T-116-00
Sentencia T-116/00
Sentencia T-116/00
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Retribución
económica por cumplimiento de labor encomendada
SALARIO-Consecuencias por no pago oportuno
SALARIO-Falta de presupuesto o insolvencia del
empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de derechos
fundamentales
Referencia:
expedientes acumulados T-248754, T-250294, T-250457 y 252965
Acciones de tutela
instauradas por Giselly Herrera Camacho, Marisol Piñeros Arce, Numandia Ortiz
Peña y Eduardo Jose Patiño Ceballos contra el Alcalde de Candelaria
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículo 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala
Laboral- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en
torno a las acciones de tutela isntauradas por Giselly Herrera Camacho, Marisol
Piñeros Arce, Numandia Ortiz Peña y Eduardo José Patiño Ceballos contra el
Alcalde del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca).
I. ANTECEDENTES
Giselly Herrera Camacho, Marisol Piñeros
Arce, Numandia Ortiz Peña y Eduardo José Patiño Ceballos son docentes de tiempo
completo, al servicio del municipio de Candelaria, en el Colegio Rodrigo
Lloreda del corregimiento del Carmelo. Señalan en sus escritos de tutela que el
alcalde del mencionado municipio no les ha cancelado los salarios
correspondientes a la segunda quincena de abril, los meses de mayo y junio de
1999 ni la respectiva prima semestral.
Por las circunstancias descritas, han
tenido que acudir a préstamos con sus compañeros, con el fin de solventar sus
necesidades básicas, inclusive la de trasladarse al lugar de trabajo. Además,
tienen obligaciones que no han podido cancelar como las matrículas del colegio
de sus hijos y, en general, todos los gastos que acarrean los servicios
públicos, comerciales, etc.
Así las cosas, solicitan los actores que a
través de esta acción de amparo se ordene al ente demandado cancelar los
sueldos adeudados con el fin de obtener garantía para sus derechos a la vida, a
la salud, a la recreación, a la vivienda, a la educación y a la alimentación,
entre otros.
Sobre el particular señaló el alcalde que
"...en el Municipio de Candelaria (V), no se cuenta con los recursos para
cubrir el pago de estos [salarios], a pesar de que se están haciendo las
gestiones necesarias para cumplir con los pagos de las obligaciones laborales a
todos los servidores públicos vinculados a la Administración Municipal de
Candelaria (V)...Cuenta además el Municipio con un pasivo laboral acumulado de
más de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($4000.000.000 M/CTE); sin
embargo se ha venido cumpliendo en la medida en que hemos tenido disponibilidad
de caja".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
En los cuatro expedientes analizados, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, mediante fallos
de fechas 21, 16, 15 y 23 de julio de 1999, concedió la protección solicitada,
pues, en su criterio, a pesar de existir un mecanismo ordinario de defensa
judicial, la tutela era el medio idóneo para obtener lo pretendido ante la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque la no percepción de los
salarios del que dependía el sustento de las trabajadoras y de sus familias
podía poner en peligro el derecho a la digna subsistencia y a la salud de las
mismas.
2. Fallos de
Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, en sentencias de fechas 18, 25, 26 y 30 de agosto de 1999,
revocó los fallos proferidos por los jueces de primera instancia, ya que
existía otro medio de defensa judicial como la acción ejecutiva laboral, a
través de la cual puede "...el juez embargar dineros o bienes del deudor
para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción de
tutela prevalece frente a los demás medios de defensa judicial cuando el no
pago de salarios ocasiona un perjuicio irremediable al trabajador
Cuando una persona ofrece su fuerza laboral
a un tercero para desarrollar determinada tarea intelectual o física dentro de
la empresa privada o pública, se genera, como es obvio, para las partes
involucradas en la relación de trabajo, una responsabilidad recíproca por sus
compromisos legales, de conformidad con la normatividad laboral. Así las cosas,
y una vez cumplida la labor encomendada, o a medida que se va desarrollando, el
trabajador tiene derecho a ver retribuido económicamente su esfuerzo.
Sobre el particular señaló la Corte:
"...no puede olvidarse que, ya aportado
por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el trabajo implica, el de la
retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse
cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del
patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.
Así las cosas, la mora en el pago del
salario, una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el
incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta
violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial
cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio
insustituíble para su propia subsistencia y la de su familia".(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-081 del 24 de febrero de
1997).
Es evidente que el no pago del salario
produce un desequilibrio en el presupuesto de los trabajadores asalariados,
quienes se ven obligados a dejar de cancelar cuotas de créditos, pensiones
para la educación de los hijos, servicios públicos, etc, y en general,
compromisos contraídos bajo la perspectiva de recibir un salario mensual. El
dejar de percibir dicho salario puede causar un perjuicio irremediable, si se
compromete la subsistencia del trabajador y la de su familia. En tales
circunstancias, la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales
vulnerados, en especial si se demuestra que ese ingreso constituye la base
esencial para solventar las necesidades familiares o personales cobijadas por
el mínimo vital.
Ahora bien, en los expedientes de tutela
analizados en el caso sub lite se establece, de acuerdo con las pruebas
que obran en el expediente, que la mora en la cancelación de los salarios a los
actores por parte del alcalde Municipal de Candelaria ha repercutido en la
precaria situación de los mismos, generando sucesivos incumplimientos en sus
obligaciones familiares e imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas.
Aun cuando el alcalde haya expuesto como
razón que le impide cancelar los salarios adeudados, la insuficiencia de los
ingresos propios del Municipio y la falta de partidas presupuestales
disponibles, ella no constituye argumento valedero para desconocer a los
accionantes sus derechos fundamentales.
Esta Corporación ha expresado recientemente
en fallo de unificación de jurispriudencia que:
"...Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares". (Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz).
Habiendo establecido, de conformidad con el
acervo probatorio, que han sido violados por la causa dicha los derechos
básicos de los peticionarios y que está comprometiendo su mínimo vital, es
aplicable la doctrina constitucional que hace viable excepcionalmente la
tutela.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante las cuales negó la protección solicitada y, en consecuencia,
confirmar los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- dictados el 15, 16, 21 y
23 de julio de 1999, que concedieron la tutela de los derechos invocados.
Segundo.-
PREVENIR al alcalde de Candelaria (Valle del Cauca), para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron la interposición de
acciones de tutela por parte de sus trabajadores. Igualmente se previene al
alcalde para que desde ahora, adopte con carácter permanente los correctivos
presupuestales que sean necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones
salariales.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.