T-116-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-116/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que
la sentencia del Tribunal no desconoció hechos ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical
Encuentra la Sala que en la presente oportunidad no se está en presencia de
una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo
contra providencias judiciales, pues como se explicará enseguida, el Tribunal accionado al dictar las sentencias impugnadas no desconoció hechos
ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical, que en la modalidad
de reintegro, promovieron los demandantes ante la justicia ordinaria laboral.
Para esta Sala de Revisión no asiste la razón a
los accionantes, pues como se verá enseguida, en todos los casos el Tribunal
decidió sobre la base de los hechos alegados y probados por los demandantes
ante los jueces del conocimiento, en particular, el atinente a la mutación del
contrato de trabajo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El tribunal no ignoró el punto relativo a la supuesta conversión de
los contratos de trabajo de los demandantes con la
Federación de Cafeteros
Como puede
apreciarse, en cada una de las anteriores decisiones el Tribunal no ignoró el
punto relativo a la conversión de los contratos de trabajo de los demandantes,
puesto que desde la órbita de autonomía que le reconoce la Constitución entró a considerar razonadamente en el primero de
los casos expuestos, que la cláusula convencional que consagraba esa
prerrogativa había perdido vigencia; y en los dos últimos, partió del hecho
definido por el Juzgado del conocimiento, que
entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término fijo y que
el asunto de la mutación contractual no quedó incluido en la convención
colectiva celebrada con la Federación, por lo cual fueron revocadas las providencias que habían ordenado el
reintegro de los actores.
CONTRATO A TERMINO FIJO CON EMPLEADOS CON FUERO SINDICAL-No se requiere previa autorización judicial para terminarlos
Como la Federación Nacional de Cafeteros apeló alegando la inexistencia
de fuero sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se circunscribió a ese
preciso aspecto, concluyendo con base en razones jurídicas sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del conocimiento, en los
contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical
no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, por
cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración
del plazo fijo pactado no es en estricto sentido despido injusto,
consideraciones que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni
alejadas de la razón y la lógica jurídica.
Expedientes (acumulados) : T-2008244,
T- 2063077, T-2065243
Acciones de tutela
presentadas por Anwar Raad Guarín
(T-2008244); Carlos Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez
(T- 2065243), conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla.
Bogotá D.C, febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los respectivos fallos adoptados por las Salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas en forma separada, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, por los señores Awar
Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T- 2065243), en todos los casos conjuntamente con el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del
Café, Sintrainduscafé.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de las mencionadas
Salas de Casación y fueron elegidos para su
revisión en Sala de Selección número 10 de octubre 22 de
2008, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE
T-2008244
El 9 de mayo de 2008, el señor Anwar Raad Guarín y Sintrainduscafé, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia,
contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los
hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos
Afirma el apoderado de los accionantes, que en el proceso especial de fuero
sindical adelantado por el señor Awar Raad Guarín contra la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Tribunal accionado al revocar el fallo de primera instancia, que había acogido
las súplicas de la demanda, omitió pronunciarse sobre un aspecto
esencial del litigio, según el cual la convención colectiva
vigente con el empleador contenía una estipulación que convertía el
contrato de trabajo a término fijo en uno a término
indefinido, hecho que de haber sido considerado habría cambiado el sentido de tal decisión.
Explica que en la demanda
con la que se dio inicio al referido
proceso laboral, el señor Raad Guarín adujo haber estado vinculado
inicialmente por un contrato a término fijo, que fue modificado por la convención colectiva
para convertirlo en indefinido, hecho que el actor alegó y probó y que la Federación rebatió con vehemencia, desplegando una intensa actividad probatoria para defender su posición, reiterada en la apelación que esa misma entidad
presentó contra el fallo de primera instancia, de manera que el tema
de la duración indefinida del contrato era cuestión litigiosa, que forzosamente debía ser resuelto
por la autoridad accionada.
Sostiene que, sin embargo, el Tribunal resolvió
la segunda instancia asumiendo que el contrato del señor Raad Guarín era a término fijo, eludiendo el tema litigioso y fundamental de si la convención colectiva contenía una estipulación vigente que
convertía dicho contrato en uno a término indefinido; además, tampoco podía pronunciarse sobre la calificación de la justa causa de terminación
de ese contrato, ya que ese asunto no fue planteado en la demanda, razones que
le permiten concluir que el pleito no ha sido fallado y
que la sentencia impugnada es una vía de hecho.
Expresa que en la demanda que dio inicio al proceso especial de fuero sindical el actor no se limitó a reseñar las generalidades propias de tal acción, sino que además en los hechos 10 y 11 del libelo invocó el parágrafo del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo
de 1975 y el parágrafo de la cláusula 8 de la suscrita
en 1976, de acuerdo con las cuales los contratos a término fijo que hubieren
cumplido un año se convertían en contratos a término indefinido, disposiciones cuya vigencia niega la Federación al alegar que fueron suprimidas
en la convención colectiva de trabajo que rige desde 1978, aduciendo también que la garantía del fuero sindical no ampara al trabajador cuyo contrato expira por vencimiento del término
pactado.
