T-116-07
Sentencia T-116/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA LABORAL-Condiciones para que
proceda excepcionalmente/ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Se negó la
pensión de jubilación al actor por falta de aportes de la empresa a seguridad
social
ACCION DE
TUTELA-El actor dejó transcurrir cinco años sin
interponer la demanda
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia por cuanto
no se dan las condiciones para que proceda, ni se da el requisito de la
inmediatez
Referencia:
expediente T-1456062
Acción de tutela
instaurada por el señor José Alberto Martínez Velásquez contra la Sociedad
Restrepo y Uribe Ltda.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero
de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ,
JAIME AURAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela presentada por el señor José Alberto Martínez Velásquez
contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Alberto Martínez Velásquez,
a través de apoderada especial, interpuso acción de tutela, como mecanismo
transitorio, contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., tras considerar que dicha
entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida, a la salud y la protección de las personas de la
tercera edad, por no haber cotizado sus aportes a pensiones durante el tiempo
en que laboró para la misma, impidiéndole acceder a la pensión de jubilación
por vejez. Sustenta su demanda en los siguientes
1.
Hechos
Señala que laboró como topógrafo para la
Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., desde el 11 de marzo de 1970 hasta el 17 de
julio de 1979, es decir, por espacio de 9 años, 4 meses y 5 días, con sede
principal de trabajo la ciudad de Pasto.
Comenta que durante todo el tiempo en que
prestó sus servicio a la sociedad demandada, “nunca fue afiliado a seguridad
social (pensiones, salud, riesgos profesionales) lo que se traducía en aportes
equivalentes a 480 semanas”.
Dice que el 2 de septiembre de 1999
solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su pensión, tras
considerar que reunía los requisitos legales al efecto, esto es, haber cumplido
60 años de edad y contar con el tiempo laborado correspondiente (Decreto 758 de
1990).
Manifiesta que el ISS mediante
Resoluciones N° 000281 de enero 25 de 2000, 00583 de marzo 23 de 2001 y 03340
de septiembre 12 de 2001, resolvió negar el reconocimiento pensional
solicitado, por cuanto no reunía con el tiempo de cotización requerido.
Transcribe lo que el Instituto del Seguro Social señaló al respecto:
“… el
asegurado cuenta con 663 semanas validamente cotizadas durante toda su vida
laboral de las cuales 458 fueron cotizadas los veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, (desde noviembre 15 de 1974
hasta noviembre 15 de 1994) y además de no cumplir con el requisito de las 500
semanas cotizadas en los 20 años anteriores a los 60 años de edad, estipulado
en el artículo 12 numeral b) del Decreto citado, no completa el número de
semanas cotizado en cualquier tiempo, esto es, más de mil (1000) semanas en
conclusión no hay derecho a su reconocimiento”.
Asevera que si la Sociedad Restrepo y
Uribe Ltda. hubiera realizado los aportes correspondientes al periodo de tiempo
durante el cual trabajó para ella, “habría acumulado un total de 1143
semanas cotizadas en cualquier tiempo, más que suficiente para obtener la
segunda condición (más de 1000 semanas) para haber sido pensionado a la edad de
60 años”.
Menciona que en la actualidad cuenta con
71 años de edad, por lo que dice merecer una especial protección constitucional
“ya que se encuentra en un posición de debilidad manifiesta”. Agrega que
es casado con la señora Edilvina Alegría con quien se encuentra desprotegido en
materia de seguridad social.
Sostiene que de acuerdo a la
jurisprudencia de las altas cortes, cuando el empleador no cumple con su
obligación de cancelar los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad
social, sobre él recae la obligación de cubrir las respectivas prestaciones
sociales, derivadas por ley de la relación laboral.
Arguye que por su edad y condiciones
especiales, le “resulta totalmente injusto someterlo a un largo y extenuante
proceso ordinario laboral con miras al reconocimiento de su pensión de
jubilación” , motivo por el cual “en aras de evitarle un perjuicio
irremediable”, la tutela la interpone como mecanismo transitorio.
