T-1163-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1163/05
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación
sin interrupción
FINES DEL
ESTADO-Prestación de los servicios públicos
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de suspender
tratamiento o medicamento necesarios para salvaguardar la vida
SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Inadmisibilidad
de interrupción del servicio médico
SERVICIO DE
SALUD-Prohibición de interrupción cuando de él
depende la vida y la integridad de las personas
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Finalidad
DERECHO A LA
VIDA-Docente del distrito
que padece varias enfermedades a quien la entidad decidió suspenderle el acceso
a los servicios de salud hasta tanto no tramitara su pensión de invalidez
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por haberse comprobado el
reconocimiento de la pensión de invalidez y su
revinculación a los servicios en salud
Referencia: expediente T-1077816
Acción de tutela
instaurada por Fenicia del Socorro Manotas Torres contra el Comité Regional del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá D.C. y contra la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo
Educativo Regional de Bogotá D.C. [1]
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción
de tutela instaurada por
Fenicia del Socorro Manotas Torres contra el Comité Regional del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá D.C. y contra la Oficina de
Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos,
demanda y sentencias de primera y de segunda instancia.
La señora
Fenicia del Socorro Manotas Torres, docente del distrito especial de Bogotá, de
54 años de edad y afiliada al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso una acción de tutela contra la
presidenta del Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio en Bogotá D.C. y contra la coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C.,
por considerar que la decisión de suspenderle el acceso a los servicios de
salud que le venía prestando el mencionado Fondo, hasta tanto no tramitara y le
fuera reconocida su pensión de invalidez, vulnera sus
derechos a la vida (Art. 11), a la igualdad (Art. 13), a la seguridad social
(Art. 48) y a la salud (Art. 49), dado que por las enfermedades que la aquejan
(fibromalgía de difícil manejo, túnel del carpo,
glaucoma bilateral, estados depresivos e
hipertensión arterial) y que le ocasionaron la
pérdida de su capacidad laboral en un 85%, requiere de permanente tratamiento
médico (suministro de medicamentos y revisión
periódica por parte de médicos especialistas), al
que no se le está permitiendo acceder. Los hechos que
sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:
1. Desde hace
algunos años la señora Fenicia del Socorro Manotas sufre de varias enfermedades
(fibromalgía de difícil manejo, túnel del carpo,
glaucoma bilateral, estados depresivos e
hipertensión arterial) que le han disminuido su
capacidad laboral, hasta tal punto que el 17 de septiembre de 2004, un médico
especialista en salud ocupacional, afiliado en Red Salud IPS, dictaminó que la
señora Fenicia del Socorro había perdido el 85% de su
capacidad laboral. Por tal razón, recomendó pensionarla por invalidez y que
continuara con el tratamiento médico[2].
2. Mediante la
resolución 1079 del 8 de octubre de 2004, la Secretaría de Educación de Bogotá estableció que, dada la pérdida del 85% de la capacidad
laboral de la docente Fenicia del Socorro, ella debía ser retirada del
servicio, de acuerdo con lo establecido en los decretos 1848 de 1969 y 2277 de
1979. En esta resolución se determinó que el retiro se
haría efectivo a partir del 11 de octubre de 2004[3].
3. El 26 de
octubre de 2004 la accionante presentó ante la Secretaría de Educación una
petición solicitando el reconocimiento de su pensión[4].
El 8 de noviembre le dieron respuesta y le señalaron
que debía llenar un formulario, que le enviaron adjunto, y debía aportar los
documentos que en éste le indicaban[5].
4. Afirma la
accionante en la demanda que el formulario que le fue
entregado el 8 de noviembre por la Secretaría de Educación se encontraba en
desuso. Según ella, esto ocasionó que el 16 de diciembre, cuando nuevamente se
presentó ante la citada Secretaría para solicitar su pensión de invalidez, le
fuera rechazada una vez más su petición y le fue
entregado un nuevo formulario[6].
Durante esos
días la accionante empezó a tramitar ante distintas entidades la nueva
documentación que se le exigió aportar y afirma en la demanda que, el 18 de
enero de 2005, cuando regresó de pasar vacaciones con su familia, recogió sólo algunas de las referidas certificaciones, porque las demás
todavía no estaban listas.
5. La
accionante sostiene que el 18 de enero de 2005, solicitó ante Red Salud - IPS a
la que la tenía afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – una cita con el médico especialista que con cierta
periodicidad le realizaba infiltraciones para calmar el dolor que le causa la
fibromalgía que padece. Sin embargo, la cita no le fue autorizada porque no
aparecía como una afiliada activa en el sistema.
