T-1161-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1161/04
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Creación,
modificación y supresión de cargos/ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE
RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial
Sea lo primero señalar que la Administración Pública
está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio,
por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y
suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o
las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los
funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el
artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir
cargos públicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa,
por motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la
Constitución Nacional. No obstante lo afirmado, cabe aclarar que dicha facultad
no puede ejercerse de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constitución
en su artículo 25, establece la protección especial a cargo del Estado, de las
distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a
un trabajo en condiciones dignas y justas, disposición que a su vez está en
armonía con lo dispuesto en el artículo 53 Superior que señala que “la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores”, lo que
impide entonces que, bajo la excusa de la reestructuración, liquidación,
supresión, tecnificación o cambio de propietarios de las empresas, estos
derechos se vean desconocidos o disminuidos.
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Protección
especial de madres cabeza de familia y discapacitados
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Protección
especial de personas próximas a pensionarse
ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección
especial consagrada en la Ley no podía limitarse en el tiempo mediante un
Decreto
Cuando una de las partes de la relación laboral está
conformada por un sujeto especialmente protegido según la Constitución -mujer
cabeza de familia, niños, discapacitados- el principio a la estabilidad en el
empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protección
especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas,
pero ello claro está, mientras no exista una causal justificativa del despido,
pues la estabilidad laboral reforzada no debe
confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las
obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias,
fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
indemnizaciones laborales o reintegro al empleo
Como regla general reiterada por esta Corporación, la
acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados
públicos, pues en la medida que está prevista en el ordenamiento jurídico la
acción de reintegro, existe otro medio alternativo de defensa judicial propio,
específico y eficaz que excluye la utilización de la acción de tutela para este
fin. No obstante lo anterior hay que señalar, que si bien en principio no
procede la tutela para obtener el reintegro a un empleo, excepcionalmente y con
carácter extraordinario, tal mecanismo es apto para tal fin, cuando el medio
judicial ordinario -miradas las circunstancias del caso en concreto-, resulta
inadecuado para la efectividad de los derechos fundamentales violados o en
peligro, o cuando la persona solicitante se encuentra ante un perjuicio
inminente al estar afectado el mínimo vital suyo o de su familia.
INDEMNIZACION LABORAL-No se pierde por ocupar cargo de carrera
administrativa en provisionalidad/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se
reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad
En lo que atañe al no pago de indemnización por ser
una funcionaria en provisionalidad, la Sala no comparte justificación esgrimida
por la entidad demandada y en cambio considera que el reconocimiento económico
si procedía aunque la tutelante se encontrara en provisionalidad, pues el cargo
que venía ejerciendo la actora era de carrera administrativa, su vinculación se
remontaba al año de 1988, tal situación fue además tolerada por la entidad
accionada, quien dentro del término establecido en la ley, no procedió a
desvincularla del cargo por este motivo, ni al parecer tampoco convocó a
concurso como era su deber. En este punto cabe recordar, lo dicho por la Corte
en oportunidades anteriores, en el sentido de que la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que lo haga en provisionalidad o en otros términos, el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa no
convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. En ese orden de
ideas el nominador no puede desvincular al empleado con la misma
discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y
remoción, a menos que exista justa causa para ello.
Referencia: expediente T-954354
Acción de
tutela instaurada por Adriana Sanabria Méndez contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje -Sena-.
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana Sanabria Méndez
contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.
I. ANTECEDENTES
La Señora Adriana Sanabria Méndez instaura acción de tutela contra el Servicio
Nacional de Aprendizaje -Sena-, para que se amparen
los derechos de petición, trabajo, protección como mujer cabeza de
familia, al debido proceso y en conexión con los anteriores, el derecho a una
vivienda digna, los cuales encuentra vulnerados con
la decisión de suprimir el cargo de odontóloga que venía desempeñando y en
consecuencia solicita, se ordene su reintegro en la planta de personal de la
entidad demandada, así como también se proceda al pago de las sumas de dinero
dejadas de percibir en el tiempo que estuvo cesante.
1. Hechos:
1.1 Afirma la actora que es odontóloga de profesión,
en el año de 1988 fue nombrada como parte de la planta de personal del SENA
(Resolución 1747 de 1988) en el cargo de INTRUCTOR TP -Grado 13-. Desde esa
fecha, y hasta el día 26 de abril de 2004, prestó sus servicios a la entidad
demandada en distintos cargos y en el momento en el que fue despedida se
encontraba asignada como odontóloga de medio tiempo Grado 03 al Centro
Metalmecánico de la Regional Distrito Capital.
1.2 Señala que convivió en unión libre con el señor
Félix Leonardo Riachi, hasta el 15 de junio de 2003 de esta unión nació el día
2 de marzo de 1993 su hijo Juan Felipe Riachi.
1.3 Sostiene que en la actualidad vive con su hijo el
menor Juan Felipe Riachi y con su madre, quienes dependen económicamente de su
trabajo. De esta situación informó al SENA en múltiples oportunidades, como
consta en las comunicaciones del 24 de abril de 2003; del 18 de febrero de 2004
y del 29 de marzo de 2004, donde solicitó que fuera incluida en el retén social
como madre cabeza de familia.