Comenta que el Juzgado del
conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda
formulada por el señor Raad Guarín, al encontrar demostrados los fundamentos de la acción de fuero
sindical, toda vez que encontró que el contrato de trabajo por sus repetidas
renovaciones debía considerarse celebrado a término
indefinido, decisión que fue impugnada por la
Federación argumentando que el empleador podía terminar
el contrato sin autorización judicial, al tratarse de un contrato a término fijo.
Manifiesta que el Tribunal al
conocer de la apelación limitó el alcance de su
competencia a la solución de un
problema jurídico distinto,
relativo a la posibilidad de dar por terminado por los
modos legales un contrato de trabajo a término definido, celebrado con un
trabajador que goza de fuero sindical, apartándose de la
tesis del juzgado del conocimiento, según la cual conforme
al artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corte, el contrato
a término fijo tiene vocación de permanencia, siempre que se mantenga la materia contratada, sin que se hubiera pronunciado sobre la
convertibilidad del contrato de trabajo alegada por el
demandante, violando así el debido proceso, por cuanto decidió como si el pleito planteado fuera distinto,
apoyado además en un precedente impertinente.
Controvierte el planteamiento de la Federación sobre la derogatoria de las cláusulas convencionales que
establecían la convertibilidad de los contratos a término fijo, en contratos de duración indefinida cuando el trabajador cumpliera el año de servicios,
sustentada en que el sindicato
convino cambiar la cláusula de duración de los
contratos por un incremento en la tarifa indemnizatoria por el despido
injustificado imputable al empleador, y sostiene que tal interpretación por laxa es inaceptable, porque en su sentir el alcance del derecho a la contratación colectiva lo fijan las partes y no el juez, quien no puede abrogar un derecho fundamental de los sindicatos, pues correría el riesgo de reemplazar a los
negociadores del pliego.
Agrega que la
derogatoria tácita no aplica a materias diferentes, pues una cosa es el derecho
a la indemnización por despido y otra el derecho del
trabajador cuyo contrato se convierte en contrato a término indefinido, por lo cual si el empleador se obligó a pagar un mayor valor por el despido no significa que el
trabajador renuncia a su estabilidad, que es lo que viene alegando la Federación en distintas actuaciones
judiciales.
Concluye que la convención colectiva de 1978 dejó vigente el derecho a que los
contratos de trabajo a término fijo se convirtieran en
contratos a término indefinido después de un año de servicio, pues en su sentir el desarrollo histórico de la negociación demuestra que siempre hubo una manifestación expresa cuando el
sindicato y la Federación quisieron modificar el
derecho a la estabilidad de los trabajadores, y de ahí
que no pueda aceptarse la tesis de la derogatoria con
ocasión del compendio unificado de textos convencionales.
Aduce que en el proceso especial de fuero sindical, el Juzgado del conocimiento no se equivocó al
aplicar a la solución del caso del señor Raad Guarín la sentencia C-016-98 de la Corte Constitucional, que fijó el alcance de la estabilidad en el
empleo para los trabajadores vinculados a una empresa por contrato a término
fijo, pues en tales contratos la
extinción del vínculo es válida
siempre que el empleador ejerza ese derecho rectamente, ya que si abusa de esa facultad o la ejerce contrariando la realidad, la terminación del contrato será ilegal, dando lugar a la reparación de perjuicios
con reintegro.
Estima que un trabajador con fuero sindical puede ser vinculado a término
fijo, pero su fuero no se limita a la garantía de no ser
desmejorado o trasladado sin
permiso judicial, pues tal autorización se requiere en
los casos en que haya vencido el término del contrato;
aceptar lo contrario conllevaría, en su criterio, la extinción de los sindicatos, ya que no podrían sobrevivir a la práctica empresarial de vincular únicamente trabajadores con contrato a
término fijo.
Se refiere al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, expuesto en sentencia
de febrero 7 de 2003, radicado
19343, según el cual la Corte
Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, no hizo más que declarar exequible el artículo 3° de la Ley 50 de
1990, pues no es función suya fijar el alcance y sentido de
las normas, dado que tal competencia está radicada en la Corte
Suprema de Justicia, tesis que en su parecer no puede seguir siendo utilizada, ya que si el intérprete escoge una exégesis distinta a la otorgada por esta corporación
estaría aplicando una norma que no está en el ordenamiento jurídico.
Sostiene que el verdadero sentido del
artículo 3° de la Ley 50 de 1990 (art. 46 CST, de acuerdo con la aludida providencia de la Corte
Constitucional, es que el contrato a término fijo es
válido y puede ser terminado al vencimiento del plazo pactado, decisión que no puede ser abusiva ni contraria a la
realidad, correspondiéndole al empleador y no al
trabajador la prueba de la finalización
de la relación laboral.
Con base en las
anteriores razones concluye que
en el presente caso el juez de tutela debe reconocer que el accionante Raad Guarín
fue despedido ilegalmente, pues no se solicitó autorización del juez del
trabajo estando amparado por el fuero sindical.
B. Pretensiones
Los accionantes solicitan tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación
sindical y negociación colectiva y, en consecuencia,
que se deje sin efecto la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de
marzo de 2008, para que en su
reemplazo se emita una que acoja las pretensiones formuladas en la demanda
inicial.
