T-116-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-116/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Se está ante un defecto
sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la
norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido
derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija
el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y
que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la
norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en
el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador.
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Inexistencia por cuanto la copia presentada
de la escritura pública cumplía con las exigencias del artículo 80 del Decreto
960 de 1970
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Este
defecto se produce cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, a causa de una
omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración
irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento
de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para esta Corporación,
el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva, que
comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en
la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello. También
el mentado defecto se puede presentar en una dimensión negativa, verbi
gratia, cuando se omite valorar una prueba determinante, o, el decreto de
pruebas esenciales.
DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto el Juzgado y el
Tribunal se basaron en un análisis razonable de las pruebas que obran en el
proceso
Referencia: expediente T- 4.081.389
Acción de tutela instaurada por Martha
Angulo de Escobar en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (03) de Marzo de dos
mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema Justicia, el 29 de mayo de 2013, y la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2013, en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. De los
hechos y la demanda
La
señora Martha Angulo de Escobar, mediante apoderado judicial, presentó acción
de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
por la sentencia proferida el día primero de noviembre de 2012, dentro del
proceso ejecutivo hipotecario que CIBA S.A. adelantó en su contra, mediante la
cual se confirmó lo decidido en la primera instancia por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de acceder a las pretensiones de
la demanda y condenarla en costas. Expone la actora que tal decisión vulnera
su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política. Sustenta su pedimento en los siguientes hechos:
1.1. El día 10 de mayo de 2005, en la
Notaría 17 de Medellín, mediante escritura pública No. 1304, constituyó
hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y de la sociedad CIBA SPECIALTY CHEMICLAS
INC, sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la matrícula
inmobiliaria No. 020-0037360 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Río Negro Antioquia, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas
por el señor ENRIQUE ESCOBAR DE LA HOZ y por la
Sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A.
1.2. En el mencionado instrumento público, se fijó un límite respecto de la
cuantía de la hipoteca por la suma de $586.000.000, sin embargo, tal garantía
fue ampliada mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007,
corrida en la Notaría 16 de Bogotá, donde se adicionó un nuevo acreedor de la
sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A. denominado CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COLÓN
S.A.
1.3. CIBA S.A., el 11 de septiembre de 2009, presentó en su contra demanda
ejecutiva con título hipotecario por valor de $8.901.458.294, con el objeto de
obtener el pago de los dineros adeudados por EVOLUCION ANDINA S.A. y en virtud
de la referida garantía real, a pesar de que esta fue otorgada solo por $586.000.000,
aportando como fundamento un pagaré con su respectiva carta de instrucciones.
1.4. Dicho pagaré, fue complementado en la antesala de la presentación de
la demanda ejecutiva, siendo su forma de vencimiento “a la vista”, acorde con
lo cual, según narra, la obligación cartular incorporada en el título valor es
exigible una vez éste se le presenta para el pago.
1.5. El proceso ejecutivo con título hipotecario fue fallado por el Juzgado
Décimo del Circuito de Medellín, al cual por reparto correspondió el asunto, y,
en sentencia del 13 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la
demanda y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y condenó
en costas a la accionante.
1.6. Contra tal sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, el
cual fue conocido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil,
que en fallo del siete de junio de 2012, revocó la sentencia del Juzgado
Décimo Civil del Circuito, absolviéndola y condenado en costas a CIBA S.A. teniendo
básicamente como fundamento que: “[…] como el pagaré fue girado con
vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al
deudor para su pago, luego, no podía librarse mandamiento de pago y mucho menos
ordenar la venta en subasta pública del inmueble hipotecado para seguir
adelante con la ejecución, pues estamos ante un título valor que no es
actualmente exigible […]”[1].
1.7. En contra de tal decisión, CIBA S.A. el 10 de agosto de 2012, instauró
acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, pues consideró que la misma vulneraba sus derechos
al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como resultado
de tal acción, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de agosto 2012, concedió el amparo
deprecado, le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dejar
sin valor ni efecto la providencia del siete de junio de 2012 y emitir un nuevo
pronunciamiento siguiendo las directrices consignadas en el fallo de tutela.
1.8. Así las cosas, el Tribunal Superior de Medellín, estudió, entre otras,
las excepciones propuestas por la ejecutada, hoy accionante, denominadas límite
de cuantía y no exigibilidad de la obligación.
La primera hacía referencia a que el cobro que se le
realizaba dentro del proceso ejecutivo debía limitarse al monto de la garantía
hipotecaria ofrecida que era $586.000.000 y, la segunda, a que la obligación no
era exigible dado que el pagaré tenía vencimiento “a la vista” y nunca había
sido presentado extrajudicialmente para el pago.
