T-1162-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1162/05
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Sentido y
alcance
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio
irremediable
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la
desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa
DEBIDO PROCESO-No existe mecanismo
judicial orientado a obtener la motivación de un acto administrativo
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Desvinculación no necesita motivación
La Corte ha
reiterado que, por regla general, todos los actos administrativos por medio de
los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser motivado. No
obstante, ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en
cuanto al retiro del servicio, tiene sus excepciones, como es el caso de los
cargos de libre nombramiento y remoción, ya que en estos los empleados cumplen
funciones de dirección, confianza y manejo, y la permanencia en los cargos
dependen de la discrecionalidad del nominador. Por lo tanto, la falta de
motivación del acto administrativo que desvincula a una persona que ejerce un
cargo de libre nombramiento y remoción no vulnera sus derechos fundamentales.
En cuanto a los cargos de carrera administrativa, la situación es diferente,
por cuanto el mérito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoción
en el servicio, en consecuencia los actos administrativos por medio de los
cuales se retira del retiro a estos funcionarios deben fundamentarse en razones
disciplinarias, de calificación insatisfactoria del servicio o por otra causal
previamente establecida en la ley.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos
en provisionalidad
Ahora bien,
pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un
cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad
laboral, ya que su desvinculación no puede estar sujeta a la discrecionalidad
del nominador como está permitido en los cargos de libre nombramiento y
remoción, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se
proveyó la vacante, luego de realizar el respectivo concurso.
DEBIDO PROCESO-Fiscal delegada cuyo
cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado
Referencia: expediente T-1171352
Acción de tutela instaurada por Cielo Esperanza Peña Iguativa
contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
I.
ANTECEDENTES.
La señora Cielo
Esperanza Peña Iguativa, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
1. HECHOS
1.1. Afirma la
demandante en el escrito de tutela, que estuvo vinculada a la Fiscalía General
de la Nación desde el 1 de junio de 1994, en el cargo de Fiscal Delegada ante
los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San José del Guaviare, hasta el
16 de febrero de 2005, fecha en la que ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante
los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio
-Meta-.
1.2. Argumenta
que siempre desempeñó sus funciones con eficacia, celeridad e imparcialidad, y
acató los traslados, encargos y/o promociones a igual o superior categoría. De
igual forma, expresó que su labor fue exaltada por diversos organismos del
Estado con los cuales trabajó. Aclaró que durante el período que laboró al
servicio de la entidad demandada, ésta no adelantó ninguna clase de concurso o
proceso de selección para proveer los cargos, de acuerdo a las normas de
carrera contenidas en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
1.3. Manifiesta
que la Resolución No 00656, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación
declaró insubsistente su nombramiento, vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, pues únicamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO
PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de CIELO ESPERANZA PEÑA
IGUATIVA con cédula de ciudadanía número 41.708.108, del cargo de FISCAL
DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, de la Dirección Seccional de Fiscalías
de Villavicencio.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y
contra ella no procede recurso alguno”.
1.4. Arguye que
mediante escrito del 3 de marzo de 2005, solicitó a la Fiscalía General de la
Nación que le indicara las razones por las cuales fue declarado insubsistente
su nombramiento, y en respuesta a tal requerimiento, el Secretario General de
la Fiscalía General de la Nación le comunicó que su situación jurídico laboral
(nombramiento en provisionalidad) no le otorgaba estabilidad en el empleo, por
lo tanto podía ser retirada mediante acto administrativo que no requería
motivación alguna, lo anterior con fundamento en la facultad discrecional que
le asiste al Fiscal General de la Nación, consagrada en el artículo 251 de la
Constitución Política[1].
1.5. Finalmente,
sostiene que si bien la modalidad de empleo provisional no genera inamovilidad,
su vinculación laboral gozaba de una estabilidad laboral restringida supeditada
a la condición de que se realizara el correspondiente proceso de selección y se
nombrara a quien ha superado el respectivo concurso de méritos, mas no a la
discrecionalidad aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, manifiesta que el acto administrativo por medio del cual fue
desvinculada debe ser motivado para garantizar el debido proceso, el derecho de
defensa y de contradicción.
2. Solicitud
de tutela.
La señora Cielo
Esperanza Peña Iguativa, solicita “dejar sin efectos” la Resolución No 00656,
del 16 de febrero de 2005, mediante la cual el Fiscal General de la Nación
declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Fiscal Delegada ante los
Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio,
Meta.
Como
consecuencia de la anterior declaración, reclama el reintegro al cargo que
ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y que la Entidad demandada
reconozca los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
Para estos efectos, solicita que se declare que no ha existido solución de
continuidad en el servicio, desde la fecha en la que fue declarada insubsistente
hasta el día en que sea reincorporada.
