T-116-25
Corte Constitucional de Colombia
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-116/25
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-Título
de imputación objetiva/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal
de procedibilidad de la acción de tutela
(...) el Tribunal
Administrativo (accionado) desconoció su precedente horizontal y, por esa vía,
afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los hoy
accionantes. Aunado al hecho de que todos los casos reseñados compartían
similitudes normativas y fácticas –de ahí que constituyeran un precedente
aplicable al caso–, hay que insistir en que el Tribunal no argumentó por qué
razón en el caso del (accionante) las valoraciones previamente expuestas no
eran aplicables, en especial la atribución del daño antijurídico bajo un título
objetivo de imputación.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-116 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.212.726.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por E.Q.
y trece personas más contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado ponente:
Vladimir
Fernández Andrade.
Síntesis de la
decisión: En esta
oportunidad le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional pronunciarse sobre los fallos de tutela de primera y segunda
instancia proferidos, respectivamente, por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Sección
Segunda (Subsección B) de esa misma corporación a propósito de la acción de
tutela impetrada por E.Q. y trece personas más contra el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
En concepto de los accionantes,
las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto por desconocimiento
del precedente vertical al apartarse de la jurisprudencia constitucional y
contencioso administrativa en materia de la responsabilidad del Estado por
privación injusta de la libertad. Al paso que el Tribunal Administrativo del
Tolima, en ejercicio de su función de autoridad de segunda instancia en el
proceso de reparación directa, desconoció su precedente horizontal al
resolver el recurso de apelación impetrado en el marco del trámite contencioso,
pues se apartó de los criterios que previamente había fijado en la solución de
asuntos análogos al promovido por el señor E.Q.
Analizados los elementos de
juicio obrantes en el plenario y reseñadas todas las actuaciones judiciales
adelantadas en el marco de los procesos penal, contencioso administrativo y de
tutela, la Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de
la solicitud de amparo. Por lo que toca al presupuesto de relevancia
constitucional, advirtió que en esta ocasión se puso de manifiesto la violación
de los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a la
administración de justicia, así como la transgresión de los principios de buena
fe y confianza legítima, al paso que se alegó el incumplimiento de la
jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta
de la libertad, circunstancias que podían impactar la salvaguarda efectiva de
los derechos fundamentales de los accionantes.
Precisados los aspectos formales
aludidos, la Sala resolvió dos problemas jurídicos asociados al presunto desconocimiento
conjunto de los precedentes vertical y horizontal. Previo a su solución, la
Sala se refirió de manera sucinta a la jurisprudencia constitucional y
contencioso administrativa en vigor referida a la responsabilidad del Estado
por privación injusta de la libertad y al alcance del defecto por
desconocimiento del precedente horizontal y vertical.
Hechas las anteriores
disquisiciones, concluyó que (1) efectivamente el Tribunal Administrativo del
Tolima se apartó del precedente horizontal. En punto a esta cuestión, la Sala
tuvo por probado que la autoridad judicial fijó una serie de criterios
valorativos en el análisis de procesos de reparación directa análogos al
promovido por E.Q., y que mientras en aquellos casos declaró la responsabilidad
del Estado en aplicación de un título objetivo de imputación, en este último
negó las pretensiones de la demanda al amparo de un título subjetivo de
atribución de responsabilidad. Por su parte, (2) en lo relativo al
desconocimiento del precedente vertical, la Sala advirtió que las autoridades
judiciales demandadas sustentaron sus decisiones en la jurisprudencia en vigor
–que favorece el principio iura novit curia en la elección del título de
imputación–, por lo que no se podía entender configurado el defecto por
desconocimiento del precedente vertical. Con todo, se precisó que en esta oportunidad
los accionantes no controvirtieron la configuración de un defecto fáctico, por
lo que la Sala no estaba habilitada para cuestionar o validar la valoración
probatoria realizada en el marco del proceso iniciado por E.Q.
Al hilo de lo expuesto y por
encontrar acreditado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal,
la Sala revocó los fallos de tutela y, en su lugar, amparó los derechos
fundamentales invocados por los accionantes. Como consecuencia de lo anterior,
dejó sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal
Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa promovido
por el señor E.Q. y otros. Aunado a ello, le ordenó a la antedicha autoridad
judicial que profiriera una nueva decisión que se ajustara a las
consideraciones y criterios expuestos en esta providencia.
Bogotá D.C., dos (02)
de abril de dos mil veinticinco (2025).
Nota aclaratoria: En vista de que la información
contenida en esta providencia podría comportar riesgos para la seguridad e
integridad de las personas que aquí se enuncian, en atención a la Circular
Interna No. 10 de 2022, proferida por la presidencia de la Corte
Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los
nombres completos de las personas involucradas, y que la Secretaría General de
esta corporación remitirá a los extremos procesales y a las autoridades
judiciales correspondientes; y otro que prescindirá de los nombres y que será
publicado en la página web de la Corte Constitucional para su debida difusión.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia en
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces
constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de
amparo interpuesta por E.Q. y trece personas más[1] contra el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES
A.
Medio de
control de reparación directa y proceso contencioso administrativo
1.
Demanda de
reparación directa.
El 6 de agosto de 2018, el señor E.Q. y trece personas más[2] promovieron el medio de control
de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la
Rama Judicial. Al amparo de lo previsto en el artículo 140 del CPACA,
solicitaron al juez de lo contencioso administrativo que declarara la
responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios
materiales y morales causados a los accionantes con motivo “de la privación
de la libertad de la que fue objeto el ciudadano E.Q. [,] la cual no
tenía por qué soportar”[3]. Como consecuencia de lo
anterior, exigieron que se condenara a las entidades referidas al pago, a
título de reparación o indemnización, de los perjuicios materiales y morales
glosados en la demanda[4].
2.
En sustento de
su solicitud, aseguraron que el señor E.Q. fue privado de la libertad del 13 de
julio al 12 de noviembre de 2009 por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de
Chaparral, petición que fue avalada por el Juzgado Segundo Municipal en Función
de Control de Garantías del mismo municipio. A este respecto, manifestaron que
en audiencia la Fiscalía imputó al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión
y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento. Ulteriormente y en
concordancia con la imputación, el ente investigador presentó escrito de
acusación en contra del citado ciudadano por el referido punible de rebelión[5].
