T-1161-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1161/03
DERECHO A LA VIDA DE DESPLAZADO POR LA
VIOLENCIA-Viabilidad de la
tutela como mecanismo judicial para ordenar protección especial e inmediata
En virtud de la negligencia de los organismos
colombianos en el cumplimiento de su tarea de proteger la vida de los
ciudadanos, recientemente la Corte ha tenido la oportunidad de conocer de casos
de ciudadanos que han tenido que acudir a instancias internacionales como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos para buscar que se ordene la
protección de su vida. Aún existiendo medida cautelar dentro de los procesos
ante instancias internacionales que ordenaba la protección de la vida de los
ciudadanos, las instancias nacionales no habían cumplido su deber. En esa
medida, ha sido necesario ordenar a través de tutela que esa medida cautelar se
haga efectiva para la protección del derecho a la vida de los amenazados que
han acudido a la tutela.
DESPLAZADOS INTERNOS-Responsabilidad de los entes estatales no
se limita a informar las entidades que colaboran en la protección
En relación con el caso en estudio,
vale la pena mencionar que la Corte ha dejado en claro que si existe alguna
entidad encargada de la coordinación de la protección de la vida de determinada
persona, esta labor no se limita a informar a otras entidades que tienen esta
tarea, sino que implica el despliegue de las actividades necesarias para que el
fin buscado se materialice. Esto se manifestó en las sentencias y T-786/03, y
T-558 de 2003 en las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaba
que la falta de cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH que ordenaban
la protección de la vida de los accionantes no era su responsabilidad, porque
su labor era de coordinación. La Corte dejó claro que esta coordinación tenía
las implicaciones arriba señaladas. Antes de los fallos mencionados, la Corte
ya había señalado que la labor de coordinación de las actividades que
conllevan la protección de los derechos fundamentales implica un seguimiento
del efectivo cumplimiento de la tarea y la puesta en marcha de todos los medios
que tenga la entidad para que esto sea así.
DESPLAZADOS INTERNOS-La participación estatal debe encaminarse
a proteger los derechos fundamentales
Con la
adecuada atención a la población desplazada se obtiene el cese de la
vulneración de los derechos fundamentales del individuo y, además, se previene
el agravamiento de la situación de éste al tener que buscar ser refugiado.
Ahora bien, esta no es la única consecuencia positiva que se obtiene del
adecuado tratamiento; el papel de colaboración con la comunidad internacional
también se hace manifiesto a través de esta actividad, toda vez que “los países
en desarrollo que ofrecen refugio a la gran mayoría de refugiados del mundo se
enfrentan a problemas económicos, medioambientales y políticos que hacen que
cada vez les resulte más difícil albergar a masas humanas durante largos
períodos del tiempo.” Al prevenirse la búsqueda de protección en otros países,
se evita esta consecuencia internacional. Además, se generan motivos
suficientes para que quienes han tenido que huir del país se vean incentivados
a volver a su lugar de origen. Para que se dé un pleno respeto de los derechos
del desplazado, la prevención de la búsqueda de refugio en otro país se debe
dar de una manera constructiva –en contraposición a la obstruccionista -. Es
decir, no a través del establecimiento de obstáculos para que la persona no
pueda salir del país, sino por medio del convencimiento de que el mejor camino
es la permanencia en el mismo, en virtud de que se ha logrado la obtención
plena de garantías en el país de origen.
DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de
ayuda humanitaria
Según los parámetros antes establecidos también en el
suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en
virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La
población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene
derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los
turnos.
Referencia: expediente T-779105
Peticionario: Alberto Ospino Quintero
Accionado: Red de Solidaridad Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas
por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2003, y
el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, del 7 de julio de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Alberto Ospino Quintero que en
razón de su labor informativa a las entidades de seguridad del Estado sobre el modus
operandi y ubicación de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio
de El Banco, Magdalena, recibió amenazas contra su vida.
2. Por tal motivo se vio obligado a abandonar su lugar
de residencia y ubicarse en la ciudad de Barranquilla, teniendo antes que
desistir de una queja puesta ante la personería por apropiación de dineros
públicos por parte de las autodefensas, no porque considerara que los hechos no
fueran ciertos, sino por amenazas.
3. Indica que una vez localizado en esta ciudad no
desistió de su papel de vigilancia y denuncia de las actividades de los grupos
paramilitares en su región. Dentro de esa tarea, el 1º de marzo de 2002,
suministró la información al Ministerio de Defensa para que tomara las medidas
pertinentes.
4. En razón a la actitud de denuncia asumida, la Policía
Nacional realizó un estudio de riesgo, a órdenes del Ministerio mencionado, en
virtud del cual, el 26 de marzo de 2002, se le entregó un instructivo que señalaba
las conductas preventivas que debía asumir para la protección de su vida.
5. Desde el momento en que llegó a Barranquilla no ha
perdido contacto con las personas que le informan cómo se desarrolla la
situación en El Banco para poder seguir ayudando, a través del suministro de
información, a la eliminación de los grupos armados al margen de la ley que se
ubican en su región.
6. Argumenta que un aliciente más para seguir informando
es la muerte de su hijo que, según manifiesta, se dio a manos de los paramilitares.
7. Afirma que solicitó la reconsideración del estudio de
riesgo inicialmente elaborado y aún no se le han dado a conocer los resultados.
8. En virtud de su condición de desplazamiento, indica el
peticionario, acudió a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda
económica, pero hasta el momento no ha podido obtener ningún apoyo por parte de
esta entidad.
9. Señala que el apoyo en términos económicos es
necesario, porque en estos momentos no tiene con qué mantener a su familia y,
además, no cuenta con recursos para viajar a otro país en busca del status de
refugiado.