1.4 De otra parte, indica que vive con su familia en
un apartamento que fue adquirido con un préstamo de vivienda que le hizo la
entidad accionada, por lo que el inmueble está hipotecado a su favor y que
para acceder al crédito fue necesario probar su estado civil de madre soltera y
mujer cabeza de familia, por lo que la entidad demandada conocía perfectamente
de su situación.
1.5 Precisa que de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 82 de 1993 y en armonía con lo señalado en la Ley 790 de 2002, no podía ser
retirada de su empleo, dada su situación de mujer cabeza de familia.
1.6 Asevera que a pesar de que los servicios que
prestaba al SENA eran de medio tiempo y que el resto del día se dedicaba a
atender consulta odontológica particular, los ingresos mayores los derivaba del
SENA, pues señala que la consulta particular no le suministra lo suficiente
para mantener una vida económicamente independiente.
1.7 Sostiene que no obstante haber prestado sus
servicios por 16 años continuos, mediante oficio 2021-13632 del 26 de abril del
2004, fue retirada del SENA con el pretexto que el cargo que desempeñaba había
sido suprimido.
1.8 Para finalizar señala que por no pertenecer a la
carrera administrativa, no se le pagó indemnización alguna, que su vida está
amenazada, pues los ingresos que recibe por consultas odontológicas, no le dan
lo suficiente para subsistir, que no tiene cómo pagar el crédito de vivienda,
por lo que tarde o temprano perderá la misma y que su hijo no tiene acceso al
servicio de salud.
2. Pruebas.
2.1 Documentos aportados por la parte accionante
1. Comunicación
2021-13632 del 26 de abril de 2004, mediante la cual se le retiró del servicio
del SENA.
2. Carta del 5 de mayo
donde da respuesta a la Comunicación 2021-13632 del 26 de abril de 2004 y en la
que solicita el reintegro a la institución.
3. Derecho de petición
del 18 de febrero de 2004, donde informa su situación de mujer cabeza de
familia, y solicita tener en cuenta esa circunstancia al momento de
reestructurar la entidad.
4. Comunicaciones del 14
de julio de 2000 y del 16 de mayo de 2003 en las que informa su estado civil y
anexa concepto de un abogado sobre su caso.
5. Comunicación del 24
de abril de 2003, donde reitera su condición de mujer cabeza de familia.
6. Registro civil de
nacimiento del menor, Juan Felipe Riachi Sanabria, en el que consta el
reconocimiento como hijo natural que hiciera el padre.
7. Derecho de petición
del 29 de marzo de 2004, solicitando se le incluya en el Retén Social del SENA,
dada su condición de mujer cabeza de familia.
8. Comunicaciones de
Diciembre 12 de 1988 y febrero 8 de 1991, Acta de Posesión 1952 de 1996 y
Resolución 2224 de 1996, que evidencian los años que trabajó para el SENA y los
distintos cargos en que se desempeñó.
9. Carta 2021 11388 del
7 de mayo de 2001, informándole del préstamo de vivienda que le fue otorgado
por el SENA.
10. Escritura Pública 2057
del 17 de septiembre de 2001 mediante la cual, adquirió el apartamento e
hipotecó el mismo, a favor del SENA.
2.2 Documentos aportados por la parte accionada:
1. Copia del Decreto 250 de 2004 “por el cual
se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.”
2. Copia de la Comunicación No. 17036 del 26 de
mayo de 2004 suscrita por la Secretaría General donde se le informa a la actora
su desvinculación.
3. Intervención de la entidad accionada.
A través de comunicación dirigida al Juez de primera
instancia, la Secretaria General de la entidad accionada dio respuesta a la
demanda de tutela instaurada donde informa que la petición presentada por la
actora fue respondida dentro del término legal. De otra parte, indica que
dentro del programa de Renovación de la Administración Publica, el SENA elaboró
unos estudios técnicos de Rediseño Institucional de conformidad con el artículo
148 del Decreto 1572 de 1998 que señala: "Las modificaciones a las
plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva
de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse
en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la
modernización de la institución las cuales estarán soportadas en
estudios técnicos que así lo demuestren."
Sostiene que los estudios técnicos se hicieron
siguiendo los parámetros del Departamento Administrativo de la Función Pública,
que incluyó el estudio del marco legal de la entidad, un análisis externo, la
revisión de los objetivos, funciones, misión y visión, así como la evaluación
de la prestación de los servicios y calidad de los productos, estructura de la
entidad, manual específico de funciones y requisitos, análisis de cargas de
trabajo y planta de personal
Precisa que en la elaboración de estos estudios
técnicos y en el trámite de los Decretos que expidió el Gobierno Nacional
participaron además de la administración del SENA, el Consejo Directivo
Nacional de la Entidad, el Ministerio de la Protección Social como cabeza de
sector, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo
de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, y la
Presidencia de la República.
Afirma que con base en esos estudios adelantados, se
expidieron el 28 de enero de 2004, los Decretos de rediseño institucional
números 248 "Por el cual se modifica el Decreto 1426 de 1996 y
el Decreto 3539 de 2003", 249 "Por el cual se modifica la
estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA", y 250 "Por
el cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA.”
