T-1162-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1162/01
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance frente al debido
proceso
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Omisión en convocatoria a concurso de docentes
Es evidente que los solicitantes fueron
nombrados y posesionados en sus cargos sin el previo cumplimiento del concurso
establecido por la ley, pero también lo es que dicha falencia tuvo lugar por la
conducta omisiva de la administración municipal, es decir, por su
incumplimiento al deber de convocatoria a concurso que la preceptiva rectora le
impone frente a la provisión de la nómina docente. Siendo esto así, mal podía
la alcaldía municipal infligirle a los peticionarios los efectos negativos de
sus yerros, debiendo en su lugar adoptar los correctivos pertinentes con
arreglo a los trámites y procedimientos regulados en el Estatuto Docente y en
el Código Contencioso Administrativo.
PERSONAL DOCENTE ESCALAFONADO-Desvinculación solo puede realizarse conforme al
acto reglado
Queda suficientemente claro que la
desvinculación del personal docente escalafonado sólo puede hacerse bajo los
auspicios del acto reglado, el cual da significativa razón acerca de la
estabilidad laboral que ampara a dicho estamento, excluyendo por definición
todo conato discrecional del nominador.
ALCALDE-Revocatoria
unilateral nombramiento de docentes
No se diga que el alcalde podía revocar
unilateralmente los actos de nombramiento en razón de la ilegalidad que él
advertía sobre los mismos, pues bien vistas las cosas, ni los mentados actos
resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, ni hay prueba
de que los docentes incurrieron en conductas fraudulentas para acceder al
servicio. Por el contrario, de una parte, los nombramientos fueron hechos por
la administración municipal a través de actos expresos; y de otra, los quebrantos
constitucionales o legales que pudieren revestir tales actos tuvieron su
génesis en las omisiones de la misma administración. Los docentes se limitaron
a recibir el nombramiento y a posesionarse, para lo cual ya contaban con el
previo escalafonamiento.
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y
escrito del titular
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de los que
resulten de aplicación del silencio administrativo positivo
Referencia: expediente T-477248
Acción de tutela interpuesta por José Chari
Pisario Nembache y otros contra la Alcaldía Municipal de Istmina (Chocó).
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito de
Istmina (Chocó).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
A través de apoderado formularon demanda de
tutela contra la Alcaldía Municipal de Istmina para los señores José Chari
Pisario Membache, Luz Marina Mosquera Benítez, Nildia Elena Moreno Mosquera,
Abilio Cabezón Chamapuro, Narcila Victoria Vivas Ibarguén, María Daicy Arboleda
Córdoba y Alina Iriana Richard Peña, con el fin de solicitar el amparo de sus
derechos al debido proceso, al trabajo y a la vida.
Los peticionarios afirmaron unánimemente
haber sido incorporados a la planta de personal docente del municipio de
Istmina, pero que posteriormente y de manera unilateral sus nombramientos
fueron revocados por el nuevo alcalde municipal. Seguidamente agregaron que
para el retiro del servicio la administración no respetó el debido proceso,
toda vez que no se adelantaron los respectivos procesos disciplinarios que
concluyeran con la exclusión del escalafón docente. Donde al respecto se
destaca la ausencia de amonestaciones en cabeza de los solicitantes.
A su favor alegaron la existencia de sendos
actos administrativos de carácter particular y concreto (los nombramientos), no
susceptibles de revocatoria sin la previa y expresa autorización escrita de los
titulares, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A. Que por lo mismo,
antes que revocar unilateralmente los actos el alcalde debió acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa con el fin de demandar la nulidad de
los mismos. Donde, por otra parte, en su sentir se evidenció la desviación de
poder con que obró el alcalde. Luego puntualizaron:
“Por lo tanto, si para consecución (sic) del acto,
se hubiera utilizado (sic) medios ilegales, como los engaños, amenazas,
fraudes, documentos falsos u otros, allí estaríamos presente (sic) a un acto
de naturaleza ilegal, por cuanto que para su consecución se utilizaron más que
medios ilegales, en caso contrario el acto tiene plena validez y es de forzoso
cumplimiento”.
