T-1160-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1160/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando el
afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o se evidencia
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia excepcional de reconocimiento de derechos pensionales
DERECHO DE PETICION-Elementos mínimos
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna,
clara y de fondo
DERECHO DE PETICION-Estudio sobre su
vulneración no involucra la validez de la respuesta dada
La
procedencia de la tutela para analizar el reconocimiento de una pensión no
determina la procedencia del mecanismo para estudiar la vulneración del derecho
de petición en materia de pensiones, asunto que al estudiar si se ha dado
respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes pensionales no involucra el
análisis de la validez del fondo de la respuesta dada.
JUEZ DE TUTELA-Debe verificar la
claridad del texto no su validez jurídica
La claridad,
además, principalmente en materia de peticiones relativas a pensiones, es
presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, en caso de que
el solicitante esté inconforme con la decisión de fondo plasmada en la
respuesta al derecho de petición –bien sea de reconocimiento o de reliquidación
de la pensión- sólo podrá ejercer de manera idónea su defensa si comprende y,
por tanto, puede rebatir los argumentos de la administración. De la misma
manera, la claridad en la respuesta al derecho de petición en materia de
pensiones garantiza un debido proceso tanto a la administración como a quien
cuestiona su actuar porque, o bien el superior jerárquico en sede de
apelación, o bien el juez ante quien se cuestiona el acto administrativo
relativo a pensiones, podrá, conociendo las razones, decidir si éstas son o no
válidas en derecho y por tanto, dejar o no en firme el acto
JUEZ DE TUTELA-Validez jurídica de los
argumentos solo puede analizarse en forma excepcional cuando se evidencia
perjuicio irremediable
El hecho de
que la petición deba ser respondida de una manera clara le da la facultad al
juez de tutela para verificar esta característica cuando se solicite la
protección del derecho de petición. Sin embargo, esto no implica que, una vez
verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jurídica de
los argumentos. Esto, como se señaló al comienzo de esta providencia sólo puede
darse de manera excepcional cuando, verificada la existencia de posibilidad de
causación de un perjuicio irremediable, y la no negligencia del tutelante en la
defensa de sus derechos, se encuentra que procede la tutela para estudiar de
fondo el tema pensional
DERECHO DE PETICION-Afiliado
beneficiario del régimen de transición a quien la entidad le niega el
reconocimiento de la pensión de jubilación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1141980
Acción de
tutela instaurada por Guillermo Salas Toro contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de la
acción de tutela instaurada por Guillermo Salas Toro contra el Instituto de
Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
El señor Guillermo Salas Toro
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que
se amparen sus derechos al debido
proceso y a la seguridad social,
que considera están siendo vulnerados por la entidad demandada en razón a que
se niega reconocer una pensión a la que alega tener derecho como beneficiario
del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Son
fundamentos de la demanda, los siguientes:
El 2 de julio de
2003 el señor Guillermo Salas Toro radicó en el centro de pensiones del ISS una
solicitud de pensión amparado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por
encontrarse en el régimen de transición, por ello solicitó se diera aplicación
al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Mediante
Resolución de diciembre 11 de 2003, el ISS le negó el reconocimiento de la
prestación, en razón a que en concordancia con lo dispuesto por la Ley 33 de
1985 artículo 1º, sólo era posible tener en cuenta el tiempo de servicio en el
sector público y hasta ese momento contaba con 19 años, 8 meses y cuatro días.
En este mismo acto administrativo, la entidad estudió la solicitud elevada por
el demandante de conformidad con el artículo 12 del Decreto 0758 de 1990 y en
aplicación del Régimen General de Prima Media con Prestación Definida
contemplada en la Ley 100 de 1993, concluyendo en los dos casos que no era
viable conceder la pensión solicitada en razón a que el señor Salas Toro no
cumplía con el requisito de edad requerido en las dos normas que es de sesenta
años. Contra esta decisión el demandante interpuso recursos de reposición y de
apelación.
En Resolución
No. 007550 de 2004, el ISS confirmó la decisión tomada el 11 de diciembre del
año anterior y a su vez reconoció que el demandante contaba con 19 años, 9
meses y 23 días, no obstante, que para esa fecha ya habían transcurrido casi
cuatro meses más que a su juicio no fueron contabilizados.
Mediante la
Resolución No.0828 de diciembre 29 de 2004, el Seguro Social resolvió el
recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de diciembre 11 de
2003, pero en esa oportunidad no negó el reconocimiento de la pensión por falta
de tiempo cotizado al sector público, sino argumentando que de acuerdo a las
normas aplicables en el caso del demandante, es requisito indispensable para el
reconocimiento de la prestación, que el asegurado haya cumplido sesenta años de
edad, requerimiento que efectivamente no cumple el señor Salas Toro.