En cuanto a la distribución de los cargos de la nueva
planta de personal y el término para incorporar a los funcionarios en ella, los
artículos 6º y 7º del Decreto 250 de 2004, dispusieron:
“ARTICULO 6º: El Director General del
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, distribuirá los cargos de la planta
global a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Decreto, mediante
acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización
interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad.”
“ARTICULO 7º: La incorporación de
los funcionarios a la planta de personal establecida en los artículos 3 y 4 del
presente Decreto, se efectuará dentro de los noventa (90) días siguientes a su
publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás
normas sobre la materia.”
Dentro del término señalado en la norma anterior, el
Director General del SENA expidió las Resoluciones Nos. 00647 del 22 de abril
de 2004, 00658 del día siguiente y 0677 del 26 de abril del mismo año, distribuyendo
los cargos de la planta global de la entidad entre Áreas, Oficinas, Direcciones
Regionales y Centros de Formación Profesional Integral.
Así mismo, el 26 de abril del 2004, el Director
General del SENA expidió una Resolución por cada Regional, incorporando a los
servidores públicos en la nueva planta de personal.
Para la incorporación de los servidores públicos del
SENA a la nueva planta de personal y el consecuente retiro de quienes no fueron
incorporados por supresión del cargo, se tuvo en cuenta el respeto de las
normas vigentes, los derechos adquiridos, las instrucciones del Gobierno
Nacional, así como los siguientes aspectos:
-Carrera administrativa: Ley 443 de 1998 y Decretos
Reglamentarios.
-Fueros sindicales: Artículo 406 del Código Sustantivo
del Trabajo y concordantes.
-Retén social de prepensionados: Literal D del
artículo 8º de la Ley 812 de 2003.
-Mujeres embarazadas: Artículo 43 de la Constitución
Nacional y artículo 62 de la Ley 443 de 1998.
-Hoja de vida de los servidores públicos y antigüedad
en el servicio.
-Evaluación del desempeño.
-Funciones que realizaban los servidores públicos de
la entidad.
-Manual Específico de Funciones y Requisitos adoptado
para la entidad mediante la Resolución No. 00081 del 31 de enero de 2004.
En el caso especifico de la accionante señala que ésta
venía desempeñando en la entidad el cargo de Odontóloga de Medio Tiempo Grado
03 sin derechos de carrera administrativa en el Centro Metalmecánico de la
Regional Distrito Capital.
Informa además, que conforme a lo dispuesto por el
artículo 125 de la Constitución Nacional y los criterios establecidos por el
artículo 5º de la Ley 443 de 1998, el cargo de odontólogo de medio tiempo grado
03 del SENA que venía ocupando la accionante es de carrera administrativa, pero
que por no haber accedido al cargo la accionante mediante el concurso de
méritos establecido por las normas de carrera administrativa, la funcionaria no
tiene ninguna estabilidad legal; por el contrario, este nombramiento tiene
carácter temporal pues así lo establece el artículo 4º del Decreto 1572
de 1998 al disponer: “Entiéndase por nombramiento provisional aquel que se
hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera,
con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el
respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de
que se trata.”
En la anterior planta de personal de la entidad, el
SENA contaba con una planta global de 18 cargos de odontólogo de medio tiempo
grado 03, de los cuales el Decreto 250 de 2004 en su artículo 1º suprimió 16
cargos, quedando actualmente en la entidad sólo dos cargos.
De estos dos cargos de odontólogo de medio tiempo
grado 03, el Director General en ejercicio de la facultad que le otorgó el artículo
6º del Decreto 250 de 2004, distribuyó en la Regional Distrito Capital un (1)
cargo, en el cual fue incorporada una empleada pública que venía ocupando el
cargo.
En cuanto a la condición de madre cabeza de familia
señala que la protección especial establecida en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002 y reglamentada por el Decreto 190 de 2003, denominada retén
social, fue concebida desde el principio en forma temporal y no indeterminada
en el tiempo, como lo pretende la accionante.
Posteriormente el Decreto 190 de 2003, que reglamentó
la Ley 790 de 2002, dispuso en su artículo 16 que dicha protección se extendía
hasta el 31 de enero de 2004.
Luego la Ley 812 de 2003, hizo énfasis sobre la
vigencia temporal de esta protección especial precisando en el literal D del
artículo 8º, que con excepción del retén social de prepensionados, los
demás retenes (madre y padre cabeza de familia y discapacitados), fueron
aplicables en los procesos de incorporación que se hagan en el marco del
programa de renovación de la Administración Pública, hasta el 31 de enero de
2004.
Por lo anterior, considera que la protección que
reclama la accionante, no estaba vigente para el 26 de abril de 2004, pues si
la distribución de cargos y la incorporación de los servidores públicos a la
nueva planta de personal adoptada por el SENA en el Decreto 250 de 2004, se
hizo con posterioridad al 31 de enero de 2004, ya había vencido el término de
la vigencia de esos retenes (madre y padre cabeza de familia y discapacitados).
