T-1161-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1161/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento y pago de prestaciones sociales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos
para su procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales
cuando se cuenta con mecanismos de defensa idóneos y por no evidenciarse la
existencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1.957.036
Acción de
tutela instaurada por Ana Rosa Quevedo de Mahecha contra FONCEP (Fondo de
Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones).
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Veintidós Penal Municipal – Función de Control de
Garantías – de Bogotá el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) y el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá el veinte (20) de mayo de dos
mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El once (11) de marzo de dos mil ocho
(2008), Ana Rosa Quevedo de Mahecha interpuso acción de tutela contra FONCEP,
por considerar que esta autoridad pública conculcaba sus derechos fundamentales
al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Indicó que recibió la sustitución
pensional de su esposo mediante resolución 000817 de 1990, expedida por la Caja
de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial.
2. Manifestó que desde octubre de dos mil
siete (2007) FONCEP le descontó “(…) aproximadamente 50%, mensuales [de la
pensión de sobreviviente] y hasta la fecha no ha subsanado esta irregularidad
(…)”.
3. Relató que la autoridad demandada le
exige un pago de cuarenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil treinta y
nueve pesos ($ 41.427.039).
4. Narró que no ha sido notificada de
ningún proceso civil o contencioso administrativo que se adelante en su contra.
5. Enfatizó que en ningún momento “(…)
[ha] autorizado a FAVIDI-FONCEP, descuento alguno contra [su] sustitución
pensional (…), [ni] para revocar, ni modificar el acto administrativo que
reconoció [su] sustitución pensional.”
6. Señaló que no ha sido notificada
personalmente de acto administrativo alguno que revoque sus sustitución
pensional, y que la autoridad demandada no le ha permitido controvertir los
argumentos a partir de los cuales disminuyó el monto de la pensión de
sobreviviente.
7. Manifestó que “(…) FAVIDI mediante
tres resoluciones (2361/0924/0133)que no [le] permitió controvertir, [le
solicitó] pruebas y demás actos en ejercicio del derecho de defensa; [le]
exigió el pago de la suma de dinero presuntamente mal liquidada, y simplemente
[le] cita para que efectúe un acuerdo de pago (…)”.
8. Por último, manifestó que es una mujer
de 83 años de edad, y que debe velar por una hija Luz Amparo de”(…) 35 año[,]s
que presenta hipoacusia bilateral crónica, [y] que depende total y
económicamente de [ella] (…)”.
2. Solicitud de tutela
Considerando que las actuaciones de las
autoridades públicas demandadas transgreden sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al debido proceso y a la seguridad social, la actora solicitó al juez de
tutela que ordenara, tras amparar sus derechos fundamentales, “(…) el pago
integral de [su] sustitución pensional (…)”.
3. Intervención de la parte demandada
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP- entidad en
la que se transformó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, actuando
dentro del término fijado por la autoridad judicial para ejercer el derecho de
defensa en el presente caso, se opuso a las pretensiones de la accionante y le
solicitó al juez de instancia que denegara la acción de tutela instaurada.
Indicó que la sustitución pensional fue
reconocida a la accionante mediante Resolución 817 del 10 de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993), y que una vez ejecutado este acto
administrativo, fue ingresado a la nómina de pensionados. “(…)Sin embargo,
una vez presentada la transición de las prestaciones económicas reconocidas por
la Caja de Previsión Social del Distrito al Fondo de Ahorro y Vivienda
Distrital –Favidi (sic), en virtud de la declaratoria de insolvencia de aquella
(Decreto 349 del 29 de junio de 1995), la prestación económica en comento fue
ingresada a la nómina de Favidi con doble incremento del IPC, generando así un
mayor valor en la sustitución pensional, que carece de todo sustento jurídico y
legal.” En este orden de ideas, señaló que “(…) la mesada pensional que
percibía la accionante en razón de la sustitución para el año 1995 era
equivalente a la suma de $ 136.388,00 de manera que al aplicar el incremento
conforme al IPC para el año subsiguiente, esto es, para el año 1996, la mesada
debía quedar en la suma de $ 162.929,00, más sin embargo fue ingresada en la
nómina con la suma de $ 293.586,00, operación administrativa que sin lugar a
dudas debía ser corregida, pues se estaba presentando un pago de lo no debido a
favor de la señora QUEVEDO DE MAHECHA, y una disminución en los recursos del
erario carente de sustento legal.”
