T-1159-04
OCR Document
Sentencia T-1159/04
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
EDUCACION-Derecho y servicio público con
función social
DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO
A LA EDUCACION-Acceso y permanencia en el sistema educativo
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Noción
El principio de la confianza legítima constituye una
proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y
los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los
derechos de las personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los
principios de la buena fe, seguridad jurídica, respeto al acto propio y
adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen
en la relación entre administración y administrado. Es, según la jurisprudencia
de la Corte, éticamente deseable y jurídicamente exigible.
ACTO PROPIO-Respeto
El principio de respeto del acto propio, opera cuando
un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Obligación
de seguir el debido proceso
La Corte Constitucional en su abundante
jurisprudencia ha expresado que la autoridad pública no puede de manera unilateral
revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una
situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento
expreso y escrito del titular. El artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo señala el procedimiento para que la administración revoque sus
propios actos, según el cual, en caso de que la administración pretenda
desconocerlos, no podrá revocarlo directamente, sino que deberá cumplir los
postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el
contencioso administrativo, a través de la acción de lesividad para obtener la
nulidad del mismo. De no ser así estaría desconociendo el debido proceso del
administrado.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en cancelación de cupo de estudiante
de universidad
Las universidades están obligadas a cumplir sus
propios reglamentos internos, pero que si encuentran que han incurrido en un
error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las
decisiones adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra que como
consecuencia de su error se generó una situación que dio lugar o a que un
estudiante, amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en
su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e
investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido
proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del
caso, es decir, la universidad debe buscar una solución que al tiempo que respete
los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del
estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la
universidad. Esta ponderación tiende entonces a respetar la autonomía
universitaria en la aplicación e interpretación de sus reglamentos internos, el
derecho de los estudiantes al debido proceso y la confianza legítima que se
genera en el sentido de que la universidad actuó conforme a su normativa
interna.
Referencia: expediente T-983875
Peticionario: Aracelly Cortés Varón como agente oficiosa de Pedro
Fermín Tarazona Sandoval
Accionado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de noviembre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el
2 de abril de 2004, por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá D.C. y el 19 de
mayo de 2004, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá D.C..
I.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
- Señala la peticionaria,
quien obra como agente oficiosa del joven Pedro Fermín Tarazona Sandoval, que
el día 14 de noviembre de 2003, éste presentó ante la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas el Formulario de Inscripciones Especiales en la
carrera Tecnología en Electrónica, para el primer semestre de 2004, al
cual adjuntó "certificación original expedida por el rector del
INSTITUTO TÉCNICO INTEGRADO NACIONALIZADO MARISCAL SUCRE de Boavita (Boyacá),
donde se especificaba su excelencia académica y excelente conducta. "
- Manifiesta que el
formulario y los documentos requeridos para el proceso de admisión se
entregaron en la fecha señalada al funcionario de turno en la ventanilla de admisiones,
en donde, previa revisión, fueron admitidos.
- Afirma que el joven Pedro
Fermín Tarazona fue admitido al programa de tecnología electrónica, mediante
resolución 003 del 4 de diciembre de 2003 y la lista fue publicada en el
periódico el Tiempo el día domingo 7 de diciembre de 2003.
- Indica que el jueves 15
de enero de 2004, dentro de la fecha estipulada por la Universidad, el
aspirante entregó los papeles requeridos para la matrícula y a cambio se le
debía entregar el recibo de pago de matrícula, lo que no ocurrió. Afirma que el
funcionario encargado le prometió hacerle entrega de éste el lunes siguiente -
lo cual tampoco cumplió - y le indicó que debía entrar a clases normalmente.
- El 3 de febrero de 2004,
mediante comunicación dirigida al Decano de la Facultad Tecnológica del centro
docente, el joven solicitó se le hiciera saber lo sucedido con su recibo de
pago de matrícula, toda vez que ya habían comenzado las clases y éste no le
había sido entregado.
- El día 12 de febrero de
2004, recibió respuesta del Decano de la Facultad Tecnológica, Señor Iván Darío
Zuluaga, en la cual le informó que, por error involuntario de la Universidad,
el recibo de pago no fue expedido, le ratificó el cupo que tenía en el centro
docente y le indicó que el inconveniente sería resuelto en el menor tiempo
posible.
- El viernes 13 de febrero
de 2004, el señor Marco E. Murillo Villalba, funcionario de la oficina de
Sistematización y Computo le informó telefónicamente que no tenía el cupo en la
Universidad, lo que le produjo desconcierto y angustia, debido a que es una
persona de provincia, menor de edad, que llegó a la capital con deseos de
superación.
- El 17 de febrero de
2004, se presentó un derecho de petición ante el señor Iván Darío Zuluaga
Atehortúa para aclarar la situación, el cual fue respondido ello de marzo de
2004, en el que se le informó que el comité de admisiones se reuniría el 4 de
marzo para tratar el caso.
- El 11 de marzo de 2004,
se presentó un nuevo derecho de petición, el cual fue respondido el 15 de marzo
del mismo año, mediante oficio suscrito por el decano de la Facultad
Tecnológica, en el que se le informó que no podía ser admitido en el programa
académico de Tecnología en Electrónica, lo cual en criterio del accionante "contradice
todo los documentos anteriores donde se le garantizaba el derecho a la
educación; de esta forma se evidencia que se le vulnera el derecho a la
educación al estudiante Pedro Fermín Tarazona, quien después de asistir y
participar en programa de tecnología durante dos meses se le informa la perdida
del cupo... "
- Afirma que esta situación
le ha causado daños materiales, por cuanto proviene de una provincia ubicada a
8 horas de Bogotá, que con sacrificios económicos y esfuerzo se enfrenta a una
ciudad desconocida y además daños morales por cuanto se le han destruidos los
sueños de un joven que como él, se apartó de su lugar de origen, con el deseo
de estudiar, progresar y crecer como persona.