6. Al día
siguiente de que le fue negado el servicio de salud por parte de Red Salud IPS,
la señora Fenicia del Socorro Manotas interpuso la acción de tutela de la
referencia para la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la
seguridad social y a la salud. Solicitó que, dada la
gravedad de las enfermedades que la aquejan y la necesidad de recibir
tratamiento médico de manera permanente, se dictara una medida provisional
consistente en que el Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá D.C. y la Oficina de
Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C. ejecutaran de
manera inmediata los trámites administrativos necesarios para que ella pudiera
volver a tener acceso a los servicios médicos que le
venía prestando Red Salud IPS.
7. La Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció el caso en primera instancia y
vinculó al proceso a las autoridades demandadas. La Secretaría de Educación
Bogotá contestó la demanda y señaló lo siguiente:
"(…) De otra parte, se hace necesario aclarar
que Red Salud presta los servicios médicos asistenciales a los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es decir, los educadores
activos y los pensionados, calidad que no ostenta
la accionante en razón a que fue retirada del servicio docente y no es
pensionada por este Fondo en razón a la negligencia de la educadora en aportar
las pruebas documentales requeridas"[7].
8. En sentencia proferida el 4 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá negó la acción de tutela por considerar que había sido la
accionante quien no había obrado de manera diligente en la tramitación de su
pensión de invalidez y que no existía nexo de
causalidad entre las violaciones alegadas y la actuación de las autoridades
acusadas.
Respecto del
derecho de la accionante a acceder a los servicios de salud que requiere, la
Sala Penal señaló lo siguiente: “(…) el hecho de que
la tutela resulte improcedente respecto de las
personas demandadas, no implica que la actora quede desprotegida en términos
absolutos. En efecto, ésta puede reclamar a Red Salud el suministro del
servicio de salud, ante la posibilidad de un desacato respecto a la tutela en la cual se le protegió los derechos a la salud en conexidad a la
vida y seguridad social”[8].
9. La
accionante apeló la referida sentencia. Señaló que la demora en la presentación
de la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión, no se
derivaba de su propia negligencia sino de la tardanza
de las entidades que debían expedir los certificados. Al respecto afirma que
algunas de las entidades tardaron hasta finales del mes de enero para expedir
los mencionados certificados.
El juez de
primera instancia negó el recurso de apelación
interpuesto por la accionante por considerar que fue presentado de manera
extemporánea. Por tal razón envió el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
10. Mediante
auto del 7 de abril de 2005, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia
y fue repartido al magistrado Manuel José Cepeda.
Teniendo en
cuenta las circunstancia específicas del caso, el 2 de mayo de 2005 la Sala
Tercera de Revisión dictó una medida provisional, en aras de salvaguardar el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la integridad física de la señora Fenicia del
Socorro, hasta tanto la Corte Constitucional adoptara un fallo definitivo al
respecto.
La medida
provisional dictada fue la siguiente:
“ORDENAR
provisionalmente al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., hasta tanto la Sala Tercera de
Selección de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso 1.077.816, que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de este auto, garantice a la señora Fenicia del Socorro Manotas
Torres, identificada con la cédula de ciudadanía No 33.138.032, el acceso
efectivo a los servicios de salud que requiera y
a los medicamentos que se le formulen, a través de Red Salud IPS, institución
que venía atendiendo a la señora Fenicia del Socorro Manotas hasta cuando fue
desvinculada de su cargo como docente del distrito especial de Bogotá, por
motivo de la incapacidad laboral que le generan
las enfermedades que padece.
“En el evento que el convenio
suscrito con Red Salud IPS, para atender a los docentes cobijados por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haya terminado, el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Fiduciaria La Previsora S.A. deberán garantizarle a la señora Fenicia
del Socorro Manotas Torres, en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de este auto, el acceso efectivo a los servicios de salud y a los
medicamentos que requiera, a través de las instituciones prestadoras de
servicios de salud con las que, con dineros del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, existan contratos vigentes para atender a los
docentes”[9].
11. El 19 de
mayo del año en curso, la Fiduciaria La Previsora S.A. (entidad encargada de
administrar los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio), informó a la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional que el servicio de salud ya le había sido restablecido
a la accionante, dado que ya le había sido reconocida su pensión de invalidez[10].