Relató que debido a la inconsistencia,
fue proferida la Resolución 2661 del 11 de diciembre de dos mil seis (2006) que
ordenaba a la accionante el reintegro de las sumas en exceso canceladas. Posteriormente,
se expidió la Resolución 924 de dos mil siete (2007), donde se resolvió ajustar
la mesada pensional que percibe la accionante “(…) al valor real que le
corresponde en virtud del incremento legal ordenado en la ley 100 de 1993, es
decir conforme al aumento del IPC, estableciendo como tal la suma de $
458.252.00 para el 2007.” Así mismo, manifestó que tras actualizar el valor
adeudado, se profirió la Resolución 133 de dos mil ocho (2008), puesto que aquél
resultaba menor que el indicado en la Resolución 924.
Respecto a la forma de pago de la suma
adeudada por la actora, indicó que se le requirió para efectuar un acuerdo de
pago mediante citación, así como en la contestación de una petición por ella
presentada. En este sentido, enfatizó que la entidad no ha efectuado descuento
alguno a la mesada percibida por la accionante, pues el mismo se encuentra
condicionado a un acuerdo de pago. Enfatizó que el mayor monto de la mesada
pensional se debió a un error en la inclusión en nómina y que la actora “(…)guard[ó]
silencio hasta el momento en el cual se detectó el yerro en la operación
administrativa (…)”.
Concluyó indicando que se respetó el
debido proceso en cada una de las actuaciones administrativas y que llevaron al
ajuste del valor real de la pensión sustituta de la actora. Así mismo, reiteró
que “(…)la mesada pensional de la cual es beneficiaria la accionante, fue incrementada
sin existencia de soporte documental o sustento legal alguno, razón por la cual
es claro que la administración incurrió en un pago de lo no debido.” Así,
la actuación adelantada obedece al deber de la administración de proteger los
recursos del erario público y evitar un enriquecimiento sin causa de la
demandante.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Copia de Resolución 817 de 1990, Por la cual
se reconoce y ordena el pago de una Sustitución Pensional y otros valores a
herederos, expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial.
El artículo 4º establece: “(…) Reconocer y ordenar pagar a favor de la
señora ANA ROSA QUEVEDO DE MAHECHA, (…) una pensión mensual vitalicia a
herederos (…)”(Cuad. 1, folio 8 y ss.).
2.
Copia de Resolución 2661 del 11 de diciembre de
dos mil seis (2006), Por la cual se ordena a la señora Ana Rosa Quevedo de
Mahecha reintegrar a la Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas de
Bogotá D.C., los mayores valores pagados, expedida por la Subdirección de
obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.. En las
consideraciones se observa que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo Cuarto de la Resolución No 0817 del 10 de agosto de 1993, se reconoce
y ordena el pago a favor de la señora ANA ROSA QUEVEDO DE MAHECHA(…)”. Así
mismo, se indica en la Resolución que “(…) se presentan inconsistencias en
las sumas pagadas desde el año de 1996, a la citada señora a quien se le debía
cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($
162.929.00) MCTE, y registro en la nómina con mayor valor es decir con la suma
de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($
293.586,00), es decir desde dicha fecha se le ha venido cancelando un mayor
valor sin haber lugar a ello. Se indica entonces que “(…) la señora (…)
debe reintegrar a la Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones de Bogotá, la
suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO
PESOS ($ 38.502.924,00) (…)”. En la parte resolutiva de la resolución se
indica que la anterior suma corresponde a “(…) [las mesadas] canceladas
desde el 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2006, sin que hubiera lugar a
ello (…)”. Así mismo, se indica que la señora Quevedo Mahecha deberá
suscribir con la Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá
un acuerdo de pago, o, en caso de no presentarse, “(…) se iniciará (…) el
procedimiento a que haya lugar para que se haga efectivo el reintegro total de
la suma antes establecida (…)”. (Cuad. 1, folio 15 y ss.).
