T-1160-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1160/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no
existir ningún otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Pérdida de vigencia por
no ejercicio oportuno de la acción
PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación
oportuna de las variaciones en el pliego de cargos
Se trata de
que los cargos disciplinarios se concreten antes de la sentencia, y con la
antelación que requiere el inculpado para conocer la acusación, alegar,
contradecir y probar a su favor, en cuanto “la garantía del derecho de defensa
no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro
del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca
de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer. La búsqueda de
la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la
persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades.
PROCESO DISCIPLINARIO Y PRESUNCION DE INOCENCIA
Quiere decir
que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su
sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo
que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir
una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde
ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del
servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan.
No obstante, lo expuesto no comporta que en la apreciación probatoria no
cuenten los criterios personales y la experiencia del juzgador, antes por el
contrario, la autonomía e independencia de las decisiones judiciales descansa
preferentemente en el juicio crítico sobre la verdad de los hechos, a partir de
la fidelidad de las medios que los revelan, de singular importancia tratándose
del testimonio y de la declaración de parte, pruebas éstas en las que cuenta
muy especialmente la actitud de quien refirió los hechos, desde la perspectiva
del fallador que acompañaba al testigo y conducía su declaración.
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MAGISTRADA DE TRIBUNAL-Sanción por no dar trato cortés a compañeros y subordinados
Compete a las
autoridades disciplinarias enjuiciar las conductas que impiden el desarrollo de
las funciones públicas, en este orden de ideas la Sala accionada bien podía
sancionar a la actora –como efectivamente aconteció- por dar lugar a
“bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados”; porque los servidores
públicos están en el deber de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a
sus subordinados y de compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad
de propósito –Ley 270 de 1996 numeral 3, artículo 153-.
Referencia: expediente T-936492
Acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior
de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco
Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, porque fue disciplinada
violando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró a la
accionante i) responsable de transgredir los deberes consistentes en desempeñar
con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e
imparcialidad las funciones del cargo, obedecer y respetar a sus superiores,
dar un tratamiento cortés a su compañeros y a sus subordinados y compartir sus
tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito, señalados en los
numerales 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y ii) absuelta de la
acusación formulada en su contra, en razón de la prohibición de comprometer u
ofrecer su voto o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer
nombramientos, contenida en el artículo 154.10 de la misma normatividad, como
se explica enseguida.
1. Hechos
De las
pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes
actuaciones y decisiones:
a) El 16 de septiembre de 1999[1], la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la indagación
preliminar de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Elvira
Pacheco Ortiz “por posibles irregularidades en el proceso adelantado contra
el señor Ramón Torres Serra, quien fue elegido Alcalde del Carmen de Bolívar,
siendo demandante el señor EMILIO BULDING SIERRA” [2]. Mediante oficio SJ
15793 del 20 de septiembre siguiente la Secretaria Judicial de la entidad
notificó la decisión a la actora; y el 22 y 30 del mismo mes ésta dio cuenta de
haber recibido la comunicación, por sendos escritos en los que solicitó copias,
aduciendo que ejercería sus derechos de contradicción y defensa.
b) El 23 de marzo de 2000, mediante
providencia de la fecha, la Sala en cita dispuso acumular los expedientes
19990427A-187 y 19990849 A, porque la indagación preliminar contra la doctora
ELVIRA PACHECO ORTIZ permitió inferir que en los dos asuntos se investigaban
los mismos hechos[3].
c) Mediante providencia del 24 de mayo de 2001[4], la Sala accionada
formuló cargos a la accionante “como autora probablemente responsable
disciplinariamente a título de dolo, por su eventual incumplimiento de los
deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con
honorabilidad, moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descortés a
los compañeros y subordinados, en los términos de los artículos 153.2 y 3 de la
Ley 270 de 1996 y 38 de la Ley 200 de 1995, e incurrir en la prohibición
señalada en el numeral 10 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por el hecho
de haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del
derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo”.[5]
Expuso la Sala que “existían
evidencias procesales de las que podía colegirse la configuración de las faltas
disciplinarias (..) conductas calificadas provisionalmente como graves”, en
cuanto la actora i) habría “dado un tratamiento descortés a los compañeros y
subordinados con el uso de expresiones desobligantes (..); y observado un “comportamiento
descortés y desobligante con los empleados de la secretaría del Tribunal
Contencioso Administrativo a quienes les reclamó por su actitud con su esposo,
el doctor Raúl Castillo, quien representaba a la parte demandante en un proceso
electoral que se tramitaba en la Corporación”; y ii) podría “haber
manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un
cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo”. [6]
Sobre el aspecto subjetivo de la falta y la calificación de la
misma, sostuvo la accionada que a la actora “se le atribuye a título de dolo
(..) el comportamiento asumido por la funcionaria con respecto al ex secretario
del Tribunal Matson Carballo por el hecho de haber sido retirada su hija del
cargo que ocupaba en un Juzgado de Familia de la ciudad y el trato que éste
recibió por las recriminaciones que le hiciera la investigada y su esposo, el
doctor Raúl Castilla con respecto a los procesos que tramita el Tribunal en los
cuales, el profesional era parte, permiten inferir que la doctora Pacheco, era
conciente de que su proceder estaba al margen de las normas legales que debe
observar todo funcionario público”.
Consideró la accionada que de las pruebas practicadas “se infiere
que el comportamiento de la investigada estaba dirigida a la producción de un
resultado como lo era la consecución a toda costa, a través del secretario del
Tribunal, de un empleo para su hija Verónica. Adicionalmente pretendía que el
trámite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no
se vieran entorpecidos en la secretaría de la Corporación, toda vez que como lo
expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le había reclamado de
manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado
posteriormente ante la Procuraduría Distrital de Cartagena por este hecho”.
d) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo
se apartó de la decisión, entre otras consideraciones, i) porque habiéndose
originado la queja formulada contra la actora en un anónimo la investigación
exigía mayor rigor; ii) en razón de que los términos utilizados por el
denunciante para referirse a la actora –“mujer arrabalera y vagabunda”-,
y a los demás integrantes de la corporación judicial –“pobres diablos”-
“plantea serios interrogantes sobre su veracidad”; y iii) a causa de que el
testimonio del señor Matson Carballo –ex secretario del Tribunal- “frente a
los demás que lo contradicen, no ofrece serios motivos de credibilidad para
sustentar en el mismo ni en el de su padre, por obvias razones de parentesco,
los cargos que le imputa la ponencia, de la cual me aparto, a la encausada”.