En relación con la primera de las excepciones, el
Tribunal accionado consideró que a la señora Martha Angulo de Escobar se le
demandó en su condición de dueña del inmueble hipotecado, sin que se le tuviera
como codeudora de la obligación. En consecuencia, en tal calidad comprometió el
bien dado en hipoteca, el que es susceptible de ser perseguido por el acreedor
para pagarse el crédito.
Respecto de la segunda de las excepciones, el Tribunal
accionado dando cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, dijo
que la presentación para el pago del pagaré se entendía satisfecha con la
presentación de la demanda, como bien lo había hecho CIBA S.A..
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la
parte resolutiva de la nueva sentencia del Tribunal de Medellín, proferida el
primero de noviembre de 2012, ordena:
“PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia ejecutiva
con título hipotecario proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Medellín, el día 13 de septiembre de 2011.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena en
costas de segunda instancia a la demandada. Como agencias en derecho de segunda
instancia se fija la suma de $267.477.524,00”[2].
1.9. Luego de exponer lo
anterior, la actora hace referencia a la sentencia C-590 de 2005, que perfiló los
requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Concluye, en primer lugar, que la sentencia del
primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado cumple con
los primeros en su totalidad, ya que “[…] la decisión tiene relevancia
constitucional, pues se trata de lograr la protección y garantía de un derecho
fundamental que ha sido vulnerado. Además, se agotaron todos los mecanismos de
defensa judiciales ante la jurisdicción; la presente acción se ha interpuesto
oportunamente; la irregularidad procesal tiene efecto decisivo y determinante
en la decisión que se impugna, puesto que se está ordenado el pago y la venta
del bien hipotecado en subasta pública aún sin darse los presupuestos exigidos
por la ley para ello”[3].
En segundo lugar, sobre las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, expuso que la
providencia atacada adolece del defecto material o sustantivo y del defecto
fáctico, lo cual expuso con base en los siguientes argumentos: “Y si bien
conforme la anterior Jurisprudencia basta en estos presupuestos de
procedibilidad especial que se cumpla con uno solo de ellos, en nuestro caso se
cumple con varios, tal como ya se expuso en los hechos y que podemos sintetizar
en el defecto material o sustantivo al desconocerse de manera evidente lo
dispuesto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo
42 del 2163 del mismo año; y el defecto fáctico, pues el Tribunal Superior de
Medellín dejó de apreciar la extensión de la garantía hipotecaria a CIBA PANAMÁ
S.A., lo cual resulta de gran importancia en el proceso hipotecario que se
adelantó contra quien actúa en calidad de accionante en la presente tutela,
además de valorarse erróneamente el título ejecutivo al no cumplir con los
requisitos legales”[4].
2. La solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos anteriormente narrados,
la accionante solicita que en la sentencia que ponga fin a la instancia de revisión,
se hagan las siguientes declaraciones:
“PRINCIPAL: Que se ampare el derecho fundamental al
debido proceso consignado en el artículo 29 de la
Constitución, y por ende, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil deje
sin efecto la decisión adoptada el día primero de noviembre de 2012 por medio
de la cual se incurrió en una vía de hecho al desconocer el artículo 80 del Decreto
960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año.
SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y
pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados”[5].
3.
Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia
La
acción de tutela fue radicada el 2 de mayo de 2013, en la oficina de reparto
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
correspondiéndole al Despacho de la
Magistrada María Mercedes López Mora, quien mediante providencia del 7 de mayo
de 2013, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000, la remitió de manera inmediata a la
Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
Por
su parte, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 16 de mayo de 2013, asumió
conocimiento de la acción de tutela citada en el asunto, decretó pruebas, ordenó
notificar a las partes y vincular a CIBA S.A., para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa.
4. Respuesta de los accionados
4.1.
CIBA S.A.
4.1.1. El apoderado judicial de CIBA S.A.
solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, primero, porque sobre
el asunto ya se había decidido en otra acción de tutela conocida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y segundo, porque la
misma no cumple el requisito de inmediatez en su interposición.
Sobre
el primero de los argumentos, expuso el tutelado que mediante fallo del 23 de
agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado que conoció la
acción de tutela citada en el asunto, tuteló los derechos fundamentales de CIBA
S.A. y le ordenó al Tribunal Superior de Medellín, que profiriera una nueva
sentencia, acatando las directrices dadas en el fallo citado. Que como
resultado de tal orden, el Tribunal accionado emitió la sentencia del primero
de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A.
contra Martha Angulo de Escobar, la cual se ataca en esta oportunidad mediante
la nueva acción de amparo.
En
relación con el segundo de los argumentos, esbozó que la sentencia del Tribunal
de Medellín del primero de noviembre de 2012, por medio de la cual se dio
cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, se enjuicia
mediante otra tutela interpuesta solo hasta el mes de mayo de 2013, es decir,
luego de transcurrido un tiempo que evidencia la desidia de los interesados, su
negligencia e inactividad.