3.
Copia de Resolución 924 del quince (15) de junio
de dos mil siete (2007), Por la cual se modifica la Resolución 2661 del 11
de diciembre de 2006, expedida por el Director General del Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”. En las consideraciones
de esta Resolución se observa que “(…) la señora (…) deberá reintegrar a la
Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá- la
suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE
PESOS ($ 41.427.039) (…)”. Así mismo, se indica en las consideraciones que “(…)
atendiendo a las observaciones propuestas por el Grupo de Nómina de
Pensionados, se hace necesario establecer el valor real de la mesada de la
señora ANA ROSA QUEVEDO DE MAHECHA, para vigencia fiscal del año 2007, en la
suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($
458.252,00). En el artículo primero de la parte resolutiva se observa: “(…)
dicho reintegro tendrá lugar previa suscripción de acuerdo de pago entre la
citada señora y la administración (…)”. (Cuad. 1, folio 20 y ss.)
4.
Copia de Resolución 133 del veintiocho (28) de
enero de dos mil ocho (2008), Por la cual se aclara la resolución 924 del 15
de junio de 2007, expedida por el Director General del Fondo de
Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP. En las consideraciones
de esta Resolución se observa que “(…) al momento de ingresar a la nómina de
pensionados de FAVIDI, el acto administrativo No. 1542 del 29 de diciembre de
1995, se le liquidó un mayor valor de la mesada a la pensión de sustitución,
teniendo en cuenta que para el mes de diciembre de 1995 era de CIENTO TREINTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 136.388) y al aplicar el IPC del
mismo año la mesada debía ser de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
VEINTINUEVE PESOS ($ 162.929) M/C., sin embargo en el cargue efectuado por
FAVIDI se registró el valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA
Y SEIS PESOS ($ 296.586) M/C., que se ha venido cancelando hasta la fecha sin
haber lugar a ello. El artículo primero de la parte resolutiva resuelve: “(…)Aclarar
tanto en su parte motiva como en el artículo primero de (sic) la resolución
0924 del 15 de junio de 2007 el cual quedará así: Ordenar a la señora ANA ROSA
QUEVEDO DE MAHECHA, identificada con cédula de ciudadanía número 20.007.628 de
Bogotá, el reintegro a la Secretaría de Hacienda-Fondo de Pensiones Públicas de
Bogotá D.C., la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($ 37.476.263,00) M/CTE., correspondientes
a las sumas canceladas desde el 1º de enero de 1996 hasta julio de 2007, sin
que hubiere lugar a ello; dicho reintegro tendrá lugar previa suscripción de
acuerdo de pago entre la citada señora y la administración.” (Cuad. 1,
folio 24 y ss.)
5.
Copia de audiometría efectuada a Luz Amparo
Mahecha Quevedo, el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), donde se indica: “(…)
hipoacusia neurosensorial de moderada a profunda (…)”. (Cuad. 1, folio 28)
6.
Copia de evaluación cognitiva efectuada a Luz
Amparo Mahecha el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Se indica que “(…)[l]os
resultados del Coeficiente de Inteligencia Total es de 62, lo cual ubica a la
paciente en un nivel de Déficit Mental según la clasificación de la Escala
Wais.” (Cuad. 1, folio 31 y ss.)
7.
Copia de cupones de pago de pensión de
sustitución. En el primero, con número 1.331 y fecha dos (2) de agosto de dos
mil siete (2007), aparece un neto a pagar de $1.045.869,00 pesos. En el
segundo, con número 1.328 y fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil siete
(2007), aparece un neto a pagar de $ 401.502,00 pesos. (Cuad. 1, folio 34)
8.
