T-116-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-116/95
DEBERES DE LOS
PADRES
Si bien son
prioritarios y de ineludible cumplimiento, los deberes de los padres no se
agotan en la obtención de los recursos económicos indispensables para
garantizar a sus miembros elementos materiales como la vivienda digna, la
manutención, el vestuario y la educación contratada con establecimientos
públicos o privados, sino que entre aquéllos se destacan como esenciales a su
función los relacionados con la formación moral e intelectual de los hijos,
desde las primeras edades.
FACULTAD
SANCIONATORIA DE LOS PADRES/CASTIGO AL NIÑO
Cuando se trata
de establecer la metodología o los procedimientos que utilizan los padres para
la formación de sus hijos, respecto de los cuales no se justifican los medios
violentos, aparece como algo indubitable que la violencia de los padres no
amparada siquiera en la mínima explicación del quehacer educativo y dirigida de
modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar, teniendo por únicas
causas la irascibilidad y la sinrazón, es del todo ilegítima y representa,
además de flagrante violación de los derechos fundamentales de los niños
(artículo 44 C.P.), hecho punible que debe ser sancionado como lo dispone la
normatividad.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección/DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL/MALTRATO A MENOR
El niño, por la
debilidad que le es característica y por la indefensión en que se encuentra, es
sujeto de especial protección constitucional. Las autoridades públicas tienen
la obligación de velar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, por
que los niños no sean objeto de la brutalidad de sus padres y deben evitar a
toda costa que sean aquéllos quienes sufran las consecuencias de los conflictos
conyugales de éstos, tanto en el campo físico como en el moral. El padre no
tiene el derecho a disponer del cuerpo de su hijo para infligirle malos tratos,
torturas, golpes o vejaciones, ni para privarlo de libertad, pues están de por
medio la dignidad y la integridad del menor, que son objeto de prevalente
amparo constitucional.
RAPTO DE MENOR
POR PARTE DEL PADRE
El amparo se
extenderá tan sólo al enunciado aspecto de la problemática familiar, pues de la
demanda resulta que también se perseguía mediante el uso de la acción de tutela
una finalidad para la cual no ha sido concebida, a saber la recuperación de la
niña raptada por su padre y el correspondiente castigo para éste. Por una
parte, ha operado la sustracción de materia, que hace inaplicable la tutela
-aunque hubiera sido procedente-, por cuanto, según se afirma en la sentencia
objeto de análisis, "...el día 3 de octubre de 1994 se hizo presente la
tutelante en compañía de su hija, de cinco años de edad, con el fin de declarar
al Juzgado que la niña le fue entregada en las instalaciones de la SIJIN.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Persecución
de delitos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La acción de
tutela no es mecanismo adecuado para sustituir a la Fiscalía General de la
Nación en el cumplimiento de las tareas que a ella encomienda la Constitución
Política, a saber la investigación de los delitos y la acusación de los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El uso de la
tutela para los indicados fines, aun en los casos de secuestro y rapto
desvertebraría la administración de justicia, rompería el principio de la
autonomía funcional y la desconcentración a que se refiere el artículo 228 de
la Carta, y dificultaría en grado sumo la adecuada planeación, coordinación y
operatividad de las actividades investigativas y la lucha del Estado contra el
delito. Representaría, además, abierta distorsión de las finalidades señaladas
por la Constitución a la acción de tutela.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-50915
Acción de tutela
instaurada por ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO, representada por su madre,
GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, contra ROOSELVET GONZALEZ PAEZ.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dieciséis (16) de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Ochenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá,
D.C., al resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
GLORIA EDY ZAMBRANO
QUINCHE, quien obra en representación de su hija menor, ALEXA MILENA GONZALEZ
ZAMBRANO, ejerció acción de tutela contra el padre de la menor, ROOSELVET
GONZALEZ PAEZ.
Según el relato de
la madre, ALEXA MILENA, de cinco años, nació de una relación extramatrimonial
entre ella y el demandado.
De acuerdo con la
demanda, no habiéndole sido posible convivir con GONZALEZ -a quien sindica de
irresponsabilidad en el cumplimiento de sus deberes como padre y de haberlas
maltratado verbalmente y de hecho-, la accionante se trasladó a la casa de sus
padres y con su trabajo atendió todas las necesidades de la niña.
Dice que el padre de
la menor vivió por espacio de tres años en ese mismo hogar pero que, en cuanto
no pudo superar su vulgar comportamiento, tuvo que irse.
