T-1160-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1160/01
ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdos de reestructuración
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales
No obstante y como quiera que la demandada aduce
encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que
tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho
proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de
preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer
obligaciones laborales
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado
Referencia: expedientes acumulados T- 461
413, T- 461 414, T-461 415, T- 461 416.
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Verbel Herazo y otros contra
el Municipio de Corozal (Departamento de Sucre).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en las
acciones de tutela instauradas por JORGE LUIS VERBEL HERAZO, LENER MARTINEZ
MERLANO, YAMIL RAMOS VIDES Y LEOMAR MEDINA VIDES, contra el Municipio de
Corozal (Departamento de Sucre).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Los actores son educadores vinculados a la
planta de personal docente del municipio de Corozal en el departamento de Sucre
y al momento de instaurar la acción de tutela (marzo 29 de 2001), la entidad
territorial demandada les adeuda salarios correspondientes a los meses de
octubre, noviembre, diciembre del año 2000, así como los meses de enero y
febrero del año 2001, incluyendo el reajuste salarial del 9.75% .
Aseguraron que el municipio de Corozal fue
intervenido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 28 de
febrero de 2001 y como consecuencia de ello no pueden iniciarse procesos
ejecutivos y se suspenden aquellos que se encuentren en curso.
Afirmaron que el salario que perciben es el
único medio de ingresos económico para suplir sus obligaciones personales y
familiares. Así mismo, el no pago del salario los ha obligado a contraer deudas
dinerarias. De esta manera las medidas tomadas con la intervención económica
del municipio atentan contra los derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno y a la
subsistencia digna.
El señor Alcalde Municipal de Corozal
presentó el informe correspondiente, en el cual manifestó de manera reiterada
en todas las acciones de tutela acumuladas lo siguiente :
“1.- Como dijera anteriormente, a todos
los Empleados Municipales se les canceló el mes de marzo de 2001, pago este
efectuado el día 2 de abril de los cursantes ; como lo exige la ley 550 a
la cual se acogió el Municipio de Corozal para salir de la crisis económica en
la que se encuentra en estos momentos ; Como también se les canceló las
primas del año 2000 y el mes de septiembre del mismo año.
2.- Precisamente con la intervención
económica a la que se sometió el Municipio de acuerdo a la ley mencionada, se
busca cancelar todas y cada una de las deudas que actualmente tiene con los
distintos acreedores, contadas desde el 28 de febrero hacia atrás ; y en
donde se cancelarán con prioridad los sueldos atrasados de los empleados
Municipales.
3.- El tutelante solicita se tutelen los
derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno, al mínimo
vital y móvil y a la subsistencia digna ; pero fíjese señora juez que para
que esto prospere debe demostrarse por cualquier medio legal, dentro del
proceso que, se halle AMENAZADO o VULNERADO EL MINIMO VITAL a el
tutelante ; lo que considero muy respetuosamente para este caso particular
y concreto que, esto no está demostrado en este proceso, por lo que no se puede
acceder a los pedido en la tutela. Además no se demostró que el tutelante viva
única y exclusivamente de los salarios que devenga en la administración
Municipal, pues, muy probablemente son propietarios de bienes que les generen
algún ingreso.”
2. Pretensiones.
Los actores solicitan:
1. Se tutelen los derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al pago oportuno y a
la subsistencia digna.
2. Que como consecuencia de los anterior se
ordene al señor Alcalde pagar en el menor tiempo posible (48 horas) los meses
de salario y retroactivo que se les adeuda (Octubre, Noviembre, Diciembre del
año 2000, Enero y Febrero del 2001 y el reajuste salarial del 9.75% del año
2000).
3. Ordenar a que se de cumplimiento al fallo
de tutela en los términos que indica la Ley.
4. Que se prevenga al señor Alcalde Municipal
de Corozal, para que evite volver a incurrir en omisiones ilegítimas que
vulneran los derechos fundamentales.
3. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia del decreto 065 de 1992 “Por el cual se causan unas
novedades en el personal docente del nivel básica primaria del municipio de
corozal.”
· Fotocopia del contrato de compraventa con pacto de retroventa No.
09976 del almacén de compraventa “Ruiz”, del 21 de diciembre de 2000.
· Fotocopia del contrato de compraventa con pacto de retroventa No.
10084 del almacén de compraventa “Ruiz”, del 28 de diciembre de 2000.
· Fotocopia del contrato de compraventa con pacto de retroventa No.
38580 del almacén de compraventa “Caliche No. 1”, del 2 de noviembre de 2000.
· Fotocopia del contrato de compraventa con pacto de retroventa No.
07957 del almacén de compraventa “Ruiz”, del 9 de agosto de 2000.
· Fotocopia de la relación de nómina de maestros municipales
correspondiente al mes de marzo de 2001.
