T-1163-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1163/08
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para controvertir orden de
traslado por existir otro medio de defensa/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o
violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar
DERECHO
FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos
en que pueden entenderse afectados
FAMILIA-Concepto
La Constitución consagró a la familia como una
institución básica de la sociedad; por este motivo merece amparo especial por
parte de ésta y del Estado. Al reconocerle el constituyente esta calidad en el
artículo 5º de la Carta, perteneciente al Título Primero, estableció que la
protección a la familia sea – además- un principio fundamental del Estado
Social de Derecho Colombiano, pues “(…) es el núcleo fundamental de la sociedad
(…)”. El margen de resguardo a esta institución cobija múltiples aspectos que
la afectan transversalmente, entre los que se encuentra el patrimonio familiar,
la paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares.
Estas últimas, tratándose de aquellas que incluyen a niños y niñas, se torna en
un derecho fundamental, pues se trata del derecho a “(…) tener una familia y no
ser separados de ella (…)”.
FAMILIA-Concepto no se reduce
exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer
El pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana conllevan a que
el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por
hombre y mujer. Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta, donde se
estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla (…)”. Así, la familia surge, entre otros,
por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin embargo, al
establecerse la constitución de la familia por la voluntad responsable, esto
conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y
no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer. En este orden
de ideas, la familia puede estar conformada por una madre soltera y su hijo o
hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es más, la disolución del
matrimonio – simple negocio jurídico – no acarrea el fin del vínculo familiar.
De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o incluso de ambos, no
conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten entre hermanos y
hermanas, primos y primas, nietos y abuelos.
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto/MUJER
CABEZA DE FAMILIA-Protección
TRASLADO DE DOCENTES-Improcedencia
cuando causa una ruptura al núcleo familiar de la mujer cabeza de familia
Referencia: expediente T- 2.008.628
Acción de tutela instaurada por Martha Judith Logreira Hoyos contra la
Alcaldía de Ciénaga Magdalena y la Secretaría de Educación Municipal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga, el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), y por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el trece (13) de mayo de dos
mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El cuatro (4) de
abril del año en curso, Martha Judith Logreira Hoyos interpuso acción de tutela
contra la Alcaldía de Ciénaga Magdalena y la Secretaría de Educación Municipal,
por considerar que estas autoridades públicas conculcaban su derecho
fundamental al debido proceso y desconocían la protección a la madre cabeza de
familia.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que
fue nombrada mediante Decreto 002 del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006)
como docente adscrita a la Planta de Persona Docente del Municipio de Ciénaga,
y fue asignada al Centro educativo rural Carlos García Mayorca del
Corregimiento de Cordobita, zona rural del Municipio mencionado.
2. Relató que el
veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), argumentando la necesidad del
servicio, fue expedida la Resolución 133 de la Alcaldía Municipal, “(…) por
medio de la cual se [le] traslada del Centro Educativo Rural Carlos garcía
Mayorca (…) a la Escuela Rural Mixta Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución
Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra en el Corregimiento del mismo
nombre[,] ubicada en el Sector Rural de este mismo municipio (…)”.
3. Enfatizó que
la escuela a la que fue trasladada queda a cinco horas del casco urbano del
Corregimiento de San Pedro de la Sierra, “(…) lo que implica un
desplazamiento terrestre superior a siete (7) horas de ida[, que] impide el
cumplimiento [de sus] habituales obligaciones de madre sustituta cabeza de
familia[,] ya que por disposición del Instituto de Bienestar Familiar [tiene]
bajo [su] custodia a [sus] dos (2) hermanos menores de edad (…)”, de siete
y de 12 años respectivamente, quienes dependen de ella social, económica y
moralmente.
4. Indicó que el
numeral 2º de la Resolución 002 de 2007 expedida por la Alcaldía Municipal,
mediante la cual se establecieron criterios y procedimientos para efectuar los
traslados de personal docente, se estableció que “(…) no serían trasladados
a la región de la Sierra Nevada de Santa Marta, las madres cabeza de hogar
(…)”.
