T-116-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-116/13
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
El actor se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta, pues de los exámenes y órdenes médicas
puede extraerse que al momento de la interposición de la acción padecía ciertas
disminuciones en su estado de salud consistentes en una pérdida de movimiento
en 10° grados del codo derecho y en una hernia inguinal derecha reductible. Por
lo anterior, la Sala puede concluir que en este caso la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor, ya
que los mecanismos ordinarios laborales no
responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente
podría ocasionar la situación de desempleo del actor. Lo anterior teniendo en
cuenta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus
limitaciones de salud, y que además cuenta con una edad avanzada que le
dificultaría la consecución de un nuevo empleo.
TRABAJADOR
CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protección constitucional y legal
La protección que ofrece a los trabajadores el orden constitucional y
legal colombiano es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que
irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad
del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano
como un Estado Social de Derecho. En tal sentido, el texto constitucional
garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de
trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación
que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino
para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución
desde su preámbulo.
SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones y derechos asistenciales derivadas de la
ocurrencia de accidente de trabajo o del diagnóstico de enfermedad profesional/SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones y derechos asistenciales
derivados de accidente común o diagnóstico de enfermedad no profesional
En el desarrollo de las relaciones de trabajo originadas en cualquier
alternativa laboral pueden presentarse diferentes eventualidades que pueden dar
lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los
trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o el
diagnóstico de una enfermedad profesional, o (ii) la ocurrencia de un accidente
común o el diagnóstico de una enfermedad no profesional. La normatividad que
regula el Sistema General de Seguridad Social ha previsto un conjunto de
derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores afectados,
las cuales varían dependiendo del origen de la disminución de la capacidad
laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por éstos. De este modo, por un
lado, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la
ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagnóstico de una enfermedad
profesional deberán ser garantizados en el marco del Sistema de Riesgos
Profesionales el cual es regulado por algunas normas de la Ley 100 de 1993 y
más específicamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. De otra parte, las prestaciones asistenciales y
derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente común o del
diagnóstico de una enfermedad no profesional se procurarán dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100 de 1993, el
Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra legislación
complementaria.
DISMINUCION
DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garantías y prestaciones
asistenciales y económicas por incapacidad temporal, incapacidad permanente
parcial, invalidez
La legislación y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado
que las garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el
trabajador inmerso en alguna de las categorías de afectación en la capacidad
laboral, van desde el otorgamiento de auxilios económicos durante la
recuperación (pago de incapacidades), hasta la implementación de medidas de
conservación del empleo, reubicación o reintegro, o incluso, el reconocimiento
de una pensión de invalidez. A continuación, se expondrá brevemente cuáles son
las garantías que se derivan de la Constitución y de la ley para cada
categoría, según el origen de la enfermedad o del accidente que provocó la
disminución de la capacidad laboral del trabajador.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la expresión “limitado” del
artículo 26 de la Ley 361/97
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Concepto
Esta Corporación ha definido que la acción
de tutela es procedente para reclamar la estabilidad en el empleo, solo en
ciertos casos donde el trabajador se encontraba en condiciones de debilidad
manifiesta al momento del despido, de la terminación o de la no renovación del
contrato y que por lo tanto merecía especial protección constitucional. A esto
es lo que la Corte ha denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada, el
cual se predica, según esta Corporación, de las trabajadoras en estado de
gravidez, de los trabajadores aforados y de las personas discapacitadas o
inválidas que han sido despedidas por razón de su condición, sus calidades o su
estado. Pues bien, este derecho constitucional fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, encuentra
sustento en diversos instrumentos internacionales y en varias disposiciones
constitucionales y legales, principalmente en la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación
PERSONA CON
DISCAPACIDAD O DISCAPACITADO-Concepto
Una
persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales
en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que
enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una
condición de salud física o mental. La discapacidad se hace manifiesta en las
limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De
este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i)
leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus
actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii)
moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad;
o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace
completamente dependiente y poco productivo. Estas discapacidades pueden estar
o no reflejadas en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral,
dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de Calificación de
Invalidez.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia
constitucional sobre su aplicación
Referencia: expediente T-3.105.026
Acción de
tutela instaurada por Darío de Jesús Caro Fernández contra REDYCO S.A.
Magistrado
Ponente
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D. C., siete (7) de
marzo de dos mil trece (2013)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
diecisiete penal municipal de Medellín con funciones de control de garantías,
el primero (1) de abril de dos mil once (2011), y por el Juzgado octavo penal
del circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el dieciocho (18) de
mayo de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada por Darío de
Jesús Caro Fernández contra REDYCO S.A.
I. ANTECEDENTES
A
continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro
del expediente de la acción de tutela interpuesta por Darío de Jesús Caro
Fernández contra REDYCO S.A.
Hechos
1. El
Sr. Darío de Jesús Caro Fernández, de 53 años de edad[1], celebró con la empresa
Redyco S.A. contrato de obra o labor contratada desde el 5 de octubre de 2009
para desempeñarse como oficial de acueducto.[2]
2. Manifestó
que el día 24 de junio de 2010 sufrió un accidente de trabajo levantando una
compuerta de un camión. De acuerdo con dictamen de pérdida de la capacidad
laboral emitido por SURA S.A. el 8 de septiembre de 2010, el Sr. Caro
Fernández, presentó ‘severos cambios artrosicos en la articulación del codo’,
siendo calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 0%.[3] (completar
con Junta de calificación Nacional)
3. El
Sr. Caro Fernández fue incapacitado a causa de éste accidente del 24 al 26 de
junio (2 días) y del 27 al 30 de junio del 2010 (4 días), incapacidades que
fueron debidamente reconocidas y pagadas por la ARP Sura S.A.