C. Sentencia
de primera instancia
En sentencia de mayo 22 de 2008, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que
a través de tutela el accionante pretende que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la
inconformidad recae sobre la valoración que de ellos se hizo el Tribunal
accionado en el proceso especial de fuero sindical.
Para esa alta
corporación es claro que el punto de inconformidad recae sobre el término de duración del contrato que regía la
relación de trabajo del señor Raad Guarín con la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el cual tiene una regulación de estirpe meramente legal, que podía ser superada a través de la
negociación colectiva, que es precisamente lo que era materia de discusión en
el proceso laboral de carácter especial.
Afirma que el Tribunal al estudiar el aspecto referido, tanto desde su orbita
fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, por lo que en estricto sentido mal pudo
haber quebrantado los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con su
decisión; agrega que en ese
sentido, no puede admitirse como violación del debido
proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso, extraída de los medios de prueba aportados
por las partes.
Resalta que el proceso especial de fuero sindical tiene como
finalidad esencial precaver los derechos de asociación sindical y de negociación
colectiva, consagrados como
derechos fundamentales en la Carta Política, garantías que el Tribunal no encontró vulneradas por la entidad convocada al citado proceso laboral y acotó que si se
hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la
violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es
procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el
juez especializado.
En su parecer resulta inadmisible que a través de la acción de tutela, los demandantes pretendan de manera extemporánea que el Tribunal determine
si en el proceso de fuero sindical la Federación acreditó que existían motivos
razonables para terminar el contrato de trabajo, pues ello modificaría la
relación jurídica de un proceso
concluido con decisión de fondo.
Señala que en el proceso especial de fuero sindical debieron exponerse todos los aspectos
fácticos relacionados con las pretensiones reclamadas, pues no
puede utilizarse la tutela como medio para agregar nuevos hechos o modificar la
situación en que se sustentó la demanda y su respuesta, propósito que a su modo de ver no tiene cabida en la
segunda instancia del proceso laboral, al atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa.
Por último, asegura que aunque
lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la alegada violación de los derechos
fundamentales, debe tenerse
presente que no se puede atribuir vía de hecho a la decisión del Tribunal de acoger un
criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los
alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad de indicar
cual es su interpretación, en desarrollo
de la función de unificar la jurisprudencial laboral.
D. Impugnación
El apoderado de los accionantes recurrió
la anterior decisión, ya que en su criterio la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia al fallar la tutela no tuvo en cuenta que según el artículo 305 del CPC, para determinar si una sentencia es incongruente, el juez debe realizar el ejercicio mental de comparar los hechos con las pretensiones, labor que en su criterio realiza muy fácilmente “la Sala de Casación Civil”, pues la causal segunda de casación (art.
368 CPC) permite que a solicitud del recurrente se pueda anular una sentencia que no está
en consonancia con los hechos, con las pretensiones de
la demanda o con las excepciones, ejercicio que no tiene relación alguna con las pruebas del proceso.
Pregunta que sucedió con la Sala de Casación Laboral, pues en su
tutela propuso como hecho esencial la incongruencia
de la sentencia de fuero sindical y solicitó que, en consecuencia, revisara
la pretensión y los hechos como
fueron propuestos en la demanda inicial, para así enfrentarlos con la
sentencia del Tribunal accionado.
Expresa que ante esa petición el juez de
tutela tenía el deber de declarar si el Tribunal resolvió el pleito o no, sin
necesidad de mirar ninguna prueba y que como no lo hizo, el fallo que
impugna no está ajustado a derecho.
Finalmente manifiesta que aunque hubiera denunciado la sentencia del Tribunal por cualquier
número de transgresiones a la
Carta, bastaba una, la de la incongruencia de la
sentencia, para que el fallador accediera al amparo
solicitado.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia de julio 31 de 2008, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
recurrido, precisando que el artículo 86 de la Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismo de
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso
o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Explica que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que
cuando se trata de providencias judiciales, la acción
de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla
general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios
judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para
ello a los medios de impugnación instituidos en los
códigos de procedimiento.
Expresa que, no obstante, por
vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando
paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o
fundamento objetivo, o
donde se haga imperar la arbitrariedad y el capricho del
funcionario; o que resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permita al juez de tutela intervenir, en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho puede
ocasionar.
Aduce que en el presente asunto, resulta claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del señor Raad Guarín y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, se orienta a censurar la providencia que
definió el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido contra la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, donde se desestimaron
las pretensiones de la demanda, pues consideran los actores que dicho
pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
Señala que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente
inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión
(defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental).
Asevera que quien administra justicia tiene autonomía
para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y
para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y
constitucionales pertinentes; agrega que esa labor de interpretación permite que la comprensión que se llegue a
tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero
ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Recuerda que según reiterada jurisprudencia
constitucional, cuando una disposición o un problema
jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la
selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea resultado de un
juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la
acción de tutela, so pena de afectar la independencia y
autonomía judicial.
Indica que en el caso particular, lo expuesto por la parte
demandante no configura una vía de hecho, ya que las providencias censuradas se sustentan en
motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder
legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues los argumentos
que expresó el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas del actor son
serios y sensatos.