12. El 27 de
mayo de 2005, mediante el Auto 109 de 2005[11] la Sala Tercera de Revisión ordenó revocar la medida provisional
adoptada y devolver el expediente al juez de primera
instancia, por solicitud del mismo, tras haber éste constatado que se había
pretermitido la segunda instancia.
13. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda
instancia en este proceso, en sentencia proferida el 6
de julio de 2005, decidió confirmar el fallo de primera instancia y negar la
acción de tutela.
La Sala de
Casación Penal consideró que las autoridades accionadas respondieron
oportunamente la petición formulada por la señora Fenicia y que por el contrario, había sido ella quien no había sido diligente en la
tramitación de su pensión de invalidez[12]. Teniendo en cuenta tal actuar, la Sala de Casación Penal concluyó
que había sido la accionante quien había ocasionado la
suspensión temporal del servicio de salud que requería[13].
En la
sentencia, el juez de segunda instancia hizo mención a la citada comunicación
del 19 de mayo de 2005 de la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que esta
entidad afirma que desde el 29 de marzo de 2005 le fue reconocida a la accionante su pensión de invalidez y que por tal razón,
desde tal fecha le fue restablecido el acceso a los servicios de salud que
reclamaba a través de la acción de tutela de la referencia[14].
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
El caso en cuestión, encierra un problema
jurídico relacionado con los derechos fundamentales a la integridad física
(Art. 12) y a la salud (Art. 49), que se puede enunciar de la siguiente manera:
¿Es violatorio del derecho fundamental a la
integridad física, en conexidad con el derecho a la salud, suspenderle
temporalmente a una persona que perdió la mayor parte de su capacidad laboral y
necesita del suministro permanente de medicamentos y de controles médicos, el
acceso a los servicios de salud que requiere, hasta tanto no obtenga el
reconocimiento de su pensión de invalidez?
Para el desarrollo de este problema jurídico
se hará (i) una breve referencia al principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, y a las condiciones en las que el quebrantamiento de
este principio vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad
personal y (ii) se analizará si en el caso particular de la señora Fenicia del
Socorro Manotas, se está desconociendo este principio y si se le está
vulnerando su derecho fundamental a la integridad física, en conexidad con su
derecho a la salud.
3. El principio de continuidad en la
prestación de servicios de salud. Carencia actual de objeto en la acción de
tutela interpuesta por la señora Fenicia del Socorro Manotas al haberse
comprobado el reconocimiento de su pensión de invalidez y su revinculación como
afiliada a los servicios de salud administrados por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.1. La continuidad en la prestación del
servicio de salud de quien es desvinculada de su trabajo, por haber perdido la
mayor parte de su capacidad laboral, y requiere de tratamiento médico
permanente.
De acuerdo con los hechos narrados por las
partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el
presente caso versa sobre el principio de continuidad en la prestación de los
servicios de salud, y específicamente se refiere a la aplicación de este
principio en el caso de quien es desvinculado de su trabajo, por haber perdido
la mayor parte de su capacidad laboral, y requiere de tratamiento médico
continuo, el cual le es suspendido durante el trámite y el reconocimiento de su
pensión de invalidez.
La Corte Constitucional se ha referido al
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en varias
ocasiones[15].
Al respecto, en la sentencia C-800 de 2003[16]
señaló lo siguiente:
“3.3.1. En la
sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Sala Séptima de
Revisión decidió que en virtud del principio de continuidad del servicio
público de salud, una EPS no puede suspender la atención médica a sus afiliados
y beneficiarios por el hecho de que la persona obligada de entregar los aportes
no haya cumplido con su deber.[17]
“En dicha
oportunidad la Sala consideró que uno de los principales fines del Estado es la
prestación de los servicios públicos. A partir de la lectura de varias
disposiciones constitucionales,[18]
indicó que los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza
los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general
y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes
constitucionales. Para lograr tal cometido, señaló el propio fallo, uno de los
principios que rige la prestación de los servicios públicos, como el de salud,
es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto
constitucional y de la ley.[19]
(…)
“3.3.2. Desde la
sentencia T-406 de 1993 se reconoció que este principio puede ser objeto de
limitaciones razonables. La Sala fijó en esta ocasión la necesidad como
criterio para establecer cuándo es inadmisible que se interfiera el servicio
público. Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse los
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación del derecho a la vida o a la integridad.
“3.3.3. Por otra
parte, también se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la
EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables.
