T-1163-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1163/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis fácticas
que la determinan
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Servicios vitales y
esenciales para el mantenimiento de una vida digna
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede argüir dificultades
administrativas para dilatar la práctica de un examen
Esta Sala observa que existió una actitud negligente
por parte de la entidad demandada, por cuanto no atendió con la debida
diligencia y prudencia, el caso de la actora. En este orden de ideas, tal y
como ha sido señalado, no es una excusa válida argüir dificultades
administrativas, como por ejemplo, la inexistencia de contratos, para dilatar
la realización de exámenes que resultan imprescindibles para un paciente.
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar exámenes diagnósticos,
tratamientos o dictámenes médicos
La Corte no puede llegar al límite de valorar la
necesidad de los dictámenes, exámenes diagnósticos y tratamientos médicos que
requiera una persona, pues esa función está en cabeza de quien tiene el
conocimiento especializado, que en este caso son los médicos tratantes
adscritos a la entidad, que conocen y estudian la afección.
Referencia: expediente T-962640
Acción de tutela instaurada por Mónica
Acosta Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Rosa María Vargas de Acosta interpuso a nombre de su hija, Mónica Acosta
Vargas, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, porque
considera que esa entidad ha vulnerado los derechos de su hija. Para
fundamentar su petición, expone los siguientes
1. Hechos.
Asegura
que su hija, de 34 años de edad, es discapacitada por padecer parálisis. Indica
que está afiliada a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, como su
beneficiaria. Señala que dicha entidad le diagnosticó osteoporosis de columna,
por lo cual sus médicos tratantes le ordenaron una valoración por cirugía de
columna y la continuación de su rehabilitación.
Precisa
que por tal razón, se dirigió al Instituto de Seguros Sociales EPS, para que se
le autorizara el cubrimiento total del tratamiento, pues con anterioridad había
solicitado la práctica de los procedimientos ante el instituto Franklin Delano
Roosevelt, en donde le fueron negados por no existir contrato vigente. Arguye
que ha intervenido la defensoría del pueblo, con un derecho de petición urgente
y preferente, pero a pesar de esas gestiones, a su hija no se le han practicado
las valoraciones y exámenes que requiere. Finalmente indica que es pensionada,
con un ingreso que no supera los dos salarios mínimos, por lo cual no cuenta
con el patrimonio económico suficiente para sufragar los costos generados por
la enfermedad de su hija. En consecuencia, solicita que sean tutelados sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ordenando
al Instituto de Seguros Sociales que autorice y cubra los procedimientos médico
quirúrgicos o asistenciales, la atención hospitalaria, cuidados intensivos,
exámenes, evaluaciones y suministren los medicamentos, instrumentos, aparatos,
elementos e insumos que sean ordenados por sus médicos tratantes, y su
tratamiento integral.
2. Respuesta de la entidad demandada
Ana
María Pineda Pabón, en representación del Instituto de los seguros sociales,
contestó la acción de tutela. En su escrito, señala que el 25 de junio de 2004,
solicitó al Doctor Germán Fernández, jefe del Departamento de Contratación de
Servicios de Salud de la entidad, información de cuál institución prestaría
esos servicios. De igual forma, le requirió para que expidiera las respectivas
ordenes de los mismos. Señala que, una vez fue revisado el expediente de la
paciente, el doctor Jorge Campo, médico especialista y asesor de la gerencia de
la EPS, determinó que “de acuerdo al concepto emitido por el Doctor
Cristóbal Masso del Instituto Roosevelt del 16 de junio de 2004, si la paciente
va a ser tratado con bisfosfonados, los resultados del tratamiento con los
mismos se logran observar a partir de un año, por lo tanto es aconsejable que
la accionante sea vista por una junta que determine el procedimiento a seguir
sea con medicamentos o cirugía”. Por tal razón, solicitó desestimar la
petición y pidió que por intermedio del despacho, se le informara a la
accionante que se acercara a la entidad para comunicarle esa decisión y
determinar junto con ella, los pasos a seguir. A este escrito adjuntó el
concepto técnico científico suscrito por el Doctor Médico Especialista, en
donde se expone lo siguiente:
“Paciente
de 34 años de edad, con diagnostico de parálisis y osteoporosis severa
secundaria, que requiere de la cirugía artrodesis de columna por doble vía, con
instumentación modular. Según la nota del Dr. Cristóbal Masso del Instituto de
Ortopedia infantil Roosvelt, fechada 16 de junio/04, considera que se debe
suministrar un bifosfonado por 3 meses antes de la cirugía, ya que en el hueso
osteoporótico es riesgosa su manipulación. Creemos que el paciente debe ser
discutido (sic) en junta de especialistas, sobre la pertinencia de su cirugía.