Adujeron también hallarse inscritos en el
escalafón docente al momento de la revocatoria de los actos, por lo cual, en su
opinión estaban cobijados por el artículo 28 del decreto 2277 de 1979, esto es,
que para el retiro del servicio de un profesor escalafonado primero se le debe
suspender o excluir del escalafón docente, “cosa que no ocurrió en el caso
planteado”. Contraviniendo igualmente el artículo 31 del decreto 2277 en
tanto contempla la permanencia del docente en el cargo mientras no haya sido
excluido del escalafón o haya alcanzado la edad de 65 años para el retiro
forzoso. Culminaron su sustentación los demandantes transcribiendo la parte
pertinente de dos providencias expedidas por la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
Con apoyo en lo anterior impetraron su
reintegro a los cargos que venían desempeñando, en las mismas condiciones y con
el subsiguiente pago de los salarios insolutos.
2. Sentencia de Instancia.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001 el
Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) negó el amparo solicitado por
considerar que los demandantes disponían de otro medio judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advirtiendo al punto que
tampoco podría concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable por cuanto no se vislumbra en autos la presencia de dicho
perjuicio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de Tutelas es competente para revisar los
fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política y del auto de Sala de Selección No. 7
del 24 de julio de 2001.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la acción
de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes
–docentes- puedan obtener la protección de los derechos atinentes al debido
proceso, al trabajo y a la vida, con ocasión de la revocatoria directa de sus
nombramientos sin el previo consentimiento escrito que exige la ley.
3. Jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la revocatoria directa y la acción de tutela.
En sentencia T-805 de 1998 dijo la Corte
Constitucional en un caso similar al presente:
“En cuanto hace a la revocación directa de
un acto administrativo por medio del cual se creó una situación jurídica
particular y concreta o se reconoció un derecho de igual categoría, la Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada[1]
que la autoridad que expidió tal acto debe obtener el consentimiento expreso y
escrito del titular de esa situación o ese derecho para poder proceder a
revocarlo válidamente, salvo en los casos en los que la situación o derecho
resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en
el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el
acto se produjo por medios ilegales. Este marco normativo general es relevante
a nivel constitucional, por la consagración en el artículo 29 de la Carta
Política de 1991 del debido proceso administrativo, como parte del derecho
fundamental al debido proceso del que se hizo titular a toda persona. Además,
como lo ha señalado repetidamente esta Corporación, la vulneración de las
garantías aludidas, pueden llevar a la violación de otros valores
constitucionales básicos; por ejemplo, en la sentencia T-402 de 1994[2], se
consideró:
"El Estado al revocar sus propios
actos, cuando para ello está facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra
los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas
en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente sería
contraria a la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena
fe, y a sus fines esenciales, en cuanto están dirigidos a promover la
prosperidad general, lograr un orden económico y social justo y garantizar la
efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las
autoridades. Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento
jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares
respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública fundada en
dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y
recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta así, cuando los
agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera
súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado
anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e
incomprensibles"
Pero, como quedó anotado, no en todos los
casos en los que el acto administrativo creó una situación particular y
concreta o un derecho de igual categoría, y el titular de una u otro se niega a
consentir en su revocación se ve precisada la autoridad que expidió dicho acto
a demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. En la sentencia
T-639 de 1996[3]
por ejemplo, la Corte fue muy clara al considerar que:
"Cuando la autoridad que ha proferido
un acto administrativo de carácter particular y concreto, encuentra que el
mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la
facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que
tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se
obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jurídico. Ello atenta contra
el derecho que tiene la ciudadanía a que las actuaciones del Estado se
adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados
de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede
claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para
obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses"
Ahora bien: cuando las autoridades no
respetan esos límites, no sólo procede la acción de tutela, sino que sigue
estando en cabeza de la administración la obligación de demandar su propio
acto. Así lo precisó esta Corporación en la sentencia T-315 de 1996[4]:
"Cuando la administración decide revocar un
acto de carácter particular, con inobservancia de los requisitos, se debe
admitir que la tutela viene a convertirse en el único mecanismo idóneo de
defensa con que cuenta el particular. Esta acción no sólo asegura que el
individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administración
no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos
sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administración la
obligación de poner en movimiento la jurisdicción, al tener que demandar su
propios actos. Esta carga de la administración hace parte del debido proceso
que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a
ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervención de la
jurisdicción".