4.1.2. No obstante lo anterior, el apoderado de
CIBA S.A. solicitó que si la acción de tutela no se rechaza por improcedente,
se tengan en cuenta los siguientes dos argumentos para denegar el amparo
deprecado:
a)
En cuanto a que la
sentencia atacada desconoció el límite de la garantía relacionado con el valor
del bien dado en hipoteca, señaló:
“Sea
lo primero decir, que este punto fue objeto de EXCEPCIÓN DE MERITO formulada
por la parte demandada en el momento procesal de contestación de la demanda, lo
cual fue objeto de debate judicial, y a lo cual entre otras mi poderdante para
fundamentar su posición jurídica señaló:
Y
en cuanto a la denominada LIMITE A LA
CUANTIA, nos permitimos remitir a la cláusula tercera de la citada hipoteca[6],
donde se menciona: “… el presente gravamen lo constituye con el propósito de
garantizar a los acreedores hipotecarios, según se definió anteriormente, el
pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que a cualquier
título y por cualquier concepto deba o lleguen a deber el señor ENRIQUE ESCOBAR
DE LA HOZ, varón mayor de edad … o la sociedad comercial actualmente denominada
RAISIO QUIMICA ANDINA S.A. … obligaciones debidas indistintamente por
cualquiera de los deudores y a favor de cualquiera de los acreedores
hipotecarios, y nacidas con anterioridad al perfeccionamiento del presente
gravamen o con posterioridad, originadas particularmente, sin excluir otras
posibilidades, de las obligaciones de pago derivadas …” Es decir, no es cierto
que se haya establecido el límite mencionado por la excepcionante. Así mismo,
en la cláusula QUINTA de la misma hipoteca que aquí se hace efectiva, se
estableció: “… el monto hasta el cual son caucionadas las obligaciones a cargo
de cualquiera de los deudores garantizados en beneficio cualquiera (sic) de los
acreedores hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble,
estimado en la fecha en la suma de $586.000.000,oo, no obstante lo cual, de
incrementarse su valor la garantía llegará hasta el que corresponda
comercialmente …”. Como puede verse, la voluntad real de las partes vinculadas
al contrato de hipoteca, es que el cien por ciento (100%) del valor comercial
del bien fuera el límite de la misma garantía hipotecaria. Es obvio que para la
fecha del otorgamiento tenía un valor comercial, pero en la medida que el valor
comercial del bien se aumente, también aumenta el límite de la garantía, como
expresamente se señala en la citada cláusula quinta”[7].
b)
En cuanto a que la
sentencia atacada vulneró lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970, dado que no
se aportó la primera copia con constancia de ejecutoria de la escritura pública
No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la
Notaría 16 del Círculo de Bogotá, señaló:
“Con
respecto a este punto se observa una FALACIA total, pues como se dice en la
demanda, a través de este proceso ejecutivo hipotecario, se pretende ejecutar
hipotecariamente, el derecho real de garantía que consta en la escritura
pública número 1304 del 10 de mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17)
de Medellín. Copia autenticada, con constancia de ser primera copia que presta
mérito ejecutivo de esa escritura, se aporto (sic) con la demanda, y es la base
de la ejecución.
En
el hecho doce (12) de la demanda, se cita la escritura 3039 de 21 de diciembre
de 2007 de la notaria (sic) dieciséis (16) de Bogotá, donde se manifiesta que
se ampliaba para cobijar obligaciones también frente a otro acreedor CIBA PANAMA
S.A. Pero expresamente se dice que es solo para efectos informativos, pues se
manifiesta que CIBA PANAMA S.A. (a quien se le ampliaba dicha garantía) no
estaba interviniendo en el proceso.
Así
pues, no se estaba haciendo uso de esa garantía hipotecaria en cuanto a la
ampliación de los créditos de CIBA PANAMA S.A. ya que se estaba ejecutando la
garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número 1304 del 10 de
mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de Medellín”[8].
Recalcó
el apoderado de CIBA S.A. que esta es una nueva excepción que no se propuso en
la contestación de la demanda, sino que viene a esbozarse de manera maliciosa
en la acción de tutela de la referencia.
4.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
El
Tribunal accionado guardó silencio.
5. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
5.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo
hipotecario de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, adelantado ante el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en 269 folios.
5.2. Copia del trámite adelantado en segunda instancia del
expediente relacionado en el numeral inmediatamente anterior, ante la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, en 156 folios.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión
6.1. Primera Instancia. Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
En sentencia del 29 de mayo de 2013, el a quo
decidió negar el amparo a los derechos invocados por la señora Martha Angulo de
Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Luego de hacer un recuento de los hechos en los que
funda sus bases la acción de tutela, el aquo señaló que si bien advertía
que mediante la presente acción de amparo se atacaba la sentencia del primero
de noviembre del 2012, proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo
ordenado por la misma instancia mediante fallo de tutela del 23 de agosto de
2012, esa circunstancia no le impedía pronunciarse de fondo ante el nuevo
amparo solicitado, porque los motivos que se plantean en este último diferían sustancialmente
del thema decidendum que fue objeto de examen en la tutela anterior.