Asegura que en virtud del principio de consonancia, la corporación accionada circunscribió su
decisión a resolver lo que fue objeto de impugnación,
esto es, verificar si legalmente le estaba permitido a la entidad demandada dar
por terminado el contrato de trabajo que a término fijo había suscrito con el aforado Raad Guarín, concluyendo que en virtud del criterio trazado sobre el tema por la Sala de Casación Laboral, ninguna garantía sindical se vulneró al
terminar el contrato de trabajo
en el caso del actor.
Concluye que la demanda
de tutela cuestiona la interpretación o aplicación normativa que el juez
ordinario sustentó en la resolución del caso, ante lo cual el actor
sólo aporta consideraciones personales que, si bien son respetables,
no plantean un asunto de estricto contenido
constitucional con capacidad de
derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es
inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
2. EXPEDIENTE
T-2063077
A través de
apoderado, el 19 de agosto de 2008 el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la
Industria del Café Sintrainduscafé y Carlos Felipe Sierra Esteban presentaron acción de
tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, por los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos
En el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, cursó la demanda que Carlos Felipe Sierra Esteban instauró
contra la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, para que
mediante el trámite del proceso especial de fuero sindical, fuera reintegrado
al empleo y le pagara las acreencias laborales dejadas de percibir, con la
declaración de continuidad del contrato, habiendo alegado desde que presentó la
demanda que aunque inicialmente la Federación lo vinculó por
contrato de trabajo a término fijo, la convención colectiva
que regía para la época de su designación como directivo sindical, novó la vinculación y por virtud del
mandato convencional adquirió
todas las características del contrato a término indefinido, a lo cual se opuso la Federación en la contestación a la demanda.
Indica que la sentencia que definió la primera instancia dio por demostrado que
el demandante tenía derecho al fuero sindical, y que para definir la
controversia determinó que el contrato a término fijo, en relación con el
derecho constitucional a la estabilidad laboral
plasmado en el artículo 53 de la Constitución, explicado en la sentencia C-016 de 1998, fue
violado por la demandada y por eso ordenó el reintegro del trabajador
demandante; agrega que apelado el fallo
por la Federación, el Tribunal de Bogotá, en sentencia de junio 11 de 2008, lo revocó y en su lugar absolvió a la demandada.
Sostiene que el
Tribunal admitió expresamente que el demandante tenía
fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a término
fijo y que el régimen de contratación colectiva vigente
en la empresa no transformó ese contrato en uno a término indefinido, siendo el propósito de la acción de tutela
que formula demostrar que el accionado desconoció un
precedente constitucional y otro de la Corte Suprema de Justicia, además de violar el debido proceso en relación con el principio de congruencia (art.
305 CPC), y dejar de hacer, como debía, una valoración probatoria con trascendental incidencia
en el resultado del proceso.
Manifiesta que el tema central de la controversia, atinente a la mutación del
contrato a término fijo, fue resuelto por el Tribunal oponiendo a la tesis del Juzgado del conocimiento la expuesta por la Corte Suprema de Justicia, según la cual el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-016 de 1998 al artículo 3° de la Ley 50
de 1990, no es sino una mera interpretación que no tiene efectos erga omnes; alega
igualmente que tampoco el Tribunal consideró si las
convenciones de 1974 y 1975 consagraban la convertibilidad del contrato.
Al respecto,
advierte que según esta Corte
la facultad de terminar los contratos a término fijo no
puede ejercerse abusivamente y la utilización de ese
plazo debe ajustarse a la doctrina constitucional, de modo que el juez que la
pretermite incurre en vía de hecho.
Considera que el Tribunal violó
el debido proceso, pues desconoció el principio de congruencia al no resolver el asunto que se le propuso,
ya que ha debido estudiar el régimen convencional en punto a la mutación del
contrato del demandante, que
fue el hecho básico del proceso, lo cual constituye defecto fáctico que es causal de procedibilidad de la acción de
tutela; añade que la
contratación colectiva era prueba incidental en el proceso de fuero sindical,
ya que de haberse considerado habría cambiando el sentido de la decisión.
Alega que el
Tribunal accionado tuvo a la vista copia de la sentencia de casación de
noviembre 2 de 2006, donde se consideró que las
cláusulas convencionales sobre continuidad de prestaciones y derechos, siguen vigentes
para los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros mientras el derecho permanezca y a pesar de
que sufra modificaciones, situación que es similar a la del señor Sierra Esteban.
Concluye que el Tribunal dejó de aplicar un texto normativo vigente de
origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad, pues las convenciones de 1974 y 1976 establecieron que todo
trabajador con contrato a término fijo que cumpliere un año de servicio continuo quedaría vinculado a término indefinido y expresa que
aunque convenciones posteriores no reprodujeron ese derecho se dejó expresa
constancia de la continuidad de esas cláusulas.
Aduce que el
Tribunal al fundamentar su decisión, contrariando un
precedente de la Corte Suprema de Justicia, mediante una interpretación ostensiblemente equivocada y subjetiva desconoció el principio de
favorabilidad, cuando en su sentir lo correcto habría sido acoger la interpretación más benigna para el trabajador.