3.
Surtidas las
etapas procesales de rigor e instalada la fase de juicio, el 16 de julio de
2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor de E.Q. y los demás ciudadanos
involucrados en el proceso penal. Sobre el particular, los demandantes manifestaron
que en la citada providencia “se expresa por parte del juzgador que los
procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de
rebelión”. Aunado a ello, precisaron que el juez de la causa fue explícito
a la hora de reprender al ente investigador y acusador por las deficiencias de
su labor probatoria. En punto a esta cuestión, citaron el siguiente apartado de
la providencia absolutoria:
“Realmente
se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo; ya que
recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba
incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con
informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen
labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas
militares no tienen funciones de policía judicial.
Mírese
que han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera
contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos
sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los
hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los
cuales los convocó la fiscalía”[6].
4.
Como corolario
del proceso penal y su desenlace, adujeron que el señor E.Q. estuvo sometido a
una “privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses”,
circunstancia que ocasionó perjuicios de orden moral y material que no tenían
por qué soportar[7]. Así las cosas, adujeron que el
daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas si se tiene en
cuenta que en estos casos el Consejo de Estado ha acogido un criterio objetivo
de atribución[8]. En su concepto, los hechos
narrados daban cuenta de que la responsabilidad de las accionadas se desprendía
de un título de imputación objetivo, a saber, la privación de la libertad de
una persona que posteriormente fue absuelta por no haber tenido participación
alguna en el delito investigado[9].
5.
Trámite del
proceso de reparación directa. Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, las
entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la parte demandante. De
un lado, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Ibagué puso de manifiesto tres argumentos para desestimar la hipótesis de la
parte actora. Primero, que la privación de la libertad del señor E.Q. fue
producto de la actuación del ente investigador. Segundo, que el juez de Control
de Garantías que impuso la medida actuó con base en los elementos de prueba
aportados por la Fiscalía, a partir de los cuales “se podía inferir de
manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado”[10]. Y, tercero, que aunado a la inexistencia
de perjuicios y de nexo causal, tampoco se configuraba en esta oportunidad
alguno de los supuestos previstos en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por
la Corte Constitucional, para condenar a la Rama Judicial a partir de un título
de imputación objetivo, ya que “no [es] aplicable la condena al
Estado en aquellos eventos en los que se absuelve al imputado por in dubio pro
reo o por duda”[11].
6.
De otro lado,
la apoderada de la Fiscalía General de la Nación cuestionó las pretensiones de
la demanda con fundamento en tres razones. Primero, aseveró que la medida de
aseguramiento fue impuesta por el juez de Control de Garantías, quien es el
encargado de analizar su procedencia y decretarla conforme a la ley. Segundo,
destacó que en esta ocasión las actuaciones desplegadas por la entidad
propendieron por “evitar que los presuntos infractores de la ley penal
pudieran obstruir la justicia o que en su defecto representaran un peligro para
la sociedad”[12]. Y, tercero, que no existían
pruebas que demostraran que la actuación de la Fiscalía fue “caprichosa,
arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa”[13]. En ese orden, la demandada
insistió en que la absolución en un proceso penal no puede redundar automáticamente
en la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello impediría al ente
acusador adelantar la investigación penal, al paso que coartaría la libertad,
autonomía e independencia de los fiscales a la hora de recaudar y valorar los
elementos de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles[14].
7.
Primera
instancia en el proceso contencioso administrativo. Surtidas las etapas del proceso
previstas en el artículo 179 del CPACA, en sentencia del 7 de diciembre de 2021,
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de
la demanda[15]. En sustento de su decisión se
pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, hizo un recuento
pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal.
Entre otras cosas, resaltó que un informe del Ejército Nacional del 7 de mayo
de 2009 incriminó al señor E.Q. como militante del Partido Comunista
Clandestino Colombiano (PCCC o PC3). Incriminación a la que se sumó una
noticia criminal existente por el delito de “fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones” y un número plural de declaraciones rendidas
por desmovilizados de las extintas FARC-EP[16] que confirmaron la pertenencia del
procesado a la organización subversiva y su responsabilidad en la comisión de
ilícitos, entre estos, la supuesta participación en el homicidio de un líder
comunal[17].
8.
Fijados los
hechos probados, en segundo lugar, el juez reseñó los aspectos primordiales del
“régimen de imputación en la responsabilidad del Estado por privación de la
libertad”. En punto a esta cuestión y conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hizo énfasis en que “el hecho
de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal
que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no
resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”[18]. Por contraste, precisó el juez,
en estos casos es indispensable determinar “si la medida restrictiva resultó
injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico”, lo que supone
escrutar “la proporcionalidad de la medida de aseguramiento”[19].
9.
Con fundamento
en los presupuestos dogmáticos anotados, en tercer lugar, la autoridad judicial
sostuvo que si bien está probado que el señor E.Q. estuvo privado de la
libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito
de rebelión y del cual fue posteriormente absuelto mediante providencia
judicial en firme, no es menos cierto que al momento de imponer la medida de
aseguramiento “su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de
probabilidad que la acusación hubiera prosperado (sic)”, habida cuenta de
que “la investigación no surgió por simples comentarios aislados de la
ciudadanía, sino por información suministrada por el Ejército Nacional en sus
labores de inteligencia (…)”[20]. En ese sentido, el juez concluyó que la
medida fue razonable y proporcional a juzgar por: (i) la entidad de los hechos
(delito de rebelión); (ii) las pruebas recaudadas al momento de su
imposición (dos declaraciones juradas que lo incriminaban como miliciano del
Frente 21 de las FARC-EP), y (iii) la valoración sobre la ausencia de riesgo
para la sociedad como consecuencia de la actividad laboral que desempeñaba
(esto es, el hecho de que la detención preventiva se impuso en su lugar de
residencia y no en un establecimiento de reclusión)[21].