· Fotocopia del decreto número 0006 de 1994 “Por el cual se nombran en
propiedad docentes municipales en la Plaza de Personal del Instituto no Formal
Pablo VI de Corozal”.
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lener Bacilia Martínez
Merlano.
· Fotocopia del decreto número 094 de 2000 “Por el cual se hace una
incorporación a un Docente de nómina Municipal con cargo al presupuesto de la
actual vigencia”.
· Fotocopia del decreto 094 de 1992 “Por medio del cual se causan unas
novedades en el personal docente del nivel básica primaria del municipio de
Corozal”.
3.1. Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2001
esta Sala decretó y recaudó la siguiente prueba:
· Informe de la Alcaldía Municipal de Corozal, manifestando haber
cancelado ya los salarios de los actores correspondientes a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001. Con relación al mes de
febrero de 2001 señala que se encuentra realizando las gestiones tendientes al
pago.
II. SENTENCIAS OBJETOS DE REVISION.
Todas las demandas presentadas fueron
falladas por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Corozal en el Departamento
de Sucre y denegadas con base en lo siguiente:
-De conformidad con el desarrollo de la ley
550 de 1999, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra la entidad,
no podrán decretarse embargos contra sus activos y adicionalmente, quedan
suspendidos los procesos ejecutivos que se adelantaban con anterioridad al
proceso de reestructuración.
- En este orden de ideas, los docentes tienen
sus acreencias laborales sujetas al desarrollo y términos del proceso de
reestructuración, por lo cual no son viables las acciones de tutela propuestas.
Por otra parte, para que se pueda acudir al medio excepcional de la tutela, los
demandantes deben “aportar las pruebas de los hechos en que apoya sus
peticiones dotando al juzgado de los elementos a su disposición que le permitan
acreditar no solamente la existencia del derecho, sino la vulneración y
amenaza.”
Contra la decisión ninguno de los docentes
demandantes, interpuso impugnación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones preliminares.
El municipio demandado hace referencia a la
ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr
el desarrollo armónico de las regiones...”
En virtud de dicha ley, especialmente de
lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades territoriales
pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos de
intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de
las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y
las características de tales entidades.
Para ello, deberán entre
otras, observar las siguientes reglas:
1. Celebrar un acuerdo de
reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá
estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que
comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al
acuerdo.
2. Establecer en el acuerdo las reglas
que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la
realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones
financieras.
3. Establecer en el acuerdo respectivo y en
el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y
segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas
pensionales y servicios personales de la entidad territorial.
4. Determinar los montos de gasto para
cumplir con la prelación de pagos establecida, para períodos anuales o
semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada
en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del
acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede
prever además, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia
de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
Señala además la citada ley que: “La
celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de
conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad
territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación
constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer
funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el
acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)[1].
Con lo anterior, las entidades que se acojan
están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas
presupuestalmente y además su pago se realizará con los recursos que gire el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los compromisos
asumidos a través del acuerdo.
No obstante y como quiera que la demandada
aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es,
que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores
a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados
de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales. Hecho superado parcialmente.
En innumerables oportunidades esta Corte ha manifestado que la
acción de tutela, en principio, no surge como la vía idónea para lograr el
efectivo pago de acreencias de carácter laboral, puesto que existen otros
mecanismos judiciales ordinarios. No obstante, de manera excepcional procede
esta acción cuando se establezca que los otros medios de defensa judicial
resultan ineficaces, frente a las condiciones particulares del accionante
cuando quiera que su mínimo vital y el de su familia se vea afectado en forma
grave.
Cuando las necesidades básicas que requiere
suplir cualquier persona, y que forman parte del derecho fundamental a la
subsistencia, dependen en forma directa de la retribución salarial, según lo ha
sostenido la Corte Constitucional[2],
procede el amparo, pues de esta manera y en cierta forma también se estará
garantizando el derecho a la vida, la salud y el trabajo.
Por otra parte, esta misma Corporación ha
sido enfática en señalar que las dificultades económicas o financieras que
padecen los empleadores, sean estos de carácter público o privado, no son
excusa ni motivo suficiente para justificar y legitimar el incumplimiento de
sus obligaciones laborales, pues estas han surgido legalmente como consecuencia
de una prestación personal respecto de la cual el Estado debe brindar una
especial protección.[3]
En el presente caso ha quedado
establecido que el Municipio de Corozal se acogió al programa de apoyo al
saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales
en virtud de la ley 550 de 1999, y dentro de los compromisos que adquirió esa
administración con el Gobierno Nacional, se encuentra el de realizar una
reestructuración en la planta de personal, y a la vez una racionalización del
gasto, para hacer compatible su financiación con los recursos existentes, con
el fin de dar cumplimiento a las políticas de ajuste fiscal dispuestas por el
Gobierno.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 concordante con el artículo
86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá derecho a acudir
ante los jueces mediante la acción de tutela, para obtener la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública.