e) El 22 de mayo del 2002 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria accionada resolvió sancionar a la actora por su
responsabilidad con la violación a los deberes consagrados en los numerales 2º
y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta
transgresión al artículo 154.10 ejusdem, esto último, en cuanto no se comprobó
que la misma hubiera comprometido u ofrecido su voto para la escogencia del
Secretario de la Corporación; expuso al respecto:
Consideró la accionada que la
disciplinada se declaró impedida en los procesos en que actuaba su cónyuge, y
agrega que a la Corporación no le asisten dudas de que la Magistrada “tampoco
influyó, medió o intervino a favor de decisiones relacionadas con los asuntos
en los que aparecía como apoderado el señor Castilla Cuesta”; pero que “pese
a lo anterior” la señora Pacheco Ortiz no logró sustraerse como tampoco
marginar “sentimientos de animadversión, mala voluntad y antipatía como
consecuencia de las actuaciones de su esposo”, que se hicieron “evidentes
con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo”.
Sustentó la Sala en cita su
convencimiento en que la funcionaria investigada “admitió las repercusiones[7] que en el ámbito
interno de la Corporación se habían presentado con ocasión de las actuaciones
de su cónyuge, pese a que con posterioridad se ha pretendido desconocer estas
situaciones, que llegaron a tal punto de tensión y tirantez que no tuvo reparo
la inculpada en acusar a su colega y a su excompañero de trabajo como los
autores de la queja anónima presentada ante el Consejo de Estado y ante esta
corporación aduciendo conductas retaliatorias tendientes a oponerse a su
posible designación como Consejera de Estado”.
Para fundamentar su aserto la Sala
accionada transcribió dos escritos que la actora le dirigió, para que
obren en el proceso disciplinario adelantado en su contra, como sigue
–comillas en el texto-:
“…2) Retaliación, venganza o desquite.”
“Sobre este punto me voy a extender lo suficiente para que pueda
entenderse la situación, pero antes me atrevo a afirmar que detrás de lo que se
supone es un anónimo, estoy convencida que el escrito queja tiene nombres
propios que son el doctor ALVARO ANGULO BOSSA (Magistrado del tribunal
Administrativo de Bolívar) y el doctor ARTURO MATSON CARBALLO, este último
trabajó como Secretario del Tribunal del cual hago parte hasta el día 15 del
mes de junio de 1998 (sic).”
“...”
“Más o menos en el mes de mayo a junio (no precisó con exactitud)
estuve encargada de la Presidencia del Tribunal y un día llegó RAUL CASTILLA
CUESTA (mi esposo) con un cliente al Despacho de la doctora OLGA SALVADOR DE
VERGEL, yo me encontraba allí en esos momentos y cuando me enteré que iba a
poner unas quejas del Secretario, me retiré enseguida, alegando verbalmente que
por tratarse de él yo estaba impedida para cualquier situación.”
“Desde ese momento el Secretario Matson dejó de dirigirme la
palabra, nunca más fue a mi Despacho y ni siquiera me enteró (como Presidenta
encargada) de una licencia por enfermedad que se había presentado por parte
de...”
“...”
“Ante este cúmulo de situaciones desagradables y después de darme
cuenta que el Secretario Matson no me daba ni los buenos días, conversé con las
Magistradas Olga Salvador de Vergel y Norah Jiménez Méndez (el doctor Angulo
estaba en licencia), sobre la posición laboral del Secretario y ellas me
respondieron que ellas no eran capaces de declararlo insubsistente, que ellas
no hacían eso al doctor ARTURO MATSON FIGUEROA (padre del Secretario), por ser
amigas de él.”
“Desde el preciso momento en que RAUL CASTILLA ACUESTA presentó con
poder del doctor RAYMUNDO COHEN demanda electoral contra el Alcalde electo de
El Carmen de Bolívar, doctor RAMON TORRES, yo particularmente comencé a sentir
que se me quería involucrar en los hechos que rodeaban la demanda, pues uno de
los apoderados del Alcalde demandado, doctor JOSE TOMAS IMBET BERMUDEZ me
retiró el saludo y casi desde el inicio del proceso comenzó a manifestar que me
iba a denunciar.”
“En ciertas oportunidades el doctor Angulo, por su cuenta y
voluntad, me hacía comentarios con cierto sarcasmo, sobre los procesos
electorales de El Carmen de Bolívar, comentarios que siempre iban en contra del
demandante o de mi marido. Sin embargo yo mantenía un silencio prudencial.”
“Para el mes de septiembre de 1998 tuve un grotesco y lamentable
incidente con el doctor Angulo, por comentarle, como Presidente del Tribunal,
lo que me había dicho el doctor ALCIDES MORALES ACACIO, Presidente del Tribunal
Superior para esa época, en la ciudad de Santa Marta.”
El siguiente
es otro aparte de los escritos dirigidos por la actora, que hicieron parte de
la investigación, sobre los que la Sala accionada fundó su apreciación
probatoria. Indica la providencia, que se reseña:
“De igual
manera, en algunos apartes de comunicación suscrita por la encartada fechada el
28 de septiembre de 1998, dirigida a la Sala Plena de la Corporación
Contenciosa se lee:
“ELVIRA: “Oye Curro, ahora me acordé que estando en Santa
Marta me encontré con ALCIDES MORALES y lo primero que hizo fue preguntarme
sobre qué había decidido el Tribunal con relación a ARTURO MATSON en el negocio
electoral. Yo le dije que no sabía nada porque siendo RAUL parte en esos
negocios yo había estado impedida. Entonces me agregó que con ese muchacho
había tenido problemas cuando trabajó en la sala de Familia porque entre otras
cosas tenía la mala costumbre de divulgar el sentido en que se habían hecho los
proyectos de fallo. A propósito Curro, cuando nos vamos a reunir para definir
los problemas de la Secretaría”.”
“...”
“En estos momentos el Dr. Angulo retrocedió la silla y sentado como
estaba abrió las piernas y con las manos me mostraba los testículos y me gritó:
...Mira Elvira esto va a explotar, RAUL CASTILLA me tiene las pelotas infladas.
Es que me tiene las pelotas infladas.”