Por último, comenta que en sentencia de julio 31 de
2008, el Tribunal se pronunció favorablemente en un
caso similar, analizando cabalmente las mencionadas convenciones colectivas para aplicar la
misma ratio decidendi de
la sentencia de casación de noviembre 2 de 2006, lo cual debe llevar a que el
juez de tutela aplique el principio de interpretación más favorable al trabajador.
B.
Pretensiones
Con base en los anteriores hechos, los actores solicitan se les tutele sus derechos fundamentales “al debido proceso, el precedente, la
favorabilidad, la asociación sindical y la negociación colectiva” y que, en
consecuencia, deje sin efecto la
sentencia impugnada de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, “y/o se declare inválida por
haber incurrido el Tribunal, al dictarla, en una vía de hecho, y así mismo para
que procure el reestablecimiento de su derecho al reintegro al cargo que venía
desempeñando al momento del despido ilegal e
injusto”.
C. Fallo de instancia
En sentencia de septiembre 2 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó la tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que “no aparece demostrada violación a los
derechos constitucionales deprecados”.
Sostiene que la providencia censurada se fundó en los medios probatorios
arrimados al plenario y en antecedentes jurisprudenciales adoptados en idénticos supuestos de hecho y de derecho, a partir de los cuales el Tribunal revocó la sentencia apelada
para, en su lugar, absolver a
la accionada de todas y cada
una de las prensiones de la demanda.
Concluye que el amparo no está llamado a prosperar,
pues como esa corporación ha
sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede
constituirse en medio para inmiscuirse en el ámbito del juez del
proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable,
luego del análisis de las pruebas y de las normas que gobiernan el asunto.
3. EXPEDIENTE
T-2065243
A través de
apoderada, el 12 de agosto de 2008 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café Sintrainduscafé y Walter Ospina Vásquez, presentaron acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
Indica la
apoderada de los accionantes que Walter Ospina Vásquez promovió proceso
especial de fuero sindical (acción de reintegro), contra la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las
acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del
contrato de trabajo, petición fundamentada en que no obstante que inicialmente
la Federación lo vinculó por contrato a término fijo, la convención colectiva
que regía para la época de su designación como directivo sindical, novó la
vinculación, la cual asumió todas las características del contrato a termino
indefinido.
Afirma que la
sentencia de primer grado dio por demostrado que el demandante estaba amparado
por el fuero sindical, porque para el momento en que la Federación decidió
terminar su contrato el accionante estaba vinculado con un contrato de trabajo
a término indefinido, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, absolviendo a la empresa de
las pretensiones de la demanda.
Señala que el
Tribunal accionado admitió expresamente que el demandante estaba amparado con fuero
sindical y que su contrato había sido pactado a término fijo, pero que el
régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no lo trasformó en
uno a término indefinido, desconociendo “groseramente” un antecedente
jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral, donde sostuvo una
posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal, violando
así la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución
Política, pues hizo una valoración probatoria contraevidente y desconoció un
precedente constitucional.
Alega que el
Tribunal también dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen
convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las
convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la
Federación y el sindicato, según las cuales todo trabajador con contrato a
término fijo que cumpliera un año de servicios continuo quedaría vinculado como
trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido; al asumir que las
cláusulas de estabilidad de las convenciones colectivas señaladas, fueron
tácitamente derogadas, el ente accionado efectuó una interpretación inadmisible
y ostensiblemente errada, modificando en forma ilegal un contrato colectivo.
B.
Pretensiones
Considera la
apoderada que la autoridad judicial
accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, “el precedente”, la
favorabilidad y los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, además de los “artículos” 87 y 98
de los Convenios Internacionales de la
OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes
26 y 27 de 1976, por lo que solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
para que en su lugar se dicte nueva providencia que tenga en cuenta el
precedente de la Corte Suprema contenido en la sentencia de casación del 2
de noviembre de 2006, radicación 27459, que resolvió el recurso interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
en el proceso ordinario que
instauró Arturo Obando González.
C. Fallo de
instancia
Mediante
sentencia de agosto 20 de 2008, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la
protección solicitada, al considerar que independientemente
de que esa corporación comparta o no las consideraciones esgrimidas por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la providencia atacada fue
edificada sobre reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad
jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, encontrando
además que la interpretación cuestionada es producto de la autonomía judicial,
consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Por último, reitera
las razones que fueron expuestas por esa misma corporación al resolver el
amparo solicitado por Awar Raad Guarín, pues como hay identidad fáctica se
impone igual solución.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. El problema jurídico a resolver
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela que contra
la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, presentaron en forma separada los señores Awar Raad Guarín; Carlos Felipe Sierra Esteban y Walter Ospina Vásquez, conjuntamente
en todos los casos con el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del
Café, Sintrainduscafé, es mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones proferidas en segunda instancia por la corporación accionada, dentro de los procesos de fuero sindical
promovidos independientemente por
cada uno de ellos contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, las cuales revocaron las órdenes de reintegro proferidas por los jueces de primera instancia, en
presunto detrimento de los derechos fundamentales invocados en las respectivas solicitudes de amparo.
Para despejar este
interrogante, la
Sala se
referirá en primer término a la procedencia muy excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, al punto de revisar la
valoración de los hechos y pruebas en que ellas se
fundamentan;
luego,
serán
analizados los casos
concretos,
determinando si resulta
procedente conceder
a los
accionantes el
amparo de los
derechos fundamentales que consideran violados.