Copia de cédula de ciudadanía perteneciente a
Ana Rosa Quevedo de Mahecha, con fecha de nacimiento diecinueve (19) de enero
de mil novecientos veinticinco (1925). (Cuad. 1, folio 36)
9.
Respuesta a petición presentada por la señora
Rosa Quevedo de Mahecha, con fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007),
donde se le informa a la accionante “(…) [q]ue revisado su expediente
administrativo se pudo establecer que al momento de ingreso a la nómina de
pensionados de FAVIDI, se liquidó un mayor valor de mesada a la pensión de
sustitución no habiendo lugar a ello (…)”. Así mismo, se indica que “(…)
el 01 de octubre del año en curso, su hija la señora Stella Mahecha amablemente
se presentó en la Subdirección de Prestaciones Económicas a quien se le explico
(sic) el motivo por el cual se le ajusto (sic) la pensión de sustitución a su
valor real; igualmente se le aclaro (sic) que en próximos días se le informaría
del reintegro a favor del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.. Es de
aclarar, que para la fecha de los hechos, es decir 1996, se presentó una
situación de contingencia en el recibo de las funciones de la Caja de Previsión
Social Distrital al Favidi (…)”. De igual forma, se señala que “(…) si
bien es cierto que su mesada de sustitución se vio afectada, también lo
es, que la mesada de jubilación fue ajustada porque inicialmente venían
cargadas en forma contraria (…). [P]ara el año 1995 usted devengaba una mesada
por sustitución por valor de $ 136.388 y cuando Favidi en el año 1996 grabó la
mesada le registraron el monto de $ 293.586 (…)”(Cuad. 1, folios 68 y 69)
10.
Declaración juramentada rendida por la señora
Ana Rosa Quevedo de Mahecha, el 31 de marzo de dos mil ocho (2008), ante el
Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Ante
la pregunta formulada respecto a si recibe otra pensión, la actora indicó lo
siguiente: “(…) soy pensionada del Distrito[,] salí pensionada cuando
trabajaba en la Medalla Milagrosa[,] eso era de las monjitas vicentinas, me
llega un millón de pesos (…)”. De igual forma, manifestó: “(…) A mi me
comunicaron que me presentara a la oficina de Administración para acordar los
pagos de devolución de la plata que debo.”(Cuad. 1, folios 82 y 83)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
Conoció en primera instancia el Juzgado
Veintidós Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante
sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) resolvió denegar, “(…)
por improcedente (…)”, el amparo solicitado.
Argumentó la autoridad judicial que la
acción de tutela es subsidiaria y residual, por ende, salvo el acaecimiento de
un perjuicio irremediable, es improcedente cuando existen otros medios de
defensa judicial. En este sentido, enfatizó que no puede convertirse en un
mecanismo alterno o substituto “(…) de las vías legales de protección de los
derechos.” De igual forma, indicó que las pretensiones de la accionante
debían ser conocidas en la jurisdicción correspondiente, “(…) salvo que el
no pago de ellas esté afectando [el] mínimo vital (…)” de la actora o de
su familia. Señaló entonces que el “(…) mínimo vital ha sido definido en
varios fallos constitucionales como aquella porción de ingresos indispensable e
insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una
subsistencia digna de las personas y de su familia (…)”.
En este orden, el A quo señaló que la
accionante solicitó por medio de la acción detutela que se ordenara la
suspensión de los actos administrativos por medio de los cuales FONCEP
determinó ajustar al valor real su pensión y ordenó el pago de una suma
presuntamente mal liquidada. Tras indicar que en el caso bajo estudio se trata
de una sustitución pensional, y que tras el acto administrativo el neto a pagar
pasó de $1.045.869 a $401.052, enfatizó que “(…) este no es el único medio
[para cubrir sus necesidades,] con el que cuenta QUEVEDO DE MAHECHA, lo cual se
puede establecer con base a la declaración rendida ante este despacho – ver
folio 82.1- la cual en su parte pertinente reza textualmente: “Si me están
llegando las mesadas pero me han descontado… Si señor soy pensionada del
Distrito[,] salí pensionada cuando trabajaba en la Medalla Milagrosa (…)””.
