T-1161-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1161/01
DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupción que impide continuación de estudios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y
desconociendo ley de seguridad social
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-482737
Acción de tutela incoada por BIBIANA ANDREA
MACHUCA MONTILLA contra el Instituto de Seguros Sociales. Seccional Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA.
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre del
año dos mil uno (2001.).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal de
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre la
acción de tutela en referencia.
I.
ANTECEDENTES.
BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA, de veintidós
(22) años de edad, instauró la acción de amparo contra el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Bogotá, por considerar que le han sido violados sus derechos
a la educación e igualdad y que, además, se ha comprometido su mínimo vital.
-
Relata en su demanda que su padre falleció el
día 28 de enero de 1993 y en 1996 quedó en firme la resolución No. 05383, donde
se le concede el derecho a percibir pensión proporcional de sobreviviente de su
padre Álvaro Machuca Gutiérrez.[1]
-
En el mes de agosto de 1997 el Seguro decide
retirarle tal derecho aduciendo haber llegado a la mayoría de edad.
-
En vista de lo anterior, presentó en término la
reclamación el día 15 de agosto de 1997 dejando constancia de que se encontraba
estudiando en la Universidad del Tolima, Ciencias de la Educación, anexando
para ello certificados de estudios de la mencionada Universidad.
-
El Instituto de los Seguros Sociales responde a
esa solicitud manifestando que la orden de suspensión de la pensión se efectuó
en razón de que había llegado a la mayoría de edad y por haber fallecido el
asegurado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
-
Por carecer de recursos necesarios para llevar a
cabo el programa académico mencionado, y luego de insistentes e infructuosas
peticiones al Instituto de Seguros Sociales, se ve en la necesidad de
interrumpir los estudios y trasladarse a Bogotá, en donde con la precaria ayuda
de su madre, cuyo sueldo sólo alcanza al salario mínimo, pudo matricularse
nuevamente en la Fundación para la Educación Superior (Real Colombia) iniciando
la carrera de Bacteriología. Ante la pérdida del empleo de su madre en 1999 es
imposible seguir estudiando en dicho centro y sólo reinicia sus estudios en
mayo de 2000, cuando su madre logra incorporarse nuevamente al mercado laboral.
-
Se matricula nuevamente en la Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca en la que actualmente cursa segundo semestre de
bacteriología, según constancia anexas procedentes de dicho centro
universitario.
-
Manifiesta la demandante que necesita la pensión
para vivir, pues su madre debe mantener también los estudios de otra hija y no
quiere volver a ver frustradas sus aspiraciones profesionales ante la carencia
de la pensión de sobreviviente suspendida injustamente por el ente demandado.
Obra en el expediente la respuesta que el
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social dirigió al
Juez Sexto Penal del Circuito en donde manifestó:
“El artículo 29 del decreto 3170 de 1964 reza: “ el
Instituto podrá extender el goce de la pensión de orfandad hasta que el
beneficiario cumple los 18 años de edad, cuando compruebe estar asistiendo
regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación
profesional reconocido oficialmente y demuestre que carece de otros medios de
subsistencia.
En virtud de que la accionante de la referencia,
cumpliera la mayoría de edad, fue retirada de la nómina, extinguiéndose así su
derecho a la pensión de sobrevivientes”.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá
y el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal, mediante fallos de fechas marzo
26 y 25 de mayo de 2001, respectivamente, resolvieron denegar la tutela
solicitada, por considerar que esta acción sólo procede cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la afectada puede
concurrir ante la jurisdicción laboral ordinaria a demandar y lograr, que si se
le ha suspendido la pensión de manera arbitraria o contra la ley se le
restablezca ese derecho, con pago de intereses desde cuando se le dejó de pagar
e indemnización de perjuicios.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, al igual que por la escogencia
del caso en Sala de Selección No. 8 del 3 de agosto de 2001.
2. Derecho de la demandante a la educación
y a la igualdad.
La acción de tutela, ha dicho la Corte, no es
en principio el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de pensiones, o
para obtener su liquidación, o la reanudación del pago interrumpido, ya que
para ello existen otros medios de defensa judicial.
