Sentencia T-116 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-116-25 Corte Constitucional de Colombia TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-116/25 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Título de imputación objetiva/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acción de tutela (...) el Tribunal Administrativo (accionado) desconoció su precedente horizontal y, por esa vía, afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los hoy accionantes. Aunado al hecho de que todos los casos reseñados compartían similitudes normativas y fácticas –de ahí que constituyeran un precedente aplicable al caso–, hay que insistir en que el Tribunal no argumentó por qué razón en el caso del (accionante) las valoraciones previamente expuestas no eran aplicables, en especial la atribución del daño antijurídico bajo un título objetivo de imputación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-116 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.212.726. Asunto: Acción de tutela interpuesta por E.Q. y trece personas más contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: En esta oportunidad le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Sección Segunda (Subsección B) de esa misma corporación a propósito de la acción de tutela impetrada por E.Q. y trece personas más contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En concepto de los accionantes, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente vertical al apartarse de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en materia de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al paso que el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de su función de autoridad de segunda instancia en el proceso de reparación directa, desconoció su precedente horizontal al resolver el recurso de apelación impetrado en el marco del trámite contencioso, pues se apartó de los criterios que previamente había fijado en la solución de asuntos análogos al promovido por el señor E.Q. Analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario y reseñadas todas las actuaciones judiciales adelantadas en el marco de los procesos penal, contencioso administrativo y de tutela, la Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo. Por lo que toca al presupuesto de relevancia constitucional, advirtió que en esta ocasión se puso de manifiesto la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, así como la transgresión de los principios de buena fe y confianza legítima, al paso que se alegó el incumplimiento de la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, circunstancias que podían impactar la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes. Precisados los aspectos formales aludidos, la Sala resolvió dos problemas jurídicos asociados al presunto desconocimiento conjunto de los precedentes vertical y horizontal. Previo a su solución, la Sala se refirió de manera sucinta a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en vigor referida a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y al alcance del defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical. Hechas las anteriores disquisiciones, concluyó que (1) efectivamente el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del precedente horizontal. En punto a esta cuestión, la Sala tuvo por probado que la autoridad judicial fijó una serie de criterios valorativos en el análisis de procesos de reparación directa análogos al promovido por E.Q., y que mientras en aquellos casos declaró la responsabilidad del Estado en aplicación de un título objetivo de imputación, en este último negó las pretensiones de la demanda al amparo de un título subjetivo de atribución de responsabilidad. Por su parte, (2) en lo relativo al desconocimiento del precedente vertical, la Sala advirtió que las autoridades judiciales demandadas sustentaron sus decisiones en la jurisprudencia en vigor –que favorece el principio iura novit curia en la elección del título de imputación–, por lo que no se podía entender configurado el defecto por desconocimiento del precedente vertical. Con todo, se precisó que en esta oportunidad los accionantes no controvirtieron la configuración de un defecto fáctico, por lo que la Sala no estaba habilitada para cuestionar o validar la valoración probatoria realizada en el marco del proceso iniciado por E.Q. Al hilo de lo expuesto y por encontrar acreditado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, la Sala revocó los fallos de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor E.Q. y otros. Aunado a ello, le ordenó a la antedicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión que se ajustara a las consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Nota aclaratoria: En vista de que la información contenida en esta providencia podría comportar riesgos para la seguridad e integridad de las personas que aquí se enuncian, en atención a la Circular Interna No. 10 de 2022, proferida por la presidencia de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres completos de las personas involucradas, y que la Secretaría General de esta corporación remitirá a los extremos procesales y a las autoridades judiciales correspondientes; y otro que prescindirá de los nombres y que será publicado en la página web de la Corte Constitucional para su debida difusión. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo interpuesta por E.Q. y trece personas más[1] contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. I. ANTECEDENTES A. Medio de control de reparación directa y proceso contencioso administrativo 1. Demanda de reparación directa. El 6 de agosto de 2018, el señor E.Q. y trece personas más[2] promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Al amparo de lo previsto en el artículo 140 del CPACA, solicitaron al juez de lo contencioso administrativo que declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con motivo “de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano E.Q. [,] la cual no tenía por qué soportar”[3]. Como consecuencia de lo anterior, exigieron que se condenara a las entidades referidas al pago, a título de reparación o indemnización, de los perjuicios materiales y morales glosados en la demanda[4]. 