3. Procedencia excepcionalísima de la acción
de tutela contra decisiones judiciales.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de
1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la
posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y
establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general,
no procede tutela contra decisiones judiciales.
Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte
hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones
de hecho” y que los jueces de la República están obviamente comprendidos
dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la
Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de
tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden
en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son
arbitrariedades con apariencia de tales.
La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional[1], de manera que actualmente se emplea el
concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique
una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos
mediante un fallo de tutela.
Esta Corte ha realzado que la circunstancia
de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la
estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere
más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.[2]
Merece también especial atención el
planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela,
en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[3];
de ahí que en lo que concierne a la valoración de los hechos y pruebas que
sustenten la decisión judicial, haya considerado que el juez constitucional podría
intervenir en el ámbito de independencia y autonomía del funcionario, sólo cuando
advierta que la apreciación del juez es ostensiblemente irrazonable.
Así lo expresó
esta corporación en sentencia T-102 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto), citando parcialmente la sentencia T-567 de 1998 (M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz):
“… el defecto fáctico tiene lugar ‘cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado…’ … la acción de
tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado
que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales
de competencia...” (No
está en negrilla en el texto original.)
4. Los casos concretos
Tal como se expondrá a continuación, en los asuntos que se
revisan están satisfechas las exigencias
generales para la procedencia de la acción de tutela, partiendo de la observación de que la Corte Suprema de
Justicia está habilitada para tramitar el amparo constitucional, en razón de lo establecido en el artículo 86
de la Carta y el Decreto 1382
de 2000, que estableció las reglas para el reparto de
la acción de tutela.
4.1. En cuanto hace a la inmediatez de
las acciones en revisión, advierte la Sala que fueron ejercidas en un
plazo razonable, toda vez que en todos los casos los
accionantes acudieron con prontitud a solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, a partir del
momento en que tuvieron conocimiento de la decisión judicial que impugnan.
En efecto, el 9 de mayo de 2008 Anwar Raad Guarín ejerció la acción de tutela ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada el 27 de marzo del mismo
año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá; el 22 de agosto de 2008,
Walter Ospina Vásquez impetró
el amparo ante la misma corporación contra la decisión dictada
el 27 de junio del mismo año por dicho Tribunal; por
último, el 19 de agosto de 2008, Carlos Felipe Sierra
Esteban presentó tutela contra
de la decisión dictada el 11 de junio del mismo año por
la corporación accionada.
4.2. También
encuentra la
Sala que el
presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que los
derechos invocados,
además de la negociación colectiva (art. 55 Const.), están el
debido proceso y la asociación sindical, (arts. 29 y 39 ib.), que son
de
carácter
fundamental.
4.3. Por lo que hace al agotamiento de todos
los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, para controvertir las decisiones judiciales que
fueron adversas a los demandantes, en lo referente a
su reclamación de reintegro,
encuentra la Sala que por
tratarse de sentencias dictadas
en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, lo afectados tendrían
a su alcance el recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo,
como el artículo 86 del CPL restringe ese medio de
impugnación a los procesos cuya
cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es evidente que los
accionantes no podían hacer uso de la casación, toda vez que en las demandas que formularon ante los jueces de
conocimiento justipreciaron sus pretensiones en una cuantía superior a treinta millones de pesos, suma que resulta a todas
luces inferior a la exigida por la citada disposición para la procedencia del recurso, quedando
así sin otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
4.4. De otra parte, se observa que en el presente caso los interesados
identificaron de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalando las causas
del agravio y expresando en su escrito de tutela el
carácter fundamental de los
derechos conculcados.
4.5. También se advierte que las acciones de
tutela bajo análisis no están
orientadas a controvertir otros fallos de tutela que se
hubiesen proferido con
anterioridad sobre los mismos hechos, pues cuestionan que
la Sala
Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, en las decisiones impugnadas, dentro de las acciones ordinarias de fuero sindical, habría desconocido hechos y pruebas que, de considerarlas,
hipotéticamente habría dado lugar a una sentencia
confirmatoria de las de primera instancia, donde se accedió a la pretensión de reintegro.
4.6. Por lo que concierne
a la acreditación de las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela del derecho, es evidente que en
casos como el planteado en las acciones bajo revisión,
donde no existe otro medio de
defensa judicial, el afectado está relevado de demostrar perjuicio
irremediable, pues el amparo constitucional es ejercido como único instrumento que se tiene al alcance para la protección de
derechos fundamentales.
4.7. Ahora bien, no obstante estar
satisfechos los anteriores prepuestos
generales para el ejercicio de la acción de
tutela, encuentra la Sala que en la presente oportunidad no se está en presencia de una de aquellas situaciones
excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues como se
explicará enseguida, el Tribunal accionado al dictar las sentencias impugnadas no desconoció hechos ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical, que en la modalidad de reintegro, promovieron los demandantes ante la justicia ordinaria laboral.
