T-116-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-116/03
EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL-Improcedencia
de tutela para evitarla/PENA ACCESORIA-Suspensión le corresponde al Juez
de Ejecución de penas y medidas de seguridad
Es entonces ante aquella sede judicial (jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad), donde se debe dirigir la solicitud
de cesación o suspensión de la pena accesoria, instancia en la que con sujeción
a los principios constitucionales, en especial los derechos fundamentales de
los niños y las normas citadas con anterioridad, se decida la remoción de la
pena accesoria, haciéndola cesar o suspender por la solución favorable o
permisiva al peticionario. El peticionario está en condiciones de adelantar la
solicitud de cesación de la pena accesoria ante el juez competente, siendo
esta la vía judicial que debe seguir para adecuar su reclamo a las
disposiciones constitucionales y legales; por tanto, una vez se produzca la
decisión judicial, esta puede estar sujeta a acción de tutela, si con ella se
vulneran derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-653367
Acción de tutela instaurada por Guillermo Miranda García contra el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio -
Meta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala de decisión penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el ocho (8) de agosto de dos
mil dos (2002) en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor
Guillermo Miranda García contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta.
I.
ANTECEDENTES.
1. La
demanda
El señor
Guillermo Miranda García interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por considerar
vulnerado el derecho fundamental de los niños consagrado en el artículo 44 de
la Carta Política en concordancia con la Declaración de los Derechos del Niño y
demás Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
Para fundamentar
su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes:
HECHOS:
- Refiere ser de
nacionalidad Peruana, residente en Colombia desde 1990, donde contrajo
matrimonio con María Eugenia Villamil de nacionalidad Colombiana y habiendo procreado
tres hijos: Kevin, Carlos Joaquín y Kenyi Miranda Villamil, de 10, 7 y 6 años
respectivamente.
Señala además
haber sido condenado por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá el 26 de marzo
de 1996, por el punible de estafa a la pena principal de 32 meses de prisión,
recibiendo como pena accesoria la expulsión de la República de Colombia, pena
que debe ser ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Villavicencio, encontrándose actualmente detenido en la Colonia
Penal del Oriente - Campamento Alcaraván, patio No.3 (Acacías – Meta) desde el
6 de febrero de 2001.
- Dada su
condición de condenado, solicita el amparo del derecho fundamental consagrado
en el articulo 44 de la Carta Política y demás normas concordantes, relacionado
con el derecho fundamental de los niños y en consecuencia se suspenda la pena
accesoria de deportación que le fue impuesta, argumentando: “... mis hijos
me necesitan pues soy el sostén de ellos, ellos me mandaban cartas, yo se que
ellos sufren por estar lejos, mi señora no puede sacarlos adelante sola”
2.
Intervención de la demandada.
La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en
respuesta al requerimiento realizado en la acción de tutela, mediante
comunicación del 29 de julio de 2002, informó que su Despacho controla la
ejecución de la sentencia mediante la cual fue condenado Guillermo Miranda
García, señalando como actuaciones que el 2 de julio de 2002 se avocó
conocimiento; el 12 de julio del mismo mes, el accionante presentó petición de
libertad y redención de pena, solicitud que fue enviada en la misma fecha a los
Juzgados de descongestión, para efectos de que allí se resolviera.
Indica que con pronunciamiento del 15 de julio de 2002 le fue
negada la libertad condicional por ausencia del factor objetivo, en razón a que
la pena impuesta es inferior a la exigida por el artículo 64 del Código Penal.
Finalmente afirma que el interno Guillermo Miranda García no ha
presentado petición de cesación o suspensión de la pena accesoria de expulsión
del territorio nacional, razón por la cual su Despacho no se ha pronunciado al
respecto.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del
presente asunto la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, quien en sentencia de agosto 8 de 2002 denegó, el
amparo solicitado.
Consideró que la
tutela contra providencias judiciales es procedente únicamente en casos
excepcionales cuando comporte una vía de hecho, es decir cuando ha sido
proferida con ostensible violación al ordenamiento jurídico, situación que no
se da en el caso bajo estudio por cuanto la pena accesoria que el actor pide
que se suspenda encuentra fundamento legal en el artículo 42-6 del Código Penal
anterior y 43-9 del Código Penal actual.
