T-1163-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1163/01
COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de
mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria
RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-387801, T-416446 y
T-468531.
Acciones de tutela instauradas por Manuel de
Jesús Padilla Pinto, Adolfo Salguedo Torres, Isidoro Calderón García, Liliana
Paola Oliveros, Luis Enrique Garzón, Edna Yepes de Castañeda, Isabel Páramo de
Chaparro, Francisco Javier Gómez Grisales y Carrington Pomare Hudson contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de
dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (T-468531);
Sexto Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma
ciudad (T-416446); Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, y Veintiocho
Civil del Circuito de la misma ciudad (T-387801), en el trámite de las
acciones de tutela promovidas por Manuel de Jesús Padilla Pinto, Adolfo
Salguedo Torres, Isidoro Calderón García, Liliana Paola Oliveros, Luis Enrique
Garzón, Edna Yepes de Castañeda, Isabel Páramo de Chaparro, Francisco Javier
Gómez Grisales y Carrington Pomare Hudson contra la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes como pensionados de la Empresa
Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación-, manifiestan que dicha
empresa, de manera unilateral, suspendió el pago de sus pensiones desde el mes
de septiembre de 1999. Igualmente señalan, que dejó de hacer el pago de los
aportes al Plan Obligatorio de Salud. Así, la suspensión indefinida en el pago
de sus pensiones ha puesto en peligro sus condiciones mínimas de vida y las de
sus familias, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital y a la seguridad social.
Por ello, solicitan se ordene el pago de las mesadas
dejadas de cancelar, y los pagos por concepto de seguridad social en salud.
Por su parte, el señor Liquidador de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación -[1], mediante escritos remitidos a cada uno de los jueces que
conocieron las acciones de tutela de la referencia, expuso los motivos por los
cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias por vía de tutela,
son diferentes a los que actualmente se presentan, pues en éste momento la
empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidación Obligatoria, en los
términos de la ley 222 de 1995.
Señala el Liquidador, que de conformidad con
numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S. a la
cual se encuentran afiliados los demandantes, debe seguir prestando los
servicios médico-asistenciales por ellos requeridos, quedando dicha E.P.S. en
libertad de acudir mediante los mecanismos judiciales ordinarios, a obtener la
efectiva cancelación de los aportes dejados de hacer.
Finalmente, manifiesta el Liquidador de la empresa accionada, que
como las mesadas pensionales reclamadas por los tutelantes, se causaron con
anterioridad a la liquidación obligatoria, éstas se constituyen en un pasivo
externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de
ser graduado y calificado de conformidad con la prelación de créditos
legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Expediente T-387801.
En sentencia de agosto 15 de
2000 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, tuteló los derechos
invocados por los demandantes. Para ello, ordenó a la Compañía de Inversiones
de Flota Mercante S.A. cancelar dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la notificación de la providencia, las mesadas pensionales
adeudadas, en el evento de que no se hayan pagado, y hasta tanto se concluyan
las gestiones adelantadas por la empresa demandada, tendientes a solucionar en
forma definitiva el problema de los pensionados de esa entidad. Consideró
igualmente, que si bien es cierto la entidad demandada ha adelantado gestiones
para encontrar mecanismos que le permitan solucionar el problema de falta de
pago de las mesadas pensionales, éstas no pueden afectar los derechos
fundamentales de los jubilados, especialmente el derecho a recibir su pensión,
pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, los pensionados se encuentran
fuera del mercado laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital.
Impugnada la anterior
decisión, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia
del 28 del agosto de 2000, revocó el fallo del a quo y en su lugar negó
la tutela solicitada. Consideró que: “…al conceder el mecanismo de tutela
invocado, se desconocería la existencia de ese otro medio donde a los
accionantes se les debe garantizar y solucionar sus acreencias laborales,
dentro de los límites de los activos de la sociedad, y de otro lado, se
entraría a menoscabar los principios de proceso concursal, en especial el que
hace alusión a que la totalidad de los acreedores deben someterse a las reglas
propias del proceso liquidatorio.” Agregó que ninguno de los demandantes
acreditó que la mesada pensional fuera su único medio de subsistencia, ni que
la falta de pago les haya afectado sus derechos con la gravedad y seriedad como
para hacer viable la tutela.