Así, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no
puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la
vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes
razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos;[20]
(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón
a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[21]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[22]; (iv) porque la EPS
considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,
a pesar de ya haberla afiliado;[23]
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad;[24]
o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado
antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le
viene prestando.[25]
“El principio de
continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio básico para todas
las personas, pero no pretende resolver la discusión económica de quién debe
asumir el costo del tratamiento, y hasta cuándo. Inclusive, la Corte ha
señalado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se
suspenda la prestación del servicio de salud[26].
Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y
la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del
servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que
pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se
inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas
circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una
regulación específica de la materia (…)”.
De acuerdo con
la jurisprudencia antes citada, y teniendo en cuenta que por su condición de
salud (que le ocasionó la pérdida del ochenta y cinto por ciento de su capacidad
laboral) la señora Fenicia del Socorro Manotas necesita del suministro
permanente de medicamentos y de controles médicos, se concluye que la
suspensión temporal de los servicios de salud, que le venía prestando el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Red Salud IPS,
hasta tanto no finalice el trámite de reconocimiento de su pensión de
invalidez, resulta ser una actuación constitucionalmente inaceptable.
A esta
conclusión se llega al analizar que la suspensión de los servicios médicos que
requiere la accionante, dadas las enfermedades que la aquejan (fibromalgía
de difícil manejo, túnel del carpo, glaucoma bilateral, estados depresivos e
hipertensión arterial), implican una grave y directa afectación de su
derecho a la integridad física.
Por tal razón, la decisión del Comité
Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá
D.C. y de la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de
Bogotá D.C. de suspenderle a la accionante el acceso a los servicios de salud,
resulta ser contraria al principio de continuidad en la prestación de este tipo
de servicios y vulnera su derecho fundamental a la integridad física, en
conexidad con su derecho a la salud.
3.2. Carencia
actual de objeto en la acción de tutela
interpuesta por la señora Fenicia del Socorro Manotas al haberse comprobado el
reconocimiento de su pensión de invalidez y su revinculación a los servicios de
salud administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Esta Corporación
ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni
un perjuicio que evitar[27].
En el presente
caso se tiene que a la accionante ya le fue reconocida su pensión de invalidez
y que como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, le fue restablecido el acceso a los servicios de salud
que requiere.
Según afirmó la
Fiduciaria La Previsora S.A. (entidad encargada de administrar
los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en
comunicación enviada el 19 de mayo de 2005 a la Sala Tercera de Revisión, el 29
de marzo de 2005, mediante la resolución 561 el Ministerio de Educación ante
Bogotá le reconoció a la accionante su pensión de
invalidez. De igual manera afirmó que como consecuencia de tal reconocimiento,
fue restablecida su vinculación a los servicios de salud que presta el Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio a sus afiliados[28].
Teniendo en
cuenta lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisión se está
frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó
la presente acción de tutela ya desapareció puesto que la accionante, ahora en su condición de pensionada, se encuentra
nuevamente recibiendo los servicios de salud que requiere, a través de la IPS
contratada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para
tal efecto.
Advierte sin
embargo la Corte que, dada la especial condición de
salud de la accionante, quien requiere del permanente suministro de
medicamentos y de controles médicos, los jueces de instancia han debido
conceder la acción de tutela y proteger los derechos fundamentales a la integridad personal en conexidad con el derecho a la salud de la señora
Fenicia del Socorro.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo de primera, por no haber protegido efectivamente el
derecho a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud del accionante, y el de segunda instancia, al haber confirmado el de
primera instancia, así fuere por razones diversas.
Pero ante la
existencia de un hecho superado, esta Sala de Revisión declarará la carencia
actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio
expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de
tutela que no ampara derechos que debían ser protegidos, según la Carta.[29]
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.– REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2005, dentro del proceso
T-1.077.816 y el fallo proferido en segunda instancia el 6 de julio de 2005 por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.– DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela,
notifique este fallo a las partes dentro de los cinco
días siguientes a su recepción.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto del 12 de agosto de 2005, la Sala de Selección
Número Ocho escogió por segunda vez el expediente T-1077816 para su revisión.
Este expediente fue seleccionado por primera vez el 7 de abril de 2005, por la
Sala de Selección Número Cuatro, y repartido al magistrado Manuel José Cepeda.
Estando en sede de revisión, mediante el Auto 109 del 27 de mayo de 2005 se
ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia, por solicitud
del mismo, tras haber éste constatado que se había pretermitido la segunda
instancia.
[2] Folio 19 del cuaderno 1 del expediente.
[3] Folio 22 del cuaderno 1 del expediente.