- Por lo anterior,
considera como vulnerados los derechos fundamentales a la educación, por
deficiente cubrimiento del servicio de educación y por obstaculizar e impedir
el acceso y permanencia en el sistema educativo, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.
- Solicita, en
consecuencia, se protejan los derechos fundamentales indicados y se ordene a la
entidad accionada el reintegro inmediato del estudiante Pedro Fermín Tarazana
al programa académico de Tecnología Electrónica y, subsidiariamente, se ordenen
las indemnizaciones por el daño material y moral causados al accionante.
2. PRUEBAS
Aportadas por el demandante
- A folio 7, fotocopia de
la publicación del periódico el Tiempo, en el que aparece en la columna 16, la
admisión de Pedro Fermín Tarazona al centro docente.
- A folio 8, fotocopia
del derecho de petición de fecha 3 de febrero de 2004, mediante el cual le
solicita la Decano de la Facultad Tecnológica le informe lo sucedido con el
recibo de pago de matrícula.
- A folio 9, fotocopia del
oficio FTD-0115-04 de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual el decano
de la Facultad Tecnológica le informa al joven Tarazana que "...tal y
consta (sic) en la Resolución No. 003 del 04 de diciembre del 2003 "...Por
la cual se establece en numero de admitidos y opcionados a cada uno de los
PROGRAMAS TECNOLÓGICOS Y de INGENIERIAS, de la Facultad Tecnológica, para el
periodo académico 2004-01", usted fue admitido al Programa de
Tecnología Electrónica y que por un error involuntario de la oficina
asesora de sistematización y computo no fue expedido su recibo de pago de
matricula. Por lo anterior, esta Decanatura mediante oficios: FTD-0013-04 de
enero 20 de 2004, FTD-0031-04 de enero 26 de 2004 y FTD-0055-04, ha
solicitado la expedición del recibo de pago de matrícula correspondiente, el
cual a la fecha no ha sido allegado.
Sin embargo, por medio de esta comunicación esta
Decanatura le ratifica que usted posee el cupo y más aún. cuando ha realizado
el procedimiento de matricu]a en las fecha establecidas.
Nos disculpamos por los inconvenientes que esta
situación le haya generado y le garantizamos resolver el problema en el menor
tiempo posible. "
(Subrayado y negrillas del texto)
- A folio 12, fotocopia
del derecho de petición de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual le
solicita al Decano de la Facultad Tecnológica, aclaración en relación con lo
manifestado por el señor Marco E. Murillo Villalba, funcionario de la Oficina
Asesora de Sistematización y Computo, quien telefónicamente le informó que no
tenía el cupo en la Universidad en razón a que era bachiller de colegio oficial
y no de colegio oficial Distrital.
- A folio 17, fotocopia
del oficio FTD-0202-04 de fecha 1º de marzo de 2004, mediante el cual el Decano
de la Facultad Tecnológica le remite fotocopia del oficio 0297 de fecha febrero
20 de 2004, emanado de Vicerrectoría, en el que se le informa que el tema será
tratado en el Comité de Admisiones que se desarrollará el 4 de marzo de 2004.
- A folio 19, fotocopia
del derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual le
solicita al Decano de la Facultad Tecnológica resarcir los daños ocasionados
por la no solución de su situación, teniendo en cuenta que le fue negada la
presentación de un examen programado para el día 10 de marzo de 2004.
- A folio 24, Oficio
FTD-286-04, de fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por el Decano de la Facultad
Tecnológica, mediante el cual da respuesta al derecho de petición, de
conformidad con la decisión adoptada en la sesión de Comité de Adopciones,
realizado durante los días 4, 5 y 8 de marzo de 2004 en los siguientes
términos:
"1. Con el formulario
de inscripción que usted adquirió se le entregó adjunto un instructivo para
ingreso de aspirantes 1 er periodo académico 2004, en el cual en su primera
página Recomendaciones estipula "El aspirante a cualquier proyecto
curricular que omita o falsifique los datos suministrados, dé información
falsa, incompleta o que no sea debidamente soportada, su inscripción
será anulada, no importa en la etapa del proceso que sea detectada, sin
perjuicio de las acciones legales a que haya lugar"
2. En el ítem III del instructivo en
mención, Selección de Aspirantes se detalla la asignación de cupos por
inscripción especial dentro de lo cual informa en la categoría de mejores
bachilleres lo que sigue a continuación " ...Mejores Bachilleres de Colegio
Distritales Oficiales del año 2002 (Certificados por el Rector del Colegio)
". En este orden de ideas y partiendo de los documentos de su inscripción,
usted no cumple esta condición por dos razones: a) No es bachiller del año 2002
ya que al momento de realizar la inscripción era estudiante no mejor
bachiller, es decir usted es bachiller del año 2003 y b) No se graduó de
un Colegio Distrital Oficial. Por lo anterior, usted no podía realizar una
inscripción especial por este concepto, más aún cuando debe diligenciar el
formulario cuidadosamente y en él usted marca la casilla de tipo de condición Mejores
Bachilleres de Colegios Distritales Oficiales
3. Si bien es cierto, esta Decanatura
mediante oficio FTD-0115-04 de fecha 12 de febrero de 2004, le ratifica
que usted posee el cupo al Programa de Tecnología Electrónica y le garantiza
resolver los inconvenientes en el menor tiempo posible, parte del hecho que
usted ha realizado la inscripción según los procedimientos estipulados por la
Universidad y a la fecha en la cual emite esa comunicación no había sido
notificada por parte de la Oficina Asesora de Sistematización y Cómputo de la
Universidad de las inconsistencias de su inscripción.