2. En sustento de su solicitud, aseguraron que el señor E.Q. fue privado de la libertad del 13 de julio al 12 de noviembre de 2009 por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, petición que fue avalada por el Juzgado Segundo Municipal en Función de Control de Garantías del mismo municipio. A este respecto, manifestaron que en audiencia la Fiscalía imputó al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento. Ulteriormente y en concordancia con la imputación, el ente investigador presentó escrito de acusación en contra del citado ciudadano por el referido punible de rebelión[5]. 3. Surtidas las etapas procesales de rigor e instalada la fase de juicio, el 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor de E.Q. y los demás ciudadanos involucrados en el proceso penal. Sobre el particular, los demandantes manifestaron que en la citada providencia “se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión”. Aunado a ello, precisaron que el juez de la causa fue explícito a la hora de reprender al ente investigador y acusador por las deficiencias de su labor probatoria. En punto a esta cuestión, citaron el siguiente apartado de la providencia absolutoria: “Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo; ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial. Mírese que han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convocó la fiscalía”[6]. 4. Como corolario del proceso penal y su desenlace, adujeron que el señor E.Q. estuvo sometido a una “privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses”, circunstancia que ocasionó perjuicios de orden moral y material que no tenían por qué soportar[7]. Así las cosas, adujeron que el daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas si se tiene en cuenta que en estos casos el Consejo de Estado ha acogido un criterio objetivo de atribución[8]. En su concepto, los hechos narrados daban cuenta de que la responsabilidad de las accionadas se desprendía de un título de imputación objetivo, a saber, la privación de la libertad de una persona que posteriormente fue absuelta por no haber tenido participación alguna en el delito investigado[9]. 5. Trámite del proceso de reparación directa. Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la parte demandante. De un lado, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué puso de manifiesto tres argumentos para desestimar la hipótesis de la parte actora. Primero, que la privación de la libertad del señor E.Q. fue producto de la actuación del ente investigador. Segundo, que el juez de Control de Garantías que impuso la medida actuó con base en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, a partir de los cuales “se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado”[10]. Y, tercero, que aunado a la inexistencia de perjuicios y de nexo causal, tampoco se configuraba en esta oportunidad alguno de los supuestos previstos en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, para condenar a la Rama Judicial a partir de un título de imputación objetivo, ya que “no [es] aplicable la condena al Estado en aquellos eventos en los que se absuelve al imputado por in dubio pro reo o por duda”[11]. 6. De otro lado, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación cuestionó las pretensiones de la demanda con fundamento en tres razones. Primero, aseveró que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de Control de Garantías, quien es el encargado de analizar su procedencia y decretarla conforme a la ley. Segundo, destacó que en esta ocasión las actuaciones desplegadas por la entidad propendieron por “evitar que los presuntos infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia o que en su defecto representaran un peligro para la sociedad”[12]. Y, tercero, que no existían pruebas que demostraran que la actuación de la Fiscalía fue “caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa”[13]. En ese orden, la demandada insistió en que la absolución en un proceso penal no puede redundar automáticamente en la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello impediría al ente acusador adelantar la investigación penal, al paso que coartaría la libertad, autonomía e independencia de los fiscales a la hora de recaudar y valorar los elementos de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles[14]. 7. Primera instancia en el proceso contencioso administrativo. Surtidas las etapas del proceso previstas en el artículo 179 del CPACA, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda[15]. En sustento de su decisión se pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal. Entre otras cosas, resaltó que un informe del Ejército Nacional del 7 de mayo de 2009 incriminó al señor E.Q. como militante del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC o PC3). Incriminación a la que se sumó una noticia criminal existente por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y un número plural de declaraciones rendidas por desmovilizados de las extintas FARC-EP[16] que confirmaron la pertenencia del procesado a la organización subversiva y su responsabilidad en la comisión de ilícitos, entre estos, la supuesta participación en el homicidio de un líder comunal[17]. 8. Fijados los hechos probados, en segundo lugar, el juez reseñó los aspectos primordiales del “régimen de imputación en la responsabilidad del Estado por privación de la libertad”. En punto a esta cuestión y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hizo énfasis en que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”[18]. Por contraste, precisó el juez, en estos casos es indispensable determinar “si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico”, lo que supone escrutar “la proporcionalidad de la medida de aseguramiento”[19]. 