T-1162-03
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-1162/03
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y suministro de
medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización
Referencia: expediente T-785038
Actor: Yerson Ricardo Mahecha
Suárez
Procedencia: Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número
T-785038, en la acción instaurada por el señor Yerson Ricardo Mahecha Suárez
contra el Instituto de Seguro Social de Bogotá y respecto de las sentencias
proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá del 3 de
julio de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil del
12 de agosto de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-
El señor
Yerson Ricardo Mahecha Suárez afirma que está afiliado al Instituto de Seguro
Social desde el 14 de diciembre de 1994, como cotizante.
-
En el mes
de febrero de 1998 se le diagnóstico como persona con VIH SIDA, motivo por el
cual, fue atendido en el programa ETS VIH/SIDA de la entidad demandada.
-
El 21 de
abril de 1998 le ordenaron el examen de Carga Viral, examen que se debe
realizar con una frecuencia de tres o máximo cada seis meses, habiéndosele
realizado el último examen el 2 de agosto de 2002. Agrega el actor que el
suministro de medicamentos que son necesarios para el control de la enfermedad,
también fueron suspendidos por parte de la entidad demandada en la misma fecha.
-
En la
entidad demandada, el accionante continuo aportando como trabajador
independiente.
-
El Médico
del Programa ETS-VIH-SIDA da respuesta al derecho de petición del actor en su
escrito de 30 de mayo de 2003, así: "- Si bien es cierto, la Carga
Viral es un examen requerido para facilitar la toma de decisión sobre el inicio
de tratamiento y para el adecuado seguimiento de la terapia antirretroviral
específica en el manejo de la infección por VIH, según los protocolos
nacionales e internacionales de manejo de pacientes con Infección por Virus de
Inmunodeficiencia Humana, la normatividad vigente del Sistema de Seguridad
Social en Salud no la contempla dentro de sus beneficios, no está incluida en
el grupo de los servicios, exámenes y medicamentos que debe suministrar toda
EPS a sus afiliados como Plan Obligatorio de Salud (POS).
- Las Directivas del Seguro
Social han tomado la decisión de no seguirla realizando dentro de su Plan de
Beneficios, con el fin de ajustarlo a lo estipulado en la ley, según oficio Nº
VIPS-476 de marzo 18 de 2002 emanado de la Vicepresidencia de IPS.
- En cuanto al examen Recuento
de CD4 me permito informarle que se encuentra en el Listado de procedimiento
del Plan Obligatorio de Salud y actualmente no ésta realizando en el CAA de Carlos
Echeverry. Para asignarle cita debe usted acercarse a la Secretaría de la
Coordinación con la orden respectiva y de acuerdo con la disponibilidad de
reactivos se le asignará cita para toma de muestra de sangre.
- Por ser competencia de la
Coordinación de Servicios Farmacéuticos de la Clínica San Pedro Claver el
suministro de los medicamentos antirretrovirales a los pacientes del Programa,
me permito enviar copia del presente oficio para ser complementado en lo
pertinente."
- La Asesora de la Gerencia Seccional
de Cundinamarca y D. C. del I.S.S., el 26 de junio de 2003, en carta dirigida
al Gerente de la Clínica San Pedro Claver le informa que por orden judicial se
debe continuar el tratamiento al actor, el escrito dice así: "En
consideración al asunto a tratarse de una atención medica para un paciente que
pertenece al programa de VIH/SIDA dirigido por este centro asistencial
comedidamente le allego fotocopia del auto de tutela enviado por este despacho
judicial para que se continúe con el tratamiento del paciente. Los costos que
se generen por la atención médica del mismo se deben facturar conforme a lo
acordado por el Despacho de Contratación de Servicios Médicos de la EPS
ISS."
-
La Asesora
de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D. C. del I.S.S., el 26 de junio de
2003, en carta dirigida al Gerente del C.A.A. le solicita que: "Comedidamente
le solicito iniciar los trámites administrativos necesario para practicar al
Accionante de la referencia, el examen denominado CARGA VIRAL para VIH,
siempre y cuando haya transcurrido un periodo de cuatro meses desde la última
realización, de acuerdo con protocolo médico establecido, para poder
contrarrestar la enfermedad que lo aqueja."