10.
Por último, el
a quo insistió en que el señor E.Q. desplegó actuaciones “que
generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la
privación de la libertad en su lugar de residencia”[22]. Sumado a ello remembró que, al
margen de su absolución, “las circunstancias que rodearon su captura daban
un alto grado de probabilidad de su compromiso penal (…), pues pesaba en su
contra una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego”[23]. Por otra parte, el juez hizo
hincapié en que “su absolución se produjo por no haber podido escucharse en
juicios a los excombatientes que en su oportunidad lo señalaron como miembro de
las [FARC-EP]”[24]. Variables que, en suma, llevaron
al juez a la conclusión de que las entidades accionadas actuaron conforme a
derecho y que la privación de la libertad del imputado no fue injusta[25].
11.
Recurso de
apelación. En
desacuerdo con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandante
interpuso el recurso de apelación el 13 de enero de 2022[26]. Entre otras cosas, hizo hincapié
en los siguientes aspectos. Primero, puso de manifiesto que “para el momento
de la imposición de la medida [de aseguramiento] solo obraba en el
expediente un informe militar que no constituye labor investigativa policial, (…)
y por su parte la Fiscalía se limitó a intentar corroborar las declaraciones
de los reinsertados, actuación que no fue posible, ya que no los pudieron
ubicar”[27], lo que indica que al solicitar
la detención preventiva del imputado el ente acusador no contaba con las “pruebas
suficientes sobre su presunta comisión del delito de rebelión”[28]. Segundo, y por lo que toca a la
responsabilidad del Estado, el apelante sostuvo que en esta ocasión había lugar
a declarar la falla del servicio pues la Fiscalía realizó la imputación
y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin corroborar la
veracidad de las declaraciones rendidas por los desmovilizados, al punto que, a
posteriori, al “notar que los acusados no cometieron el ilícito, (…) procedi[ó]
a solicitar (…) la absolución”[29].
12.
Segunda
instancia en el proceso contencioso administrativo. Admitido el recurso, mediante sentencia
del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la
decisión de primera instancia[30]. Luego de reseñar las actuaciones
surtidas a lo largo del proceso contencioso, se pronunció sobre la
fundamentación dogmática de la responsabilidad del Estado por privación injusta
de la libertad. A este respecto, trajo a colación lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[31]. Así, tras citar in extenso varios
parágrafos de la citada providencia sostuvo que, al amparo de la jurisprudencia
constitucional y contencioso administrativa, “el que una persona resulte
privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia
absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial
del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y,
en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración,
a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la
medida de aseguramiento”[32].
13.
Con base en el
fundamento dogmático reseñado, el Tribunal descendió al análisis del caso
concreto y, en línea con lo sostenido por el a quo, concluyó que no
podía aseverarse que en el sub judice hubiese existido una privación
injusta de la libertad atribuible a las demandadas. Por una parte, manifestó
que en esta oportunidad no era posible “predicar objetivamente la
responsabilidad de la administración”, ya que el imputado fue absuelto
porque “no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad
y responsabilidad del delito de rebelión”, mas no porque el hecho no
existió o porque la conducta fue objetivamente atípica[33].
14.
Aunado a ello,
destacó que tanto la solicitud como la imposición de la medida de aseguramiento
“tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo
implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado”[34]. Por otro lado, el ad quem resaltó
que por más que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del
procesado, “sí pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo
injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se
decretó (…) estando llamado entonces a soportar la restricción de su
derecho a la libertad”[35].
B.
Acción
de tutela promovida por E.Q. y 13 personas más
15.
El 24 de
agosto de 2023, el señor E.Q. y trece personas más[36] interpusieron una acción de
tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto
Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el
marco del proceso contencioso administrativo previamente reseñado, demanda que
fue admitida el 31 de agosto de ese mismo año[37]. A su juicio, al dictar las
providencias aludidas, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad por dos razones concretas. De
un lado, porque el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del precedente
horizontal aplicable al caso objeto de discusión. Y, de otro lado, porque, en
su concepto, las autoridades judiciales accionadas violaron el “precedente
[constitucional y contencioso administrativo] sobre el régimen de
responsabilidad aplicable a asuntos de privación injusta [de la libertad]”[38].
16.
En cuanto a lo
primero, los demandantes aseguraron que la protección del derecho al debido
proceso comporta, de suyo, la garantía del principio de igualdad, lo que se
traduce en la posibilidad de “acceder en las mismas oportunidades y obtener
el mismo resultado si se tiene la misma situación fáctica (sic)”[39]. Al amparo de esta garantía
procedimental, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima falló tres
casos análogos de personas que fueron procesadas por cuenta del mismo hecho
punible y vinculadas al mismo proceso penal, con la diferencia de que en estos
casos el Tribunal sí accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la
responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los
otrora sindicados[40].
17.
Con el
propósito de precisar el alegato referido, los accionantes elaboraron un cuadro
que se reproduce a continuación y en el que, en principio, se especifican las
similitudes fácticas y las distinciones valorativas que se reclaman lesivas del
derecho al debido proceso:
Tabla 1. Casos análogos desconocidos por el Tribunal Administrativo del
Tolima[41]
Casos similares
Circunstancias fácticas
Decisión [del Tribunal]
“1.-
Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo
Collazos Olaya. Rad: (…)0030701; actor: A.R. y otros”.
“I)
El 16 de julio de 2009, A.R. fue privado de su libertad hasta el día 12 de
noviembre de 2009.
II) El
16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se
dictó sentencia absolutoria a favor de A.R., esto por solicitud de la misma
Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio.
III)
[En] [l]a sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún
elemento probatorio contra el procesado.
