T-1160-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1160/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Línea
jurisprudencial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos
legales para el reconocimiento y pago
Siguiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, así como
en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000 y el mismo Código Sustantivo del
Trabajo en su artículo 236, se desprenden los siguientes requisitos, que han
sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: (i) haber
cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber
cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la
solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes
durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y
(iv) no encontrarse en mora en dicho momento. Una vez se cumplan estos
requisitos, es obligación de las EPS reconocer y hacer efectivo el pago de la
licencia de maternidad.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de
un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de
licencia de maternidad por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T- 2.021.473
Acción de tutela instaurada por Sara Edith Benavides
García contra HUMANAVIVIR E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá el veintitrés (23) de noviembre
de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El dos (2) de
noviembre de dos mil siete (2007), Sara Edith Benavides García interpuso acción
de tutela contra HUMANAVIVIR EPS, por considerar que esta empresa, con su
actuación, conculcaba sus derechos fundamentales y los de su hijo recién
nacido.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que es
trabajadora independiente y que ha cotizado desde el 28 de julio de dos mil
tres (2003) a la empresa accionada.
2. Señaló que el
nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) fue atendida por el parto de su
hijo, quien nació vivo. Por esta razón, obtuvo 84 días de incapacidad.
3. Manifestó que
“(…)[m]ediante carta informativa con NO. DSC INC HB 12/10/2007/001 se [le]
inform[ó] que la licencia de maternidad no [podía] ser autorizada por la EPS,
debido [a] que no cumpl[ía] con los lineamientos del Art. 21 [del] Decreto 1804
de 1999 y por el Decreto 1406 de 1999.”
4. Indicó que
toda mujer se hace acreedora de la licencia de maternidad si “(…) ha pagado
oportunamente por lo menos durante cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores
ala (sic) fecha de inicio de la licencia de maternidad (…)”.
5. Relató que
cotizó ininterrumpidamente durante el periodo de gestación, mas en “(…)
ocasiones, [lo hizo] de forma extemporánea debido a ciertas dificultades
económicas.”
2. Solicitud de tutela.
Aduciendo que la
negativa de la empresa de cancelarle la licencia de maternidad transgredió sus
derechos fundamentales y la protección constitucional reforzada de la mujer
embarazada y parturienta, así como los derechos fundamentales de su hijo,
solicitó al juez de tutela que ordenara a la EPS HUMANA VIVIR reconocer y pagar
a su favor la correspondiente licencia de maternidad.
3.
Intervención de la parte demandada.
La apoderada
judicial de HUMANA VIVIR EPS, actuando dentro del término conferido por la
autoridad judicial, solicitó que las pretensiones de la accionante fueran
desestimadas y que se integrara el litis consorcio necesario vinculando al “(…)empleador
de la accionante (…)” . Para esto, argumentó que la licencia de maternidad
no “(…) puede ser tramitada en virtud a que (…) verificado el estado de
cuenta se evidenció NO PAGOS OPORTUNOS en los meses de MAYO A SEPTIEMBRE de
2007 (…)”. Por esta razón “(…) la licencia debe ser asumida por el empleador
(…)” de la demandante y no por la EPS.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
a.
Carta expedida por HUMANA VIVIR EPS el doce (12)
de octubre de dos mil siete (2007), en la cual se le responde a la accionante
que “(…)la incapacidad de fecha 09/10/2007 (…) a nombre de la señora Sara
Edith Benavides (…) no puede ser tramitada ya que no reúne o cumple con lo
establecido en el Decreto 1804 de 1999, (…) debido al registro de PAGOS
INOPORTUNOS en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre [de] 2007
el cual corresponde al 4 día hábil. (Cuad. 1, folios 9 y 10).
b.
Epicrisis elaborada en la Clínica San Rafael el
ocho (8) y nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Como edad de la señora
Sara Edith Benavides García aparece veinticinco (25) años. (Cuad. 1, folios 13
y ss.).
c.
Historia clínica de recién nacido. Aparece como
madre Sara Edith Benavides García y fecha de alumbramiento el nueve (9) de
octubre de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 18 y 19)
d.