“ELVIRA: Oye Curro, ¿Qué tiene que ver RAUL en lo que yo
estoy hablando. Cuál es el fantasma de RAUL CASTILLA que cada vez que yo hablo de
las anomalías de la Secretaría, ustedes, tu y Olga sacan a relucir el fantasma
de Raúl? Ahora, tu me respetas. No tienes porque gritarme y menos mostrarme tus
pelotas.”
“DR. ANGULO: Es que aquí todos los de la Secretaría han
venido a hablar mal de él.”
“ELVIRA: Y a mí eso que me
importa. Allá ustedes con los problemas que se presentan con Raúl. O será que
definitivamente lo que falta es que Raúl traiga el billetico de $ 10.000, como
tu me dijiste un día?”
“DR: ANGULO: Yo no he dicho eso nunca. Yo no he dicho jamás
que me traigan plata a mí.”
“ELVIRA: A ti no, pero ya se te olvidó cuando delante de dos
testigos me dijiste que Raúl en lugar de venir a litigar con mala cara debía
hacer lo que tu hacías cuando ejercías, que siempre con una sonrisa entregabas
en tu época un billetico de $ 5.000, pero que ahora ese billetico debía ser de
$ 10.000? Eso me lo dijiste delante del secretario y de JOSE MARIA, aquí mismo
en tu Despacho. Si quieres lo llamamos para ver quien dice la verdad.”
Y así con tan penoso y ruboroso contexto prosigue el
relato referido en el manuscrito cuyo contenido fue ratificado por la
disciplinada.”
Agregó que a lo
anterior deben sumarse los testimonios de los doctores Alvaro Angulo Bossa y
Arturo Matson Carballo, y “algunas aseveraciones que armonizan con estos
hechos, provenientes de algunos empleados y funcionarios de la Corporación”,
así los señores Magnolia Marín y Carlos Eduardo Pareja “extrañamente no
sostuvieron con la misma intensidad y precisión hechos que ya habían referido”;
y aunque “la mayoría de los intervinientes y la misma doctora Pacheco
Ortiz, se han esmerado en hacer aparecer que las situaciones generadas por la
conducta del doctor Castilla Cuesta, ex cónyuge de aquella, no afectaron o
incidieron en el clima laboral y en las relaciones y trato con los compañeros
de trabajo”.
Destacó la Sala los siguientes apartes
de la prueba testimonial recaudada:
“En versión de 23 de noviembre de 1999, la señora
Magnolia Marín al ser interrogada sobre cómo era el trato y comportamiento de
la encartada con el personal subalterno de la Corporación, expresó:
“...Bastante tirante...Digo que tirante porque ella era antes muy
jovial con uno participaba con uno en todos los cumpleaños con agrado, ella
estaba pendiente a los cumpleaños de uno que uno hiciera sus reunioncitas con
uno, pero a raíz que apareciera el esposo con ella todo se acabó, participaba con
nosotros de rapidez para salir del paso. Ahora en el mes pasado se sentía que
la atmósfera estaba tan cargada en secretaría a raíz de tanta discusión y de
tantos malos entendidos, investigaciones que nos hicieron la PROCURADURIA
DISTRITAL a todos los empleados ella ideo un sancocho para limar asperezas pero
ni todo esto sirvió...”
El doctor Alvaro Angulo Bossa, en certificación jurada de fecha 24
de noviembre de 1999, indicó: “En una oportunidad, concretamente en el mes de
febrero de 1998, me tocó apaciguar los ánimos al presenciar en Secretaría un
incidente entre la doctora Pacheco y el Ex – Secretario Matson, creo que
ocasionado por una notificación en un negocio electoral de su marido...”.
El mismo funcionario en declaración rendida el día 4 de abril de
2002, manifestó: “Ya en una declaración rendida no sé si en este proceso o en
otro que ella tuviere yo dije que un día a eso de las doce del día, salía de mi
despacho y escuche una discusión en voz alta, me acerqué a la puerta de la
secretaría y observé que se trataba de una discusión entre la Dra. PACHECO y el
Dr. MATSON CARBALLO. Yo la trate de calmar, lo que ella aceptó y se fue para su
casa y yo también. En la tarde el Dr. MATSON llegó a mi despacho y me dijo que
era porque lo (sic) señor CASTILLA CUESTA lo acusaba a él de haberle entregado
copia de una providencia a otro abogado antes que el Dr. CASTLLA CUESTAS lo
supiera. No se si esa era la verdadera razón...”. Preguntado el deponente por
la apoderada de la investigada, respecto de si tenía algo que resentir a título
personal o como Magistrado respecto de la doctora Pacheco Ortiz, expresó: “Como
Magistrada no tengo ningún motivo que reprochar de la Dra. ELVIRA PACHECO, pero
personalmente me resintió mucho que ella afirmara que yo había sido el autor
del pasquín que enviaron al Consejo de Estado. Eso me afectó bastante porque
las relaciones nuestras eran respetables”.
Al ser interrogado el doctor Angulo Bossa, sobre el escrito enviado
a la Sala Plena de la Corporación por la investigada, en el cual narra el
enfrentamiento que tuvieron en una oportunidad en su despacho, manifestó:
“Nunca tuve conocimiento oficial de la mencionada queja. Jamás tuve reunión con
la Sala Plena del Tribunal ni estando presente ella, para ventilar la presunta
queja. En una oportunidad posterior a la fecha del escrito, la Dra. OLGA
SALVADOR se refirió a ello y yo le dije que jamás le había faltado al respeto a
la Dra. ELVIRA PACHECO, nunca le hice gestos groseros a la Dra. PACHECO, eso se
lo dije a la Dra. VERGEL verbalmente, pero los hechos que acabo de leer, sí
recuerdo que la Dra. SALAVADOR (sic) me habló de ello y lo desmentí y le mandé
un oficio personal donde desmentía eso. Solo diez meses después fue que la Dra.
PACHECO sacó a relucir ante el Consejo de la Judicatura el hecho a que ella se
refiere y yo supongo que es por lo siguiente: En el mes de mayo o junio de 1999
fuimos a un congreso de Magistrados en Medellín, en donde la Dra. PACHECO y yo
existían más o menos buenas relaciones, pero estando en el hotel ocurrió un
hecho que me afectó mucho, la Dra. PACHECO estaba en lista de aspirantes al
Consejo de Estado y algún enemigo de ella y de su marido enviaron un pasquín al
Consejo de Estado, haciendo una serie de acusaciones contra ella y su marido, y
un Consejero de Estado, si no recuerdo mal era el Dr. POLO FIGUEROA, LE DIJO
QUE SU CANDIDATURA ESTABA peligro (sic) Y QUE HABÍAN ENVIADO EL PASQUIN AL
Consejo Superior de la JUDICATURA para que investigaran a la Dra. PACHECO. En
el acto la Dra. OLGA SALVADOR me dijo que la Magistrada PACHECO me acusaba a mí
de ser el autor de ese pasquín, cosa que me afectó pues jamás en mi vida he
tenido por costumbre escribir pasquines a nadie. Ella conversaba en aquel
instante con dos Consejeros de Estado que eran los Drs. URUETA Y MARIO ALARIO.