Consideró la
entidad demandada que: “...de conformidad con el concepto DJN-US 9665 de
fecha 6 de julio de 2004, emanada de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, en
el caso de los trabajadores del SENA, al tratarse de un empleador que antes de
la entrada en Vigencia del Sistema General de Pensiones cotizaba al ISS, se
debe aplicar ‘lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que
establece que los empleadores públicos afiliados al I.S.S. se asimilan a
empleadores del sector privado y por lo tanto se ciñen a las reglas
establecidas en el artículo 5º del decreto 813 de 1997 modificado por el
artículo 2º del Decreto 1160 de 1994. ll El trabajador efectivamente tiene la
transición de cualquier servidor público, es decir, que puede acceder al
reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero
la entidad responsable del reconocimiento de estas pensiones es el empleador
para el cual presto sus servicios, quien deberá continuar cotizando al I.S.S.
asegurador a efectos de compartir la pensión otorgada. ll el I.S.S. asegurador
reconocerá la pensión de vejez prevista en el Sistema General de Pensiones, en
aplicación de lo preceptuado por el artículo 4º de la Ley 860 de 2003 una vez
se reúnan las condiciones. ll Bajo ninguna circunstancia, en estos eventos el
I.S.S. como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
podrá acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la
Ley 33 de 1985. [...}’
Que en el
mismo sentido, el Concepto del Ministerio de Protección Social 12030 del 23 de
Agosto de 2004, circularizado por medio de GNAP 011319 del 21 de Septiembre de
2004 sobre la competencia para la decisión de la pensión de jubilación de los
Servidores Públicos del SENA, dispone: ‘No sobra advertir aquí que el ISS, en
virtud de la transición, está imposibilitado para reconocer pensiones que no
correspondan al régimen al que se encontraba la persona a 1º de abril de 19934,
puesto que se trata de afiliados al Instituto, y el régimen aplicable no puede
ser otro que el contenido en los reglamentos del ISS, lo cual dicho de otro
modo significa que el ISS es la entidad obligada a reconocer y pagar las
pensiones de sus afiliados, pero sólo lo podrá hacer cuando se cumplan los
requisitos para ello establecidos en sus reglamentos. ll Ahora bien, desde un
punto de vista práctico, los trabajadores del SENA, al tener derecho a
beneficiarse de la transición del sector público, pueden exigir al empleador,
quien siempre estuvo obligado al reconocimiento y pago de estas pensiones
anticipadas, tal como lo señalan los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y el
artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto
1160 de 1994, dicho reconocimiento en las condiciones ya mencionadas, empleador
que deberá asumir su pago’”
Además, indicó,
que el demandante a primero de abril de 1994 se encontraba afiliado al ISS con
la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por lo que no era posible reconocer
la pensión de jubilación solicitada conforme a la Ley 33 de 1985. En este acto
administrativo el ISS reconoció que el demandante cuenta con 20 años, 9 meses y
dos días aportados y laborados en calidad de servidor público.
Con fundamento
en lo anterior, solicita el accionante se le amparen sus derechos fundamentales,
y se ordene al Instituto de Seguros Sociales que emita el acto administrativo
correspondiente acatando lo previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985,
resolviendo favorablemente su solicitud de pensión.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia del caso objeto de revisión, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que en sentencia de marzo 11 de 2005,
concedió como mecanismo transitorio la protección solicitada, para lo cual
ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer al demandante la pensión de
jubilación reclamada en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la
Ley 100 de 1993 art. 36, indicó el despacho que esta orden permanecería vigente
hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidiera de manera
definitiva la controversia planteada. Consideró el a quo que:
“...cumplidos los presupuestos de edad y tiempo de servicio para
acceder a la Pensión de Vejez por parte del señor GUILLERMO SALAS TORO, la
misma debe reconocerse de acuerdo con la ley 33 de 1985, y normas concordantes;
pues no entiende el despacho como es que en la resolución 029719 de diciembre
11 de 2003, se niega la pensión de jubilación con el argumento de que si bien
el asegurado ya cumplió con el requisito de la edad, no ha cumplido con los 20
años cotizados como mínimo según las normas legales, igualmente en la
resolución 007550 de abril 7 de 2004, reitera el mismo argumento, pese a que
para esa fecha ya había cumplido veinte años de cotización al ISS.
Así mismo, inexplicablemente cuando la entidad accionada resuelve el
recurso de Apelación, a través de la Resolución 0828 de diciembre 29 de 2004,
niega nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación no obstante que
para esa fecha ya había cumplido el señor GUILLERMO SALAS TORO 20 años, 9 meses
y 02 días de cotización al Seguros Social en calidad de servidor público, con
fundamento en el concepto DJN-US 9665 de julio 6 de 1994, que remite al
artículo 45 del decreto 1748 de 1995, art. 5° del decreto 813 de 1997 y al art.
2° del decreto 1160 de 1994, normas expedidas con posterioridad a la Ley 33 de
1985, normatividad aplicable al señor SALAS TORO como quiera que para la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y por lo
mismo lo cobija el régimen de transición señalado en el artículo 36 inciso 2°
de la aludida ley, derecho que no puede desconocérsele al accionante con
fundamento en un concepto o circular emitido el 6 mes de julio de 2004, fecha
posterior a la fecha en la cual el petente cumplió con los dos requisitos
exigidos por al ley tanto en edad como el tiempo cotizado, motivo por el cual
al vislumbrarse una vía de hecho en las dos últimas resoluciones emitidas por
el Seguro Social, al negar el reconocimiento de pensión de jubilación pese a
cumplir con los requisitos de la ley 33 de 1985, se amparará de manera
transitoria los derechos fundamentales vulnerados al accionante.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, en sentencia de 17 de mayo de 2007, revocó la decisión recurrida y
en su lugar negó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que el
señor Salas Toro cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su
derecho. Agregó que no existen en el proceso evidencias que demuestren la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
1. A folio 10 del cuaderno de primera instancia, copia de la
solicitud de pensión presentada por el demandante ante el ISS el 2 de julio de
2003.