-
La Asesora
de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D. C. del I.S.S., el 9 de julio de
2003, le informa a la Directora del programa VIH/SIDA que por orden judicial se
le de continuidad al tratamiento que el actor requiere. El escrito dice: "En
consecuencia al asunto de una atención medica para un paciente que pertenece al
programa de VIH/SIDA dirigido por este centro asistencial comedidamente le
allego fotocopia del auto de tutela enviado por ese despacho judicial para que
se continúe con el tratamiento del paciente. Los costos que se generen por la
atención médica del mismo se deben facturar conforme a lo acordado por el
Departamento de Contratación de Servicios Médicos de la EPS ISS."
-
A la
Secretaría General de esta Corporación el 18 de noviembre de 2003, el
accionante por medio de escrito, solicita lo siguiente: "… que se
anexen las siguientes pruebas al expediente Nº 785038, por cuanto aun no he
recibido el examen de carga viral y la entrega mensual de medicamentos
completos, por parte del Instituto de Seguro Social, necesarios para mi
tratamiento.
1.
Dos
(2) copias al carbón de facturas de venta emitidas por la LIGA COLOMBIANA
CONTRA EL CANCER por la compra de dos medicamentos antiretrovirales por valor
de $1'087.800,oo y $1'156.400,oo respectivamente.
2.
Formulas
Nº 494373, 5052421, 4968017, 4944425, 4649755, 4749063, 4748690 y 4721503, en
las que se indican la falta de entrega de medicamentos."
-
El
accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la
vida en conexidad con la salud, igualdad y seguridad social.
-
El señor
Yerson Ricardo Mahecha Suárez solicita que se le ordene al Instituto de Seguro
Social de Bogotá, continuar con la atención integral relacionada con pacientes
portadores de VIH SIDA en forma periódica y oportuna, es decir, que se le
realice el examen de carga viral, la entrega de los medicamentos y demás
tratamientos para llevar una vida más digna.
2. Pruebas
-
Copia del
carnet de afiliación al Instituto de Seguro Social de Bogotá, con fecha 14 de
diciembre de 1994.
-
Copia de la
Cédula de Ciudadanía del accionante.
-
Copia del
control de registro médico de la Clínica San Pedro Claver del 23 de abril de
2003.
-
Copias de
las listas de los períodos de cotización en la que aparece el accionante
relacionado como cotizante en los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2002 y enero, febrero, marzo, abril y marzo de 2003.
-
Copias de
las autoliquidaciones en el Instituto de Seguro Social figurando como cotizante
el actor en los meses de mayo y junio de 2003, en calidad de afiliado
independiente.
-
Copia del
carnet de la empresa Convenios Estratégicos donde trabajó el actor como
auxiliar administrativo.
-
Copia del
formato del reporte de pagos de trabajadores independientes y servicios domestico
del Instituto de Seguro Social donde aparece relacionado el accionante como
aportante. Y a folio 6 aparece una nota en manuscrito que dice: "Abril
24/03. 100 semanas para el cotizante." Con el sello de la Coordinación
de facturación del Instituto de Seguro Social de Bogotá.
-
Copia de la
carta de la empresa Coonvenios Estratégicos donde certifican que el actor
estuvo afiliado a la Cooperativa desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de
abril de 2003, prestando su aporte de trabajo personal como Auxiliar
Administrativo en el centro de operaciones ADPOSTAL, con una compensación
básica mensual de (332.000,oo) M/cte. Expedida el 14 de junio 2003.
3. Contestación de la entidad
demandada
La Asesora de la E.P.S. de
Gerencia Seccional Cundinamarca y D. C del ISS, en escrito de 26 de junio de
2003, informa al Juez 25 Civil del Circuito, lo siguiente: "1. YERSON
RICARDO MAHECHA identificado con la C.C. 9659222 de Yopal Casanare, padece una
enfermedad definida dentro del grupo de las Catastróficas o Ruinosas (VIH/SIDA)
y como lo manifiesta en los hechos el accionante, está siendo atendido por el
Departamento encargado de asistir a pacientes que padecen VIH/SIDA.
2. Los médicos tratantes
ordenaron la práctica entre otros exámenes, el de Carga Viral, éste examen fue
sugerido por el ISS.