Yo me les acerqué y le dije a la Dra. PACHECO que lo único que lamentaba era
que su marido me persiguiera en el Tribunal y que no tenía por qué escribir
pasquines de ella. Sin embargo cuando regresamos a Cartagena decía a voz en
cuello ante los empleados que yo era el autor del pasquín y que me creía capaz
de ello, yo iba a presentar denuncia pero me abstuve y fue en la denuncia de
ese pasquín donde ella sacó a relucir el hecho para defenderse” (Mayúsculas
dentro del texto en cita).
(..)
Continuando con la relación de pruebas en la que funda esta
Corporación la procedencia del cuestionamiento que merece la encartada por el
desconocimiento de deberes propios de su cargo, se tiene la declaración del
señor José María Martínez, cuando en declaración rendida el día 24 de noviembre
de 1999, indicó: “El comportamiento de la doctora ELVIRA PACHECO siempre ha
sido excelente tanto para el resto de los magistrados como con los empleados.
Sin embargo en estos momentos la doctora ELVIRA PACHECO y el doctor ALVARO
ANGULO BOSSA están distanciados será por denuncias que ha tenido el doctor
ANGULO BOSSA en procesos donde actúa el doctor RAUL CASTILLA CUESTA lo cual es
conocido hasta por el Consejo Superior ya que han tramitado varias quejas
contra el doctor ANGULO BOSSA”.
De igual manera el señor Carlos Eduardo Pareja Emiliani, en su
declaración del 25 de noviembre de 1999, señaló sobre el comportamiento de la
inculpada con sus colegas y empleados de la Corporación, lo siguiente: “Bueno
con mi persona con los cinco que tengo (sic) en el tribunal siempre ha sido
correcto, siempre ha existido un trato de Magistrado a Citador, eso en cuanto a
mí, en la actualidad con los demás compañeros también ha siempre sido (sic)
correcto en la actualidad con los trabajadores (sic) siempre ha sido de una
manera correcta y en cuanto a los Magistrados con las otras Magistradas mujeres
siempre han tenido una relación armoniosa, con la doctora OLGA SALVADOR Y NORA
JIMENEZ; pero en cuanto con el doctor ANGULO ellos se distanciaron desde el
momento en que comenzaron a presentarse unos inconvenientes en desarrollo de la
demanda de El Carmen de Bolívar, en donde uno de los apoderados del demandante
era el doctor RAUL CASTILLA CUESTA, dado así que el doctor ANGULO se declara
impedido con los negocios del doctor RAUL”.
Respecto al conocimiento sobre discusiones y altercados en la
secretaría de la Corporación, indicó: “Con los actuales empleados no, pero con
el antiguo Secretario sí, el doctor Arturo Matson Carballo se dio con el
discusiones no relacionadas con el trabajo pero sí en el Tribunal, se dieron en
mi presencia en dos veces, me parece a mi que fueron salidas de tono
participaron la doctora ELVIRA y el doctor Matson nadie más se metieron (sic)
en esas discusiones, es que con el doctor Matson ocurrían situaciones que desde
el momento en que llegué al Tribunal nunca habían sucedido porque el tenía como
un enfrentamiento personal con el esposo de la doctora... que a mí me conste
presencié dos enfrentamientos entre ellos personales en la secretaría del
Tribunal, con el resto ella nunca ha tenido ningún tipo de enfrentamiento
personal ni malos tratos nunca jamás”. Pese a esta clara y categórica
aseveración, el mismo deponente en declaración del 4 de abril del cursante año,
al parecer sufrió amnesia transitoria respecto de este asunto”.
Sobre la apreciación probatoria la Sala disciplinaria expuso:
“Bajo las circunstancias que han sido analizadas, esta
Corporación adquiere el convencimiento necesario para concluir que
efectivamente en lo que se refiere a las relaciones entre la inculpada y los
doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se presentaron graves diferencias,
altercados y enfrentamientos que colocan su conducta dentro del ámbito de la
responsabilidad disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria permitió
que los incidentes y devenires de la actuación de su excónyuge en los tantas
veces citados procesos electorales ventilados para la época, afectaran de
manera deliberada sus relaciones e interacción con estos compañeros de trabajo,
al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados, que
por supuesto alteraron la paz y la convivencia armónica que debe reinar al
interior de una Corporación, situaciones que no alcanza a comprender esta Sala
cómo pudieron pasar inadvertidas para las demás Magistradas integrantes de la
Corporación, si se tiene en cuenta lo afirmado por ellas en las certificaciones
juradas que arrimaron al informativo, sin que al parecer ni siquiera se hayan
alertado o inquietado por el contenido del escrito suscrito por la investigada
datado el 28 de septiembre de 1998.
No puede compartirse en sede disciplinaria la afirmación que realiza
la inculpada cuando en diligencia de ratificación expresó que: “...[e]stas son
situaciones que las veo como normales dentro del diario vivir de una
corporación como lo es el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo tanto considero
que se la ha dado a esta situación un trato exagerado y trascendental para
demostrar problemas o supuestos enfrentamientos de los que se habla en la queja
contra mí presentada...”, por supuesto que frente a la majestad y respeto que
merece el ejercicio de funciones públicas y dignidades como la que ostenta la
investigada, no puede considerarse como bagatela circunstancias de tal
naturaleza y magnitud, acaecidas al interior de una alta Corporación integrada
por funcionarios que tienen el deber no sólo de aparecer, sino de ser en cada
una de sus actuaciones tanto en su vida pública como en la privada unos rectos
depositarios de la respetable investidura con que han sido distinguidos.