10. Según el señor Ospino, el status de refugiado se hace
indispensable en virtud de que las medidas de seguridad que se le han brindado
por parte de las entidades nacionales (DAS, Seccional Atlántico, Departamento
de Policía del Atlántico, y Fuerzas Militares, Comando de la Segunda Brigada)
son nulas o insuficientes. En consecuencia, la única oportunidad que tiene para
una real protección es salir del país.
11. Afirma que en el camino de búsqueda del refugio, la
embajada canadiense le ha solicitado como prueba el informe de la Policía
Nacional en el cual consta su situación de grave peligro, pero esta entidad se
niega a suministrarlo, toda vez que señala que es de carácter confidencial y
sólo puede ser entregado a entidades nacionales por solicitud de éstas.
12. En busca de la protección de su derecho a la
integridad personal –por el peligro que corre su vida- y de la garantía de su
mínimo vital, solicita que la Red de Solidaridad le dé un trato preferencial en
el pago de la ayuda económica aprobada mediante oficio del 3 de abril de 2002
–caso 5222 de 2002- y que interceda ante cualquier embajada o ante el ACNUR
para que le den status de refugiado.
Contestación de la entidad accionada
La Red de Solidaridad Social solicita sea negada la
tutela, puesto que con anterioridad el accionante había interpuesto una acción
con iguales hechos y pretensiones, lo cual constituye una actuación temeraria.
En la anterior tutela, la Red había señalado en su contestación - del 11 de
febrero de 2003- que el desembolso se haría en estricto orden cronológico, toda
vez que de otra manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los
demás desplazados que están en espera de los recursos. Además, indicaba que el
accionante debía remitir una copia legible del documento de identidad de su
cónyuge. Una vez enviada ésta se iniciaría el trámite.
Escrito aclaratorio presentado
por el accionante
En escrito del 9 de mayo de
2003, el peticionario informa que si bien había presentado una tutela, en
segunda instancia había sido decretada su nulidad y al haber sido enviada al
juzgado de primera instancia para que subsanara la nulidad, él había desistido
de la acción.
Intervención de las entidades
vinculadas al proceso
Mediante auto
del 31 de octubre de 2003, la Corte Constitucional puso en conocimiento del
Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, el Departamento
de Policía del Atlántico, y las Fuerzas Militares, Comando de la Segunda Brigada
(Barranquilla) los fallos de primera y segunda instancia, para que expresaran
lo que estimaran conveniente.
El Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional
Atlántico, indicó que, después de un cuidadoso análisis de la situación del
señor Ospino, para garantizar la vida del accionante le había hecho entrega de
un manual de autoprotección, debido a que la Institución carece de personal
para brindar protección. Por otra parte, para lograr una efectiva guarda de la
vida, había solicitado la ayuda interinstitucional al Comandante de la Policía
del Atlántico.
El Departamento de Policía del Atlántico manifestó que
le había dado un manual de autoprotección al señor Osorio el cual no había
cumplido, toda vez que, según informe de un funcionario de la policía,
continuaba ejerciendo actividades políticas en El Banco Magdalena. Actividades
que de seguir el manual no debería desplegar. Esto se pudo corroborar porque en
el momento en que patrullaban la residencia del accionante su esposa les
manifestaba que estaba desarrollando tal actividad.
Por último, el Ejército Nacional, Primera División,
Segunda Brigada, afirmó que, dentro de la investigación de los hechos que el
ahora accionante ha denunciado, debe actuar la policía judicial la cual a su
vez estará encargada de disponer los mecanismos de protección necesarios. El
ejército no dispone de los medios y de personal para servir de salvaguarda
individual del ciudadano amenazado. Finalmente, indica que en caso de ser
insuficientes los mecanismos hasta ahora dispuestos por otras entidades para la
protección el Comando de la Segunda Brigada entrará a colaborar hasta que se
restauren los dispositivos vulnerados.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 9º Civil de Circuito de Barranquilla, en
sentencia del 22 de mayo de 2003, tuteló el derecho a la vida del accionante y
ordenó a la Red de Solidaridad Social que tomara las medidas necesarias para
garantizar su derecho a la vida y adelantara el trámite para la apropiación
presupuestal relativa al apoyo económico e informara al peticionario en qué
fecha le sería pagado, dentro de un plazo razonable, respetando el orden
cronológico si se trata de personas que se encuentran en peor o igual situación
al tutelante.
Consideró el Juzgado que en el caso concreto la
gravedad de la situación del peticionario ameritaba un trato preferente, en
particular en lo referente a la protección del derecho a la vida, y no una
simple respuesta justificativa del retardo en el pago como la que había dado la
accionada.
Impugnación de la entidad
accionada
Indicó la Red de
Solidaridad que no se le puede imputar la violación del derecho a la vida del
accionante a ella, sino a los grupos al margen de la ley. La labor de esta
entidad es coordinar la atención de la población desplazada. En su labor de
coordinación ofició al Director del DAS, al comandante de la Policía del
Atlántico y al Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada para que, como
encargados de brindar protección, cuidaran de la vida del peticionario.
Con respecto a la fecha de pago de la ayuda económica,
afirmó que ya se le había informado al peticionario que no era posible fijarla,
puesto que la entidad no posee recursos para pagar la ayuda humanitaria. Al
contrario, tiene déficit presupuestal. Por último, reitera que de pagársele
antes que a otros desplazados se vulneraría el derecho a la igualdad de éstos.
B. Segunda instancia.
El Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, revocó el fallo de primera
instancia mediante sentencia del 7 de julio de 2003. Consideró que la Red de
Solidaridad, por disposición legal, debe aplicar rigurosamente el mecanismo de
turnos para definir en qué orden se entregan los auxilios, teniendo en cuenta
el momento de solicitud. Actuar de forma contraria vulneraría el derecho a la
igualdad, toda vez que la gravedad de la situación del accionante no dista
mucho de la del resto de personas víctimas de la violencia.