4. A
pesar de su calificación de pérdida de la capacidad laboral, en evaluación
funcional de calificación de secuelas la ARP Sura S.A. adujo que presentaba problemas
para la extensión del codo en 10 grados[4],
y le recomendó evitar el levantamiento de cargas con peso superior a 7 kg. durante 10 días[5].
5. Posteriormente,
el 11 de febrero de 2011 el actor presentó una ‘hernia inguinal derecha
reductible’[6]
programándosele procedimiento quirúrgico para su extracción[7], el cual fue aplazado por
falta de preparación del actor para el procedimiento[8].
6. Mediante
comunicación fechada el 11 de marzo de 2011, la demandada informó al actor la
terminación de su contrato de trabajo, alegando la terminación de la obra o
labor contratada en virtud del literal d) numeral 1° del artículo 61 del C.S.T.[9]
7. El
día 12 de marzo de 2011, COLMEDICOS expide certificado médico de egreso de la
empresa en el que como conclusión ocupacional aparece que el actor “evidencia
alteración en su estado de salud, que requiere ser calificado en su origen por
su respectiva E.P.S.”
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma el
accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados
sus derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad
social. Solicita que se ordene a la entidad demandada (i) su reintegro a la
empresa a un cargo que se adecue a sus capacidades y padecimientos actuales, y
(ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Respuesta
de REDYCO S.A.
La entidad
accionada, mediante su representante legal suplente, dio contestación a la
solicitud de tutela indicando que si bien el examen médico de egreso de la
empresa menciona que se evidencia alteración en su estado de salud que
requiere ser calificada por su EPS, la ARP ya había calificado las secuelas
del accidente de trabajo con una calificación del 0%, lo que no le daba derecho
a indemnización alguna.
Respecto del
estado de salud del Sr. Caro Fernández y la atención y tratamientos que
necesitó antes de la terminación del contrato, manifestó que “el accionante
se encontraba debidamente afiliado a la seguridad social, EPS, ARP y Pensiones,
siendo la EPS, la obligada a responder.”[10]
Informó que el mismo día que se le envió al actor la carta de terminación del
contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, se le
enviaron iguales comunicaciones a la gran mayoría de los trabajadores de la
obra en razón a que el contrato CT-20090256 en el cual el actor desempeñaba
funciones estaba próximo a terminar, ya que la obra debía ser entregada el día
28 de marzo de 2011.
Sostiene que
no se vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la
igualdad del actor, porque tanto la ARP como la EPS lo han atendido en todos
los eventos que ha requerido y que no procede en su caso el reintegro en virtud
del derecho a la estabilidad laboral reforzada dado que el contrato del actor
se terminó por finalización de la labor contratada y no porque el accionante
tuviera una artrosis de codo. Además, afirma que no se presentó en razón de una
presunta discapacidad del accionante pues éste no estaba discapacitado según
dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la ARP que lo calificó con un
porcentaje del 0%. Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo
solicitado.
Actuaciones
procesales
Primera
instancia
El Juzgado
Diecisiete Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías
negó por improcedente la acción de tutela por considerar que el actor debió
acudir a la jurisdicción laboral ordinaria como mecanismo ordinario de defensa
judicial, pues en su caso no se configuraba un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener
el reintegro. [11]
Así mismo adujo que la obra o labor para la que fue contratado el actor ya
había concluido, lo cual se desprende del hecho de que otros compañeros de
trabajo también fueron informados de la terminación de su contrato en la misma
fecha, de lo que se deduce que la terminación no se produjo con motivo de la
enfermedad sino en virtud de una justa causa. Indicó que de la calificación de
pérdida de capacidad laboral efectuada por la ARP puede inferirse (i) que el
Sr. Caro Fernández goza de sus capacidades mentales y físicas para desarrollar
una actividad laboral, (ii) que el actor no se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta, y (iii) que no procede el reintegro en virtud del derecho
a la estabilidad laboral reforzada.
Impugnación
El señor
Darío de Jesús Caro Fernández impugnó la decisión proferida por el juez de
primera instancia.[12]
Consideró, en un primer cargo, que el hecho de que la obra para la que había
sido contratado hubiera terminado no es suficiente argumento para finalizar la
relación laboral del actor con la empresa dado que él se encontraba en un
estado de debilidad manifiesta, situación que obligaba al empleador a solicitar
la autorización ante el inspector de trabajo para efectuar el despido. En un
segundo cargo, adujo que el juez de primera instancia no valoró las
circunstancias concretas de salud en las que se encontraba el accionante al
momento del despido, y por esta razón omitió que los derechos del actor se
encontraban sometidos a un perjuicio irremediable.