9. Con fundamento en los presupuestos dogmáticos anotados, en tercer lugar, la autoridad judicial sostuvo que si bien está probado que el señor E.Q. estuvo privado de la libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión y del cual fue posteriormente absuelto mediante providencia judicial en firme, no es menos cierto que al momento de imponer la medida de aseguramiento “su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de probabilidad que la acusación hubiera prosperado (sic)”, habida cuenta de que “la investigación no surgió por simples comentarios aislados de la ciudadanía, sino por información suministrada por el Ejército Nacional en sus labores de inteligencia (…)”[20]. En ese sentido, el juez concluyó que la medida fue razonable y proporcional a juzgar por: (i) la entidad de los hechos (delito de rebelión); (ii) las pruebas recaudadas al momento de su imposición (dos declaraciones juradas que lo incriminaban como miliciano del Frente 21 de las FARC-EP), y (iii) la valoración sobre la ausencia de riesgo para la sociedad como consecuencia de la actividad laboral que desempeñaba (esto es, el hecho de que la detención preventiva se impuso en su lugar de residencia y no en un establecimiento de reclusión)[21]. 10. Por último, el a quo insistió en que el señor E.Q. desplegó actuaciones “que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en su lugar de residencia”[22]. Sumado a ello remembró que, al margen de su absolución, “las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal (…), pues pesaba en su contra una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego”[23]. Por otra parte, el juez hizo hincapié en que “su absolución se produjo por no haber podido escucharse en juicios a los excombatientes que en su oportunidad lo señalaron como miembro de las [FARC-EP]”[24]. Variables que, en suma, llevaron al juez a la conclusión de que las entidades accionadas actuaron conforme a derecho y que la privación de la libertad del imputado no fue injusta[25]. 11. Recurso de apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de enero de 2022[26]. Entre otras cosas, hizo hincapié en los siguientes aspectos. Primero, puso de manifiesto que “para el momento de la imposición de la medida [de aseguramiento] solo obraba en el expediente un informe militar que no constituye labor investigativa policial, (…) y por su parte la Fiscalía se limitó a intentar corroborar las declaraciones de los reinsertados, actuación que no fue posible, ya que no los pudieron ubicar”[27], lo que indica que al solicitar la detención preventiva del imputado el ente acusador no contaba con las “pruebas suficientes sobre su presunta comisión del delito de rebelión”[28]. Segundo, y por lo que toca a la responsabilidad del Estado, el apelante sostuvo que en esta ocasión había lugar a declarar la falla del servicio pues la Fiscalía realizó la imputación y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin corroborar la veracidad de las declaraciones rendidas por los desmovilizados, al punto que, a posteriori, al “notar que los acusados no cometieron el ilícito, (…) procedi[ó] a solicitar (…) la absolución”[29]. 12. Segunda instancia en el proceso contencioso administrativo. Admitido el recurso, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia[30]. Luego de reseñar las actuaciones surtidas a lo largo del proceso contencioso, se pronunció sobre la fundamentación dogmática de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. A este respecto, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[31]. Así, tras citar in extenso varios parágrafos de la citada providencia sostuvo que, al amparo de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, “el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento”[32]. 13. Con base en el fundamento dogmático reseñado, el Tribunal descendió al análisis del caso concreto y, en línea con lo sostenido por el a quo, concluyó que no podía aseverarse que en el sub judice hubiese existido una privación injusta de la libertad atribuible a las demandadas. Por una parte, manifestó que en esta oportunidad no era posible “predicar objetivamente la responsabilidad de la administración”, ya que el imputado fue absuelto porque “no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión”, mas no porque el hecho no existió o porque la conducta fue objetivamente atípica[33]. 14. Aunado a ello, destacó que tanto la solicitud como la imposición de la medida de aseguramiento “tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado”[34]. Por otro lado, el ad quem resaltó que por más que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, “sí pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó (…) estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad”[35]. B. Acción de tutela promovida por E.Q. y 13 personas más 15. El 24 de agosto de 2023, el señor E.Q. y trece personas más[36] interpusieron una acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del proceso contencioso administrativo previamente reseñado, demanda que fue admitida el 31 de agosto de ese mismo año[37]. A su juicio, al dictar las providencias aludidas, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por dos razones concretas. De un lado, porque el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del precedente horizontal aplicable al caso objeto de discusión. Y, de otro lado, porque, en su concepto, las autoridades judiciales accionadas violaron el “precedente [constitucional y contencioso administrativo] sobre el régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación injusta [de la libertad]”[38]. 16. En cuanto a lo primero, los demandantes aseguraron que la protección del derecho al debido proceso comporta, de suyo, la garantía del principio de igualdad, lo que se traduce en la posibilidad de “acceder en las mismas oportunidades y obtener el mismo resultado si se tiene la misma situación fáctica (sic)”[39]. Al amparo de esta garantía procedimental, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima falló tres casos análogos de personas que fueron procesadas por cuenta del mismo hecho punible y vinculadas al mismo proceso penal, con la diferencia de que en estos casos el Tribunal sí accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los otrora sindicados[40]. 17. Con el propósito de precisar el alegato referido, los accionantes elaboraron un cuadro que se reproduce a continuación y en el que, en principio, se especifican las similitudes fácticas y las distinciones valorativas que se reclaman lesivas del derecho al debido proceso: Tabla 1. Casos análogos desconocidos por el Tribunal Administrativo del Tolima[41] Casos similares Circunstancias fácticas Decisión [del Tribunal] “1.- Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya. Rad: (…)0030701; actor: A.R. y otros”. “I) El 16 de julio de 2009, A.R. fue privado de su libertad hasta el día 12 de noviembre de 2009. II) El 16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se dictó sentencia absolutoria a favor de A.R., esto por solicitud de la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio. III) [En] [l]a sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún elemento probatorio contra el procesado. “Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia apelada [se refiere a la dictada por el Juez Administrativo], y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que A.R. se le restringió su libertad en razón al punible de Rebelión. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al análisis de responsabilidad de los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal (sic), la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración” 2.- Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya. Rad: (…)0032201; actor: M.O. y otros (…) i) El 15 de julio de 2009, A.S. y M.O. fueron privados de su libertad hasta el día 13 de octubre de 2009, lo cual dio lugar a perjuicios materiales, morales y constitucionales, por el delito de rebelión. ii) El 16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se dictó sentencia absolutoria a favor de [A.S. y M.O.], esto por solicitud de la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio. iii) Que en la sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún elemento probatorio contra los procesados. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que a los demandantes efectivamente se les restringió su libertad en razón al punible de Rebelión. En este punto, indica la Sala… [se reiteran las mismas consideraciones reseñadas para el caso 1, supra]”. 3.- Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya. Rad: (…)0029901; actor: M.G. y otros. (…) i) El 14 de julio de 2009, J.G. fue privado de su libertad hasta el día 6 de noviembre de 2009, lo cual dio lugar a perjuicios materiales, morales y constitucionales, por el delito de rebelión. ii) El 16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se dictó sentencia absolutoria a favor de J.G., esto por solicitud de la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio. iii) Que en la sentencia absolutoria se concluyó que los procesados no desplegaron conductas típicas que se adecuaran en el delito de rebelión; sin embargo, el demandante estuvo privado de la libertad sin que tuviera que soportar dicha detención. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Rebelión, por lo que se pudo determinar que la que la privación de la libertad –daño– se presentó del 14 de julio de 2009 al 6 de noviembre de 2009, es decir, 3 meses y 22 días. En este punto, indica la Sala que… [se reiteran las mismas consideraciones reseñadas para el caso 1, supra] 18. Por lo que se refiere al segundo cuestionamiento, relativo al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[42], los demandantes sostuvieron que si bien es verdad que la postura unificada de las altas cortes permite concluir que la absolución de una persona que ha sido preventivamente privada de su libertad no es presupuesto suficiente para declarar, a posteriori, la responsabilidad del Estado, no es menos cierto que dicho precedente dispone que, en los escenarios de absolución o preclusión en los que se determina (i) que el hecho investigado no existió o (ii) que la conducta es atípica, opera un régimen de responsabilidad objetiva[43]. Así las cosas, hicieron hincapié en que, a la luz del precedente vertical en vigor, las decisiones judiciales objeto de discusión “no debieron realizar el estudio de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, pues la conducta era atípica (…) y el hecho inexistente”[44]. En este caso, en suma, las autoridades estaban llamadas a aplicar un título objetivo de responsabilidad y, por esa vía, dar por acreditado la antijuridicidad del daño[45]. 19. Con base en lo esgrimido, los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por último, solicitaron al juez de tutela ordenar a la autoridad de primer grado adoptar en un término prudencial una nueva sentencia con base en los lineamientos que se estimasen oportunos para la protección de las garantías constitucionales conculcadas[46]. C. Trámite de la acción de tutela. 20. Admitida la demanda, la Sección Primera del Consejo de Estado notificó del inicio del trámite constitucional a las autoridades judiciales accionadas a fin de que allegaran la correspondiente contestación. Asimismo, comunicó a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del inicio del proceso constitucional de suerte que allegaran las manifestaciones que considerasen pertinentes[47]. Cumplido el término previsto en el citado proveído, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio[48]. 21. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué alegaron la improcedencia de la acción de tutela. Por una parte, la Fiscalía sostuvo que el propósito de los demandantes era revivir oportunidades procesales perdidas, al paso que no medió en este caso un sustento debido de las causales específicas de procedencia llamadas a prosperar. En sentido complementario, puso de manifiesto que los fallos objeto de controversia se ajustaron a lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 y que en aplicación del principio iura novit curia [‘el juez conoce el derecho’] es el juez administrativo el llamado a definir el régimen de imputación aplicable al caso concreto. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué insistió en que la parte actora pretendía reabrir un debate que tuvo lugar en el desarrollo del proceso contencioso, de manera que no podía emplearse la acción constitucional como un mecanismo para retrotraer las actuaciones y etapas procesales que ya concluyeron[49]. D. Decisiones judiciales objeto de revisión constitucional. 22. Primera instancia. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Tras reseñar los argumentos esgrimidos por la parte actora en el proceso constitucional y las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción, precisó que entre los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo se encuentra el de relevancia constitucional. Al respecto, expuso que el cumplimiento de este requisito tiene por propósito “impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”, pues de lo contrario se coartaría la autonomía e independencia del juez natural[50]. 