3. Verificada la base de datos
se estableció que el señor accionante cotizó hasta el 4 de octubre del 2002. De
esta forma está en mora para completar las 100 semanas establecidas. Se
SOLICITA muy cordialmente a quién corresponda en su despacho informar al
tutelante allegar los recibos de pago cancelados hasta la fecha como lo
manifiesta en el numeral 1 o en su defecto (debido a que corresponde a una
enfermedad catastrofica o ruinosa), cancelar los aportes adeudados.
4. Respecto a los literales A,
B, C y D me permito informar se oficie al Programa ETS de la Calle 62 Nº 15-51
con el fin de remitir a su despacho copia de la Historia Clínica del señor
YERSON RICARDO MAHECHA SUAREZ, la cual contiene toda la información requerida
del paciente respecto a los procedimientos, médicos, exámenes de diagnóstico
etc.
5. Se anexa al presente escrito
los consecutivos 1-32753 en el cual se solicita a la Clínica Carlos Echeverry
efectuar el examen de carga viral, a su vez se remite oficios 1-3 2754 y
1-3-2755 dirigidos a la Clínica San Pedro Claver a fin de que se proceda a
solicitar los recursos para la adquisición de los medicamentos para esta clase
de diagnósticos y se de continuidad integral del tratamiento. Es indispensable
que el accionante se acerque a la Clínica San Pedro Claver a fin de aportar la
dirección, teléfono y la formula médica para surtir los tramites
correspondientes.- Por último anexo copia del oficio 1-3-2756 dirigido al
Programa VIH/SIDA de la Calle 63 Nº 15-51, solicitando le sea remitido a su
despacho la historia clínica del paciente.
(…)
7. Aunque esta clase de
patología se encuentran fuera del POS se puede observar que la EPS del ISS de
ninguna forma ha pretendido negar la prestación del servicio o asistencia de
salud y se ha respetado sus derechos a la vida en condiciones dignas e
integridad personal.
8. Al tutelante YERSON RICARDO
MAHECHA siempre se le ha brindado la atención médica requerida, puesto que como
el mismo lo afirma pertenece al programa del SIDA.
9. Por lo expuesto
anteriormente el ISS no puede pretermitir el trámite requerido para la
aprobación de medicamentos y los funcionarios judiciales respetuosos de su
competencia tampoco lo pueden hacer, …"
4. Sentencias objeto de
revisión
El Juzgado Veinticinco Civil
del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2003, negó la acción de tutela,
por cuanto el accionante no cumple con el período mínimo de cotización y el
Juez agregó, que no puede perseguir el actor la atención preferencial que
reclama, debiendo ubicarse y ajustarse al procedimiento que tiene establecido
la entidad accionada para tal fin.
Por escrito de fecha 15 de
julio de 2003, el actor sustento la impugnación así: "… 2. No es
cierto que solo haya cotizado hasta el 4 de octubre de 2002, toda vez que desde
el mes de octubre de 2002 y hasta abril de 2003 laboré con COONVENIOS
ESTRATEGICOS - ORGANIZACIÓN SOLIDARIA DE TRABAJO ASOCIADO (O.T.A.) identificada
con NIT Nº 830.093.894-7, empresa esta que era encargada de realizar mis
aportes de seguridad social, realizándome el descuento correspondiente cada
mes…
Con lo anteriormente expuesto
quiero demostrar que no he dejado de cumplir con la carga económica que la Ley
me impone, como es la de pagar mis aportes mensuales de seguridad social ya que
la empresa COONVENIOS ESTRATEGICOS realizó las deducciones mensuales por este
concepto y, según consta en los recibos anexos, realizó el correspondiente pago
al ISS."
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, el 12 de agosto de
2003, confirma la sentencia del a-quo. El Tribunal consideró que la vulneración
de los derechos reclamados feneció, como quiera que con antelación a la
decisión de primer grado, la entidad accionada profirió las decisiones que
colman las expectativas del actor.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En este caso corresponde a la Sala
determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida
en conexidad con la salud, igualdad y a la seguridad social, por cuanto, la
entidad demandada no le realizó el examen de carga viral, ni ha hecho entrega
de los medicamentos que requiere el actor para mejorar la calidad de vida,
basándose, en que el accionante no cumple las semanas de cotización exigidas
por ley.
