T-116-98
Sentencia T-116/98
Sentencia T-116/98
DERECHO DE
PETICION-Solicitud de
reliquidación de pensión
Referencia: Expediente
T-149218
Demandante: Rosa
Isabel Aristizábal Aristizábal.
Demandado: Caja
Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los
veinticinco (25) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, en la
acción de tutela instaurada por la señora Rosa Isabel Aristizábal Aristizábal
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó
demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, reparto, el
10 de septiembre de 1997, por las siguientes razones :
a) Hechos.
La demandante manifiesta que mediante
escrito del 27 de mayo de 1996, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social
la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida por medio de
resolución número 14090 de 1985. Petición que fue radicada el 25 de junio de
1996, bajo el número 008778.
Señala que a pesar de haber transcurrido un
término considerable desde la presentación de la solicitud, la entidad
demandada no la ha resuelto, motivo por el cual considera vulnerado el derecho
de petición.
b) Derechos presuntamente vulnerados.
La actora considera que con la actuación de
la entidad demandada, se está vulnerando el derecho de petición.
c) Pretensiones.
La actora solicita se ordene a la Caja Nacional
de Previsión Social que, dentro de un término perentorio, resuelva la petición
elevada el 27 de mayo de 1996.
d) Pruebas.
La actora aportó como pruebas, copia de la
solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por
resolución número 14090 de 1985.
e) Sentencia que se revisa.
Mediante sentencia del 24 de septiembre
1997, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo
solicitado, al considerar vulnerado el derecho de petición, toda vez que la
solicitud elevada por la actora no fue resuelta.
Indicó que la Caja Nacional de Previsión
Social omitió resolver en tiempo y sin justificación, la solicitud de
reconocimiento y pago de la reliquidación pensional presentada por la actora
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto 01 de 1984,
debió resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo.
En virtud de lo anterior, el juzgado ordenó
a la Caja Nacional de Previsión Social resolver la solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación del actor dentro del término de 48 horas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. - Competencia.
La Sala es competente para decidir, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Señala la demandante que la Caja Nacional
de Previsión, al no resolver sobre la petición de reliquidación de la pensión,
le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, consagrado por el artículo
23 de la Constitución.
Tercera.- Por qué se violó el derecho de
petición.
En el presente caso, la actora interpuso
acción de tutela ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, porque su
derecho de petición fue vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social, al
no resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación,
reconocida mediante resolución número 14090 del 27 de noviembre de 1985.
El Juzgado 10 Laboral del Circuito de
Medellín, concedió el amparo, porque la entidad demandada, sin justificación
alguna, omitió resolver la petición mencionada, y ordenó a la Caja Nacional de
Previsión Social expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del
fallo.
Observa la Sala, que como en el numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, se ordenó a la
Caja Nacional de Previsión Social resolver sobre el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, y no sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación
de la pensión de jubilación del actor, el numeral deberá ser modificado.
Sin embargo, como la Caja Nacional de
Previsión Social entendió cuál era el sentido real de la sentencia, al dar
cumplimiento a la resolución de la solicitud de reconocimiento y pago de la
reliquidación de jubilación del actor (folios 30, 31, 32 y 33), tal
circunstancia, no amerita nuevas consideraciones.
En consecuencia, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas, confirmará la
sentencia de primera instancia, y modificará el numeral segundo de la parte
resolutiva, en el sentido de que lo que se tutela es el derecho de petición,
para que se resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación
de pensión, y no el reconocimiento de la pensión misma, como equivocadamente
quedó expresado en el numeral segundo de la sentencia que se revisa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandanto de la Constitución,
RESUELVE
Primero : CONFÍRMASE PARCIALMENTE la
sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín. Por
las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, se modifica el
numeral segundo de dicha sentencia. En consecuencia, aclara que la orden a la
Caja Nacional de Previsión era la de resolver sobre la reliquidación de la
pensión. Y como ya esta orden fue cumplida, no hay lugar a ninguna orden
adicional.
Segundo : LÍBRENSE por la
Secretaría General de la Corte, las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 de 1991, para los fines allí previstos.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado sustanciador
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial
en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.