“Tesis
de la Sala. La Sala revocará la sentencia apelada [se refiere a la
dictada por el Juez Administrativo], y en su lugar accederá parcialmente a
las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra
demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la
libertad, toda vez que A.R. se le restringió su libertad en razón al punible
de Rebelión. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales
posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado, en cuanto al análisis de responsabilidad de los eventos de privación
injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede
concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales
de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era
objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de
imputación objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución
porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in
dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal
(sic), la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba
suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos
eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva
resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable
a la administración”
2.-
Tribunal
Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos
Olaya. Rad: (…)0032201; actor: M.O. y otros
(…)
i)
El 15 de julio de 2009, A.S. y M.O. fueron privados de su libertad hasta el
día 13 de octubre de 2009, lo cual dio lugar a perjuicios materiales, morales
y constitucionales, por el delito de rebelión.
ii) El
16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se
dictó sentencia absolutoria a favor de [A.S. y M.O.], esto por solicitud de
la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento
probatorio.
iii)
Que en la sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún
elemento probatorio contra los procesados.
Tesis
de la Sala. La
Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las
pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el
daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez
que a los demandantes efectivamente se les restringió su libertad en razón al
punible de Rebelión. En este punto, indica la Sala… [se reiteran las mismas
consideraciones reseñadas para el caso 1, supra]”.
3.-
Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo
Collazos Olaya. Rad: (…)0029901; actor: M.G. y otros.
(…)
i) El
14 de julio de 2009, J.G. fue privado de su libertad hasta el día 6 de
noviembre de 2009, lo cual dio lugar a perjuicios materiales, morales y
constitucionales, por el delito de rebelión.
ii) El
16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se
dictó sentencia absolutoria a favor de J.G., esto por solicitud de la misma
Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio.
iii)
Que en la sentencia absolutoria se concluyó que los procesados no desplegaron
conductas típicas que se adecuaran en el delito de rebelión; sin embargo, el
demandante estuvo privado de la libertad sin que tuviera que soportar dicha
detención.
Tesis
de la Sala. La
Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las
pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el
daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez
que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al
punible de Rebelión, por lo que se pudo determinar que la que la privación de
la libertad –daño– se presentó del 14 de julio de 2009 al 6 de noviembre de
2009, es decir, 3 meses y 22 días. En este punto, indica la Sala que… [se
reiteran las mismas consideraciones reseñadas para el caso 1, supra]
18.
Por lo que se refiere
al segundo cuestionamiento, relativo al desconocimiento del precedente de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado[42], los demandantes sostuvieron que
si bien es verdad que la postura unificada de las altas cortes permite concluir
que la absolución de una persona que ha sido preventivamente privada de su
libertad no es presupuesto suficiente para declarar, a posteriori, la
responsabilidad del Estado, no es menos cierto que dicho precedente dispone
que, en los escenarios de absolución o preclusión en los que se determina (i) que
el hecho investigado no existió o (ii) que la conducta es atípica, opera un
régimen de responsabilidad objetiva[43]. Así las cosas, hicieron hincapié en que,
a la luz del precedente vertical en vigor, las decisiones judiciales objeto de
discusión “no debieron realizar el estudio de la razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, pues la conducta era
atípica (…) y el hecho inexistente”[44]. En este caso, en suma, las
autoridades estaban llamadas a aplicar un título objetivo de responsabilidad y,
por esa vía, dar por acreditado la antijuridicidad del daño[45].
19.
Con base en lo
esgrimido, los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia,
dejar sin valor ni efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del
Tolima. Por último, solicitaron al juez de tutela ordenar a la autoridad de
primer grado adoptar en un término prudencial una nueva sentencia con base en
los lineamientos que se estimasen oportunos para la protección de las garantías
constitucionales conculcadas[46].
C.
Trámite
de la acción de tutela.
20.
Admitida la
demanda, la Sección Primera del Consejo de Estado notificó del inicio del trámite
constitucional a las autoridades judiciales accionadas a fin de que allegaran
la correspondiente contestación. Asimismo, comunicó a la Nación-Rama Judicial y
a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, del inicio del proceso constitucional de suerte que
allegaran las manifestaciones que considerasen pertinentes[47]. Cumplido el término previsto en
el citado proveído, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué como el
Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio[48].
21.
Por su parte,
la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Ibagué alegaron la improcedencia de la acción de tutela. Por una
parte, la Fiscalía sostuvo que el propósito de los demandantes era revivir
oportunidades procesales perdidas, al paso que no medió en este caso un
sustento debido de las causales específicas de procedencia llamadas a
prosperar. En sentido complementario, puso de manifiesto que los fallos objeto
de controversia se ajustaron a lo previsto por la Corte Constitucional en la
Sentencia SU-072 de 2018 y que en aplicación del principio iura novit curia
[‘el juez conoce el derecho’] es el juez administrativo el llamado a definir el
régimen de imputación aplicable al caso concreto. Por su parte, la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Ibagué insistió en que la parte actora
pretendía reabrir un debate que tuvo lugar en el desarrollo del proceso
contencioso, de manera que no podía emplearse la acción constitucional como un
mecanismo para retrotraer las actuaciones y etapas procesales que ya
concluyeron[49].
D.
Decisiones
judiciales objeto de revisión constitucional.
22.
Primera
instancia. Mediante
sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de
Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Tras reseñar los
argumentos esgrimidos por la parte actora en el proceso constitucional y las
actuaciones adelantadas en el trámite de la acción, precisó que entre los
requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo se encuentra el
de relevancia constitucional. Al respecto, expuso que el cumplimiento de este
requisito tiene por propósito “impedir que la acción de tutela se convierta
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”, pues de lo contrario se coartaría la autonomía e independencia del
juez natural[50].
23.
Con base en lo
anterior, pese a que reconoció que los demandantes ejercieron la acción
constitucional con fundamento en el desconocimiento del precedente horizontal
emanado del Tribunal Administrativo del Tolima y del precedente vertical fijado
por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, puso de
manifiesto que los accionantes incurrieron en dos deficiencias. De un lado, aunque
trajeron a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de agosto de
2020, “se limitaron a identificarlo y a esbozar sus argumentos principales,
pero sin identificar el problema jurídico que allí se resolvió y sin siquiera
efectuar una comparación entre los hechos estudiados en ambos casos, para
acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le fueran
aplicables a su asunto particular”[51].
24.