3.
Intervención de la entidad demandada.
La Fiscalía
General de la Nación, por medio de apoderado intervino para solicitar que
declaren improcedente la acción de tutela puesto que la desvinculación de la
demandante fue realizada respetando la normatividad legal y constitucional.
Los argumentos de la Fiscalía, fueron los siguientes: (i) El empleo que
desempeñaba la demandante es de carrera administrativa, sin embargo, el acceso
a éste por parte de la señora Peña Iguativa, no se efectuó como resultado de un
concurso. (ii) Dado que el carácter del nombramiento de la accionante[2] era en provisionalidad,
el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento no
debía motivarse[3].
(iii) La desvinculación de la demandante fue por
razones del “buen servicio” y por ello también es procedente la no motivación
del acto que la desvinculó.
4. Decisiones
objeto de revisión.
4.1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo
del 18 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio -Meta- decidió negar por improcedente la solicitud de amparo, al
considerar que mediante la acción de tutela el juez constitucional no puede
declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de
legalidad, “... mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción
competente -contencioso administrativa- y menos condenar el pago de los
salarios y demás prestaciones a titulo de restablecimiento del derecho, que es
lo que pretende la accionante...”
Igualmente
argumentó que la demandante cuenta con la acción de nulidad, prevista en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para lograr el
restablecimiento del derecho, si a ello hubiere lugar.
Para finalizar,
señaló que tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, ya que
no demostró la existencia del perjuicio irremediable, el cual de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional debe tener las siguientes características
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.
4.2.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de
julio de 2005, confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó
que si bien en algunas oportunidades esa Corporación había concedido el amparo
constitucional en casos, que como el que se estudia, la resolución que declara
la insubsistencia de un cargo que se ocupa en provisionalidad no ha sido
motivada, esta tesis fue rectificada en el fallo proferido dentro de la acción
de tutela T. No. 00486-01, en el cuál precisó la Corporación “que quien ha
sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo
carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede
reclamar en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente
motivado, pues tal permanencia sólo se predica de los empleados de carrera[4]”.
5. Pruebas aportadas al proceso.
5.1. Copia de la
Resolución No 00656 del 16 de febrero de 2005, mediante la cual la Fiscalía
General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Cielo Esperanza
Peña Iguativa, del cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio -Meta-.
5.2. Copia del
oficio de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaria General de
la Fiscalía General de la Nación le comunicó a la demandante que su situación
laboral no le otorgada estabilidad en el empleo, por lo tanto podía ser
retirada mediante acto administrativo que no requería motivación alguna.
Revisión por
la Corte
Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del seis de agosto de 2005, la Sala de
Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
jurídico.
En el caso
objeto de revisión, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, fueron vulnerados por la Fiscalía General de la
Nación, al haber proferido la Resolución No. 000656 del 16 de febrero de 2005,
mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal
Delegada ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Villavicencio -Meta-, sin que a su juicio, existieran razones para ello. Por
tal razón, solicita que el referido acto administrativo “se deje sin efectos” y
en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reintegrarla a un cargo de
igual o superior jerarquía.
La entidad
demandada afirmó que la declaratoria de insubsistencia respondió a razones del
servicio. De igual manera argumentó que por ocupar un cargo de manera
provisional, el acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la
Nación declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, no tenía que
motivarse. Advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de
Estado, la situación de quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional
se equipara a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los jueces de
instancia negaron por improcedente la solicitud de amparo por considerar que la
demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, y porque el juez constitucional no puede declarar la nulidad de
un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
Con fundamento
en los anteriores hechos, corresponde a esta Sala determinar si la
declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempeñaba en
provisionalidad un cargo de carrera, vulnera los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad del mismo, por haberse proferido tal acto sin
motivación alguna.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte hará referencia a la jurisprudencia
constitucional relacionada con la exigencia de motivar el acto por medio del
cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera y a la
procedencia de la acción de tutela en caso de que no se cumpla la misma.
3. Debido
proceso administrativo.
El derecho al
debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples oportunidades por
esta Corporación. Al respecto, ha manifestado que éste derecho fundamental debe
aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo
del principio de legalidad, según el cual toda competencia y toda función de
las autoridades públicas deben estar previamente establecidas en la ley[5].
Igualmente, esta
Corporación ha expresado, que “… el debido proceso administrativo como derecho
fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios,
reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado
funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el
artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Titulo I del C.C.A.,
referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por
virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las
actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de
expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren
sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la
observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales
descritas en la ley[6]”.