1. Procedencia de la
acción de tutela para ordenar la práctica de procedimientos médicos que son
negados por no cumplir períodos mínimos de cotización, cuando el afectado no
cuenta con los recursos económicos para asumir su costo y se vulneran derechos
fundamentales.
La Corte
Constitucional, en sede de tutela, se ha pronunciado en múltiples oportunidades
acerca de casos similares a lo que dieron origen al presente expediente, esto
es, cuando se solicita a través del amparo constitucional la práctica de un
procedimiento quirúrgico por parte de una empresa promotora de salud, no
autorizado por ésta cuando el afiliado (cotizante o beneficiario) no ha
cumplido con el período mínimo de semanas de cotización señalado en las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, y el afectado no
cuenta con la solvencia económica para sufragar el porcentaje que tal caso le
corresponde.
Ha dicho esta
Corporación, sobre la base de que es un deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas mínimas
de cotización para obtener la atención médica que el sistema general de
seguridad social en salud les brinda, que el mínimo correspondiente no es
exigible, cuando se cumplan los siguientes
requisitos[1]:
a) Que el derecho a
la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida misma,
a la vida digna e integridad personal, como quiera que aquél no es un derecho
fundamental sino de carácter prestacional (salvo en el caso de los niños). La
vida del afiliado debe estar en peligro por virtud de una enfermedad grave, o,
en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la
atención prestada (principio de continuidad en el servicio).
b) Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro
contemplado en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que
el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del enfermo.
c) Que la orden del
tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el
accionante.
d) Que el enfermo
acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o
medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para
conseguirlo, por ejemplo, contrato de medicina prepagada o planes de salud
ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.
2. Atención médico asistencial y entrega de
medicamentos para las personas que padecen de VIH/SIDA
Tratándose específicamente de la atención
médico asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de
VIH/SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que resulta
incuestionable el rápido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de
quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidos médicamente en forma
oportuna, esta Corporación resumió los aspectos centrales en torno a este tema,
así:
a) De acuerdo con el artículo 164 de la Ley
100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el Sida están
sometidos a 100 semanas de cotización al sistema, por cuanto es una enfermedad
definida como catastrófica o ruinosa de nivel IV.
b) No obstante, cuando entran
en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la
exigencia mínimo de semanas de cotización, un enfermo de Sida puede ser
atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que
aún no ha cotizado (parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998).
c) Si los medicamentos o
tratamientos dispuestos por el médico adscrito a la EPS se requieren
urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente, y éste
no tiene los recursos económicos para asumir el costo del porcentaje que le
corresponde, deben inaplicarse las normas que exigen el período mínimo de
cotización de 100 semanas. Por tanto, la EPS deberá suministrar los
medicamentos o autorizar los tratamientos o exámenes antes de que el afiliado
cumpla el período mínimo de cotización, pero está en todo el derecho de repetir
los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía. Y,
d) Cuando la EPS se niega a
autorizar servicios porque no se ha cotizado el mínimo exigido en la ley o se
niega a suministrar medicamentos porque están excluidos del POS, mediante la
acción de tutela el juez puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración
o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida[2].
Por lo que respecta a la práctica de la
denominada prueba de carga viral en pacientes portadores del VIH o enfermos de
Sida, basta señalar que en varias sentencias las diversas Salas de Revisión de
la Corte Constitucional han concluido que la acción de tutela es procedente
para ordenar la práctica de tal prueba, como quiera que responde a un
procedimiento que si bien está excluido del Plan Obligatorio de Salud, es
indispensable para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida,
pues son necesarias e indispensables para decidir acerca del tratamiento y
controlar la respuesta a éste [3].
3. La protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, incluye la realización de exámenes de
diagnóstico
Cuando se niega la realización de un examen
de diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad del paciente con mayor
precisión para así determinar el en estado de su enfermedad, se está poniendo
en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
En la Sentencia T-849/01[4], esta Corporación dijo
al respecto:
"Para la Corte, el derecho a la
seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y
de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.