Por último, solicita que se amparen sus
derechos fundamentales y se ordene a la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.,
reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 1994,
debidamente indexada. Asimismo, que en caso de su deceso se le pague la
prestación a su cónyuge supérstite.
2. Trámite procesal.
Inicialmente la acción de tutela fue
repartida al Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán, quien luego de considerarse
incompetente ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá
(Auto de julio 21 de 2006). Al respecto consideró el mencionado juzgado:
“Encuentra
el Despacho entonces que la presente acción de tutela va encaminada a la
protección de los derechos fundamentales alegados en su escrito los cuales se
encuentran amenazados por el Ente accionado, siendo su sede en la ciudad de
Bogotá D.C., donde tiene la obligación de responder y en donde se encuentran
las pruebas que se requieren para dilucidar la presente controversia, situación
ésta que acorde con la precedente consideración, torna incompetente a éste
Juzgado y por lo tanto deberá remitirse al Juzgado competente, para conocer de
la misma por el factor territorial”.
Finalmente asumido el conocimiento por el
Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, a través de Auto de agosto 11 de 2006, se
ordenó correr traslado al ente accionado para que ejerza su derecho de defensa.
3. Respuesta de la entidad demandada –
Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.
La Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., a
través de apoderado especial, se opone a la prosperidad de la acción alegando
varios aspectos. En primer término señala que al no ser la sociedad una caja de
previsión no podría reconocer y pagar la pensión reclamada por el actor.
Sostiene igualmente que el accionate
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en donde se debe definir a través de un adecuado debate probatorio, si
el demandante es acreedor o no al derecho reclamado.
Esgrime que la acción de tutela en esta
oportunidad no es procedente ni como mecanismo transitorio, pues el accionante
no aporta elementos de juicio que permitan concluir que realmente afronta un
perjuicio irremediable. Al respecto indicó:
“Como lo ha
dicho la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, la sola afirmación de que
existe un perjuicio irremediable, no es suficiente por sí misma para hacer
valer la causa; debe demostrarse y en esta acción la misma no se sustenta, en
efecto la resolución que niega la pensión por parte del ISS es del año 2001, lo
que indica que el accionante ha dejado transcurrir más de 5 años para invocar
su derecho ante el Juez natural, es decir la jurisdicción ordinaria laboral. El
lapso de tiempo transcurrido, supone una forma de subsistencia mínima del
accionante de manera tal que no le fue imperativo reclamar su derecho durante
este tiempo. Mal podría ahora venir a excusarse en la tutela so pretexto de su
inactividad.
De otra
parte la edad del accionante no constituye un factor de desprotección per se,
dado que la misma ley le concede medios de defensa, como lo es la justicia
ordinaria laboral, que además de ser oral supone celeridad, y por tratarse de
un punto de derecho resulta ser expedita por cuanto no requiere pruebas tales como
las testimoniales e inclusive los interrogatorios de parte y la inspección
judicial. Le basta al juez con la prueba documental para dictar la sentencia
correspondiente”.
Por las anteriores razones solicita al
Juez de instancia que la acción de tutela sea desestimada.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
- Decisión del Juzgado 63 Civil
Municipal de Bogotá.
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil
Municipal de Bogotá, mediante providencia de agosto 22 de 2006, decide negar el
amparo deprecado. Considera que la pretensión de reconocimiento pensional debe
ser planteada ante la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un proceso
contencioso, más aún cuando no existe claridad respecto de si la sociedad
accionada deba asumir la carga prestacional que se pide y no acreditarse
siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto
señala:
“Debe
tenerse en cuenta, en principio, que la ley consagra una sanción para el
empleador que no afilia a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y en
este caso para efectos de la pensión. Pero para que ello pueda darse debe el
trabajador probar que estuvo trabajando, que la empresa no lo afilió y que por
tanto debe aplicársele a la empresa la sanción que determina la ley, pero como
fácil se puede deducir se trata de un proceso contencioso, es decir se debe
ventilar ante el juez natural que en este caso lo es el señor Juez laboral,
quien es el que puede decidir, previos los trámites pertinentes, si la empresa
accionada es o no responsable de los actos que se le atribuyen. Es decir,
decidirá si el trabajador tiene o no razón.