No obstante, volvió
la demandante a convivir con el demandado, buscando que su hija tuviera un
hogar, pero al poco tiempo -señala en su narración- siguieron los malos
tratos de palabra y de hecho, lo cual le estaba causando perjuicios emocionales
a la niña. Optó ella, en consecuencia, por regresar a casa de sus padres. Para
entonces -agrega- ya su excompañero mantenía relaciones con otra mujer y, al
hacerle los reclamos correspondientes, la amenazó de muerte, lo mismo que a sus
progenitores y familiares.
Afirma la
solicitante que en varias oportunidades GONZALEZ PAEZ llegó a romper los
vidrios del apartamento donde ella habitaba y que los atacó a ella y a sus
padres con palabras soeces.
Manifiesta que su
pequeña hija fue raptada por el padre en el curso de una acción violenta
adelantada cuando esperaban transporte.
II. LA DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La Sentencia
revisada es la proferida el 10 de octubre de 1994 por el Juzgado 82 Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se negó la protección
solicitada.
En el fallo se
reconoce el mal comportamiento de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, quien no ha cumplido
la regulación de visitas a su hija, suscrita por él en el Instituto de
Bienestar Familiar. "Persiste -dice el Juzgado- en mantener una actitud
violenta ante la menor cuando en presencia de ella profiere insultos y
maltratos físicos contra la madre y su familia, causando además daños
materiales en su casa de habitación, obrando citaciones a él de carácter
policivo en la Décima Estación de Engativa, a las que no ha comparecido, y, de
igual manera, se ha abstenido de asistir a otras citaciones emanadas del
Instituto de Bienestar Familiar y firmadas por la Defensora de Familia Zona 11
Engativá-Alamos Norte y de la Comisaría V de Familia".
Dice, sinembargo,
que el maltrato físico de que han sido víctimas tanto la madre como la menor
hija por parte del señor GONZALEZ PAEZ es conducta tipificada en nuestra
legislación como lesiones personales y maltrato a menores, por lo cual debe
instaurarse denuncia ante la autoridad penal competente. De igual manera
-añade-, si el comportamiento del señor GONZALEZ PAEZ atenta contra la honra
de la señora y su familia por sus expresiones ofensivas e injuriosas y por constantes
amenazas de muerte, existen mecanismos especiales para la investigación y fallo
de esas conductas, por medio de un proceso que se adelanta ante la autoridad
penal por delito de injuria y tortura moral, tipificados en nuestro Código
Penal.
De allí que estimara
improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa
judicial.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo en referencia, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
La tutela como
medio idóneo contra la violencia familiar
Aunque también ha
sido alegado por la accionante el incumplimiento de las obligaciones de su
excompañero -asunto que por regla general no es materia de tutela, ya que puede
ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, según lo tiene establecido la
jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995)-, el fundamento fáctico
esencial y dominante en la demanda es el de la insoportable, repetida y
creciente violencia -verbal, moral y física- ejercida por el demandado sobre su
pequeña hija, la accionante y la familia de ésta.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reiterado que,
salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la acción de tutela para
resolver situaciones susceptibles de controlar por conducto de otros medios
judiciales también encaminados a la defensa de los derechos.
Pero de la misma
manera ha insistido la Corte en que el medio alternativo debe ser eficaz
e idóneo para la material y concreta defensa del derecho fundamental
comprometido.
Al respecto debe
recordarse lo expresado por la Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-03 del
11 de mayo 1992:
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial
y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo
para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución
cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de
defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de
carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela
para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".
Resulta evidente
que, respecto del derecho a la vida y a la integridad física y moral de las
personas afectadas por maltratos en el seno de la familia, si bien existen
procedimientos judiciales tendientes a la sanción penal de quien cause lesiones
personales o daño en cosa ajena, o a quien injurie a otro, los trámites
correspondientes no están encaminados a la protección de quien se encuentra
amenazado sino a la imposición del castigo al infractor, a posteriori.
No se trata,
entonces, de medios efectivos para la verdadera y actual protección de
los derechos fundamentales en juego.
Así lo dijo la Corte
también en las sentencias T-529 del 18 de septiembre de 1992, T-487 del 2 de
noviembre de 1994 y T-552 del 2 de diciembre de 1994.
En la primera de
tales providencias se afirmó:
"...el respeto
a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y
jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la
represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni
torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se
comparten la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la
familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual".
(...)
"...la orden de
amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye las
competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben
seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acción pública de que son
titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e incluso
pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía de la
acción civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad.
Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra
amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de
los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en
este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en
juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes
y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a
garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de
la acción de tutela". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Dijo luego la Corte:
"...el criterio
según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto
está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por
las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de
vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales,
teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su
imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la
persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar
la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los
derechos en que se inspira la Constitución".
(...)
"Pero, además,
la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata.
No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque,
desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden
directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las
sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos
cometidos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión").
En el último fallo
citado, la Corte añadió:
"...en el campo
específico del asunto planteado no se hallan en juego únicamente intereses
particulares, sujetos apenas a las regulaciones de normas de jerarquía legal,
como las relativas a contratos u obligaciones, sino que están comprometidos
derechos fundamentales de las personas y lo más probable es que peligren o se
encuentren ya afectados los derechos fundamentales de los niños, que reclaman
la activa e inmediata presencia del Estado y que, por mandato constitucional,
prevalecen sobre los derechos de los demás.
Pero no solamente
eso, sino que, adicionalmente, la institución perjudicada constituye -a la luz
de la Carta- la base misma de la organización social, por lo cual los factores
que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o
corrupción, tocan el interés público en su punto más sensible".
(...)
"Sin perjuicio
de las prescripciones legales específicas que integran la normatividad civil y
de familia, lo relativo a la violencia en el interior de ésta cae bajo las
atribuciones de protección confiadas a la Jurisdicción Constitucional en cuanto
el artículo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar
los derechos fundamentales si éstos son violados o amenazados por acción u omisión
de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de
indefensión". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión).
La violencia
de los padres, atentado contra los derechos fundamentales de los niños y factor
destructivo de la familia
La Corte
Constitucional se ha referido a la familia, como elemento esencial de la
convivencia colectiva, en los siguientes términos:
"La familia,
ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la
protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su
adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia
en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las
virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es
también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí
tengan origen.
Fácil es entender
que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas
posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán
siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más
tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide
de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación
de su carácter". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371
del 25 de agosto de 1994).
No puede olvidarse
que el artículo 5º y el 42 de la Constitución han definido a la familia como
institución básica y núcleo fundamental de la sociedad. Dentro de ella, los
menores deben crecer en medio de un ambiente propicio que les garantice un
desarrollo integral por los aspectos físico, moral, mental, emocional,
educativo y de salud para que, formados con arreglo a su dignidad, sean
elementos valiosos para la familia y la sociedad.
El segundo de los
mencionados preceptos destaca que cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, por lo cual es objeto de
sanciones.
Para la Corte es
claro que, si bien son prioritarios y de ineludible cumplimiento, los deberes
de los padres no se agotan en la obtención de los recursos económicos
indispensables para garantizar a sus miembros elementos materiales como la
vivienda digna, la manutención, el vestuario y la educación contratada con
establecimientos públicos o privados, sino que entre aquéllos se destacan como
esenciales a su función los relacionados con la formación moral e intelectual
de los hijos, desde las primeras edades.
Tal deber -tiene
dicho la Corte- no se cumple mediante el uso de castigos físicos ni por
conducto de la violencia.
Ha señalado al
respecto la jurisprudencia constitucional:
"Para reprender
al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente
muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia;
reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión;
abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los
efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en
la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la
firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la
real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se
trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción
sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus
posteriores respuestas a los estímulos educativos.
El uso de la fuerza
bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad,
ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su
estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas
contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona
invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida
paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o
inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará
víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de
violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994).
Si lo afirmado es
cierto cuando se trata de establecer la metodología o los procedimientos que
utilizan los padres para la formación de sus hijos, respecto de los cuales no
se justifican los medios violentos, aparece como algo indubitable que la
violencia de los padres no amparada siquiera en la mínima explicación del quehacer
educativo y dirigida de modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar,
teniendo por únicas causas la irascibilidad y la sinrazón, es del todo
ilegítima y representa, además de flagrante violación de los derechos
fundamentales de los niños (artículo 44 C.P.), hecho punible que debe ser
sancionado como lo dispone la normatividad.
El niño, por la
debilidad que le es característica y por la indefensión en que se encuentra, es
sujeto de especial protección constitucional. Las autoridades públicas tienen
la obligación de velar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, por
que los niños no sean objeto de la brutalidad de sus padres y deben evitar a
toda costa que sean aquéllos quienes sufran las consecuencias de los conflictos
conyugales de éstos, tanto en el campo físico como en el moral.
El padre no tiene el
derecho a disponer del cuerpo de su hijo para infligirle malos tratos,
torturas, golpes o vejaciones, ni para privarlo de libertad, pues están de por
medio la dignidad y la integridad del menor, que son objeto de prevalente
amparo constitucional.