Segunda
Instancia
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera
instancia.[13]
En primer lugar, consideró que no existió un nexo causal entre el estado de
salud del accionante y la terminación del contrato de trabajo, pues ésta se
debió a la causa objetiva de que la obra ya había culminado, de lo que se puede
inferir que la actuación del empleador no constituyó discriminación. En segundo
lugar, estableció que el accionante no se encuentra en ninguna de las dos
circunstancias en las que es procedente el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, dado que “no existe probado una calificación médica que determine
la discapacidad o minusvalía de éste, ni mucho menos en razón al accidente de
trabajo que probó haber sufrido, tuvo una merma en su capacidad laboral […] tal
como se demuestra con el examen realizado por la A.R.P. SURA que calificó al
Sr. Caro Fernández con una merma inferior al cinco (5%)”. Y en tercer
lugar, informó que el derecho fundamental que se ampara al ordenar el reintegro
por estabilidad laboral reforzada es el derecho a la igualdad, sancionando el
acto discriminatorio, y no el derecho a la salud y que para la protección de
éste último tiene ahora la posibilidad de afiliarse al sistema de seguridad
social obligatorio de salud, del régimen subsidiado (SISBEN). Concluyó que dado
que la acción de tutela es un mecanismo residual y que el caso bajo examen
planeta un conflicto de intereses particulares, es la jurisdicción ordinaria
laboral la competente para conocer de este asunto.
Pruebas
que obran en el expediente
―Copia
de la cédula de ciudadanía del actor. (Folio 21 del cuaderno 1)
―Copia
de recomendación médica emitida el día 15 de julio de 2010 a nombre del señor Caro Fernández en la que se indica “debe evitar levantamiento de cargas
con peso superior a 7 kg por 10 días.” (Folio 28 del cuaderno 1).
―Copia
del resultado de la ecografía de tejidos blandos realizada el 14 de febrero de
2011 en la cual se concluyen “hallazgos ecográficos en relación a hernia
inguinal derecha reductible” (Folios 23 y 24 del cuaderno 1).
―Copia
de la historia clínica del paciente Caro Fernández de fecha 15 de julio de
2010, en la que se describe: “REVISION AT 24/10 DX CONTRACTURA MUSCULAR
BRAZO DERECHO EPICONDILITIS MEDIAL ? [SIC] SE MANEJA CON AINES Y TERAPIAS”. Se
recomienda “EVITAR LEVANTAMIENTO DE CARGAS CON PESO SUPERIOR A 7 KG POR 10 DIAS.” (folio 29 del cuaderno 1).
―Copia
del contrato de trabajo por duración de la labor contratada. (Folio 43 del
cuaderno 1).
―Copia
de carta del 11 de marzo de 2011 que REDYCO S.A. dirige al actor comunicándole
la terminación de su contrato de trabajo CT-2009-0256. (Folio 45 del cuaderno
1).
―Copia
de certificado médico de egreso elaborado el día 12 de marzo de 2011 (Folio
19 del cuaderno 1).
―Copias
de las cartas de terminación del contrato de trabajo CT-2009-0256 con motivo de
la terminación de la obra o labor contratada, enviadas a otros cuatro trabajadores
de la obra el 11 de marzo de 2011. (Folios 49 a 52 del cuaderno 1).
―Copia
del contrato CT―2009―0257 celebrado entre las Empresas Púbicas de
Medellín E.S.P y REDYCO S.A. (Folios 53 a 58 del cuaderno 1).
―Copia
de consulta de pago de incapacidades por ARP Sura S.A. en la que consta que el Sr.
Caro Fernández fue incapacitado desde el 24 de junio hasta el 26 de junio de
2010 (2 días) y desde el 27 de junio hasta el 30 de junio del mismo año (4
días). (Folio 35 del cuaderno 2)
―Copia
de constancia de evolución del paciente con fecha 19 de abril de 2011 en la que
se decide la cancelación del procedimiento por falta de preparación del paciente.
(Folio 79 del cuaderno 2)
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Mediante Auto de veinte (20) de septiembre
de dos mil once (2011), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo
05 de 1992 y los artículos 140, 144, 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado
ordenó la práctica de ciertas pruebas y la vinculación al proceso de la ARP
SURA, así:
Primero.
Ordenar que a través de la Secretaría General
de esta Corporación se vincule a la ARP SURA, Seccional Medellín, para que
dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela de la
referencia. Informe, además, la naturaleza de la vinculación del señor Darío de
Jesús Caro Fernández con esa entidad y remita a este Despacho copia íntegra de
su historia clínica. Para tales efectos se remitirá a esa entidad copia del
expediente de tutela.
Segundo.
ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación
colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración
solicitada por esta Corporación.
De acuerdo con el oficio OPTB-754 del
veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanado de la Secretaría
de esta Corporación, se surtió la notificación a la ARP SURA.
Respuesta
de ARP SURA
La entidad,
que fue vinculada de manera oficiosa en sede de revisión mediante auto del 22
de septiembre de 2011, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el
Sr. Caro Fernández sufrió un accidente de trabajo el día 24 de junio de 2010,
con diagnostico ‘contusión de codo’, el cual generó a favor del actor el
reconocimiento de diferentes prestaciones asistenciales por parte de la ARP
SURA. Aseguró igualmente que el evento se calificó como de origen profesional
con una pérdida de la capacidad laboral del 0%. Sostiene que por su parte no se
vulneraron los derechos fundamentales del actor toda vez que se le reconocieron
cada una de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente
de trabajo. Afirma, además, que “la presente acción de tutela, no esta
dentro del ámbito de acción de mi representada, al constituirse en una
pretensión de reintegro laboral”[14].
Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la acción de
tutela.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.-Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2.-El Sr.
Darío de Jesús Caro Fernández, de 53 años de edad, impetra acción de tutela
contra REDYCO S.A. y alega que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato de trabajo, sin
autorización del inspector de trabajo y alegando la finalización de la obra o
labor contratada, a pesar de que presentaba algunas alteraciones en su salud al
momento de la terminación del contrato.
3.-Por su
parte, REDYCO S.A. alegó que el actor ha sido atendido por la ARP y la EPS en los
eventos que lo ha requerido y que el accionante es apto para trabajar pues la
ARP no reporto secuela alguna del mencionado accidente de trabajo calificándolo
con una invalidez del 0%.
4.-Los
jueces de instancia denegaron por improcedente el amparo solicitado por
considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del
actor como la acción ordinaria laboral y que no se configura en el presente
caso un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
5.-Corresponde
por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si la empresa demandada Redyco
S.A. vulneró los derechos fundamentales del Sr. Darío de Jesús Caro Fernández al
dar por terminada la relación laboral sin la previa autorización del inspector
del trabajo, pese a que para ese momento éste presentaba algunas alteraciones
en su salud.
6.- Con el
fin de resolver el anterior problema jurídico, se realizarán consideraciones
acerca de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar
el reintegro laboral; (ii) la protección constitucional y legal para los
trabajadores con disminución de la capacidad laboral; (iii) la estabilidad
laboral reforzada y el alcance de la expresión “limitado” del artículo
26 de la Ley 361 de 1997; y, finalmente se procederá al (iv) análisis del caso
concreto.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro
laboral. Reiteración de jurisprudencia
7.- La acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual,
sólo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,
o (ii) cuando existiendo tales medios, éstos no resultan idóneos y eficaces
para salvaguardar el derecho en razón de las circunstancias del caso o las
particulares condiciones de quien solicita la protección y por lo tanto se hace
imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En
el último evento, el amparo procede de forma transitoria.[15]
Más específicamente, con relación a la
solicitud de reintegro elevada por un trabajador que ha sido despedido de forma
injustificada por esta vía, esta Corporación ha definido en reiterada
jurisprudencia que la acción de tutela, en principio, no es procedente. Lo
anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe
definir esa pretensión, como la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculo.
Así, la jurisprudencia ha sostenido que:
“Como regla
general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las
prestaciones sociales derivadas de una relación laboral. Teniendo en cuenta las
competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral
quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir
controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.
“En este orden
de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago
de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o
reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de
trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa
jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no
están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al
criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional.”[16] (negrillas
fuera del texto original).
Sin embargo, también ha establecido que en
ciertos casos el amparo es procedente de manera excepcional para reclamar el
reintegro, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio. En este sentido, “el
juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva,
si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al
debate ante la jurisdicción laboral, o transitoria, cuando el asunto
objeto de discusión puede ser discutido en última instancia ante la
jurisdicción laboral.”[17]
(subrayas fuera del texto original).
8.- En
primer lugar, sobre la procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo definitivo, esta Corporación, en concordancia con el Decreto 2591 de
1991, sostuvo que se requiere (i) que no exista otro medio judicial para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o (ii) que los medios
ordinarios de defensa resulten inoficiosos, es decir que no sean idóneos para
enfrentar la vulneración del derecho fundamental. Esta idoneidad del medio
ordinario de defensa debe evaluarse, entonces, en cada caso pues “la
irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende
siempre de las circunstancias particulares de la amenaza.”[18]
9.- En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, existiendo un medio judicial ordinario
idóneo, la Corte ha sostenido que se requiere demostrar que su interposición es
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, esta
Corporación ha establecido la necesidad de que concurran varios elementos,
entre ellos:
“(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una
amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple
posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad.
(iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o
inmediatas para conjurar la amenaza.
(iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad
de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de
los derechos fundamentales.”[19]
(Subrayas fuera del texto original)
En consecuencia, solamente la concurrencia de estos elementos demuestra
la configuración de un perjuicio irremediable el cual faculta al juez
constitucional para que, en reemplazo del juez natural, ampare los derechos
presuntamente amenazados o vulnerados tramitando la tutela como mecanismo
transitorio.
Ahora bien, en lo atinente a la situación específica de ciertos sujetos
de especial protección constitucional, como las
personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la cual
es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y eficaz
que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo en caso
de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo. En
igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la
vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido
desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido
una discriminación en el ámbito laboral. Así, ha dispuesto esta Corporación:
“[E]n virtud de la aplicación directa de la
Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado
en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la
tutela como mecanismo de protección”.[20]
Por tal razón, dado que los mecanismos
previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e
irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona
discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta
procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de
salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral,
como consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o de
una condición permanente de discapacidad.
10.- En el caso sub
exámine, las pruebas obrantes en el expediente de tutela permiten confirmar
que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues de los
exámenes y órdenes médicas puede extraerse que al momento de la interposición
de la acción padecía ciertas disminuciones en su estado de salud consistentes
en una pérdida de movimiento en 10° grados del codo derecho y en una hernia
inguinal derecha reductible[21]. Por lo anterior, la Sala puede
concluir que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para solicitar el reintegro del actor, ya que los mecanismos ordinarios laborales no responden a la
urgencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podría ocasionar la
situación de desempleo del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones de
salud, y que además cuenta con una edad avanzada que le dificultaría la
consecución de un nuevo empleo.