Fotocopia de cédula de ciudadanía perteneciente
a Sara Edith Benavides García, con fecha de nacimiento diez (10) de agosto de
mil novecientos ochenta y dos (1982). (Cuad. 1, folio 20)
e.
Copia de carné de afiliación de la actora a la
EPS HUMANAVIVIR. Aparece la siguiente información: cotizante, nivel I.
(Cuad. 1, folio 20).
f.
Copia de liquidación de aportes desde enero de
dos mil siete (2007), hasta septiembre de ese año. Como salario base de
cotización, en el mes de septiembre, se observa $408.500,00 pesos. (Cuad. 1,
folios 22 a 30)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de la
causa el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de Control de Garantías,
que mediante decisión única de instancia, proferida el veintitrés (23) de
noviembre de dos mil siete (2007), resolvió denegar el amparo solicitado por
Sarah Edith Benavides García.
El juez de
instancia consideró, en primera medida, que la acción de tutela, a través de la
cual se reclama la licencia de maternidad, es procedente cuando de ella depende
la satisfacción del mínimo vital de la madre y de su hijo. En segunda medida,
indicó que la accionante es una cotizante independiente, por lo que el
argumento esbozado por demandada respecto a la responsabilidad del empleador en
el pago de la licencia por mora, carece de toda lógica. En este sentido, señaló
que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar que aún
frente a desembolsos extemporáneos, si las “(…) Entidades Promotoras de
Salud aceptan estos pagos, (…) implica que se acepta la mora porque no se alegó
al momento de efectuar el aporte (…)”.
Sin embargo,
encontró la autoridad judicial que la acción de tutela interpuesta por la
demandante no estaba llamada a prosperar, toda vez que “(…) nada dicen las
diligencias en torno a que la misma sea madre cabeza de familia, y mucho menos
que sea la única persona que vela por la manutención de su hijo (…)”. Concatenado
a lo anterior, manifestó que “(…) las reglas de la experiencia enseñan que
en muchos casos se opta por el trabajo independiente por resultar mas (sic)
favorable desde el punto de vista económico (…)”.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante auto
del veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, esta Sala analizará el siguiente problema jurídico
para resolver el asunto de la referencia: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna, de una
madre y su hijo cuando la EPS HUMANA VIVIR niega hacer efectivo el pago de la
licencia de maternidad, arguyendo que no se pagaron oportunamente las
cotizaciones?
Para resolver el
problema jurídico anteriormente planteado, esta Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación respecto a: (i) el objetivo y alcance de la
licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres
y de la población recién nacida, (ii) procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad (iii) requisitos
determinados en el ordenamiento jurídico para que una madre pueda acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (iv) interpretación
jurisprudencial que se ha dado respecto a estos requisitos y el allanamiento
en la mora, y (v) término para interponer la acción de tutela buscando el reconocimiento
y pago de dicha prestación. Posteriormente se entrará a resolver el caso en
concreto.
(i) La
licencia de maternidad: mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de
las mujeres y de la población recién nacida. Reiteración de jurisprudencia.
Una de las obligaciones del Estado
Colombiano, originada no sólo en la Constitución, sino por la aprobación y
posterior ratificación que éste ha hecho de múltiples tratados y convenios
internacionales, es la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la
niñez. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Protocolo de San Salvador) incluyen dentro de
su articulado obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la
familia la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo. Así mismo, consagran la obligación de dar especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, esto
mediante la concesión de una licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social[1].
Así mismo, la Constitución Colombiana desarrolló una cláusula de
especial protección a los grupos de población vulnerable –art. 13- y la
disposición superior del artículo 43 según el cual la mujer, durante el
embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del
Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada. En este sentido, las normas aludidas no diferencian
si se trata de una madre cabeza de familia o de cualquiera otra mujer, pues
ambas han sufrido a lo largo de la historia occidental exclusiones en razón al
embarazo, al parto y a la lactancia.