Ciertamente, en los casos que se
revisan, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de las decisiones de primera instancia, que habían accedido a la pretensión de reintegro, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
entidad que se opuso a la condena argumentando, básicamente,
que no incurrió en despido
injusto, como quiera que en su sentir el fuero sindical no cobija la situación de los demandantes, porque sus contratos de trabajo no habían mutado en uno a término
indefinido, de tal modo que
podía terminarlos con justa causa por
vencimiento del plazo pactado, sin necesidad de obtener previa autorización
judicial.
Acogiendo ese planteamiento la corporación accionada ordenó revocar en las sentencias impugnadas la condena impuesta por los juzgados de instancia, decisiones que son calificadas como vía de hecho por los
demandantes, al considerar que el Tribunal dejó de evaluar el asunto esencial del litigio, atinente a
la conversión de los contratos
de trabajo a término fijo en contratos a término indefinido, operado en favor de los demandantes por efecto de cláusulas
convencionales vigentes para la época en que laboraron en la Federación, hecho que en su opinión si hubiera sido tenido en
cuenta había dado lugar a la confirmación de los fallos de instancia, porque en tal
evento no mediaba justa causa para el despido.
Para esta Sala
de Revisión no asiste la razón a los accionantes, pues como se verá enseguida, en todos los casos
el Tribunal decidió sobre la base de los hechos alegados y probados por los demandantes
ante los jueces del conocimiento, en particular, el
atinente a la mutación del contrato de trabajo.
En efecto, en el
caso del señor Ospina Vásquez el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, que condenó a la Federación demandada a reintegrarlo por considerar su despido
injusto, analizó lo
concerniente a la duración de su relación laboral, encontrando
que la cláusula convencional que lo transformaba en contrato a término
indefinido “se encuentra vigente”, por lo cual concluyó que “al momento del
retiro del trabajador de la demandada lo que realmente existía era un contrato
a término indefinido”.
Al resolver favorablemente la apelación, el
Tribunal en sentencia de junio 27 de 2008 abordó el asunto en cuestión, y luego del análisis respectivo concluyó que la referidas normas convencionales sobre convertibilidad de los contratos de
trabajo, “fueron modificadas por la convención
colectiva del año 1978… suprimiendo lo atinente
a la transformación de la modalidad contractual
de fija a indefinida”; sostuvo además que “la circunstancia que el trabajador
estuviera amparado por la garantía foral, no cambia la situación descrita, como
quiera que la terminación del contrato por vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido, ni implica
violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el
artículo 61 del CST”, citando en apoyo de está
conclusión la doctrina de la Sala de casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia vertida en la
providencia.
Por lo que
respecta al caso del señor Raad Guarín, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en
sentencia proferida el 19 de
febrero de 2008, condenó a la
Federación a reintegrarlo,
luego de considerar que su vinculación fue “por obra y labor y a término fijo y su conversión en contrato a término indefinido, punto que en tal virtud, al no quedar incluido en el acuerdo convencional que finiquitó
la negociación se entiende excluido del clausulado convencional que se invoca como fuente
obligacional en este asunto”, añadiendo que como el demandante “gozaba
de una estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que
había sido objeto de renovaciones y que alcanzó casi los 3 años de vigencia … estamos frente a un contrato a
término fijo renovado sucesivamente durante casi tres años, periodicidad que le permitía al actor razonablemente presumir que
mantendría su empleo siempre que continuara desarrollando sus tareas en la
forma ordenada por el ente accionado”; señaló igualmente que “la facultad otorgada al
empleador para despedir a los trabajadores…no
legitima a la accionada a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada
que la Constitución ha conferido a personas,
como el señor Raad Guarín, dada su condición de directivo sindical”, por lo
cual, “Fedecafé tenía el deber legal de adelantar legal el proceso
correspondiente a fin de obtener el permiso de la autoridad judicial para levantar el fuero a su trabajador aforado y luego si proceder a
su retiro del servicio”.
Pero en sentencia del 27 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y absolvió a la Federación de la condena impuesta, circunscribiendo el debate al punto planteado por el Juzgado de primera
instancia relacionado con la
terminación unilateral del contrato por el empleador en los contratos a término
fijo, por haber así quedado definida la litis, aspecto
sobre el cual consideró que “desde
antaño se ha predicado la viabilidad legal de la terminación contractual en
casos como el descrito, pues no se está frente a los eventos dispuestos en el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo”,
que consagra el fuero sindical. Adujo igualmente que en anteriores oportunidades ese
despacho había dejado sentado que “el vencimiento
del plazo presuntivo es una situación legal que ha de atenderse por las
organizaciones sindicales, pues la garantía del fuero no es un derecho absoluto”. Acotó también que esa posición continúa vigente incluso frente a la sentencia C-016 de 1998, relacionada con el principio de
estabilidad en el empleo,
aspecto sobre el cual la Sala
de Casación Laboral fijó su alcance.