5. Manifestó que
el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) presentó una petición al
Secretario de Educación Municipal, Hermes Enriquez Algarín, solicitando fuera
revocada la Resolución 133, “(…) ya que resid[e] en Santa Marta y [le] es
necesario desplazar[se] todos los días al terminar [su] jornada escolar a [su]
residencia en Santa Marta a Recoger a [sus] hermanos menores para trasladar[se]
a[su] hogar (…)”.
6. Mencionó que
la respuesta de la autoridad pública demandada a su petición fue negativa.
7. Enfatizó que
está a cargo de sus hermanos debido al fallecimiento de su madre y al
desaparecimiento de su padre.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento
en los hechos anteriormente relatados, la señora Martha Judith Logreira Hoyos
solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara a la Secretaría de Educación
y a la Alcaldía Municipal de Cíenaga Magdalena “(…) derogar la Resolución
No. 133 de 2008, por medio de la cual se ordena [su] traslado de una
institución educativa para otra y se [le] confirme en el sitio(…)” donde
venía cumpliendo sus funciones.
3. Intervención de las partes
demandadas.
3.1 Alcaldía
Municipal de Ciénaga Magdalena
El apoderado
judicial de la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena intervino dentro del
presente proceso solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la
accionante.
Manifestó que la
Resolución 133 de dos mil ocho (2008) no vulneró derecho fundamental alguno,
pues se produjo sustentada en la necesidad del servicio de educación del que
carecen muchas personas en el Municipio de Ciénaga. Este acto administrativo la
trasladó dentro del mismo Municipio, pero en el sector rural, por lo que “(…)
no se le está desmejorando su salario o situación laboral (…)”.
Así mismo,
enfatizó que se trata de un acto administrativo discrecional y en ejercicio de
las facultades legales y constitucionales conferidas al alcalde. De igual
forma, argumentó que la vulneración a los derechos fundamentales no fue
demostrada por la actora.
3.2
Secretaría de educación Municipal
La Secretaría de
educación Municipal guardó silencio dentro del término conferido por el juez de
instancia para pronunciarse respecto a las pretensiones de la accionante.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
a.
Acta de entrega en custodia y cuidado, expedida
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cinco (5) de marzo de dos
mil ocho (2008), de los niños Marian Roció y Carlos Rafael Garizavalo Hoyos a
la hermana Martha Logreira Hoyos. En el texto se observa que los menores “(…)
se encuentran a su cuidado desde hace 4 años que falleció la progenitora (…)”.
(Cuad. 1, folio 4)
b.
Copia de petición presentada por la señora
Logreira Hoyos al Secretario de Educación del Municipio de Ciénaga, el
veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), donde indica que tiene “(…)
dos hermanos llamados CARLOS RAFAEL GARIZABALO HOYOS de 12 años y MARIAN
GARIZABALO HOYOS de 7 años, los cuales al fallecer mi madre quedaron bajo mi
custodia debido [a] que su señor padre FABIO CESAR GARIZABALO SILVA se
encuentra desaparecido[;] por lo que soy mujer Cabeza de Familia (…)”. En
la misma petición solicita “(…) Sea revocada la resolución 133 (…) y en su
defecto se confirme mi permanencia en el CENTRO EDUCATIVO CARLOS GARCÍA MAYORCA
ya que resido en Santa Marta y me es necesario desplazarme todos los días al
terminar mi jornada escolar a mi residencia en Santa Marta a recoger mis dos
hermanos menores para trasladarnos a nuestro hogar (…)”. (Cuad. 1, folios 5
y 6)
c.
Respuesta a la petición presentada por la
demandante el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), expedida por la
Secretaría de Educación el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), en
la cual se le indica que “(…) durante el procedimiento [para determinar que
docentes podían ser trasladados,] no se vislumbró la condición que usted alega
en su comunicación, comoquiera que el municipio no había sido enterado de su
situación. (…)[e]sta circunstancia constituye una novedad para la
Administración, es menester iniciar la actuación tendiente a verificar cada una
de las condiciones alegadas en su petición, y una vez finalizada ésta, se
procederá a tomar una decisión.” (Cuad. 1, folio 7)
d.
Copia de registro civil de defunción de la
señora Maritza Hoyos Soto. Como fecha de muerte aparece el quince (15) de mayo
de dos mil cuatro (2004). (Cuad. 1, folio 14)
e.