Tampoco es de recibo para esta Sala la manifestación que hace la investigada
cuando dice que: “Solo quiero decir que este escrito, que fue anexado a mi
primera versión libre, no constituye una denuncia respecto de los hechos allí
relatados, sino que lo anexe a las instructivas para dejar constancia de los
antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy nos ocupa...”,
pues contrario a esto se considera que precisamente una actuación consecuente
con el deber de desempeñar con honorabilidad y moralidad las funciones de su
cargo, era justamente presentar oportunamente las denuncias del caso y no
tardíamente develar dentro de la actuación disciplinaria un escrito en el que
se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al
comportamiento recto, moral y ético que deben tener los funcionarios judiciales,
razón por la cual se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esta
Corporación para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya
lugar, en relación con las incriminaciones que la investigada dejó consignadas
en ese escrito en contra del doctor Alvaro Angulo Bossa, para la época
Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
Y para concluir la sentenciadora afirmó:
“De conformidad con lo anterior, en armonía con la
gravedad de las faltas endilgadas a la doctora Elvira Pacheco Ortiz, cuya
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible y en atención a
la alta investidura de aquella, lo mismo que a la connotación social y gremial
que tales hechos han supuesto, como que han determinado numerosas
intervenciones por parte de diferentes autoridades, se estima que la condigna
sanción a imponer en este caso, debe ser la suspensión el ejercicio del cargo
por el término de quince (15) días, como consecuencia de su responsabilidad en
la violación a los deberes consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo
153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta transgresión al articulo
154.10 ejusdem.
f) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo
acompañó la posición mayoritaria de absolver a la disciplinada de uno de los
cargos que le habían sido formulados, pero se apartó de la sanción impuesta por
el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 de la misma
normatividad, en cuanto “ninguna de las modalidades conductuales resultó
probada en el proceso, para establecer con certeza, que la implicada faltó en
el desempeño de sus funciones a alguno de los deberes que dicha norma impone”.
g) En escrito presentado el 23 de julio
de 2002, la actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición
contra la providencia reseñada, fundada, entre otras apreciaciones, i) en que “el
elemento probatorio fundamental para endilgar responsabilidad disciplinaria a
la accionada se fundó en otorgarle el valor de confesión por parte de la
inculpada a escritos y aseveraciones realizadas por ella durante el trámite
procesal, desconociendo los efectos derivados de la naturaleza que ostenta la
confesión”; ii) en que “era necesario acudir a otros elementos de juicio
idóneos para establecer, no solo la materialidad de la conducta, sino también
la responsabilidad del autor, frente a lo cual los testimonios de los doctores
Matson, Angulo Bossa y de la señora Magnolia Marín no son lo suficientemente
poderosos y dignos de credibilidad por las afectaciones de que estuvieron
rodeados”; iii) en que se la sancionaba “por unos episodios propiciados
por la gestión profesional de su ex esposo y no por las faltas denunciadas”; y
iv) en que “se adicionó la supuesta omisión de denunciar la conducta
calificada de indecorosa atribuida al Magistrado Alvaro Angulo Bossa, lo cual
fue considerado “no consecuente con la función y el decoro del deber ser”
argumento utilizado no sólo como fundamento del reproche disciplinario
realizado a la inculpada, sino también y de manera contraria, como elemento de
graduación de la falta”.
h) El 5 de septiembre de 2002 la Sala
accionada, confirmó la providencia, para el efecto sostuvo i) que la confesión
deducida de los documentos, suscritos por la accionada, no fue el “único
medio probatorio relevante tenido en cuenta (..)”, como claramente se dejó
consignado en la providencia; ii) que “frente a la confesión de los hechos
con implicaciones en el ámbito disciplinario (..) resultan intrascendentes los
tecnicismos jurídicos destacados por la apoderada judicial en el escrito
contentivo del recurso, al pretender desentrañar si se trataba de una confesión
simple o calificada y la idoneidad de la misma para generar responsabilidad”;
y iii) que la Corporación no sancionó a la actora por hechos o acciones de un
tercero, puesto que “lo que mereció reproche (..) fue precisamente no haber
adoptado en su ámbito laboral una conducta completamente ajena e inmutable
frente a las rencillas, conflictos y dificultades provenientes de la
interacción profesional de su ex cónyuge en esa Corporación”.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otras, fotocopias i) de la providencia de mayo 24 de 2001,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para formular cargos disciplinarios a la doctora Elvira Pacheco
Ortiz, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de
Bolívar; ii) fallo adoptado en el mismo asunto el 22 de mayo de 2002; y iii)
auto adoptado el 5 de septiembre del mismo año, para confirmar la sentencia a
que se hace mención.
3. La
demanda
La señora Elvira
Pacheco Ortiz, por intermedio de apoderado, en aras de evitar la realización de
un perjuicio irremediable, invoca la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso a la presunción de
inocencia y al acceso a la justicia, porque la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura i) la sancionó sin realizar
un “verdadero juicio de identidad”; ii) la disciplinó por cargos que no
le fueron formulados; y iii) fundamentó sus decisiones “en una confesión que
ni siquiera obra en la realidad procesal”.
Inicialmente, recuerda que la doctrina
define la confesión como la admisión, simple o calificada de la autoría de una
conducta, disciplinaria o delictiva, por ello concluye que su versión sobre las
situaciones desagradables, ocurridas dentro y fuera del H. Tribunal Superior de
Bolívar, en razón de la enemistad surgida entre el señor Raúl Castilla, su ex
esposo, y los doctores Alvaro Angulo Bossa y Arturo Matson Carballo, Magistrado
y Secretario de la entidad respectivamente, no permiten inferir una confesión.
Además de lo
expuesto, insiste en que los testimonios de los antes nombrados, como también
las declaraciones de los servidores José Maria Martínez y Carlos Pareja
Emiliani no prueban el incumplimiento de los deberes, que la Sala accionada le
endilga.
De una parte,
porque si bien el Magistrado Angulo Bossa adujo haber presenciado altercados en
la Secretaría de la Corporación, con su concurso, este testimonio, además de
sospechoso, permite inferir que se trató de un solo episodio; y, de otra, dado
que el señor Martínez “no declara sobre hechos constitutivos de falta
disciplinaria o reproche”, y el servidor Pareja Emiliani se retractó de lo
dicho, aunque inicialmente hubiere reiterado el punto.
4. Intervención
pasiva
El Magistrado
Ponente de la providencia que sancionó a la actora, proferida por la Sala Jurisdiccional
de la Judicatura el 22 de mayo de 2002, solicita negar la pretensión de amparo
constitucional que se revisa, porque la Sala accionada no quebrantó los
derechos fundamentales de la Magistrada Pacheco Ortiz.