Se ha sostenido por esta Corte que cuando la omisión en el pago del
salario se prolonga en el tiempo, como en el presente caso, en que se adeudan
para la fecha de la presentación de la acción de tutela cinco (5) meses, se
presume la afectación del mínimo vital, máxime cuando los actores afirman que
es su única fuente de ingresos, trasladando la carga de la prueba a la
demandada quien debería desvirtuar tal afirmación, lo que no se ha demostrado
en el proceso. Por lo tanto, esta Sala debe dar crédito a las afirmaciones de
los actores considerando afectada su subsistencia y las de sus familias.
En el presente caso se observa que si bien, en determinado momento
se venían vulnerando los derechos de los actores por la conducta omisiva del municipio
demandado al no pagar a los actores sus salarios correspondientes a los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001,
persistiendo durante el mismo tiempo dicha vulneración, han ocurrido hechos y
actuaciones que provienen de la misma autoridad demandada y que tienden a poner
fin a dicha vulneración, como lo es, el pago de los meses adeudados a los
actores, excepto el mes de febrero que está por cancelarse según da cuenta el
mismo Alcalde de Corozal en oficio que obra a folio 54 del expediente.
En razón a ello, es claro para la Sala que la situación fáctica que
motivó la presentación de la acción de tutela ha cambiado y actualmente se
encuentra parcialmente superado el hecho que vulneraba el mínimo vital de los
actores, pues como señaló y demostró el Alcalde del Municipio de Corozal, ya
canceló la casi totalidad de los salarios adeudados y que dieron origen a la
presente acción, habiendo hecho cesar la vulneración o afectación al mínimo
vital que aquejaba a los actores, respecto de los salarios correspondientes a
los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001.
En relación con el hecho superado, en otra
oportunidad similar, esta Corporación señaló que:
“Efectivamente, si como lo ha reconocido
esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su
efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la
violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso,
la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada,
la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir
el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando
improcedente la tutela”[4]
De acuerdo a lo anterior, al momento de decidir la presente tutela
se observa por la Sala que la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida por afectación del mínimo vital invocado por los
actores ya se ha superado restableciéndose parcialmente para los actores las
condiciones que afectaban su mínimo vital. Pues, el Municipio demandado puso en
marcha las acciones y gestiones tendientes a cumplir con lo establecido en la
ley 550 de 1999 que involucra la situación que afectaba a los actores y canceló
los salarios adeudados en la forma estipulada en el compromiso de pago suscrito
con éstos.
En conclusión, respecto de los meses
cancelados se ha presentado la figura del hecho superado[5], por cuanto la decisión
del juez constitucional que revisa el proceso carecería de objeto en relación
con éstos. De otra parte, da cuenta la demandada de que el momento de instaurar
la presente acción se ha reanudado el pago de los salarios hacia delante en
cumplimiento al mismo acuerdo de reestructuración.
No obstante lo anterior, se observa que aún se encuentra pendiente
de pago el mes de febrero del año 2001, que si bien la demandada ha manifestado
estar realizando las diligencias tendientes a su pago, no señaló expresamente
la fecha en la cual éste se realizaría, puesto que la presunta fecha acordada
para éste pago en agosto de 2001 transcurrió sin cumplimiento de su parte, no
siendo dable excusar su omisión en un acuerdo de reestructuración que mal
podría legitimar su actuación.
Con base en lo expuesto, se concederá la
tutela respecto del salario correspondiente al mes de febrero de 2001 y se
prevendrá a la demandada a efectos de que adopte las medidas tendientes a
garantizar el pago de salarios y evitar esta clase de omisiones que vulneran
los derechos de los trabajadores.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal
de Corozal (Departamento de Sucre), por los motivos expuestos en la presente
providencia. En consecuencia se CONCEDE el amparo en favor de los
actores y se ORDENA al señor Alcalde del Municipio de Corozal que si aún
no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo a cancelar a los actores el salario
correspondiente al mes de febrero de 2001, previos los trámites administrativos
y financieros a que haya lugar de acuerdo con la ley.
Segundo.- PREVENIR a la entidad demandada a efectos de que adopte las medidas
necesarias para garantizar el pago de salarios a los trabajadores, con el fin
de que no vuelva a incurrir en dichas omisiones, so pena de incurrir en las
sanciones de ley.
Tercero.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] . En relación con este artículo la Corte Constitucional se
pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia
C - 1143 del 31 de octubre de 2001.
[2]
Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823
de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández
Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de
1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[4]
Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T- 457 de 2000, Magistrado Ponente:
Alvaro Tafur Galvis, T- 100 de 1999, T-178 de 1999, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.