A nadie escapa que la verdadera protección
de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible
si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención
ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de
trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente
establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de
recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de seguridad social es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento - que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso -, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea."[5]
Y en
la Sentencia T-1204/00[6],
se ordenó la realización del examen de carga viral a la accionante que padecía
de hepatitis C ya que en concepto del médico tratante, a pesar de que “desde el punto de vista clínico la Carga Viral no e[ra] una
urgencia vital el único examen capaz de determinar la necesidad de
nuevas modalidades terapéuticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad
de base era de mal pronóstico sin tratamiento era este”.
Este argumento es claramente aplicable al
caso de los portadores de VIH quienes en muchas ocasiones son asintomáticos. En
estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser
prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia,
mientras se omita la realización de exámenes determinados por el médico
tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estará vulnerando el derecho
a la salud en conexidad con la vida.
4. Falta de continuidad en el
tratamiento por no tener las semanas cotizadas
En la Sentencia T-370 de 1998, la Corte
Constitucional en casos similares al que ahora se estudia, señaló lo siguiente:
"..., en casos de urgencia o
gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de
prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la
legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por
tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos
mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad
considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para
sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las
entidades él deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en
primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que
esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado,
para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar,
tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997"
De esta manera, tratamientos como el
requerido por el accionante, en los cuales se exige de una determinada
periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud
adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse
para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo
único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter
constitucional, que deben primar en su aplicación y protección.
Los artículos 48[7] y 49[8] de la Constitución
consagran que la atención a la salud es un servicio público y que puede ser
prestado por un particular bajo la supervisión del Estado. Por lo tanto, al ser
la salud un servicio público no puede interrumpirse su prestación, ya que el
servicio público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo.
Además, la continuidad en la prestación hace parte del principio de eficiencia[9].
Para la Corte es claro que el servicio de
salud sólo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la
sentencia T-618 de 2000[10]
indicó: “Uno de los principios característicos del servicio público es la
eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad
social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir
que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que
se ajuste a los principios constitucionales...[11]”
(subraya fuera de texto)
CASO CONCRETO
El accionante es portador del
VIH/SIDA, requiriendo de esta manera el examen de carga viral y medicamentos
para poder determinar el estado en que se encuentra la enfermedad. Este
tratamiento inicialmente fue negado por el Instituto de Seguro Social de
Bogotá, argumentando que el accionante no cumple con las 100 semanas cotizadas.
Cabe recordar que la realización del examen
de carga viral es “imprescindible para la determinación del
inicio de la terapia contra el virus, evaluar la respuesta terapéutica y
determinar un pronóstico de la enfermedad”[12].
La entidad demandada en la
contestación (fl. 32) que dirigió al Juez Veinticinco Civil del Circuito de
Bogotá, el 26 de junio de 2003, afirmó que: "Los médicos tratantes
ordenaron la práctica entre otros exámenes, el de Carga Viral, éste examen fue
sugerido por el ISS.
Verificada la base de datos se
estableció que el señor accionante cotizó hasta el 4 de octubre de 2002. De
esta forma está en mora para completar las 100 semanas establecidas. Se
solicita muy cordialmente a quién corresponda en su despacho informar al
tutelante allegar los recibos de pago cancelados hasta la fecha como lo
manifiesta en el numeral 1 o en su defecto cancelar los aportes
adeudados."
La afirmación que hizo la
entidad demandada no concuerda con lo que reposa en el expediente, por cuanto,
a folios 43 al 59 se encuentran las copias de las listas de cotizantes del
Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, la última de ellas con
fecha del 19 junio de 2003 y en todas aparece relacionado el accionante como
cotizante. Y a folio 6 se encuentra la copia del reporte de pagos de los
trabajadores independientes y servicios domésticos del Instituto de Seguro
Social donde se esta relacionado el actor y en manuscrito una nota que dice: "Abril
24/03, 100 semanas para el cotizante" firmada y con sello de la misma
entidad demandada.