Así pues,
es evidente que la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el
reconocimiento de este derecho, pues para ello existe la jurisdicción laboral,
que a través de un proceso de carácter ordinario decidirá en derecho lo que
corresponda. Las violaciones a estos derechos se producen cuando se amenaza por
parte de entidades públicas y/o privadas, o cuando injustificadamente se limita
o se prohíbe arbitrariamente su ejercicio, situación que en este caso no se
observa, pues resulta claro que la compañía accionada, no es una entidad
pública ni privada, reconocida como fondo de pensiones, por consiguiente mal
podría exigírsele el reconocimiento y cancelación de una pensión (…)
Además, en
este caso no se cuenta con los elementos necesarios para afirmar si la compañía
tiene o no el deber de asumir la carga de la pensión que se solicita. Tampoco,
en el presente caso se puede hablar de un perjuicio irremediable, pues como
claro se puede apreciar, el tiempo ha pasado y no se hizo ningún esfuerzo para
reclamarlo por tanto no se puede declarar un derecho que no esta probado si se
tiene o no. No basta con decirlo hay que probarlo siquiera sumariamente y en el
presente caso tal situación no se haya acreditada”.
La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
A continuación se relaciona el material
probatorio que obra en el expediente:
·
Copia de derecho de petición de junio 5 de 2003
suscrito por el señor José Alberto Martínez y dirigido al Ministro de
Transporte y al Gerente de la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., en el cual
solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 2 a 4).
·
Copia de cédula de ciudadanía del señor José
Alberto Martínez Velásquez (folio 5).
·
Copia de certificación de mayo 22 de 2003,
expedida por el Director Administrativo de la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.,
en la cual se indica que “el señor José Alberto Martínez Velásquez,
identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.553.920 de Calima (Valle) trabajó
en esta compañía desde el día 11 de marzo de 1970 al 17 de julio de 1979
desempeñando el cargo de Topógrafo” (folio 15).
·
Copia de las liquidaciones a los contratos de
trabajo que tuvo el señor José Alberto Martínez con la Sociedad Restrepo y
Uribe Ltda. (folios 16 y 17).
·
Copia de la Historia Laboral – Periodos de
Afiliación al Régimen de Pensiones – y Reporte de Novedades del señor José
Alberto Martínez Velásquez, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del
Instituto del Seguro Social (folios 18 a 20)
·
Copia del certificado de bautismo de del señor
José Alberto Martínez, expedida el día 8 de abril de 2003 por la Diócesis de
Buga – Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro (Trujillo Valle) (folio
21).
·
Copia del Registro de Matrimonio del señor José
Alberto Martínez y la señora Edilvina Alegría Díaz, expedida el 6 de junio de
2006 por la Diócesis de Buga – Parroquia Santa Bárbara (folio 22).
·
Copia de las Resoluciones N° 000281 de 2000,
00583 de 2001 (reposición) y 03340 de 2001 (apelación), proferidas por el
Instituto del Seguro Social, por medio de las cuales se niega el reconocimiento
pensional al señor José Alberto Martínez Velásquez (folios 23 a 30).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. El accionante interpone acción de
tutela como mecanismo transitorio contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.,
por considerar que tal entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y la protección de las
personas de la tercera edad, al no haber cotizado sus aportes a pensiones
durante el tiempo en que laboró para la misma, impidiéndole acceder a la
pensión de jubilación por vejez. De esta manera, pretende que se obligue a la
sociedad accionada a que le reconozca y pague, con su correspondiente
indexación, la prestación económica a la que cree tener derecho.
