T-116-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-116/02
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Autorización
examen de carga viral
Referencia: expediente T-548.085.
Acción de tutela de Jorge Iván Parra Díaz contra Salud Total
EPS - Seccional Tolima.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Iván Parra Díaz en
contra de Salud Total EPS - Seccional Tolima.
La Sala de Selección de Tutelas No. 2 de la
Corte, mediante auto de febrero 4 de 2002, eligió para efectos de su revisión
el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del magistrado
ponente por Secretaría General el día 6 de febrero de 2002.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó el diecinueve (19) de
octubre de 2001, acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué - Sala
Laboral, por las razones que a continuación se exponen.
A. Hechos
1. El actor, se encuentra afiliado mediante
el régimen contributivo, a la EPS Salud Total, desde el cinco (5) de enero del
año 2001. En octubre, le fue diagnosticado el virus de VIH como persona
sintomática, por parte del Instituto de Diagnóstico Médico IDIME, entidad a la
que fue remitido por su EPS.
2. Dos meses antes del diagnóstico, el
demandante solicitó el examen de carga viral, sin que este haya sido
practicado, pues la EPS demandada, argumentó que el mencionado examen no se
encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.
3. Así mismo, por autorización médica, pero
con sus propios recursos, tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el
fin de que le practicaran la prueba confirmatoria del virus y exámenes CD4 y
CD8.
4.
Posteriormente, y por presentar un cuadro clínico bastante complicado, fue
hospitalizado en la ciudad de Ibagué; el medico tratante ordenó el suministro
de ampicilina y sulbactan pero fueron negados por la EPS, por la falta de
semanas cotizadas.
5. En octubre de 2001, al tener el
demandante la confirmación de su enfermedad como persona sintomática de VIH, le
fue ordenado el suministro de medicamentos antirretrovirales. Sin embargo, la
entidad demandada insistió en negarlos, otra vez bajo el argumento que los
tratamientos que requiere el señor Parra se encuentran por fuera del Plan
Obligatorio de Salud.
Expresa el demandante “actualmente me
encuentro hospitalizado en la Clínica Minerva de Ibagué debido a una meningitis
producida por la baja de defenzas (sic) producido por el virus del VIH-SIDA; el
día de hoy me han entregado una orden por parte de Salud Total EPS, donde me
dicen que no me cubren sino el 39% del costo total de la hospitalización, ya
que es lo que me corresponde por ley; desde hace tres meses no he podido
generar trabajo por esto no recibo ingresos de ninguna clase, no tengo con que
cubrir esta hospitalización y esto me ha generado una depresión bastante
grande”
B. Pretensiones
1. Se solicita ordenar al representante
legal de Salud Total EPS y/o a quien haga sus veces, que otorgue la atención
integral que requiere el actor para su enfermedad, a efectos de que esa entidad
no siga vulnerando los derechos a la vida, integridad física y dignidad humana
entre otros.
2. Pide se autorice la práctica del examen
de carga viral, CD4, antirretrovirales, medicamentos nutricionales, exámenes
especializados y de diagnóstico que se necesiten.
3. El actor pone de presente que trabaja
como estilista y su situación económica es precaria, razón por la que no puede
asumir los costos de su tratamiento, señalando que si ha sobrevivido se debe, a
las ayudas económicas que le han proporcionado familiares y amigos.
C. Fallo de primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de dos (2) de noviembre de dos mil uno
(2001), concedió la tutela solicitada y ordenó a la Entidad Promotora de Salud
demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, suministre al actor
los medicamentos prescritos por el médico tratante para el tratamiento del VIH,
así como el examen de carga viral. Señaló que la demandada puede repetir en
contra del Fondo de Solidaridad y Garantía, solo por el tiempo que le falte al
actor para completar las cotizaciones mínimas requeridas.
Con fundamento en la jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional, el despacho judicial consideró que si
bien existen normas legales que exigen para la prestación de algunos servicios
médicos, un periodo mínimo de cotización; en este caso se está afectando la
calidad de vida del demandante, pues requiere desde el mes de agosto de 2001,
el examen de carga viral y el suministro de varios medicamentos como
lamivudina, zidovudina e indinavir, no cuenta con recursos económicos para
comprarlos y la entidad se niega a suministrarlos, sin tener en cuenta que,
puede como Empresa Promotora de Salud asumir los costos de los tratamientos no
incluidos en el POS, repitiendo posteriormente contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía.
D. Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por la
EPS demandada, en escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2001, por
las razones que se exponen a continuación (fls 110 a 115 cuaderno dos).