De otro lado,
por lo que refiere al desconocimiento del precedente horizontal, si bien los
demandantes alegaron la violación del derecho a la igualdad a partir de la
comparación de fallos que, en principio, guardan similitud fáctica, la Sección Primera
echó de menos la precisión de “cuál era la regla o subregla de derecho allí contenida y que
resultaba aplicable al caso concreto [y] por qué ésta hubiera llevado a la autoridad judicial demandada a
adoptar una decisión distinta en el caso particular”[52]. A la par, manifestó que “los tres precedentes invocados
fueron proferidos por una Sala del Tribunal Administrativo del Tolima diferente
a la que dictó la sentencia del 23 de febrero de 2023”, al paso que, “en virtud del principio de autonomía
judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al
momento de dictar sentencia, siempre y cuando se trate de decisiones con una
carga argumentativa razonable y suficiente”[53]. Así
las cosas, por las deficiencias argumentativas anotadas, la autoridad judicial
concluyó que no se encontraba acreditado el presupuesto general de relevancia
constitucional y declaró la improcedencia de la acción.
25.
Impugnación. En desacuerdo con lo decidido, los
demandantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Señalaron que
su propósito no era el de reabrir una discusión judicial que ya concluyó sino el
de advertir la violación de los derechos fundamentales por cuenta del
desconocimiento del precedente judicial –horizontal y vertical– aplicable al
caso objeto de controversia[54]. En este ámbito, fueron enfáticos
en que el escrito de tutela da cuenta de dos cuestiones:
26.
Primero, que
al momento de dictar los fallos cuestionados las autoridades dieron aplicación
a un régimen de responsabilidad que no era aplicable al caso. Y, segundo, que,
a diferencia de lo dispuesto en el asunto objeto de controversia, el Tribunal
Administrativo del Tolima aplicó un régimen de responsabilidad objetiva en tres
decisiones judiciales que giraron en torno “a los mismos hechos [y a las] mismas circunstancias de tiempo
modo y lugar, pues se tratab[a] de
ciudadanos privados de la libertad el mismo día, por la misma autoridad
judicial, señalados de los mismos hechos, acusados por la misma fiscalía y absueltos por el mismo Juez, pues se trataban de capturas y acusaciones
masivas de campesinos del departamento del Tolima”[55].
27.
Segunda
instancia. Admitida
la impugnación, el 7 de diciembre de 2023, la Sección Segunda (Subsección B)
del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado. Reseñados los
hechos y las actuaciones judiciales pertinentes, la autoridad judicial hizo
hincapié en que la tutela contra providencias judiciales no puede dar paso a
una “tercera
instancia” ni
reemplazar los recursos ordinarios, so pena de incumplir el presupuesto de
relevancia constitucional[56]. Dicho esto, aseguró que en esta
oportunidad la solicitud de amparo no tenía trasfondo constitucional alguno,
habida cuenta de que su pretensión real consistía en reabrir una discusión
normativa y fáctica que fue zanjada por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por lo cual no había otro camino que el de confirmar la
decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción[57].
E. Trámite de selección.
28.
En auto del 26
de junio de 2024, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional
decidió seleccionar el expediente T-10.212.726, con base en el criterio (i)
objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y
(ii) complementario de tutela contra providencia judicial. Este proceso fue
asignado por reparto al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade.
F.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión.
29.
Recibido y
valorado el expediente, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala
Cuarta de Revisión ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que
allegara copia de los expedientes que fueron invocados por el accionante como
análogos al asunto en referencia; esto es, las diligencias asociadas a los
procesos de reparación directa iniciados por M.G. y otros, Rad.
73001-33-33-002-2018-00299-01; por M.O. y otros, Rad.
73001-33-33-012-2018-00322-01, y por A.R. y otros, Rad.
73001-33-33-011-2018-00307-01. A la par, y para un mejor proveer, suspendió por
tres meses, contados a partir de la comunicación de la providencia, los
términos del proceso con el objeto de recaudar, trasladar y valorar los elementos
de convicción que se recibiesen.
30.
Posteriormente,
con ocasión de la comunicación elevada por la Unidad de Asistencia Legal de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercero con interés en el
asunto de la referencia y quien solicitó tener acceso a los elementos de prueba
decretados en el auto referido, mediante providencia del 12 de noviembre de
2024 el magistrado sustanciador ordenó que por intermedio de la Secretaría
General de esta corporación se remitieran los documentos solicitados a dicha
dependencia. Vale destacar que no se recibieron
memoriales o comunicaciones adicionales de parte de los extremos procesales ni
de los terceros interesados en este asunto.
G. Verificación de los hechos
narrados en el proceso contencioso administrativo y de las afirmaciones
expuestas en la acción de tutela a partir del recaudo y la valoración
probatoria realizada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
31.
Se ha dicho
hasta este punto que el proceso de reparación directa que dio génesis a la
presente discusión fue promovido con el fin de que se declarara la
responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad
del señor E.Q. en el marco del proceso penal iniciado en su contra por el
punible de rebelión, y del cual fue absuelto por sentencia
judicial del 16 de julio de 2016. En vista de que en primera y segunda
instancia sus pretensiones fueron negadas, los promotores del medio de control
acudieron al juez de tutela alegando la violación de los derechos a la igualdad
y al debido proceso por desconocimiento del precedente horizontal y vertical.
32.
Así pues, a
fin de proseguir con el análisis del sub judice es preciso que la Sala
de Revisión verifique dos cuestiones: (i) los hechos relevantes narrados en el
marco del proceso contencioso administrativo y (ii) el contenido de las
providencias que el demandante aduce como precedente horizontal aplicable al
caso examinado. En lo que sigue, se analizarán los aspectos medulares
del proceso penal seguido en contra de E.Q. y los elementos fácticos y
normativos principales que rodearon las decisiones judiciales que el actor
alega como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad
judicial hoy accionada.
(i) Proceso penal adelantado contra E.Q.
33.