La Sala Civil estudió la
afirmación del tutelante, según la cual el Tribunal de Medellín incurrió en una
vía de hecho al no haber tenido en cuenta que a la garantía hipotecaria
contenida en la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, debía integrarse el
instrumento público No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, también en primera
copia con constancia de que prestaba mérito ejecutivo.
Sobre la misma, refirió que el requerimiento que hacía
la quejosa era inocuo, dado que la primera de las escrituras mencionadas era la
que contenía la garantía hipotecaria que se estaba exigiendo, mientras que la
segunda solamente incluía a un acreedor que era CIBA PANAMA, acreedor que no
estaba ejerciendo sus derechos de crédito dentro del ejecutivo iniciado en el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Por lo anterior, expuso que solo
era necesario que se aportara en primera copia, con constancia de que prestaba
mérito ejecutivo, la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la
Notaría 17 de Medellín, que contenía la garantía hipotecaria a favor de CIBA
S.A. quien sí era el acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo iniciado
en contra de la hoy actora.
También estudio la
Sala Civil la afirmación realizada por la actora, según la cual el Tribunal
Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho por proferir una sentencia en
la que se continuó con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del
bien gravado con hipoteca, por una suma muy superior a los $586.000.000, monto
respecto del cual la accionante había limitado la garantía.
La Sala consideró que el
reparo anterior no tenía asidero alguno, pues era claro que la ejecutada
respondería por el valor anterior que era el precio total del inmueble dado
como garantía, de manera que si este se incrementaba, el límite sería el precio
real y total solo del inmueble identificado con el número de matrícula
020-0037360, sin que se le pudieran perseguir más bienes de su propiedad.
Finaliza la
Sala Civil señalando que la acción de tutela no puede utilizarse para
desconocer la hermenéutica del juzgador ordinario, menos aún si la decisión
atacada corresponde a una interpretación racional y razonable realizada por
éste del proceso, pues de lo contrario el juez de tutela se estaría
inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción.
El fallo anterior fue impugnado por la señora Martha
Angulo de Escobar, impugnación que le correspondió conocer a la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
6.2. Segunda Instancia. Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
En fallo del 24 de julio de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a
quo, confirmó el fallo impugnado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto
del 17 de octubre de 2013, proferido por la
Sala de Selección Número Diez; con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial
accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha
Angulo de Escobar, como consecuencia del defecto sustantivo y del defecto
fáctico en los que habría incurrido al momento de proferir la sentencia del
primero de noviembre de 2012, con la cual se puso fin en segunda instancia al
proceso ejecutivo hipotecario promovido por CIBA S.A. contra la accionante.
Para efectos de dar solución a este asunto
y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de un
fallo judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación
con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para luego analizar la
aplicación de esas reglas al caso concreto.
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo
con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las
personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública […]”.
Bajo tal
premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que
la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos
fundamentales[9].
Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es
excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de
amparo constitucional.
Esta
consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la
Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que
a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en
tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los
derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos
para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá
acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término,
también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de
la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la
autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales.
A
este específico asunto se refirió la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:
“[…]
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en
primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
En este
escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o
desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su
naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o
imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al
material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “se
trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando
todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un
proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No
se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas
que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la
ley”.[10]
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la
viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan
su prosperidad.
Así, en la
Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora bien,
si en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos
genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado
alguna de las denominadas causales especiales de procedibilidad, que
constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial
al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la
sentencia de constitucionalidad en cuestión así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].
h
Violación directa de la
Constitución. […]”
En suma, la
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera
excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su
procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por
esta Corporación.
Hechas las
anteriores consideraciones, pasa la Sala a efectuar el análisis del caso
seleccionado para revisión.
4. Caso
concreto
La
señora Martha Angulo de Escobar interpone acción de tutela contra la decisión
adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el primero de noviembre de 2012, con
la cual, en su criterio, se transgredió su derecho fundamental al debido
proceso, con base en los siguientes cargos:
4.1.
Expresa que la sentencia
atacada incurre en defecto material o sustantivo, porque el Tribunal profirió
una sentencia que accedió a las pretensiones del ejecutante, sin percatarse de que
el título hipotecario era complejo y estaba compuesto por dos escrituras
públicas, la segunda de las cuales no fue aportada en primera copia con
constancia de que prestaba mérito ejecutivo como lo exige la ley.