1. La obligación a cargo de la EPS es
inexistente, por tratarse del suministro de medicamentos, procedimientos y
tratamientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud en el
Sistema General de Seguridad Social en salud, que a su vez encuentra fundamento
en las normas de seguridad social.
2. En este caso, no hay lugar a la
aplicación de periodos mínimos de cotización, puesto que existen
procedimientos, y medicamentos que no están sujetos al tratamiento de este
requisito, sino que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
precisamente por no estar contemplado en el Manual de Procedimientos,
Actividades e Intervenciones del POS (MAPIPOS), así pues no hay lugar a que
analizado el tiempo cotizado por el usuario se llegue a la conclusión de que se
reúna o no el número de semanas exigidas, pues ni un número infinito de semanas
hace nacer el derecho al cubrimiento económico de lo excluido en el Plan
Obligatorio de Salud.
3. El juez de instancia concede a la EPS el
derecho de repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio
de Salud, solo por el porcentaje de las semanas que le faltarían cotizar al
usuario, asumiendo que se trata de un porcentaje sujeto a semanas de cotización
pero realmente se trata de una cobertura excluida del POS.
4. Por último, solicita que se modifique el
fallo de instancia, concediendo en forma expresa a Salud Total la facultad de
recobro en contra del Estado Colombiano – Ministerio de Salud, para que proceda
a reconocer a favor de Salud Total los costos que asuma por el cubrimiento de
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, al igual que los tratamientos medico
quirúrgicos que se encuentren sujetos al cumplimiento de un número de semanas
cotizadas, en la atención del señor Parra.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del cinco (5) de
diciembre de 2001, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
revocó el fallo de primera instancia (fls 5 a 13 cuaderno uno).
Para su decisión, el ad quem se remite a
una sentencia proferida por la misma Corporación, Sala Laboral (sentencia 5972
de agosto 24 de 2000) al considerar que en dicha oportunidad, también se
solicitó la prestación de servicios médicos para un enfermo de Sida.
En uno de los apartes de la providencia
transcrita, se argumenta que la negativa de la EPS demandada en el suministro
de medicamentos, no es caprichosa e injustificada, toda vez que se ciñe a la
ley y a los procedimientos que regulan su actuación, pues no puede predicarse
que una persona o entidad viole un derecho al negarse a asumir la carga de una
prestación a la que no está obligada, esto es, por estar excluida del Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
2.1. El actor solicita al juez tutela
ordenar la prestación del servicio médico que necesita para su enfermedad, el
que es negado por la EPS demandada, bajo el argumento que dichos tratamientos
se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, o que hacen falta
semanas de cotización. Considera que sus derechos a la vida, integridad física,
dignidad humana y salud, entre otros, han sido vulnerados.
2.2. Aunque el juez de primera instancia,
tuteló la protección de los derechos reclamados por el actor, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la acción de
tutela es improcedente, pues no puede obligarse a una Entidad Promotora de
Salud a que cubra exámenes y tratamientos que se encuentran expresamente
excluidos.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si, en el caso sometido a revisión, procede la acción de tutela.
Tercera. La acción de tutela como mecanismo
idóneo para proteger los derechos de quien padece del Virus de
Inmunodeficiencia Humana o Sida
3.1. En relación con la protección especial
que tienen las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana o
Sida, la jurisprudencia constitucional (sentencias T-505 de 1992, SU- 480 de
1997, T- 518 de 1997, T-813 de 1999, T-1204 de 2000, T-849 de 2001 entre
otras), ha estado siempre encaminada a proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana, de quien acude a la
acción de tutela como mecanismo para obtener por parte de la Entidad Promotora
de Salud, a la que se encuentra afiliado, la prestación del servicio médico que
necesita para sobrellevar su enfermedad y que ha sido negado, bien, por su
exclusión en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o por tratarse de una enfermedad
catastrófica y ruinosa que exige para la obtención de ciertos servicios
médicos, un mínimo de semanas de cotización.
3.2. Las razones en las que las Empresas
Promotoras de Salud, fundamentan su negativa para autorizar la práctica de
exámenes y medicamentos que necesitan las personas portadoras del virus de VIH
o de Sida, han sido en muchas oportunidades analizadas por esta Corporación a
lo largo de su jurisprudencia, en donde se ha establecido que “se debe
aplicar la Constitución y los principios derivados de la misma antes que las
restricciones contenidas en el POS.”( Sentencia SU 480 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
3.3. Es decir, el juez de tutela sólo puede
negar el amparo que se le solicita cuando se ha verificado que en realidad no
se están desconociendo los derechos fundamentales de quien acude a este
mecanismo de protección, pues en varias oportunidades mientras se decide la
sentencia, ocurre el deceso del peticionario, por la falta de atención médica o
de procedimientos que se dilatan en el tiempo. Lo anterior, nos permite
concluir que la negativa de las entidades en la prestación del servicio medico,
va en detrimento de los derechos de quien necesita una protección rápida y
eficaz por estar en peligro su vida.