4. El caso concreto.
De autos se desprende que los peticionarios
fueron inscritos en el Escalafón Nacional Docente, posteriormente nombrados y
posesionados y, finalmente, retirados del servicio mediante sendos decretos de
revocatoria de sus nombramientos. En este sentido el nominador adujo como
causal de revocatoria la ilegal incorporación de los demandantes, dado que
éstos fueron vinculados sin la previa superación del concurso exigido por la
ley, al igual que sin la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, con miras a la verificación del
debido proceso la Sala observa que en términos del artículo 105 de la ley 115
de 1994 únicamente podrán ser nombrados como educadores en establecimientos
estatales, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido
seleccionados y acrediten los requisitos legales. Complementa el artículo 107
ibídem disponiendo que es ilegal el nombramiento o vinculación de personal
docente que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades
territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
pernotado artículo 105.
Es evidente que los solicitantes fueron
nombrados y posesionados en sus cargos sin el previo cumplimiento del concurso
establecido por la ley, pero también lo es que dicha falencia tuvo lugar por la
conducta omisiva de la administración municipal, es decir, por su
incumplimiento al deber de convocatoria a concurso que la preceptiva rectora le
impone frente a la provisión de la nómina docente. Siendo esto así, mal podía
la alcaldía municipal de Istmina infligirle a los peticionarios los efectos
negativos de sus yerros, debiendo en su lugar adoptar los correctivos
pertinentes con arreglo a los trámites y procedimientos regulados en el
Estatuto Docente y en el Código Contencioso Administrativo.
En efecto, de acuerdo con lo normado en el
artículo 28 del decreto 2277 de 1979:
“El educador escalafonado al servicio oficial no
podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o
excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o
excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta
comprobadas, en los términos establecidos en el artículo V. Constituye
excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30
del presente estatuto”.
Esos casos no son otros que aquellos en que
medie solicitud de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación.
Así, pues, queda suficientemente claro que la
desvinculación del personal docente escalafonado sólo puede hacerse bajo los
auspicios del acto reglado, el cual da significativa razón acerca de la
estabilidad laboral que ampara a dicho estamento, excluyendo por definición
todo conato discrecional del nominador.
El extremo demandado podría alegar que, pese
a los lineamientos del artículo 28 del Estatuto Docente, los nombramientos de
los docentes acusaban viciados de nulidad que debían resolverse por sí y ante
sí dictando los respectivos actos de invalidez. Y aunque el nominador acudió a
la figura de la revocatoria directa, es de observar que no le dio una adecuada
aplicación al artículo 73 del C.C.A. que a todas luces autoriza la revocación
de los actos de carácter particular y concreto, siempre y cuando obre el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Y que no se diga que el alcalde podía revocar
unilateralmente los actos de nombramiento en razón de la ilegalidad que él
advertía sobre los mismos, pues bien vistas las cosas, ni los mentados actos
resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, ni hay prueba
de que los docentes incurrieron en conductas fraudulentas para acceder al
servicio. Por el contrario, de una parte, los nombramientos fueron hechos por
la administración municipal a través de actos expresos; y de otra, los
quebrantos constitucionales o legales que pudieren revestir tales actos
tuvieron su génesis en las omisiones de la misma administración. Los docentes
se limitaron a recibir el nombramiento y a posesionarse, para lo cual ya
contaban con el previo escalafonamiento.
De todo lo anterior se sigue que la alcaldía
obró con radical desconocimiento de las formas propias que el Estatuto Docente
y el C.C.A. atribuyen al retiro de docentes escalafonados, pretermitiendo sin
más la ritualidad administrativa que nutre el debido proceso acuñado por la
Carta Política en su artículo 29. Fácil habría sido para la administración
municipal notificarle a los docentes las falencias por ella observadas, a fin
de recabar de los mismos el consentimiento expreso y escrito que la habilitara
para revocar los nombramientos. Pero como tal notificación no existió, ¿a qué
esperar de los profesores alguna respuesta sobre unos tales reparos del
nominador que jamás conocieron ellos? Ciertamente, lo único que cabía esperar
de semejante ligereza administrativa, como en efecto ocurrió, era la
vulneración del debido proceso y del derecho al trabajo. Lo que en el fondo
tuvo un común denominador: la vía de hecho en que incurrió el alcalde de
Istmina.