En
palabras de la accionante, si bien la sociedad CIBA S.A. aportó en primera
copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, la escritura pública No. 1304
del 10 mayo de 2005, que contenía la hipoteca abierta con límite de cuantía, el
Tribunal no advirtió que tal instrumento fue modificado mediante la escritura
pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual intervinieron todas
las partes de la escritura inicial, y la que no fue aportada en primera copia
con constancia de que prestaba mérito ejecutivo, siendo esto necesario, pues en
la escritura posterior, la cláusula segunda contempla expresamente que:
“Declaran
todos las partes, que en virtud del acto jurídico que se instrumentaliza en la
presente escritura pública, modifican el contrato de hipoteca y el gravamen
hipotecario de que da cuenta la declaración primera 1º) ut supra,…, la cual
hace referencia a “la escritura pública número mil trescientos cuatro (1.304)
del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) de la
Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Medellín”[19].
Así
las cosas, si bien la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la
Notaría 17 del Círculo de Medellín, fue presentada con constancia de primera
copia que prestaba mérito ejecutivo, por su parte, la escritura No. 3039 del 21
de diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, fue aportada en
la copia número tres; por lo que al tratarse de un título ejecutivo complejo,
era necesario que la segunda de éstas, que modificó la inicial, se aportara en los
mismo términos de la primera.
Entonces,
para la actora, al no haberse conformado debidamente el título ejecutivo, tal y
como se expuso en el párrafo anterior, la sentencia atacada adolece de un
defecto material o sustantivo, pues desconoció de manera evidente lo dispuesto
por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del
Decreto 2163 del mismo año, el cual dispone:
“Art. 80.- Modificado, art. 42, D. 2163 de 1970: Toda persona tiene
derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero
si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse
el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el
notario señalará la copia que presta ese mérito, que será necesariamente la
primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres
destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expide.
En las demás copias que del instrumento
se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81,
se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas
copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su
endoso".
4.2.
Para la accionante, la
sentencia atacada también adolece del defecto fáctico. Primero, porque el Tribunal accionado también inobservó
que se inició en su contra la acción real proveniente de la hipoteca, como si
fuera personal, abusando el acreedor de su derecho, pues desconoció que la
hipoteca que ella constituyó en su favor tenía un límite, por lo que el
acreedor solo podía perseguir el pago hasta el monto estipulado en la garantía
hipotecaria sin excederse de tal, lo cual no ocurrió.
Para
ella, el accionado no se percató de que con la garantía hipotecaria se
caucionaban obligaciones hasta por la suma de $586.000.000 o hasta el valor
comercial del inmueble, y en lugar de que el proceso ejecutivo se adelantara
teniendo en cuenta (i) que el dueño de la cosa hipotecada no era al mismo
tiempo el deudor de la obligación principal y (ii) que la garantía tenía un
límite hasta el valor comercial del inmueble o la suma antes dicha; se inició
fue un proceso pretendiendo en su contra la suma de $8.901.458.294 y, de esa
forma, se libró mandamiento de pago, cuando el mismo ha debido limitarse hasta
el monto de la garantía concedida.
Por
lo anterior, señala que ha debido declararse próspera la excepción de falta de
causa y no simplemente decretarse la venta en pública subasta del bien gravado
con hipoteca, advirtiendo el fallo atacado “que el garante limitó la
responsabilidad al valor que tenga el inmueble al momento del remate”, cuando
lo que se debió hacer, era no seguir adelante un proceso ejecutivo hipotecario
en contra del dueño de la cosa hipotecada por no ser al mismo tiempo el deudor
de la obligación principal y, por tener la garantía un límite hasta el valor comercial
del inmueble o la suma de $586.000.000. En su decir, por esta indebida
valoración probatoria, la sentencia adolece de un defecto fáctico.
En
segundo lugar, también incurrió el fallo objeto de censura en un defecto
fáctico, porque el Tribunal
aceptó como válido, para ser usado en su contra, el pagaré por el cual se le
persiguió dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin tener en cuenta que
aquel, por ser pagadero a la vista y no haberle sido previamente presentado
para su pago, no le era exigible, pretermitiendo así, los requisitos
contemplados por la ley y la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia al respecto[20].
Y que si bien, en la providencia del siete de junio de 2012, el Tribunal
accionado sí se percató de tal falencia, por el contrario, en la sentencia del
primero de noviembre de 2012, sustentó su decisión advirtiendo que no
analizaría jurídicamente el asunto antes señalado porque estaba obedeciendo y
cumpliendo las órdenes dadas por su Superior Funcional en el fallo de tutela
del 23 de agosto de 2012[21].