Con respecto a la protección de la vida del
accionante, observó el Tribunal que DAS, Policía, y Comandante y Jefe de Estado
Mayor de la Segunda Brigada ya fueron advertidos por parte de la entidad
accionada acerca de la protección que debían brindar.
III. PRUEBAS
1. Escrito del 4 de febrero de 2002 presentado por el peticionario
ante la Procuradora Provincial Seccional de El Banco Magdalena en el cual
desiste de la queja relativa a la irregularidad en el convenio sobre alumbrado
público suscrito entre el Municipio del Banco y Electricaribe.
2. Oficio del 11 de marzo de 2002 en el cual el Secretario General del
Ministerio de Defensa acusa de recibido la solicitud de protección para el
peticionario y su familia, y se informa que se dio traslado del requerimiento a
la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Oficio del 26 de marzo de 2002 en el cual el Departamento de
Policía del Atlántico, Seccional de Inteligencia, señala que analizado el nivel
de riesgo del peticionario se le dan varias recomendaciones para el cuidado de
su vida (éstas están relacionadas con las precauciones que debe tener él en sus
actuaciones cotidianas).
4. Planillas del Departamento de Policía del Atlántico según las
cuales se ha pasado patrullando el hogar de Alberto Ospino Quintero los días
21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de agosto de 2002.
5.
Oficio del 28 de octubre de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito
por la Ministra, en el cual se le agradece por la información suministrada
acerca del funcionamiento de grupos paramilitares y se le pide ponerse en
contacto con el Secretario Privado del Despacho.
6.
Escrito del 18 de noviembre de 2002 en el cual el peticionario informa al
Ministerio de Defensa sobre las actividades paramilitares en el Bajo Magdalena.
7.
Oficio del 20 de febrero de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito
por la Ministra, en el cual se acusa de recibida una información relativa a las
irregularidades que se presentan con la población de estratos 1, 2 y 3 en
Barranquilla y se pide ponerse en contacto con el Jefe de la Seccional de Inteligencia
del Atlántico.
8. Escrito del 6 de marzo de 2003 en el cual el accionante informa al
Director Seccional de la Central de Inteligencia del Atlántico sobre el
funcionamiento de las autodefensas en el Bajo Magdalena.
9. Escrito del 22 de marzo de 2003 en el cual el peticionario solicita
al sub Comandante Operativo de la Policía de Barranquilla se le revalúe el
estudio de seguridad practicado por la SIPOL el 26 de marzo de 2002, y una
vez revaluado se envíe al Alto comisionado para Naciones Unidas para Atención
al Refugiado y al Embajador de Canadá. Tal solicitud la funda en que,
presuntamente, los grupos que él denuncia asesinaron a su hijo a manera de
amenaza a su vida y en que a través de conocidos suyos ha sabido que estaba
amenazado de muerte y que su crimen debería parecer un accidente. Agrega que
necesita de la reevaluación puesto que requiere salir del país con su familia,
a menos que la Policía Nacional esté en capacidad de garantizar su vida y la de
su núcleo familiar.
10. Oficio del 19 de marzo de 2003 en el cual la Red de Solidaridad,
Unidad Territorial Atlántico, informa al embajador de Canadá que el accionante
y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de
Población Desplazada por la Violencia, por atentado terrorista a manos de
grupos armados al margen de la ley, y le solicitan ayuda en virtud de que señor
Ospino Quintero desea refugiarse en ese país.
11. Oficio No 523 del 22 de marzo de 2003 en el cual la Seccional de
Inteligencia de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, le
agradece al peticionario por su colaboración y le pide enviar su solicitud de
reevaluación al Comité Técnico de nivel de Riesgo que funciona en el Subcomando
Operativo del la Policía del Atlántico.
12. Escrito del 25 de marzo de 2003 en el cual el peticionario informa
al sub jefe Central de Inteligencia, Seccional Atlántico, que suministra
información sobre el funcionamiento de las autodefensas en el Bajo Magdalena.
13. Oficio
del 3 de abril de 2003 de la Red de Solidaridad Social, suscrito por la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, donde se le
informa al accionante que su caso se encuadra dentro de lo dispuesto por la Ley
418 de 1997 y que una vez tenga apropiación presupuestal se brindará la ayuda
económica, respetando el turno que le corresponde.
14.
Escrito del 11 de abril de 2003 en el cual el Representante Adjunto de ACNUR
informa al accionante que las actividades de esa entidad a favor de los
refugiados se realizan en los países de asilo y no en los de origen. Por eso se
hace necesario que el solicitante haya abandonado el país. Agrega que en el
caso de Colombia la labor de ACNUR incluye la cooperación con las entidades
nacionales en la atención a los desplazados internos.
15.
Escrito del 19 de mayo de 2003 en el cual el accionante le informa a la
Procuraduría Regional que no se le ha brindado protección por parte de la
Policía Nacional Atlántico. Es más, desde que conocieron las amenazas de las
AUC no volvieron a pasar cerca de su residencia.
16.
Escrito del 30 de mayo 2003 en el cual la Red de Solidaridad Social informa al
accionante que el Director General de la Entidad presentó un proyecto ante la
Dirección Nacional del Estupefacientes para la consecución de recursos para la
ayuda humanitaria de las víctimas de la violencia. Se indica que no se puede
dar fecha precisa del pago de la ayuda y se reitera que éste se hará respetando
el estricto orden cronológico, teniendo en cuenta que la solicitud del
accionante fue presentada el 3 de abril de 2003.
17.
Oficio UTA PD 451 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003,
enviado al Director del DAS en el cual solicita, en virtud de lo ordenado por
el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se proteja la vida del
accionante, y se indica la dirección de su residencia.
18.
Oficio UTA PD 452 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003,
enviado al Comandante de Policía del Atlántico en el cual solicitan, en virtud
de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se
proteja la vida del accionante, y se indica la dirección de su residencia.
19.