Por las razones expuestas anteriormente,
usted no puede. ser admitido al Programa Académico de Tecnología Electrónica
para el, periodo académico 2004-1. "
(Subrayado y negrillas del texto)
- A folio 26, oficio de
fecha 9 de marzo, suscrito por el Vicerrector del centro docente, dirigido al
Decano de la Facultad Tecnológica en el que le informa que de conformidad con
lo establecido en el Comité de Admisiones y tal como lo establece el
instructivo para ingreso de estudiantes, de encontrarse algún inconveniente en
la inscripción cualquiera que sea la etapa en que se encuentre esta será
anulada y agrega que: "...entre los cupos especiales se encuentran los
que se asignan a mejores bachilleres de Colegios Distritales oficiales de año
2002, esto significa que para el caso de la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas se trata de un estímulo a estudiantes de colegios públicos de la
ciudad de Bogotá únicamente. En consecuencia a pesar de contar con un aspirante
mejor bachiller de otro municipio, éste deberá presentarse por inscripción
normal ya que no aplica su condición de cupo especial por esta modalidad de
mejor bachiller. Ahora bien, una equivocación en las etapas del proceso no
significa persistir en el error una vez detectada. "
Practicadas por el Juzgado
- A folios 52 a 54,
declaración rendida por Pedro Fermín Tarazona Sandoval ante el Juzgado 20 Penal
Municipal de Bogotá, el día 26, de marzo de 2004, en la que informa que se
enteró del programa de Tecnología Electrónica ofrecido por la Universidad
Distrital, a través de Internet y por la revista del Icfes. Precisa que se
enteró del formulario especial para, mejores bachilleres, porque se lo vio a
una amiga y lo mandó comprar, y en cuanto a los requisitos exigidos para ser
aceptado en el Programa de Tecnología Electrónica manifiesta que: "Ella
me lo comentó, yo le dije que quería presentarme a la Distrital y me dijo que
tenía un Formulario Especial, no mke (sic) dijo como lo había adquirido, en el
instructivo dice quem tiene que pasarse el formulario con una carta expedida
por el Rector de que era el mejor bachiller, ya que yo se le (sic) había
solicita (sic) en forma verbal y el Rector me entregó la carta. PREGUNTADO. Se
ha enterado usted de cuales son los requisitos para poder acceder al programa
de Tecnología Electrónica. CONTESTO. De ese requisito me enterré (sic) cuando
compre el formulario Especial, en el instructivo que traer el formulario dicen
(sic) todas las indicaciones, es igual que el normal, la única diferencia es la
carta que pide el especial. PREGUNTADO. Indique al Despacho si al llenar el
Formulario Especial en esta se indicaba que la persona que quería acceder a ese
Proyecto de Tecnología Electrónica debía ser bachiller. CONTESTO. En el
instructivo se decía que uno de los requisitos era que tenía que ser bachiller,
como yo ya estaba próximo a ser bachiller, entonces yo pasé la carta como
bachiller del Colegio. Relata en su declaración que la Universidad le
comunicó tardíamente su no aceptación el programa académico escogido y se
ratifica en los hechos relacionados en su demanda de tutela. Y en relación con
las razones que tuvo para llenar el formulario como bachiller a sabiendas de
que no lo era, agrega que: “De pronto no entendí bien el texto del
formulario pues estaba próximo hacer bachiller, porque estaba seguro de ello,
porque era el mejor estudiante y por eso le solicité la carta al Rector, yo
presentando esos documentos, al recibirlos y publicarlos en el Diario El
Tiempo, inclusive me recibieron los papeles de matrícula y todo estaba bien y
me ratificaron varias veces y me dicen ahora dos meses después que no, faltando
un mes para acabar el semestre me dicen que no que no puedo ser admitido. Yo no
presento esta tutela por daños económicos sino tal vez por los morales, ya que
me ratificaron." Finaliza su declaración indicando que no ha cancelado
la matrícula y agrega que no tuvo la intención de alterar los datos del
formulario “...yo conocía poco de llenar esos formularios, era la primera
vez, solo pido que me solucionen ese problema y sea admitido en la Universidad.
"
- A folio 93, oficio
ESED-I03-4 de fecha 5 de abril de 2004, dirigido al Juzgado 20 Penal Municipal
de Bogotá, suscrito por el Coordinador Establecimientos Educativos de la
Secretaría de Educación de Boyacá en el que se afirma que: “El Instituto
Técnico Integrado Nacionalizado MARISCAL SUCRE del Municipio de Boavita Boyacá,
es una Institución Educativa Estatal de carácter nacionalizado según la Ley 43
de 1975, labora actualmente con licencia de funcionamiento según
Decreto No. 012 de enero 9 de 1973 y Aprobación de estudios,
expedición de certificados y títulos de Bachillerato Técnico según Resolución
No.5290 del 22 de octubre de 1997".