Por su parte, la Sociedad Restrepo y
Uribe Ltda. se opone a las pretensiones de la acción alegando que no son una
caja de previsión, y que por tanto no podrían asumir legalmente el
reconocimiento y pago de la prestación pretendida. Manifiesta además, que el
accionate cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral, en donde se debe definir a través de un adecuado debate
probatorio, si el actor es acreedor o no al derecho reclamado. Del mismo modo,
que la acción de tutela no es procedente ni como mecanismo transitorio, pues no
está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando han
transcurrido más de 5 años desde que el ISS le negó el reconocimiento pensional
que ahora demanda de la sociedad.
El juez de instancia denegó el amparo
solicitado, tras considerar que lo alegado por el actor debe ser debatido al
interior de un proceso laboral, en donde se pueda establecer con suficientes
elementos de juicio todas las vicisitudes propias de la materia litigiosa, pues
en este caso no dan “para afirmar que la compañía tiene o no el deber de
asumir la carga de la pensión que se solicita”, no correspondiéndole al
juez de tutela tal tarea. Asimismo, señala que el actor no acreditó siquiera
sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera
excepcionalmente viable la tutela como mecanismo transitorio.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde entonces
a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso
concreto. Así entonces, determinará: (i) si en el presente asunto es viable la
acción de tutela contra un particular, como lo es la Sociedad accionada, y (ii)
si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de
inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para dar
respuesta a estos interrogantes la Sala reseñará lo que tiene establecido la
jurisprudencia respecto a la procedencia de la tutela contra particulares y la
necesidad de que esta sea interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de
inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad.
Sólo de llegarse a la conclusión de que
la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte
deberá determinar, abordando el fondo del asunto, si los derechos fundamentales
del actor fueron vulnerados por la sociedad accionada al supuestamente no
cotizar los aportes en seguridad social e impidiéndole por tal razón acceder a
la pensión de jubilación.
2.
Sobre la procedencia de la acción tutela
contra particulares.
El inciso 5° del artículo 86 de la
Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela
procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: “La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Conforme a tal mandato, el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda del amparo
contra las acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, vale la
pena destacar los siguientes numerales:
“4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”.
“9. Cuando
la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien
se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión
del menor que solicite la tutela”.
La disposición entre paréntesis fue
declarada inexequible en la sentencia C- 134 de 1994 en la cual se abordaron de
fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los
derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado. En ese
entonces, la Corte estableció conforme a la naturaleza de la acción de tutela,
que el significado de las condiciones “subordinación e indefensión”
hacen parte del derecho de igualdad como soporte básico de las relaciones entre
particulares. En este sentido en tal providencia se afirmó lo siguiente:
“La acción
de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante
se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el
caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el
derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las
situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que
otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de
haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa
que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del
derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o
de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.
Pues bien, conforme a lo señalado en el
examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporación
se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las
situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia
básica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 se consideró:
“...que la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
Fundamentalmente, la principal diferencia
entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos.
Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la
dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia
de una indefensión. Sobre ésta última ha precisado la Corporación que:
“La
situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que
coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos
fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el
ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección
de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre
ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección
y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de
otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si
efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que
esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado[1]”.
Teniendo en cuenta que la indefensión
debe ser evaluada en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias de
hecho, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional
es el encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta
Corporación ha definido líneas de jurisprudencia en donde se indican a manera
de ejemplo los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de
una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la
procedencia de la tutela entre particulares. Sobre el tema, en la sentencia
T-277 de 1999 se dijo:
“3.4. El
estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela,
debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias
propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia
única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha
reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la
falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o
físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los
ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales,
sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción
-sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por
la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa
o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias
T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre
otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual,
que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de
derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e
hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias
174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su
acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la
utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para
efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”.
En conclusión, esta Corte ha establecido
que tratándose de una situación de indefensión, ésta se debe valorar conforme a
las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una desventaja
ilegítima que vulnera los derechos fundamentales. De acuerdo a las
condiciones propias y personales del peticionario se debe calcular el grado de
sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de
defensa judicial[2].
3. Del principio de inmediatez.
Requisito sine qua non de procedibilidad.
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela[3], de tal suerte
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el
artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela,
cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así
pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva
de aquellos derechos.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha
considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial
de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expresó:
“(...) la
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de
1999, la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y
agregó:
“la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,
entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro
de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de
tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”.