2. Expediente T-416446.
En sentencia de octubre 02 de 2000, el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Cartagena concedió la tutela solicitada por el señor Adolfo Salguedo Torres.
Para ello ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
cancelar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la
providencia la totalidad de las mesadas atrasadas, y las sucesivas que se
causaren a favor del demandante. Señaló que: “…la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable, toda vez que, pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia y a los demás derechos conexos, cuando el trabajador no tiene otro
medio de subsistencia; y más cuando se trata de personas de la Tercera Edad.”
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartagena en fallo del 14 de noviembre de 2000, el cual revocó la
decisión recurrida Argumentó el ad quem, que en el presente caso el
señor Adolfo Salguedo Torres se encuentra reconocido como acreedor dentro del
proceso de liquidación obligatoria de la entidad demandada, y dado que la
obligación que tiene la empresa con él, es de carácter laboral, tiene prelación
frente al pago de las demás acreencias que tenga la compañía. Así las cosas,
indicó que de concederle el amparo solicitado al demandante, se le estaría
vulnerando los derechos de los demás acreedores laborales que se encuentran en
sus mismas condiciones.
3. Expediente T-468531.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante sentencia de abril 8 de 2001, concedió el amparo solicitado
por el demandante, para lo cual ordenó al liquidador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., dar cumplimiento al artículo 2495 del
Código Civil, respecto a los dineros adeudados al señor Padilla Pinto por
concepto de mesadas atrasadas. Indicó igualmente, que el pago lo debe realizar
el Liquidador si existen los recursos para ello, y siempre y cuando no se
afecte el derecho de los otros pensionados a percibir en forma oportuna el pago
de su pensión. En caso de que la empresa demandada no cuente con los recursos
suficientes, el peticionario y los demás pensionados, deberán acudir a prorrata
de lo que pueda pagar la empresa dependiendo de sus activos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2.
Consideraciones previas. Situación actual de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A. –en liquidación. (CIFM).
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
en liquidación, (CIFM) cuenta en la actualidad con setecientos setenta y dos
(772) pensionados a su cargo y fue convocada a un proceso de liquidación
Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con
el trámite señalado por la ley 222 de 1995.
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
–en liquidación, cuenta con un socio mayoritario – en un ochenta (80%) por
ciento -, que es la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del
Fondo Nacional del Café, y cuyos recursos son parafiscales. [2]
Dada la difícil situación económica y financiera, la
CIFM entró en el proceso de cesación de pagos desde el mes de septiembre de
1999, fecha en la cual dejó de pagar las mesadas pensionales a sus
extrabajadores. De esta forma, un pequeño grupo de estos pensionados acudió a
la acción de tutela para lograr la efectiva protección de sus derechos al pago
oportuno de las mesadas pensionales.
En cumplimiento de los fallos proferidos en contra
de la CIFM, la entidad liquidadora debió en su momento desembolsar $ 3.500
millones de pesos, recursos con los cuales se hubiera podido pagar a todos los
pensionados lo correspondiente a tres (3) mesadas.
En el mes de junio del presente año, la Federación
Nacional de Cafeteros, como resultado de operaciones REPO, giró a la CIFM
cuantiosos recursos que sirvieron para que el liquidador de la misma compañía
cancelara a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de
agosto de 2000 a mayo de 2001, incluida la mesada adicional de diciembre de
2000, mesadas que se causaron desde la fecha en que se convocó la liquidación
obligatoria de la Compañía. En consecuencia, en este momento se encuentran
pendientes de cancelar las mesadas causadas con anterioridad a la decisión de
declarar la liquidación obligatoria, es decir las comprendidas entre septiembre
de 1999 y julio 2000, correspondientes a los pensionados no amparados por las
acciones de tutela o a quienes no acudieron a esta vía judicial, y cuyo monto
asciende a $ 14.000 millones de pesos. En este punto debe recordarse que la ley
222 de 1995, limita el pago de las obligaciones que se hubieren contraído con
anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad
intervenida.