De esta forma, concluyo el juez de
instancia “(…) que la actora no se encuentra en una situación de urgencia
por afectación de su mínimo vital (…). [S]e debe tener en cuenta que a pesar
que desde el mes de septiembre de 2007 se le empezó a efectuar el descuento de
su mesada pensional, solo (sic) seis meses después procede a impetrar esta
tutela (…)”. En este sentido, argumentó que la accionante podía instaurar
una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, y no
lo hizo, en el dos mil seis (2006) cuando se profirió el primer acto
administrativo que ordenaba el reintegro de los dineros pagados de más.
2. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera
instancia, la accionante interpuso recurso de apelación. Reiteró que su
pretensión radica en que (…) se ordene la nulidad de pleno derecho y
absoluta de las resoluciones 2661 de 2006, 0924 de 15 de junio de 2007 y 133
del 28 de enero de 2008 (…) por medio de las cuales se modificó y suspendió
[su] pensión de sustitución.”
Argumentó que el error de la
administración cometido en el momento de la transmisión de la obligación
pensional a FONCEP corresponde exclusivamente a ésta, por lo que “(…) ni la
pensión es ilegal, ni es fruto de un hecho ilícito o un delito atribuible a la
suscrita pensionada (…)”. En este sentido, indicó que la demandada está
revocando un acto administrativo particular sin su consentimiento, cosa que
sólo puede hacer si acude ante la jurisdicción y demanda su propia actuación. De
igual forma, enfatizó que al obrar ella conforme a la buena fe, no es aceptable
que la demandada le imponga la carga de las sumas de dinero recibidas de más.
Por último, señaló que no le corresponde
a ella acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; toda vez que
es la administración la que debe demandar su propio acto. De igual forma, indicó
que acaece un perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona de 83 años
que no se encuentra en las condiciones de esperar la resolución de dicho
proceso.
3. Sentencia de Segunda instancia
Conoció de la causa en segunda instancia
el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del
veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvió confirmar la decisión
adoptada por el A quo.
Consideró el Ad quem, en primera medida,
que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de
otros medios de defensa judicial, salvo que de los hechos probados se desprenda
el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De esta forma, enfatizó que la
acción tuitiva de derechos fundamentales no es un medio alternativo “(…) que
duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la Ley, sino que
está integrada como mecanismo suplementario a las diferentes jurisdicciones
(…). Su intrínseca subsidiariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial
de carácter ordinario.”
En este orden de ideas, indicó el juez de
instancia, las pretensiones de la actora deben ser conocidas por la
jurisdicción respectiva, siendo la acción de nulidad un mecanismo efectivo de
defensa judicial. Indicó que no se configura un perjuicio irremediable, ya que la
accionante manifestó en su declaración juramentada que “(…) además de
recibir las mesadas con el respectivo descuento, percibe pensión por parte del
Distrito (…)”. De igual forma, la demandante puede solicitar la suspensión
de los actos administrativos y, en caso de prosperar la nulidad, los efectos en
estos consagrados no son de carácter irreversible.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Ocho, mediante Auto del veintidós (22)
de agosto de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de
resolución
Una vez analizados los hechos narrados y
probados en el proceso instaurado por Ana Rosa Quevedo de Mahecha contra
FONCEP, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primera medida, si
la acción de tutela resulta procedente para resolver el conflicto suscitado en
torno a la reliquidación de la mesada de sustitución pensional de la
accionante. Sólo en caso de que este aspecto sea resuelto favorablemente, la
Sala entrará a analizar si la autoridad pública accionada conculcó los derechos
fundamentales de la accionante.
Para resolver el primer problema jurídico
planteado, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela
para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión. Posteriormente,
se entrará a resolver el caso en cuestión.