En cuanto al pago de indemnización, señala que dado el
carácter provisional que la accionante tenía con la entidad, no es
procedente el reconocimiento y pago de indemnización, pues en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 250 de 2004 y en armonía con lo señalado en el artículo
39 de la Ley 443 de 1998, la indemnización se paga por la pérdida de los
derechos de carrera administrativa, que la actora no tenía.
De otro lado precisa, que el pago del reconocimiento
económico que contemplaba la Ley 790 de 2002, para los empleados públicos de
Libre Nombramiento y Remoción diferentes a Nivel Directivo y las personas
vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa, no
está vigente.
En efecto, sostiene que por disposición del literal D
del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 sobre “RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA”, se dispuso que “los beneficios consagrados en el Capítulo II de la
Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio
en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden
nacional, a partir del 1º de Septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004”
( subrayado fuera de texto). Como la accionante fue retirada de la entidad
el 26 de abril de 2004, no le es aplicable este reconocimiento económico.
En lo relacionado con el derecho al trabajo y la
petición de tutela, sostiene que es una consecuencia legal que cuando se
suprimen cargos de una entidad, un número proporcional de trabajadores tenga
que ser retirado; si se les amparara a todos el derecho al trabajo, no serían
posibles estas reestructuraciones. La vocación de permanecer en un empleo
público de una entidad del Estado es una circunstancia que surge durante una
relación laboral, accesoria al derecho al trabajo, en consecuencia no es un
derecho fundamental, por ende tampoco puede ligarse con la integridad familiar
y los derechos del niño como lo pretende la actora.
Así mismo indica que el reintegro no es amparable por
vía de tutela; más aún, cuando como ha quedado demostrado que para el caso la
supresión del empleo obedece al interés general, que persigue el programa de
Renovación de la Administración Publica que adelanta el Gobierno Nacional, de
tal forma que el derecho al trabajo de la accionante no ha sido vulnerado.
Por último señala que además la tutela es
improcedente, pues de un lado el derecho de petición fue resuelto oportunamente
y de otro, en cuanto a la reclamación de carácter laboral, la accionante tiene
otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, para demandar los actos administrativos que ella considera
vulneran sus derechos.
4. Decisiones judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en
decisión adoptada el 2 de junio de 2004, estimó que para el caso no le asiste
razón en su inconformidad a la actora, por cuanto la entidad accionada dio
respuesta a los derechos de petición presentados por ella. De igual manera
consideró, que una vez finalizado el acuerdo laboral, no es de recibo acudir a
esta acción, por cuanto la vía expedita es el proceso ordinario laboral, pues
es allí donde se debe adelantar el correspondiente debate probatorio para
exigir el reintegro, pues lo contrario supondría invadir competencias
ajenas.
4.2 Fallo de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, mediante decisión adoptada el 29 de junio de 2004 confirmó el
fallo de primera instancia, pues estimó que no hay lugar a la procedencia de la
acción, si se tiene en cuenta que no se demostró en el proceso que con la
actuación administrativa de la demandada se esté causando un perjuicio
irremediable a la accionante, que justifique esta acción como mecanismo
transitorio, pues como fácilmente puede deducirse de la misma narración
fáctica, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la
posible agresión a sus derechos que considera vulnerados por la demandada.
Además señala, que como lo indicó la accionada, si
bien el cargo de odontólogo de medio tiempo grado 03 desempeñado por la actora
es de carrera administrativa, como ésta no accedió al mismo mediante el
concurso de méritos, la funcionaria no tiene ningún tipo de estabilidad legal y
por el contrario, el mismo tiene el carácter de temporal de acuerdo al artículo
4º del Decreto 1572 de 1998.
En lo referente a que la demandante es cabeza de
familia, precisa que la protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, denominada retén social, fue
concebida como temporal y no indeterminada en el tiempo como lo pretende la
accionante.
De igual manera señala que la Ley 812 de 2003, hizo
énfasis sobre la vigencia temporal de esta protección especial y en el literal
D del artículo 8º dispuso que con excepción del retén social de los
prepensionados, los demás retenes (madre cabeza de familia y discapacitados),
fueron aplicables en los procesos de incorporación que se hicieron en el marco
del programa de renovación de la Administración Pública hasta el 31 de marzo de
2004. En ese orden de ideas considera, que la protección que reclama la
accionante, no estaba vigente para el 26 de abril del 2004, fecha en que fueron
reincorporados o retirados del servicio los servidores públicos de dicha
entidad.
Por último señala, que por tratarse de una discusión
eminentemente legal, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial
y que la tutela no puede llegar a coadministrar o servir de instrumento para
que los ciudadanos intervengan en las decisiones administrativas internas de
las entidades públicas, menos aún cuando éstas impliquen movimientos de
patrimonio, pues el límite del ejercicio de la administración pública desconoce
y rechaza la usurpación de funciones y competencias y que además la actora no
demostró el perjuicio irremediable que hiciera posible el amparo transitorio de
la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Materia sujeta a examen.
