T-1162-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1162/04
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Obligación de proporcionar los
servicios prescritos por sus médicos aunque no se encuentren en el listado del
POS
DERECHO A LA
SALUD-Prueba de la incapacidad económica para
asumir tratamiento
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia
por vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida digna
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-990724
Acción de tutela
instaurada por Segundo Fernando Ramos contra Comfenalco EPS, Seccional Valle
del Cauca[1].
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre
de dos mil cuatro (2004).
Como se trata de una sentencia de
reiteración, será brevemente motivada, tal como lo dispuso el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991.[2]
1. Segundo Fernando Ramos Martínez, de 41
años de edad, padre de una familia compuesta por 4 hijos, padece desde hace dos
años de gastritis crónica y de reflujo gastroesofágico. Esta
enfermedad le ocasiona dolores, sensación de ardor constante y de ahogo al
acostarse.[3]
En el mes de abril del año en curso, su médico tratante, adscrito a Comfenalco
EPS, le ordenó la realización de varios exámenes médicos, necesarios para
determinar el nuevo tratamiento médico que seguiría (incluyendo la opción de
una intervención quirúrgica), dado que el actual no le está surtiendo los
efectos esperados.
Dentro de los exámenes ordenados por su
médico tratante, se encuentra uno denominado "ph metría esofágica
ambulatoria de 24 horas", que no se encuentra en el listado del POS y
que apoyado en esta condición, Comfenalco EPS se niega a suministrárselo, a
pesar de que el accionante argumenta no tener la capacidad económica suficiente
para costearlo por su propia cuenta, y que resulta ser indispensable para
determinar el nuevo tratamiento médico al que tendrá que someterse para curarse
de la enfermedad que lo aqueja o por lo menos para hacerla más llevadera. El
señor Segundo Fernando Ramos considera que con tal actuar, Comfenalco EPS le
está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
2. El Juez 20 Penal Municipal de Cali
conoció el caso en única instancia y en sentencia de septiembre 8 de 2004,
resolvió negar la acción por considerar que, de acuerdo con el costo del examen
médico prescrito[4]
y con la descripción de ingresos y egresos del accionante,[5] él tiene la capacidad
económica suficiente para costearlo con sus propios medios económicos.[6] Por tal razón, el juez
de instancia concluyó que Comfenalco EPS no vulneró los derechos fundamentales
del señor Segundo Fernando Ramos al no suministrarle el examen médico que
requiere y que se encuentra fuera del listado del POS.
3. En reiterada jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha establecido que se amenazan grave y directamente los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un
tratamiento, un medicamento o una prueba de diagnóstico fuera del POS cuando: (i) la falta del
medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese
tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede
directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico,
ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal,
la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico ha
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el
tratamiento.[7]
4. Al revisar estos requisitos en el caso
objeto de revisión, se tiene que (i) la no realización del examen "ph
metría esofágica ambulatoria de 24 horas" amenaza gravemente el
derecho a la integridad física del accionante, dado que en este caso
particular, esta prueba de diagnóstico resulta ser indispensable para
determinar el nuevo tratamiento médico al que se debe someterse el accionante
para curar su enfermedad, o por lo menos para hacerla más llevadera, tras haber
determinado su médico tratante que los medicamentos que ha venido consumiendo
en los últimos dos años no le han surtido el efecto esperado, y que es
necesario modificar el tratamiento, o someterlo a una intervención quirúrgica,
para disminuir las sensaciones constantes de ardor, ahogo y dolor que lo
aquejan, (ii) este examen se encuentran fuera del POS y Comfenalco EPS no
señaló que pudiera ser sustituido por otro que sí se encuentra incluido en este
listado y (iii) fue ordenado por su médico tratante, inscrito a Comfenalco EPS.