2. A folio 11 del cuaderno de primera instancia, copia de la cédula
de ciudadanía en la que se acredita que el señor Salas Toro nació el 30 de mayo
de 1948.
3. A folios 12 al 14 del cuaderno de primera instancia, copia de la
Resolución No. 00828 de diciembre 29 de 2004 en la que el ISS confirma la
Resolución No. 029719 de diciembre 11 de 2003, que a su vez negó el
reconocimiento de la pensión.
4. A folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia, copia de la
Resolución No. 007550 en la que el ISS confirma la Resolución No. 029719.
5. A Folios 17 al 19 del cuaderno de primera instancia, copia de la
Resolución No. 029719 del ISS.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia
del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Corte determinar en el presente caso, si ante la negativa
del Instituto de Seguros Sociales de reconocer una pensión de jubilación a uno
de sus afiliados beneficiario del régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (i) la acción de tutela se constituye en el
mecanismo judicial adecuado para dirimir esa controversia. (ii) Si el Instituto
de Seguros Sociales vulneró el derecho de petición en materia pensional del
demandante, en tanto al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que negó el reconocimiento de la prestación, esgrimió unos
argumentos totalmente diferentes a los expuestos en los actos administrativos
precedentes, que resolvieron la solicitud de reconocimiento de pensión y el
recurso de reposición interpuesto contra ésta, y que le hacen imposible al
solicitante de la pensión comprender de una manera clara las razones de la
negativa de su derecho.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará
brevemente la jurisprudencia que ha sido vertida con ocasión de acciones de
tutela similares a las presentes.
3.
Improcedencia prima facie de la acción de tutela para resolver
controversias relativas al reconocimiento de pensiones.
En reiterada
jurisprudencia[1], esta Corte ha reiterado que en principio,
la acción de tutela no es el mecanismo judicial
apropiado para resolver controversias relativas al reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de
pensiones. La jurisprudencia constitucional ha establecido que por encontrarse
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y
desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces estas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales
derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.
Así, el
criterio de interpretación fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente
concordante con la naturaleza jurídica de esta acción, en tanto la acción de
tutela fue instituida como un medio preferente y sumario de defensa judicial,
cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales que resulten
violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los
particulares, asimismo se le reconoció un carácter subsidiario y residual, por
ello, sólo es viable su procedencia cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2].
Recientemente,
la sentencia T-968 de 2005[3], analizó el caso de una
persona que se encontraba en una situación muy similar a la del aquí
demandante, por ello, es menester reiterar este precedente jurisprudencial en
el caso que ahora ocupa a la Corte. En este pronunciamiento la Corte consideró
que:
“La tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias
normativas relativas al reconocimiento de pensiones, toda vez que para la
protección del derecho a la seguridad social - pensiones existe la vía
ordinaria laboral. No obstante, en virtud de que los derechos fundamentales del
actor pueden estar expuestos a un perjuicio irremediable en caso de no
abordarse el asunto por la vía más expedita, en cada oportunidad al juez
constitucional le corresponde evaluar si el mecanismo ordinario es de idoneidad
tal que de acudirse a éste para resolver la controversia no se generaría el
perjuicio mencionado.
Es decir, la demostración de la existencia de un perjuicio
irremediable es indispensable para determinar la procedencia de la tutela para
conocer de asuntos que deberían ir a la vía ordinaria. También es necesario
para que la tutela sea procedente, que el actor no pretenda utilizar el
mecanismo excepcional para subsanar negligencias procesales pasadas, bien sea
en la vía gubernativa o jurisdiccional. Una vez demostrada la procedencia de la
acción de tutela, el juez podrá a analizar de fondo si el actor tiene o no
razón en lo alegado y, por tanto, si deben prosperar o no sus pretensiones. De
otra manera, el tema de fondo no podrá ser abordado.
En respeto a la competencia de la vía ordinaria, en caso de que la
tutela se encuentre procedente y se halle la razón al accionante la protección,
en términos generales, se brindará provisionalmente, hasta tanto el juez
ordinario decida de manera definitiva sobre el asunto.
La existencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse
probatoriamente, demostrando los aspectos materiales, económicos, médicos o de
cualquiera otra índole que afectan al peticionario, y hacen que no se pueda
posponer la acción del juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
En efecto, no basta con mencionar que se está en presencia de un inminente
perjuicio irremediable, sino que esta situación de hecho debe acreditarse en
cada caso particular.”
En este orden de
ideas, la Corte ha considerado que deben concurrir unos requisitos mínimos para
que el juez de tutela estime si en efecto, el perjuicio ocasionado a los
derechos fundamentales del peticionario es de tal entidad que de no conceder la
protección tutelar éste sería irremediable. La sentencia T-159 de 2005[4]
definió estos requisitos en los siguientes términos:
“(i) que se trate de una persona
de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, [5]
(iii) que se haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo.”
En este mismo
sentido la sentencia T-634 de 2002[6] se refirió a este asunto
de la siguiente manera:
“...en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy
común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la
tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección.
Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario
demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad
humana[7], la
subsistencia en condiciones dignas[8], la salud[9],
el mínimo vital[10], que
existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[11],
o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso
judicial ordinario sería excesivamente gravoso[12].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.