23. Con base en lo anterior, pese a que reconoció que los demandantes ejercieron la acción constitucional con fundamento en el desconocimiento del precedente horizontal emanado del Tribunal Administrativo del Tolima y del precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, puso de manifiesto que los accionantes incurrieron en dos deficiencias. De un lado, aunque trajeron a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020, “se limitaron a identificarlo y a esbozar sus argumentos principales, pero sin identificar el problema jurídico que allí se resolvió y sin siquiera efectuar una comparación entre los hechos estudiados en ambos casos, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le fueran aplicables a su asunto particular”[51]. 24. De otro lado, por lo que refiere al desconocimiento del precedente horizontal, si bien los demandantes alegaron la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación de fallos que, en principio, guardan similitud fáctica, la Sección Primera echó de menos la precisión de “cuál era la regla o subregla de derecho allí contenida y que resultaba aplicable al caso concreto [y] por qué ésta hubiera llevado a la autoridad judicial demandada a adoptar una decisión distinta en el caso particular”[52]. A la par, manifestó que “los tres precedentes invocados fueron proferidos por una Sala del Tribunal Administrativo del Tolima diferente a la que dictó la sentencia del 23 de febrero de 2023”, al paso que, “en virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre y cuando se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente”[53]. Así las cosas, por las deficiencias argumentativas anotadas, la autoridad judicial concluyó que no se encontraba acreditado el presupuesto general de relevancia constitucional y declaró la improcedencia de la acción. 25. Impugnación. En desacuerdo con lo decidido, los demandantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Señalaron que su propósito no era el de reabrir una discusión judicial que ya concluyó sino el de advertir la violación de los derechos fundamentales por cuenta del desconocimiento del precedente judicial –horizontal y vertical– aplicable al caso objeto de controversia[54]. En este ámbito, fueron enfáticos en que el escrito de tutela da cuenta de dos cuestiones: 26. Primero, que al momento de dictar los fallos cuestionados las autoridades dieron aplicación a un régimen de responsabilidad que no era aplicable al caso. Y, segundo, que, a diferencia de lo dispuesto en el asunto objeto de controversia, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó un régimen de responsabilidad objetiva en tres decisiones judiciales que giraron en torno “a los mismos hechos [y a las] mismas circunstancias de tiempo modo y lugar, pues se tratab[a] de ciudadanos privados de la libertad el mismo día, por la misma autoridad judicial, señalados de los mismos hechos, acusados por la misma fiscalía y absueltos por el mismo Juez, pues se trataban de capturas y acusaciones masivas de campesinos del departamento del Tolima”[55]. 27. Segunda instancia. Admitida la impugnación, el 7 de diciembre de 2023, la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado. Reseñados los hechos y las actuaciones judiciales pertinentes, la autoridad judicial hizo hincapié en que la tutela contra providencias judiciales no puede dar paso a una “tercera instancia” ni reemplazar los recursos ordinarios, so pena de incumplir el presupuesto de relevancia constitucional[56]. Dicho esto, aseguró que en esta oportunidad la solicitud de amparo no tenía trasfondo constitucional alguno, habida cuenta de que su pretensión real consistía en reabrir una discusión normativa y fáctica que fue zanjada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no había otro camino que el de confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción[57]. E. Trámite de selección. 28. En auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente T-10.212.726, con base en el criterio (i) objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y (ii) complementario de tutela contra providencia judicial. Este proceso fue asignado por reparto al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. F. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 29. Recibido y valorado el expediente, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala Cuarta de Revisión ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara copia de los expedientes que fueron invocados por el accionante como análogos al asunto en referencia; esto es, las diligencias asociadas a los procesos de reparación directa iniciados por M.G. y otros, Rad. 73001-33-33-002-2018-00299-01; por M.O. y otros, Rad. 73001-33-33-012-2018-00322-01, y por A.R. y otros, Rad. 73001-33-33-011-2018-00307-01. A la par, y para un mejor proveer, suspendió por tres meses, contados a partir de la comunicación de la providencia, los términos del proceso con el objeto de recaudar, trasladar y valorar los elementos de convicción que se recibiesen. 30. Posteriormente, con ocasión de la comunicación elevada por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercero con interés en el asunto de la referencia y quien solicitó tener acceso a los elementos de prueba decretados en el auto referido, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta corporación se remitieran los documentos solicitados a dicha dependencia. Vale destacar que no se recibieron memoriales o comunicaciones adicionales de parte de los extremos procesales ni de los terceros interesados en este asunto. G. Verificación de los hechos narrados en el proceso contencioso administrativo y de las afirmaciones expuestas en la acción de tutela a partir del recaudo y la valoración probatoria realizada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional 31. Se ha dicho hasta este punto que el proceso de reparación directa que dio génesis a la presente discusión fue promovido con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del señor E.Q. en el marco del proceso penal iniciado en su contra por el punible de rebelión, y del cual fue absuelto por sentencia judicial del 16 de julio de 2016. En vista de que en primera y segunda instancia sus pretensiones fueron negadas, los promotores del medio de control acudieron al juez de tutela alegando la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por desconocimiento del precedente horizontal y vertical. 