Ahora bien, la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño, indicó en lo relacionado con la disponibilidad
de recursos para futuros pagos, lo siguiente:
“Según lo expuesto por el liquidador de la Compañía,
no se dispondrá en el mediano plazo de recursos para pagar mesada pensional
alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtención de nuevos recursos
depende únicamente de la venta de los activos de la Flota.
“Para realizar la venta de los
activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la
sociedad en liquidación obligatoria. En relación con los pasivos, se deben
calificar y graduar los créditos de la Compañía, incluidos los créditos de
carácter laboral.[3]
Esta actividad ya se cumplió por el Superintendente de Sociedades, mediante
Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relación con los activos se
requiere efectuar los inventarios, realizar los correspondientes avalúos y
llevar a cabo la enajenación de activos para obtener liquidez para el pago de
los créditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se
culminó la etapa de inventarios y luego se designó a la Compañía de Banca de
Inversión –INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM.
“El liquidador informa que los bienes deben ser avaluados
y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relación con
la etapa de avalúo de activos, señala que INCORBANK se encuentra actualmente
adelantado el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo el avalúo
de estos activos tiene un contenido altamente técnico que depende de varios
factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos
arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc) motivo por
el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado que
obtenga la Banca de Inversión. Después del avalúo se procederá a la venta de
los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prevé un período en que el
flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.
“Tampoco es viable la conmutación
pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma
en efectivo aproximada a los $ 250.000 millones para que el Instituto asuma el
pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM.”
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales. Afectación del mínimo vital.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[4] ha indicado, que existirá un perjuicio irremediable con repercusión
en las condiciones de vida de un pensionado, cuando un empleador, público o
privado no cumpla con la obligación de pagar de manera completa y puntual las
mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general son personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, fuera del mercado
laboral y no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les
permita llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia. De esta manera,
sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a su mínimo
vital y el de su familia[5]
se encontrarán permanentemente vulnerados ante situaciones como la creada por
la falta de recursos necesarios para subsistir.
Por otra parte, según lo tiene entendido la
jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social no
se constituye per se en un derecho fundamental cuya protección sea viable por
vía de tutela, sin embargo, este derecho puede adquirir el carácter de
fundamental, cuando con su vulneración se ponen en peligro otros derechos
fundamentales como la vida o la salud, circunstancias que se presentan particularmente
en los casos de suspensión prolongada e indefinida en el pago de mesadas
pensionales.[6]
De la misma forma esta Corporación ha señalado,
que las empresas que asumen directamente la responsabilidad de pagar las
pensiones de sus extrabajadores, no pueden excusarse en dificultades de orden
económico o financiero, para relevarse de la obligación de cancelar el monto de
las pensiones de las cuales se responsabilizaron. Así lo ha señalado la Corte
Constitucional en varios de sus fallos, al manifestar que este tipo de
conductas viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de los extrabajadores y la acción de tutela surge como la vía judicial
idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados,
evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[7]
Así mismo, la Corte ha considerado que una
empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no
puede ampararse en tal situación, para incumplir con los compromisos laborales
previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores,[8] máxime cuando el cumplimiento de éste tipo de obligaciones es
prioritario frente a cualquier otra acreencia[9], y se constituyen en gasto de administración en los mencionados
procesos.[10]
4.
Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
En varios de los fallos proferidos por los jueces de
instancia se señaló que los accionantes disponían de otro mecanismo judicial de
defensa dado el carácter subsidiario o residual que tiene la acción de tutela.