En este orden de ideas, frente a la noción de perjuicio irremediable
en relación concreta con aquellas situaciones en que tal daño provendría de la
falta de reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión, la Corte ha
afirmado que la sola condición de ser persona de la tercera edad –mayor de 70
años-[13], en principio hace
presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de
la pensión[14]; no obstante, también ha
indicado que esta presunción puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien
reclama la protección posee recursos económicos que le garantizan llevar una
vida digna.[15] En estos últimos casos
la vía ordinaria desplaza a la acción de tutela como mecanismo de defensa
judicial.[16]
La Corte se ha referido a los factores conexos con el de la edad que
son relevantes a la hora de analizar si se está en inminencia de perjuicio
irremediable, que amerite la acción pronta del juez de tutela. Al respecto se
ha afirmado:
"(…) Tales factores en la ponderación son los siguientes, según
la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de
especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de
afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga
de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal
mínima desplegada por el interesado.”[17]
A la luz de las
anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión analizará la procedencia
de la tutela para analizar de fondo la controversia en materia pensional
existente entre el señor Guillermo Salas Toro y el Instituto de Seguros
Sociales.
Es de precisar
que la procedencia de la tutela para analizar el reconocimiento de una pensión
no determina la procedencia del mecanismo para estudiar la vulneración del
derecho de petición en materia de pensiones, asunto que al estudiar si se ha
dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes pensionales no involucra
el análisis de la validez del fondo de la respuesta dada.
4. Derecho de
petición en materia de pensiones –necesidad de respuesta clara y conexidad con
el ejercicio del derecho de defensa-
Dentro de los
requisitos básicos de protección del derecho de petición se encuentra,
conjuntamente con la oportunidad y la respuesta de fondo, la claridad. La
claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender
el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que
esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido.
La Sentencia
T-114/03 enunció, en forma expresa, la claridad como una de las
características que debe reunir la respuesta a las peticiones relativas a
pensiones. Señaló la mencionada providencia: “la salvaguarda del derecho
fundamental de petición en los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de
pensiones se garantiza cuando (i) se permite, sin dilaciones o trabas
injustificadas, que el interesado radique su petición ante la entidad correspondiente,
(ii) se expide, en el término consagrado en el artículo 4º de la Ley 700 de
2001 el acto administrativo que reconozca o niegue la prestación laboral y
(iii) el acto proferido resuelve de manera clara, precisa y de fondo la
solicitud.”(subrayas ajenas al texto)
De otra parte, en la varias veces reiterada sentencia T-377/00, la
cual se encargó de sistematizar los elementos mínimos del derecho de petición,
se indicó entre éstos la claridad. Se dijo en el mencionado fallo: “(…)La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser
puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición.”[18] (subrayas ajenas
al texto)
La claridad,
además, principalmente en materia de peticiones relativas a pensiones, es
presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, en caso de que
el solicitante esté inconforme con la decisión de fondo plasmada en la
respuesta al derecho de petición –bien sea de reconocimiento o de reliquidación
de la pensión- sólo podrá ejercer de manera idónea su defensa si comprende y,
por tanto, puede rebatir los argumentos de la administración. De la misma
manera, la claridad en la respuesta al derecho de petición en materia de
pensiones garantiza un debido proceso tanto a la administración como a quien
cuestiona su actuar porque, o bien el superior jerárquico en sede de
apelación, o bien el juez ante quien se cuestiona el acto administrativo
relativo a pensiones, podrá, conociendo las razones, decidir si éstas son o no
válidas en derecho y por tanto, dejar o no en firme el acto.
Ahora bien, el
hecho de que la petición deba ser respondida de una manera clara le da la
facultad al juez de tutela para verificar esta característica cuando se
solicite la protección del derecho de petición. Sin embargo, esto no implica
que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez
jurídica de los argumentos. Esto, como se señaló al comienzo de esta
providencia sólo puede darse de manera excepcional cuando, verificada la
existencia de posibilidad de causación de un perjuicio irremediable, y la no
negligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, se encuentra que
procede la tutela para estudiar de fondo el tema pensional.[19]
5. Caso concreto.
El caso del demandante puede resumirse de la siguiente manera:
El señor Guillermo Salas Toro,
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la seguridad social, en razón a que a pesar de ser beneficiario del régimen
de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su
concepto ser aplicable para su caso el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esa
entidad le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la que
considera tiene derecho en tanto cumple con los requisitos para ello.
Alega el
demandante que luego de presentar la solicitud de pensión, mediante resolución
de diciembre 11 de 2003, el ISS le negó el reconocimiento de la prestación en
razón a que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sólo era
posible tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector público y hasta ese
momento contaba con 19 años, 8 meses y cuatro días, por lo anterior, interpuso
los recursos de reposición y de apelación. Posteriormente, mediante resolución
de Abril 7 de 2004, fue resuelto el recurso de reposición, en ese acto fue
confirmanda la decisión tomada el 11 de diciembre del año anterior.
Mediante la
resolución No.0828 de diciembre 29 de 2004, el Seguro Social resolvió el
recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de diciembre 11 de
2003, pero en esa oportunidad negó el reconocimiento de la pensión por una
razón diversa a la esgrimida en los anteriores actos administrativos, consideró
que de conformidad con el concepto DJN-US 9665 de fecha 6 de julio de 2004,
emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, las normas aplicables en
el caso del demandante valga decir, Decreto 758 de 1990, ley 100 de 1993 o Ley
71 de 1988, exigen como requisito indispensable para el reconocimiento de la
prestación, que el asegurado haya cumplido sesenta años de edad, condición que
no cumple el señor Salas Toro. Aunado a lo anterior, indicó que en tanto el
demandante a primero de abril de 1994 se encontraba afiliado al ISS con la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y de acuerdo con el mismo concepto,
todos los empleadores públicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del
sector privado, por ello su solicitud debía ser estudiada de acuerdo con lo
dispuesto en las normas citadas.
El Juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia
concedió de manera transitoria el amparo solicitado por el señor Salas Toro.
Consideró para ello, que el ISS no puede desconocer al accionante su derecho a
acceder a una pensión, con fundamento en un concepto o circular emitido con
posterioridad a la fecha en la cual el petente cumplió con los dos requisitos
exigidos por la ley tanto en edad como en tiempo cotizado. Entendió el a quo
que en el presente caso existía una vía de hecho en las dos últimas
resoluciones emitidas por la entidad demandada, al negar el reconocimiento de
pensión de jubilación pese a cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985. A
su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de
segunda instancia revocó el fallo recurrido y en su lugar negó la protección
solicitada tras considerar que (i) el demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial para reclamar su derecho, (ii) no existen en el proceso
evidencias que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de tutela, y (iii) el señor Sala Toro aún se encuentra
trabajando, por lo que no se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio
grave de sus derechos.
Visto lo anterior y centrados los términos de la controversia
planteada, son oportunas las siguientes consideraciones.
El señor
Guillermo Salas Toro alega tener derecho al reconocimiento de la pensión, de
conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto cumplió con los
requisitos de edad (55 años) y tiempo de cotizaciones y de servicios (20 años)
requeridos para acceder a la prestación. A su turno, el Seguro Social indica
que de acuerdo a la Directiva Jurídica Nacional No. 9665 que señala que a los
empleadores públicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector
privado, el actor sólo puede acercarse a solicitar su derecho de pensión de
jubilación ante el Seguro Social cuando cumpla los 60 años de edad, lo cual no
implica que no pueda acudir a la última entidad donde prestó sus servicios
para que, mientras cumpla los requisitos, gestione su pensión de empleado
público.
Así las cosas,
es claro que la controversia planteada por el demandante es una diferencia
jurídica que debe ser dirimida por el juez ordinario con el respeto pleno del
debido proceso. No obstante, como se indicó en la parte considerativa, la
tutela puede proceder para analizar este tipo de controversias que prima
facie no son de su ámbito de competencia bajo circunstancias especiales.
Sea lo primero entonces, analizar si en efecto en el caso del señor
Salas Toro concurren los requisitos señalados en la jurisprudencia[20]
que en situaciones como la presente hacen procedente la acción de tutela. (i)
El demandante no es una persona de la tercera edad a folio 11 del expediente de
tutela obra copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 30
de mayo de 1948, es decir que para la fecha de la última resolución del I.S.S.
(29 de diciembre de 2004) contaba con cincuenta y seis años de edad. En estas
condiciones es claro que el señor Salas Toro no se encuentra en la tercera edad
y por consiguiente no puede considerarse como un sujeto de especial protección.
(ii) El no reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por
este medio, no afecta de ninguna manera sus derechos fundamentales,
particularmente su derecho al mínimo vital, en tanto como bien lo indicó el
Tribunal de segunda instancia y lo afirmó el mismo demandante a esta Corte[21],
aún se encuentra laborando, situación que disipa cualquier riesgo de afectación
de su mínimo vital y de sus condiciones de vida.
(iii) En el presente caso, el demandante si bien realizó gestiones
tanto administrativas como judiciales tendientes a lograr el reconocimiento de
su pensión, no ha esperado a su terminación, por lo que no es posible la
intervención del juez de tutela como una instancia paralela dentro del proceso
judicial iniciado por el demandante[22].
(iv) Por último, las razones esgrimidas por el actor para justificar
la intervención del juez de tutela no evidencian un perjuicio irremediable que
haga procedente la acción de tutela con el objeto de dirimir la controversia
surgida con el Instituto de Seguros Sociales.
Vistas así las cosas, no se concederá la tutela al derecho a la
seguridad social en materia de pensiones, por encontrar que la tutela no es
procedente para dirimir la controversia jurídica existente entre el actor y el
Seguro Social.
No obstante, en el presente caso considera la Sala que existió una
vulneración del derecho de petición en materia de pensiones del actor, en tanto
las resoluciones proferidas por el I.S.S. dentro del trámite de su solicitud de
pensión han presentado contradicciones y no han sido lo suficientemente claras
en la exposición de motivos por los cuales se niega el reconocimiento de la
prestación.
En primer lugar, debe resaltarse que la Resolución 029719 de
diciembre 11 de 2003, negó el reconocimiento de la pensión del señor Salas Toro
de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, únicamente en razón a
que no cumplía con un requisito, consistente en haber laborado para el estado
durante 20 años. En este acto administrativo reconoció que el demandante había
laborado con el sector público por un período de 19 años 8 meses y 4 días. Ante
esta argumentación, es claro y así debía ser, que el demandante requería
laborar para el sector público algo menos de cuatro meses y podría acceder a la
pensión que reclamaba.