De esta forma, el constituyente reconoció que la mujer ha sido
discriminada por razones de género, por este motivo, en el citado artículo
estableció que “(…)la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación(…)” y a continuación hizo énfasis en la protección de que
goza durante y después del parto, lo que permite a esta Sala señalar que
el embarazo y parto han sido fuentes de discriminación para la mujer y que es
deber de todas las autoridades tomar las medidas pertinentes cuando por motivo de
la gravidez se producen actos que a todas luces son abusos y maltratos contra
la mujer. No sobra decir, que el artículo 13 de la Constitución consagró como
una de las obligaciones del Estado “(…) sancionar los abusos o maltratos que
contra [las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta] se cometan”.
Con sustento en las normas citadas, la Corte Constitucional ha sido
enfática en definir la licencia de maternidad como un elemento idóneo para
salvaguardar derechos fundamentales de la madre y del neonato, pues se trata de
una protección especial conferida a las mujeres – sin diferenciar si son o no
madres cabeza de familia- durante la etapa de la maternidad para que puedan
recuperarse del esfuerzo físico y psicológico que acarrea el proceso de
gravidez y de parto, así como para que puedan brindarles el cuidado necesario a
sus hijos recién nacidos.[2] En este orden de ideas,
tal prestación es inescindible de derechos tales como la vida digna, el mínimo
vital y la salud de la madre y el recién nacido. Por esto, los mismos
imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que
los desarrollan no desconocen la importancia de la licencia de maternidad y no
pueden ser interpretados de forma contraria.
En
conclusión, aún cuando la licencia de maternidad es una prestación económica y
para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos
previamente establecidos, el pago de tal prestación configura un derecho
fundamental, siendo así susceptible de protección por vía de acción de tutela.
(ii)
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La
procedencia de la acción de tutela para demandar el reconocimiento y el pago de
la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta
Corporación. Así, en sentencia T-947 de 2005[3], reiterando la
jurisprudencia de la Corte, se indicó:
“En
diferentes oportunidades, la Corte Constitucional[4]
ha sostenido que existe una protección doblemente reforzada en relación con los
derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de
acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares.
Asimismo, a
través de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices
sobre la procedibilidad de la acción de tutela en casos en los cuales se
reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la
jurisprudencia son[5]: (i) la
garantía del derecho al mínimo vital a través de la licencia de maternidad,
(ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relación con el pago de
la licencia de maternidad y (iii) el período durante el cual una mujer puede
invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
De esta forma, la sentencia T- 549 de 2005[6]
reiteró como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los
siguientes:
a.
“ Cuando la satisfacción del mínimo vital
de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad,
el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
b.
La entidad obligada a realizar el pago es
la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).(subrayas
fuera del original).
c.
Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de
salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar
el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00,
T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01,
T-211/02, T-707/02 y T-996/02).”(Subrayas fuera
del original).”
(iii)
Requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración
de jurisprudencia.
La ley 100 de
1993 desarrolló las disposiciones sobre seguridad social emanadas tanto de la
Constitución como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Colombiano. De esta forma, en relación con la protección de los derechos a la
salud y mínimo vital, así como la obligación de prestar especial protección a
las madres parturientas, “esta ley consagró
que la licencia de maternidad constituye una prestación económica que responde
a la contingencia causada por la situación de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley ídem, el Plan de Salud
Obligatorio permitirá “la protección integral de las familias a la maternidad”[7]”[8].
El
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a las afiliadas cotizantes
corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las
EPS, quienes deberán aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (Art. 172 num. 8). No obstante, el conjunto de normas que regulan la materia han
establecido ciertos requisitos para que se haga efectivo el reconocimiento y
pago de dicha prestación.
Siguiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998[9],
así como en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000[10]
y el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236[11],
se desprenden los siguientes requisitos, que han sido sintetizados por esta
Corporación de la siguiente manera: (i) haber cotizado ininterrumpidamente
durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el
aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber
cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses
anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en
mora en dicho momento[12]. Una vez se cumplan
estos requisitos, es obligación de las EPS reconocer y hacer efectivo el pago
de la licencia de maternidad.