[4] La accionante aporta al expediente una copia de la petición que
presentó el 27 de octubre ante la Secretaría de Educación del Distrito para que
le fuera reconocida su pensión de invalidez (folios 11 al 14 del cuaderno 1 del
expediente).
[5] Folio 16 del cuaderno 1 del expediente.
[6] En el expediente reposa copia de tres formularios distintos, del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la solicitud de la
pensión de invalidez (folios 17, 18 y 44 del cuaderno 1 del expediente). Sin
embargo se desconoce si los tres fueron entregados a la accionante, y de ser
así, también se desconoce la fecha en la que esto ocurrió.
Al comparar los documentos que se
solicitaba anexar para el trámite de la pensión, se observa que en los
formularios de los que aparece copia en los folios 17 y 18, los documentos
solicitados son los mismos. En cambio, el formulario del que se aporta copia en
el folio 44 del expediente, que al parecer fue radicado por la accionante el 24
de enero de 2005 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, además de los documentos señalados en los otros dos formularios
(folios 17 y 18), se solicita aportar copia de lo siguiente: “5)
Antecedentes de FAVIDI, para nacionalizados y recursos propios que ingresaron
antes de abril del año 96 en original; 6) para nacionales antiguos reporte de
cesantías desde la fecha de ingreso hasta el año 1989 año por año del Fondo
Nacional del Ahorro (original); 7) Docente nacional antiguo que obtuvieron deuda
con F.N.A. traer paz y salvo en original del F.N.A., en caso contrario traer en
original certificación de la deuda con F.N.A.; (...); 9) los docentes que
vengan trasladados de otros departamentos deben anexar los antecedentes de
cesantías en original o reportes de cesantías año por año en original según la
vinculación” . De los hechos del caso se desconoce si la accionante cumplía
con los requisitos establecidos en los numerales antes citados, de manera que
estuviera obligada a aportar los documentos antes mencionados.
[7] Folio 42 del cuaderno 1 del expediente.
[8] Folio 52 del cuaderno 1 del expediente. En este aparte de la
sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está haciendo
referencia a una demanda de tutela anterior, que interpuso la accionante contra
Red Salud IPS, que le fue concedida. Copia de esta sentencia se aporta al
expediente (folios 29 al 32 del cuaderno 1 del expediente). Mediante la
referida acción de tutela la accionante solicitaba que le fueran suministrados
unos medicamentos excluidos del POS (diovan CHT-80/12, 5 y amlodipino),
que le habían sido ordenados por su médico tratante para el control de los
problemas de tensión arterial que la aquejan. En fallo proferido el 16 de
diciembre de 2003, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá ordenó a Red
Salud IPS suministrar en el término de 24 horas siguientes los medicamentos
requeridos e impuso a esta entidad “(…) la obligación futura de hacer el
suministro del medicamento periódicamente y sin interrupciones, para evitar
desmejorar la salud de la paciente o poner en riesgo su vida. La tutela
comprende también todos los exámenes, servicios, medicamentos o procedimientos
que futuramente requiera la paciente conforme a las órdenes del médico tratante”
(folio 32 del cuaderno 1 del expediente).
[9] Folio 17 del cuaderno 1 del expediente.
[10] Según afirma la Fiduciaria La Previsora S.A. en su comunicación,
mediante la resolución 561 del 29 de marzo de 2005, el representante del
Ministerio de Educación ante Bogotá reconoció la pensión de invalidez a la
accionante y desde entonces, “(…) esta entidad Fiduciaria ha procedido al
pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante y como consecuencia de
ello a informar a la entidad médico-contratista U.T. RED SALUD DOCENTES, para
efectos de la atención de la educadora y sus beneficiarios” (folio 38 del
cuaderno 1 del expediente).
[11] Folios 40 al 42 del cuaderno 1 del expediente.
[12] La Sala de Casación Penal, haciendo referencia a la actuación de
la accionante, señaló lo siguiente: “(…) Es así como en el escrito de tutela
afirma que solicitó las constancias requeridas pero no procedió a recogerlas
porque “me fui de vacaciones con mis hijos y mi esposo””. (folio 7 del
cuaderno 3 del expediente).
[13] La Sala de Casación Penal consideró razonable la decisión
adoptada por las entidades accionadas de sólo suministrarle servicios de salud
a los docentes activos y a los pensionados. Al respecto señaló lo siguiente: “La
razón ofrecida por las entidades accionadas para que se procediera en esa forma
se muestra sensata, razonable: la asistencia en salud está dada para los
empleados activos y/o pensionados” (folio 8 del cuaderno 3 del
expediente).