Inicio de
la investigación y elementos de incriminación. Se advierte en el plenario que el 6 de
mayo de 2009 el teniente coronel Pedro Javier Rojas Guevara, quien a la sazón
se desempeñaba como oficial de inteligencia de la Sexta Brigada del Ejército
Nacional, remitió al investigador del CTI Maximiliano Cuellar Vargas un informe
sobre la presunta pertenencia de varias personas a la “red de milicias de la
cuadrilla 21”, “el PC3 (Partido Comunista Clandestino Colombiano)” y
el “MB (Movimiento Bolivariano por la Nueva Colombia)”, “estos dos
últimos apéndice político y partido político clandestino de las FARC”[58].
34.
En el informe de marras se puso de manifiesto que los agentes de
inteligencia del Ejército Nacional entrevistaron a los señores “Eduar
Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González y
Diana Mónica Santacruz Oviedo, todos ellos desmovilizados de las FARC-EP”,
quienes incriminaron a un número plural de personas, entre ellos a los
ciudadanos A.R., C.O., A.S., J.G. y E.Q.[59], de pertenecer a dicha organización insurgente.
35.
Uno de los desmovilizados que incriminó específicamente al señor E.Q.
fue el excombatiente Ortubay Ortiz González. Este último aseguró que aquel
incidió en el homicidio del entonces líder comunal Guillermo Torres, perpetrado
en el 2005 a instancias de las FARC-EP, en retaliación por haberse negado a
rendirle información a dicha organización guerrillera sobre “los manejos del
programa de guardabosques”[60].
Adicionalmente, el desmovilizado Ortiz González puso de manifiesto que E.Q. se
desempeñaba como “promotor de salud del hospital San Juan Bautista”,
oficio en ejercicio del cual proveía medicinas y atención médica al grupo
subversivo a partir de la ejecución de brigadas de salud “fachada” en
todas las veredas del municipio de Chaparral[61].
36.
Aunado a la información incriminatoria proveída por los
desmovilizados, el Ejército Nacional remitió a la Fiscalía General de la Nación
un organigrama regional del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC) en
el que se afirmó, producto de las labores de inteligencia, que el señor E.Q.
–en conjunto con los señores A.S., M.O., J.G., A.R. y otros– era miliciano del
PCCC e integrante del “Grupo ejecutivo de radio”[62]. Sumado a lo anterior, el Ejército proveyó perfiles de las
personas incriminadas. Sobre E.Q. sostuvo que se trataba de un “promotor de
salud del Hospital San Juan Bautista” que “con frecuencia
adelanta brigadas de salud en área rural con las cuales justifica e[l]
ingreso de medicamentos a los terroristas. / Hombre de confianza de los
cabecillas. / Adelantaba proselitismo político de organización de masas”[63].
37.
Una vez
recibido el informe de inteligencia del Ejército, a instancias del Fiscal 28
Seccional de Chaparral, Tolima, el investigador del CTI Maximiliano Cuellar
Vargas emprendió las labores investigativas y el 12 de junio de 2009 presentó
el informe de “Investigador
de Campo –FPJ-11-” en el que dio cuenta de los objetivos de las pesquisas y
de sus resultados. Sobre lo primero, dejó en claro los propósitos de: (i)
identificar e individualizar a los ciudadanos incriminados, entre estos, a los
señores E.Q., A.R., J.G., A.S., C.O., entre otros; (ii) obtener la orden
de batalla; (iii) identificar, individualizar y realizar declaraciones
juradas a Eduar Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz
González y Mónica Santa Cruz Oviedo, y (iv) oficiar al Comité Operativo
para la Dejación de Armas (CODA)[64].
38.
En cuanto a lo segundo, el investigador destacó que, adelantadas
las diligencias de rigor, se avanzó en la identificación de los ciudadanos
incriminados, entre estos el señor E.Q. Al respecto se dijo: “Referente a
los antecedentes del señor [E.Q.] tiene anotación N.C.
731686000451200900148, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS
DE FUEGO O MUNICIONES, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral; [A.S.],
proceso 1015, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HOMICIDIO, en la Unidad
de Derechos Humanos Bogotá”[65]. Finalmente, el investigador puso de manifiesto que el CTI
recibió el “componente orgánico de la cuadrilla 21 de las FARC” y una
copia del libro “Bases científicas de la dirección de las tropas FARC-EP”,
y que se realizaron declaraciones juradas a Eduar Gilberto Valderrama Gómez,
Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González y Mónica Santa Cruz Oviedo,
quienes fueron “reiterativos en la participación de los antes identificados [se
refiere a un número total de 17 personas] como integrantes del grupo
guerrillero al margen de la ley denominado Frente 21 de las FARC”[66].
39.
Ulteriormente, el 9 de julio de 2009, el citado investigador del
CTI rindió un nuevo informe de investigador de campo en el que, en lo relativo
a las declaraciones de los desmovilizados antes referidos, sostuvo: “Se
logra verificar la muerte del señor GUILLERMO TORRES VÁSQUEZ ocurrida el mes de
septiembre de 2004 en el corregimiento la MARINA, que mediante informe 906 de
fecha 19-09-04 emanado del CTI Chaparral, se informa que el señor GUILLERMO
TORRES VÁSQUEZ q.e.p.d., fuera segado de su existencia por heridas causadas con
arma de fuego, sus familiares culpan a la Guerrilla en forma directa por
comentarios de la región los cuales no se ratificaron por miedo de la
comunidad, quedando así la investigación archivada mediante inhibitorio de
la Fiscalía 4, en diligencias 174693, caja 267. De esta muerte se culpan
los señores [N.F., L.C., E.Q., y J.G.], en declaración efectuada por el
señor ORTUBAY ORTIZ GONZALEZ”[67]. Aunado a lo anterior, el investigador arrimó información
referida a la identificación de inmuebles susceptibles de ser allanados para la
oportuna recolección de mayores elementos de convicción[68].
40.
Por su parte, en el plenario obra la orden de batalla remitida el
16 de junio de 2009 por la Sexta Brigada del Ejército al investigador del CTI
Maximiliano Cuellar Vargas[69].