(iv) Alcance
e interpretación de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad; el caso del allanamiento a la mora. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que en razón al carácter y función de la licencia de
maternidad, como prestación que busca brindar protección a las madres y a sus hijos recién nacidos, los
requisitos legales no pueden ser entendidos como férreas barreras que impidan
el acceso de las mujeres a esta prestación, pues de lo contrario se vulnerarían
sus derechos y los de sus hijos.[13] En este sentido, esta
Corporación ha precisado que aún en los casos en que exista falta parcial o extemporaneidad
de los aportes al sistema de seguridad social, bajo determinadas condiciones,
las EPS están obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha licencia.[14]
En múltiples ocasiones,[15] esta Corporación ha
señalado que en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora,
en los casos en que la Empresa Promotora de Salud, a pesar de la falta
parcial o extemporaneidad de las cotizaciones efectuadas por el empleador o la
trabajadora, no haya requerido de manera expresa el pago respectivo o no haya
manifestado su rechazo, deberá reconocer y pagar la prestación económica
reclamada a favor de su beneficiaria.[16] Ello por cuanto, la
actitud omisiva por parte de la entidad en este sentido “[n]o puede ser
alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su
hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y
en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.”[17]
En este sentido, en sentencia T-559 de 2005,[18]
esta Corporación afirmó:
“En el caso de madres que trabajan de manera
independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el
allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que
tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de éstas
últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente,
las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su
empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de
salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con
el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora
independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la
licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por
maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.”
En conclusión,
en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no
podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a las
trabajadoras dependientes, así como a las trabajadoras independientes, en los
casos en que frente a la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de
seguridad social en salud han aceptado el pago.
(v) Término para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad mediante la acción de tutela. (Reiteración de jurisprudencia)
Un aspecto de particular relevancia frente al reclamo por vía de
acción de tutela de la licencia de maternidad fue tratado en la sentencia T-
999 de 2003 y reiterado en la sentencia T - 549 de 2005, el cual versa sobre
la oportunidad para interponer la acción de tutela. Así, dicha sentencia se
reiteró:
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la
falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es
preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma
Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.
En conclusión,
(I) en el ordenamiento jurídico colombiano y por mandato expreso de la
Constitución, para garantizar la materialización de un orden social justo, debe
primar lo material sobre lo formal. Por ende, una interpretación o aplicación
rígida de las normas, que lesione derechos fundamentales es inaceptable y debe
ser reemplazada por una que materialmente proteja los derechos fundamentales
tanto de la madre como del recién nacido. En este sentido, la falta parcial de
cotizaciones no puede ser un obstáculo para que las mujeres reciban la
prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad. De igual
forma, cuando se efectúan pagos extemporáneos y la EPS recibe el pago, se
produce el allanamiento a la mora; por lo que dicha empresa debe asumir la
carga de la mencionada prestación económica. Por último (II), como fue indicado
en la sentencia T-999 de 2003 el plazo para reclamar la prestación económica
correspondiente a la licencia de maternidad por vía de acción de tutela es de
un año.
3. Análisis del caso en concreto
3.1 Sara Edith Benavides García interpuso
acción de tutela contra HUMANA VIVIR EPS, el dos (2) de noviembre de dos mil
siete (2007), por considerar que esta empresa, al negarse a cancelarle las
sumas correspondientes a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos
fundamentales y los de su hijo recién nacido.
Al momento de interponer la acción de
tutela, relató que es una trabajadora independiente y cotiza a la demandada
desde julio de dos mil tres (2003). El nueve (9) de octubre de dos mil siete
(2007) nació su hijo y la atención del parto fue costeada por la empresa
accionada. Debido a este hecho, la EPS le confirió una incapacidad de 84 días.
Sin embargo, HUMANA VIVIR se rehusó a cancelarle las sumas de la respectiva
licencia de maternidad, por haber pagado extemporáneamente las cotizaciones.
Con sustento en los anteriores hechos, la señora Benavides solicitó al juez de
tutela que ordenara a la EPS demandada pagarle los montos respectivos a que
tiene derecho.
Por su parte, HUMANA VIVIR manifestó, al
momento de ejercer su derecho de defensa, que la EPS no está obligada a cancelar
la licencia de maternidad; toda vez que los pagos correspondientes a los meses
de mayo a septiembre de dos mil siete (2007) se hicieron de manera
extemporánea. Por ende, según la EPS, era el empleador de la accionante quien
debía hacerse cargo de la prestación económica.