32. Así pues, a fin de proseguir con el análisis del sub judice es preciso que la Sala de Revisión verifique dos cuestiones: (i) los hechos relevantes narrados en el marco del proceso contencioso administrativo y (ii) el contenido de las providencias que el demandante aduce como precedente horizontal aplicable al caso examinado. En lo que sigue, se analizarán los aspectos medulares del proceso penal seguido en contra de E.Q. y los elementos fácticos y normativos principales que rodearon las decisiones judiciales que el actor alega como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial hoy accionada. (i) Proceso penal adelantado contra E.Q. 33. Inicio de la investigación y elementos de incriminación. Se advierte en el plenario que el 6 de mayo de 2009 el teniente coronel Pedro Javier Rojas Guevara, quien a la sazón se desempeñaba como oficial de inteligencia de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, remitió al investigador del CTI Maximiliano Cuellar Vargas un informe sobre la presunta pertenencia de varias personas a la “red de milicias de la cuadrilla 21”, “el PC3 (Partido Comunista Clandestino Colombiano)” y el “MB (Movimiento Bolivariano por la Nueva Colombia)”, “estos dos últimos apéndice político y partido político clandestino de las FARC”[58]. 34. En el informe de marras se puso de manifiesto que los agentes de inteligencia del Ejército Nacional entrevistaron a los señores “Eduar Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González y Diana Mónica Santacruz Oviedo, todos ellos desmovilizados de las FARC-EP”, quienes incriminaron a un número plural de personas, entre ellos a los ciudadanos A.R., C.O., A.S., J.G. y E.Q.[59], de pertenecer a dicha organización insurgente. 35. Uno de los desmovilizados que incriminó específicamente al señor E.Q. fue el excombatiente Ortubay Ortiz González. Este último aseguró que aquel incidió en el homicidio del entonces líder comunal Guillermo Torres, perpetrado en el 2005 a instancias de las FARC-EP, en retaliación por haberse negado a rendirle información a dicha organización guerrillera sobre “los manejos del programa de guardabosques”[60]. Adicionalmente, el desmovilizado Ortiz González puso de manifiesto que E.Q. se desempeñaba como “promotor de salud del hospital San Juan Bautista”, oficio en ejercicio del cual proveía medicinas y atención médica al grupo subversivo a partir de la ejecución de brigadas de salud “fachada” en todas las veredas del municipio de Chaparral[61]. 36. Aunado a la información incriminatoria proveída por los desmovilizados, el Ejército Nacional remitió a la Fiscalía General de la Nación un organigrama regional del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC) en el que se afirmó, producto de las labores de inteligencia, que el señor E.Q. –en conjunto con los señores A.S., M.O., J.G., A.R. y otros– era miliciano del PCCC e integrante del “Grupo ejecutivo de radio”[62]. Sumado a lo anterior, el Ejército proveyó perfiles de las personas incriminadas. Sobre E.Q. sostuvo que se trataba de un “promotor de salud del Hospital San Juan Bautista” que “con frecuencia adelanta brigadas de salud en área rural con las cuales justifica e[l] ingreso de medicamentos a los terroristas. / Hombre de confianza de los cabecillas. / Adelantaba proselitismo político de organización de masas”[63]. 37. Una vez recibido el informe de inteligencia del Ejército, a instancias del Fiscal 28 Seccional de Chaparral, Tolima, el investigador del CTI Maximiliano Cuellar Vargas emprendió las labores investigativas y el 12 de junio de 2009 presentó el informe de “Investigador de Campo –FPJ-11-” en el que dio cuenta de los objetivos de las pesquisas y de sus resultados. Sobre lo primero, dejó en claro los propósitos de: (i) identificar e individualizar a los ciudadanos incriminados, entre estos, a los señores E.Q., A.R., J.G., A.S., C.O., entre otros; (ii) obtener la orden de batalla; (iii) identificar, individualizar y realizar declaraciones juradas a Eduar Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González y Mónica Santa Cruz Oviedo, y (iv) oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)[64]. 38. En cuanto a lo segundo, el investigador destacó que, adelantadas las diligencias de rigor, se avanzó en la identificación de los ciudadanos incriminados, entre estos el señor E.Q. Al respecto se dijo: “Referente a los antecedentes del señor [E.Q.] tiene anotación N.C. 731686000451200900148, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral; [A.S.], proceso 1015, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HOMICIDIO, en la Unidad de Derechos Humanos Bogotá”[65]. Finalmente, el investigador puso de manifiesto que el CTI recibió el “componente orgánico de la cuadrilla 21 de las FARC” y una copia del libro “Bases científicas de la dirección de las tropas FARC-EP”, y que se realizaron declaraciones juradas a Eduar Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Ortubay Ortiz González y Mónica Santa Cruz Oviedo, quienes fueron “reiterativos en la participación de los antes identificados [se refiere a un número total de 17 personas] como integrantes del grupo guerrillero al margen de la ley denominado Frente 21 de las FARC”[66]. 39. Ulteriormente, el 9 de julio de 2009, el citado investigador del CTI rindió un nuevo informe de investigador de campo en el que, en lo relativo a las declaraciones de los desmovilizados antes referidos, sostuvo: “Se logra verificar la muerte del señor GUILLERMO TORRES VÁSQUEZ ocurrida el mes de septiembre de 2004 en el corregimiento la MARINA, que mediante informe 906 de fecha 19-09-04 emanado del CTI Chaparral, se informa que el señor GUILLERMO TORRES VÁSQUEZ q.e.p.d., fuera segado de su existencia por heridas causadas con arma de fuego, sus familiares culpan a la Guerrilla en forma directa por comentarios de la región los cuales no se ratificaron por miedo de la comunidad, quedando así la investigación archivada mediante inhibitorio de la Fiscalía 4, en diligencias 174693, caja 267. De esta muerte se culpan los señores [N.F., L.C., E.Q., y J.G.], en declaración efectuada por el señor ORTUBAY ORTIZ GONZALEZ”[67]. Aunado a lo anterior, el investigador arrimó información referida a la identificación de inmuebles susceptibles de ser allanados para la oportuna recolección de mayores elementos de convicción[68]. 