Así lo dijo el cuerpo colegiado accionado:
“Más
allá de la discusión planteada por el togado, en el sentido que la
Corte en casos parecidos ha procedido en forma contraria, sin embargo, no
tiene el Tribunal por qué cuestionar la decisión que ahora tomó la
Corte en este proceso, y atendiendo a que las sentencias de tutela son de
cumplimiento inmediato, es por lo que no puede atenderse la solicitud del
togado, debiendo el Tribunal proferir la sentencia en la forma como lo ordenó
perentoriamente la Corte y sin que sobre el tema pueda de nuevo expresar el
Tribunal su posición jurídica.”[22]
Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el
acápite de consideraciones de la presente providencia, le compete ahora a la
Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,
para luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de
los defectos alegados por la parte actora.
5. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
·
a. Relevancia
constitucional.
Encuentra la
Sala que en el caso bajo examen se observa que la cuestión que se discute
resulta de indudable relevancia constitucional. La actora clama por la
protección eficiente de su derecho fundamental al debido proceso, el cual de
haberle sido conculcado en los términos por ella expuestos, conllevaría a que
una decisión judicial la condene injustamente y la grave en grado sumo en su
patrimonio, el fue ofrecido por como garantía, y sobre el cual se están
haciendo efectivas unas obligaciones, que según ella no le eran exigibles.
Por lo
anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente
para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio.
·
b. Que se hayan
agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y
extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.
No hay duda que en el proceso ejecutivo de
CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, las partes desplegaron todos los
mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, se
interpuso el recuso de apelación por la hoy accionante, el cual terminó con
sentencia del siete de julio de 2012, del Tribunal Superior de Medellín, que
revocó la providencia de la primera instancia. Sin embargo, contra ese último
fallo, CIBA S.A. interpuso una acción de tutela que terminó revocando lo
decidido por el Tribunal accionado y dejando en firme el fallo dictado por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
Así las cosas, le asiste razón a la actora
cuando manifiesta que no dispone de más recursos ordinarios para tratar de
revertir la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el primero de
noviembre de 2012, y tampoco cuenta con recursos extraordinarios a su alcance,
pues tal y como dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,
contra tal providencia no procede el recurso de casación.
·
c. Requisito de
inmediatez.
Ya esta Corporación ha tenido oportunidad
de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción
de tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los
derechos fundamentales no caducan. Sin embargo, también ha señalado que la acción
debe interponerse dentro de un plazo razonable[23]. Así, ha dicho que “en algunos casos,
seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar
razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las
particularidades del caso[24]”[25].
En este caso, la sentencia que se
controvierte fue proferida el primero de noviembre de 2012 y notificada
mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de
noviembre de 2012, y, la acción de tutela se interpuso el dos de mayo del 2013,
es decir, aproximadamente 5 meses y medio después de ejecutoriado el fallo.
Así, para la Sala el tiempo transcurrido entre que cobra ejecutoria la
sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la
interposición de la tutela, se ajusta al concepto de plazo razonable.
·
d. Si lo que se alega es la
existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene
a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos
fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita
obtenida con violación de esos derechos
Efectivamente las irregularidades señaladas
por la actora como trasgresoras de su derecho fundamental al debido proceso
tienen graves incidencias en la sentencia acusada, pues la misma contiene una
orden que la grava en su patrimonio de manera importante, según ella injustamente,
pues el título ejecutivo con el cual se le persigue, no era exigible.
·
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible
Para la
Sala, en la acción de amparo citada en el asunto, la señora Martha Angulo de
Escobar identificó claramente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la
vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que
presuntamente le fueron infringidos.
En este aparte, también debe señalarse que
las hoy aludidas causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, fueron alegadas en el trámite del proceso
ejecutivo hipotecario, como se expondrá a continuación.
La demandante, como excepciones de mérito a
la demanda ejecutiva, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, arguyó que
debía tenerse en cuenta que la garantía hipotecaria estaba limitada en la suma
de $586.000.000, y que, el pagaré tenía como forma de vencimiento la modalidad
“a la vista”, y dado que éste no le había sido presentado previamente para ser
pagado dentro del año posterior a su fecha de otorgamiento, no le era exigible[26].
Si
bien, la actora no alegó
como excepción dentro del proceso ejecutivo que en tal trámite se desconocía de manera evidente lo dispuesto por el
artículo 80 del Decreto 960 de 1970, en relación con la presentación de la
escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007; debe señalarse que este asunto
sí fue objeto de reparo por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín,
desde el momento de la admisión de la demanda ejecutiva, tal y como se verá en
el numeral 6.2.8. de esta sentencia.
Se concluye, por lo tanto, que el requisito
objeto de estudio también está acreditado.
·
f. Que el fallo
controvertido no sea una sentencia de tutela.