Así mismo en la
sentencia T-803 de 2005, la Sala Quinta de Revisión señaló que “las
disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el
Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones
administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan
establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos. Esto es, ni la
regulación especial de las distintas actuaciones de la Administración, ni la
aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso
concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación
administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la
parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe
tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación[7], el Código Contencioso
Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien
en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que “[l]os procedimientos
administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas …”, a
renglón seguido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales
“… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”.
Como se señaló
anteriormente, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al
debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los
procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los
derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la
administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una
obligación o una sanción.
En conclusión,
el derecho al debido proceso administrativo es definido, como (i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[8]. El objeto de esta
garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[9].
4. El acto por medio del cual se desvincula a una
persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad
debe ser motivado.
En diversas oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado respecto de la motivación de los actos
administrativos, como una garantía de los principios de legalidad, publicidad y
debido proceso, pues evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las
autoridades administrativas.
En sentencia
SU-250 de 1998 la Corte
se pronunció respecto de la motivación de los actos administrativos y en tal
sentido señaló[10]:
“La
Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que
una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia
de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una
información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre
dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los
fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de
nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66
del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones
propias del funcionario público.
(...)
El
ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un control jurisdiccional al acto que
afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los
hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que
dota a la administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.”
Al respecto, en la sentencia C-371 de
1999, la Corte manifestó que todos los actos administrativos que no estén
excluidos por ley deben ser motivados, al menos sumariamente, en consecuencia
no pueden existir tales actos sin motivación, si los hubiere, carecen de
validez.
En consideración
a lo anterior, la Corte, señaló posteriormente en la Sentencia T-597 de 2004,
la cual reitera la doctrina constitucional sobre la materia[11], que “en virtud de la
protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se
desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera,
debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona
seleccionada en base al concurso de méritos”.
En consecuencia,
la Corte ha reiterado que, por regla general, todos los actos administrativos
por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser
motivado. No obstante, ha aclarado que la exigencia de motivar los actos
administrativos, en cuanto al retiro del servicio, tiene sus excepciones, como
es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que en estos los
empleados cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, y la permanencia
en los cargos dependen de la discrecionalidad del nominador[12]. Por lo tanto, la
falta de motivación del acto administrativo que desvincula a una persona que
ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción no vulnera sus derechos
fundamentales.
En cuanto a los
cargos de carrera administrativa, la situación es diferente, por cuanto el
mérito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoción en el
servicio, en consecuencia los actos administrativos por medio de los cuales se
retira del retiro a estos funcionarios deben fundamentarse en razones
disciplinarias, de calificación insatisfactoria del servicio o por otra causal
previamente establecida en la ley[13].
La ley 443 de
1998[14]
ha previsto que los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera
provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales. Respecto a esta
situación, la Corte ha considerado que “La provisionalidad es una forma de
proveer transitoriamente los cargos públicos cuando se presentan vacancias
definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a
las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la
vacancia temporal[15]”.
Ahora bien, pese
a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de
carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral,
ya que su desvinculación no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador
como está permitido en los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que
debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se proveyó la vacante,
luego de realizar el respectivo concurso.
5.
Procedencia de la acción de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de
carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto
administrativo no motivado.
Esta Corporación
ha manifestado, que debido al carácter de la acción de tutela como mecanismo de
defensa subsidiario y residual, para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, no es suficiente que se
alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que
automáticamente se legitime su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias
adicionales a las existentes.
Así mismo, ha
señalado[16]
que la acción de tutela sólo procede en situaciones en las que no existe otro
mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental
amenazado o vulnerado, o cuando existiendo no resulte eficaz, al punto de estar
la persona que alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio
irremediable.
Los jueces de
instancia, para denegar la solicitud de amparo, argumentaron la existencia de
un medio alternativo de defensa judicial que hacía improcedente la acción de
tutela, asunto que pasa a examinar la Sala.
La demandante
considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad la decisión de la Fiscalía General de la Nación de declarar
insubsistente su nombramiento, sin motivación alguna, del cargo de carrera
administrativa que ocupaba en provisionalidad.
Encuentra la
Sala que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a
un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista
para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible
de control judicial. Sin embargo, la acción tutela no es la vía adecuada para
dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunción de
legalidad del acto.
Excepcionalmente
puede acudirse a la acción tutela como mecanismo transitorio, para lo cual
sería necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir
de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, situaciones
que no alega la demandante en el proceso objeto de Revisión.
Como quiera que
la pretensión de la actora es lograr su reintegro al cargo, la misma debe
tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No
obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin
motivación alguna se produce la desvinculación del servicio de una persona que
ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensión
constitucional autónoma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la
motivación del acto de desvinculación del servicio.