Aportadas por la entidad accionada
- A folios 62 y 63, original
del Instructivo para Ingreso de Aspirantes del primer periodo académico de 2004
de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
- A folio 64,
fotocopia del Formulario de Inscripciones Especiales No.1, No.25031
correspondiente a Pedro Fermín Tarazona Sandoval.
- A folio 65, fotocopia de
la certificación suscrita por el rector del Instituto Técnico Integrado
Nacionalizado "Mariscal Sucre" de Boavita, de fecha 11 de noviembre
de 2003, en la que consta que Pedro Fermín Tarazona Sandoval, se encuentra
estudiando en ese establecimiento, cursa el grado 11º de Bachillerato
Industrial en la especialidad de Electricidad. Agrega la certificación que Durante
su permanencia ha sido Excelente estudiante y ha observado Excelente conducta.
Termina Estudios el día 6 de diciembre y recibe el título de BACHILLER
TÉCNICO. "
- A folios 66 a
68, copia del Acuerdo 001 de abril 9 de 2002, emanado del
Consejo Académico de la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas
“Por el cual se otorgan cupos especiales para los
mejores bachilleres de
colegios públicos del Distrito Capital de
Bogotá”.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Decano de la Facultad Tecnológica de la Universidad
Francisco José de Caldas, en oficio FTD-0359-04 de marzo 30 de 2004, dirigido
al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, D.C., afirma que el accionante se
inscribió a finales del año 2003 al programa de Tecnología Electrónica, con
formulario de inscripción especial No.25031, en la categoría de Mejores
Bachilleres de Colegios Distritales Oficiales; precisa que no es estudiante de
la Universidad, puesto que no se le expidió recibo de pago de matrícula, no se
le inscribieron materias, ni se le asignó código o carné estudiantil y además
presentó la documentación requerida para iniciar el proceso de matrícula, pero
no se le expidió el recibo de pago, en razón a que no cumplió con los
requisitos estipulados por la Universidad para la inscripción especial, en la
categoría de mejores bachilleres de Colegios Distritales Oficiales.
Agrega que: ”Si bien es cierto, el señor
TARAZONA fue admitido al Programa de Tecnología Electrónica mediante Resolución
No.003 del 04 de diciembre de 2003 "Por la cual se establece el número de
admitidos y opcionados a cada uno de los PROGRAMAS TECNOLOGICOS Y DE
INGENIERIAS, de la Facultad Tecnológica, para el periodo académico
2004-01", listado que se publicó en el Diario El Tiempo el día 7 de
diciembre de 2004, e información en la cual se basa la decanatura de
la Facultad Tecnológica para ratificarle al señor Tarazona que posee el cupo al
programa de Tecnología Electrónica, antes de ser notificada de las
inconsistencias de esta inscripción.
No obstante lo anterior, con el formulario de
inscripción especial que el señor Tarazona adquirió, se le entregó adjunto un
instructivo para ingreso de aspirantes 1 er periodo académico 2004, en el cual
en su primera página Recomendaciones estipula "El aspirante a cualquier
proyecto curricular que omita o falsifique los datos suministrados, dé
información falsa, incompleta o que no sea debidamente soportada, su
inscripción será anulada, no importa en la etapa del proceso que sea detectada,
sin perjuicio de las acciones a que haya lugar" se cita lo
anterior, ya que la información que el señor Tarazona presentó al momento de
realizar la inscripción especial por Mejor Bachiller de Colegio Distrital
Oficial no está debidamente soportada por las siguientes razones: a) No es
bachiller del año 2002 ya que al momento de realizar la inscripción era
estudiante no mejor bachiller, es decir es bachiller del año 2003 y b)
No se graduó de un Colegio Distrital Oficial. Es de Anotar que en Ítem III del
instructivo en mención, Selección de Aspirantes se detalla la información para
la asignación de cupos por inscripción especial dentro de lo cual informa en la
categoría de mejores bachilleres lo que sigue a continuación ”...Mejores
Bachilleres de Colegio Distritales (sic) Oficiales del año 2002 (Certificados
por el rector del Colegio)".
E. El Acuerdo No.00l/2002 emanado por el
Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de caldas (sic) de
Abril 9 de 2002
"Por el cual se otorgan cupos especiales para los mejores bachilleres de
colegios públicos del Distrito Capital de Bogotá", el cual en su artículo
1º dispone "otorgar en cada período académico correspondiente, un número
de dos (2) cupos especiales, para los mejores bachilleres de los
colegios públicos del Distrito Capital de Bogotá, por cada cuarenta (40) nuevos
cupos en los programas de pregrado de Universidad Distrital". (Subrayado
y negrillas del texto)
Finaliza afirmando que a la fecha en que se
emite el oficio FTD-0115-04 del 12 de febrero de 2004, mediante el cual le
garantiza el cupo y le explica sobre el error en la expedición del recibo de
pago de matrícula, la Decanatura no había sido notificada de las
inconsistencias que tenía la inscripción del joven.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera Instancia
El Juzgado 20
Penal Municipal de Bogotá, D.C., negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados por el actor al considerar que la Universidad Distrital, dentro del
marco de la autonomía universitaria, fijó unos lineamientos y requisitos para acceder
al Programa de Tecnología Electrónica, entre ellos ser mejor bachiller, lo que
implicaba la exigencia de haber obtenido el título al momento de inscribirse,
pero el señor Tarazona presentó el formulario sin haber terminado sus estudios
y sin haber obtenido el título de bachiller, requisito establecido en el
instructivo de manera expresa y clara.
