T-116-01
Sentencia T-116/01
Sentencia
T-116/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia:
expediente T-382196
Acción de tutela
instaurada por Gloria Cuartas García contra el Banco Ganadero S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V.
Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, D.C.,
dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Cuartas García contra el
Banco Ganadero S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 4 de agosto de
2000, la señora Gloria Cuartas García, interpuso acción de tutela en contra del
Banco Ganadero S.A., por considerar que éste vulneró su derecho de petición
(C.P., art 23). Explica que el día 20 de octubre de 1999 elevó petición ante
dicha entidad, solicitando la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba
sobre un predio rural de su propiedad ubicado en el municipio de Ulloa - Valle.
Manifiesta, que pese a que han transcurrido varios meses desde la formulación
de la referida solicitud, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad
demandada.
2. Sentencia
objeto de Revisión
Mediante providencia
de octubre 3 de 2000, el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo
solicitado. En su concepto, en el caso estudiado la acción de tutela resulta
improcedente puesto que la actora no se encuentra en estado de subordinación o
indefensión respecto a la entidad demandada y, por lo tanto, no se configura
ninguna circunstancia excepcional que haga procedente la tutela contra
particulares. Por otra parte, en su fallo afirma que la demandante cuenta con
otros medios de defensa, ante la jurisdicción civil, para obtener la
cancelación del gravamen.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Las pruebas
practicadas por la Sala conducen a concluir que los hechos objeto de la demanda
fueron superados. En efecto, lo pretendido en la presente acción de tutela era
que se ordenara al Banco Ganadero S.A. resolver la petición referente a la
cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble de propiedad
de la actora. De la información suministrada por el Banco, el 16 de enero de
2001, se concluyó que dicha solicitud fue resuelta afirmativamente y que en la
actualidad ya se cumplió con el levantamiento de la hipoteca.
Lo anterior indica
que el objeto de este proceso se ha extinguido por cuanto la situación fáctica
que originó la presunta vulneración de los derechos del actor ya ha sido
superada. Como lo ha indicado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,
cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento
de dictarse sentencia, la protección constitucional pierde su razón de ser por
no existir un objeto jurídico tutelable.[1]
En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse por sustracción de
materia, pues la actora ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.
No obstante, la Sala
considera pertinente recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
el núcleo esencial del derecho de petición contempla no sólo la posibilidad de
elevar peticiones respetuosas ante las autoridades o particulares encargados de
la prestación de un servicio público o que desarrollan actividades similares
que comprometen el interés general, sino el derecho a obtener de éstos
una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del
término previsto por la ley[2].
Particularmente, en relación con las entidades financieras, la Corte ha
sostenido que en razón al interés público que involucra la actividad que estas
desarrollan, tienen la obligación de resolver oportunamente las peticiones que
se les formulen relativas al cumplimiento de sus funciones[3]. En consecuencia, la
Sala no puede dejar de advertir que la dilación de la entidad financiera para
resolver la petición de la actora que inicialmente tuvo lugar, no tiene
justificación alguna y, por ende, vulneró su derecho fundamental de petición.
Sin embargo, por los motivos previamente expuestos, el fallo de tutela
proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, habrá de confirmarse.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la
sentencia del 3 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado 57 Civil
Municipal de Bogotá.
Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría, la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sobre este tema, las sentencias T-515/92, T-338/93, T-494/93, T-100/95,
T-469/96, T-167/97, T-463/97 y T-522/97, entre otras.
[2]
Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439, 468 de 1998 Y T-241 de 1999,
entre otras.
[3]
Sentencias T-131/98 y T-468/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.