El plazo razonable se mide según la
urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de
inmediatez[4]. Al respecto en la
sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:
“Por una
parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de
ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación
que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el
suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es
decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión
lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese
que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de
los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el
ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado,
es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta
el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un
procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el
preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de
inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial,
permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
De acuerdo
con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo
urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole
establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción
de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que
imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender
ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a
la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data
de varios años”.
Una vez esbozada la línea jurisprudencial
de esta Corporación sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora
si la tutela sometida a revisión es o no procedente.
4. Improcedencia de la presente acción
de tutela.
4.1. El señor José Alberto Martínez
Velásquez interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra la
Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., por considerar que tal entidad le ha
desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,
a la vida, a la salud y la protección de las personas de la tercera edad, al
haber omitido cotizar sus aportes a pensiones durante el tiempo en que laboró
para la misma, impidiéndole acceder a la pensión de jubilación por vejez.
Frente a esta situación, pretende que por vía de tutela se ordene a la sociedad
accionada a reconocer y pagar, debidamente indexada, la prestación a la que
cree tener derecho.
Teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad
demandada es la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., la Sala deberá, en primer
término, establecer la legitimación pasiva para interponer acción de tutela en
su contra.
Tal y como se reseñó en la parte
dogmática de esta providencia, el artículo 86 de la Constitución Política
consagra que la acción de tutela es procedente contra particulares y estará
condicionada a la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) Que
el particular esté a cargo de un servicio público o actúe como una autoridad
pública; (ii) Que el particular afecte gravemente y de manera directa el
interés colectivo; y, (iii) Que el solicitante se halle en estado de
subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la
acción.
Los dos primeros elementos no merecen
análisis especial, dada la condición de entidad netamente privada que tiene la
Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. de acuerdo a su naturaleza jurídica y objeto
social (Certificado de Cámara de Comercio: folios 53 y 54 del expediente), y
porque no se esta atentando contra el interés colectivo. Así, el requisito que
justifica un estudio por parte de la Sala de Revisión es el que tiene que ver
con el estado de subordinación o de indefensión del demandante frente al
particular que supuestamente transgrede sus derechos.
Como se ha señalado, “la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen”[5]. En lo que tiene que ver
con la subordinación del tutelante frente a la accionada, la Sala advierte que
esta no se configura, pues de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas que
obran en el expediente, si bien el señor Martínez Velásquez laboró para la
Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., dicha relación jurídica de dependencia cesó
desde el 17 de julio de 1979 (certificación laboral y liquidación del contrato
a folios 15 y 17 del expediente), cuando se terminó el contrato de trabajo
entre los involucrados.
En relación con la indefensión, se ha
dicho que “se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[6].
De conformidad con este planteamiento, y vista la secuencia de los hechos que
motivaron la presente tutela, el accionante ha contado, conforme al régimen
laboral colombiano, con medios jurídicos suficientes para repeler la supuesta
agresión a sus derechos por parte de la sociedad accionada[7],
como lo es acudir ante los inspectores de trabajo o demandar ante el juez ordinario
laboral lo correspondiente al pago de sus aportes en seguridad social e incluso
el reconocimiento pensional.
De esta manera, las características que
exhibe este caso permiten concluir que el actor podría encontrarse en una
situación de indefensión, respecto de la empresa demandada, en cuanto, pese a
que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, solicita el amparo como
mecanismo transitorio alegando la existencia de un perjuicio irremediable,
debido a su situación de debilidad en razón a su edad. Sin embargo, no puede la
Corte entrar en un análisis de tal naturaleza, dado que la pretensión que se
persigue mediante esta acción es el reconocimiento de una pensión de vejez, y
no se encuentra en el proceso los suficientes elementos fácticos para ello,
sobre todo cuando se trata de resolver derechos litigiosos[8].