No obstante lo anterior, para los casos revisados, la acción de tutela será
procedente, incluso en presencia de otros medios judiciales de defensa, pues
se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, los accionantes, como lo sugieren las
instancias, cuentan con tres (3) vías judiciales diferentes. En primer lugar,
podrían optar por el proceso de liquidación obligatoria que adelanta la
Superintendencia de Sociedades, el cual tiene el carácter judicial en virtud de
lo consagrado en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y
desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo
lugar, está la oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la
presunción de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de
acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995;
y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para
determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del
Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7° de la ley 573 de 200,
desarrollado por el decreto 254 de 2000.[11]
A pesar de ello, ninguna de estas opciones es viable
bajo las circunstancias que actualmente afronta la CIFM, pues tal como lo
señalara en su momento el liquidador, le es imposible a la CIFM percibir
ingresos a mediano plazo que eviten la inminente vulneración de derechos
fundamentales de los pensionados. Además, el proceso de liquidación obligatoria
es “incierto debido a la especialidad y especificidad del avalúo
eminentemente técnico de los activos de la Compañía que debe realizar
INCORBANK. S.A. y a la posterior enajenación de activos por valores
concordantes con los resultados que arroje el avalúo.”[12]
De esta manera, la situación que afronta actualmente
la CIFM –en liquidación, no es exclusiva de los pensionados que en esta ocasión
activaron el mecanismo de la tutela, sino de todos los que ostentan la calidad
de jubilados de dicha empresa, motivo por el cual la Corte debe velar para que
el amparo tutelar aquí solicitado no vaya en detrimento de los derechos
fundamentales de quienes no han acudido a este mecanismo judicial. Es por ello,
que en circunstancias tan especiales como las que son s objeto de análisis por
parte de esta Sala de Revisión, y tal como se señaló en reciente fallo de la
Sala Plena de esta Corporación, “hay eventos excepcionales en los cuales los
límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho
fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han
acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que
la protección de derechos fundamentales del accionante se realice
paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros
que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o
particular accionado.”
Bajo esta perspectiva, todos y cada uno de los
pensionados son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y tienen la
misma oportunidad de ver amparados sus derechos fundamentales en la medida y
proporción en que los bienes de la empresa lo permitan. Por lo anterior, se
procederá a proteger los derechos de los accionantes y de todos los pensionados
de la CIFM en los mismos términos expuestos en reciente sentencia de
unificación SU-1023 de 2001.
Dada la diversidad en el trato que los jueces de
instancia han dado a los actores, y visto que las circunstancias fácticas que
los aquejan son las mismas a las cuales se encuentran sometidos todos los demás
pensionados de la CIFM, esta Sala considera pertinente seguir los lineamientos
que expusiera la Corte en la sentencia de unificación a que se ha hecho
referencia:
“... con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales
de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que
aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º
y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución
y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la
realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en
liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan
recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del
proceso de liquidación obligatoria.
“Esta apreciación
se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación
obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y
pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados
a su cargo.
“En consecuencia,
el liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las operaciones que
sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de
sus obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia.
“14. Existe,
adicionalmente, la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la
entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad
subordinada. El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 señala:
‘Cuando la situación de concordato o de liquidación
obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que
haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y
en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del
beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en
forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad
se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del
control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso,
demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.’[13]”
“La norma transcrita contiene dos postulados de
interés para la decisión que adopte la Corporación. De un lado, consagra la presunción
legal según la cual una sociedad se encuentra en situación concursal debido a
las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o
sus vinculadas, y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, señala la
responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones de
la sociedad controlada.
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
“(...).
“En consecuencia, existe subordinación de la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la
Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que
señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995,
en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las
obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que ‘no se trata de una
responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está
obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser
asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las
actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación
y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el
equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten
defraudados”.
Así pues, la Federación Nacional de Cafeteros como
administrador del Fondo Nacional del Café, es la entidad matriz o controlante
de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en liquidación
obligatoria.[14]
Existiendo entonces una presunción legal de la
responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en la
situación actual de la CIFM, y dado que según el liquidador es imposible
disponer a mediano plazo de recursos para asumir el pago del pasivo pensional
de dicha empresa ante la realización incierta de los activos de la Compañía, la
Corte considera menester aplicar de manera transitoria la responsabilidad
subsidiaria de la matriz o controlante[15], en los términos expuestos por la ley
222 de 1995. Tal medida se toma en esta ocasión, luego de haberse adoptado
originalmente en la Sentencia de Unificación SU-1023 de 2001, con el fin de
garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1° de
junio de 2001.