En este documento se menciona al señor E.Q. en los siguientes apartes: “(…), este
[refiere a otro presunto miliciano] junto al Miliciano [E.Q.]
hicieron asesinar a GUILLERMO TORRES presidente de la Junta de acción comunal
en el corregimiento de LA MARINA por parte del terrorista alias Stiven en el
año 2005 aproximadamente., (sic) por estar en desacuerdo en rendirle
información a los terroristas de los manejos del programa guarda bosques,
igualmente es el encargado de convocar reuniones y paros programados por los
terroristas de la Cuadrilla 21 de las ONT-FARC”[70].
41.
Más adelante, el informe alude a que en el municipio de Chaparral
existe presencia activa de integrantes del “Partido Comunista Clandestino
PC3”. En este punto, se trae nuevamente a colación el nombre del señor E.Q.,
así: “[E.Q.], miembro de CÉLULA, Miliciano vive en la vereda San Pablo de
San José de las Hermosas es promotor de salud del Hospital San Juan Bautista,
es encargado de solicitar medicina y médicos del Hospital cuando la guerrilla
lo necesita, ha sido líder comunal de la vereda San Pablo Hermosas, la fachada
es realizar las brigadas de salud en [todas] las veredas del municipio
de Chaparral (Tol.) (…)”. A continuación, el informe reitera que el señor E.Q.
y otro miliciano “hicieron asesinar a Guillermo Torres presidente de la
Junta de acción comunal en el corregimiento de LA MARINA por parte del
terrorista alias Estiven en el año 2005 aproximadamente (…)”[71].
42.
Finalmente, con el objeto de resumir los elementos de juicio con
los que contaba la Fiscalía al momento de convocar a las audiencias de
legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento,
es preciso acudir a un informe del año 2011 en el que se sintetizan las
actuaciones de policía judicial adelantadas hasta ese entonces[72]. Así pues, se tiene que para el 13 de julio de 2009, fecha en la
que se llevaron a cabo las citadas audiencias, habían rendido declaración
contra el otrora procesado los señores: Eduar Gilberto Valderrama Gómez[73], Diana Mónica Santacruz Oviedo[74] y John Jairo Carrizosa Torres[75].
43.
Audiencia de formulación de
imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Con fundamento en los elementos de convicción reseñados, y como ya se dijo, el
13 de julio de 2009 se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en
Función de Control de Garantías de Chaparral, Tolima, la audiencia preliminar
de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento contra el ciudadano E.Q.[76] Como lo indica el acta de la audiencia, tras dictar la
legalización de la captura el juez de Control de Garantías dio apertura a la
audiencia de formulación de imputación y dio la palabra a la Fiscalía General
de la Nación para lo de su competencia[77].
44.
En ese orden, el ente investigador imputó al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión. Sostuvo que recibió un
informe ejecutivo elaborado por el investigador del CTI Maximiliano Cuellar
Vargas en el que se puso de manifiesto que varios desmovilizados de la
guerrilla de las FARC-EP incriminaron al imputado y a otros más en la comisión
de dicho ilícito. En medio de la audiencia, la Fiscalía sostuvo que, conocido
el informe, se elaboró un programa metodológico de investigación con el fin de
individualizar y establecer la identidad tanto de los desmovilizados de las
FARC-EP como de los habitantes del municipio de Chaparral que presuntamente
integraban las milicias de la organización subversiva[78].
45.
Una vez adelantado el programa metodológico, se pudo constatar la
identidad de los desmovilizados, quienes aseguraron que el imputado era efectivamente
colaborador de la guerrilla de las FARC-EP. Con base en los testimonios de los
antiguos integrantes de la organización insurgente –en concreto, la declaración
de John Jairo Carrizosa Torres, Diana Mónica Santacruz y Eduar Gilberto
Valderrama Gómez– la Fiscalía aseveró que el señor E.Q.
militaba en el Partido Comunista Colombiano Clandestino (PCCC) y brindaba
asistencia a la organización insurgente. Asimismo, puso de manifiesto que los
desmovilizados, exintegrantes del Frente 21 de las FARC, sostuvieron que el
imputado: (i) era integrante activo del Frente 21 de las FARC-EP y del Partido
Comunista Clandestino Colombiano (PCCC); (ii) prestaba asistencia médica a los
insurgentes a partir de sus conocimientos de enfermero; (iii) se desempeñó como
promotor de salud de San Pablo y colaborador de la insurgencia en lo atinente a
la provisión de insumos médicos, y (iv) prestó su motocicleta para la comisión
de ilícitos[79].
46.
Finalmente, la Fiscalía destacó que los tres desmovilizados que
incriminaron al señor E.Q. estaban
dispuestos a acudir al juicio penal y testificar en su contra, al paso que la
información adicional sobre la participación del imputado en la perpetuación
del ilícito sería puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente
conforme avanzara el proceso penal[80]. De
ese modo, el ente acusador procedió a imputar al señor E.Q. la
comisión del delito de rebelión[81]. Concluida
la actuación, la autoridad judicial rectora de la audiencia preguntó al
imputado si tenía claridad sobre la naturaleza del delito imputado y si quería
aceptar los cargos atribuidos en su contra. Cedida la palabra el señor E.Q. “no aceptó lo cargos”. Acto seguido, el juez lo declaró
legalmente imputado y ordenó proseguir con la audiencia de solicitud de medida
de aseguramiento[82].
47.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 del
Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía procedió a solicitar la imposición
de una medida de aseguramiento de carácter preventivo privativa de la libertad.
Aseguró que, con base en los elementos de juicio recaudados preliminarmente, el
imputado habría desplegado la conducta de rebelión, como colaborador del
Frente 21 de las FARC-EP e integrante del PCCC. A este respecto la Fiscalía
sostuvo: “no necesitamos verlo armado, no necesitamos verlo camuflado para
decir que es un integrante de las FARC, sus mismos excompañeros lo señalan como
integrante de las FARC”[83].
48.