Oficio UTA PD 453 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003,
enviado al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, Segunda Brigada, en el
cual solicitan, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito
de Barranquilla, que se proteja la vida del accionante, y se indica la
dirección de su residencia.
20.
Oficio SATL-SBDS-2081 No 123 del 12 de junio de 2003 en el cual el DAS le informa
al señor Ospino Quintero que los sujetos que debe proteger son los señalados en
la ley 489 de 1998, artículo 59, (Presidente, Ministros, Expresidentes) para el
resto de personas que requieran protección se deberá concertar la asunción de
ésta por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de
protección. Posteriormente, le indica que ante la carencia de recursos no le es
posible atender a los ciudadanos de Barranquilla o el Atlántico que acudan a
sus instalaciones. Por último, indica que se le hará entrega del manual de
normas de autoprotección.
21.
Oficio No 0927 del 16 de junio de 2003 en el cual el DAS, Seccional Atlántico,
le informa a la Red de Solidaridad, además de lo expresado en el Oficio arriba
señalado, que en virtud de que el DAS no está en capacidad de asumir la
protección del peticionario, estima necesario solicitar el apoyo de la fuerza
pública.
22.
Oficio No 005024 del 17 de junio de 2003, suscrito por el Comandante de la
Segunda Brigada del Ejército Nacional, dirigido a la Red de Solidaridad,
Coordinación de la Unidad Territorial Atlántico, en el cual señala que en el
marco de una investigación por los hechos constitutivos de amenaza de la vida
de un individuo, es la Policía Judicial la encargada de brindar protección. El
Comando Segundo tiene finalidades generales de control de la seguridad en áreas
rurales y localidades urbanas. Por último indica que la orden del juez de
tutela de primera instancia de adoptar las medidas necesarias para la
protección de la vida del accionante iba dirigida a la Red, no al Ejército.
- En
cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2003, la Policía Nacional,
Departamento de Policía del Atlántico, seccional de Inteligencia, envió a esta
Corporación copia del estudio de riesgo del señor Ospino realizado el 14 de
abril de 2003. En este se consignó que el según el accionante no tiene
protección personal y desea salir del país con su familia para proteger su
vida. Además, que según el preguntado él ha sido objeto de amenazas tipo
agresión verbal directa, de naturaleza probable. Por otro lado, se señaló que
se ha presentado una denuncia ante la Fiscalía 19 Unidad de vida (no se
especifica por qué hechos).
Como resultado
de la evaluación se indicó que el riesgo del señor Ospino es medio bajo porque
“no existe ningún tipo de amenaza o hecho que pueda afectar la seguridad
personal. Es el riesgo que se corre en el ejercicio de un cargo, profesión u
oficio.”
Las
recomendaciones hechas fueron aplicar medidas básicas de autoprotección y
nombrar una patrulla uniformada que realice revistas a su residencia
(recomendación dirigida al Comandante del Primer Distrito de Silencio). La
finalidad de las revistas es mantener contacto con el estudiado y establecer
algún elemento hostil que pueda afectar su integridad física o la de su
familia.
Anexo a la
calificación de riesgo, envían un informe del Comandante de la Estación de
Silencio según el cual “el señor [Ospino] no permanece en su lugar de
residencia, desde el mes de septiembre del año 2003, porque viajó a la ciudad
de El Banco, para realizar su campaña política, regresó a finales del mes de
octubre y volvió a viajar el 5 de noviembre.” Con este informe incluyen una
planilla donde constan ocho revistas a la residencia del accionante hechas del
5 al 17 de enero del presente año.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar:
(i) Cuál es el papel de la Red de
Solidaridad Social frente a la protección de la vida de la población desplazada
y cuál el de las entidades que ésta coordina.
(ii) Si corresponde a la Red de
Solidaridad Social gestionar el refugio de la población desplazada colombiana
en países extranjeros.
(iii) Si es posible anticipar el pago de
ayuda humanitaria a algún desplazado, desconociendo los turnos establecidos en
virtud del momento de presentación de la solicitud de apoyo económico.
1. Protección especial de la vida de víctimas o
amenazados por la violencia
Es un deber del Estado frente a todos los habitantes
del territorio proteger su vida (artículo 2º C.P.). Ahora bien, este deber
estatal se incrementa cuando la persona se encuentra en estado de especial
vulnerabilidad en virtud de amenazas directas contra su vida o en virtud del
alto grado de probabilidad de que se atente contra ésta, toda vez que su
colaboración con la justicia lo pone en la mira de los agentes de los actos
denunciados. Esta Corporación a través de la tutela ha ordenado la especial
protección de la viva de sujetos particularmente vulnerables.
Así, por ejemplo, en sentencia T-439 de 1992, con
ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se brindó especial protección
a un miembro de una minoría política puesto que se consideró que “La
angustiosa situación de desamparo en que están sumidas las personas civiles que
no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protección
especial de estas personas o grupos sociales. Los integrantes de minorías
políticas que individualmente ostentan la condición de civiles pueden verse
afectados con ocasión de las actividades militares y tienen derecho a solicitar
del Estado su protección específica, mediante el ejercicio de los medios
jurídicos más efectivos para ello, en particular de la acción de tutela.”.
En consecuencia, se ordenó al Director General del Departamento Administrativo
de Seguridad (D.A.S.) asumir la protección inmediata del accionante “de
manera que se asegur[ara] su pacífico retorno e incorporación a su hogar y
lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.”