Posteriormente, al resolver un recurso de reposición interpuesto
contra la anterior decisión, el I.S.S. en Resolución de abril 7 de 2004
confirmó lo decidido en el acto administrativo impugnado, consideró para ello
que: “...realizado el estudio a la solicitud conforme al artículo 1º de la
Ley 33 de 1985, se tiene en cuenta únicamente el tiempo laborado en el sector
oficial, por tanto al contabilizar el tiempo cotizado a entidades de previsión
del sector público diferentes al ISS le permiten al asegurado acreditar 3363
días de cotizaciones, el tiempo cotizado al SEGURO SOCIAL laborado con el
sector Público le permite acreditar al asegurado 3770 días de cotizaciones,
dando jun total de 7133 días de cotizaciones, equivalente a 19 años 9 meses y
23 días de cotizaciones.
“Que de conformidad con la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión
de Jubilación se requiere 20 años (7200) días de servicio exclusivo al estado y
haber cumplido 55 años de edad.
“Que el asegurado siendo beneficiario del régimen de transición, y a
pesar de cumplir con el requisito de edad, no acredita los 20 años cotizados
como mínimo según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la
pensión de jubilación.”
Mediante Resolución No. 00828 de diciembre 29 de 2004, el I.S.S.
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Salas Toro contra la
decisión del 11 de diciembre de 2003 en la que esa entidad le negó el
reconocimiento de la pensión de jubilación a la que alega tener derecho. En
este acto administrativo el I.S.S. confirmó esa decisión, no obstante expuso en
ella una serie de argumentos totalmente nuevos, que no tenían relación con lo
plasmado en los anteriores actos administrativos.
En efecto, las decisiones precedentes indicaban claramente que el
señor Salas Toro sí cumplía con la edad requerida para acceder a la pensión en
tanto le era aplicable la Ley 33 de 1985, y que su único inconveniente, que era
el tiempo de servicios prestado en el sector público, no era suficiente para su
reconocimiento. Es de suponer que seguramente la argumentación de los recursos
presentados por el señor Salas Toro versaban sobre este asunto específicamente.
Ahora, en la nueva decisión de diciembre de 2004, el I.S.S.
argumenta que al demandante no le es aplicable la norma anotada, afirmación
imposible de controvertir, pues esta sólo se dio en el trámite del recurso de
apelación cuando ya no es procedente ningún recurso en la vía gubernativa. Ante
esta situación es claro que al demandante le fue vulnerado su derecho de
petición en materia pensional, en tanto los actos administrativos que
resolvieron de su solicitud de pensión y de los recursos interpuestos ante
decisiones desfavorables por presentar contradicciones no le permitieron
ejercer de manera debida su derecho de defensa, situación que justifica la
intervención del juez constitucional.
Otro elemento que salta a la vista en el presente asunto y que fue
analizado por esta Sala en la sentencia T-968 de 2005 en un caso análogo al
presente, es la falta de conocimiento de la Directiva Jurídica Nacional No.
9665[23], en la cual el ISS basó
su negativa. Consideró en esa oportunidad la Corte que por ser éste un
documento de circulación interna, es en consecuencia de acceso altamente
complejo a alguien ajeno a esa entidad.
En efecto,
consideró la Sala en esa oportunidad que, para un cabal ejercicio del derecho
de defensa es indispensable exponer de manera clara los argumentos de la
determinación que afecta al solicitante de pensión. Parte de esto lo constituye
la puesta en conocimiento de aquellos conceptos internos que fundamentan la
decisión. Si bien los decretos y las leyes son de público conocimiento, a
través del diario oficial o la gaceta del Congreso, los conceptos internos son
de compleja consecución; por tanto, corresponde al Seguro Social, si los usa
como fundamento, darlos a conocer al afectado.
Para el caso que
nos ocupa, prueba de las consecuencias de esta falta de claridad en las
decisiones del I.S.S. es el entendido del demandante frente a la última
resolución del I.S.S., en escrito presentado a esta Corporación el señor Salas
Toro indicó que: “Ya acudí paralelamente a la vía jurisdiccional, pero
mientras ésta se pronuncia seguramente pasarán años y de existir la tutela como
mecanismo transitorio se violaría el orden jurídico respectivo y yo habría
perdido el derecho a la jubilación por el régimen anterior, teniendo que
acogerme a la pensión de vejez que para mi no solo es más tardía sino menos
favorable.”(subrayado fuera de texto). Lo anterior es consecuencia de
la deficiente información suministrada por el I.S.S. al demandante, pues en la
Resolución No. 00828 de 2004 que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión, esa
entidad apenas transcribió al peticionario un pequeño aparte del concepto
DJN-US 9655, hecho que no le permitió evaluar su real situación, y
evidentemente ocasionó en él un temor fundado en la incertidumbre del régimen bajo
el cual debe pensionarse y el momento para ello.
Se podría pensar
que en ejercicio del derecho de petición quien busca el reconocimiento de
pensión podría solicitar la resolución cuyo texto se desconoce. Sin embargo,
esto, en criterio de la Sala, en virtud del carácter interno de los documentos
citados, podría generar una carga desproporcionada en cabeza del peticionario.
En el presente
caso, al igual que en la sentencia en cita, a través de una lectura completa
del oficio DJN-US No 095665[24] se esclarecen los
argumentos con base en los cuales el Seguro Social niega el reconocimiento de
pensión. En consideración de la Sala, es con el conocimiento de estos
argumentos que se hace posible un ejercicio pleno del derecho de defensa.