Efectivamente, la sentencia de unificación justificó
la trascendencia de esta decisión en la inexorable vocación de extinción que
tiene la empresa CIFM y en el principio de igualdad en que se encuentran los
pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en los activos de la
compañía. En esa oportunidad expresó el fallo en comento: “la decisión de
la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación
obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen
a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de
evitar entre ellos desequilibrios injustificados. [16]” (Subraya y negrilla fuera texto original).
Por lo anterior, y reiterando la decisión de
la Sala Plena de esta Corporación, recientemente tomada en varios casos
similares a los que son ahora objeto de revisión, esta Sala revocará las
decisiones adoptadas por los jueces de instancias, y en su lugar concederá la
protección constitucional solicitada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 28 del agosto de 2000, por el Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (T-371801); del 14 de noviembre
de 2000, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (T-416446);
y del 8 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena (T-468531). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado
por los señores Manuel de Jesús Padilla Pinto, Adolfo Salguedo Torres, Isidoro
Calderón García, Liliana Paola Oliveros, Luis Enrique Garzón, Edna Yepes de
Castañeda, Isabel Páramo de Chaparro, Francisco Javier Gómez Grisales y
Carrington Pomare Houston, por la violación de sus derechos a la vida, al
mínimo vital, y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante,
en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y
proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001
a favor de los tutelantes, en atención al principio de pago preferente de las
obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en
cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas
pensionales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas
pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud
de estos demandantes y, en adelante, el liquidador efectuará oportunamente el
pago de mesadas y de aportes en salud correspondientes.
Tercero. ORDENAR al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante,
en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de
pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta
sentencia, a los actores en estas tutelas que hayan adquirido su derecho a
pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No.
440 – 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de
2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen
adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.
Cuarto. ADVERTIR a los beneficiados con esta sentencia que, en aplicación del
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del
pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga
de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades
jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la
correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Quinto. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café,
con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no
cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación
principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición
del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en
liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a
la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los
demandantes. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos
suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las
mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a los tutelantes,
en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez
para hacerlo.
Esta orden tiene carácter transitorio y
no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda
corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de
la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo
148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces
ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia
hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad
de responsabilidad y la titularidad de la misma.
Sexto. ORDENAR
a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter
transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la
actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del
pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine
los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria,
las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio
de salud por afiliación y aportes correspondientes a los accionantes. La
Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el
futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para
hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para
garantizar hacia adelante el servicio a todos los demandantes como pensionados
de la CIFM, en liquidación obligatoria.
Esta orden tiene carácter transitorio y no
implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder
a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en
liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley
222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la
culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de
responsabilidad y la titularidad de la misma.
Séptimo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 21 a 23; 26 a 28; 79 a 83; y 134 a 136 del
cuaderno 1; folios 71 a 73 del cuaderno 2; folios 161 a 166; y folios 69 y 70
del cuaderno 4, todos del expediente T-387801. Folios 12 a 18 y 135 a 139 del expediente
T-416446; y folios 44 a 55 del expediente T-468531.
[2] Ver sentencia C-543 de 2001. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[3] El artículo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que
“los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de
salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales
pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y
tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.”
[4] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072,
T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Cfr. Sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas
otras.
[9] Ley 222 de 1995.
[10] Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[12] Ibídem.
[13] La norma transcrita fue demanda ante esta Corte, la
cual en sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la
declaró exequible.
[14] El aspecto jurídico relativo a la presunción de
subordinación se encuentra más claro en el artículo 27 de la ley 222 de 1995, y
en el caso en particular de la CIFM, en el escrito que remitiera el Gerente
General de la Federación Nacional de Cafeteros el día 29 de abril de 1998 a la
Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encuentra transcrito en unos de sus
apartes en la sentencia SU-1023 de 2001.
[15] Federación Nacional de Cafeteros como administradora
del Fondo Nacional del Café
[16] Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.