T-1161-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1161/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de la licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago por tutela cuando
afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y
del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
La licencia de maternidad es una
prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la
especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43
Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto.
Tratándose de una prestación económica, su cumplimiento se debe buscar
ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante,
esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya
lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Marco legal que regula el
reconocimiento de la licencia de maternidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda
reconocimiento de la licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año
después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar licencia de
maternidad aduciendo el no cumplimento de las 40 semanas de cotización
Referencia: expediente T-1156090
Acción de tutela instaurada por Ingrid
María Ortega Rodríguez contra Cruz Blanca EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Ingrid María Ortega
Rodríguez interpuso acción de tutela el 8 de junio de 2005 contra Cruz Blanca
EPS, pues considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital,
a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección a
la maternidad y los derechos del recién nacido al negar el reconocimiento y
pago de su licencia de maternidad.
Hechos.
1.- La actora dio a luz en el Hospital
San José de Bogotá a su hija, quien contaba para el día de su nacimiento (29 de
noviembre de 2004), con 39 semanas de gestación.
2.- La EPS Cruz Blanca se abstuvo de
efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3.- Ante la negativa por parte de la
entidad demandada, el 16 de marzo de 2005, la señora Ortega Rodríguez presentó
un derecho de petición, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de
la prestación referida.
4.- La EPS dio respuesta el 25 de abril
siguiente, confirmando su decisión de negar el pago de la licencia, para lo
cual adujo que la ciudadana Ortega Rodríguez no cumplía el requisito de las 40
semanas de cotización, esto es, haber cotizado durante todo el período de
gestación.
5.- Estima la peticionaria que con la
negativa por parte de la entidad demandada, se le causan graves perjuicios
tanto a ella como a su hija recién nacida, ya que es madre soltera cabeza de
familia.
Solicitud de tutela.
6.- La demandante solicita el amparo de
sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la protección a la maternidad y los derechos del recién
nacido y, en consecuencia, se ordene a Cruz Blanca EPS proceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho.
Intervención de la autoridad
demandada.
7.- En escrito presentado el 20 de junio
de 2005, la apoderada judicial de Cruz Blanca EPS Regional Cundinamarca
solicitó al Juez Constitucional no acceder a las pretensiones de la actora.
Argumentó para ello que actuó conforme a los lineamientos que establecen las
normas vigentes que rigen la materia, sin detrimento de derecho fundamental
alguno.
Anotó la apoderada que la ciudadana
Ortega Rodríguez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el Régimen Contributivo a través de Cruz Blanca EPS, en calidad de
cotizante dependiente desde el 29 de febrero de 2004 y señaló, además, que se
encuentra al día en los pagos y cuenta con 52 semanas de cotización al sistema.
No obstante lo anterior, la apoderada
indicó que la entidad no procedió al pago de la prestación económica derivada
de la licencia de maternidad, por cuanto previa consulta al área de
incapacidades, observó que el período de cotización al sistema, era inferior al
período de gestación. Concluye, como consecuencia de lo anterior, que la
obligación del pago de la licencia de maternidad no corresponde a la EPS, sino
al empleador de la demandante.
Además de lo anterior, manifiesta que en
el caso objeto de estudio se presentan varias causales de improcedencia de la
acción de tutela: (i) lo pretendido es una prestación económica; (i) existe
otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, por
cuanto no hay vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria;
(iii) la conducta desplegada por la entidad ha sido legítima y ajustada a la
normatividad legal vigente.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia de los formularios de
autoliquidación de aportes efectuados por la Empresa Reempaques J.C. E.U. a
Cruz Blanca EPS, por concepto de aportes en salud de la señora Ortega
Rodríguez, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004 (cuad.
principal, fls. 1 a 4).
- Copia de los formularios de
autoliquidación de aportes efectuados por la Cooperativa de Trabajo Asociado
Alianza Solidaria Empresarial a Cruz Blanca EPS, por concepto de aportes en
salud de la señora Ortega Rodríguez, correspondientes a los meses de junio a
diciembre de 2004 (cuad. principal, fls. 5 a 22).
- Copia de la historia materna de la
demandante (cuad. principal, fl. 23).
- Oficio de respuesta al derecho de
petición, en el cual Cruz Blanca EPS informa al empleador de la ciudadana
Ortega Rodríguez que no procederá al reconocimiento y pago de la prestación
solicitada, por cuanto ésta última no cumple con el número de semanas cotizadas
al Sistema General de Seguridad Social requeridas para la liquidación de la
licencia (cuad. principal, fl. 25).
- Certificado de incapacidad por licencia
de maternidad de la señora Ortega Rodríguez, expedido por la EPS demandada el
10 de diciembre de 2004 (cuad. principal, fl. 26).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
1.- En providencia de 30 de junio de 2005
el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá negó la acción de tutela
instaurada por Ingrid María Ortega Rodríguez contra Cruz Blanca EPS.