Registro Civil de Nacimiento de Carlos Rafael
Garizabalo Hoyos, con fecha de nacimiento veintiséis (26) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995). Como madre del menor se observa a la señora
Maritza Hoyos Soto, y como padre el señor Fabio Cesar Garizabalo Silva. (Cuad,
1 folio 12)
f.
Registro Civil de Nacimiento de Marian Rocío
Garizabalo Hoyos, con fecha de nacimiento diecisiete (17) de febrero de dos mil
uno (2001). Como madre y padre aparecen las mismas personas reseñadas
anteriormente. (Cuad. 1, folio 13)
g.
Certificados de estudio de Carlos Rafael
Garizabalo Hoyos y Marian Rocío Garizabalo Hoyos. (Cuad. 1, folios 14 y 15)
h.
Copia de resolución 002 del veintisiete (27) de
agosto de dos mil siete (2007), Por medio de la cual se establecen criterios
y procedimientos para efectuar los traslados de personal docente y directivo
docente del municipio de ciénaga, por necesidad del servicio. En el
artículo 2º se estableció: “(…) No serán trasladados a la región de la
Sierra Nevada de Santa Marta con jurisdicción en este Municipio los docentes
que se relacionan a continuación: a)Estado de embarazo b) Licencia de
maternidad o en periodo de lactancia c) Madres cabeza de hogar debidamente
acreditadas d) Los que padezcan cualquier enfermedad debidamente certificada
por la Clínica General del Norte e) Los que ostentan el estatus de amenazados
f) Los nombrados en el año 2003 y que aún no han sido incorporados a la planta
de cargos.” El artículo 3º establece el procedimiento que se deberá seguir
para elaborar el acto administrativo de traslado. (Cuad. 1, folios 16 a
18)
i.
Copia de notificación personal de traslado por
necesidad del servicio, expedida por la Secretaría de Educación de Ciénaga
Magdalena el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio
19)
j.
Copia de resolución 133 del veinte (20) de
febrero de dos mil ocho (2008). El artículo 1º establece: “(…) Trasladar por
necesidad del servicio a la docente LOGREIRA HOYOS MARTHA (…)”. El artículo
3º consagra: “(…) contra la presente Resolución no procede recurso alguno.”
(Cuad. 1, folios 20 y 21)
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
Conoció de la causa en primera instancia
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena, que mediante sentencia del
veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo
solicitado.
Consideró la autoridad judicial que, en
principio, la acción de tutela no debe ser utilizada para controvertir actos
administrativos de carácter particular, (…) ya que esta pretensión tiene su
solución a través de otro medio de defensa judicial recurriendo a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.” No obstante, enfatizó que
existen excepciones que han sido señaladas por la Corte Constitucional; entre
las cuales se encuentra que “(…)el acto (…) sea ostensiblemente arbitrario,
es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (…) [que] fuere
adoptado en forma intempestiva y [que] afecte en forma clara, grave y directa
los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”
En este orden de ideas, encontró el juez
de instancia que “(…) en lo existente en el plenario, no se encuentra que la
orden de traslado genere riesgo cierto y directo para su núcleo familiar.”
Así mismo, no evidenció que los demás requisitos mencionados se cumplieran en
el caso bajo estudio, pues la causa expresa para el traslado fue la necesidad
del servicio.
2. Recurso de
apelación
Inconforme con
la decisión de instancia, la señora Logreira interpuso recurso de reposición
enfatizando que se encuentra a cargo de su hermano y hermana menores, lo que la
“(…) convierte en madre soltera cabeza de hogar, en atención a que los
menores entregado en custodia constituyen [su] único núcleo familiar (…)”. Indicó
que el traslado conculca sus derechos fundamentales y los de los menores, “(…)
por cuanto desune la integridad familiar en atención a que [tiene] que
permanecer en [su] sitio de trabajo toda (sic) los días y regresar sólo los
fines de semana a cumplir con su cuidado y atención.” De igual forma,
reiteró que el acto administrativo proferido por la alcaldía desconoció la
prohibición establecida en la Resolución 002 de agosto 27 de dos mil siete
(2007) de trasladar a madres cabeza de familia.