En consecuencia,
al no haberse puesto en conocimiento del demandante el oficio DJN-US No 09665
y, al haber sido éste el argumento principal de la Resolución que resolvió el
recurso de apelación dentro de su solicitud de pensión, y contra ésta no
procedía ya ningún recurso en la vía gubernativa, y en razón a la clara
contradicción entre la argumentación de los actos administrativos que
resolvieron la solicitud de pensión del demandante, se ordenará poner en
conocimiento del actor la totalidad del DJN-US No 095665 y se dejarán sin
efecto las resoluciones que resolvieron la solicitud de pensión y los recursos
de reposición y de apelación para que el señor Guillermo Salas Toro pueda
controvertir el acto de negativa de pensión con base en la totalidad de
argumentos.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de mayo de 2005 en la acción de tutela
instaurada por el señor Guillermo Salas Toro contra el Instituto de Seguros
Sociales, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición en
materia de pensiones del señor Guillermo Salas Toro.
Segundo: ORDENAR al Seguro Social que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo, se entregue al señor Guillermo Salas Toro
copia completa del oficio DJN-US 9665, del 6 de julio de 2004.
Tercero:
DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No 029719 de
2003, 007550 de 2004 y 00828 de 2004 que resolvieron la solicitud de pensión y
los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, para que el señor
Guillermo Salas Toro pueda presentar de nuevo la solicitud y de ser necesario,
los recurso mencionados tomando en consideración la integridad del oficio
DJN-US 9665.
Cuarto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. las
sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634
de 2002, entre otras.
[2]
Sentencia T-083 de 2004, MP : Rodrigo Escobar Gil.
[3] MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra. En la cual se fundamenta el presente fallo.
[4]
MP : Humberto Antonio Sierra Porto.
[5]
Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al
mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975
de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[6]
MP : Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738
de 1998.
[8]
Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481
de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.
[9]
Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360
de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[10]
Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827
de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[11]
Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753
de 1999 y T-569 de 1999.
[12]
Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752
de 2000, entre otras.
[13]
Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-295 de
1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.
[15]
Ver al respecto las sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett.
[16] Sentencia T-968 de 2005,
MP; Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17]
Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. En dicha oportunidad esta Corporación se pronunció con respecto al trato
desigual que se venía dando a los ex magistrados de las Altas Cortes
pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4º de 1992 frente de los
magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recibían
casi tres veces más por concepto de mesada. Para solucionar la vulneración al
derecho a la igualdad, se ordenó la aplicación analógica de la regla a través
de la cuál se había solucionado un caso similar, a saber, el de los
ex-congresistas.
[18] Entre
otras, en las siguientes sentencias se ha mencionado como requisito para
satisfacer el derecho de petición la claridad en la respuesta: T-912/02,
T-1095/02, T-282/03, T-283/03, T-1129/03, T-907/03, T-912/03, T-692/04,
T-1046/04, y T-1200/04
[19] Sentencia T-968 de 2005,
MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Sentencia T-159 de 2005,
MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
[21]
Folios 63 y 64 del expediente de tutela. El señor Guillermo Salas Toro en
escrito allegado a esta Corte el 23 de septiembre de 2005, informó que “Como
el Tribunal revocó el fallo no me he podido retirar del servicio, pero
afortunadamente la Honorable Corte Constitucional está revisando el fallo de
Segunda Instancia...”
[22] [22] Folios 63 y 64 del
expediente de tutela. El señor Guillermo Salas Toro en escrito allegado a esta
Corte el 23 de septiembre de 2005, informó: “Ya acudí paralelamente a la vía
jurisdiccional, pero mientras ésta se pronuncia seguramente pasará años y de no
existir la tutela como mecanismo transitorio se violaría el orden jurídico
respectivo y yo habría perdido el derecho a la jubilación...”
[23]
el encabezado del mencionado documento indica “para:
Dra. Elena Mesa Zuleta, Vicepresidente de Pensiones De: Director Jurídico
Nacional Asunto: Pensión de Jubilación Servidores Públicos-Tiempos de
Cotización al Servidores Públicos (…)” y la introducción del mismo tiene el
rasgo de una clara relación epistolar interna pues señala: “mediante el
oficio enunciado en el asunto de la referencia, solicita usted la revisión,
aclaración o modificación si es del caso del concepto contenido en el oficio No
4629 del 27 de mayo de 2003 relacionado con el reconocimiento de pensiones de
la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios de la transición de la ley 100 de 1993,
que tenían tiempos públicos cotizados al ISS, antes de la entrada en vigencia
el Sistema General de Pensiones de la citada ley, se trasladaron al Instituto
como servidores públicos y solicitan la pensión de la referida ley 33 de 1985
incluyendo estos tiempos.
La
anterior solicitud la efectúa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
Por
parte de la oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones no
ha sido posible cobrar los bonos o cuotas partes de bonos por cuanto el
liquidador de Bonos del Ministerio de Hacienda no permite el descuento de las
semanas cotizadas al ISS como lo contempla el artículo 17 de la Ley 549 de
1999, debido a que según ese Ministerio esta disposición no ha sido
reglamentada.
Las
Entidades públicas se niegan a reconocer los bonos, cuotas partes de bonos o
cuotas partes pensionales correspondientes a dichos tiempos alegando que
durante esos periodos efectuaron cotizaciones al ISS y por tanto, es el
Instituto quien debe responder por dichos tiempos.