4.1. Frente al requisito relativo a la
incapacidad económica del accionante para cubrir el costo del examen prescrito,
excluido del listado del POS, esta Sala de
Revisión se aparta de la valoración hecha por el juez de instancia. De acuerdo
con la declaración rendida por el accionante en el proceso,[8] en la que se refirió a
sus ingresos y a sus gastos mensuales, se comprueba que el accionante no tiene
la capacidad económica suficiente para hacerse cargo de los costos del
mencionado examen de diagnóstico que requiere con urgencia, y cuyo valor
corresponde aproximadamente a un 35% de sus ingresos mensuales.[9]
4.1.1. En la declaración rendida ante el
juez de instancia, el accionante señaló que su salario básico mensual es de
$440.000 pesos, y dependiendo de los turnos extras que realice, esta cifra
puede ascender hasta un monto mensual de $600.000 o $700.000 pesos.[10]
Frente a sus propiedades, el señor Segundo
afirmó lo siguiente ante el juez de instancia: “tengo una casita, en el
barrio bajo aguacatal, es lo único que tengo”.[11]
Respecto a sus gastos mensuales, es
importante mencionar que el accionante es padre de familia, casado, tiene 4
hijos, de 21, 19, 13 y 4 años de edad. En el trámite del proceso no se
estableció si sus hijos mayores de edad trabajaban y si colaboran con los
gastos del hogar.
Ante la pregunta que le formuló el juez de
instancia acerca de sus gastos mensuales, el accionante afirmó lo siguiente:
“Servicios
públicos $110.000 agua y luz y teléfono, en alimentación $380.000 mensual, en
la educación de Elvis Fernando $100.000, el estudia en colegio privado nuestra
Señora de la Gracia, transporte mensual $80.000, recreación y otros $100.000,
estoy pagando un crédito el Invercoop pago $125.000 mensual hace 8 meses que lo
estoy pagando porque saqué $2’000.000 para mejorar la vivienda”.[12]
Según esta
descripción, sus gastos mensuales ascienden a $875.000 pesos, cifra superior a
su salario promedio actual. Aún excluyendo lo relativo a gastos de
"recreación y otros", tal como lo sugirió el juez de instancia,[13] sus egresos mensuales,
que tal como se pudo constatar corresponden a servicios básicos relacionados
con su subsistencia, escasamente logran ser cubiertos con su salario promedio
actual. Con lo cual, se observa que sus ingresos mensuales son insuficientes
para cubrir el costo del examen que requiere el accionante con urgencia.
5. Se concluye entonces que en el caso
objeto de revisión se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que, en aras de proteger el derecho a la vida y/o a la
integridad de una grave amenaza, sea procedente inaplicar la normatividad que
regula el POS y ordenarle a la EPS a la que se encuentra afiliado el
accionante, que con cargo al Fosyga, le practique el examen de diagnóstico
"ph metría esofágica ambulatoria de 24 horas", excluido de
este listado, que le fue ordenado por su médico tratante.
6. Sin embargo, esta Sala de Revisión no
puede desconocer que han pasado casi siete meses desde que le fue ordenado al
accionante el examen "ph metría esofágica ambulatoria de 24 horas"[14], y que los
requerimientos médicos que implican su enfermedad, pueden haber variado con el
transcurso de los meses.
Por tal razón, en aras de proteger el
derecho a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud del
accionante, se ordenará a Comfenalco EPS, que en el término de los siete días
siguientes a la notificación de esta sentencia, el médico tratante revise el
estado actual de su enfermedad y determine los medicamentos y/o servicios
médicos (v.gr. exámenes, cirugías, etc) que requiere para el tratamiento de la gastritis
crónica y del reflujo gastroesofágico que padece.
Comfenalco EPS deberá suministrarle al
accionante, en un plazo no superior a quince días contados a partir de la
notificación de este fallo, los medicamentos y/o servicios médicos que
determine su médico tratante, y los que con posterioridad le siga formulando.
En el evento
en que tales servicios médicos y/o medicamentos se encuentren fuera del listado
del POS, Comfenalco EPS deberá proporcionárselos al accionante, con cargo al
Fosyga, porque tal como se señaló en apartes anteriores de esta sentencia, en
este caso se reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que, en aras de proteger los derechos a la integridad, de
una grave amenaza, sea procedente inaplicar la normatividad que regula el POS y
ordenar, con cargo al Fosyga, el suministro de servicios médicos y/o
medicamentos excluidos de este listado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali en
el proceso T-990.724, mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
Segundo.– CONCEDER la tutela del derecho a la integridad física, en
conexidad con el derecho a la salud del señor Segundo Fernando Ramos Martínez y
ORDENAR a Comfenalco EPS que a más tardar en el término de los siete
días siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para que el
médico tratante revise el estado actual de su enfermedad, determine los
medicamentos y/o servicios médicos que requiere. Adicionalmente, en un término
no superior a quince días contados a partir de la notificación del fallo,
Comfenalco EPS deberá suministrarle al señor Segundo Fernando Ramos Martínez
los medicamentos y/o servicios médicos que le sean ordenados por el médico
tratante.