Encuentra que el
accionante y su apoderado tuvieron la oportunidad de intervenir y pedir al
interior del referido proceso un tratamiento punitivo diferente e interponer
los recursos tanto de carácter ordinario como extraordinario, no siendo la
acción de tutela un instrumento sustitutivo, alternativo, ni complementario
para revivir situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada
contenida en una providencia judicial ejecutoriada y menos para pedir en
definitiva su cumplimiento.
Señala además
que el accionante puede solicitar ante la Juez Primera de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad la cesación de la pena accesoria de expulsión del
Territorio Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
65 de 1993 y 473 del Código de Procedimiento Penal vigente.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás normas pertinentes.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión
de la Corte determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la
suspensión o cesación de la pena accesoria de expulsión del Territorio
Nacional, frente a la cual no se interpuso ningún recurso, ni se solicitó ante
la autoridad competente su cesación o suspensión.
3. La existencia de otro medio de defensa.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no
disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Al respecto
la Corte ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando
el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho,
a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Así mismo,
esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo
constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así ha
dicho, en relación con el contenido del inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución:
"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión
de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente
previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus
derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento
jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente
con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento
adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los
medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se
ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento
más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta
Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de
defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro
instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no
puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues
su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva,
real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales
en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales
ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal,
que por lo tanto la hacen improcedente".
Así pues, el precedente que la Corte ha venido sosteniendo es que la
acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien
solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o
simplemente no han sido utilizados[1].
La jurisprudencia antes transcrita tiene como objetivo fundamental
la racionalización del ejercicio de la acción de tutela, en orden a evitar que
a través de este medio extraordinario de protección constitucional, las
personas burlen los mecanismos ordinarios de resolución de conflictos
establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con lo anterior se busca que
las personas observen un mínimo de responsabilidad en la conducción de sus
asuntos, obligándolos a estar atentos a las distintas oportunidades de defensa
que les brindan las normas jurídicas.[2]
4. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Reiteración de Jurisprudencia.
Como se expuso anteriormente la tutela procede como mecanismo
transitorio cuando el actor se encuentra frente aún perjuicio irremediable,
debiendo por tanto, el juez constitucional entrar a determinar su viabilidad.
En relación con el perjuicio irremediable la Jurisprudencia de la
Corte ha establecido:
“....En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como
irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables...”[3].
Por
consiguiente, para que exista un perjuicio irremediable es necesario que este
sea inminente, que las medidas para corregirlo sean urgentes, que el daño a su
vez sea grave y su protección impostergable.
5.- Caso
Concreto.
El accionante
solicita el amparo a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 44
de la Carta Política y demás normas concordantes, por cuanto mediante sentencia
emitida por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá, fue condenado a la pena
principal de 32 meses de prisión y accesoria de expulsión del territorio
nacional, encontrándose en la actualidad detenido en la Colonia Penal del
Oriente (Acacías – Meta). En consecuencia pretende que a través de este
mecanismo judicial se impida su deportación al Perú.
Por lo cual
argumenta haber procreado con la señora María Eugenia Villamil tres hijos
Kevin, Carlos Joaquín y Kenyi Miranda Villamil, de 10, 7 y 6 años
respectivamente, y al hacerse efectiva la pena accesoria de deportación
impuesta se verían separados de él, con una grave vulneración a los derechos
fundamentales señalados en el escrito de tutela como infringidos.
Partiendo de la
anterior hipótesis del actor, observa la Sala que el ataque que despliega no
lo es en contra de la sentencia que impuso la pena accesoria en su contra,
sino en lo que respecta a la ejecución de la misma y contra el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del cumplimiento de la pena
impuesta al actor.