Afirma que las
pruebas que comprometen la conducta de la servidora sancionada, fueron
apreciadas “en conjunto y con el valor que correspondía a las imputaciones
efectuadas, concluyendo la Colegiatura en punto de encontrarse reunidos los
elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para proferir
la referida sentencia”.
Agrega, “que
los hechos constitutivos de las conductas incriminadas se pudieron comprobar y
verificar con lo admitido por la inculpada en varios escritos arrimados al
proceso, con lo expuesto en la diligencia de reconocimiento de un escrito y
también con las declaraciones de los doctores Alvaro Angulo Bosa, Arturo Matson
Carballo y los señores Magnolia Marín, José María Martínez y Carlos Eduardo
Pareja Emiliani, prueba testimonial ampliamente analizada y valorada”.
Destaca que para
efecto de determinar una responsabilidad disciplinaria, resulta intrascendente
desentrañar si la confesión de los hechos es simple o calificada, de modo que
lo relevante para la Sala accionada fue haber podido comprobar que los hechos
constitutivos de la falta se dieron, porque en el Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolívar se presentó una “situación tensa de
enfrentamientos, de discusiones y diferencias (..) con implicaciones en el
ámbito disciplinario”.
5.
Decisiones que se revisan
5.1 Sentencia
de primera instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó la protección, habida cuenta que la actora, luego de haber
hecho uso de todos los mecanismos legales para contradecir las determinaciones
tomadas en su contra, acude tardíamente a un recurso “estatuido para superar
con prontitud los presuntos ataques o violaciones a los derechos
fundamentales”; y en razón de que la Sala accionada “plasmó in extenso
las razones que le asistieron para sancionar a la accionante”.
Destaca que la providencia que puso fin
al proceso disciplinario seguido contra la actora fue proferida el 5 de
septiembre de 2002, y que la aludida invoca la protección constitucional
mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2003, lo que impone considerar
que en este caso no se cumplen las previsiones de urgencia, celeridad y
eficiencia, para la procedencia de la acción de tutela, previstos en el
artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
5.2
Impugnación
La actora
impugna la decisión i) porque la sanción proferida en su contra se funda en una
confesión inexistente; ii) debido a que los cargos esgrimidos en su contra no
fueron probados; iii) a causa de que nunca se le dijo que estaba siendo
investigada por no denunciar a un compañero, pero la sentencia lo menciona; y
iv) en razón de que no cuenta con otro mecanismo para el restablecimiento de su
garantía constitucional al debido proceso.
Insiste en que
su versión de los hechos no constituye confesión, pero si demuestran que fue
víctima de un atropello, por parte de un compañero y que a partir del insuceso,
las relaciones con el agresor no fueron buenas, “ya que después de lo
sufrido por mí no podía exponerme a otra falta de respeto tan grave, razón por
la cual no conversamos más, pero el no hablarse con un compañero de trabajo no
es falta disciplinaria”.
Agrega que, contrario a lo afirmado por
la Sala accionada, el incumplimiento de los deberes que ésta le endilgó para
sancionarla no fue probado, porque los testimonios en que la misma fundó su
decisión han debido descartarse por sospecha y faltos de credibilidad –se
refiere a las declaraciones del Magistrado Alvaro Angulo Bossa y del Citador de
la Corporación Carlos Eduardo Pareja Emiliani-.
Finalmente afirma que la Sala accionada
no podía hacer alusión a que ella no denunció el irrespeto de que fue victima,
porque esta acusación no le fue formulada en la providencia de cargos.
5.3 Sentencia
de segunda instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala de
Conjueces, confirmó la providencia, pues “los proveídos proferidos por la
Sala Jurisdiccional de la Judicatura, fueron lo suficientemente analizados y
valorados, sin que pueda pensarse que con ello se hubiese desconocido algún
derecho a la accionante”.
Indica la
providencia:
“En el presente caso, la Entidad accionada profirió
una decisión con base en una serie de pruebas que la llevó a concluir que la
conducta desplegada por la Dra. Elvira Pacheco Ortiz era típica, antijurídica y
culpable, pues amén de la declaración de la citada funcionaria existieron otros
testimonios y la diligencia de reconocimiento de un escrito por parte de la
citad funcionaria; es decir, que una de las pruebas jamás tuvo la connotación
que quiso darle el apoderado de la Magistrada del Tribunal Administrativo de
Bolívar.
Los motivos anteriormente expuestos nos llevan a
confirmar el fallo de tutela de instancia, pues es evidente que las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, se encuentran ajustadas a derecho, pues los aludidos funcionarios
judiciales dilucidaron la responsabilidad de la disciplinada con las pruebas
existentes dentro del plenario, de acuerdo con la normativa vigente para la
época de los hechos interpretación esta que se ha visto reflejada en cada uno
de los fallos emitidos en la investigación disciplinaria y en el recurso de
reposición que interpuso la encartada”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 12 de agosto de 2004, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar las
decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura –en Sala de Conjueces- que le niegan a la actora la protección
invocada, i) porque su pretensión no cumple los requisitos de urgencia,
celeridad e inmediatez que las órdenes de los jueces constitucionales demandan,
y ii) debido a que su responsabilidad fue dilucidada mediante decisiones que
tienen respaldo en el ordenamiento.
Ahora bien, como lo indican los
antecedentes, la actora sostiene i) que fue sancionada por omisión de denuncia,
sin previa acusación; y ii) que el incumplimiento de deberes que le endilgó la
accionada para sancionarla no está probado, así haya quedado demostrado que en
el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar se presentaron altercados y
diferencias, que ella misma relató y por ende aceptó.
De suerte que esta Sala deberá
determinar si la Sala accionada al disciplinar a la Magistrada accionante, por
incumplir los deberes establecidos en los artículos 2° y 3° del artículo 153 de
la Ley 270 de 1996, quebrantó sus garantías constitucionales, en especial si la
sentencia guarda consonancia con la acusación, y si los hechos que fundan la
responsabilidad tienen suficiente respaldo probatorio, previo análisis sobre la
procedencia de la acción.
Lo último, porque el artículo 86 de la
Carta Política regula una intervención inmediata del juez constitucional, y a
causa de que la misma norma dispone que los asociados pueden acudir ante los
jueces, en todo momento y lugar en demanda de amparo constitucional, siempre
que el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento eficaz, para el
restablecimiento de los derechos conculcados.
