artículo siguiente.
“2. En provisionalidad. El nombramiento se hará
en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer
la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis
meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en
encargo, o la misma sea superior a un mes.
“Cuando el cargo sea
de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la
Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según
sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes
deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo”.
5. El fuero sindical es un
mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente
para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
En Sentencia T-1209, de
14 de septiembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se reiteró:
“El derecho
constitucional al fuero sindical (artículo 39 C.P.) está íntimamente
relacionado con el derecho fundamental a la asociación sindical, es un derecho
que va mas allá del derecho personal del trabajador (ver C-160/99, C-109/95,
C-112/2000). El alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al
fuero sindical es el siguiente:
‘3- El fuero sindical,
conforme a su definición legal, en el artículo 405 del estatuto del trabajo, es
la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden
ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. La
Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una
institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de
rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de
asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma
disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber
el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes
sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto,
sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su
estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio
de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta
Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca
impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las
condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la
acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos [5].
‘4- Conforme a lo anterior, esta Corporación
coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en
la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho
de asociación, es un
mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo
secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de
los trabajadores. O,
por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de
los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción
de los sindicatos.
Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de
asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos
laborales del trabajador sindicalizado”[6]. Posteriormente esta Corporación reiteró que “para
los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón
a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación
y sindicalización”[7]. (Destaca y subraya la Sala Novena de Revisión).
6. Vulneración de los derechos
fundamentales en el caso concreto.
El juez Promiscuo de Familia de Puerto
Tejada, al responder a la demanda de tutela argumento que se abstuvo de “hacer
el nombramiento” hasta que el juez laboral califique el despido del empleado
aforado o “se resuelva por el juez de tutela cual es el derecho que debe
prevalecer”.
Para la Sala la situación
planteada se resuelve, en gran parte, con el juicioso y ponderado criterio
plasmado por el señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura en la
Circular No. 16, dirigida a los Directores Seccionales de Administración
Judicial, la cual fue allegada al expediente por el Presidente del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa cuyo contenido
textual es el siguiente:
“ASUNTO: INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL
DE SERVIDORES JUDICIALES EN PROVISIONALIDAD, ANTE UN REGISTRO DE ELEGIBLES
VIGENTE.
“FECHA: 6 DE FEBRERO DE 2001
“...
“La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura se permite instruirlos sobre la inexistencia del
fuero sindical de servidores judiciales en provisionalidad, ante un registro de
elegibles vigente:
“Según el artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es la garantía de la cual gozan
algunos trabajadores para no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en
sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por un juez
laboral.
“Nótese que el fuero sindical protege
al trabajador frente al despido, como medida tuitiva del derecho de
asociación sindical, siendo la decisión unilateral del empleador la única
que puede significar despido y ante la cual debe realizarse, previamente, el
examen judicial sobre su justificación.
“El reemplazo de un servidor judicial
nombrado en provisionalidad, por quien resultó elegible dentro del respectivo
concurso de méritos, no materializa la figura del despido, y, por ende,
no requiere de la previa calificación judicial de una justa causa, por demás,
inexistente. Ello es así, pues dicho servidor apenas se desempeña en el
cargo “hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema
legalmente previsto”, según reza el numeral 2º del artículo 132 de la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, hasta
que se provea el cargo por virtud de un concurso de méritos.
“En las circunstancias anotadas la
desvinculación del servidor se da por mandato de la Constitución y de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y no por “despido” o decisión
unilateral del “empleador”.
“La administración de justicia es una
función pública permanente, por lo que es impensable que los cargos en la Rama
Judicial, especialmente los que ejercen jurisdicción, permanezcan acéfalos, aún
ante la imposibilidad de proveerlos en propiedad. Una herramienta para evitar
tal situación, precisamente, es el sistema de nombramiento en provisionalidad
previsto legalmente.