Dentro del expediente obran
copias de los escritos donde se ordena por parte del Instituto de Seguro
Social, la continuidad del tratamiento al paciente (fl. 25) y que se inicie el
trámite administrativo para practicar el examen de carga viral para VIH al
accionante (fl.25), cumpliendo de esta forma con lo preceptuado por el Juez de
instancia. Sin embargo, no hay certeza de que al accionante se le haya
continuado el tratamiento ordenado ni suministrado los medicamentos ordenados.
En efecto, a fl.19 obra la siguiente comunicación del accionante solicitando a
esta Corporación: "… que se anexen las siguientes pruebas al expediente
Nº 785038, por cuanto aun no he recibido el examen de carga viral y la entrega
mensual de medicamentos completos, por parte del Instituto de Seguro Social,
necesarios para mi tratamiento.
- Dos (2) copias al carbón de
facturas de venta emitidas por la LIGA COLOMBIANA CONTRA EL CANCER por la
compra de dos medicamentos antiretrovirales por valor de $1'087.800,oo y
$1'156.400,oo respectivamente.
- Formulas Nº 494373, 5052421,
4968017, 4944425, 4649755, 4749063, 4748690 y 4721503, en las que se indican la
falta de entrega de medicamentos."
Por lo tanto, como no hay plena
prueba de que se haya presentado un hecho superado, se dará la orden de acceder
a lo pedido si es que la situación descrita por el accionante subsiste en la
actualidad.
Entonces, si la practica del
examen de carga viral, como se dijo, tiene relación directa con la salud y la
vida del paciente, se considera que el hecho de no haber dado cumplimiento a
dicha orden, se afecta por parte del Instituto de Seguro Social el derecho a la
salud en conexidad con la vida. Por tanto, la Sala de Revisión revocará el
fallo del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, se
concederá la tutela impetrada en procura de que el Instituto de Seguro Social,
Seccional Cundinamarca si aún no lo ha hecho, autorice la practica de la prueba
de carga viral, ordenada por el médico tratante. Igualmente, la entidad
demandada deberá autorizar la practica de las demás pruebas de laboratorio,
exámenes y suministro de medicamentos que sean autorizados y ordenados por su
médico tratante, así estén excluidos del POS, siempre y cuando de ellos
dependan los derechos invocados por el actor para su protección.
Para tal efecto, se ordenará al
representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, o a
quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación personal de esta providencia, si es que aún
no lo ha hecho, autorice la práctica del examen de Carga Viral, que requiere el
afiliado Yerson Ricardo Mahecha Suárez.
Se señalará expresamente que el Instituto
de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga), lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en
el presente fallo de revisión de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 3 de julio de 2003 del
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 3 de julio de 2003 y en su
lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida del señor Yerson Ricardo Mahecha Suárez.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social de Bogotá que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta Sentencia disponga que se haga
efectiva la práctica de las pruebas de laboratorio denominada “Carga Viral” y
“recuento CD4” ordenadas por los médicos tratantes al afiliado Yerson Ricardo
Mahecha Suárez, así como la entrega de los medicamentos prescritos necesarios
para controlar la enfermedad. Igualmente, la entidad accionada deberá autorizar
la práctica de las demás pruebas de laboratorio, exámenes y el suministro de
las drogas que en el futuro le sean ordenadas y formuladas por el médico
tratante al accionante.
TERCERO. SEÑALAR expresamente que el Instituto de Seguro
Social, Seccional Cundinamarca podrá
repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de la orden dada en
este fallo.
CUARTO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sobre la materia, se pueden
consultar, entre otras, las sentencias SU-111 y SU-480, ambas de 1997, T-236,
T-283, T-560 de 1998, T-016 de 1999, T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001 y
T-668 de 2002.
[2] Ver, entre otras, las
sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003
de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999.
[3] Sentencias T-603, T-849 y T-1018
de 2001, entre otras.
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Ver sentencia T-366/99 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo (en este caso se concedió la tutela para la
realización de exámenes de TAC simple y audiometría a la accionante que sufría
desangrado de oídos) T-367/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en esta
tutela se ordenó la realización de exámenes oftalmológicos)
[6] M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[7] Artículo 48:” La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley...”
[8] Artículo 49.” La atención
de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud...”
[9] Ver Sentencia SU-562 DE 1999
[10] M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Sentencia T-618 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[12] Sentencia T-849/01. M.P. Marco
Gerrardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.