Así, el señor
Guillermo Miranda García ha elevado peticiones ante el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, relacionadas con disminución de la pena
principal y libertad condicional, pero nada ha requerido entorno a la pena
accesoria de deportación del territorio nacional, ni en contra del
proferimiento de esta interpuso los recursos legales, tal como se desprende de
las actuaciones procesales y del comunicado que el juez en mención envió a
esta actuación de tutela, informando "... que el señor Guillermo
Miranda García no ha presentado petición alguna relacionada con la pena
accesoria de expulsión del territorio nacional.."; no existiendo en
consecuencia ningún acto judicial del señor Juez de Ejecución de Penas que
llegue a vulnerar derecho fundamental alguno del peticionario del amparo.
Lo anterior
frente al precedente de esta Corporación, esto es, que quien se sienta
amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de
los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la
ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y
recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de
tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de
defensa judicial, no encuentra eco por este medio ya que, es evidente la
existencia de otra vía judicial legítima para que, si es del caso, atendiendo
los postulados constitucionales y legales se de solución a su petición.
Vía judicial y
legal que se encuentra señalada el artículo 510 del Código de procedimiento
anterior (Decreto 2700 de 1991), bajo cuya vigencia se tramitó el proceso penal
que derivó la pena según el cual " ... Corresponde al Juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno
de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la
resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta...",
el cual debe ser aplicado ultractivamente por principio de favorabilidad en
concordancia con los artículos 51 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario),
el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal vigente y los principios
rectores establecidos en los actuales códigos penal y de procedimiento penal.
Es entonces ante
aquella sede judicial (jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad), donde
se debe dirigir la solicitud de cesación o suspensión de la pena accesoria,
instancia en la que con sujeción a los principios constitucionales, en especial
los derechos fundamentales de los niños y las normas citadas con
anterioridad, se decida la remoción de la pena accesoria, haciéndola cesar o
suspender por la solución favorable o permisiva al peticionario.
Así las cosas,
el peticionario está en condiciones de adelantar la solicitud de cesación de
la pena accesoria ante el juez competente, siendo esta la vía judicial que debe
seguir para adecuar su reclamo a las disposiciones constitucionales y legales;
por tanto, una vez se produzca la decisión judicial, esta puede estar sujeta
a acción de tutela, si con ella se vulneran derechos fundamentales.
Realizadas las
anteriores precisiones, determina la Sala si frente a los hechos descritos en
la demanda, se puede inferir un perjuicio irremediable y como tal, la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Como se ha
expresado en apartados anteriores, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.
En este
sentido, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal en el
numeral 5 que:
".. El Juez de Ejecución de Penas una vez cumplida la pena de
la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de
Seguridad para que lo expulse del Territorio Nacional, y
En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la
persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su
expulsión del territorio nacional...".
Significa lo
anterior, que para dar inicio al cumplimiento de la pena accesoria de
expulsión del territorio nacional, no solo debe haberse cumplido en su
totalidad la pena principal de privación de la libertad, sino que el Juez de
ejecución de penas debe agotar el procedimiento establecido en la ley, igual
debe compelir a la autoridad administrativa, en este evento el Departamento
Administrativo de Seguridad.
En el caso objeto
de análisis, el señor Miranda García fue condenado a la pena de prisión
equivalente a treinta y dos meses, como pena principal, pena que inició a
cumplir el día 6 de febrero de 2001, la que aún no ha cumplido y por ende, no
se puede entrar a determinar la ejecución de la pena accesoria; es decir, ante
estas circunstancias no cabe predicar la existencia de un riesgo grave e
inminente de ser expulsado del territorio nacional, habida consideración de
contar con un término racional para efectuar ante a autoridad competente
la regulación de la pena accesoria.
Por estas
circunstancias, no encuentra la Sala que resulte procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable.
En consecuencia,
la Sala Novena de Revisión procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitido el 8 de agosto de
2002.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de decisión
penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio, adoptada el
8 de agosto de 2002.
Segundo.
ORDENAR que por la Secretaría se libre la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Véanse, las
sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97;
T-573/97; T-083/98.
[2] T-378 de 1997
[3] T-1316 de 2001 M.P Rodrigo Uprimny Yepes
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.