En la contestación de la acción de amparo de la
referencia, el apoderado judicial de CIBA S.A. solicitó que la misma se
declarara improcedente porque sobre el asunto ya se había decidido en otra
acción de tutela conocida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Al analizar tal argumento, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juez de primera instancia,
en fallo del 29 de mayo de 2013, señaló que si bien advertía que en la presente
acción de amparo se atacaba la sentencia del primero de noviembre del 2012,
proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo ordenado por la misma
Sala mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, esa circunstancia no le
impedía pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo solicitado, porque los
motivos que se planteaban en este último diferían sustancialmente del thema
decidendum que fue objeto de examen en la tutela anterior.
Dado que este asunto fue puesto de presente
por CIBA S.A. que fue vinculado a esta causa, la
Sala considera pertinente señalar, a partir de las siguientes consideraciones,
que la sentencia del primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de
Medellín, y que se controvierte en esta instancia, no es una sentencia de
tutela.
Si bien, esta providencia fue proferida
como consecuencia de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, al fallar, el 23 de agosto de 2012, la acción de
tutela interpuesta por CIBA S.A.[27]
contra la sentencia del 7 de junio de 2012, de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la misma
es una sentencia civil, que puso fin a la segunda instancia del proceso
ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar.
Además de lo anterior, la sentencia del
Tribunal que es materia del presente juicio, trata asuntos que van más allá de
lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En concordancia con
ello, cabe también destacar que las razones por las cuales se interpuso el
presente amparo son distintas a las que motivaron la acción de tutela de CIBA
S.A.[28]
contra la sentencia del 7 de junio de 2012, del Tribunal Superior de Medellín.
En tal oportunidad, CIBA S.A. enjuició la providencia aludida, nugatoria de sus
pretensiones en la demanda ejecutiva hipotecaria, al considerar desacertado el
argumento del ad quem, según el cual, el pagaré no era exigible porque
siendo pagadero a la vista no había sido previamente presentado para el pago.
Acogiendo los argumentos del tutelante, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2012, concedió
el amparo solicitado por CIBA S.A., luego de considerar que con la presentación
del pagaré en la demanda ejecutiva quedaba satisfecha la exigencia de exhibición
del título para ser pagado.
De
otro lado, sea este el momento para señalar que en la acción de tutela que
ocupa hoy la atención de la Sala, también se le enrostra a la providencia del
primero de noviembre del 2012 un defecto fáctico, porque el Tribunal de
Medellín aceptó como válido
para ser usado en contra de la actora, un pagaré con vencimiento a la vista,
sin tener en cuenta que aquel, por no haberle sido previamente presentado para
su pago dentro del año siguiente a la fecha de su creación, no era exigible.
Advierte en esta ocasión el quejoso, que si bien, en la providencia del siete
de junio de 2012, el Tribunal accionado sí se percató de tal falencia, por el
contrario, en la sentencia del primero de noviembre de 2012, sustentó su
decisión previniendo que no analizaría jurídicamente el asunto antes señalado
porque estaba obedeciendo y cumpliendo las órdenes dadas por su Superior
Funcional en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012.
Sobre este particular, sea pertinente
señalar que la Sala no hará referencia al supuesto defecto fáctico antes
enunciado, en razón a que ese único asunto fue materia del fallo de tutela del
23 de agosto de 2012, de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. De lo contrario, la
Sala se pronunciaría respecto de una sentencia de tutela[29], lo cual
haría improcedente la acción relacionada en el asunto.
Luego de las consideraciones precedentes, la
Sala también encuentra acreditado este requisito.
5.1. Una vez acreditados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad
exigidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron alegados por la
accionante, los cuales son el defecto material o sustantivo y el defecto
fáctico, a la luz de las
reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.
6.
Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Defecto material o sustantivo y Defecto fáctico
6.1.
Defecto material o
sustantivo. Reiteración de Jurisprudencia
El defecto sustantivo tiene lugar siempre que la providencia
judicial se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio,
o que siendo aplicable, la misma fue desconocida.
En este sentido, como ha sido perfilado por la
jurisprudencia constitucional, se está ante un defecto sustantivo siempre que:
(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable
al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al
caso[30], no se encuentra vigente por
haber sido derogada[31], o ha sido declarada
inconstitucional[32]; (ii) a pesar del
amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o
aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias
con efectos erga omnes que han definido su alcance[33]; (iii) cuando se fija el alcance
de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son
necesarias para efectuar una interpretación sistemática[34];
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[35]; o finalmente, (v) en el evento
en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no
se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[36].
6.2.
Defecto material o sustantivo en el caso concreto
6.2.1. En el caso seleccionado para revisión, la accionante
manifiesta que la sentencia atacada adolece de un
defecto material o sustantivo, porque desconoció de manera evidente lo
dispuesto por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el
artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año, ya citado.
6.2.2. Para la actora, la sociedad ejecutante
aportó en primera copia con constancia de ejecutoria, la escritura pública No.