El caso
concreto
Se halla probado,
como consta en el expediente y como lo reconoce el juez de instancia, que el
contínuo ejercicio de la violencia por parte de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, lo ha
convertido en una verdadera y grave amenaza para la vida y la integridad de su
excompañera, de los parientes de ésta y de su pequeña hija, a quien no
solamente maltrata sino que ha raptado, afectándola de manera evidente en su
evolución mental y en su estabilidad emocional.
La Corte estima que
su delirante búsqueda de conflictos ha destruído la armonía familiar y ha
vulnerado de manera ostensible los derechos fundamentales de la menor, quien,
dadas las circunstancias en que vive, que son de total abandono económico
-también por irresponsabilidad de su progenitor- se encuentra en absoluto
desamparo ante los embates de éste, siendo necesario que, de manera inmediata,
el juez de tutela imparta las órdenes tendientes a proteger de manera eficiente
a la accionante, a su hija y a su familia.
Improcedencia
de la tutela para sustituir a la Fiscalía General de la Nación en la
persecución de los delitos.
El amparo se
extenderá tan sólo al enunciado aspecto de la problemática familiar, pues de la
demanda resulta que también se perseguía mediante el uso de la acción de tutela
una finalidad para la cual no ha sido concebida, a saber la recuperación de la
niña raptada por su padre y el correspondiente castigo para éste.
Por una parte, ha
operado la sustracción de materia, que hace inaplicable la tutela -aunque
hubiera sido procedente-, por cuanto, según se afirma en la sentencia objeto de
análisis, "...el día 3 de octubre de 1994 se hizo presente la tutelante,
señora GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, en compañía de su hija ALEXA MILENA, de
cinco años de edad, con el fin de declarar al Juzgado que la niña le fue
entregada en las instalaciones de la SIJIN el día jueves por el señor GONZALEZ
PAEZ..." (Fl. 27 del Expediente).
Ningún objeto
tendría, entonces, cualquier determinación del juez de tutela, pues carecería
de sustento fáctico.
Pero, por otra
parte, considera la Corte que la acción de tutela no es mecanismo adecuado para
sustituir a la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de las tareas
que a ella encomienda la Constitución Política, a saber la investigación de los
delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes.
El artículo 250 de
la Carta atribuye a la Fiscalía la función de asegurar la comparecencia de los
sindicados, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere el caso,
es a ella a la que compete tomar las medidas necesarias "para hacer
efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito", así como "dirigir y coordinar las
funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley".
El uso de la tutela
para los indicados fines, aun en los casos de secuestro y rapto -que
evidentemente violan los derechos fundamentales a la libertad personal y a la
integridad de las personas y que merecen, por tanto, las sanciones establecidas
en la ley penal- desvertebraría la administración de justicia, rompería el
principio de la autonomía funcional y la desconcentración a que se refiere el
artículo 228 de la Carta, y dificultaría en grado sumo la adecuada planeación,
coordinación y operatividad de las actividades investigativas y la lucha del
Estado contra el delito. Representaría, además, abierta distorsión de las
finalidades señaladas por el artículo 86 de la Constitución a la acción de
tutela.
Por tanto, en esta
materia, debe negarse la protección impetrada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE el Fallo proferido por el
Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 10 de octubre de
1994.
Segundo.- CONCEDESE la tutela instaurada y, en
consecuencia, tutélanse los derechos a la vida y a la integridad personal de la
accionante, de su hija y de su familia.
Tercero.- ORDENASE a ROOSELVET GONZALEZ PAEZ
abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral contra GLORIA
EDY ZAMBRANO QUINCHE, su hija o su familia
Cuarto.-. Por intermedio del Comandante de la
Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., ORDENAR a las autoridades
de policía con competencia en la carrera 70A Nº 67-A-55, que ejerzan
vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ,
para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad
personal de la señora GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, de su hija y de su familia.
Quinto.- CONFIASE al Juzgado Ochenta y dos Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., el control y verificación sobre el
exacto cumplimiento de este fallo
Sexto.-. ADVIERTESE a ROOSELVET GONZALEZ PAEZ
que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarreará, cada vez que en
él incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991
Séptimo.-. REMITANSE copias del expediente y de
esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
para que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a la menor
ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO
Octavo.- NIEGASE la tutela en los demás aspectos
de la problemática familiar a que se refiere la demanda, respecto de los cuales
deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios.
Noveno.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucinal y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.