Tratándose del
señor Carlos Felipe Sierra Esteban, el Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de marzo 7
de 2008, condenó a la Federación a reintegrarlo, al encontrar que el punto relativo a la
conversión del contrato de trabajo en contrato a
término indefinido, “al no
quedar incluido en la convención se entiende excluido de las cláusulas convencionales que fuente de
las obligaciones del caso”, y que “la relación laboral del accionante
con Fedecafé estuvo regulada por las normas
propias de los contratos de trabajo a término fijo”;
señaló también que el vencimiento de los contratos de
trabajo a término fijo no está excluido de los casos regulados
en el artículo 405 del CST, en los
que se debe
solicitar permiso para despedir a un trabajador aforado, siendo claro
además que en esa clase de vínculos el trabajador goza de una estabilidad laboral
“relativa”, que no puede ser desconocida por el
empleador.
Mediante sentencia de julio 11 de 2008, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la mencionada providencia y
absolvió a la demandada, luego limitar
su actuación al debate planteado por el juzgado de
instancia sobre la viabilidad del fuero sindical en los contratos a término fijo, en relación con
lo cual acotó que “de
antaño” se ha considerado
procedente la terminación de esa clase de contratos, pues en esas
situaciones no opera la
garantía foral, dado que según jurisprudencia de esa
corporación el vencimiento del plazo presuntivo es una
situación legal que ha de atenderse por las organizaciones sindicales, en razón de que el fuero “no es un derecho absoluto”.
Como puede apreciarse, en
cada una de las anteriores decisiones el Tribunal no ignoró el punto relativo a la conversión de los contratos de trabajo de los demandantes, puesto que desde la órbita de
autonomía que le reconoce la Constitución entró a
considerar razonadamente en el primero de los casos
expuestos, que la cláusula convencional que consagraba esa prerrogativa había perdido vigencia; y en los dos últimos, partió del hecho definido por el Juzgado
del conocimiento, que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a
término fijo y que el asunto de la mutación contractual no quedó
incluido en la convención colectiva celebrada con la Federación, por lo cual fueron revocadas las providencias que
habían ordenado el reintegro de los actores.
Nótese además, que dentro del
término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia los señores Raad
Guarín y Sierra Esteban guardaron silencio en relación
con la conclusión del Juzgado de que
su contrato de trabajo fue celebrado a termino fijo, por lo que se entiende que aceptaron ese
hecho como cierto e indiscutible y de ahí que no pueda
admitirse que ahora pretendan cuestionarlo
mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Téngase también
presente, que en esos dos casos
tampoco hubo cambio de criterio del Tribunal accionado en relación con la
aplicación de la cláusula convencional de convertibilidad, pues se ha establecido que el Juzgado del conocimiento determinó que existió
contrato a término fijo con la Federación y que, pese a ello,
operaba el fuero sindical, ordenando el reintegro por considerar que la demandada debió tramitar el permiso judicial
correspondiente antes de dar por terminada la relación laboral, hecho que, se repite, fue aceptado por los mencionados
accionantes.
Como la Federación Nacional de Cafeteros apeló alegando la inexistencia de fuero
sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se
circunscribió a ese preciso aspecto, concluyendo con base en razones jurídicas
sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan
de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración del plazo fijo pactado no
es en estricto sentido despido injusto, consideraciones
que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la razón y la
lógica jurídica.
En relación con la inaplicación de la garantía del fuero sindical a los
contratos de trabajo a término fijo, no sobra advertir que el Tribunal en las
sentencias impugnadas hizo
expresa mención a la
jurisprudencia sobre la materia, en particular a la de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4], según la cual esa apreciación “es de índole jurídica y además se
aviene con la jurisprudencia de esta Sala, al considerar de vieja data que el reintegro en los contratos a término fijo no es
posible, ya que éstos por ministerio de la ley pueden darse por terminados por
parte del empleador al fenecer el respectivo período con el lleno de las
formalidades de ley”.
Por último, recuérdese que la acción de tutela contra
decisiones judiciales procede excepcionalmente cuando es “manifiestamente
irrazonable la valoración probatoria” hecha por el juez en su providencia,
lo que no sucede en el presente caso donde, por el contrario, las corporaciones
accionadas actuaron sobre la base de los supuestos fácticos planteados y
discutidos en las instancias, asumiendo en legal forma la competencia para
definir la apelación propuesta oportunamente por la empresa demandada, profiriendo
decisiones que consultan reglas y criterios jurídicos sobre la materia y que,
lejos de constituir vía de hecho, expresan simplemente una disparidad de
criterio con lo decidido por los jueces de instancia, asunto sobre el que juez
de tutela no puede intervenir, a riesgo de inmiscuirse en el ámbito que la
Carta ha reservado para el ejercicio regular de la actividad jurisdiccional.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, que denegaron el amparo solicitado en
forma separada por los demandantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,|
RESUELVE
CONFIRMAR , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia,
las siguientes providencias
dictadas en relación con las acciones de tutela promovidas independientemente
por Anwar Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe Sierra
Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T-
2065243) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé:
1. Sentencia de
julio 31 de 2008, dictada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de mayo 22 de 2008, dictado por la Sala de Casación Laboral.
2. Sentencia de septiembre 2 de 2008,
dictada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Sentencia de agosto 12 de 2008, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de
1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000;
T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-949 de 2003; T-481,
C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565,
T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de
2007, en algunas de las más recientes con salvamento de voto de quien obra como
ponente de este fallo.
[2]
Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952
de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[3]
Sentencia T-1036 de 2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde además se
hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[4] Expediente
T-003 de enero 24 de 1992, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.