3. Sentencia
de segunda instancia
Conoció de la
causa en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga
Magdalena, que mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
resolvió confirmar el fallo del A quo.
Arguyó la
autoridad judicial que la Resolución 002 del veintisiete (27) de agosto de dos
mil siete (2007) estableció los procedimientos para efectuar el traslado de
personal docente en el Municipio demandado; actos que deben llevarse a cabo
para satisfacer la necesidad del servicio educativo en Ciénaga Magdalena. Así,
enfatizó que “(…) se lee que las personas como mujeres en estado de
embarazo, o que se encuentren en licencia de maternidad o en periodo de
lactancia, madres cabeza de hogar debidamente acreditadas, o quienes padezcan
cualquier enfermedad debidamente certificada (…) no podrán ser trasladadas.”
A juicio del Ad quem, “(…) la accionante no es madre cabeza de familia, pues
(…) el vinculo que tiene con los menores es el de hermanos, es su hermana
mayor, por que su madre falleció (…)”.
De esta forma,
al considerar que las circunstancias que cobijan al núcleo familiar de la
demandante “(…) no encuadran dentro de las excepciones que la propia
administración señala (…) y [que] no aporta al plenario, prueba que demuestre
que de darse su efectivo traslado en las estribaciones de la Sierra Nevada, se
produciría un perjuicio irremediable”, concluyó que el amparo no podía
prosperar.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante auto del nueve (9) de
septiembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de
resolución.
Una vez
analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso,
debe la Sala de Selección determinar: (i) si la acción de tutela es procedente
en este caso para resolver conflictos referentes a traslados de docentes. En
caso de ser afirmativa la respuesta a esta cuestión, entrará la Sala a analizar
(ii) si la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga Magdalena, al trasladar
a la señora Martha Judith Logreira Hoyos a la Escuela Rural Nuevo Mundo No 2
anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra del
Corregimiento del mismo nombre, conculcó su derecho fundamental al debido
proceso y desconoció la protección a la mujer cabeza de familia.
Para resolver
los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para controvertir las decisiones de traslados y (ii) el concepto de familia y
de mujer cabeza de familia consagrado en la Constitución. Posteriormente,
entrará a resolver el caso bajo estudio.
2.1 Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir las decisiones sobre
traslados. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que por
regla general la tutela no es procedente cuando se controvierten actos que
ordenan traslados laborales. Al ser una de las características de la acción
tuitiva de derechos fundamentales la residualidad, la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, como las acciones
laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen que ésta
se torne, en principio, improcedente. Este
planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1º del
artículo 6º del decreto 2591 de 1991 donde se determinó como causal de
improcedencia “[la existencia de ] otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
Así, de la
simple existencia de otros mecanismos de defensa judicial no puede concluirse
automáticamente la incompetencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por
esto que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional
de la acción tuitiva de derechos fundamentales cuando, de los hechos probados
en el proceso, se observa la existencia de un evento en el que se amenaza o
viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo
familiar. En este orden de ideas, en la sentencia T- 065 de 2007 se señaló:
[E]n términos
generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las
decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el
ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo
son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho[1], las cuales deben promoverse por los interesados según sea la
naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela
para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos
eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a
los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[2].
(subrayas fuera del original)
Respetando la
característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que
el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a
docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea
arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora
de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneración
grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar. En la aludida sentencia se indicó:
Teniendo en
cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta
Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia[3],
se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar
a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez
constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado
laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo[4]; y (ii)
que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor
o de su núcleo familiar.[5]
La afectación
clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse
necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la
sentencia T- 065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta corporación,
señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental,
entre otros, en los siguientes eventos:
a.
Cuando el
traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido”[6].
b.
Cuando el
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[7].
c.
En los eventos
en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden
incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado.
d.
Y, en aquellos
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado
mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[8]
Así mismo, en
esa sentencia, esta corporación señaló como requisito ineludible para la
procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de
docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho
fundamental :
“(…) la
Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en
las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de
las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida,
depende de la existencia y debida acreditación[9] de
aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que
amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo
familiar(…). (subrayas por fuera del original).