La actora instaura acción de
tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para que se amparen los derechos de petición,
trabajo, protección como mujer cabeza de familia, debido proceso y en conexión
con los anteriores, el derecho a una vivienda digna,
los cuales encuentra vulnerados con la decisión de suprimir el cargo que venía
desempeñando y en consecuencia solicita que, se ordene su reintegro como
odontóloga en la planta de personal de la entidad demandada, así como también
se proceda al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir en el tiempo que
estuvo cesante.
Corresponde a esta Sala decidir entonces,
si en el caso sometido a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo
en cuenta que quien reclama la protección de sus derechos es una mujer cabeza
de familia que laboraba como odontóloga de medio tiempo en el Servicio Nacional
de Aprendizaje -SENA-, entidad que fue reestructurada por decisión del Gobierno
Nacional.
Antes de entrar a resolver el asunto planteado, la
Sala considera oportuno referirse a la jurisprudencia adoptada por la Corte en
diferentes fallos, dentro de los cuales se destacan los dictados recientemente
a través de las sentencias T-925 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-876 de
2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-792 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería,
T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-884 de 2002, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, donde, entre otros asuntos se analizaron los relativos a la facultad de la Administración Pública de adecuar su
funcionamiento a las necesidades del servicio, la protección
constitucional de las mujeres cabeza y sus hijos menores o personas
dependientes, así como a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el
programa de renovación de la administración pública a favor de determinados
grupos de personas.
3. De
la facultad de la Administración Pública de adecuar su funcionamiento a las
necesidades del servicio.
Sea lo primero señalar que la Administración Pública
está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio,
por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y
suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o
las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los
funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el
artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos
públicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por
motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la
Constitución Nacional.[1]
No obstante lo afirmado, cabe aclarar que dicha
facultad no puede ejercerse de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia
Constitución en su artículo 25, establece la protección especial a cargo del
Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene
toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, disposición que a su
vez está en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 Superior que señala que
“la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los
trabajadores”, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la
reestructuración, liquidación, supresión, tecnificación o cambio de
propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos[2].
4. La protección
constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección
de los derechos fundamentales de los niños
Debido a la tradición de
discriminación y marginamiento a los que ha sido sometida la mujer y ante el
creciente número de ellas que por diversos motivos, se han convertido en
cabezas de familia,[3]
el artículo 45 Superior estableció que: “La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada” y más adelante agregó que “El
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
Ahora bien, en desarrollo del mandato
constitucional en cita, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993
mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” de la
siguiente manera:
“(…) entiéndase por mujer
cabeza de familia, quien siendo soltera o casada[4], tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”
Con la categoría de “mujer cabeza de familia” se
pretende entonces apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones
sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles
oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y
garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca
preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella.[5]
En igual forma, la jurisprudencia de esta
Corporación ha dado aplicación[6]
a la protección constitucional de la madre cabeza de familia y ha señalado que
ésta guarda especial relación con los derechos fundamentales de los niños
que de ella dependen, dada la situación de fragilidad e indefensión de los
mismos.[7]
A ese respecto es oportuno recordar que la
Corte, al analizar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
artículo 2º de la Ley 82 de 1993, declaró la exequibilidad condicionada de la
norma, bajo el entendido que los beneficios que se establecen en favor de las
personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán otorgarse
igualmente a los hijos menores propios o a otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar “dependientes del hombre” que, de hecho, se
encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia.[8]
Idéntico criterio fue también desarrollado
por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003[9] en la que analizó la
constitucionalidad de la expresión “madres” contenida en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002.
De lo afirmado se deduce
entonces, que las medidas de protección establecidas para la mujer cabeza de
familia guardan una estrecha relación con la protección de los derechos
fundamentales de los niños, que por lo demás, como lo señala el artículo 44
superior prevalecen sobre los derechos de los demás.
5. Análisis de la protección
especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el contenido normativo
del Decreto 190 de 2003 y el
literal D artículo 8º de la Ley 812 de 2003.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley 790 de 2002, dicha norma se dictó con el objeto de renovar y
modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la
finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la
Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e
inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los
principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y
desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, en desarrollo de ese objetivo,
y frente a las medidas de desvinculación de personal que la misma comporta, el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que de conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la misma ley.” (negrilla y
subrayado fuera de texto)
El Gobierno Nacional expidió luego, el
Decreto No. 190 de 2003 y en su artículo 16 dispuso que la protección establecida en la Ley 790 de 2002 se
aplicaría a partir del 1° de septiembre de 2002, y hasta su culminación, la
cual no podría exceder en todo caso del 31 de enero de 2004, limitando de esta
manera el beneficio que se había otorgado dentro del Programa de Renovación de
la Administración Pública del orden nacional, lo cual en criterio de la Corte
no se ajusta a la Constitución, por cuanto una norma de inferior jerarquía como
es el Decreto 190 de 2003, no podía entrar a modificar una norma de carácter
superior. [10]
Posteriormente el Congreso de la República expidió la
Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los años
2003-2006 y en el literal D del artículo 8º, estipuló que los beneficios
establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se aplicarían a los
servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de la
Administración Pública del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y
hasta el 31 de enero de 2004, confirmando de esta manera el contenido normativo
previsto por el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.