3. Procedencia
de la acción
3.1 La
accionante no cuenta con otro procedimiento para invocar el restablecimiento de
sus derechos fundamentales
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 de la
Carta Política, desarrollado en los artículos 111 a 120 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, la atribución de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los Magistrados de los Tribunales, mediante actos jurisdiccionales
de única instancia, no susceptibles de acción contencioso administrativa.
Quiere decir
entonces que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz no cuenta con mecanismo
distinto a la acción de tutela para reclamar, en los términos del artículo 86
del ordenamiento superior, sobre el restablecimiento de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que entiende vulnerados por la
Sala en comento, cual, en decisión no susceptible sino del recurso de
reposición –que fue interpuesto- la encontró responsable del incumplimiento de
sus deberes i) de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad,
eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo; y ii)
de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir
sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito[8].
3.2 La oportunidad del amparo constitucional invocado se valora
en concreto
El fallador de primera instancia niega la protección fundado, entre
otras razones, en el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que
disciplinó a la actora –5 de agosto de 2003- y el reclamo sobre la violación de
sus derechos fundamentales instaurado por la misma –8 de agosto de 2004-; puesto
que no encuentra ninguna medida urgente, que el juez constitucional pudiere
tomar, una vez en firme la providencia y cumplida la sanción impuesta.
Al respecto cabe recordar que esta Corporación tiene dicho que el
amparo de los derechos fundamentales no puede restringirse con la imposición de
caducidades no previstas en el ordenamiento superior[9], como quiera que de
éste se deriva con claridad que la acción de tutela puede intentarse en todo
momento y lugar, y ha puntualizado que el juez constitucional deberá valorar la
pertinencia de su intervención, pues si bien el amparo constitucional no puede
ser negado por el solo transcurso del tiempo, se caracteriza por su inmediatez[10].
Así las cosas, esta Corporación ha
negado el amparo constitucional, tanto cuando el tiempo dejado de transcurrir
da lugar a la consolidación de intereses o derechos de terceros[11], como en los casos en
que la demora en demandar la protección consolidó una situación respecto de la
que no cabe sino una indemnización de orden patrimonial[12]; no obstante la
sanción impuesta a la actora además de que no toca con dichos intereses o
derechos, gravita sobre su desempeño laboral, entorpeciendo los
reconocimientos de que puede ser objeto por su dedicación y servicio a la administración
de justicia, durante 26 años, y repercutiendo en sus derechos prestacionales –
artículo 147 Ley 270 de 1996.-.
De modo que, con independencia de la
decisión que se habrá de tomar, la acción que se revisa es procedente i) porque
la actora no podía sino acudir al Juez de tutela –como efectivamente aconteció-
para reclamar sobre sus derechos fundamentales, que considera están siendo
quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura; y ii) en razón de que,
así la misma haya cumplido con la sanción impuesta, la sentencia se proyecta en
lo relativo al tratamiento de su desempeño al servicio del Estado, y en su
situación prestacional.
4. Consideraciones preliminares
4.1 La variación del pliego de cargos tiene que notificarse,
oportunamente
Es sabido que al derecho disciplinario, dada su naturaleza punitiva,
le son aplicables los principios y garantías del derecho penal[13],
lo que se traduce en que los servidores públicos no puedan ser sancionados por
cargos que no les fueron formulados[14],
porque quien no tiene un conocimiento real, efectivo y completo de las
acusaciones en su contra no puede controvertirlas, de modo que resulta claro
que los servidores judiciales no pueden ser condenados por cargos de los que no
fueron noticiados con antelación a la sentencia, tanto así que el inciso final
del artículo 165 de la Ley 734 de 2002[15]
preceptúa:
“El pliego de cargos podrá ser variado luego de
concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única
instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La
variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser
necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras
pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación
original”.
Se trata
entonces de que los cargos disciplinarios se concreten antes de la sentencia, y
con la antelación que requiere el inculpado para conocer la acusación, alegar,
contradecir y probar a su favor, en cuanto “la garantía del derecho de defensa
no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro
del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca
de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer[16]. La
búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la
versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las
autoridades[17]”.[18]
La relación entre el derecho a la defensa y la consonancia entre la
acusación y la condena. es un asunto que ha sido abordado por la jurisprudencia
de manera insistente, siendo por ello claro que toda defensa real y cierta
presupone, de parte del acusado, el conocimiento oportuno de la acusación que
debe contradecir, de los hechos que tendrá que desvirtuar y de las pruebas que
le será posible confrontar[19].
Por ello esta
Corte, en aras de esclarecer los hechos, determinar la verdad y administrar
justicia material[20],
encontró ajustada a la Carta la disposición que permiten variar los cargos
dentro del proceso penal, fundada en que lo trascendente desde una perspectiva
constitucional redunda en que la defensa no se entienda definitiva, mientras la
acusación se tenga como provisional[21].
4.2 La presunción de inocencia en el derecho disciplinario
La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que
lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas
previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores
públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron
sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas.
Quiere decir que
el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su
sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo
que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir
una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde
ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del
servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan[22].
No obstante, lo expuesto no comporta que en la apreciación
probatoria no cuenten los criterios personales y la experiencia del juzgador,
antes por el contrario, la autonomía e independencia de las decisiones
judiciales descansa preferentemente en el juicio crítico sobre la verdad de los
hechos, a partir de la fidelidad de las medios que los revelan, de singular
importancia tratándose del testimonio y de la declaración de parte, pruebas
éstas en las que cuenta muy especialmente la actitud de quien refirió los
hechos, desde la perspectiva del fallador que acompañaba al testigo y conducía
su declaración[23].
La percepción del juez de la causa viene a ser también fundamental
en la prueba indiciaria que da lugar a inferir hechos no probados de otros
debidamente demostrados, “en conjunto teniendo en cuenta su gravedad,
concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren
en la actuación procesal” –artículo 287 C.P.P.-.
Asunto éste de gran trascendencia en el ejercicio de la potestad
sancionadora que permite a la administración imponer a los servidores públicos
el acatamiento de una disciplina acorde con los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que tienen
que acompañar el desarrollo de las funciones que les han sido confiadas, para
lo cual se requiere contar con medios punitivos que permitan el desarrollo de
los valores constitucionales[24].
