T-116-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-116/94
DERECHO
DE PETICION-Pronta Resolución
La
pronta resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante las
autoridades "por motivos de interés general o particular" ,
aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición,
ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y
oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso
llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara
en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". Es en la
resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda
su dimensión.
REF.:
Expediente No. 23525
PETICIONARIO:
AMERICA ISABEL MERCADO CORONADO.
PROCEDENCIA:
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado octavo Laboral del
Circuito de Baranquilla, el día primero (1) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
La
señora AMERICA ISABEL MERCADO CORONADO, mediante apoderado, impetró la acción
de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se "reconcozca y pague la
PENSIÓN DE VEJEZ...."
A.
HECHOS
Sirven
de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:
1.
AMERICA ISBEL MERCADO CORONADO "entró a laborar con la empresa EMPOTLAN,
desde enero de 1979, fecha en que comenzó a cotizar al I.S.S.... hasta julio de
1989. "
2.
Quiere decir lo anterior que "la peticionaria cotizó por espacio de 10
años 4 meses, lo que suma en total 532 semanas.."
3.
"En el mes de mayo de 1989, la afiliada presentó solicitud ante el I.S.S.
para que le fuera reconocida y pagado la pensión de vejez, ya que para esa
fecha contaba con 57 años y reunía 532 semanas cotizadas, adjuntando los
documentos que para tal efecto se exigen".
4.
"Mediante resolución de fecha 01655 de mayo 8 de 1990, la prestación
solicitada fué negada."
5.
El 28 de junio de 1990 interpuso los recursos de reposición y apelación, el
primero fue resuelto el 8 de febrero de 1991, "concediendo el de apelación
para ante el superior el cual, 18 meses despúes de haber sido concedido no ha
sido resuelto..."
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia de
septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"no tutelar el derecho invocado por el accionante...", de conformidad
con las siguientes consideraciones:
1.
"La pensión de vejez es una prestación derivada directamente de la
prestación personal de servicios de una persona natural a un determinado
empleador y como tal es de origen legal". La jurisdicción laboral está
instituida para decidir los conflictos originados en el contrato de trabajo.
2.
"El afectado debe acudir a un proceso ordinario laboral, en procura del
reconocimiento judicial de esa pensión de vejez". Según el artículo 6o.
del decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela "cuando existe un
procedimiento legal para el caso...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar
la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
En
reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos
similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación
de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por
violación del derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras,
las sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93,
408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En
síntesis, expresan la anteriores providencias que el derecho de petición es "uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La
nueva Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las
autoridades "por motivos de interés general o particular" ,
aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición,
ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna
carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso
llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara
en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en
la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere
toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La
antecitada sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta
resolución", como que hace efectivo el derecho de petición;
únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan
prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De
otra parte, la sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio
administrativo" en el sentido de que "no constestar
reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuración del fenómeno del
silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no
debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición".
Asimismo,
en sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo:
"...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues
esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de
la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por
esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en
ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, deberá resolver el recurso de apelación interpuesto, dentro del
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelto, amparando
el Derecho de Petición.
También
observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de
defensa judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del
derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente
que hace efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla, el día primero (1) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Segundo.
CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de
petición. En tal virtud, se ordena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora AMERICA ISABEL
MERCADO CORONADO, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de
esta última no ha sido resuelto.
Tercero.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.