En dicha reunión, es importante ventilar el hecho de que los efectos positivos
mínimos ligados con los bifosfonados (alendronato) para la osteoporosis, se
observan después de un año de tratamiento medicamentoso”
3. Intervención del Ministerio de la Protección Social
Intervino
en el proceso el señor Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, en su calidad de jefe
de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social. Señala en su escrito que la valoración por Cirugía de
Columna a la que hace referencia la demandante, es muy vago. Precisa que es
necesario señalar el nombre exacto, “puesto que existen varias clases en el
manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de
salud del sistema general de seguridad social en salud y para poder ejercer el
derecho de defensa que le asiste a la entidad”
4. Intervención adicional realizada por el Instituto de Seguros
Sociales.
El
7 de julio de 2004, Ana María Pineda Pabón intervino nuevamente en el proceso.
Señaló que el Hospital Universitario San Ignacio, entidad con la cual se
adelanta un nuevo contrato, está en capacidad de atender los requerimientos de
la accionante. Precisa que es necesario que la demandante cuente con una
valoración por endocrinología, y que el nuevo médico tratante determine con
exactitud si se requiere cirugía o tratamiento con medicamentos. Indica que una
vez se adelante todo el procedimiento, “se procederá a autorizar los
servicios médicos y/o medicamentos que el médico determine, en el Hospital
Universitario San Ignacio institución a la que se le adjudicó el contrato por
obtener el mayor puntaje dentro de las entidades que ofertaron”
II.
SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado 15 penal del circuito de Bogotá,
denegó la acción de tutela el 8 de julio de 2004.
Indica que del material probatorio, se
observa que las distintas actuaciones adelantadas por la entidad demandada “se
hallan en todo ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales, y
como tal no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales
invocados, lo que si se infiere es que la misma accionante es quien no ha
adelantado los trámites correspondientes recomendados por los médicos tratantes
a fin de conseguir la cirugía que necesita su hija Mónica Acosta Vargas”.
Señala que del concepto técnico científico
se deduce que la proponente de la tutela, debe someterse inicialmente a una
junta médica, a efectos de establecer cuál es el procedimiento que más le
conviene, teniendo en cuenta la gravedad de su enfermedad. Precisa que es
claro que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para buscar la
protección de los derechos que estima vulnerados.
Solicitud
de la defensoría del pueblo al Instituto de Seguros Sociales.
Al proceso fue remitido un escrito del 14
de julio de 2004, de la señora Mary Luz Rubio González, Coordinadora de la
unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo, dirigido al
Instituto de Seguros Sociales. Precisa que ante las instalaciones de la
defensoría del pueblo se hizo presente la señora Rosa María Vargas de Acosta,
quien les informó que había seguido todas las instrucciones que se le habían
encomendado, pero que el Instituto de Seguros Sociales no le ha dado
respuesta. Sobre el punto, señalan que “para la Defensoría del Pueblo, esta
demora en el procedimiento es injustificada, mas aún cuando se trata de
personas discapacitadas que lo único que desea es mantener su calidad de vida e
iniciar el procedimiento correspondiente. Por ello nos permitimos solicitares
sea remitida lo más pronto posible a la Junta Médica, o en su defecto se
informe los motivos por los que ésta no se puede llevar a cabo”.
El
28 de julio de 2004, el señor Reinaldo Ramírez Restrepo, comunicó al Juez 15
Penal del Circuito, que la Junta médica por ortopedia le fue asignada a la
demandante para el 30 de julio del 2004, en el hospital universitario San
Ignacio, información que fue suministrada a la demandante vía telefónica, el 28
de julio de 2004. Igualmente, señala que se le explicó a la paciente los
trámites que deberá seguir con posterioridad a la realización de la Junta
médica, a efectos de gestionar las ordenes de servicios médicos, de acuerdo con
el concepto de la junta.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar
los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la
demora en practicar los exámenes a la demandante, ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, y al principio de accesibilidad a los
servicios de salud.
3.
Reiteración de jurisprudencia: El derecho fundamental a la salud.
En reiteradas oportunidades, la Corte ha
indicado que el derecho a la salud, dado su carácter prestacional o
asistencial, no es en principio un derecho fundamental. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha sido precisa en señalar que éste derecho
adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando una persona requiere
servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que
son necesarios para el mantenimiento de una vida digna.
Así mismo, esta Corporación ha precisado
que el derecho a la salud también tiene carácter de derecho fundamental de
manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo
sobre las personas[1]
a recibir las prestaciones, procedimiento, tratamientos y medicamentos allí
definidos. Así, la Corte ha indicado que el derecho a la salud es vulnerado
cuando puede constatarse el incumplimiento de esas normas. Por tal razón, esta
Sala ha señalado en las sentencias T – 538 de 2004 y T-736 de 2004 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández) entre otras, que el derecho a la salud es vulnerado “Cuando
existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos
o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de
urgencia a mujeres embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que
existe una violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario
establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la
acción de tutela proceda.”