De igual manera el literal D artículo 8º de la Ley 812
de 2003 dispuso, que únicamente los servidores públicos que estuviesen próximos
a pensionarse gozarían del beneficio de la estabilidad laboral hasta que se
diera el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, perdiendo así, las
madres cabeza de familia, y los discapacitados física, sensorial y
psicológicamente el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de
2002.
Al respecto, cabe mencionar,
que la Corte en la Sentencia T-792 de 2004,[11] procedió a analizar lo dispuesto en
el literal D del artículo 8º
de la Ley 812 de 2003 y concluyó que con dicha normatividad se desconocen los
postulados del Estado Social de Derecho, en tanto, se establece una
discriminación injustificada, pues sólo protege a las personas que se
encuentran próximas a recibir la pensión de vejez o jubilación, pero desconoce
los derechos de las madres cabeza de familia y personas discapacitadas.
En esa providencia esta Corporación
afirmó:
“En el presente caso aunque esta Corporación no se pronunciará sobre
la constitucionalidad del artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, se
observa que la medida tomada por el legislador de beneficiar únicamente a las
personas que se encuentren próximas a pensionarse, y desproteger a las madres
cabeza de familia y discapacitados no encuentra una proporción de
razonabilidad.
Así pues, corresponde a esta Corporación de acuerdo con su
jurisprudencia efectuar un test de razonabilidad, teniendo como sustento el
principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el artículo 13.[12]
En el caso en estudio, la medida tomada por el legislador en el artículo
8, literal D de la Ley 812 de 2003, excluye a un grupo de personas, madres
cabeza de familia y discapacitados que se encuentran en condiciones de
debilidad y vulnerabilidad manifiesta, en el caso de la demandante concurren
las dos calidades, madre cabeza de familia y además persona discapacitada.
Relacionando lo anteriormente expuesto con el caso en concreto
tenemos que:
1.
La norma prevista en el artículo 8,
literal D de la Ley 812 de 2003, recae directamente sobre un grupo marginado y
socialmente vulnerable, personas próximas a obtener su pensión de vejez o
jubilación.
2.
La precitada norma de la Ley 812 de 2003,
hace una clara diferenciación entre grupos claramente débiles. De un lado
personas próximas a recibir la pensión de vejez o jubilación, y del otro,
mujeres cabeza de familia y discapacitados.
3.
La terminación de los beneficios
consagrados en la Ley 790 de 2002 únicamente para las madres cabeza de familia
y discapacitados, crea un privilegio radicado solamente para las personas que
se encuentren próximas a pensionarse.
Así las cosas, tenemos que el fin buscado por la norma, proteger a
personas próximas a pensionarse, es constitucional y legítimo. En segundo
lugar, el medio empleado, es decir, excluyendo a las madres cabeza de familia y
a los discapacitados de los beneficios consagrados en el artículo 12 de la Ley
790 de 2002, no es acorde a la Constitución y finalmente el fin perseguido no
es proporcional con el medio empleado, al generar sin razón constitucional una
discriminación negativa en cabeza de grupos claramente débiles como son las
madres cabeza de familia y los discapacitados.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye, que la
norma prevista en la Ley 812 de 2003 creó una desigualdad en favor de un grupo
especial de personas que se encuentran próximas a pensionarse, en detrimento de
dos grupos claramente discriminados y protegidos por la Constitución, como lo
son las madres cabeza de familia y los discapacitados.
En este orden de ideas, siendo la demandante discapacitada y madre
cabeza de familia de dos hijos menores de edad, - los cuales gozan de
prevalencia en sus derechos - de acuerdo con lo previsto por el artículo 1, numeral
3 y 4 del Decreto 190 de 2003 (folios 5 - 6, 11 – 15, 18, 73), calidad
reconocida por la empresa Telecom – en liquidación (folio 62), es claro que la
discriminación realizada contra ella, vulnera sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política.
Esta Corporación considera que dicho aparte
del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 contraría en su caso concreto los
postulados del Estado social de derecho al crear una discriminación en
perjuicio de esta madre cabeza de familia y discapacitada, manifiestamente
débil al igual que las personas que se encuentran próximas a recibir su pensión
de vejez o jubilación.
En efecto, el proteger únicamente a las
personas que están próximas a recibir su pensión de jubilación o de vejez, y
desproteger a las madres cabeza de familia y a los discapacitados, genera una
desigualdad no razonable. (..)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el
legislador al excluir de los beneficios del “retén social” a las madres cabeza
de familia y a los discapacitados y, al mismo tiempo, favorecer a los empleados
próximos a pensionarse actúo por fuera de los mandatos impuestos por la
Constitución, por una clara violación, coma antes se argumentó del principio de
igualdad consagrado constitucionalmente.”
Y en la misma providencia, al
analizar el derecho al trabajo
de las madres cabeza de familia, indicó igualmente lo siguiente:
“La Constitución Política en su artículo 5º estipuló
el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, así mismo, el
artículo 42 ibidem estableció la obligación del Estado colombiano y de la
sociedad de garantizar la integridad de ésta.