“La provisionalidad, como forma de
provisión de cargos en la Rama Judicial, se insiste, tiene una clara
condición de transitoriedad y de excepción, apenas justificada por la necesaria
continuidad del servicio, y como tal impide la constitución regular del
fuero sindical de los servidores públicos, el cual, por demás, no ha sido aún
reglamentado legalmente. Es incontrastable que el resultado aprobatorio
obtenido por un aspirante formal, dentro del respectivo concurso, obliga al
nominador, quien en su función nominadora no podrá desatender los mandatos de
la Ley so pretexto de mantener en el mismo cargo a alguien que, invocando un
fuero CONTRA LEGEM, no ha participado en el proceso de selección legalmente
tramitado. En cabeza del concursante se genera, entonces, una vocación
prevalente para acceder al cargo al cual aspira, en perjuicio, lamentablemente,
de la persona que lo ocupa en provisionalidad”.[8] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La posición del Presidente de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema que
allí se trata, para la Corte sólo amerita, a título de simple precisión, que no
es que se consolide en forma absoluta la “inexistencia” del fuero sindical para
los servidores judiciales cuando éstos hayan sido nombrados en
provisionalidad, como categóricamente se intitula la Circular en cita, sino que
éste no nace a la vida jurídica cuando se pretende desvincular al funcionario o
empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de
elegibles mediante la cual culminó el concurso de méritos, puesto que, como
bien se puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido
sin justa causa y, por ende, no hay lugar a la calificación previa del juez del
trabajo.
Para la Sala no llama a duda
que si un empleado o funcionario de la Rama Judicial que ejerce el cargo en
provisionalidad, participa como fundador de un sindicato o desempeña uno de los
cargos directivos dentro de la organización sindical, lo protege el fuero
sindical que de tales hechos se derivan, para no ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues sólo así se le garantiza, como
lo ha precisado la Corte, que pueda cumplir sus gestiones, realizar libremente
sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias
patronales, neutralizando de ese modo que, mediante el despido, el traslado o
el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente
la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. En otras palabras,
la provisionalidad no impide inexorablemente al funcionario o empleado así
vinculado, que pueda ejercer el derecho a la libertad de asociación sindical, y
naturalmente ese derecho lleva implícita la prerrogativa o garantía del fuero
sindical cuando se den los supuestos de hecho que establece la ley para tal
efecto.
Empero, en el caso bajo examen,
lo que ocurre es que el señor FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, no estaría siendo
víctima de “despido” alguno como represalia del empleador por sus actividades
sindicales, ni con ello se pretende perturbar o quebrantar el derecho a la
libertad de asociación sindical, ni a él ni a la organización sindical en la
que intervino como cofundador o en la que desempeña un cargo directivo amparado
por el fuero sindical. No. La razón de la desvinculación del señor CERTUCHE
QUIRIGUANAS del cargo que ocupa en provisionalidad, se daría en virtud de la
culminación de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia para la provisión en propiedad de un cargo de carrera, situación
que bien lejos está de los propósitos inicialmente enunciados.
En el caso que ocupa la
atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca, expidió el Acuerdo No. 085, de 12 de febrero de 2001,
mediante el cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y
reglamentarias, especialmente las señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo
256 de la Constitución Política, y 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, formuló
ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada la lista de elegibles
“para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Escribiente, grado 7,
el cual se encuentra vacante en forma definitiva”. En el documento se precisó
que mediante oficio 095, de 8 de febrero de 2001, el Juez AICARDO SÁNCHEZ
IDROBO solicitó el envío de lista de elegibles por encontrarse vacante el cargo
en forma definitiva. Así, la lista fue encabezada por el señor CIRO ERAZO
RODAS.
De manera que, cuando el
nominador recibe la lista de elegibles, la cual, como quedó visto, por expreso
mandato de la ley debe aquel solicitar inmediatamente se produzca la vacancia
definitiva o dentro de los tres días siguientes, y el cargo sea de carrera, no
tiene camino jurídico distinto al de utilizar esa lista para efectuar el
nombramiento del caso dentro del término dispuesto para ello, por lo que,
simultáneamente, si así lo considera, debe expedir el acto administrativo de
declaratoria de insubsistencia del nombramiento que en forma provisional se
hubiere hecho para proveer el cargo, cuya motivación no podrá ser otra
diferente a la de que la insubsistencia obedece a que se debe proveer el cargo
de carrera en propiedad por haberse agotado el sistema legalmente previsto para
hacer la designación. Inclusive, en la práctica, lo que ordinariamente sucede
es que una vez el nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona de
la lista de elegibles, y con ese hecho el empleado que desempeñaba el cargo de
manera provisional cesa en el ejercicio de sus funciones, esto es, que
tácitamente se declara la insubsistencia del nombramiento provisional.