Posteriormente, la Corte en sentencia T-532 de 1995,
con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, examinó el
contenido del deber estatal de proteger a los testigos de los casos de
homicidios relacionados con alteraciones al orden público en los siguientes
términos “La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de
la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al
fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de
protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores
gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada
podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de
tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación. Sin embargo, tanto
respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relación con las
que no están en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneración o la
amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscalía está
cumpliendo con la obligación que le corresponde según el artículo 250, numeral
4, de la Constitución: "Velar por la protección de las víctimas, testigos
e intervinientes en el proceso".[1]
En virtud de la
negligencia de los organismos colombianos en el cumplimiento de su tarea de
proteger la vida de los ciudadanos, recientemente la Corte ha tenido la
oportunidad de conocer de casos de ciudadanos que han tenido que acudir a
instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
para buscar que se ordene la protección de su vida. Aún existiendo medida
cautelar dentro de los procesos ante instancias internacionales que ordenaba la
protección de la vida de los ciudadanos, las instancias nacionales no habían
cumplido su deber. En esa medida, ha sido necesario ordenar a través de tutela
que esa medida cautelar se haga efectiva para la protección del derecho a la
vida de los amenazados que han acudido a la tutela. En este sentido se pueden
observar las tutelas T-558 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, y T-786/03,
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. En la primera de estas se ordenó
al Ministerio del Interior, al DAS, a la Policía y al ejército brindar la
protección necesaria a los accionantes. En la segunda tutela se ordenó al
Ministerio del Interior, encargado de coordinar la ejecución de las medidas
cautelares, que se brindara la protección necesaria a la vida de la accionante.
En relación con
el caso en estudio, vale la pena mencionar que la Corte ha dejado en claro que
si existe alguna entidad encargada de la coordinación de la protección de la
vida de determinada persona, esta labor no se limita a informar a otras
entidades que tienen esta tarea, sino que implica el despliegue de las
actividades necesarias para que el fin buscado se materialice. Esto se
manifestó en las sentencias y T-786/03, y T-558 de 2003 en las cuales el
Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaba que la falta de cumplimiento de
las medidas cautelares de la CIDH que ordenaban la protección de la vida de los
accionantes no era su responsabilidad, porque su labor era de coordinación. La
Corte dejó claro que esta coordinación tenía las implicaciones arriba
señaladas.
Antes de los fallos
mencionados, la Corte ya había señalado que la labor de coordinación de las
actividades que conllevan la protección de los derechos fundamentales implica
un seguimiento del efectivo cumplimiento de la tarea y la puesta en marcha de
todos los medios que tenga la entidad para que esto sea así. En la tutela
T-669/03[2]
en la cual se estudiaba la diligencia de la Red de Solidaridad en el
cumplimiento de su labor de coordinación de las entidades encargadas de los
proyectos productivos se dijo:
“La Corte reconoce que la
labor asignada a la Red de Solidaridad Social es de coordinación de las
entidades que brindan proyectos productivos. No obstante, si bien ella no es la
prestadora directa de las capacitaciones no es ajeno a su deber de
coordinación velar porque una vez enviada la persona a determinada entidad, por
ejemplo el SENA, la atención que ésta brinde no tenga obstáculos excesivos que
la hagan ineficaz. La coordinación de la entidades debe ser continuada y, por
tanto, implicar un seguimiento de la ayuda que se les está brindando a los
desplazados remitidos a las diferentes instituciones.
Siendo esto así, en el caso
concreto se hace necesario que la Red no sólo le exponga a la señora Palacios
cuáles son las diferentes alternativas de reestablecimiento económico que
existen, sino que haga un seguimiento de la atención que las entidades a las
cuáles coordina le brinden a la accionante, para que ésta sea efectiva.”[3]
(subrayas ajenas al texto)
2. El problema del desplazamiento
interno debe tener un tratamiento primordialmente por parte de las
instituciones nacionales
El estado
colombiano tiene una obligación de proteger a sus ciudadanos en su vida, honra
y bienes. Con el cumplimiento de este deber, disminuye ostensiblemente la causa
del desplazamiento. En ocasiones, la incapacidad de brindar esta protección
genera el desplazamiento forzado. Ante esta situación consumada, es deber del
Gobierno brindar la atención necesaria para que estas víctimas no sigan viendo
vulnerados sus derechos fundamentales.
Con la
adecuada atención a la población desplazada se obtiene el cese de la
vulneración de los derechos fundamentales del individuo y, además, se previene
el agravamiento de la situación de éste al tener que buscar ser refugiado.
Ahora bien, esta no es la única consecuencia positiva que se obtiene del
adecuado tratamiento; el papel de colaboración con la comunidad internacional
también se hace manifiesto a través de esta actividad, toda vez que “los
países en desarrollo que ofrecen refugio a la gran mayoría de refugiados del
mundo se enfrentan a problemas económicos, medioambientales y políticos que
hacen que cada vez les resulte más difícil albergar a masas humanas durante
largos períodos del tiempo.”[4]
Al prevenirse la búsqueda de protección en otros países, se evita esta
consecuencia internacional. Además, se generan motivos suficientes para que
quienes han tenido que huir del país se vean incentivados a volver a su lugar
de origen.[5]
Para que se
dé un pleno respeto de los derechos del desplazado, la prevención de la
búsqueda de refugio en otro país se debe dar de una manera constructiva –en
contraposición a la obstruccionista -. Es decir, no a través del
establecimiento de obstáculos para que la persona no pueda salir del país, sino
por medio del convencimiento de que el mejor camino es la permanencia en el
mismo, en virtud de que se ha logrado la obtención plena de garantías en el
país de origen.[6]
De una manera
clara se ha afirmado por parte del ACNUR que “proteger y ayudar a las
personas dentro de sus propios países a veces es conveniente por su propio
bien. Puede contribuir a que la gente no tenga que desplazarse. Los que se han
desplazado quizá puedan permanecer más cerca de sus hogares, lo que facilita el
regreso cuando las circunstancias lo permitan. En otras situaciones, la
asistencia dentro del país es sencillamente la menos mala de una gama limitada
de posibilidades cuando otros países no quieren prestar asilo ni siquiera
temporalmente, o cuando los que están en peligro no pueden o no desean cruzar
una frontera internacional.”[7]
Por otro
lado, el ACNUR ha señalado que su conocimiento sobre atención a población
refugiada le permite asumir con altas capacidades la atención de población
desplazada pero que, “desde la perspectiva privilegiada de [la entidad], en
cuanto organización responsable de los refugiados, es preferible siempre que se
pueda obviar la necesidad de que dejen su país –para así convertirse en
refugiados- para encontrar seguridad y conseguir asistencia humanitaria
básica.” [8]
En varios
documentos de carácter internacional se ha consignado el deber de atención
prioritaria a los desplazados por parte del Estado para prevenir que se
conviertan en refugiados. En la Declaración de Cartagena Sobre Refugiados del
22 de noviembre de 1984 se estableció como recomendación “h) que los gobiernos
del rea realicen los esfuerzos necesarios para erradicar las causas que
provocan el problema de los refugiados”; y dentro de las conclusiones se
expresó “(...) su preocupación por la situación que padecen las personas
desplazadas dentro de su propio país.” En esa medida, el Coloquio
“llam[ó] la atención de las autoridades nacionales y de los organismos
internacionales competentes para que ofre[cieran] la protección y asistencia a
estas personas y contribuy[eran] a aliviar la angustiosa situación en que
muchas de ellas se encontraban.”