No obstante la anterior definición que la Constitución
Política ha dado de la institución familiar, se puede presentar el caso en que
la cabeza visible de una familia recaiga precisamente en la madre, cuando lo
anterior sucede, el Estado y la sociedad, deben proveer todo lo necesario para
prestar un apoyo real a esa madre que normalmente atraviesa dificultades debido
a su especial status. En efecto, el apoyo reforzado del que gozan las mujeres
cabeza de familia, es un mandato que proviene de la propia Constitución, y el
cual debe ser observado por todas las autoridades públicas.
El soporte que la Constitución Política otorga a las
madres cabeza de familia, además de buscar una igualdad material con el sexo
masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las
esferas de su vida, para con esto también proteger, como ya se dijo, a la
familia como núcleo esencial de la sociedad.
El amparo del cual son beneficiarias las
madres cabeza de familia, abarca igualmente la protección laboral, frente a esa
situación se puede establecer que gozan de una estabilidad laboral reforzada,
estabilidad que se traduce en una permanencia en el empleo. En este sentido
cabe anotar que no en balde se reconoce este derecho a la mujer que ha asumido
la importante función social de velar, muchas veces haciendo ingentes
esfuerzos, por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Es
precisamente por ello que el legislador ha entendido que se ajusta a los fines
del Estado Social de derecho conceder la protección laboral de la que se ha
hablado. Ante el especial rol, que por vicisitudes derivadas de causas
disímiles, desempeñan estas mujeres, otorgar beneficios particulares a las
madres cabeza de familia es una aplicación directa de aquel principio de
igualdad que esta corporación ha reiterado en tantas oportunidades de dar un trato
igual a iguales y diferente entre diferentes.”
En armonía con lo expresado se
ha de concluir que cuando una
de las partes de la relación laboral está conformada por un sujeto
especialmente protegido según la Constitución -mujer cabeza de familia, niños,
discapacitados- el principio a la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.),
adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protección especial de
la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, pero ello
claro está, mientras no exista una causal justificativa del despido[13],
pues la estabilidad laboral reforzada no debe
confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las
obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias,
fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.[14]
6. El carácter subsidiario de
la acción de tutela y la exigencia de un perjuicio irremediable como requisito
de procedibilidad cuando existe otra vía judicial.
Esta Corporación ha señalado
reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario
disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico. Así ha dicho esta Corporación en relación con el contenido del inciso
3º del artículo 86 de la Constitución cuando dijo:
"El sentido de la norma es el de
subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico"[15].
Ahora bien, en cuanto hace relación con el
perjuicio irremediable, cabe recordar que esta Corporación ha indicado que para
que proceda la tutela como mecanismo transitorio, se debe determinar la
irremediabilidad del perjuicio y para tal efecto es necesario tomar en cuenta
la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como
la inminencia que exige que se tomen medidas inmediatas, la urgencia que tiene
el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.[16]
En la Sentencia T-1316 de 2001[17], dijo la Corte en
relación con las características propias del perjuicio irremediable:
“4. Por su parte, cuando la tutela es
utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de
otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la
amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las
siguientes características[18]:
En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
5. En consecuencia, no todo perjuicio puede
ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características
de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser
analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas
personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,
requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso
de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las
tercera edad[19].
Con relación a ellos, la Corte se pregunta lo siguiente: ¿debe la exigencia del
perjuicio irremediable aplicarse con la misma rigurosidad que para las demás
personas? Y si ello es así, ¿cuál es entonces la especial protección
constitucional para tales grupos?
La Sala estima que siempre que la acción de
tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está
condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente
el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún
otro juez, pasarlo inadvertido.”
7. La general improcedencia de la tutela para
el reintegro de empleados públicos.
Como regla general reiterada por esta Corporación, la
acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados
públicos, pues en la medida que está prevista en el ordenamiento jurídico la
acción de reintegro, existe otro medio alternativo de defensa judicial propio,
específico y eficaz que excluye la utilización de la acción de tutela para este
fin.
A ese respecto en la Sentencia T-519 de 2003 dijo la
Corte:
“La Corte ha sostenido que la tutela no es
el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral. Solamente cuando se
trate de personas en estado de debilidad manifiesta o mujeres en embarazo,
prosperaría la tutela, observando el caso concreto. Dijo esta Corporación:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el
instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un
cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones:
desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad
“precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden
ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la
estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego
no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.
(..)
No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”[20]
No obstante lo anterior hay que
señalar, que si bien en principio no procede la tutela para obtener el
reintegro a un empleo, excepcionalmente y con carácter extraordinario, tal
mecanismo es apto para tal fin, cuando el medio judicial ordinario -miradas las
circunstancias del caso en concreto-, resulta inadecuado para la efectividad de
los derechos fundamentales violados o en peligro, o cuando la persona
solicitante se encuentra ante un perjuicio inminente al estar afectado el
mínimo vital suyo o de su familia.[21]
8. El análisis de la
procedencia de la acción de tutela en el asunto sub exámine.