Ahora bien, si de corregir yerros se trataba,
le correspondía a la administración municipal acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa con el fin de demandar sus propios actos.
En contraposición a lo anterior podría
argüirse que a instancias del artículo 5 de la ley 190 de 1995 las revocatorias
impugnadas gozan de sustento legal, toda vez que los nombramientos de los
peticionarios se hicieron sin surtir previamente el concurso previsto en la
ley. Empero, tal aseveración no tendría respaldo constitucional ni legal por
las razones que pasan a verse.
En efecto, al resolver sobre la
constitucionalidad del primer inciso del artículo 5 de la ley 190 de 1995, esta
Corporación sostuvo en lo pertinente al caso que nos ocupa:
“Para esta Corporación resulta claro sin
embargo, como se explica más adelante, que la norma no señala que de manera
inmediata se revocará el acto de nominación o se dará por terminado el contrato
de prestación de servicios, y ello sin sujeción a ningún procedimiento, sino
que la inmediatez se refiere a la puesta en conocimiento del funcionario
competente, tan pronto se advierta la infracción, para que, de acuerdo con el
procedimiento aplicable según las circunstancias, éste pueda proceder a dicha
revocación o terminación”.
En líneas posteriores continuó la Corte
expresando:
“En el marco de ese análisis sistemático ha
de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta
que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o
celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración, sin el
cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del
contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al
funcionario competente para el efecto[5].
“Recibida la solicitud, o advertida por el
competente la ausencia de requisitos, éste deberá proceder a aplicar el
procedimiento respectivo según las circunstancias para revocar el acto de
nominación o de posesión, o para dar por terminado el contrato. En el primer
caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el
Código Contencioso Administrativo, en el segundo, éste se señala en la ley 80
de 1993.
“En uno y otro caso, como pasa a explicarse
a continuación, se hace posible cumplir los objetivos fijados en la ley 190 de
1995 para la norma atacada, en el marco del debido proceso y el respeto al
principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas.
“2.2 Las normas aplicables en materia
de revocación de actos administrativos. El respeto del debido proceso y del
principio de buena fe.
“El
Código Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento
aplicable para la revocación de los actos administrativos en el Título V del
libro I ( artículos 69 a 74 ).
“Así,
según el artículo 69 procederá la revocatoria de los actos administrativos en
los siguientes casos:
"Artículo
69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios
que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud
de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el
interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona".
“El Código establece en relación con los
actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito
del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria[6].
“Al
respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido explícita en la
afirmación de la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter
particular y concreto sin el consentimiento del particular en los términos
señalados en la ley. Ha dicho esta Corte:
“Sabido es, que la mutabilidad o
inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina,
teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos
administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el
conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por
parte de la administración, una vez se realice la valoración de las
circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus
propios actos.
No sucede lo mismo con los actos de
contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos
individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la
administración, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión,
según lo dispone el artículo 73 del C.C.A., el cual preceptúa que para que tal
revocación proceda, se debe contar con la autorización expresa y escrita de su
titular.
Y ello se entiende, en aras de preservar
la seguridad jurídica de los asociados, como quiera, que las autoridades no
pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie
una decisión judicial, o que se cuente con la autorización expresa de la
persona de la cual se solicita dicha autorización, en los términos establecidos
en la ley.
En efecto, la Corte Constitucional, ha
señalado: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos
o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en
cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las
decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o
intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a
través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera
Carbonell).
Por otra parte, esta Corporación, ha
manifestado : “En cuanto a la revocación que la administración haga de sus
propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos
se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han
reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento
expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público
toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y
desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena
fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la
debilidad del administrado”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).
(...)