Analizada de esa manera la
situación, para la Corte resulta inadmisible la posición adoptada por el Juez
Promiscuo de Familia de Puerto Tejada en su condición de accionado, quien la
apoyó en un criterio jurídico bastante deleznable como fue el del Juzgado
Laboral que conoció del proceso especial de fuero sindical iniciado contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que hizo referencia al contestar
la demanda de tutela. Es inconsistente tal criterio porque la declaratoria de
insubsistencia en un evento como el que se examina no se funda, en manera
alguna, en una “decisión unilateral del empleador” sino en un virtud de mandato
de orden legal con innegable arraigo constitucional (artículo 125 de la
Constitución Política), y tampoco puede equipararse a un “despido”
exclusivamente por el efecto que produce la insubsistencia, que no es otro que
la cesación de la relación laboral que con carácter provisional se había
consolidado.
Guardadas las proporciones,
estima la Sala que aceptar en un caso como el que es objeto de análisis, que el
nominador tiene el deber de solicitar autorización al juez del trabajo para
separar del cargo a un funcionario o empleado aforado, sería tanto como admitir
que así debería procederse cuando un servidor público es objeto de una sanción
disciplinaria de destitución, en firme, o de la pena de pérdida del empleo en
materia penal, simple y llanamente porque se encuentra amparado por la garantía
foral, pues es claro que tampoco en tales eventos la separación del cargo de
ninguna manera se produce como retaliación del empleador por las actividades de
carácter sindical del servidor o con el fin de violentar el derecho a la
libertad de asociación sindical. Si ello es así, entonces, cabe preguntar,
¿para qué se requeriría la calificación de la justa causa por parte del juez
del trabajo?.
Equivocado resulta creer que al aquí
accionante no se le ha vulnerado el derecho al trabajo porque se encuentra
laborando en otro despacho judicial de Puerto Tejada, porque esa situación es
una contingencia que para nada incide en el hecho de que el juez accionado, si
no quería vulnerar derecho alguno al interesado, debía proceder a utilizar la
lista de elegibles para proveer el cargo, conforme a lo dispuesto en la ley y
en los reglamentos respectivos.
Consecuente con todo lo anterior, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional REVOCARÁ los fallos materia de
revisión, y en su lugar concederá al accionante la tutela de los derechos
fundamentales al trabajo, la posibilidad de acceder a cargos públicos y al
debido proceso, los cuales están siendo vulnerados porque el nominador –Juez
Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca- se ha negado a utilizar la lista
de elegibles que le fue enviada para proveer el cargo de Escribiente Grado 7
vacante definitivamente en el despacho judicial del cual es titular.
La Sala precisa que la violación de los
derechos fundamentales se consolida, no porque el juez accionado NO HAYA
NOMBRADO al aquí accionante por aparecer en el primer lugar de la lista de
elegibles, como éste lo plantea, sino que el quebrantamiento se configura
porque el funcionario judicial NO HA HECHO USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES, toda
vez que, a juicio de la Sala, en el caso concreto, no resulta jurídicamente
viable que mediante la acción de tutela, se coarte al nominador la posibilidad
de que excepcionalmente rechace o no nombre a quien aparezca con el más alto
puntaje en la lista de elegibles, desde luego, en forma motivada y con base en
argumentos específicos y expresos acerca de su determinación.
En consecuencia, se impone la revocatoria
de los fallos materia de revisión, y en su lugar se concederá el amparado
impetrado, para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la
posibilidad de acceder a cargos públicos y al debido proceso. Para tal efecto,
se ordenará al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a UTILIZAR LA LISTA DE ELEGIBLES
que le fue formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca
mediante el Acuerdo No. 085 de 12 de febrero de 2001, para proveer, en
propiedad, en el cargo de ESCRIBIENTE GRADO 07 de ese despacho judicial,
notificando la determinación para los fines legales consiguientes. El juez de
primera instancia, en su debida oportunidad, verificará el cumplimiento de la
orden .
La Corte prevendrá al funcionario accionado en el sentido de que en
el futuro deberá abstenerse de incurrir en conducta como la cuestionada en el
presente fallo.
7. Otra determinación.
No pasa inadvertida para la Sala la
afirmación del Juez Promiscuo de Familia, corroborada por el señor FRANCISCO
CERTUCHE QUIRIGUANAS, referida a que éste desempeña el cargo de escribiente
grado 7, en provisionalidad, desde “hace más de 3 años”, pese a lo cual,
sólo hasta el pasado 8 de febrero de 2001, según se lee en el Acuerdo No. 085
del día 12 de esos mismos mes y año, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el doctor AICARDO SÁNCHEZ IDROBO
solicitó el envío de la Lista de Elegibles para proveer dicho cargo por
vacancia definitiva y una vez en su poder no la utilizó. Por ello, se ordenará
remitir copia de la presente sentencia con destino a la Sala Jurisdiccional
Disciplinari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.