Precisa que la expedición de la Resolución No. 03 del
4 de diciembre de 2003, mediante la cual se admitió al programa de tecnología
Electrónica; la publicación del listado de admitidos y opcionados en el Diario
El Tiempo y el oficio FTD 0115-04, mediante el cual se le ratifica el cupo,
fueron emitidos por el centro docente, con fundamento en el principio de la
buena fe sobre la veracidad de los datos aportados por el aspirante en el
formulario de inscripción y al constatarse que su contenido no era veraz, la
Universidad rectificó la decisión y, por tanto, le negó la admisión al programa
académico de Tecnología Electrónica. Agrega el Juzgado que el accionante "...faltando
a la verdad en el punto 4.1 del formulario relativo al tipo de
condición, marco con una "x" la casilla concerniente a los
“mejores bachilleres de colegios distritales oficiales", estipulando
textualmente el reseñado instructivo que “El aspirante a cualquier proyecto
curricular que omita o falsifique los datos suministrados, de información
falsa, incompleta o que no sea debidamente soportada, su inscripción
será anulada, no importa la etapa del proceso que sea detectada, sin
perjuicio de las acciones legales a que haya lugar", no habiéndose
expedido aún el recibo de pago de matrícula y ni tampoco cancelado dicho señor
dinero alguno por tal concepto, razón por la cual el único perjuicio sufrido
consistió en la pérdida de tiempo, pasajes, arriendo y alimentación, generado
por el mismo aspirante Pedro Fermín Tarazona Sandoval al presentar el
formulario especial para el Programa de Tecnología Electrónica de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas sin reunir las condiciones
impuestas por tal establecimiento educativo donde se indicaba, el requisito
exigido de ser bachiller que él no cumplía en el momento de su inscripción así
ostente tal título en la actualidad. "
Por último, considera que la tutela es improcedente,
por cuanto no se reúnen los presupuestos trazados por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, para intervenir como agente oficioso, toda vez que la
abogada AracelIy Castro Varón, presentó el escrito de tutela asegurando actuar
a nombre del supuesto afectado, sin haber aportado el poder respectivo, ni
haber indicado que el agenciado se encontraba en imposibilidad de promover
directamente la acción constitucional.
2. Segunda instancia.
Impugnada la decisión, el Juzgado 53 Penal del
Circuito de Bogotá D.C., en Sentencia del 19 de mayo de 2004, confirmó el fallo
precisando, en primer lugar, que a pesar de que la abogada no presentó poder ni
anunció que actuaba como agente oficiosa por encontrarse el joven imposibilitado
para ello, tal aspecto se encuentra subsanado con la declaración que rindió
ante el Juzgado, pues el hecho de concurrir ante los estrados judiciales,
admitir que tiene conocimiento del curso de la acción y ratificar los hechos de
la demanda, permite tener al joven Fermín Tarazona como accionante. Agrega,
además, que la Universidad no vulneró derecho alguno del actor, por cuanto la
decisión de no admitirlo al programa de Tecnología Electrónica se hizo acorde
con los lineamientos establecidos por la Universidad en el instructivo y
teniendo en cuenta que no reunía tales requisitos al momento de la inscripción.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala establecer si la negativa de la entidad accionada para otorgarle un
cupo al accionante en el programa académico elegido, realizada con
posterioridad a la expedición de los actos de admisión, con fundamento en la
falta de acreditación o soporte de la inscripción, vulnera el derecho al debido
proceso administrativo en tanto que se hizo de manera unilateral.
1. Legitimación por activa
El artículo 44 constitucional dispone: "la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores." (subrayas ajenas al
texto)
Con base en esta disposición constitucional, la Corte[1] ha encontrado que para
actuar a favor de los menores a través de la interposición de una tutela no se
necesita tener poder, tampoco se necesita ser el padre del menor afectado, ni
se requiere demostrar que el titular de los derechos no está en capacidad de
agenciar su propia defensa, como lo señala, para la actuación como agente
oficioso en términos genéricos, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Para
el caso de los menores prima la disposición constitucional sobre cualquier otra
de tipo legal.
2.
Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la
educación
En múltiples sentencias[2],
esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un
servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los
demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la
Ley 115 de 1994).
Para la Corte, es indudable que el derecho a la
educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues su
núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
,en los artículos 5, 13, 67, 68 Y 69 de la C.P.. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas, el derecho a la educación participa de
la naturaleza de fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre,
ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por
la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador
(Convención Americana de Derechos Humanos).
Ahora bien, esta Corte ha enfatizado múltiples veces[3] que el derecho a la
educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la
permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de
edad; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a
través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y
administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente
a los particulares. En consecuencia, para la Corte[4] es claro que la acción
de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u
omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se
materializa este derecho.
3.
El principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio
El principio de la buena fe ha dicho esta
Corporación[5],
se presenta en el campo de las relaciones administrado y administración, "en
donde juega un papel no sólo señalado en el ámbito del ejercicio de los
derechos y potestades, sino en el de la constitución de las relaciones y en el
cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta leal,
honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse
de una persona ".[6]
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza.
En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar
conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho
nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el
factor informante y espiritualizador”[7].
Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer
sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se
relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas.
La aplicación del principio de la buena fe "permitirá
al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle
más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines
públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en
su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus
circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.
Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo,
superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida[8]
Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional,[9] que el principio de la
confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar
la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en
ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[10]. Esa confianza legítima
se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad
jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[11] y adquiere una
identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la
relación entre administración y administrado. Es, según la jurisprudencia de la
Corte, éticamente deseable y jurídicamente exigible. Al respecto la Corte ha
dicho:
"Este principio, que fue desarrollado
por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en
la sentencia del 13 de
julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende
proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e
intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones
en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su
posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la
persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la
regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales
casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe
proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva
situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente
prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese
evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio
de política.[12]
"
Si una de las bases es la buena fe, ello significa que
no puede la administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos de
particulares que crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos
externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada
por el particular, pero actúen en contravía de lo predicado.
De la misma forma, ha dicho la Corte[13] que la garantía del
debido proceso en la modalidad de respeto a la actuación propia, se entiende
como la imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación
particular y concreta, de desconocer su propia conducta, y vulnerar con ello
los principios de buena fe y de confianza legítima.[14]
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha definido el
principio del respeto al acto propio en los siguientes términos:
"Un tema jurídico que tiene como
sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en
virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio
Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero
objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado
por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en
otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las
circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser
contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[15].
Más recientemente esta Corporación afirmó[16] que el principio de
respeto del acto propio, opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto
que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro.
Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su
decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de
la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber
obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó
situaciones particulares y concretas a su favor.
Definido así el principio de respeto al acto propio,
resulta igualmente importante establecer cuáles son los elementos que deben
necesariamente coincidir para considerar que efectivamente dicho principio ha
sido desconocido. Sobre este punto, igualmente, la jurisprudencia constitucional
se ha pronunciado en los siguientes términos:
“a. Una conducta jurídicamente anterior,
relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo
por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa,
debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas
conductas. c. La
identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conducta.”[17]
De otra parte, la Corte Constitucional en
su abundante jurisprudencia[18]
ha expresado que la autoridad pública no puede de manera unilateral revocar o
inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situación
jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y
escrito del titular. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo[19] señala el
procedimiento para que la administración revoque sus propios actos, según el
cual, en caso de que la administración pretenda desconocerlos, no podrá
revocarlo directamente, sino que deberá cumplir los postulados constitucionales
y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a
través de la acción de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser
así estaría desconociendo el debido proceso del administrado.
También la Corte ha señalado, respecto de
la revocatoria directa y su relación con el derecho fundamental al debido
proceso, que: "...la obligación de demandar ante la jurisdicción
contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la administración;
y que cuando la administración elude tal
procedimiento, desconoce
los principios de la seguridad jurídica y legalidad que, en el caso concreto,
obran a favor del afectado, quien confía que sus derechos se mantendrán
inmodificables, a no ser que medie decisión del juez
competente… ".[20]
En consecuencia, la
importancia del respeto del acto propio y la revocatoria directa de los actos
administrativos, como componente fundamental del derecho al debido proceso,
exige que las actuaciones de las autoridades públicas respeten en todo momento
las garantías fundamentales de todas las personas en especial el derecho
fundamental al debido proceso y la obligación de la administración de acudir a
la jurisdicción para definir sus controversias.
4. Tratamiento jurisprudencial del caso bajo estudio.
En Sentencia T-1340 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
la Corte concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y a la educación de una persona perteneciente a las comunidades
indígenas a quien la Universidad de Nariño le anuló la inscripción y la
matrícula al programa académico que se encontraba cursando, con el argumento de
que la certificación allegada no provenía de autoridad competente. La Corte
consideró que la Universidad no podía exigirle requisitos adicionales cuando la
actora ya tenía un derecho adquirido, en tanto que ya había sido admitida, se
encontraba matriculada y el semestre ya había empezado y en consecuencia no le
era dable a la autoridad administrativa revocar directamente y sin
consentimiento previo del titular, los actos que crean situaciones particulares
y concretas.
En la Sentencia T-291 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, la Corte conoció de un caso en el cual un Instituto Nacional de
Educación Media, tomó la decisión de no matricular a un alumno luego de la
iniciación del año lectivo y de que se le hubiere permitido asistir a las
clases correspondientes, con el argumento de no haber aprobado una asignatura
del año lectivo anterior. Esta Corporación consideró que el plantel educativo
violó el derecho al debido proceso y la confianza legítima al omitir adelantar
un procedimiento razonable en la definición académica de su situación. y
desconocer las expectativas que el mismo plantel le generó dándole a entender
que el problema sería solucionado y que el menor podía cursar el año lectivo
correspondiente.
Recientemente, en la sentencia T -642 de 2004, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, interpuesta contra la Universidad del Valle por haber
expedido con base en un error administrativo el recibo de pago de la matrícula,
con lo cual la actora empezó a cursar las asignaturas académicas pues consideró
que existía un admisión "tácita", la Corte resolvió no tutelar los
derechos fundamentales invocados, al considerar que su no admisión al programa
académico se debió a la falta de cumplimiento de requisitos y no al trato
discriminatorio y que el error cometido por la Universidad no le creó una
situación jurídica consolidada, en tanto que el nombre de la actora nunca llegó
a aparecer en ninguno de los listados de admitidos publicados por la
Universidad.
5. Del caso concreto
La señora
Aracelly Cortés Varón, como agente oficiosa del Joven Pedro Fermín Tarazona
Sandoval, presentó acción de tutela, por cuanto consideró que la decisión de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de negarle el cupo en el
programa académico de Tecnología Electrónica para el periodo 2004 - 1, después
de haber sido admitido oficialmente por el mismo centro docente y encontrarse
cursando las materias correspondientes, vulneró sus derechos fundamentales. Por
tanto, solicita se ordene el reintegro al centro docente demandado y las
indemnizaciones a que haya lugar por el daño material y moral causado al
accionante.
