T-1163-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1163/03
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro meses para resolver
Referencia:
expediente T-794520
Peticionaria: Celmira Cortés
Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) diciembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bogotá el 18 de julio de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá el 1° de septiembre de 2003, dentro de la tutela instaurada por Celmira
Cortés Abril contra la Caja Nacional de Previsión.
HECHOS
1. Afirma la peticionaria
que el 5 de junio de 2003 presentó en la Caja Nacional de Previsión Social,
Seccional Cundinamarca, una solicitud de reconocimiento de pensión gracia, sin
que hasta la fecha de presentación de la tutela (7 de julio de 2003) se le
hubiere resuelto.
2. Considera que por tal
retardo se le ha violado el derecho de petición.
PRUEBAS
Obran en el expediente de tutela:
a. Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la señora Celmira Cortés;
b. Fotocopia del
desprendible de radicación de la petición de pensión.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá,
el 18 de julio de 2003, negó el amparo porque no se habían superado los cuatro
meses que tiene el organismo gestor para pronunciarse sobre si la señora
Celmira Cortés tiene derecho o no a la pensión gracia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, el 1° de septiembre de 2003, confirmó lo decidido por el a-quo y para
ello se fundamenta en la sentencia T-326 de 2003.
COMPETENCIA
Problema
jurídico
Corresponde
a la Sala Sexta de Revisión establecer si CAJANAL ha vulnerado el derecho de
petición de la señora Celmira Cortés al no haber dado respuesta a la solicitud
de reconocimiento de pensión gracia, presentada ante Cajanal el 5 de junio de
2003
Términos para resolver las solicitudes
relacionadas con la pensión. REITERACION DE JURISPRUDENCIA
La Corte
Constitucional ha estudiado en numerosos casos cuáles son los términos que según
la ley, los organismos gestores están obligados a respetar, cuando una persona
hace peticiones referentes a la seguridad social en pensiones. Se puede resumir
la jurisprudencia de la siguiente forma:
1. Plazo de
quince días hábiles:
a. Se ha entendido[1]
que el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, salvo lo que posteriormente se indicará, es el establecido en el al
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para
responder.
b. La sentencia
T-1013 de 2003[2]
agrega: “ El término de 15 días, consagrado en el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten
derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información
acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre
documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión”.
c. Igualmente,
se considera que el término para reliquidar la pensión es de quince días.[3] En la sentencia T-588
de 203[4]
se analizó esta situación[5].
d. De la misma manera, el plazo es de quince días hábiles para
resolver los recursos en el agotamiento de la vía gubernativa.[6]
2. Se pueden
sobrepasar los quince días en casos excepcionales:
En el caso de peticiones de carácter
particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, a menos
que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, en
este evento existe la obligación de informar al peticionario dentro del término
de los 15 días, el plazo razonable dentro del cual se resolverá.
3. Plazo de
cuatro meses para resolver sobre pensiones de vejez[7]:
Cuando se trata
de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones de vejez, el plazo
para resolver es de cuatro meses[8],
no olvidándose que las discusiones sobre bonos pensionales o sobre soportes
financieros no pueden perjudicar al peticionario de la pensión[9].
En la sentencia
T-971 de 2003[10],
se hizo una interpretación sistemática de las diferentes normas y se reiteró
jurisprudencia en los siguientes términos:
“ De
conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General
de Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de seis
meses para hacer efectivo el derecho solicitado[11], el
cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término se
distribuye así. Quince (15) días para atender preliminarmente la petición y
hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4)
meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto,
de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a mas tardar
seis (6) meses después de que se hizo la solicitud”. (Lo resaltado es fuera
de texto).
4. Seis meses en total, para el reconocimiento y pago efectivo de
las mesadas[12]:
El legislador expidió la Ley 700 de 2001[13], “por medio de la cual
se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 4 consagra:
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y
cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la
solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los
trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
En la sentencia T-991/03[14] se volvió a precisar
lo que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo:
“Respecto de este término y sus alcances,
la Sala reitera la jurisprudencia consolidada[15]
en cuanto a que las entidades públicas o privadas del Sistema General de
Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un
término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión
respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la
petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro
meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que
se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después
de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la
sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la
resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.” (Lo resaltado es fuera de texto).
5. Respecto al tema concreto
de la pensión gracia, la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-991 de
2003, recordó que “..el derecho de petición es de carácter fundamental, la
falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, constituyen
violaciones susceptibles de ser amparadas a través de la acción de tutela....”
y señaló que los términos para resolver son los mismos que se han indicado en
el texto del presente fallo[16].
CASO
EN CONCRETO
La ciudadana
Celmira Cortés presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,
Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento de pensión de gracia el 5
de junio de 2003. Consideró que dentro de los 15 días le debían resolver y como
eso no aconteció acudió a la tutela, presentando la solicitud el 8 de julio de
2003.