En la
Declaración de San José Sobre Refugiados y Personas Desplazadas, de diciembre
de 1994, se concluyó que era necesario “hacer un llamamiento a los Estados
de erradicar, con el apoyo de la comunidad internacional, las causas que
originan el éxodo forzoso de personas y, de esta manera, limitar la extensión
de la condición de refugiado más allá de lo necesario.” En esa medida,
también se debía “propiciar que se aborden en forma integrada las soluciones
a los problemas de desplazamiento forzoso, particularmente el retorno y la
repatriación voluntaria, en el marco de esfuerzos concertados que garanticen,
además de la seguridad y dignidad de los beneficiarios, la durabilidad de la
solución. (...)”
Por otro lado
se afirmó que “la problemática de los desplazados internos, no obstante ser
fundamentalmente responsabilidad de los Estado de los que son nacionales,
constituye también objeto de preocupación de la comunidad internacional por
tratarse de un tema de derechos humanos que puede estar relacionado con la
prevención de las causas que originan los flujos de refugiados”[9].
Colombia puede necesitar ayuda internacional para la
atención de los desplazados. Como una manifestación de esta ayuda
internacional, se instaló un oficina del ACNUR en el país. No obstante, el
hecho de que el ACNUR esté ubicado en varios países para la atención de la
población desplazada no implica que deba buscar para los desplazados
tratamiento de refugiados[10].
Su misión se circunscribe a la consultoría y apoyo de los entes nacionales con
la obligación de atender a la población desplazada para un mejor manejo de las
causas y consecuencias del desplazamiento[11].
3. Respeto de los turnos de pago de
ayuda humanitaria del artículo 49 de la Ley 418 de 1997
Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de
afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad,
en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la
realización de pagos o actividades de la administración.
Así, por ejemplo se ha respetado el turno para pago de
cesantías parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para
que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás
individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el
accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud. A
personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato
diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación:
"Por una parte, si el juez de
tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al
solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se
estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en
iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les
estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón,
únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.
Como consecuencia obvia de ello, si se
violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de
entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue
creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos
fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno
de pago de cesantías.”[12]
De igual manera, la Corte ha abordado el aspecto
referente al respeto de turnos en el caso de retraso en la realización de
exámenes de ADN dentro de los procesos de filiación. A pesar de que la
Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad
jurídica de los menores que sólo se puede ver protegido con resultados prontos
dentro del proceso, se ha sostenido que los turnos en la realización de tal
examen deben ser estrictamente respetados. No obstante, se ha ordenado que se
informe la fecha en la cuál se realizará tal examen, respetando los turnos,
pero dentro de un término razonable y oportuno.[13]
En materia de salud, la Corte ha encontrado que cuando
la cirugía ordenada por el médico tratante no es de carácter urgente se deben
respetar los turnos[14];
sin embargo ha señalado que es deber de la EPS señalar la fecha en la cuál se
llevará a cabo la misma, teniendo un criterio razonable para su realización.[15]
Ahora bien, la Ley 418 de 1997 señala en su artículo
49 que: “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados
o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza,
serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar
o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la
Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que
anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta
por el importe total de dicho rubro.”
Según los parámetros antes establecidos también en el
suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en
virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La
población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene
derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.
Del caso concreto
En la presente ocasión, la Corte concederá la tutela
al derecho a la vida del señor Alberto Ospino Quintero por considerar que (i)
está probado que requiere de protección especial a su vida, por la condición de
desplazado por la violencia por atentados terroristas a manos de grupos armados
al margen de la ley, y las autoridades nacionales no se la han brindado. No
obstante, la forma de protección a tal derecho fundamental no se brindará en
los términos solicitados por el peticionario toda vez que (ii) el Estado
colombiano, en primera instancia, tiene la responsabilidad de atención de los
desplazados y el deber de prevenir que tal situación desemboque en la
solicitud de refugio, y (iii) el pago de la ayuda humanitaria ya reconocida
para el accionante debe respetar los turnos de las demás personas que han
acudido a la Red de Solidaridad para pedir tal apoyo con anterioridad al
peticionario.
(i) Constan en el acápite de pruebas numerosos
escritos en los cuales se establece que el accionante ha estado en contacto con
el Gobierno nacional y las fuerzas armadas, con la finalidad de brindar
información acerca del funcionamiento de los paramilitares en el Magdalena,
específicamente en la zona cercana a El Banco. Además, reposa en el expediente
un oficio del 19 de marzo de 2003 suscrito por la Red de Solidaridad en el cual
consta que el accionante y su familia se encuentran inscritos en el Sistema
Único de Registro de Población Desplazada por la Violencia, por atentado
terrorista a manos de grupos armados al margen de la ley. A esto se añade que
de la constancia de reconocimiento de la ayuda humanitaria expedida el 3 de
abril de 2003 por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la
Violencia se puede inferir que el accionante, al encontrarse en este programa,
es una víctima de la violencia en Colombia.