Esta Corporación ha señalado parámetros
que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la
jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, así:
“No
obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias
excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta
clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral
puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando
se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de
naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de
derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto
que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2)
que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo
de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”[9] (Negrilla fuera de
texto).
Así pues, si dentro del expediente de
tutela no están debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a
los incidentes surgidos de su relación laboral, así como la supuesta omisión
por parte del empleador de cotizar sus aportes en seguridad social, el juez de
tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez
laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado,
evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional
detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere
las capacidades y poderes del juez constitucional”[10].
De no ser así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen
juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un
procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir
la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente
decisión[11].
4.2. Por otra parte, la Sala advierte que
la interposición de la acción de tutela en el presente asunto carece del
presupuesto de la inmediatez.
Es de recordar que el actor alega la
vulneración de sus derechos fundamentales en razón a que la sociedad accionada
supuestamente dejó de cotizar sus aportes en seguridad social correspondientes
a los años de 1970 a 1979, permitiendo así que el Instituto del Seguro Social
negara su reconocimiento a la pensión de vejez por no reunir los requisitos
legales al efecto, mediante las Resoluciones 00281 de 2000, 0583 y 03340 de
2001.
En esta oportunidad se tiene que el actor
interpuso la acción de tutela el 19 de julio de 2006, pretendiendo cuestionar
supuestas omisiones de su ex empleador que datan del año 1979. Incluso, en el
supuesto de que el término a tener en cuenta para establecer la oportunidad en
la interposición de la acción de tutela, se fijara a partir del momento en que
el Instituto del Seguro Social negó el reconocimiento pensional, esto es, el 12
de septiembre de 2001 (Res. 03340), se advierte que desde ese instante han
transcurrido 5 años, sin que exista en el expediente razón o causa válida que
justifique la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional.
Como ya se ha mencionado, en casos como
el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para
justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender
justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia
de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la
parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de
una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la
ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción. Todo esto podría, como
lo ha sostenido la Corte[12], justificar la
interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.
Sin embargo, dado que en el presente caso
no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o
caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la
defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente
que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción
interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que
justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte
adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de la tutela
por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del
presupuesto de la inmediatez.
4.3. Por todo lo anterior, la Sala
confirmará el fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que el
demandante si a bien lo considera inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral
el proceso respectivo, como medio idóneo de defensa judicial, en cuyo debate
procesal podrá allegar los elementos fácticos necesarios para demostrar su
afirmaciones, con pleno respeto de los principios de audiencia, igualdad y
contradicción.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil seis
(2006) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, que denegó
la acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Martínez Velásquez
contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-210 de 1994.
[2] Sentencia SU-062 de 1999: “De esta manera, cuando un
particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes
para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un
particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela
surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los
derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya
incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas
relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales,
culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben
ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que
hace procedente la acción”
[3] Cfr. Sentencia T-575 de 2002.
[4] Ateniéndose a esa línea jurisprudencial,
la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de
proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración
(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de
segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia
T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo
cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia
T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban
como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia
T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas
pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y
siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral
(Sentencia T-315-05), etc.
[5] Sentencia T-290 de 1993.
[6] Sentencia T-267 de 1997.
[7] Sentencia T-014 de 1994: “…si la
persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la
protección de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades, y no
requiere, en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción
de tutela para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta
acción contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una
situación real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede
actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones
en su contra”.
[8] Sentencia T-085 de 2006: “El juez de
tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues
aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de
rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden
de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos,
cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos
fundamentales. En efecto, la Corte ha
dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios o de
mesadas pensionales cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han
sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben
exigirse en la justicia ordinaria laboral.”
[9] Sentencia T-1496 de 2000
[10] Sentencia T-335 de 2000.
[11] Sentencia 335 de 2000: “La acción de
tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si
bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez
constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la
amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor
participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos
procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en
que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada
caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte
controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin
embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia
controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las
partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una
decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos
legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis
judicial”.
[12] Cfr. Sentencia T-315 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.