2.2
Concepto de familia y de mujer cabeza de familia consagrado en la
Constitución.
La Constitución consagró a la familia como una
institución básica de la sociedad; por este motivo merece amparo especial por
parte de ésta y del Estado[10]. Al reconocerle el
constituyente esta calidad en el artículo 5º de la Carta, perteneciente al
Título Primero, estableció que la protección a la familia sea – además- un
principio fundamental del Estado Social de Derecho Colombiano, pues “(…) es
el núcleo fundamental de la sociedad (…)”.[11]El margen de
resguardo a esta institución cobija múltiples aspectos que la afectan
transversalmente, entre los que se encuentra el patrimonio familiar, la
paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares. Estas
últimas, tratándose de aquellas que incluyen a niños y niñas, se torna en un
derecho fundamental, pues se trata del derecho a “(…) tener una familia y no
ser separados de ella (…)”.[12]
Ahora bien, el pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana
conllevan a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella
conformada por hombre y mujer. Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta,
donde se estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla (…)”. Así, la familia surge, entre
otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin
embargo, al establecerse la constitución de la familia por la voluntad responsable,
esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes,
distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer.
En este orden de ideas, la familia puede estar conformada por una
madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es
más, la disolución del matrimonio – simple negocio jurídico – no acarrea el fin
del vínculo familiar. De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o
incluso de ambos, no conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten
entre hermanos y hermanas, primos y primas, nietos y abuelos.
La posibilidad de constitución de la familia exclusivamente por un
adulto y su descendencia, o por un adulto y otras personas pertenecientes a su
núcleo familiar que no sean necesariamente sus hijos o hijas, fue expresamente
reconocida por el constituyente. Así, por ejemplo, en el artículo 43 de la
Carta se dispuso que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es
madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean
abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º
de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º del la
Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…)
ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.[13] Otro
claro ejemplo fue consagrado en el inciso séptimo del artículo 42, donde se
estableció que “(…) [l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes (…)”. O en otras palabras, no importa si los
descendientes fueron concebidos por una mujer que se efectuó un procedimiento
de inseminación artificial o dentro del matrimonio, el hecho es que tiene
iguales derechos y deberes frente a su núcleo familiar, la sociedad y el Estado.
3. Análisis
del caso en concreto
Martha Judith
Logreira Hoyos interpuso acción de tutela, el cuatro (4) de abril de dos mil
ocho (2008), contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena y la Secretaría
de Educación Municipal, por considerar que el traslado del Centro Educativo Rural
Carlos García Mayorca del Corregimiento de Cordobita a la Escuela Rural Mixta
Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la
Sierra en el Corregimiento del mismo nombre, conculcaba su derecho fundamental
al debido proceso y desconocía la protección a la mujer cabeza de familia.
Al momento de
interponer la acción de tutela, relató que dicho traslado fue efectuado
mediante Resolución 133 del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), y
que la escuela a la que fue asignada queda a más de siete horas de su sitio de
residencia. Enfatizó que tiene a su cargo a su hermana y hermano menores, sobre
quienes el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorgó custodia y que
dependen afectiva, económica y socialmente de ella. Por esta razón, considera
que es mujer cabeza de familia y el traslado a esa región hace que incumpla con
los deberes para con sus hermanos.
Concatenado a lo
anterior, señaló que el numeral 2º de la Resolución 002 de 2007, que regula el
procedimiento de traslado de personal docente, estableció que no podrían ser
sujetas de tales actos administrativos las madres cabeza de familia. Por tanto
la actuación de las demandadas conculca sus derechos fundamentales y desconoce
la protección a que tiene derecho por estar a cargo de su núcleo familiar.
Con base en
estos hechos, la señora Martha Judith Logreira Hoyos solicitó al juez de
derechos fundamentales que ordenara a la Secretaría de Educación y a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena revocar la Resolución No 133 del dos
mil ocho (2008), por medio de la cual se ordenó su traslado, y reasignarla al
mismo puesto de trabajo que venía ocupando hasta antes del traslado.