Si bien también se encuentra en el expediente un
estudio de riesgo expedido por la Policía Nacional, Departamento de Policía del
Atlántico, Seccional de Inteligencia, realizado el 14 de abril de 2003, según
el cual el riesgo del señor Ospino es medio bajo y con medidas de
autoprotección su vida estará a salvo, la Corte observa que a través de un
análisis completo del acervo probatorio se puede concluir que existen motivos
suficientes para afirmar que la vida del accionante se encuentra en peligro y
que no serían suficientes las medidas de cuidado personal que han recomendado
la Policía, el DAS y el Ejército.
Como prueba de que sí se ha desplegado alguna actividad
para la protección de la vida del señor Ospino, se señala en el expediente que
se han realizado algunos patrullajes a la residencia del accionante . La Corte
encuentra que no se puede considerar suficiente tal medida más aún si de lo
probado se deduce que sólo se han hecho patrullajes durante 9 días de agosto de
2002 y 13 días del mes de enero del presente año.
Por otro lado, se hace preciso señalar que no es dable
acoger la afirmación de la Policía Nacional según la cual es reprochable la
conducta del accionante en lo referente a la autoprotección, en la medida en
que sigue participando en actividades políticas que lo ponen en riesgo. La
especial protección a la vida de ciertos ciudadanos en condiciones particulares
de riesgo se debe amoldar a sus actividades más aún si estas implican el
ejercicio del derecho a “participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político” (consagrado en el artículo 40 constitucional).
Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional,
Departamento de Policía del Atlántico, al Departamento Administrativo de
Seguridad, Seccional Atlántico, y al Ejército Nacional, Primera División,
Segunda Brigada, que, en cumplimiento de sus funciones, brinden especial
protección a la vida del señor Ospino.
(ii) Según lo expuesto en la parte motiva, la Corte
considera necesario precisar que no es dable exigir a la Red de Solidaridad
Social gestionar ante la embajada del Canadá o cualquier otra embajada los
trámites necesarios para que el accionante obtenga el status de refugiado. La
función primaria es la atención de los desplazados in situ; por tanto,
se deben agotar todos los mecanismos existentes a nivel interno para que sean
efectivas los derechos fundamentales de los desplazados internos, entre ellos
el de la vida.
Tampoco está dentro de las funciones del ACNUR brindar
tal protección, toda vez que la sede de esta entidad está establecida en
Colombia para asesorar y apoyar las labores de las instituciones encargadas de
la atención de la población desplazada, dentro de éstas la Red de Solidaridad,
y, como se observó, en primera instancia se debe brindar la atención interna
para evitar que se agudice el problema de la población desplazada al obligarla
a salir del país en busca de refugio.
(iii) No se puede ordenar a través de tutela que el
pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de
1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría
vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la
solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por
la Red de Solidaridad en su contestación.
Sin embargo, se hace preciso indicar que para las
personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una
fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta
fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término
razonable y oportuno.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 9º Civil del
Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2003, en los términos y por los
motivos expuestos en la presente sentencia, REVOCAR la sentencia
proferida por Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, del 7 de julio de
2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho a la vida del
señor Alberto Ospino Quintero.
SEGUNDO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que además de las
diligencias de coordinación que ha realizado para la protección de la vida del
señor Alberto Ospino Quintero, realice un seguimiento continuo y eficaz a la
puesta en marcha de tal protección por parte de la Policía Nacional, El
Departamento Administrativo de Seguridad y el Ejército Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional, Departamento de Policía del
Atlántico, que en el término de 48 horas,
posteriores a la notificación de la presente sentencia, en coordinación con la Red de Solidaridad
Social, brinde la protección necesaria a la vida del señor Alberto Ospino
Quintero.
CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional
Atlántico, que en el término de 48 horas,
posteriores a la notificación de la presente sentencia, en coordinación con la Red de Solidaridad
Social, brinde la protección necesaria a la vida del señor Alberto Ospino
Quintero.
QUINTO: ORDENAR al Ejército Nacional, Primera División, Segunda
Brigada, que en el término de 48 horas,
posteriores a la notificación de la presente sentencia, en coordinación con la Red de Solidaridad
Social, brinde la protección necesaria a la vida del señor Alberto Ospino
Quintero.
SEXTO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, en el término de
48 horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia, informe al
señor Alberto Ospino Quintero la fecha en la cuál se cancelará la ayuda
humanitaria. Esta fecha no podrá tener como consecuencia el irrespeto de los
turnos para las demás solicitudes presentadas, pero la época en que se realice
el pago deberá corresponder a un término razonable y oportuno.
SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En esta ocasión, al accionante no se le había cumplido la
recompensa prometida (enviarlo a otro país) y, además, no se le estaba
brindando protección idónea a su vida dentro de Colombia. La Corte confirmó la
decisión de segunda instancia según la cual se debería estudiar la situación
del accionante para la inclusión del peticionario en el programa de protección
y asistencia a testigos. No obstante se hizo la salvedad de que “el
peticionario no puede exigir que esa protección consista de modo específico en
su traslado a los Estados Unidos ni en el trámite de la visa correspondiente, a
menos que así lo considere la Fiscalía General de la Nación y pueda
conseguirlo.”