2.1 Condiciones de procedibilidad de
la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la
pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
El numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 consagra que la acción de tutela será improcedente en aquellos
casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del
accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto
existan otros, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir,
hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos.
En este orden de ideas, en principio, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales; toda vez que la competencia prevalente para resolver
este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la
justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso.
Esto se debe a la naturaleza jurídica de
esta acción, que es eminentemente subsidiaria y residual, por lo que sólo es
procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el
existente no sea eficaz, o se instaure para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. Así, pretender que el juez de tutela tiene competencia principal
o abierta para resolver los conflictos relacionados con derechos
prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que
identifica al mecanismo de amparo constitucional.
Con todo, la jurisprudencia de esta
corporación ha indicado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de
esta clase de derechos mediante la acción de tutela; no sólo cuando se ejerce
como mecanismo transitorio - para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento
de un perjuicio irremediable -, sino también cuando el medio judicial
preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los
derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción tutela de manera
definitiva. En este orden de ideas, esta Corporación, en sentencia T-083 de
2004, indicó:
“(…) [P]uede concluirse que la acción
de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en
particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial,
o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto,
eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante
la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra
vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo
acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”
Ahora bien, tratándose del reconocimiento o
reliquidación de una pensión, en su jurisprudencia, esta Corte ha indicado que la
acciones ordinarias son un medio de impugnación adecuado e idóneo para la
protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante,
también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones
pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan
proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias del caso o
de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo
determina.[1] En el caso de las
personas de la tercera edad, y teniendo en cuenta lo establecido en los
artículos 13 y 46 de la Constitución - que consagran el deber del Estado de
brindar una protección especial “(…) a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (…)”, así como la obligación de concurrir, con la sociedad
y la familia, a “(…) la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad (…)” – se ha establecido que el juez de derechos fundamentales
debe analizar las circunstancias del caso concreto para determinar la
procedencia, o no, de la acción de tutela.
Sin embargo, la
condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma una razón
suficiente para definir automáticamente la procedencia de la acción de tutela
en estos casos. En reiteradas oportunidades, la Corte ha indicado que para que
el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial
ordinaria, es también condición necesaria acreditar que el daño causado al
accionante afecte materialmente sus derechos fundamentales.[2]
En este orden de ideas, en la sentencia T-083 de 2004 esta Corte indicó que “(…)la
acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación
de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la
tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que
no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa
previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido
toda su eficacia material y jurídica(…)”. Para determinar dicha afectación,
en la aludida sentencia, se fijaron como requisitos para la procedencia de la
acción de tutela los siguientes:
a. Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y
T-1022 de 2002).
b. Que haya actuado en sede
administrativa; es decir, (…) haya presentado la solicitud de reliquidación
ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la
respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado
(Sentencias T-634 y T-1022 de 2002).
c. Que haya acudido a las vías
judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo
de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas
a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).
d. Que acredite las condiciones
materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su
condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de
sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo
vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que
el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).
En este sentido, es pertinente indicar
que para esta Corte la tercera edad empieza a partir de los 71 años. Sobre esta
línea temporal, las personas se consideran sujetos de especial protección
constitucional en razón a su edad.[3]
En suma, la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y
según las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la
acción de tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, a quienes se
les estén afectando sus garantías fundamentales – en particular el mínimo
vital- y sus derechos no pueden ser protegidos oportunamente mediante los
medios ordinarios de defensa.
3. Análisis del caso en concreto
3.1 Ana Rosa Quevedo de Mahecha
interpuso, el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), acción de tutela
contra FONCEP por considerar que esta entidad transgredía sus derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Al momento de
interponer la acción tuitiva de derechos fundamentales, la demandante indicó
que recibió la sustitución pensional de su difunto esposo en 1990. Esta prestación
fue reconocida mediante resolución 817 de 1990, y fue expedida por la Caja de
Previsión Social de Bogotá, Distrito Especial. De igual forma, relató que la
demandada le redujo aproximadamente el 50% de lo que mensualmente recibía a
partir de octubre de dos mil siete (2007), y le exige el pago de cuarenta y un
millones cuatrocientos veintisiete mil treinta y nueve pesos ($ 41.427.039),
por sumas canceladas de más.