Mediante
decisión única de instancia, proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos
mil siete (2007), el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control
de Garantías resolvió denegar el amparo solicitado por la señora Sara Edith
Benavides García. El A quo sustentó su decisión indicando que, si bien en el
caso en concreto operaba el allanamiento a la mora debido a la aceptación
extemporánea de los pagos efectuados por la accionante, no se evidenciaba – ni
había sido manifestado por la actora – la afectación al mínimo vital. En este
sentido, enfatizó que el hecho de que la accionante fuera una trabajadora
independiente, obligaba a considerar que su situación económica era tal que no
requería el pago de la licencia de maternidad para cubrir su mínimo vital. De
igual forma, señaló que la licencia de maternidad sólo podía ser ordenada por
el juez de derechos fundamentales cuando la mujer que interponía la acción de
tutela era madre cabeza de familia.
3.2 Según la
historia clínica de la accionante (Cuad. 1, folios 18 y 19), el nueve (9) de
octubre de dos mil siete (2007) nació su hijo. La acción de tutela fue
interpuesta por la señora Benavides el dos (2) de noviembre de dos mil siete
(2007). Por ende, la actora acudió al juez de tutela, alegando la vulneración
de sus derechos fundamentales, un mes después del alumbramiento de su
descendiente. De esta forma, se cumple el requisito indicado en las
consideraciones generales de esta providencia para que esta prestación
económica sea susceptible de ser reclamada a través de la acción tuitiva de
derechos fundamentales.
3.3 De los
hechos narrados por ambas partes en el proceso, la Sala encuentra que el
conflicto jurídico versa, sobre el pago efectuado extemporáneamente de las
cotizaciones a la EPS HUMANA VIVIR. En este sentido, dentro del acervo
probatorio se observan copias de liquidaciones de aportes que incluyen los
meses entre enero de dos mil siete (2007) y septiembre de ese mismo año. El
salario base de cotización en los meses de enero, febrero, marzo, agosto y
septiembre fue de $408.500 pesos; mientras que para los meses de abril, mayo,
junio y julio, el mismo fue de $433.700 pesos. (Cuad. 1, folios 22 a 30). Sin
embargo, tanto la actora, como la empresa demandada, indican que algunos de
estos pagos fueron efectuados de manera extemporánea. En efecto, en la Carta
expedida por HUMANA VIVIR EPS, el doce (12) de octubre de dos mil siete (2007),
comunicándole a la accionante el motivo por el cual no cancelan la licencia de
maternidad, indican que “(…) no reúne o cumple con lo establecido en el
Decreto 1804 de 1999, (…) debido al registro de PAGOS INOPORTUNOS en los meses
de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre [de] 2007(…)”(Cuad. 1, folios 9
y 10). Es decir, la señora Benavides pagó a destiempo cinco de los nueve meses
de gestación.
3.4 Ahora bien,
lo cierto es que la demandada en ningún momento rechazó los pagos
extemporáneos. De hecho, en cada uno de las liquidaciones de aportes aparece un
sello donde se indica “(…) total pagado (…)” (Cuad. 1 folios 22 a 29),
muestra suficiente de que la accionada aceptó los mismos. De esta forma,
aún cuando los pagos se hayan efectuado tardíamente, la EPS HUMANA VIVIR se
allanó a la mora y debe pagar la licencia de maternidad de Sara Edith Benavides
García, según lo indicado en las consideraciones generales de esta sentencia.
3.5 En este
sentido, la autoridad judicial de instancia consideró, de forma acertada, la
ocurrencia del allanamiento a la mora y el deber de la accionada de cancelar la
prestación a la demandante. No obstante, resolvió denegar el amparo solicitado,
indicando que sólo podía prosperar el mismo en el caso de tratarse de una madre
cabeza de familia y de demostrarse – o al menos indicarse – que requería el
pago de la licencia de maternidad para que su mínimo vital no se viera
afectado.