[2] Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] En virtud de estas consideraciones se
dispuso: “ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que una vez brindada la
asesoría acerca de las diferentes alternativas de consolidación económica, haga
un seguimiento de la efectiva atención de la peticionaria en la entidad a la
cual acuda para obtener tal consolidación y tome las medidas de coordinación
necesarias en caso de que constate que no se están desplegando las actividades
para proteger el derecho al trabajo de la peticionaria”. (subrayas ajenas
al texto)
[4] ACNUR, La situación de los refugiados en el mundo, el desafío
de la protección. La prevención. Alianza editorial, Madrid, 1994, p.121
[5] Ibídem. 122
[6] Ibídem, p. 122 y 132
[7] Ibídem, p. 133
[8] ACNUR, La situación de los refugiados en el mundo, un
programa humanitario, Icaria Editorial, España 1997, p. 127
[9] Seguidamente se indicó que “En tal sentido se debe garantizar a las
personas que se encuentren en esta situación:
a) la aplicación de
normas de derechos humanos y, en su caso, del Derecho Internacional Humanitario
así como, por analogía, algunos principios pertinentes del Derecho de
Refugiados, como el de no devolución.
b) El
reconocimiento del carácter civil de las poblaciones desplazadas y la naturaleza
humanitaria y apolítica del tratamiento que les corresponde.
c) El acceso a
protección efectiva por parte de las autoridades nacionales y a la asistencia
indispensable , contando con el apoyo de la comunidad internacional;
d) La atención a
los derechos que son esenciales para su supervivencia, seguridad y dignidad, y
otros derechos tales como: la documentación adecuada, la propiedad de sus
tierras otros bienes y la libertad de movimiento, incluyendo la naturaleza
voluntaria del retorno; y
e) La posibilidad
de lograr una solución digna y segura a su situación de desplazamiento.”
[10] “El ACNUR y los desplazados internos
El rol del ACNUR con los desplazados internos fue establecido por el Comité
Ejecutivo del ACNUR con base en los siguientes criterios:
* Las causas que generan el desplazamiento interno y los flujos de refugiados a
nivel mundial son semejantes, lo mismo que los problemas que enfrentan estas
personas. Esto requiere la toma de medidas similares en materia de prevención,
protección, asistencia humanitaria y soluciones duraderas en los diferentes
países.
* Los Estados tienen la responsabilidad primaria en la protección y bienestar
de sus desplazados internos.
* La comunidad internacional puede contribuir a la erradicación de las causas
que generan desplazamiento y también cooperar con el Estado involucrado para
que cumpla con su deber de protección.
* Las actividades en favor de las personas desplazadas internamente no pueden
menoscabar en ningún caso el derecho de buscar asilo y disfrutar de el.” (http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=569)
consultada el 26 de noviembre de 2003.
[11] “¿Qué hace el ACNUR en Colombia?
Con base en su conocimiento y
experiencia en el tema de refugiados y migraciones forzadas, y teniendo en
cuenta las características particulares del fenómeno del desplazamiento forzado
en Colombia, así como los recursos disponibles, el ACNUR desarrolla actividades
tendientes a:
* Proporcionar cooperación técnica a las autoridades nacionales y sectores
sociales orientados al diseño de políticas efectivas para la atención integral
de la población desplazada, tanto en la etapa de emergencia, como en la de soluciones.
* Apoyar el fortalecimiento de los mecanismos internos de protección de los
derechos humanos en general y de los desplazados en particular, así como de sus
propias organizaciones.
* Colaborar en el diseño de estrategias para prevenir las causas del
desplazamiento forzado de personas.
* Contribuir al diseño de estrategias que permitan mitigar las consecuencias
del desplazamiento forzado, en los casos en que este sea inevitable. Especial
atención se debe dar a los desplazados en condición de mayor vulnerabilidad
como las mujeres cabezas de familia, los niños, los afro-colombianos y los
indígenas.
* Apoyar la evaluación, el diseño y la promoción de soluciones duraderas para
las personas desplazadas. El ACNUR acompaña de manera especial los procesos de retorno
voluntario de los desplazados, en coordinación con las autoridades nacionales y
los diversos sectores vinculados al tema.
* Implementar programas de difusión de las normas aplicables y de capacitación
con el propósito de contribuir al cumplimiento de la normativa pertinente, y en
particular de la Ley N°387 y su reglamentación.
* Colaborar en el diseño y puesta en marcha de un sistema único de registro y
la utilización de métodos confiables de recolección y procesamiento de
información sobre distintos aspectos del desplazamiento forzado de personas. El
ACNUR colabora igualmente con la Registraduría Nacional en la documentación de
personas desplazadas.
* Fortalecer mecanismos de coordinación entre el Estado y los organismos
nacionales e internacionales que trabajan con población desplazada por la
violencia. El ACNUR se ha desempeñado en este sentido como agencia líder del
Sistema de las Naciones Unidas en todo lo relacionado con la coordinación del
tema del desplazamiento.” (http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=569)
consultada el 26 de noviembre de 2003.
[12] Ver sentencia T-780/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (la Corte
ordenó hacer la apropiación presupuestal respectiva para el pago de cesantías
debidas, pero con estricto respeto a los turnos); en el mismo sentido T-039/99,
T-091/99, y T-482/99, del mismo Magistrado y T-1613/00,. M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] Ver sentencias T-641/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-966/01,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-231/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-910/02,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] En la sentencia T-499/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó
la tutela a un accionante que solicitaba se le realizara, antes que las demás
personas en turno, un trasplante de cadera; la madre de éste aducía que por
tener síndrome de dawn merecía una atención prioritaria. La Corte encontró que
tal condición, en las situaciones del caso concreto, no ameritaba un desajuste
en los turnos, porque el paciente por tener tal condición no sufría de más
dolor que los demás que estaban en espera.
[15] Ver sentencia T-1200/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; en esta
ocasión se negó la tutela porque al momento de resolver el caso existía hecho
superado. Pero se dejó en claro que, en términos generales, sí era procedente a
través de tutela ordenar que, dentro del respeto de un turno, se determine una
fecha de realización.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.