Es claro en el
presente caso, que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a
obtener que la Administración produzca esa motivación, que, como ha dicho la
jurisprudencia, es necesaria para establecer si ha habido una lesión de los
derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la
tutela como mecanismo definitivo, porque la decisión que resuelva que hay lugar
al amparo, conduciría a una actuación de la Administración que es autónoma de
los procesos contencioso administrativos que podrían suscitarse a partir del
acto de desvinculación.
Ahora bien, uno
de los argumentos de defensa de la Fiscalía General de la Nación, consiste en
señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se
requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa un cargo de
carrera administrativa en provisionalidad. Sin embargo, esta Sala no comparte
dicho argumento, ya que desde el punto de vista constitucional y de la
protección de los derechos fundamentales, es la Corte Constitucional quien
realiza su estudio jurídico, mientras que el realizado el Consejo de Estado,
tiene como fin establecer la legalidad o no del acto.
Sobre este
particular, en la sentencia T-884 de 2002, se dijo lo siguiente:
“Y, a juicio de
la Sala, esos criterios del máximo organismo de la jurisdicción contencioso
administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a
la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se
endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos
fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición del acto
administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no
puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en
provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre
la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente
porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al
juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las
circunstancias en que su suscitó esa provisionalidad, el eventual
desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera
mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro,
pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho
fundamental...”.
De este modo, no
obstante que, como se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado que
ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivación
alguna es susceptible de controversia en la vía contencioso administrativa, la
jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho constitucional la
motivación del acto de desvinculación de un empleo de carrera que se ocupa en
provisionalidad, razón por la cual el mismo es susceptible de protección
autónoma por la vía de la acción de tutela.
Por todas las
consideraciones anteriores, la orden de amparo consistirá en obtener que la
Administración motive el acto de desvinculación, si existen motivos para ella,
caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Si la Fiscalía General de la Nación niega la
motivación del acto de desvinculación, no obstante la conminación del juez de
tutela, tal situación equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno
para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que
en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo
concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan
justificada.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se negó por
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Cielo Esperanza Peña
Iguativa. En su lugar CONCEDER la protección del derecho al debido
proceso de la demandante.
SEGUNDO.
ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en
el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual
se desvincula del servicio a la señora Cielo Esperanza Peña Iguativa.
TERCERO.
ADVERTIR a la señora Cielo Esperanza Peña Iguativa
que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia,
profiera la Fiscalía General de la Nación, podrá ejercer las acciones
contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los términos
comenzarán a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que
se expida.
CUARTO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 251. Modificado por el Acto Legislativo
03 de 2002. Artículo 3°. El artículo 251 de la Constitución Política
quedará así:
Son funciones especiales
del Fiscal General de la Nación:
(...)
2. Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
[2]
De conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de
Personal de la Fiscalía General de la Nación, el 16 de febrero de 2005.
Cuaderno 2, folio 42.
[3]
Cuaderno 2, folios 43 al 50.
[4]
Cuaderno 3, folios 8-12.
[5]
En este sentido, son garantías que establece el debido proceso las siguientes:
(i) ser oído antes de la decisión, (ii) participar en el proceso desde su
inicio hasta su culminación, (iii) solicitar y aportar pruebas, (iv) la
motivación de las decisiones, (v) las notificaciones oportunas y de conformidad
con la ley, (vi) ejercer el derecho de contradicción, (vii) la posibilidad de
impugnar las decisiones, entre otros.
[6]
Sentencia T-061 de 2002.
[7]
Ver sentencia C-252 de 1994.
[8]
Ver sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indicó también que “El
proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para
diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad
la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores,
concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento
de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir
la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general”.
[9]
Ibidem.
[10] En esta ocasión la Corte concedió el amparo al debido
proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar que si
bien había sido nombrada de manera provisional, la resolución por medio de la
cual se desvinculaba debió motivarse. Al respecto señaló: "Si el
nominador retira a un Notario interino y éste no es reemplazado por un Notario
en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la
desvinculación debe incluir las razones formales y materiales, normativas y
fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el parámetro ya señalado de
que es por motivos de interés general que afecten el servicio por lo que puede
producirse el retiro. (...)"
[11]
Ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; T-610 y T-1011 de 2003: y
T-597 y T951 de 2004
[12]
Entre otras, ver las sentencias T-222 de 2005 y C-292 de 2001.
[13]
Ver sentencias T-572 y T-1011 de 2003.
[14]
Esta ley fue derogada parcialmente por la ley 909 de 2004.
[15]
Sentencia T-1206 de 2004, entre otras.
[16]
Ver sentencia T-730 de 2003, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.