Al respecto, es pertinente precisar que el pago de
indemnizaciones constituye una petición que escapa a la competencia propia del
juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer este tipo de
declaraciones que involucren juicios sobre asuntos económicos, pues, para el
efecto, existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en
casos como el planteado, se presentó algún error del que pueda deducirse alguna
responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e
indemnizaciones correspondientes.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en
el expediente se tiene lo siguiente:
Mediante Acuerdo No.001 de abril 9 de 2002, el Consejo
Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas determinó la
asignación de 2 cupos especiales para los mejores bachilleres de los colegios
públicos del Distrito Capital de Bogotá, por cada 40 nuevos cupos de los
programas de pregrado de la Universidad, para quienes ocuparan primer lugar de
todo el colegio, anexando para ello certificación del rector del respectivo
centro educativo.
El Instructivo para ingreso de aspirantes del primer
periodo académico del 2004[21],
estipuló en el punto III, la forma de selección de los aspirantes de
inscripciones normales y la correspondiente a las especiales dentro de las
cuales incluyó, entre otras, la modalidad de Mejores Bachilleres de Colegios
Distritales Oficiales del año 2002 (Certificados por el Rector del Colegio).
El menor accionante diligenció y presentó Formulario
de Inscripciones Especiales No. 1, en el cual señala, entre otras, la
casilla 4. Carrera Tecnología en Electrónica; la 4.1, Tipo de
Condición Mejores Bachilleres de Colegios Distritales; la 10.1 público, para
señalar el carácter del Colegio donde aprobó el grado de Bachiller y en la 11. Boavita,
como la localidad de residencia del aspirante. A dicho formulario, anexó
certificación del rector del Colegio Instituto Técnico Integrado Nacionalizado
"Mariscal Sucre" de Boavita[22],
en el que consta que ha sido "Excelente estudiante y, ha observado
Excelente conducta. Termina Estudios el 6 de diciembre
(de 2003) y recibe el
Título de BACHILLER TÉCNICO".
Mediante
Resolución 003 del 4 de diciembre de 200323, Pedro Fermín Tarazona fue
admitido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al Programa de
Tecnologías Electrónicas para el periodo académico correspondiente al primer
semestre del año 2004.
El día 7 de
diciembre de 2003, se publicó en el Diario El Tiempo, columna 16, la admisión
al centro docente, y entre los números de inscripción publicados figuró el
25031, correspondiente al accionante.
Mediante Oficio FTD-0115-04 de fecha 12 de febrero de
2004, el decano de la Facultad Tecnológica, le ratificó al joven Fermín
Tarazona el cupo en la Universidad y el hecho de haber sido admitido al
programa de Tecnología Electrónica. También le informó que por error
involuntario de la Oficina Asesora de Sistematización y Cómputo no le fue
expedido su recibo de pago de matrícula, le pide disculpas y le promete que el
inconveniente será solucionado en el menor tiempo posible.
Mediante oficio FTD de fecha 15 de mazo de 2004, el
decano de la Facultad Tecnológica le informó que no puede ser admitido al
programa académico de Tecnología Electrónica, por cuanto no cumple con la
condición de ser mejor bachiller de colegio distrital oficial, exigida para las
inscripciones especiales, ni tampoco ser bachiller del año 2002, pues al
momento de la inscripción era apenas estudiante - no mejor bachiller - y además
no se graduó de colegio Distrital Oficial. También le precisa en esta comunicación
que, de conformidad con el instructivo que se adjuntó al formulario de
inscripción, ésta podrá ser anulada en cualquier momento cuando, entre otras
causas, la información suministrada en el formulario respectivo no esté
debidamente soportada.
De conformidad con las pruebas recaudadas, la Sala
considera que la Universidad Distrital accionada vulneró el principio de la
buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio y, en consecuencia,
el derecho al debido proceso del accionante, con la decisión de anular su
admisión al centro universitario una vez se llevó a cabo el Consejo Académico
en las sesiones de los días 4, 5 y 8 de marzo de 2004, decisión que fue
comunicada al accionante hasta el día 15 de marzo de 2004, por conducto del decano
de la Facultad Tecnológica.
En efecto, con tal proceder la Universidad ejerció una
conducta contradictoria que el ordenamiento jurídico no puede soportar, en
tanto que con la expedición de la Resolución No.03 del 4 de diciembre de 2003[23], mediante la cual fue
admitido el joven Pedro Fermín Tarazona Sandoval en el Programa Tecnología
Electrónica; la publicación de los resultados en el periódico El Tiempo y la
ratificación de su cupo efectuada el 12 de febrero de 2004, mediante
comunicación del decano de su facultad, en la cuál, además, se indicó que su
recibo de pago de matricula iba a ser expedido en el menor tiempo posible, se
generó una situación particular, concreta y definida a favor del joven, así
como un derecho adquirido de obligatorio cumplimiento para la Universidad, lo que,
sin duda alguna, le impedía modificarla unilateralmente y sin una justificación
objetiva, proporcionada y razonable.
La razonabilidad, ha dicho la Corte, hace relación a
que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia
o la equidad que rigen para el caso concreto[24].