La protección constitucional y legal para trabajadores con
disminución de la capacidad laboral
11.- La protección que ofrece a los trabajadores el orden constitucional
y legal colombiano es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad
que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la
totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado
colombiano como un Estado Social de Derecho. En tal sentido, el texto
constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su
fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la
subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo,
allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la
Constitución desde su preámbulo.
12.- Ahora bien, en el desarrollo de las relaciones de trabajo
originadas en cualquier alternativa laboral pueden presentarse diferentes
eventualidades que pueden dar lugar a disminuciones definitivas o temporales de
la capacidad laboral de los trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un
accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional, o (ii) la
ocurrencia de un accidente común o el diagnóstico de una enfermedad no
profesional. La normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social
ha previsto un conjunto de derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de
los trabajadores afectados, las cuales varían dependiendo del origen de la
disminución de la capacidad laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por
éstos.
13.- De este modo, por un lado, las prestaciones asistenciales y
derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del
diagnóstico de una enfermedad profesional deberán ser garantizados en el marco
del Sistema de Riesgos Profesionales el cual es regulado por algunas normas de la
Ley 100 de 1993 y más específicamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776
de 2002[22].
14.- De otra parte, las prestaciones
asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente
común o del diagnóstico de una enfermedad no profesional se procurarán dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100
de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra
legislación complementaria.
15.- Ahora bien, los efectos de la ocurrencia de un accidente o el
diagnóstico de una enfermedad ya sea común o profesional pueden colocar al
trabajador en diversos grados de afectación que denotan la existencia de una
disminución de su capacidad laboral, ya sea ésta temporal o definitiva. En este
sentido, las distintas categorías de afectación que se generan, según la
normatividad, son las de: (a) trabajador incapacitado temporalmente; (b)
trabajador incapacitado definitivamente, ya sea que se encuentre en situación
de (b.1) incapacidad permanente parcial o de (b.2) invalidez. Y, finalmente, en
los casos de mayor intensidad de la lesión sufrida, el supuesto del (c)
trabajador que fallece como consecuencia del accidente o enfermedad padecida.
La legislación y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado que
las garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el
trabajador inmerso en alguna de las anteriores categorías de afectación, van
desde el otorgamiento de auxilios económicos durante la recuperación (pago de
incapacidades), hasta la implementación de medidas de conservación del empleo,
reubicación o reintegro, o incluso, el reconocimiento de una pensión de
invalidez. A continuación, se expondrá brevemente cuáles son las garantías que
se derivan de la Constitución y de la ley para cada categoría, según el origen
de la enfermedad o del accidente que provocó la disminución de la capacidad
laboral del trabajador.
a.
Auxilio económico equivalente al 100% del salario base de cotización
para el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o ha contraído una
enfermedad profesional que le ocasione una incapacidad temporal, la cual le
impida desarrollar la labor para la cual fue contratado. El pago de dicho
auxilio, no obstante, tiene un límite temporal de ciento ochenta (180) días de
incapacidad prorrogable por un período igual y está a cargo de la
Administradora de Riesgos Profesionales –ARP- a la cual se encuentre afiliado
el trabajador. Una vez transcurrido dicho lapso, sin que haya tenido lugar la
recuperación o rehabilitación del trabajador, se debe calificar el porcentaje
de pérdida de su capacidad laboral, siendo obligación de la ARP continuar con
el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se
haya establecido dicho porcentaje. Finalmente, el trabajador que regresa de una
incapacidad también tiene derecho a la reubicación en un cargo o empleo para
el cual esté capacitado, de igual o superior categoría al que tenía inicialmente
(Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002).
b.
Auxilio monetario para el trabajador que ha sufrido un accidente
común o le ha sido diagnosticada una enfermedad no profesional, por el tiempo
de incapacidad temporal, durante los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud –EPS- (Ley 100 de 1993,
art. 206, Código Sustantivo del Trabajo, art. 227). En este caso el trámite de
calificación de pérdida de la capacidad laboral se podrá postergar hasta por
trescientos sesenta (360) días adicionales a los primeros ciento ochenta (180)
de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar con el pago del
subsidio por incapacidad que el trabajador venía disfrutando (Decreto 2463 de
2001, art. 23). De igual manera, el trabajador también tendrá derecho a su reincorporación
al cargo que desempeñaba si ha recuperado su salud cumplido el período, o si se
concluye que presenta incapacidad parcial, tendrá derecho a la reubicación en
un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16).
c.
Indemnización proporcional al daño sufrido para el trabajador que
presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con
las labores para las cuales haya sido contratado, igual o superior al 5% pero
inferior al 50%, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, la cual estará a cargo de la ARP (Ley 776 de 2002, arts. 5 y
7). También en este caso existe el derecho de conservación de la alternativa
laboral, correlativo a la obligación de empleador de ubicar al trabajador
incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o proporcionarle otro
compatible con sus capacidades y aptitudes, mediante la imposición
adicional de efectuar los movimientos de personal que sean necesarios para
dicha reubicación (Ley 776 de 2002, art. 8°).
d.