1304 del 10 mayo de 2005, que contenía la hipoteca abierta con límite de
cuantía; pero el Tribunal no advirtió que tal instrumento fue modificado mediante
la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual
intervinieron las mismas partes que lo hicieron en la escritura inicial, y la
que no fue aportada en primera copia con constancia de que prestaba mérito
ejecutivo.
6.2.3. Así las cosas, para la accionante tanto
la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la
Notaría 17 del Círculo de Medellín, como la escritura No. 3039 del 21 de
diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, debían ser aportadas
en su primera copia, con constancia de que prestaban mérito ejecutivo, porque
ambas conforman un título ejecuto complejo. Al desconocerse esto, la sentencia
del primero de noviembre de 2012 incurrió en el defecto sustantivo enrostrado.
6.2.4. Para analizar el cargo, la
Sala se remitió a las copias de la primera instancia del proceso ejecutivo
hipotecario, a fin de verificar el contenido de la escritura pública No. 1304
de 2005. Efectivamente, mediante este instrumento se constituyó un gravamen
hipotecario, de naturaleza abierta, sobre el bien inmueble identificado con la
matrícula No. 020-0037360, de propiedad de Martha Angulo de Escobar, en favor
de las sociedades CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS S.A. y CIBA SPECIALTY CHEMICALS
INC, para garantizar las deudas adquiridas por ENRIQUE ESCOBAR DE LA
HOZ y la sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A[37].
6.2.5.
Igualmente, en el último
folio de la escritura aludida, se lee la anotación siguiente: “Es fiel
primer ejemplar copia que se expide tomada del original de la escritura pública
No. 1304 de 10 de mayo de 2005, consta de 14 hojas útiles y se destina para
Ciba Especialidades Químicas S.A. Esta copia presta mérito ejecutivo para hacer
exigible el pago o cumplimiento de la obligación. Es transmisible por endoso”[38]
6.2.6. Luego de lo anterior, en el mismo
cuaderno de copias, la Sala se remitió al estudio de la escritura pública No.
3039 de 2007, mediante la cual solamente se hizo una ampliación de los
acreedores hipotecarios del primer instrumento público aludido, para incluir,
en éste último, como acreedor a la sociedad CIBA ESPECIALIDADES QUÍMICAS COLÓN
S.A., tal y como reza su cláusula segunda.
6.2.7. Constató también esta Corporación, en el
mismo cuaderno, que el ejecutante es la sociedad CIBA S.A. (antes CIBA
ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A.), quien se constituyó como acreedor hipotecario en
la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la
Notaría 17 del Círculo de Medellín, escritura que se aportó al proceso
ejecutivo hipotecario tal y como dispone el artículo 80 del Decreto 960 de
1970.
6.2.8. De otro lado, pero en relación con este
particular, debe señalarse que este asunto primero, fue objeto de reparo por el
Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, pues mediante providencia del 15 de
septiembre de 2009, inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria, so pena de
rechazo, para que en el término de cinco días hábiles, se aportara la copia de
la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en los términos exigidos por
el decreto citado[39].
6.2.9. Acatando tal previsión, el apoderado de
CIBA S.A. dentro del término otorgado, le reiteró al fallador que tal y como
había lo había indicado en el hecho 12 de la demanda, en el proceso no se
estaba haciendo efectiva la garantía que contenía dicho instrumento público y
que solo la aportaba como ilustración para el juzgado. Luego de lo anterior, el
juez de instancia dio vía libre al mandamiento de pago, porque encontró
satisfechos las condiciones para éste.
6.2.10. Fue así, como el 13 de septiembre de
2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de
fondo decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con
el producto de la misma se pagaran el crédito y las costas adeudadas por la
señora Angulo de Escobar.
6.2.11. Solo en el recurso de apelación contra el anterior
proveído, el apoderado de la hoy accionante señaló por primera vez que la copia
presentada de la escritura pública No. 3039 de 2007 no cumplía con las
exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970[40]. Sobre este
asunto, el Tribunal accionado se refirió en la providencia del primero de
noviembre de 2012 y expuso:
“En cuanto lo alegado por el ejecutado al
decir que por tratarse de un título complejo la escritura pública no presta
mérito ejecutivo, no es cierta dicha afirmación, pues simplemente basta con
leer la escritura pública hipotecaria que obra a folio 11 del cuaderno de
segunda instancia, advirtiéndose al rompe que ella sí contiene dicha anotación,
sin que haya de importar la ampliación posterior de la hipoteca para respaldar
otras obligaciones, pues en últimas es solamente la hipoteca inicial la que se
está haciendo valer”[41].
6.2.12. Así las cosas, y luego del estudio del cargo
específico dentro del proceso ejecutivo hipotecario, encuentra la
Sala que el aludido defecto material no está llamado a prosperar, pues es
claro para la Sala de Revisión que tanto el Juzgado Décimo Civil del Circuito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.