Consecuente con lo expuesto esta Corporación ha reiterado que los
jueces están en libertad de apreciar las pruebas validamente practicadas y de
otorgarles en valoración conjunta la importancia que consideren en la
representación de los hechos, lo que no pueden es ignorar las demostraciones
contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la lógica, como
tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse
considerado habrían conducido a una definición distinta.
5. Caso concreto
5.1 Consonancia entre los cargos y la condena
a) Como lo indican los antecedentes, el 7 de mayo de 2001, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió
proferir auto de cargos “contra la Magistrada del Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolívar, como autora probablemente responsable
disciplinariamente a título de dolo, por su eventual incumplimiento de los
deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con honorabilidad,
moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descortés a los compañeros y
subordinados, en los términos de los artículos 153.2 y 3 de la Ley 270 de 1996
y 38 de la Ley 200 de 1995[25],
e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 10 del artículo 154 de la
Ley 270 de 1996 (..)”[26]
La Sala accionada atribuyó a la actora i) “haber dado un
tratamiento descortés a los compañeros y subordinados en uso (sic) de
expresiones desobligantes (..)”; particularmente “con los empleados de
la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo, a quienes les reclamó
por su actitud con su esposo, el doctor Raúl Castilla, quien representaba a la
parte demandante en un proceso electoral que se tramitaba en la Corporación”;
y ii) “haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del
derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo”.
Consideró la accionada que de las pruebas practicadas “se infiere
que el comportamiento de la investigada estaba dirigido a la producción de un
resultado como lo era la consecución a toda costa, a través del secretario del
Tribunal, de un empleo para su hija Verónica. Adicionalmente pretendía que el
trámite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no
se vieran entorpecidos en la secretaría de la Corporación, toda vez que como lo
expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le había reclamado de
manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado
posteriormente ante la Procuraduría Distrital de Cartagena por este hecho”.
De lo expuesto se colige que la actora fue llamada a responder i)
por el uso de expresiones desobligantes con sus compañeros y subalternos, ii)
por observar un comportamiento descortés y desobligante con los empleados de la
Secretaría de la Corporación; y ii) por haber manifestado y contribuido al
nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal
Contencioso Administrativo, con miras a lograr a toda costa un empleo para su
hija.
b) El 22 de mayo de 2002 la Sala accionada resolvió sancionar a la
Magistrada investigada “con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por un
término de quince (15) días como autora responsable de la transgresión a los
deberes señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de
1996”; pero absolver a la servidora “como presunta autora de la
transgresión a la prohibición contenida en el artículo 154.10 de la Ley 270 de
1996”.
El juez disciplinario expuso que la funcionaria “permitió que
influyeran en su ánimo y en la dinámica interna de sus actuaciones como
Magistrada de la Corporación, las situaciones relacionadas con los
enfrentamientos y discrepancias del doctor Raúl Castilla con funcionarios y
empleados de la Corporación a consecuencia del trámite de unos procesos
electorales, siendo como era su deber impedir a como hubiera lugar que
situaciones propias de quien estaba ligada afectivamente con ella tuvieran
injerencia al interior de la Corporación”.
Advirtió la accionada que no cuestionaba a la actora por haber
influido en los asuntos que el señor Castilla Cuestas apoderaba ante la
Corporación, pero asimismo lamentó que la servidora “no haya logrado
sustraer o marginar sentimientos de animadversión, mala voluntad y antipatía
como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se han
hecho evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias del cargo”.
Agregó que la funcionaria “a más de apartarse formalmente del
conocimiento de fondo en relación con los asuntos ventilados por su cónyuge, ha
debido impedir rotundamente que tales situaciones incidieran en su ánimo o
fuero interno, de manera que ello no se constituyera en un elemento negativo
que alterara el normal giro de las funciones a su cargo, más aun cuando de
manera transitoria fungía como Presidenta de la Corporación”.
Refiere la Sala accionada haber adquirido el “convencimiento
necesario para concluir que efectivamente en lo que se refiere a las relaciones
entre la inculpada y los doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se
presentaron graves diferencias, altercados y enfrentamientos que colocan su
conducta dentro el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, pues de manera
consciente y voluntaria permitió que los incidentes y devenires de la actuación
de su excónyuge en los tantas veces citados procesos electorales ventilados
para la época afectaran de manera deliberada sus relaciones e interacción con
estos compañeros de trabajo, al punto de originar bochornosos enfrentamientos,
discusiones, y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia
armónica que debe reinar al interior de una Corporación”.
Cabe precisar que la Magistrada Pacheco Ortiz no fue disciplinada
por omisión de denuncia, como lo asegura la misma en su demanda de tutela, así
en algunos apartes del fallo la Corporación accionada se refiera al punto y lo
cuestione, puesto que las consideraciones al respecto se formularon con ocasión
de la apreciación probatoria del documento entregado por la nombrada al
investigador, cuando la misma fue llamada a rendir su versión libre de los
hechos; al punto que la Sala accionada consideró del caso oficiar, para que se
adelante la investigación que de haber la actora presentado la denuncia, como
correspondía, estaría en curso.
Al respecto la Sala Jurisdiccional demandada, luego de transcribir
apartes de la comunicación suscrita por la actora, fechada el 28 de septiembre
de 1998, “dirigida a la Sala Plena de la Corporación Contenciosa”,
señala –destaca el texto-:
“Es claro para la Sala que la situación allí narrada, por la
gravedad de los asuntos referidos y la manera grotesca y burda en que se
detallan, más que originar la memoria documental de la misma, debió suponer
un enérgico pronunciamiento por parte de la investigada ante las respectivas
autoridades disciplinarias (..)”.
Más adelante, en referencia a las afirmaciones de la Magistrada
Pacheco, sobre el escrito aludido, la Sala en cita considera –negrilla fuera
del texto -:
“Tampoco es de recibo para esta Sala la manifestación que hace la
investigada cuando dice que: “Solo quiero decir que este escrito, que fue
anexado a mi primera versión libre no constituye una denuncia respecto de los
hechos allí relatados, sino que lo anexé a las instructivas para dejar
constancia de los antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy
nos ocupa” pues contrario a esto se considera que precisamente una actuación
consecuente con el deber de desempeñar con honorabilidad y moralidad las
funciones de su cargo era justamente presentar oportunamente las denuncias del
caso y no tardíamente develar dentro de la actuación disciplinaria un escrito
en el que se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al
comportamiento recto, moral y ético que deben tener los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.