Conservación de la alternativa laboral para el trabajador que haya
adquirido una incapacidad permanente parcial, con ocasión de un accidente o
enfermedad no profesionales, en la medida en que el empleador está obligado
a proporcionarle un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965,
art. 16).
e.
Pensión de invalidez en aquellos eventos en los cuales la disminución
de la capacidad laboral supere el 50%, previo cumplimiento de los requisitos
previstos por la ley, independientemente de que la disminución de la
capacidad laboral se haya producido, bien sea como consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional (Ley 776 de 2002, art. 10), o de un
accidente o enfermedad comunes (Ley 100 de 1993, art. 38).
f.
Indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario por
el despido del trabajador con limitación o discapacidad cuando la persona sea
despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que
medie autorización del Ministerio del Trabajo (Ley 361 de 1997, art. 26). También
se contempla el derecho del trabajador al reintegro o a la reubicación en
otro cargo o empleo compatible con sus nuevas capacidades, en consideración
a que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el
despido en eficaz, si éste no se ha hecho con autorización del inspector del
trabajo (sentencia C-531 de 2000).
g. Reintegro
al cargo que desempeñaba o reubicación en otro compatible para el trabajador
que haya sido despedido en razón de una mengua en sus condiciones de salud,
cuando exista un nexo causal entre el despido y dicha desmejora (Aplicación
directa de los arts. 53, 25 y 13 C.P.)
El derecho a la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la
expresión “limitado” del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
16.- El artículo 53° de la Constitución Política Colombiana consagra un
principio fundamental a ser desarrollado por el legislador en materia laboral,
según el cual se debe garantizar, en el marco de cualquier vínculo laboral, la
estabilidad en el empleo de los trabajadores. Este principio asegura a los
mismos una certeza mínima de conservación de su alternativa laboral y previene
las decisiones arbitrarias de los empleadores que, sin invocar una justa causa
para el despido o sin indemnizar al despedir injustificadamente, pretendan
poner fin a una relación laboral.[23]
17.- Esta Corporación ha definido que la
acción de tutela es procedente para reclamar la estabilidad en el empleo, solo en
ciertos casos donde el trabajador se encontraba en condiciones de debilidad
manifiesta al momento del despido, de la terminación o de la no renovación del
contrato y que por lo tanto merecía especial protección constitucional. A esto
es lo que la Corte ha denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada,
el cual se predica, según esta Corporación, de las trabajadoras en estado de
gravidez, de los trabajadores aforados y de las personas discapacitadas o
inválidas que han sido despedidas por razón de su condición, sus calidades o su
estado.
Pues bien, este derecho constitucional
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
discapacidad, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en varias
disposiciones constitucionales y legales, principalmente en la Ley 361 de 1997
por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación, norma cuyo contenido se desarrollará más
adelante.
18.- Un primer fundamento es el artículo 1° que establece el principio
de solidaridad como uno de los pilares del Estado Social de Derecho. El
artículo 13° de la Constitución Política, por su parte, contiene una cláusula
que obliga al Estado a garantizar “las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva”. En armonía con las anteriores disposiciones,
el artículo 54 superior consagra la obligación del Estado de “garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”
y el artículo 47 exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión
y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos”.
De otra parte, el artículo 25° de la Constitución
Política establece que el trabajo es un derecho y una
obligación social que goza de la especial protección del Estado y que por lo
tanto debe garantizarse de forma digna y justa a todas las personas.
19.- A su vez, el contenido y alcance de este
derecho a la estabilidad laboral reforzada ha de ser definido con base en los
distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el llamado
bloque de constitucionalidad. Es así como en virtud del inciso segundo
del artículo 93°[24]
y con base en el artículo 53° constitucional, los instrumentos internacionales
y regionales para la protección de los derechos humanos en la materia y los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados, se deben entender como
parte del ordenamiento jurídico colombiano. Algunos de estos instrumentos son
los siguientes:
En
el ámbito de regulación internacional, por ejemplo, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en su artículo 23[25]; el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su artículo 6[26]; la
Declaración de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas de 1975[27]; la Observación general Nº 5 del Comité DESC de 1994
relativa a las personas con discapacidad[28]; la Observación General No. 18
del Comité DESC de 2005 sobre derecho al trabajo[29]; el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptación
profesional y el empleo (personas con discapacidad) de 1983[30];
las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad, proclamadas por la Asamblea General en su resolución 48/96, de 20
de diciembre[31]; la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad del 13 de Diciembre de 2006[32] y la
Clasificación Internacional del Funcionamiento y la Discapacidad CIDDM―2
de la Organización Mundial de la Salud de 1999, entre otros.
Ahora bien, en el ámbito de regulación
regional el patrón es la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969[33]
y la Convención
Interamericana de la OEA para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad de 1999.[34]
Luego del anterior análisis, puede verse que en el
ámbito internacional no se ha logrado un consenso real sobre el alcance que
tienen las múltiples acepciones de discapacidad, invalidez, deficiencia,
minusvalía, limitación, que permita determinar con exactitud quienes
merecen una protección especial y reforzada en el ámbito laboral.
Sin embargo, en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, se percibe una
flexibilización o ampliación del margen de apreciación del concepto de discapacitado
cuando se establece que la discapacidad puede revestir la forma de una dolencia
que requiera atención médica o una enfermedad mental las cuales pueden ser de
carácter permanente o transitorio.