40. Por su parte, en el plenario obra la orden de batalla remitida el 16 de junio de 2009 por la Sexta Brigada del Ejército al investigador del CTI Maximiliano Cuellar Vargas[69]. En este documento se menciona al señor E.Q. en los siguientes apartes: “(…), este [refiere a otro presunto miliciano] junto al Miliciano [E.Q.] hicieron asesinar a GUILLERMO TORRES presidente de la Junta de acción comunal en el corregimiento de LA MARINA por parte del terrorista alias Stiven en el año 2005 aproximadamente., (sic) por estar en desacuerdo en rendirle información a los terroristas de los manejos del programa guarda bosques, igualmente es el encargado de convocar reuniones y paros programados por los terroristas de la Cuadrilla 21 de las ONT-FARC”[70]. 41. Más adelante, el informe alude a que en el municipio de Chaparral existe presencia activa de integrantes del “Partido Comunista Clandestino PC3”. En este punto, se trae nuevamente a colación el nombre del señor E.Q., así: “[E.Q.], miembro de CÉLULA, Miliciano vive en la vereda San Pablo de San José de las Hermosas es promotor de salud del Hospital San Juan Bautista, es encargado de solicitar medicina y médicos del Hospital cuando la guerrilla lo necesita, ha sido líder comunal de la vereda San Pablo Hermosas, la fachada es realizar las brigadas de salud en [todas] las veredas del municipio de Chaparral (Tol.) (…)”. A continuación, el informe reitera que el señor E.Q. y otro miliciano “hicieron asesinar a Guillermo Torres presidente de la Junta de acción comunal en el corregimiento de LA MARINA por parte del terrorista alias Estiven en el año 2005 aproximadamente (…)”[71]. 42. Finalmente, con el objeto de resumir los elementos de juicio con los que contaba la Fiscalía al momento de convocar a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, es preciso acudir a un informe del año 2011 en el que se sintetizan las actuaciones de policía judicial adelantadas hasta ese entonces[72]. Así pues, se tiene que para el 13 de julio de 2009, fecha en la que se llevaron a cabo las citadas audiencias, habían rendido declaración contra el otrora procesado los señores: Eduar Gilberto Valderrama Gómez[73], Diana Mónica Santacruz Oviedo[74] y John Jairo Carrizosa Torres[75]. 43. Audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Con fundamento en los elementos de convicción reseñados, y como ya se dijo, el 13 de julio de 2009 se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Chaparral, Tolima, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano E.Q.[76] Como lo indica el acta de la audiencia, tras dictar la legalización de la captura el juez de Control de Garantías dio apertura a la audiencia de formulación de imputación y dio la palabra a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia[77]. 44. En ese orden, el ente investigador imputó al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión. Sostuvo que recibió un informe ejecutivo elaborado por el investigador del CTI Maximiliano Cuellar Vargas en el que se puso de manifiesto que varios desmovilizados de la guerrilla de las FARC-EP incriminaron al imputado y a otros más en la comisión de dicho ilícito. En medio de la audiencia, la Fiscalía sostuvo que, conocido el informe, se elaboró un programa metodológico de investigación con el fin de individualizar y establecer la identidad tanto de los desmovilizados de las FARC-EP como de los habitantes del municipio de Chaparral que presuntamente integraban las milicias de la organización subversiva[78]. 45. Una vez adelantado el programa metodológico, se pudo constatar la identidad de los desmovilizados, quienes aseguraron que el imputado era efectivamente colaborador de la guerrilla de las FARC-EP. Con base en los testimonios de los antiguos integrantes de la organización insurgente –en concreto, la declaración de John Jairo Carrizosa Torres, Diana Mónica Santacruz y Eduar Gilberto Valderrama Gómez– la Fiscalía aseveró que el señor E.Q. militaba en el Partido Comunista Colombiano Clandestino (PCCC) y brindaba asistencia a la organización insurgente. Asimismo, puso de manifiesto que los desmovilizados, exintegrantes del Frente 21 de las FARC, sostuvieron que el imputado: (i) era integrante activo del Frente 21 de las FARC-EP y del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC); (ii) prestaba asistencia médica a los insurgentes a partir de sus conocimientos de enfermero; (iii) se desempeñó como promotor de salud de San Pablo y colaborador de la insurgencia en lo atinente a la provisión de insumos médicos, y (iv) prestó su motocicleta para la comisión de ilícitos[79]. 46. Finalmente, la Fiscalía destacó que los tres desmovilizados que incriminaron al señor E.Q. estaban dispuestos a acudir al juicio penal y testificar en su contra, al paso que la información adicional sobre la participación del imputado en la perpetuación del ilícito sería puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente conforme avanzara el proceso penal[80]. De ese modo, el ente acusador procedió a imputar al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión[81]. Concluida la actuación, la autoridad judicial rectora de la audiencia preguntó al imputado si tenía claridad sobre la naturaleza del delito imputado y si quería aceptar los cargos atribuidos en su contra. Cedida la palabra el señor E.Q. “no aceptó lo cargos”. Acto seguido, el juez lo declaró legalmente imputado y ordenó proseguir con la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento[82]. 47. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía procedió a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento de carácter preventivo privativa de la libertad. Aseguró que, con base en los elementos de juicio recaudados preliminarmente, el imputado habría desplegado la conducta de rebelión, como colaborador del Frente 21 de las FARC-EP e integrante del PCCC. A este respecto la Fiscalía sostuvo: “no necesitamos verlo armado, no necesitamos verlo camuflado para decir que es un integrante de las FARC, sus mismos excompañeros lo señalan como integrante de las FARC”[83]. 