La Corte en esta materia debe reiterar:
“Es importante recordar que, tratándose de
la revocación de actos administrativos de carácter particular y creadores de
derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde
poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De
esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendrán
inalterables, mientras la jurisdicción, agotadas las formas propias de un
juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses.
“Dentro de este contexto, si la
administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto
generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los
derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato
del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones
administrativas.
“Si la administración decide revocar el
acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez correspondiente,
desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad que en este caso
obran en favor del particular, quien confía que sus derechos se mantendrán
inmodificables, hasta que él acepte que se modifiquen o el juez lo decida”.
(Sentencia T-315 del 17 de junio de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía)”[7].
“Desde luego, como también se señala en la
sentencia citada, esta Corporación ha reiterado que la administración tiene la
posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto
administrativo obtenido ilícitamente, por autorización expresa del artículo 73
inciso 2 del Código Contencioso Administrativo que dispone :
“Pero habrá lugar a la revocación de esos
actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo,
si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el
acto ocurrió por medios ilegales”. (Destaca la
Sala).
“Al respecto ha dicho concretamente la
Corte que si :
“ (...)en el origen de la situación
jurídica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la
administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido
al amparo de la ley”, pues “…la circunstancia expuesta indica que el alegado
derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no
merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito
genera derechos”[8]
“En la misma sentencia,
reiterada en este aspecto posteriormente[9],
se precisa sin embargo que en este caso se está frente a una excepción que
por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo, por lo que :
"(...) esta Corporación comparte, en
principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de
julio de 1991), según la cual "los únicos actos de carácter particular que
son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del
titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo
positivo", ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del
Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de
haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el
acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca
a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud
del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a
menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita
o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual
quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr.
Hernando Herrera Vergara)
"Es claro que no se trata de
situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la
ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto
administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia,
la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los
elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así."[10]
“Es decir que para esta
Corporación, atendiendo el principio de buena fe y la presunción de legalidad
que ostentan los actos de la administración[11],
amen de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las
situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de
una persona mediante decisiones en firme[12],
salvo una evidente violación del ordenamiento jurídico, un acto de carácter
particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del
particular.
“En una
circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del
principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para
proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la
que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la
confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido
bajo tales circunstancias.
“El acto
administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de
dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron
al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la
aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos
elementos de juicio.
“Al respecto la Corte constata que de
acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria
proceda con o sin el consentimiento del particular, ésta está sometida en todo
caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso
Administrativo. Dicho artículo señala al respecto que:
“Artículo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de carácter
particular y concreto Para
proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se
adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos
28 y concordantes de este Código. (...)
“El
artículo 28 al que remite, se ubica en el Capítulo VII De las actuaciones
administrativas iniciadas de oficio y señala:
“Artículo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuación administrativa iniciada
de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en
forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el
objeto de la misma.
En estas actuaciones se
aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.
“Estos
artículos establecen a su vez que:
“Artículo 14.- Cuando de
la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay
terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas
de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus
derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no
hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer
claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.
“Si la citación no fuere posible, o
pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que
trata el artículo siguiente.
“Artículo 34.- Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar
pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de
oficio o a petición del interesado.
“Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus
opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la
decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a
particulares.
“En la decisión se resolverán todas las
cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.
“Cuando el peticionario no fuere el
titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las
autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan
como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la
vía gubernativa, si la hay.
“Las notificaciones se harán conforme lo
dispone el capítulo X de este título.
“El
artículo 74 que, como se ha visto, remite al articulo 28 del mismo Código y
éste a su vez a las normas relativas a la citación del interesado (art. 14
C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los
presupuestos para la adopción de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en
consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podrá
aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia
de requisitos a que alude la norma atacada.
“Si
la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de
buena fe, circunstancia que ha de presumirse[13],
la revocatoria del acto respectivo solo podrá efectuarse previa manifestación
de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento señalado en el
artículo 74 C.C.A.
“En el caso
de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales no solamente
procederá la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando
en todo caso el procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A., sino
que serán aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o
disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso
segundo del artículo 5° atacado. (Destaca la
Sala).