En el presente caso la actora instaura
acción de tutela contra la entidad demandada, pues estima que con la decisión adoptada el 26 de abril de 2004 de suprimir el cargo que venía desempeñando como odontóloga
de medio tiempo en el Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital, se le han vulnerado los derechos de petición,
trabajo, protección como mujer cabeza de familia, debido proceso y en conexión
con los anteriores, el derecho a una vivienda digna.
En tal medida solicita que se ordene su
reintegro en la planta de personal de la entidad demandada, así como también se
proceda al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir en el tiempo que
estuvo cesante.
Por su parte, la entidad demandada aduce que la tutela
resulta improcedente, pues si bien el cargo que venía desempeñando la actora es
de carrera administrativa, por no haber accedido al cargo mediante el concurso
de méritos no tiene ninguna estabilidad legal.
En
lo relativo a la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 a favor de las madres cabeza de familia, sostiene que ésta fue
concebida desde un principio en forma temporal y no indeterminada en el tiempo,
como lo pretende la actora. Además precisa que el literal D del artículo 8º de
la Ley 812 de 2003, solo mantuvo el retén social para los empleados públicos
que estuvieran próximos a pensionarse.
De otra parte aclara, que la distribución de cargos y
la incorporación de los servidores públicos a la nueva planta de personal del
SENA adoptada mediante el Decreto 250 de 2004, se hizo con posterioridad al 31
de enero de 2004, fecha en que terminó la vigencia de los retenes para las
madres cabeza de familia y los discapacitados.
En cuanto al pago de indemnización, señala que dado el
carácter provisional del empleo de la actora por el tipo de vinculación que
la accionante tenía con la entidad, no es procedente el reconocimiento y pago
de indemnización por la supresión del cargo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5º del Decreto 250 del 28 de enero de 2004, y en armonía con lo
señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la indemnización se paga por
la pérdida de los derechos de carrera administrativa, que la actora no tenía.
Los jueces de instancia, consideraron que
la tutela resultaba improcedente por existir otro mecanismo judicial y por no
configurarse un perjuicio irremediable.
Una vez analizado el asunto de la referencia, la Sala
estima que el reintegro solicitado por la actora debe ser denegado, por cuanto
la exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que a la letra
dice: “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica” (negrilla y subrayado adicionado), no
se cumple para el caso.
En efecto en el asunto sub exámine se observa que la
actora es una persona profesional que se encuentra en plena capacidad
productiva y que según ella misma lo reconoce en la demanda “atiende
consulta odontológica de carácter particular”, inclusive desde antes de
haber sido desvinculada del cargo de odontóloga de medio tiempo y en ese orden
de ideas al no cumplirse con el requisito de “carecer de alternativa
económica” exigido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 el fallo de
segunda instancia deberá ser confirmado.
Ahora bien, en lo que atañe al no pago de
indemnización por ser una funcionaria en provisionalidad, la Sala no comparte
justificación esgrimida por la entidad demandada y en cambio considera que el
reconocimiento económico si procedía aunque la tutelante se encontrara en
provisionalidad, pues el cargo que venía ejerciendo la actora era de carrera
administrativa, su vinculación se remontaba al año de 1988, tal situación fue
además tolerada por la entidad accionada, quien dentro del término establecido
en la ley, no procedió a desvincularla del cargo por este motivo, ni al parecer
tampoco convocó a concurso como era su deber.
En este punto cabe recordar, lo dicho por
la Corte en oportunidades anteriores,[22]
en el sentido de que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un
cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en
provisionalidad o en otros términos, el nombramiento en provisionalidad
de servidores públicos para cargos de carrera administrativa no convierte el
cargo en uno de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas el
nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con
que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que
exista justa causa para ello. Así lo determinó esta Corporación cuando en la
Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo lo siguiente:
“En primer lugar, es sabido que la Administración
Pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y
suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o
las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los
funcionarios así lo exija. No sería posible cumplir con los fines de moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el
artículo 209 de la Carta Política, si la Administración no pudiera distribuir y
manejar libremente sus recursos según se lo exigieran las necesidades del
servicio.
La facultad con que cuentan los órganos y
entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de
sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de
carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos,
tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos
de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene
el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente
previstas en la Constitución y la Ley.
En cambio, la estabilidad de los servidores
que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más
débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador,
según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la
Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al
grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en
cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de
los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en
provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos
disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[23]
Adicional al hecho de que es legítimo
separar a un funcionario público de su cargo por razones del servicio, el
derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta
institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no
constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas
del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela.
Así lo ha dicho esta Corporación:
“El derecho al trabajo, al ser reconocido
como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae
consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también
puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho…
“Así las cosas, debe entenderse que el
derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un
oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del
sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en
un espacio y tiempo indeterminados (T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
Se concluye entonces que, por un lado, la
Administración está habilitada para separar a sus funcionarios de acuerdo con
exigencias circunstanciales y previa motivación justificada, y que el derecho a
permanecer en un cargo no es un derecho fundamental, por lo que no puede ser
amparado, en principio, por vía de tutela.
No obstante, la Corte ha establecido que la
protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de
manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta
a uno que sí lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho
al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en
un cargo determinado eventualmente puede llegara a dañar un derecho
fundamental, dependiendo de las circunstancias particu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.