[14]Folio 38 del cuaderno 1 del expediente.
[15] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-961 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2004 (MP: Jaime Córdoba
Triviño), T-360 de 2001 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1029 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero), T-396 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-072 de 1997 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa), T-281 de 1996 (MP: Julio César
Ortiz Gutiérrez), T-154 A de 1995 (MP: Hernando Herrera Vergara y T-406 de 1993
(MP: Alejandro Martínez Caballero).
[16] En
la sentencia C-800 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se estudió la
constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 789 de 2002, referente a la
prestación de los servicios de salud, por parte de las EPS, durante un tiempo
determinado, cuando el empleador, a pesar de haberle descontado a los trabajadores
los respectivos aportes, se encuentra en mora de pagar las cotizaciones
correspondientes.
La Corte declaró exequible el
artículo 43 de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados, salvo la expresión “hasta por un período de
seis (6) meses verificada la mora”, que fue declarada inexequible. El citado artículo fue declarado exequible “en el entendido de que, en ningún
caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía
prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta
tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio”.
[17] Aunque en la parte resolutiva no se profiere ninguna orden, pues
la pretensión del accionante ya había sido resuelta, la Sala decidió: “A este
respecto encuentra la Sala de Revisión que a pesar de no ser el Instituto de
los Seguros Sociales el directamente responsable de la prestación médico
asistencial al pensionado solicitante de la tutela no podía en razón a la
continuidad del servicio público, suspender la prestación del servicio médico
por motivo o causa de la mora existente entre la entidad contratante y el
contratado.”
[18] Dice la sentencia: “El artículo 365 de la Constitución Política
consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional. La finalidad social del Estado frente a
la prestación eficiente de los servicios públicos, surge del análisis de los
artículos 2º, que establece como uno de los principios fundamentales los fines
esenciales del estado asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado, del artículo 113 que se basa en el principio de la separación de
poderes para la realización de los fines del Estado y del artículo 209 que se
refiere al principio de eficacia en la función administrativa.” (T-406/93)
[19] Se dice en la sentencia en cuestión: “(…) del propio texto
constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público.
Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo.
|| Pero además, el artículo 1º del Decreto 753 de 1956 trae la definición del
servicio público como toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continúa de acuerdo
con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o
indirectamente, o por personas privadas. || En este orden de ideas, tanto de la
Constitución como de la ley se extrae que los principios esenciales comunes al
servicio público se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptación a
las nuevas circunstancias e igualdad.” (T-406/93)
[20] Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En
ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación
del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de
continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el empleador, de
carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes
medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias:
T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154
A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recientemente
se dijo al respecto en la sentencia T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): “De
la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa
a cargo del patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma
oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que
dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados
o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con
fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del
derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49).
Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de
mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en
que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de
medicamentos.”
[21] En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez)
se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no
estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para
llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado
unilateralmente de su trabajo.
[22] En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se
ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar
de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había
perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre,
razón por la que era atendida por el I.S.S.
[23] En la sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando
a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a
que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición
laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada
por él.
[24] En la sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
decidió que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de
salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día
del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aún los aportes a la
nueva entidad.
[25] En la sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona
(bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre
dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa
medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.
[26] En la sentencia T-406/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
consideró que “Quien contrata con el Estado aunque no sea directamente el
responsable de la prestación médico asistencial, tiene la obligación de cumplir
el contrato en toda circunstancia y no puede alegar la excepción de contrato
no cumplido (Artículo 1.609 del Código Civil), o abstenerse de cumplir en
virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del
cumplimiento de la prestación obligada. || Este principio tiene excepciones,
cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos
irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente
imposible la ejecución del contrato.” En la sentencia T-829/99 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz) se consideró que el tratamiento debe continuar hasta tanto
no se aleje de la persona el peligro de muerte.
[27] Sentencias T-758 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño)
y T-608 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) entre otras.
[28] Según afirma la Fiduciaria La Previsora S.A. en su comunicación,
mediante la resolución 561 del 29 de marzo de 2005, el representante del
Ministerio de Educación ante Bogotá reconoció la pensión de invalidez a la
accionante y desde entonces, “(…) esta entidad Fiduciaria ha procedido al
pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante y como consecuencia de
ello a informar a la entidad médico-contratista U.T. RED SALUD DOCENTES, para
efectos de la atención de la educadora y sus beneficiarios” (folio 38 del
cuaderno 1 del expediente).
[29] Sentencia T-271 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.