Adujo que no ha sido notificada de
proceso ante jurisdicción alguna que se adelante en su contra, ni ha autorizado
a FONCEP para descontar dineros de su pensión de sobreviviente. En este orden
de ideas, manifestó que la accionada no le ha permitido controvertir los actos
administrativos que expidió y mediante los cuales redujo su mesada pensional. Por
último, enfatizo que se trata de una mujer de 83 años de edad y que mantiene a
una hija de 35 años que padece hipoacusia bilateral crónica.
Con sustento en estos hechos narrados, la
actora solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara a FONCEP el pago
íntegro de su pensión de sobreviviente, para restablecer sus derechos al mínimo
vital, debido proceso y seguridad social.
Por su parte, la autoridad pública
demandada señaló que FONCEP, entidad en la que se transformó el Fondo de Ahorro
y vivienda Distrital – Favidi- asumió, según lo dispuesto en el Acuerdo No 257
del Concejo de Bogotá, la administración del Fondo de Pensiones Públicas de
Bogotá D.C.. De esta forma, parte de sus funciones consiste en reconocer y
pagar las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital.
Indicó que la sustitución pensional de la
demandante fue reconocida en 1993 y una vez fue ejecutado este acto
administrativo, fue ingresado a la nómina de pensionados. Posteriormente, enfatizó
que debido a la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del
Distrito, las obligaciones pensionales fueron transferidas al Fondo de Ahorro y
Vivienda Distrital – Favidi -, hoy FONCEP. Sin embargo, al momento de ingresar
la prestación económica a la nómina de Favidi, se efectuó con doble incremento del
IPC. Por esta razón, para el año 1996 la mesada debía quedar en la suma de $
162.929,00, más fue ingresada en la nómina con la suma de $ 293.586,00.
En este orden de ideas, FONCEP indicó que
la inconsistencia debía ser corregida, por lo que se profirieron las
Resoluciones 2661 de 2006, 924 de 2007 y 133 de 2008. En ellas se le ordenó a
la demandante restituir las sumas de dinero pagadas en exceso, previo acuerdo
de pago, y se le ajustó la mesada pensional al valor real, toda vez que
no existía soporte legal que sustentara los dineros de más recibidos por la
accionante. De igual forma, enfatizó que la actora guardó silencio hasta el
momento en el que se detectó el error cometido, el cual le incrementó la mesada
pensional sin haber razón para ello. En este sentido, para la accionada, su
actuación obedece al deber de la administración de proteger los recursos del
erario público y evitar un enriquecimiento sin causa de la demandante.
Ambos jueces de instancia resolvieron
declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Ana Rosa Quevedo de
Mahecha contra FONCEP. Consideraron que en razón a la subsidiariedad y
residualidad de la acción de tutela, salvo el acaecimiento de un perjuicio
irremediable, aquella era improcedente ante la existencia de otros medios de
defensa judicial idóneos y eficaces. Señalaron que no era cierto que el único
medio de subsistencia fuera la pensión de sobreviviente recibida por la
accionante, toda vez que ella misma es pensionada y devenga un millón de pesos ($1.000.000)
por esta causa. Así, indicaron que la actora no se encuentra en una situación
de urgencia donde se le afecte su mínimo vital, por lo que puede acudir ante
las instancias pertinentes para resolver el conflicto que le aqueja.