Pues
bien, esta definición de discapacitado en sentido amplio fue acogida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas en la Observación General No. 5 al reconocer que “todavía no hay una definición de aceptación internacional
del término ‘discapacidad’, pero de momento basta con basarse en el enfoque
seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993”. El
Comité reiteró en esta ocasión que si bien el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “no se refiere
explícitamente a personas con discapacidad. […] la Declaración Universal de
Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e
iguales en dignidad y en derechos […]” y
por lo tanto “las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda
la gama de derechos reconocidos en el Pacto.”
Fue
precisamente este panorama jurídico internacional y el afán del legislador por
cumplir los mandatos constitucionales que le imponían el deber de establecer
políticas públicas para acabar con la marginación social en que había
permanecido la población discapacitada a lo largo de la historia[35],
la razón por la cual se promulgó en Colombia la Ley 361 de 1997[36].
No obstante,
como bien lo manifiesta el DANE en sus informes estadísticos sobre la
discapacidad en Colombia[37],
en las últimas décadas para identificar a la población con discapacidad se han
usado términos como: impedidos, inválidos, minusválidos, incapacitados,
desvalidos, limitados, discapacitados y personas con discapacidad, entre
otros. La utilización de estos términos refleja la falta de consenso sobre lo
que debe entenderse por discapacitado y en consecuencia la imposibilidad de
determinar con certeza, quiénes son los verdaderos titulares de la especial
protección que se deriva de la Constitución, en concreto, del denominado derecho
a la estabilidad laboral reforzada.
20.- Esta es
la razón principal por la cual resulta indispensable determinar: ¿Qué debe
entenderse por ‘persona con discapacidad’ o ‘discapacitado’?
Para
resolver el anterior interrogante interesa resaltar la unificación que hace La
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías
(CIDDM), de los términos que han de tenerse en cuenta para identificar una
situación de discapacidad.[38]
En primer lugar, la deficiencia, entendida como los trastornos en
la apariencia o funcionamiento de un órgano, por ejemplo, la pérdida parcial
del funcionamiento de un órgano. En segundo lugar, la discapacidad que
viene a reflejar las consecuencias de la deficiencia a partir del rendimiento
funcional y de la actividad del individuo, por ejemplo, la disminución en el
rendimiento o la destreza al momento de realizar una actividad. Y, finalmente,
la minusvalía, que corresponde a las desventajas que producen en
el individuo, las deficiencias y las discapacidades, al relacionarlas con el
contexto social, por ejemplo, las dificultades para conseguir un empleo.
De ahí que
deba entenderse que una persona con discapacidad es aquella que sufre
limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe
realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social
como persona debido a una condición de salud física o mental.
De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace
manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus
labores cotidianas. De este modo, una limitación en la actividad puede provenir
de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del
individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere
en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus
actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la
reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco
productivo. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido o no calificadas
por una Junta de Calificación de Invalidez.
21.- Habiendo precisado el concepto de estabilidad laboral reforzada
desarrollado por esta Corporación y la categoría de discapacitado dentro de la
cual debe ser leída la Ley 361 de 1997, corresponde ahora referir cuál es la
garantía de estabilidad laboral para la población discapacitada que trae esta
ley y cómo debe operar.
Así pues, la misma dispone en su artículo 26:
“En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren” (Negrilla fuera del texto original).
22.- Mediante
sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el
entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no
convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización
del Ministerio del Trabajo. De tal manera que la indemnización se constituye en
una sanción para el empleador, mas no en una opción para éste de despedir sin
justa causa a un trabajador discapacitado.
En el
contexto de la disposición citada y de conformidad con reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional deberá entenderse que la persona discapacitada, es
decir, aquella que sufre una limitación significativa en las actividades que
realiza en el ámbito laboral, es titular del denominado derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Lo anterior se traduce en que el empleador no
podrá despedir o dar por terminado un contrato de trabajo de una persona
discapacitada (limitada), por razón de su limitación y sin autorización de la
oficina del trabajo, so pena de que su actuación sea ineficaz y cause el pago
de una indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de la persona
con limitación.
23.-Así
pues, si bien la ley en comento contempla una protección específica para la
población con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones físicas o mentales
se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta (fundamento jurídico
No. 20) es importante señalar que esta Corporación ha hecho extensiva la
protección mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o
desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección,
como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general
para desempeñarse laboralmente.
Lo anterior se evidencia en una consolidada línea jurisprudencial, en la
que las diferentes Salas de Revisión han concedido acciones de tutela por
desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores
con afecciones a su salud, desvinculados o despedidos. Dentro de este grupo de
decisiones se encuentra la sentencia T-1040 de 2001, en la que la Sala Quinta
de Revisión se pronunció sobre el caso de una trabajadora con serios problemas
en las rodillas que le implicaron cirugías y sendas incapacidades, sin que el
empleador acogiera las recomendaciones médicas de reubicación laboral para que
la empleada cumpliera labores acordes con su estado de salud, lo cual, a la
postre, produjo un empeoramiento en su dolencia. Además de ello, con
posterioridad, la empresa dio por terminado sin justa causa su contrato de
trabajo para lo cual procedió a pagarle una indemnización.