En sentencia T-1207 de noviembre 16 de
2001, reiterando la jurisprudencia proferida por esta Corporación, se
resumieron ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta para la protección de
los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad
física. Dice la sentencia en mención:
“1. Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[1],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2. Que se trate de
un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.).
4. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Ante estas
circunstancias, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el
fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes. (SU.480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018
y T-935 de 2001 entre otras)”.
3.4. Así mismo, esta Corporación a través
de las diferentes Salas de Revisión, ha tenido la oportunidad, de analizar la
necesidad del examen de carga viral ordenado a los pacientes portadores del
virus de VIH o de Sida, inclusive en principio en algunas providencias
(sentencia T-398/2000, T-1166/2000) no se tuteló la práctica de este examen al
ser considerado solamente “un control de la cantidad de VIH que el paciente
lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido
para combatir la enfermedad”. Sin embargo, posteriormente, en sentencia
T-849 de agosto de 2001, recogiendo el concepto médico emitido por la Academia
Nacional de Medicina, se pudo determinar que la práctica del examen de carga
viral, es indispensable para el manejo de los pacientes considerados como
portadores del virus. Al respecto se señaló:
“a) La medición de
la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de
iniciar tratamiento y controlar la respuesta a éste, tanto a corto como a largo
plazo.
b) Hasta la fecha,
la prueba de carga viral es el mejor y más objetivo método para evaluar si un
tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o
continuar con el mismo.
c) Un paciente bajo
un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podría progresar a
SIDA.
d) De no estar
sometido a un tratamiento idóneo el paciente puede desarrollar cepas de virus
resistentes a los medicamentos que esté utilizando lo cual puede llevar a una
falla virológica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el
riesgo de infecciones oportunistas.
e) Al no contar con
el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del paciente
infectado.
(..) En
consecuencia, no es válida la excusa de la no inclusión del examen de carga
viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarquía para
darle aplicación a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a
la vida en condiciones dignas....”
Dentro de este
contexto se analizará si es procedente el amparo que ha solicitado el señor
Jorge Iván Parra Díaz.
Cuarta. Análisis del caso sometido a
revisión
4.1. Está probado dentro del expediente que
el señor Jorge Iván Parra Díaz, se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, es
portador sintomático del virus de Vih/Sida y un medico adscrito a la entidad le
ordenó la práctica del examen de carga viral (fl 17 cuaderno dos). Sin embargo,
este fue negado por la entidad demandada al considerar que de conformidad con
las normas legales, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (fl 18
cuaderno dos).
De igual manera, obra en el expediente que
al señor Parra, le fue ordenado el suministro de medicamentos denominados (fl
26 cuaderno dos) Zidovudina, Lamivudina e Indinavirx 400mg, pero está vez el
argumento de la entidad para negar el suministro de los mismos, es “semanas
insuficientes” (fl 27).
4.2. También, está probada la falta de
recursos económicos del actor para asumir los costos de su tratamiento,
incluido el examen de carga viral, por cuanto labora como estilista y según las
declaraciones rendidas por sus compañeros al juez de primera instancia, debido
a su enfermedad ha dejado de trabajar en forma regular.
Así declaró la señora Lutivina Rodríguez,
vecina del demandante (fl 93) “el vive de lo que uno le pueda colaborar o sea
de la caridad de los amigos.”
Igualmente, el señor Gabriel Mauricio Villa
García, amigo del demandante (fl 95) afirmó: “debido a una meningitis que le
ocasionó incapacidad motriz, él no puede caminar y está en fisioterapia, la
solvencia de él, actualmente es sumamente precaria, vive del apoyo de los
amigos, y cuando estuvo hospitalizado un amigo le regalo $200.000 mil pesos,
actualmente le cortaron el servicio de fluido eléctrico porque no lo ha podido
cancelar.....”.