Culmina la Corte enfatizando el principio
según el cual, “toda actuación administrativa iniciada de oficio que
afecte a un particular deberá estar precedida de un procedimiento que
garantice su derecho de defensa (art. 28 C.C.A.).
Sin que sea dable
soslayar que:
(...) en la generalidad de los casos será
solo con el consentimiento del interesado que se podrá revocar el respectivo
acto administrativo de carácter particular y concreto y solo (sic) de manera
excepcional frente a la actuación evidentemente fraudulenta de su parte, la
administración podrá prescindir de la obtención previa de su consentimiento.
Con referencia a este pronunciamiento la Sala
observa que en el plenario no obra prueba que desvirtúe el principio de buena
fe que constitucionalmente protege la conducta de los actores, como tampoco
aparece medio de convicción alguno que pudiera denotar actuaciones fraudulentas
en cabeza de los mismos. Es decir, no se da “una abrupta, abierta e
incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya
persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico”. (Sent.
T-639 de 1996 y T-376 de 1996).
Más aún, en el evento de que la conducta de
los demandantes se pudiera subsumir –que no lo es- dentro de la anterior
hipótesis, la violación del debido proceso resultaría igualmente ostensible por
cuanto no existe prueba de que el nominador haya realizado el trámite dispuesto
en el artículo 74 del C.C.A. para la revocación de los actos de carácter
particular y concreto.
Por lo demás, según quedó registrado en
párrafos anteriores, lejos de cualquier inducción fraudulenta de los
solicitantes para obtener sus nombramientos, fue la misma administración quien
oficiosamente propició y formalizó las comentadas vinculaciones docentes.
Consecuentemente -prescindiendo de todo
juicio sobre la validez intrínseca de los actos de nombramiento y revocatoria-,
la Sala resolverá el presente asunto tutelando los derechos al debido proceso y
al trabajo. De suerte tal que la providencia de instancia habrá de revocarse
resolviendo en su lugar lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina
(Chocó), por el cual se denegó el amparo deprecado por José Chari Pisario
Membache, Luz Marina Mosquera Benítez, Nildia Elena Moreno Mosquera, Abilio
Cabezón Chamapuro, Narcila Victoria Vivas Ibarguén, María Daicy Arboleda
Córdoba y Alina Iriana Richard Peña, en su demanda contra la Alcaldía Municipal
de Istmina por violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la
vida. En su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo.
Segundo.- Ordenar a la Alcaldía Municipal de Istmina
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, revoque los actos por los cuales dejó sin efectos
jurídicos los nombramientos de los peticionarios. Al efecto deberá tomar las
medidas administrativas que de allí se deriven con cabal respeto de los
derechos fundamentales de los actores.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BERLTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-584 de 1992, T-230, T-400 y T-516 de 1993, T-294,
T-347 y T-402 de 1994, T-144, T-189 y T-382 de 1995, T-163, T-246, T-315,
T-328, T-336, T-352, T-376, T-557, T-622, T-639, T-671 y T-701 de 1996, T-556 y
T-611 de 1997 y T-095 de 1998.
[2]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] Cabe recordar además que según el artículo 45 del
Decreto Reglamentario 1950 de 1973 la autoridad nominadora deberá revocar
una designación “(...) f) cuando recaiga en una persona que no reúna los
requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto” referencia
que ha de entenderse referida hoy a los requisitos que las normas vigentes
señalan para cada cargo en la administración pública.
[6] "Artículo 73. Revocación de actos de carácter
particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
"Pero habrá lugar a la
revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del silencio
administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o
si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
"Además, siempre podrán
revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para
corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido
de la decisión."
[7]
Sentencia T-720/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[8]
Sentencia T-336/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencia T-276/00 M.P.Alfredo Beltrán Sierra.
[10]
Sentencia T-336/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencia T-276/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[12]
Sentencia T-347/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13]
No solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino
que debe tenerse en cuenta el procedimiento que señalan los artículos 1 a 4 de
la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones muestran que la administración y el
particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los
requisitos respectivos y ello tanto en el caso de la designación como en el
de la suscripción del contrato (Sentencia C-236/97M.P. Fabio Morón
Díaz)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.