La Corte
señaló que la igualdad promocional implica restricciones a los derechos
económicos de las empresas, por cuanto impone límites tanto al poder de subordinación,
como a la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa
causa. Respecto de lo primero, subrayó que dicho poder de subordinación no
puede desconocer en ningún caso el derecho al trabajo en condiciones dignas y,
en consecuencia, no puede imponer al empleado la realización de tareas que
atenten contra su salud. De lo anterior, la Sala de Revisión extrajo la
subregla, según la cual, hay un deber para el patrono de reubicar a los
empleados que sufran limitaciones en su capacidad laboral a otro cargo
compatible con sus condiciones de salud, lo cual debe estar acompañado de la
capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su
nueva labor.[39]
En cuanto a la prohibición de despido sin justa causa de un trabajador que
padece una afección en su salud, esta Corporación indicó que hay un derecho a
la estabilidad laboral reforzada que “tiene un ámbito constitucional propio
cuya protección no está supeditada a un desarrollo legal previo y; 2) que
constitucionalmente, dicho ámbito de protección va más allá del mecanismo de
protección laboral imperfecta al que están sujetos la generalidad de los
trabajadores”.
De esta manera, la Corte concluyó que el segmento poblacional al que se
extiende la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada no
cobija exclusivamente a quienes son considerados discapacitados o a quienes han
sido calificados como tales, sino a todos aquellos trabajadores que por sus
condiciones físicas se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como
pasa a mostrarse mediante el siguiente extracto:
“Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13
de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad
manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a
las normas legales.[40]
Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones
físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección
pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata
de la Constitución.”
En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia T-198 de 2006. El
caso bajo revisión era el de un ciudadano que había sufrido un accidente de
trabajo que le ocasionó problemas de salud que desembocaron finalmente en
síndrome del túnel carpiano y a quien, al igual que en el caso anteriormente
referido, no le fueron tenidas en cuenta las recomendaciones médicas, lo cual
empeoró la dolencia que padecía. Fue despedido sin justa causa con el pago de
indemnización, después de haber sido objeto de una serie de traslados que no
atendían a sus necesidades médicas y que, por último, lo llevaron a cumplir
horario sin realizar ninguna labor específica. En aquella ocasión, la Sala
Sexta de Revisión consignó que “[l]a jurisprudencia ha extendido el
beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que
sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones”. Y más
adelante precisó que “… en virtud de la aplicación directa de la
Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en
razón de la enfermedad por él padecida, frente a lo cual procede la
tutela como mecanismo de protección” sin que sea válido para justificar tal
actuación invocar argumentos legales como la posibilidad de despido sin justa
causa.
Como se observa, en relación con los destinatarios de la protección
especial en el ámbito laboral de que se viene hablando en la presente
providencia, la Sala señaló que, además de comprender a aquellos trabajadores
que por su condición física se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, ésta también se extiende a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de sus labores.
24.- Otro aspecto a destacar de la línea jurisprudencial que se esboza en
esta oportunidad es el que tiene que ver con la presunción de discriminación
que pesa sobre los despidos de personas con menguas en su salud, frente a lo cual
la jurisprudencia ha sostenido que “en virtud de la aplicación directa de la
Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en
razón de la enfermedad por él padecida”.[41]
Lo anterior se ha decantado en la jurisprudencia de esta Corporación, como
consecuencia de la dificultad para el trabajador de probar que la terminación
unilateral de su contrato laboral ha tenido lugar con ocasión de la disminución
en sus condiciones de salud. De esta suerte, la jurisprudencia constitucional
tiene establecido que “el hecho de que un empleador despida sin justa causa,
y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un empleado en
condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido
fue tal situación, [y] aunque el trabajador debe aportar, por lo menos,
prueba sumaria de este hecho”,[42]
es el empleador sobre quien recae el deber de probar que la razón del despido
no tiene ninguna conexión con la merma en la salud del trabajador.[43]
El examen
del caso concreto
25.-En el presente caso, el Sr. Darío de
Jesús Caro Fernández quien fue vinculado a REDYCO S.A. mediante contrato de
trabajo por obra o labor para desempeñarse como oficial de acueducto (Folios 43
y 44 cuaderno 1), sufrió un accidente de trabajo levantando una compuerta
de un camión[44] el cual fue valorado por la
ARP SURA, diagnosticando ‘severos cambios artrosicos en la
articulación del codo’ y
calificándolo con una pérdida de la capacidad laboral del 0%, suceso que le
generó 6 días de incapacidad. Posteriormente, el 14 de febrero de 2011, luego
de practicarse ecografía de tejidos blandos le fue diagnosticada una hernia
inguinal derecha reductible, no habiendo generado incapacidad alguna por
esta última causa.
26.-El 11 de marzo de 2011, la demandada
da por terminado el contrato de trabajo con el Sr. Caro Fernández en razón a
que la obra o labor para la cual fue contratado había terminado. Motivado por
esta determinación incoa acción de tutela contra REDYCO S.A. alegando
que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado
su contrato laboral sin autorización del inspector del trabajo, siendo que para
ese momento se encontraba padeciendo las mencionadas afecciones de salud.
27.-Por su
parte, REDYCO S.A. alegó que el accionante es apto para trabajar pues la ARP no
reporto secuela alguna del mencionado accidente de trabajo calificándolo con
una invalidez del 0%. Asimismo, los
jueces de instancia negaron por improcedente el amparo, toda vez que
consideraron que el actor tenía otros medios judiciales de defensa.
28.- Pues bien,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.