En otro aparte de su declaración, el señor
Villa manifestó “yo también soy un paciente que vive con el virus y gracias a
los medicamentos antiretrovirales he tenido una mejor calidad de vida”. Señala
que, al demandante le ordenaron este tipo de medicamentos, porque su cuerpo
estaba totalmente inválido por el virus y ante la negativa de la EPS, “estos
fueron suministrados por el suscrito” (fl 96)
4.3. Para la Sala, es claro que en el caso
en revisión, la vida del actor se encuentra en inminente peligro a causa de la
enfermedad que padece, de sus escasos recursos económicos y de la constante
negativa de la entidad, que aunque, proporciona la atención médica no lo hace
en forma completa, por cuanto son los galenos adscritos a la Institución
quienes prescriben la necesidad de medicamentos y del examen de carga viral,
pero al acudir el paciente a solicitarlos, estos son negados bajo diferentes
argumentos que lo que único que hacen es desconocer la protección a los
derechos fundamentales.
Ha de tenerse en cuenta, que si bien
gracias a la ayuda económica que le han proporcionado sus familiares y amigos,
el actor ha podido contar con la prestación de ciertos servicios médicos, aún
necesita la práctica del examen de carga viral y medicamentos que permitan
sobrellevar su enfermedad (fl 1 cuaderno dos)
4.4. Así las cosas, independientemente de
que la negativa para la prestación del tratamiento médico requerido por parte
del paciente, sea la exclusión del Plan Obligatorio de Salud, o la falta de
semanas de cotización, debe tenerse en cuenta que esta omisión pone en riesgo
la vida de una persona y a su vez desconoce los preceptos constitucionales, por
cuanto “la Constitución encabeza su listado de derechos fundamentales con la
inviolabilidad del derecho a la vida, lo cual implica que sobre este derecho
descansan todos los demás y que, en virtud de ello, se protege incondicionalmente.
La universalidad de este derecho implica su validez en todo tiempo y lugar y su
incondicionalidad, la efectividad debida siempre al ser humano en lo referente
a su mismo ser. Siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo
esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social deberá
proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable.
Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona, que es el
fin del derecho”. (Sentencia T-165 de 1995 M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
4.5. Por otra parte, esta Sala no puede
dejar de advertir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, no sólo desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, sino que además no tiene en cuenta que al impugnar la
sentencia, la EPS pide únicamente que se modifique el fallo, concediéndole la
facultad de recobro en contra del Estado Colombiano, para que proceda a
reconocer a favor de Salud Total los costos que asuma por el cubrimiento de
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, al igual que los tratamientos medico
quirúrgicos que se encuentren sujetos al cumplimiento de un número de semanas
cotizadas, en la atención del demandante.
Igualmente, la Corte Suprema en su fallo se
limitó a transcribir su propia jurisprudencia, sin indagar sobre el estado de
salud del señor Parra y las condiciones económicas en que según las pruebas
existentes dentro del expediente se encuentra. Además, no evaluó la eficacia e
idoneidad de la mencionada acción, en relación con el amparo que se le
solicitaba y la protección que requerían los derechos fundamentales vulnerados.
4.6. En consecuencia, es claro para esta
Sala de Revisión, que, en el caso en estudio, se desconoció el derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física de señor Parra
Díaz, pues no es admisible que aún cuando es evidente la necesidad de
protegerlos, se antepongan razones de tipo legal para desconocerlos.
4.7. Por las razones expuestas, habrá de
revocarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral -, del cinco (5) de diciembre de 2001, dictada dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Jairo Iván Parra Díaz contra la EPS Salud Total
– Seccional Tolima, y que revocó la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, se concederá el amparo solicitado
ordenando al representante legal de la empresa demandada o a quien haga sus
veces que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de este fallo, autorice la práctica del examen de carga viral, CD4,
antiretrovirales y el suministro de los medicamentos prescritos por el médico
tratantes, así como los medicamentos y tratamientos que se llegaren a necesitar
para mantener la calidad de vida del demandante.
A la Empresa Promotora de Salud demandada,
le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo
de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Esta orden es similar a la que, en numerosos
fallos, ha impartido esta Corporación en casos semejantes al aquí analizado,
entre ellas, pueden consultarse las sentencias SU.480/97, T-756/99,
T-1037/00, T-1166/00, T-1204/00, T-494/01, T-1207/01, T-015/02 entre otras.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia - Sala de Casación Laboral -, del cinco (5) de diciembre de 2001,
dictada dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Iván Parra
Díaz contra la EPS Salud Total – Seccional Tolima, y que revocó la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar CONCÉDASE
la protección solicitada.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al representante
legal de la empresa demandada o a quien haga sus veces que, en el término de
las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo,
autorice la práctica del examen de carga viral, CD4, antiretrovirales, y el
suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante, así como los
medicamentos y tratamientos que se llegaren a necesitar, a fin de que se
mantenga la calidad de vida del actor.
Tercero: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste
el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela
ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.