El juez constitucional, acogiendo los
argumentos aducidos por la parte demandada, consideró que la actora no cumplía
la totalidad de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad por parte de la EPS, ya que no cotizó durante todo el
período de gestación.
Revisión por la Corte Constitucional.
2.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 12 de agosto de 2005, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección respectiva.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
2.- La ciudadana Ingrid María Ortega
Rodríguez estima que la EPS Cruz Blanca vulneró sus derechos al mínimo vital, a
la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección a la maternidad
y los derechos del recién nacido, al negarse a reconocer y pagar la prestación
económica por licencia de maternidad a la cual cree tener derecho por cumplir
con todos los requisitos necesarios. Por su parte, la entidad demandada afirma
no haber incurrido en violación de sus derechos fundamentales, por cuanto ha
actuado de conformidad con la normatividad legal vigente y, así mimo, por no
estar obligada a reconocer la prestación referida, pues la ciudadana Ortega
Rodríguez incumplió con uno de los requisitos, cual es cotizar durante todo el
período de gestación.
La decisión de única instancia negó el
amparo solicitado tras considerar que no se evidencia la vulneración de ningún
derecho fundamental de la peticionaria y, al igual que Cruz Blanca EPS,
considera que el obligado al reconocimiento y pago de la prestación objeto de
controversia es el empleador de la actora, en atención a la falta del requisito
de cotizaciones durante todo el período de gestación.
3.- A esta Sala corresponde resolver la siguiente
cuestión: ¿El no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte
de Cruz Blanca EPS en el presente caso constituye una vulneración de los
derechos fundamentales de la actora y de su hija recién nacida?.
4.- Se procede entonces a resolver el
problema jurídico planteado. Para tal fin, se hace necesario (i) repasar el
marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii)
reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, (iii) así como los
criterios establecidos por la Corte en relación con la oportunidad para
interponer la acción. Lo anterior, sumado al examen probatorio, suministrará a
la Sala los elementos de juicio necesarios para determinar si en el caso
concreto es procedente la protección constitucional invocada.
Marco legal que regula el reconocimiento de
la licencia de maternidad en el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
5.- De conformidad con los parámetros del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, la licencia de maternidad constituye una
prestación económica que responde a la contingencia causada por la situación de
maternidad de las mujeres. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 100 de
1993, el Plan de Salud Obligatorio permitirá “la protección integral de las
familias a la maternidad”[1].
Su reconocimiento y pago corresponde al
Sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud, quienes tienen el deber
de aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (art. 172. num. 8º). Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en
aquellos casos en los que el empleador no realice las cotizaciones respectivas
por una trabajadora, ante las entidades del Sistema, de conformidad con las
formalidades establecidas para tal fin, sea él quien deba cancelar a la
trabajadora la prestación económica derivada de dicha licencia.
Además, el artículo 207 de la Ley 100 de
1993 dispone que “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo
157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades
Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.”
6.- De otra parte, el artículo 63 del
Decreto 806 de 1998[2]
y el artículo 3 del Decreto 047 de 2000[3]
establecen requisitos sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad.
Particularmente, las normas se refieren al pago de un número mínimo de
cotizaciones que debe realizar la afiliada durante el período de gestación.
7.- Se colige, entonces, que de conformidad
con la normatividad vigente, los requisitos para que las EPS procedan al
reconocimiento de la licencia de maternidad consisten, principalmente, en: (i)
haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii)
haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha
de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro
aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el
derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento[4].
8.- Esta Corporación ha desarrollado, sin
embargo, una amplia jurisprudencia en relación con la protección constitucional
de la maternidad y, para tal fin, ha establecido una serie de reglas que han
permitido garantizar los derechos que de ella se desprenden aún inaplicando
algunos de los preceptos legales referidos, que resulten inconstitucionales en
circunstancias específicas. De ello se ocupará esta Sala de Revisión en el
siguiente aparte.
La licencia de maternidad y su protección
constitucional.
9.- La licencia de maternidad es
una prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan
la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43
Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto.
Tratándose de una prestación económica, su cumplimiento se debe buscar
ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante,
esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya
lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.