De igual forma, en la sentencia T – 859 de
2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte señaló sobre éste punto lo
siguiente:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.”
En consecuencia, el amparo constitucional
procede cuando está probado que los prestadores del servicio han inaplicado una
norma existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de
una persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud, no permitir la realización de las cirugías amparadas
por el plan o dilatar la realización de los exámenes diagnósticos, constituye
una vulneración al derecho fundamental a la salud. Tal y como fue señalado en
la sentencia T – 538 de 2004, en éstos eventos la labor del juez consiste en
desplegar su actividad a la constatación de la omisión de una obligación de
hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con éste
actuar vulnera el derecho a la salud y a la vida. Probados los hechos, está
facultado para ordenar que esa situación sea corregida, tal y como ésta
Corporación lo ha hecho entre otras, en las sentencias T - 282 de 1999, T – 859
de 2003 y T – 860 de 2003.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a
la Salud tiene incorporado el Derecho al diagnóstico.
Así mismo, esta Corporación ha indicado que
el derecho a la salud involucra e incorpora el derecho al diagnóstico. Lo
anterior, por cuanto es claro que las pruebas diagnósticas prescritas por el
médico tratante, no pueden ser desconocidas por las entidades que tiene a cargo
la salud de sus afiliados, ya que éstas son necesarias para determinar el éxito
o el fracaso de los posteriores tratamientos o procedimientos para restablecer
la salud del afectado. En este orden de ideas, La no realización de una prueba
diagnóstica prevista dentro del POS, vulnera el derecho fundamental a la salud
de las personas.[2]
Así lo ha señalado ésta Corte, entre otras,
en la sentencia T-696 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en donde se señaló
lo siguiente:
“Para la Corte, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.
A nadie escapa que la verdadera protección
de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible
si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención
ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de
trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente
establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de
recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de seguridad social es responsable
por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes
que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en
realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no
puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación del
servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las
de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea.[3]
(Subrayado fuera de texto)”
De igual
forma se pronunció la Corte en la sentencia T-775 de 2002 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), en donde reiteró los argumentos citados, de la siguiente forma:
“La Corte Constitucional considera que el
derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como
“, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.” Esta Corporación ha manifestado en
reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagnóstico requerido
para ayudar a detectar la enfermedad y así determinar el tratamiento necesario,
se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida.” (Subrayado fuera de texto)
Con base en las anteriores consideraciones,
esta Sala abordará el estudio del caso concreto.
Caso concreto.
En el presente caso, la demandante asegura que su médico tratante le
ordenó una valoración de su columna, así como la continuación de su
rehabilitación, por padecer osteoporosis de columna. Asegura que la entidad
demandada le manifestó que en el momento no existían convenios para realizar
esos procedimientos. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda de
tutela, y señaló, a través de un concepto médico, que debido a la condición de
la paciente, era necesario realizar una junta médica para establecer el
procedimiento a seguir. Señalan que la junta médica se programó para el día 30
de julio de 2004, y que se notificó a la actora el 28 de julio de 2004.
Esta Sala observa que existió una actitud negligente por parte de la
entidad demandada, por cuanto no atendió con la debida diligencia y prudencia,
el caso de la actora. En este orden de ideas, tal y como ha sido señalado, no
es una excusa válida argüir dificultades administrativas, como por ejemplo, la
inexistencia de contratos, para dilatar la realización de exámenes que resultan
imprescindibles para un paciente.
Para esta Sala, no resulta normal que se
niegue o dilate la autorización de exámenes de tipo diagnóstico, que han
prescrito los médicos tratantes. Lo anterior, por cuanto es claro que ésta
situación pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de personas, que ven
cada vez más distante las posibilidades para reestablecer sus condiciones de
salud. Así lo expuso la Corte en la sentencia T-808 de 2004 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), en donde se señaló lo siguiente:
“Conforme con lo anterior, es claro que
tales entidades no pueden excusar la inoportuna prestación de algún servicio
asistencial requerido por un usuario del sistema, con base por ejemplo, en
desordenes administrativos al interior de la E.P.S. o A.R.S. o de la Secretaría
de Salud respectiva o la falta de presupuesto o la ausencia o vencimiento de un
contrato con las instituciones prestadoras de salud públicas o privadas, pues el
usuario –sujeto pasivo de la relación- no tiene por qué soportar la
ineficiencia del Sistema. En tales situaciones la Corte Constitucional ha
considerado que el proceder de tales entidades es negligente. Así ha dispuesto
que no llevar a cabo los exámenes y procedimientos ordenados por el médico
tratante con la urgencia que el paciente pueda requerirlos, por existir
incumplimiento de las obligaciones contractuales con aquellas instituciones a
las que ha ordenado la práctica de dichos procedimientos, constituye un demora
injustificada en la prestación del servicio de salud, y una violación de los
derechos fundamentales del petente. “La prestación del servicio de salud no es
una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter
administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente
y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la
propia entidad encargada de prestar el servicio” [4].”