En el caso
concreto, si bien al momento de presentar la acción de tutela no se había
vencido el término de cuatro meses para responder la solicitud de
reconocimiento de la pensión, como lo ha establecido la jurisprudencia, la
entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber al actor que no
podía dar cumplimiento al término establecido por el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo para emitir una decisión de fondo, hecho que lo
obligaba a indicarle el lapso que emplearía para el efecto.
Además, ha de aclararse que como a la fecha
de esta decisión ya han transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se ha
hecho referencia en esta providencia, y como no se tiene conocimiento si
CAJANAL ya resolvió la solicitud, habrá de ordenarse a esta entidad que de no
haber emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Esta determinación es acorde con los
principios de informalidad y celeridad de al tutela y está de acuerdo con lo
que se decidió en la tutela T-991/03, en caso similar. En dicha sentencia se
determinó: “ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social, que si no ha
proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada
por el señor Luis Hernando Flórez Montaño el 10 de febrero de 2003, DEBERA dar
respuesta a ésta, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a
la notificación de este fallo”.
El problema radica en que las fechas en las
cuales se profirieron las sentencias objeto de revisión, a saber: i) Por
parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2003 y,
ii) por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de
septiembre de 2003, dentro de la tutela instaurada por Celmira Cortés Abril
contra la Caja Nacional de Previsión, aún no se habían completado los 4 meses;
luego, en principio, hubo solución correcta por parte de los juzgadores de
instancia.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la
mencionada sentencia T-991/03, aunque se confirmó el fallo revisado, se hizo
la advertencia que se ha transcrito en párrafo anterior. Por consiguiente, en
la presente tutela se adoptará una decisión idéntica a la tomada en la
sentencia T-991/03.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas, por las razones
expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social, que si no ha
proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada
por la señora CELMIRA CORTES ABRIL , DEBERA dar respuesta a ésta, en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este
fallo.
TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(e)
[1] En este mismo sentido consúltese la sentencia T- 1169 A de
2001, M.P. Manuel José Cepeda
[2]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[3]
T-588/03 en armonía con la T-365/03
[4]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[5]
Las
razones de la T-588/03 fueron estas:
“Para
la Sala el término aplicable para responder solicitudes de reliquidación de
pensiones debe ser el de quince (15) días, por las siguientes razones:
(i)
La determinación del contenido del derecho de petición en lo relativo al
término para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de
libertad para definir en el marco de lo razonable los términos a los que deben
sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas.
En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido
sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el
caso de las solicitudes de reliquidación no existe una norma expresa que
contemple un término específico que sujete la actividad de las entidades o
personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una
norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general
establecida en el artículo 6º del C.C.A.
(ii)
Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidación pensional,
presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del
derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a
los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar el
reconocimiento del derecho está en buena medida cumplida. El objeto de la
reliquidación es la revisión de alguno de estos aspectos, que por lo general
son de tipo contable, lo que implica que su trámite no demande la misma cantidad
de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podría
considerarse que el término de quince (15) días es un término razonable.
(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del
derecho de petición está ligado a las condiciones de goce oportuno de los
derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al mínimo vital
de las personas, la adopción de un término menor que obligue a las entidades a
responder es perfectamente armónico con el principio de especial protección a las
personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los
pensionados (artículo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad
real y efectiva y de equidad (artículo 13 superior) operan como mandatos
constitucionales moduladores de la garantía en que consiste el derecho de
petición.
(iv) Finalmente, la Sala considera que siguiendo los
términos del artículo 53 Superior, en caso de duda acerca de la disposición
aplicable en un caso concreto, el juez o la administración debe preferir
aquella que favorezca al trabajador. En este sentido, se habla del principio de
favorabilidad en materia laboral y así deberá atenderse la norma constitucional
que indica ql deber de adoptar la "situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del
derecho".
Ahora
si se opera una transposición de los términos en dicho mandato, se tiene que
existe una duda sobre cuál de los dos precedente (fuente formal) se deben
aplicar, y se tiene como destinatario del beneficio en vez del trabajador, el
pensionado. Por lo tanto el juez de tutela deberá preferir el precedente que
más le favorezca a este último.”
[6]
T-1013 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[7]
En pensión de sobrevivientes y en pensión de invlaidez el plazo es diferente
[8]
T-1013/03
[9]
T-235/02
[10]
M.P. Jaime Araujo Rentería
[11]
Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03,
T-422/03, T-588/03 y T-642/03
[12]
T-1013/03
[13] Diario Oficial No. 44.614, 14 de
noviembre de 2001.
[14]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[15] Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
Los mismos términos se aplican a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.