10.- En tal sentido, las reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una
acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad fueron
recogidas en la sentencia T-665 de 2004, así:
a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros
derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al
pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y,
por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389/04).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital
de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad,
el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago
es la Empresa Promotora de Salud con cargo a los recursos del Sistema de
Seguridad Social Integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al
sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias
T-258/00 y T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por
la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia
(Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00,
T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02,
T-996/02, T-421/04, T-549/05, T-682/05 y T-947/05).
e. A partir
de la sentencia T-999 de 2003[5],
se planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de
presentación de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia
de maternidad por esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida
previamente, que establecía la garantía de la vigencia de la licencia de
maternidad (84 días) como plazo oportuno para interponer la acción de tutela,
se convirtió con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas
Promotoras de Salud que hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías
con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y después del parto,
así como el recién nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el término
para hacer viable el amparo constitucional al primer año de vida del niño[6]. La sentencia lo
estableció en los siguientes términos:
“Adicional a las razones exógenas y ajenas
a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe darse
trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido.”
Lo anterior
significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo
constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
11.- Ahora bien, si las reglas
jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican
al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
a. Como se desprende de las pruebas obrantes dentro
del expediente, la ciudadana Ingrid María Ortega Rodríguez se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Contributivo, a través de Cruz Blanca EPS, en calidad de cotizante dependiente
desde el 29 de febrero de 2004 y se encontraba al día en los pagos al momento
en que dio a luz a su hija, esto es, el 29 de noviembre de 2004 (cuad.
principal, fls. 1 a 22). De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisión
colige que al momento en que se produjo el parto de la peticionaria, ella
contaba con nueve (9) meses de cotización, o, lo que es lo mismo, cuarenta (40)
semanas de aportes, que es lo que exige la ley, como se vio en apartes
precedentes.
b. No obstante este hecho irrefutable, la EPS
demandada argumenta en la contestación de la acción de tutela que no es viable
el pago de la licencia de maternidad, puesto que la peticionaria no cotizó
durante todo su período de gestación, cuando lo que se ve es precisamente todo
lo contrario. En efecto, (i) los dos empleadores que ha tenido la ciudadana
Ortega Rodríguez desde el momento en que se afilió en calidad de cotizante a
Cruz Blanca EPS han efectuado cumplidamente los pagos de los aportes en salud,
esto es a partir del mes de marzo de 2004, como consta en los formularios de
autoliquidación de aportes (cuad. principal, fls. 1 a 22); (ii) además de lo
anterior, si la actora dio a luz el 29 de noviembre de 2004, al momento en que
se produjo su parto, después de 39 semanas de gestación (ver historia materna,
cuad. principal, fl. 23) es claro que al momento en que se inició su embarazo,
ya estaba afiliada y cotizando a la EPS demandada.
c. De esta manera, en tanto la EPS a la cual se
encuentra afiliada la peticionaria ha recibido en debida forma y de manera
puntual los pagos de aportes que por concepto de salud corresponde realizar a
su empleador; y, por cuanto la trabajadora cotizó ininterrumpidamente durante
todo su período de gestación, la obligación legal del pago de la prestación
derivada de la licencia de maternidad recae, sin lugar a dudas, sobre Cruz
Blanca EPS.
d. En lo que toca a la oportunidad en la
presentación de la tutela, valga decir, que de conformidad con la
jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acción fue presentada el 8
de junio de 2005, fecha para la cual habían transcurrido seis (6) meses y nueve
(9) días contados a partir del nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar el día
29 de noviembre de 2004. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad
exigido para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la
actora y de su hija recién nacida.[7]
12.- Por lo anterior, se concederá el
amparo reclamado teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la entidad
demandada para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es
la falta del requisito de cotización durante el período de gestación, lo cual,
como quedó establecido, no corresponde a la verdad, pues lo cierto es que la
ciudadana Ortega Rodríguez se encuentra afiliada a Cruz Blanca EPS desde el 29
de febrero de 2004 y el nacimiento de su hija tuvo lugar el 29 de noviembre del
mismo año (con 39 semanas de gestación), es decir cuarenta (40) semanas después
de dicha afiliación.
En consecuencia, se revocará la decisión
proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, y, en
consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado.
IV. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del
recién nacido y al mínimo vital de la señora Ingrid María Ortega Rodríguez.
SEGUNDO.- ORDENAR a Cruz Blanca EPS que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de
maternidad a que tiene derecho.
TERCERO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El texto completo del artículo 162 señala: “El
Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a
un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional
antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias
a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad
que se definan”.
[2]
Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada
haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación”.
[3]
El artículo 3 señala: “Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las
prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de
cotización: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las
prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los
trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo
de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma
ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. // 2.
Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada
cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos
para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de
control a la evasión. // Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio
del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista
relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o
no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.
[4]
Ver sentencia T-947 de 2005.
[5]
Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio
según el cual, para que la afección al mínimo vital de la madre y el recién
nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha
prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la
licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que establece la ley. Si
transcurría el término de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su
pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la
protección constitucional de los derechos.
[6]
Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236,
T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de
2005, entre muchas otras.
[7]
De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el
amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la
licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el
primer año de vida del niño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.