Por su parte, la
Alcaldía Municipal demandada contestó el requerimiento del juez de instancia
oponiéndose a las pretensiones de la accionante. Señaló que no se evidenciaba
vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, pues no se le
desmejora ni el salario ni la situación laboral. De igual forma, argumentó que
el traslado se debió a la necesidad del servicio, ya que varios menores de la
zona rural del Municipio de Ciénaga carecen de educación. Por último, enfatizó
que la accionante está demandando un acto administrativo discrecional de la
administración, que obedece a las facultades legales y constitucionales del
alcalde.
Ambos jueces de
instancia resolvieron denegar el amparo solicitado. El Juez de primera
instancia consideró que no se evidenciaba un riesgo cierto y directo para el núcleo
familiar de la demandante y que la resolución atacada había sido proferida en razón
a la necesidad del servicio, por lo que los requisitos jurisprudenciales para
el amparo en caso de traslados no se cumplían.
La autoridad
judicial que conoció en segunda instancia argumentó que las circunstancias que
cobijan al núcleo familiar de la demandante no hacen parte de la enumeración
que contempla el artículo 2º de la Resolución 002 de dos mil siete (2007), por
lo que no se encuentra exenta de ser trasladada. En este sentido, indicó que la
señora Logreira no es una madre cabeza de familia, pues su vínculo con los
menores es de hermana mayor. De igual forma, enfatizó que el traslado obedeció
a la necesidad del servicio, por lo que no podía considerarse que fuera
producto de una actuación arbitraria de la administración. Por último, concluyó
que no acaecía perjuicio irremediable alguno, por lo que el amparo no podría
prosperar.
3.2 La Sala evidencia
que la madre de la accionante, señora Maritza Hoyos Soto, murió el quince (15)
de mayo de dos mil cuatro (2004) (Cuad. 1, folio 14). Desde entonces, según lo
manifiesta la actora, y se evidencia en el acta de entrega en custodia y
cuidado expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – el cinco
(5) de marzo de dos mil ocho (2008) –, la demandante tiene a cargo a su hermana
y hermano menores. En efecto, en la mencionada acta se observa que “(…)MARIAN
ROCÍO Y CARLOS RAFAEL GARIBAZALO H (…) se encuentran a su cuidado desde hace
cuatro años que falleció la progenitora (…)” (Cuad. 1, folio 4).
La edad de su
hermano y hermana, según se observa en los registros civiles de nacimiento
obrantes en el acervo probatorio del expediente, es de doce (12) y siete (7)
años respectivamente. (Cuad. 1, folios 12 y 13). Por ende, ambos son menores de
edad y cuentan con el derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separados de ella. Ahora bien, el padre de los menores, Cesar Garizabalo Silva,
se encuentra desaparecido; hecho que fue manifestado por la demandante tanto al
momento de interponer la acción de tutela, como en la petición presentada ante la
Secretaría de Educación el veintiséis (26) de febrero del año en curso (Cuad.
1, folio 5 y 6). De esta forma, al no encontrarse el padre presente y al haber
fallecido la señora Maritza Hoyos Soto, la familia de Martha Judith Logreira
Hoyos se encuentra conformada por ella y sus dos hermanos, quienes en este
momento está bajo su custodia.
Así, acorde a lo
señalado en las consideraciones generales de esta sentencia, y teniendo en
cuenta que la familia – según la misma Constitución – puede estar conformada
por una hermana mayor y sus hermanos menores, siendo aquélla considerada
jurídica y fácticamente como mujer cabeza de familia; para la Sala no hay duda
que deben ser protegidos de acuerdo a los postulados Constitucionales que la
consagran como “(…) el núcleo fundamental de la sociedad (…)”.
3.3 Ahora bien,
la demandante manifestó al momento de interponer la acción de tutela que el
traslado del Centro Educativo Rural Carlos García Mayorca a la Escuela Rural
Mixta Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro
de la Sierra, ubicada en el corregimiento del mismo nombre, le obligaba a
desplazarse al menos siete horas en el trayecto de ida desde su lugar de
residencia. Este hecho no fue controvertido por las partes demandadas, quienes
sólo indicaron que “(…)el traslado [es] dentro de este mismo municipio[,]
pero en el sector rural (…) teniendo en cuenta que el municipio de Ciénaga
tiene cuatro (4) corregimientos en la Sierra Nevada de Santa Marta (…)”.