3.2 Mediante resolución 817 de 1990 le
fue reconocida a Ana Rosa Quevedo de Mahecha la sustitución pensional de su
esposo. (Cuad. 1, folio 8 y ss.). De acuerdo a lo manifestado por FONCEP, y a la
Resolución 2661 de 2006 (Cuad. 1, folio 15 y ss.), el error en la inscripción
en nómina determinó el pago de sumas de más, que se produjo a partir del
primero de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y continuó hasta el
30 de noviembre de dos mil seis (2006). Así, la actora recibió aproximadamente
durante seis años la mesada correspondiente al valor real, pues el acto
administrativo declarativo (Resolución 817) se produjo en mil novecientos
noventa (1990) y el error seis años después. De esta manera, durante diez años,
Ana Rosa Quevedo recibió sumas de dinero mayores a las que le correspondían.
Frente a este hecho, durante una década, la demandante guardó silencio;
aprovechándose así de un error de la administración.
3.3 Ahora bien, la actora adujo al
momento de interponer la acción de tutela contra FONCEP, que dependía exclusivamente
del monto recibido mensualmente a causa de la pensión de sobreviviente; por lo
que el ajuste efectuado por la autoridad pública accionada conculcaba su mínimo
vital y su seguridad social. En este sentido, indicó que la suma que recibía
para su subsistencia se redujo de un millón cuarenta y cinco mil ochocientos
sesenta y nueve pesos ($1.045.869,00) a cuatrocientos un mil quinientos dos
pesos ($401.502,00); para lo cual aportó copias de cupones de pago de sus
pensión de sustitución (Cuad. 1, folio 34).
Sin embargo, la Sala constata que la
afirmación respecto a la dependencia exclusiva de la pensión de sobreviviente
para solventar sus gastos no es cierta. De hecho, es la misma demandante quien
indica que recibe por concepto de una pensión propia una suma equivalente a un
millón de pesos; por lo que tras el ajuste efectuado por FONCEP recibe mensualmente
tres veces más de lo que adujo en los hechos relatados por ella en el escrito
de la acción de tutela. En efecto, en la declaración juramentada rendida por la
accionante el treinta y uno (31) de marzo del año en curso ante el Juzgado
Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la demandante
señaló que “(…)[es] pensionada del Distrito[, salió] pensionada cuando
trabajaba en la Medalla Milagrosa[,] eso era de las monjitas vicentinas,[y le]
llega un millón de pesos (…)”(Cuad. 1, folios 82 y 83).
En este orden de ideas, la Sala
considera que el mínimo vital de la actora, así como el derecho a la seguridad
social no se encuentran conculcados, toda vez que recibe mensualmente un millón
cuatrocientos un mil quinientos dos pesos ($1.401.502,00); hecho que no
mencionó al momento de interponer la acción de tutela, más se desprende de los
medios probatorios.
3.4 Como fue indicado en las
consideraciones generales de esta sentencia, la calidad de persona de la
tercera edad no es suficiente para que la acción de tutela – subsidiaria y
residual – desplace automáticamente las vías ordinarias de defensa judicial existentes
en el ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, se requiere que
éstas, o bien no resulten eficaces para conjurar las afectaciones a los
derechos fundamentales de las personas, o se compruebe el acaecimiento de un
perjuicio irremediable que haga impostergable – por su gravedad y urgencia - el
amparo solicitado. Este no es el caso de la señora Ana Rosa Quevedo, quien es
una persona de la tercera edad, mas recibe mensualmente dos pensiones que le
permiten vivir dignamente.
En este sentido, la Sala considera que la
demandante deberá interponer las acciones judiciales ordinarias pertinentes
para resolver los conflictos jurídicos que frente a FONCEP la aquejan, pues los
mecanismos de defensa judiciales con los que cuenta son idóneos y no se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esta forma, la
sentencia de segunda instancia, que declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta, habrá de ser confirmada.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá el veinte (20)
de mayo de dos mil ocho (2008), que confirmó la declaratoria de improcedencia
de la acción de tutela proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con
función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de
abril de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al
respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-286 de 2008, T-307
de 2007 y T-229 de 2006.
[2] Consultarse,
entre otras, las sentencias T-529 de 2007, T-307 de 2007, T-229 de 2006, T-083
de 2004, T-463 de 2003.
[3] Al
respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T-446 de 2004, T-158 de
2006 y T-083 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.