El
Instituto no tiene porqué convalidar y asumir bonos o cuotas partes
correspondientes a tiempos públicos anteriores a la vigencia del Sistema
General de Pensiones, para una pensión de Ley 33 de 1985, por el hecho de que
los hubieren cotizado al ISS, puesto que como es bien sabido esas cotizaciones
se efectuaron para la pensión del ISS según los reglamentos de invalidez, vejez
y muerte y nunca para una pensión de servidor público, máxime cuando el
parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995 dispone claramente que
siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS se
entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez
y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.
Además
se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45
del Decreto 1748 de 1995 los empleadores del sector público afiliados al ISS se
asimilan a empleadores privados, y por tanto, los tiempos cotizados en estas
circunstancias tienen el carácter de privador (sic).
Por
lo anterior consideran que el Instituto debe abstenerse de tener en cuenta
estos tiempos de vinculación a entidades públicas cotizados al ISS antes de la
vigencia del Sistema General de Pensiones para efectos del reconocimiento de la
pensión de servidor público de la Ley 33 de 1985 u otro régimen especial que
contabilice únicamente tiempos públicos, es decir, que a los mismos se les debe
dar el carácter de tiempos privados.
Sobre
el particular esta dirección manifiesta:
(…)”
El
oficio concluye con la expresión “Cordialmente, Jaime Eduardo Rincón Ceron,
Director Jurídico Nacional”
Los
aspectos relevantes de la Circular Interna DJN-US 9665 del 6 de julio de 2004,
del Director Jurídico Nacional del Seguro Social, en la cual se fundamenta el
Seguro Social para negarle la pensión al actor, y a la cual éste no ha tenido
acceso, son los siguientes:
“(…)la
noción de servidor público se refiere a las personas que prestan servicios al
Estado, razón por la cual dicho tiempo de servicio debe entenderse como el
tiempo de servicio laborado al sector público, se reitera, independientemente
de la naturaleza jurídica de la entidad a la cual efectúe sus aportaciones para
el Sistema General de Pensiones.
Ahora
bien tal y como lo anotamos en nuestro oficio DJN-US No 4629 del 27 de mayo de
2003 de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto No 691 de 1994,
los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental,
Municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, los
servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del
Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización
electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al
Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.
El
artículo 4º del citado Decreto No. 691 de 1994, en armonía con lo previsto en
los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 813 de 1994, señala que los servidores
públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
estarán sujetos al régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, es decir, aquellos servidores que a la fecha de entrada en
vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la norma en cita, tuviesen
35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15
años de servicios y por ende tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de
jubilación consagrada en el régimen anterior al cual se encontraren afiliados.
Lo
anterior implica que si la persona a la fecha de entrada en vigencia el Sistema
General de Pensiones tenía la condición de servidor público se le aplicará el
régimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el régimen al que se encontrara
afiliado según su condición y la entidad para la cual prestara sus servicios.
Si
la entidad para la cual prestaba sus servicios el trabajador era una entidad
pública que efectuó cotizaciones al ISS, se presentan las siguientes
situaciones:
1.-
Que durante todo el tiempo de servicio a la(s) entidad(es) públicas efectuó
cotizaciones al ISS, en este caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 45
del Decreto 1748 de 1995 que establece que los empleadores públicos afiliados
al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto se ciñen a las
reglas establecidas en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 modificado por el
artículo 2º del Decreto 1160 de 1994.
El trabajador efectivamente tiene la transición de cualquier servidor
público, es decir, que puede acceder al reconocimiento de la pensión de
jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero la entidad responsable del
reconocimiento de estas pensiones es el empleador para el cual prestó sus
servicios, quien deberá continuar cotizando al ISS asegurador a efectos de
compartir la pensión otorgada.
El ISS asegurador reconocerá la pensión de vejez prevista en el Sistema
General de Pensiones, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 4º de la
Ley 860 de 2003, una vez se reúnan las condiciones establecidas en esa
disposición.
Bajo ninguna circunstancia, en estos eventos el ISS como administrador
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrá acceder al
reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.
2.-
Que el servidor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiese
prestado servicios a una entidad oficial que cotizaba al Instituto de Seguros
Sociales, posteriormente se vincula a una entidad también del sector público
que no efectuaba cotizaciones al Seguro Social y que a la fecha de entrada en
vigencia el Sistema General de Pensiones se traslade al ISS.
En
este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto
por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS como administrador del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida tendrá a su cargo el reconocimiento de
la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la
entidad del sector público que realizó las aportaciones al Seguro Social, pues
independientemente de la entidad de previsión para la que se efectúen sus
cotizaciones, por el hecho de su vinculación a la entidad del sector público,
tiene la condición de servidor público.
Por
lo tanto y a efectos de financiar la prestación a reconocer se deberá realizar
el cobro del bono pensional o la cuota parte de bono correspondiente según sea
el caso, para tener en cuenta el tiempo que laboró a la entidad del sector público
afiliada al ISS, pues es claro que esas aportaciones se efectuaron para una
pensión de vejez y no de jubilación, las cuales poseen condiciones diferentes
de pensionamiento.
De otra parte, el hecho de que el artículo 45 del decreto 1748 de 1995
establezca que los empleadores del sector público que efectuaban cotizaciones
al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y que por tanto les será
aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la
expedición de Bono Tipo B, no implica que el servidor público, pierda su
condición de empleado público.
(…)” (subrayas ajenas al texto)
[24] Ver sentencia T-968 de
2005 páginas 18 a 21.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.