(Cuad. 1, folio 42). Por ende, la Sala toma como cierto el tiempo de
desplazamiento manifestado por la accionante.
3.4 Al requerir
el desplazamiento de la actora al menos siete (7) horas de ida, esto la obliga
a permanecer en el corregimiento de San Pedro de la Sierra. Este hecho
imposibilita a la demandante el cumplimiento de su papel como mujer cabeza de
familia, lo que evidentemente afecta tanto a la señora Logreira como a los dos
menores y, por ende, menoscaba de forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales de la actora y su núcleo familiar. Así, el estudio de fondo de la
acción de tutela interpuesta por Martha Judith Logreira Hoyos es procedente.
3.5 Ahora bien,
dicha afectación fue informada a las entidades demandadas mediante petición
presentada el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), donde la
demandante manifestó que sus “(…) dos hermanos[,] llamados CARLOS RAFAEL
GARIZABALO HOYOS de 12 años y MARIAN GARIZABALO HOYOS de 7 años,(…) quedaron
bajo [su cuidado,] por lo que[es] mujer Cabeza de Familia (…)”. De igual
forma, informó que reside en Santa Marta y “(…)[l]e es necesario
desplazar[se] todos los días al terminar[su] jornada escolar a[su] residencia
en Santa Marta a recoger [a sus] dos hermanos menores (…)”. (Cuad. 1,
folios 5 y 6). Sin embargo, la respuesta expedida por la Secretaría de
Educación, sólo menciona que “(…)es menester iniciar la actuación tendiente
a verificar cada una de las condiciones alegadas en su petición, y una vez
finalizada ésta, se procederá a tomar una decisión (…)” (Cuad. 1, folio 7).
O en otras palabras, que el traslado seguirá estando en firme aún a sabiendas
que dos menores de edad dependen de la demandante y que ésta ostenta la calidad
de mujer cabeza de familia. Actuación que sólo puede ser entendida como
arbitraria.
3.6 En este sentido, es cierto que los
traslados de docentes obedecen a una potestad de la administración para
garantizar que el servicio de educación sea prestado en todo el Municipio,
incluidas las zonas rurales. No obstante, esta facultad tiene límites en los
principios y derechos de orden constitucional. En este orden de ideas, el
artículo 28 del Código Contencioso Administrativo establece el deber de
comunicar a los particulares cuando de un acto administrativo iniciado de
oficio – como lo es el traslado de personal docente – puedan resultar afectados
sus derechos. En efecto, el mencionado artículo dispone que “(…)[c]uando de
la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay
particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les
comunicará la existencia de la actuación y el objetivo de la misma (…)”. Esta
comunicación no se evidencia en el acervo probatorio del expediente, de hecho,
la única muestra de que la accionante supo sobre el traslado es la notificación
personal del mismo, expedida por la Secretaría de Educación de Ciénaga Magdalena
el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 19)
Así, amén de no evidenciarse
que la administración haya informado a la actora sobre el traslado durante el
procedimiento adelantado para determinar qué docentes podían ser enviados a
trabajar en las diferentes zonas rurales del Municipio; las autoridades
públicas demandadas, al ser informadas sobre las circunstancias especiales que
cobijan a la señora Logreira Hoyos y a su núcleo familiar, de forma arbitraria,
resolvieron dejar el acto administrativo en firme; actuación que evidentemente
conculca la protección a la mujer cabeza de familia y el amparo a esta
institución básica de la sociedad.
3.7 En este
orden de ideas, el juez de segunda instancia consideró que la relación existente
entre la demandante y sus hermanos no se encontraba dentro de la enumeración taxativa
de circunstancias que impedían el traslado. La Resolución 002 del veintisiete
(27) de agosto de dos mil siete (2007), expedida por la Alcaldía Municipal de
Ciénaga, establece en el artículo 2º que “(…) No serán trasladados a la
región de la Sierra Nevada de Santa Marta con jurisdicción en este Municipio
los docentes que se relacionan a continuación: a)Estado de embarazo b) Licencia
de maternidad o en periodo de lactancia c) Madres cabeza de hogar debidamente
acreditadas d) Los que padezcan cualquier enfermedad debidamente certificada
por la Clínica General del Norte e) Los que ostentan el estatus de amenazados
f) Los nombrados en el año 2003 y que aún no han sido incorporados a la planta
de cargos.” . (Cuad. 1, folios 16 a 18). Así, tres de los seis
literales hacen referencia a circunstancias en las cuales la protección a la
familia limita la posibilidad del traslado.