3.6 Como fue señalado
en el fundamento normativo de esta providencia, el artículo 43 de la
Constitución establece que la mujer – sin distinción alguna – “(…) no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”. Así, debido a que ha
sido sometida históricamente a exclusiones en razón de la maternidad, el mismo
artículo indica que “(…)[d]urante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado (…)”. De esta forma, el
argumento del juez de instancia respecto a la prosperidad del amparo
exclusivamente para madres cabeza de familia carece de sustento jurídico, pues la
Constitución estableció dicha protección para toda mujer, independientemente de
si ostenta, o no, aquella calidad.
3.6 En este
orden de ideas, la Sala encuentra que la actora demuestra, ante la ausencia de
pago de la licencia de maternidad, la afectación a su mínimo vital. En primera
medida, el hecho de que acuda al juez de derechos fundamentales a los dos (02)
días del mes de noviembre, habiendo tenido el parto de su hijo el nueve (9) de
octubre de dos mil ocho (2008), es una indicio de la urgencia de dicha prestación
económica.
Como fue
indicado anteriormente, durante los meses de enero y septiembre de dos mil
siete (2007) el salario base de cotización de la accionante osciló entre los
$408.500 pesos y los $ 433.700 pesos, suma que equivale al mínimo mensual legal
vigente. Así mismo, el carné de afiliación de la señora Benavides a HUMANA
VIVIR permite observar que se trata de una cotizante independiente
correspondiente al nivel I (Cuad. 1, folio 20).
Así, estos hechos
demuestran que efectivamente el mínimo vital de la demandante, así como el de
su hijo, se vieron conculcados ante la ausencia de pago de la licencia de
maternidad, mas estas pruebas fueron desestimadas por el juez de instancia
debido a las erradas “(…) reglas de la experiencia (…)” que invocara.
3.7 No sobra
insistir en que en el caso de las madres que trabajan de manera independiente y
sólo perciben los ingresos provenientes de sus trabajos, la ausencia de pago de
la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad acarrea una
afectación grave a los derechos fundamentales propios y de sus hijos recién
nacidos, toda vez que – ante la ausencia de una relación laboral- no existe
empleador alguno que cancele dichos montos.
3.8 De esta
forma, al considerar que los argumentos esbozados por el juez de instancia
carecen de sustento, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y en su
lugar tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y
vida digna de la accionante y de su hijo, ordenándole a HUMANA VIVIR cancelarle
la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el veintitrés
(23) de noviembre de dos mil siete (2007), y en su lugar CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida
digna de la señora Sarah Edith Benavides García y de su hijo.
SEGUNDO.
ORDENAR a la EPS HUMANAVIVIR, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, pague a Sara Edith Benavides García la prestación económica
correspondiente a la licencia de maternidad.
TERCERO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los
futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante
un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho
período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social…”. Así mismo,
el artículo 9 del Protocolo de San Salvador aduce: “Artículo 9. Derecho a la
Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto”.
[2] Al respecto consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: T-022 de 2007,T-906 de 2006, T-383 de 2006, T-603 de 2006, T-.947
de 2005
[3] M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] Sentencia T-999 de 2003.
[5] Consultar sentencia T-549 de 2005.
[6] M.P. Jaime Araujo Rentería
[7] El texto completo del artículo 162 señala: “El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea
las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los
habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
[8] Sentencia T 022 de 2007
[9] Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación”.
[10]“Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se
dictan otras disposiciones”. El
artículo 3 señala: “Períodos mínimos de cotización. Para
el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos
mínimos de cotización: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a
las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general,
los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un
mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en
forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la
evasión. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás
requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio
del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista
relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o
no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud…”
[11] “La trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la
trabajadora; La indicación del día probable del parto; La indicación del día
desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha
de iniciarse dos semanas antes del parto”.
[12] Ver también: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de
2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras
[13] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-
931 de 2003 y T-022 de 2007
[14] Se pueden consultar las sentencias T-053 de 2007 y T-487 de
2006.
[15] En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-122 de 2007,
T-983 de 2006, T-615 de 2005, T-922 de 2004 y T-1068 de 2003.
[16] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias
T-390 de 2001 y T-1600 de 2000, T-950 de 2000, T-258 de 2000 y T-458de 1999.
[17]
Sentencia T-1224 de 2001 MP. Dr. Álvaro Tafúr Galvis.
[18] MP. Dr. Álvaro Tafúr Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.