En ese orden, en aras de la protección de la comunidad y en
atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004,
que habilita la imposición de la medida de detención preventiva cuando el
imputado “constituye un peligro para la sociedad”, así como lo previsto
en el numeral 2º del artículo 310 del mismo estatuto normativo, que a la sazón
disponía que “[p]ara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa
para la seguridad de la comunidad (…), el juez podrá valorar
(…) [l]a continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación
con organizaciones criminales”, la Fiscalía concluyó que era necesario
detener preventivamente al imputado en un establecimiento de reclusión. Sobre
el particular, insistió en que dos desmovilizados y exmiembros de las FARC-EP,
debidamente identificados e individualizados, rindieron testimonios contundentes
que daban cuenta de la gravedad del comportamiento desplegado por el señor E.Q.[84]
49.
Finalizada la intervención de la Fiscalía General de la Nación, el
Ministerio Público reseñó los argumentos principales del ente acusador y avaló
su proceder. Sumado a ello, destacó el carácter cautelar, preventivo y
provisional de la medida de aseguramiento y disertó sobre la relevancia del
derecho a la libertad y la importancia del principio de proporcionalidad en la
imposición de las medidas de naturaleza cautelar. Dicho lo cual, insistió en
que la Fiscalía arrimó al proceso elementos de prueba consistentes en dos
declaraciones de dos desmovilizados de las FARC-EP rendidas ante el
investigador del CTI que daban cuenta de que el imputado militó y colaboró con
la organización subversiva. En ese orden, concluyó que se cumplían en esta
ocasión los requisitos previstos por la ley: además de ser grave, la conducta
cuestionada atentaba contra la seguridad del Estado y contra la estabilidad del
régimen constitucional y legal. En sentido complementario, el Ministerio
Público recalcó que se trataba en esta oportunidad de un ilícito de ejecución
permanente, por lo que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía se ajustaban a
las exigencias dispuestas en el estatuto procesal penal, pues su solicitud
subyacía a un estándar razonable de probabilidad de la comisión de la conducta.
En suma, el agente del Ministerio Público concluyó que la petición de la
Fiscalía no vulneraba ningún derecho ni alguna prerrogativa procesal del
imputado[85].
50.
Previo al pronunciamiento del juez, el abogado defensor tomó la
palabra y cuestionó al ente acusador por solicitar la imposición de una medida
de aseguramiento sin valorar cabalmente la conducta concreta y específica del
imputado. Entre otras cosas, la defensa sostuvo que la Fiscalía sustentó su
solicitud en la peligrosidad de las FARC-EP y en sus cuestionables y
deleznables acciones, mas no especificó en qué sentido el comportamiento del
imputado resultaba peligroso para la sociedad, máxime cuando en esta ocasión el
ente acusador no tenía elementos de juicio para inferir la comisión de delitos
conexos como el terrorismo o el tráfico de estupefacientes[86].
51.
Aunado a ello, cuestionó la solidez de dos de los testimonios
presentados (John Jairo Carrizosa Torres y Eduar Gilberto Valderrama
Gómez) y, por esa vía, la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la
medida solicitada. A este respecto, el defensor fue categórico al destacar que
las declaraciones eran débiles de cara al contenido de la solicitud del ente
acusador. Por ser relevante para el asunto que nos convoca, procede la Sala a
reseñar in extenso la intervención de la defensa:
«Dice
el primer declarante que [el señor E.Q.] es enfermero, que los atiende y les
consigue medicinas; y el segundo afirma que sencillamente lo que sabe es que
trabaja para el gobierno y que en alguna oportunidad cuando cobraban el gramaje
de la amapola lo llevó en una moto. Es todo lo que dicen los dos declarantes.
En ninguna parte están diciendo que E.Q. haya azolado pueblos (sic), haya
desplazado personas, haya colocado minas, haya colocado bombas, haya
participado en ataques (…). Vuelvo y reitero, aquí no estamos analizando si las
FARC merecen detención preventiva, estamos revisando si E.Q. merece o no
detención preventiva. Es muy fácil generalizar, pero la ley y la jurisprudencia
obligan ir al caso particular y concreto, a E.Q., a él es a quien vamos a
detener (…).
«En
segundo lugar, señor juez, ¿es proporcional –para que no le siga prestando la
asistencia como enfermero, como dicen [los desmovilizados de las FARC] (…)–
detenerlo en un centro de reclusión o basta con una detención en su residencia?
Si la conducta que el ejecuta es ir a prestarles atención como enfermero, según
lo que dice uno de los declarantes, ¿esa conducta sólo se evita deteniéndolo en
un centro de reclusión? Pero además existe el principio de razonabilidad, (…)
¿qué es lo que supuestamente hace E.Q.? (…) El segundo de los declarantes dice
que los transporta en una moto y que es miliciano. (…) No dice nada más. Y el
primer declarante lo único que dice es que los atiende y que les consigue
medicinas (…).
«Falta
ver si los declarantes se están refiriendo a las brigadas de salud, que me voy
a permitir presentar como elemento material probatorio para efectos de la
medida de aseguramiento. A las brigadas de salud que él como miembro del
hospital San Juan Bautista realiza en toda la zona rural del municipio, donde
se presta asistencia médica y donde se suministra medicina a todo el que llega
a la actividad, (…) porque la asistencia social del Estado se dirige a todos
los que vivimos en este país (…). [Las conductas imputadas] se están
confundiendo con la actividad que él ejerce como auxiliar de enfermería, y si
en alguna oportunidad fue a una región y le aplicó una inyección a un
guerrillero, ya están diciendo que es miliciano porque ejecutó esa actividad.
Entonces hay que hacer la distinción entre la gravedad de los actos que ejecuta
las FARC como grupo político armado y la conducta que le están achacando a E.Q.
(…) Y ahí está la gran diferencia, señor juez (…)»[87].
[Las]
conductas que estas dos personas [se refiere a los desmovilizados
declarantes] le están atribuyendo a E.Q. obedecen a las actividades que él,
como enfermero del hospital Juan Bautista, ejecuta en toda la zona rural (…). Y
le voy a acreditar como él en el último año ha visitado tres corregimientos del
área de Chaparral (…). Aparecen los respectivos documentos del hospital que
soportan a qué iba y por qué iba, y son actividades de salud pública que él
ejecuta p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.