Con todo, no pasa desapercibido para la
Corte, que el caso de la paciente ha sido estudiado nuevamente por médicos
adscritos a la entidad, quienes recomiendan que para hacer más efectiva su
recuperación, y poner en menor riesgo su salud, resulta necesario efectuar una
junta médica que determine los procedimientos que se seguirán.
Como lo ha señalado esta Corporación en
oportunidades anteriores, la Corte no puede llegar al límite de valorar la
necesidad de los dictámenes, exámenes diagnósticos y tratamientos médicos que
requiera una persona, pues esa función está en cabeza de quien tiene el
conocimiento especializado, que en este caso son los médicos tratantes
adscritos a la entidad, que conocen y estudian la afección. Así lo ha señalado
esta Corporación, entre otras, en la sentencia T – 109 de 2003, en dónde se
indicó que “teniendo en cuenta que según los dictados de la jurisprudencia
vigente, la indicación y la certeza sobre la oportunidad y la eficacia de los
procedimientos en salud, esta determinada por consideraciones médicas, que no
le compete definir a los jueces, no puede la Corte sustituir la valoración
especializada de un médico y dar la orden en este caso, de que se realice el
transplante de médula ósea que se ha diagnosticado”. De igual forma, se
precisó en la sentencia T – 179 de 2000 en donde la Corte dijo que “la
actuación del Juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y
conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.”.
Lo anterior se justifica, por cuanto las
valoraciones y nuevos estudios que realizan los galenos, no son incontrolables,
sino que por el contrario, “hay mecanismos ante el Tribunal de ética médico
y aún ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil
en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal médico y
paramédico de la respectiva EPS son los encargados de la valoración del
tratamiento y de la rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus
determinaciones, tanto de aquellas órdenes que deben hacerse como de la
suspensión del servicio.” [5]
Con
todo, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales programó la junta médica
para el 30 de julio de 2004, no existe prueba en el expediente de que ésta
efectivamente se haya realizado. Por tal razón, esta Sala concederá el amparo,
precisando que en caso de no haberse efectuado la junta médica a la actora,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las
gestiones para su realización, la cual deberá efectuarse en un término que no
supere los quince (15) días. Así mismo, para garantizar el derecho a la salud
de la demandante, que como está probado en el expediente, ha sido vulnerado por
la entidad accionada, se advertirá a la demandada que los resultados de la
junta médica deberán ser dados a conocer a la actora en un término inferior a
quince (15) días, periodo dentro del cual el Instituto de Seguros Sociales
deberá realizar las gestiones necesarias para comenzar a brindar los
tratamientos, procedimientos y medicamentos que en ésta hayan sido
establecidos. Para tal fin, se enviará copia de ésta sentencia a la
Superintendencia de Salud, para que ésta, dentro de sus órbitas de competencia,
vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad
social en salud de la demandante.
IV
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado 15
penal del Circuito de Bogotá, que denegó la acción de tutela de la referencia.
En su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la salud, solicitado por
Rosa María Vargas de Acosta, quien actúa en nombre de su hija Mónica Acosta
Vargas.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que si
aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites
correspondientes para la realización de la junta médica a Mónica Acosta Vargas,
la cual deberá efectuarse en un término no mayor a quince (15) días.
TERCERO. ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales, que los
resultados de la junta médica deberán ser dados a conocer a la demandante en un
término inferior a quince (15) días, contados a partir de su realización,
periodo dentro del cual deberá realizar las gestiones necesarias para comenzar
a brindar los tratamientos, procedimientos y medicamentos que en ésta hayan
sido establecidos.
CUARTO. REMITIR copia de esta sentencia
a la Superintendencia de Salud para que ésta, dentro de sus órbitas de
competencia, vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la
seguridad social en salud de la demandante.
QUINTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] Al
respecto pueden consultarse las sentencias T – 859 y T – 860 de 2003.
[2]
Sentencia T-627 de 2002, T-1141 de 2001
[3]
Ver sentencia T-366/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en este caso se
concedió la tutela para la realización de exámenes de TAC simple y audiometría
a la accionante que sufría desangrado de oídos) T-367/99 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo (en esta tutela se ordenó la realización de exámenes
oftalmológicos).
[4]
Ver sentencia T-635/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Cf. Sentencia T – 179 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.