48. En ese orden, en aras de la protección de la comunidad y en atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que habilita la imposición de la medida de detención preventiva cuando el imputado “constituye un peligro para la sociedad”, así como lo previsto en el numeral 2º del artículo 310 del mismo estatuto normativo, que a la sazón disponía que “[p]ara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad (…), el juez podrá valorar (…) [l]a continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales”, la Fiscalía concluyó que era necesario detener preventivamente al imputado en un establecimiento de reclusión. Sobre el particular, insistió en que dos desmovilizados y exmiembros de las FARC-EP, debidamente identificados e individualizados, rindieron testimonios contundentes que daban cuenta de la gravedad del comportamiento desplegado por el señor E.Q.[84] 49. Finalizada la intervención de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público reseñó los argumentos principales del ente acusador y avaló su proceder. Sumado a ello, destacó el carácter cautelar, preventivo y provisional de la medida de aseguramiento y disertó sobre la relevancia del derecho a la libertad y la importancia del principio de proporcionalidad en la imposición de las medidas de naturaleza cautelar. Dicho lo cual, insistió en que la Fiscalía arrimó al proceso elementos de prueba consistentes en dos declaraciones de dos desmovilizados de las FARC-EP rendidas ante el investigador del CTI que daban cuenta de que el imputado militó y colaboró con la organización subversiva. En ese orden, concluyó que se cumplían en esta ocasión los requisitos previstos por la ley: además de ser grave, la conducta cuestionada atentaba contra la seguridad del Estado y contra la estabilidad del régimen constitucional y legal. En sentido complementario, el Ministerio Público recalcó que se trataba en esta oportunidad de un ilícito de ejecución permanente, por lo que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía se ajustaban a las exigencias dispuestas en el estatuto procesal penal, pues su solicitud subyacía a un estándar razonable de probabilidad de la comisión de la conducta. En suma, el agente del Ministerio Público concluyó que la petición de la Fiscalía no vulneraba ningún derecho ni alguna prerrogativa procesal del imputado[85]. 50. Previo al pronunciamiento del juez, el abogado defensor tomó la palabra y cuestionó al ente acusador por solicitar la imposición de una medida de aseguramiento sin valorar cabalmente la conducta concreta y específica del imputado. Entre otras cosas, la defensa sostuvo que la Fiscalía sustentó su solicitud en la peligrosidad de las FARC-EP y en sus cuestionables y deleznables acciones, mas no especificó en qué sentido el comportamiento del imputado resultaba peligroso para la sociedad, máxime cuando en esta ocasión el ente acusador no tenía elementos de juicio para inferir la comisión de delitos conexos como el terrorismo o el tráfico de estupefacientes[86]. 51. Aunado a ello, cuestionó la solidez de dos de los testimonios presentados (John Jairo Carrizosa Torres y Eduar Gilberto Valderrama Gómez) y, por esa vía, la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada. A este respecto, el defensor fue categórico al destacar que las declaraciones eran débiles de cara al contenido de la solicitud del ente acusador. Por ser relevante para el asunto que nos convoca, procede la Sala a reseñar in extenso la intervención de la defensa: «Dice el primer declarante que [el señor E.Q.] es enfermero, que los atiende y les consigue medicinas; y el segundo afirma que sencillamente lo que sabe es que trabaja para el gobierno y que en alguna oportunidad cuando cobraban el gramaje de la amapola lo llevó en una moto. Es todo lo que dicen los dos declarantes. En ninguna parte están diciendo que E.Q. haya azolado pueblos (sic), haya desplazado personas, haya colocado minas, haya colocado bombas, haya participado en ataques (…). Vuelvo y reitero, aquí no estamos analizando si las FARC merecen detención preventiva, estamos revisando si E.Q. merece o no detención preventiva. Es muy fácil generalizar, pero la ley y la jurisprudencia obligan ir al caso particular y concreto, a E.Q., a él es a quien vamos a detener (…). «En segundo lugar, señor juez, ¿es proporcional –para que no le siga prestando la asistencia como enfermero, como dicen [los desmovilizados de las FARC] (…)– detenerlo en un centro de reclusión o basta con una detención en su residencia? Si la conducta que el ejecuta es ir a prestarles atención como enfermero, según lo que dice uno de los declarantes, ¿esa conducta sólo se evita deteniéndolo en un centro de reclusión? Pero además existe el principio de razonabilidad, (…) ¿qué es lo que supuestamente hace E.Q.? (…) El segundo de los declarantes dice que los transporta en una moto y que es miliciano. (…) No dice nada más. Y el primer declarante lo único que dice es que los atiende y que les consigue medicinas (…). «Falta ver si los declarantes se están refiriendo a las brigadas de salud, que me voy a permitir presentar como elemento material probatorio para efectos de la medida de aseguramiento. A las brigadas de salud que él como miembro del hospital San Juan Bautista realiza en toda la zona rural del municipio, donde se presta asistencia médica y donde se suministra medicina a todo el que llega a la actividad, (…) porque la asistencia social del Estado se dirige a todos los que vivimos en este país (…). [Las conductas imputadas] se están confundiendo con la actividad que él ejerce como auxiliar de enfermería, y si en alguna oportunidad fue a una región y le aplicó una inyección a un guerrillero, ya están diciendo que es miliciano porque ejecutó esa actividad. Entonces hay que hacer la distinción entre la gravedad de los actos que ejecuta las FARC como grupo político armado y la conducta que le están achacando a E.Q. (…) Y ahí está la gran diferencia, señor juez (…)»[87]. [Las] conductas que estas dos personas [se refiere a los desmovilizados declarantes] le están atribuyendo a E.Q. obedecen a las actividades que él, como enfermero del hospital Juan Bautista, ejecuta en toda la zona rural (…). Y le voy a acreditar como él en el último año ha visitado tres corregimientos del área de Chaparral (…). Aparecen los respectivos documentos del hospital que soportan a qué iba y por qué iba, y son actividades de salud pública que él ejecuta p...

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