Tercero.- AUTORIZAR a Comfenalco EPS para que repita contra el FOSYGA, por el valor señalado
en la reglamentación vigente, de los medicamentos y/o servicios médicos que se
encuentren fuera del POS, que le sean ordenados al señor Segundo Fernando Ramos
Martínez por su médico tratante para la gastritis crónica y el reflujo
gastroesofágico que lo aquejan.
El FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará.
En todo caso, el término para el pago de la obligación reconocida no podrá
exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
Cuarto.- ORDENAR al Juez Veinte Penal Municipal de Cali, que en aras de garantizar la
efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de
los tres días siguientes a su recepción.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia
al Ministerio de la Protección Social.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Este proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de
octubre de 2004.
[2] Decreto 2591 de 1991, Art. 35: "Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas
(…)"
[3] En los folios 21 al 36 del expediente reposa copia de la historia
clínica del accionante, donde se describe detalladamente la evolución del
último año de su enfermedad y las dolencias que le aquejan como consecuencia de
ésta.
[4] Según lo afirmado por el accionante, el examen "ph metría
esofágica ambulatoria de 24 horas" tiene un costo de $280.000 pesos.
(folio 10 del expediente).
[5] En la declaración rendida por el
accionante en el trámite de la acción, se refirió a sus propiedades, sus
ingresos y sus gastos mensuales. Frente a lo primero, afirmó que es propietario
de una casa. Frente a lo segundo, señaló que su salario básico mensual es de
$440.000 pesos y que dependiendo de los turnos extras que realice, su salario
asciende a la suma de $600.000 o $700.000 pesos mensuales. Al respecto, la
certificación laboral aportada al expediente señala que el salario promedio actual
del accionante es de $779.650 pesos.
Frente a sus
egresos mensuales, el accionante señaló una cifra aproximada de sus gastos en
servicios públicos, alimentación, educación de uno de sus cuatro hijos,
transporte, crédito para mejorar su vivienda y en "recreación y
otros". El listado de gastos asciende a la suma de $875.000 pesos
mensuales, que descontando lo referente a "recreación y otros",
resultaría en $775.000 pesos mensuales. (folios 10 y 11 del expediente).
[6] En el fallo, el juez de instancia señala que el salario promedio
del accionante, que consta en el certificado que fue expedido por su empleador,
le alcanza para cubrir sus gastos de vivienda, educación, seguridad social y
alimentación, y con ello, queda asegurada su subsistencia digna. Afirma también
que a diferencia de estos gastos, los relativos a "recreación y
otros" no corresponden a los mínimos indispensables para asegurar una
subsistencia digna, y por tal razón, el dinero que destina mensualmente a estos
fines, lo puede emplear para cubrir el costo del examen requerido. (folio 45
del expediente).
[7] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-058 de 2004 (Manuel
José Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[8] Folios 10 y 11 del expediente.
[9] Si se tiene en cuenta que el salario mensual promedio del
accionante, certificado por su empleador, es de $779.650 pesos, y que según lo
señaló el accionante, el costo del examen solicitado es de $280.000, se
concluye que éste corresponde al 35.9 % de su salario mensual promedio.
[10] Esta afirmación concuerda parcialmente con la certificación
laboral aportada al expediente, en la que su empleador señala que él desempeña
el cargo de supervisor de seguridad física, que su salario básico mensual es de
$440.000 pesos, y que su salario promedio actual es de $779.650 pesos (folio 37
del expediente). Es importante señalar que éste no es el valor neto que recibe
el accionante para sus gastos mensuales, porque no han sido tenidos en cuenta
los descuentos mensuales que realiza su empleador para el pago de la cotización
del accionante al sistema de seguridad social en salud y en pensiones.
[11] Folio 11 del expediente.
[12] Folio 11 del expediente.
[13] En el fallo, el juez de instancia señaló lo siguiente: "De
lo devengado designa $100.000 para recreación y otros, que no corresponde
precisamente a uno de los elementos para asegurar una subsistencia digna,
pudiendo destinarlos a cubrir el valor del examen ph metría esofágica
ambulatoria, pues la inversión en recreación, sin duda, puede esperar hasta
cuando cubra el valor de dicho examen, sin que ello atente contra su vida
digna". (folio 44 del expediente).
[14] En el folio 3 del expediente se aporta copia de la orden
médica para la realización del examen "ph metría
esofágica ambulatoria de 24 horas", fechada el 16 de abril de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.