En atención a la protección de la
subsistencia de las personas en condiciones de dignidad, se ha dispuesto sin
embargo, que es procedente la tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en
forma directa contra el mínimo vital, que se ha definido como aquella suma
estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación,
educación, vestuario y vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr
el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social
de Derecho.
Así, en circunstancias como la presente, en
la que la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante
le impediría de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para
salvaguardar el derecho fundamental amenazado.
En el presente caso, el Jefe del Departamento
de Atención al Pensionado del Seguro Social manifestó que en aplicación del
Decreto 3170 de 1964, norma que rigió en la época en que falleció el padre del
menor, se había dispuesto extender el goce de la misma sólo hasta la fecha en
que el beneficiario cumpliera 18 años, extinguiéndose automáticamente a partir
de ese momento.
En la solicitud de tutela y en los
certificados que avalan su aserto la ciudadana demandante manifestó encontrarse
estudiando en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, pero que no tiene
recursos económicos para proseguir ese programa académico en razón de la
suspensión de su pensión de sobreviviente. Agrega que su madre, que ha
trabajado siempre para lograr llevar a cabo su formación profesional, ya no
puede seguir manteniéndola con un trabajo en donde devenga el salario mínimo y
teniendo además la carga de otros miembros de familia. El estudio de la
señorita Bibiana Andrea Machuca ya ha sido suspendido en dos ocasiones por la
falta de recursos para costearse el pago de la Universidad y la habitación en
donde vivía. De todo lo anterior existe constancia dentro del expediente.
Ahora bien, el Seguro Social se refiere a una
disposición contenida en el decreto 3170 de 1964 muy anterior a la vigencia de
la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos
cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad
social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo,
el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los
habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención a la salud
y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.
El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo
referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el
artículo 47, literal b), lo siguiente:
“Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
“(…)
“b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).
La disposición transcrita consagró con
exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y
persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se
encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios,
situación esta última que se presenta en el caso de la peticionaria.
La demandante en la actualidad cursa segundo
semestre de Bacteriología en el Colegio Mayor de Cundinamarca y requiere de la
pensión de sobrevivientes para continuar su formación académica, la que podría
verse suspendida nuevamente ante la falta de tales recursos.
Como se ha procedido en todas las ocasiones
en donde la Corte ha abordado situaciones similares[2] la
conducta del Instituto de Seguros Sociales invocando una disposición que regía
cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas
reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales de la
demandante, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el
derecho a una vida en condiciones dignas y justas.
La Sala concederá la protección solicitada,
al encontrar que el Seguro Social ha vulnerado derechos fundamentales de la
peticionaria, en cuanto perturba su derecho a la educación, invocando una
disposición anterior a la Constitución de 1991 que consagra el derecho
irrenunciable a la seguridad social y desconociendo los preceptos consignados
en la Ley 100 de 1993 que señala como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, entre otros, a los hijos menores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre que hayan
dependido económicamente del causante, circunstancias que se dan en el presente
caso y que llevarán entonces a revocar la decisión judicial proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá y conceder la protección solicitada.
Se ordenará entonces que se incluya a la
demandante nuevamente en la nómina de sustitutos pensionales, con el
subsiguiente e ininterrumpido pago de la pensión mientras acredite que sigue
estudiando, hasta los 25 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales
se declaró improcedente la acción de tutela incoada por BIBIANA ANDREA MACHUCA
MANTILLA Contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, conceder la
protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya
de nuevo en la nómina de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a
Bibiana Machuca Montilla, con retroactividad a la fecha en que le fue
suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que continúe pagándole la
pensión hasta que ella cumpla la edad de 25 años, siempre que prosiga sus
estudios, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad con
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales le
pagará las mesadas dejadas de cancelar desde que fue interrumpido su pago, pues
se entiende que no hubo solución de continuidad en la relación
crédito-obligación.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Anexo 3 de la demanda.
[2] Ver sentencias T-1006 de 1999, T-196,
T-283, T-323 y T-558 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.