Para la Sala es
importante reiterar que las normas constitucionales, al ser de mayor jerarquía,
obligan a todo operador jurídico a interpretar el resto de normas existentes
conforme a aquellas disposiciones. Así, la protección a la mujer cabeza de
familia, el amparo a esta institución fundamental de la sociedad y el resguardo
de los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella,
hacen que normas como las contenidas en el artículo 2º de la mencionada
Resolución no puedan ser entendidas como una enumeración taxativa, sino como
una enumeración abierta.
De esta forma, al
entender estos literales según su finalidad - la protección a una institución
básica de la sociedad-, para la Sala es evidente que las condiciones familiares
de la demandante son una razón suficiente que impide su traslado. Es decir, la
Sala evidencia que las circunstancias del núcleo familiar de la actora - el
hecho de que se encuentre a cargo de sus dos hermanos menores y su condición de
mujer cabeza de familia – imposibilitan a la administración para trasladarla.
No sobra indicar que la Constitución protege a la mujer cabeza de familia y no
exclusivamente a la madre que cumpla estas circunstancias, hecho que el juez de
segunda instancia obvió sin justificación admisible y que hacen que su
sentencia deba ser revocada.
En este orden de
ideas, la Sala encuentra que interpretando sistemáticamente la Resolución
mencionada, las circunstancias que cobijan a la demandante y a su núcleo
familiar hacen que se encuentre exenta de ser trasladada, pues lo contrario
seria causar una ruptura del núcleo familiar que va más allá de una simple
separación transitoria. Ahora bien, al no haber tenido la Administración en
cuenta la condición de mujer cabeza de familia o no tomar los correctivos
necesarios al momento de conocer tal situación, y haber expedido la Resolución
133 de dos mil ocho (2008), indudablemente conculcó el derecho fundamental al
debido proceso y la protección a la familia de la señora Martha Judith Logreira
Hoyos.
3.8 En suma, al
evidenciarse la afectación a los derechos fundamentales invocados, y al no
haberlos amparado los jueces de instancia -debiendo hacerlo-, las sentencias de
instancia habrán de ser revocadas. En su lugar se concederá el amparo
solicitado y se ordenará revocar la Resolución que ordenó el traslado de la
señora Logreira. Así mismo, se ordenará reubicarla en su antiguo puesto de
trabajo.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena el trece (13) de mayo de dos
mil ocho (2008), que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Ciénaga el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho
(2008); la cual denegó el amparo solicitado por la señora Martha Judith
Logreira Hoyos contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena y la
Secretaría de Educación Municipal. En su lugar CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al debido proceso y la protección a la mujer cabeza de
familia.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Ciénaga Magdalena, en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, que REVOQUE la Resolución 133 del veinte (20) de febrero de
dos mil ocho (2008), y que REUBIQUE a la señora Martha Judith Logreira
Hoyos en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes de haber sido
trasladada.
Tercero. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente
en comisión
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este sentido pueden verse las Sentencias
T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998,
T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[2] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de
2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de
2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[3] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[5] Sentencia T-065 de 2007
[6] En este sentido consultar las
Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181
de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.
[7] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996
y T-120 de 1997.
[8]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la
Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había
sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían
sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo,
en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su
traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su
hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia
T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido
trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente
acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa
y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503
de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue
trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo
comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el
proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia
del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo
sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de
2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003
[9] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998
y T-353 de 1999.
[10] Artículo 5º C.P.: “ El Estado reconoce,
sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.”
[11] Art. 42 C. P.
[12] Art. 44 C.P.
[13] El
texto completo del citado artículo es el siguiente: ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR.
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es
el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de
Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios
sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se
han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones
e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los
procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas
públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de
la sociedad civil.
En
concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera
o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar.
PARÁGRAFO.
La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el
momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario
por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo
caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.