Así entonces, resultan desproporcionados los argumentos esgrimidos por la
Universidad para anular la admisión del joven Pedro Fermín[25], indicándole que los
documentos presentados no soportan en debida forma la inscripción especial en
la categoría de Mejores Bachilleres de Colegios Distritales Oficiales del
año 2002, toda vez que no cumple tal condición por dos razones: “a)No es
bachiller del año 2002 ya que al momento de realizar la inscripción era
estudiante no mejor bachiller, es decir usted es bachiller del año 2003 y
b) No se graduó de un Colegio Distrital Oficial... ".
La Sala
advierte que un estudiante de bachillerato de un colegio oficial, calendario A,
que termina estudios en noviembre o diciembre del año lectivo, no está impedido
para acceder al beneficio de los cupos especiales, por cuanto al momento en que
presenta la inscripción, esto es, en el mes de noviembre, aún no se ha
graduado, máxime cuando al momento de iniciar el periodo académico
universitario, es decir, .en el mes de enero o febrero del siguiente año, ya
goza de la calidad de bachiller. En un mundo competitivo como el actual, que se
caracteriza por diferencias de todo tipo (étnicos, culturales, económicos,
sociales, políticos), el cumplimiento de tales, requisitos pone en desventaja a
los aspirantes a este tipo de cupos ofrecidos por el plantel accionado, frente
a otros que en igualdad de condiciones aspiren a centros universitarios que no
tenga contemplado este tipo de condicionamientos para el acceso.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, la
Universidad no demostró que durante el trámite de inscripción, el accionante
haya contrariado el principio de la buena fe[26],
pues dentro del término establecido por la Universidad diligenció y presentó el
formulario y sus anexos, indicando claramente en el mismo su condición de mejor
Bachiller de colegio oficial del Municipio de Baoavita - Boyacá, con los cuales
creyó haber dado cumplimiento en debida forma a todas las exigencias de la
Universidad, en especial a la relacionada con la de ser mejor Bachiller de
Colegio Distrital de Bogotá. Por tal razón, si el centro docente no se
encontraba conforme con el lleno de tales requisitos, ha debido adoptar las
medidas necesarias e inmediatas para exigidos o para rechazar la admisión por
falta de los mismos, pero no podía anunciarle en forma tardía que los
documentos presentados eran deficientes o inexistentes, en tanto que el
accionante tenía un derecho adquirido derivado de su admisión mediante actos
emanados de la propia administración.
Así mismo, la Universidad generó en el joven Fermín
Tarazona, la confianza y seguridad de haber obtenido la calidad de estudiante,
toda vez que le permitió permanecer en el centro educativo, le generó la
expectativa de la expedición del recibo de matrícula para perfeccionar el
trámite relacionado con su ingreso y le permitió asistir a clases como
estudiante regular, a partir del 26 de enero de 2004[27] y hasta el 15 de marzo
de 2004[28],
cuando fue sorprendido por la decisión adoptada por el Consejo Académico de la
Universidad Distrital, de no matriculado, de anular de manera unilateral la
admisión y dejarlo sin cupo en el centro docente, con lo cual desconoció una
situación jurídica consolidada a su favor, vulneró su confianza legítima y el
debido proceso.
No puede trasladarse al actor las consecuencias de la
ineficiencia de las universidades o de los eventuales errores cometidos en la
expedición de un acto jurídico que, como en este caso, tiene la calidad de acto
administrativo, razón por la cual goza de presunción de legalidad y produce
ef_ctos jurídicos aplicables a una persona, de. modo que no puede ser
desconocido unilateralmente.
Sobre este punto cabe señalar que las universidades
están obligadas a cumplir
sus propios reglamentos internos, pero que si
encuentran que han incurrido en
un error, pueden ejercitar las acciones legales
pertinentes para revocar las decisiones adoptadas. Así las cosas, si una,
universidad encuentra que como consecuencia de su error se generó una situación
que dio lugar o a que un estudiante, amparado en la confianza legítima,
ejerciera actos particulares en su condición de tal, como asistir a clases,
presentar exámenes, trabajos e investigaciones, etc., cualquier decisión que
adopte deberá respetar el debido proceso y valorar la conducta del estudiante conforme
las circunstancias del caso, es decir, la universidad debe buscar una solución
que al tiempo que respete los reglamentos internos, atienda a las
peculiaridades del comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la
confianza que le generó el actuar de la universidad. Esta ponderación tiende
entonces a respetar la autonomía universitaria en la aplicación e
interpretación de sus reglamentos internos, el derecho de los estudiantes al
debido proceso y la confianza legítima que se genera en el sentido de que la
universidad actuó conforme a su normativa interna.
En este orden
de ideas, considera la Sala que es claro que la Universidad quebrantó los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educación del actor
y, por tanto, concederá el amparo solicitado, más aún cuando es claro que
median actos administrativos que le otorgan derechos de admitido en la
Universidad Distrital, que no han sido revocados ni anulados por la
jurisdicción contenciosa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2004 por el
Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. y en su lugar conceder el amparo
solicitado por el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, se expida la correspondiente orden de matrícula de Pedro Fermín
Tarazona Sandoval, al primer semestre del Programa Académico Tecnología
Electrónica, con la advertencia de que la Universidad debe regularizar su
permanencia en la misma, para lo cual el citado estudiante debe sujetarse a los
reglamentos internos de hi Universidad.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta; de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR
Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso
debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras las sentencias T-143 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-407 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hemández, T-864 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] Ver T-644 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero
y T-101 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[3] Ver T-571 de 1999, M.P. Fabio Marón Diaz, T-585 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hemando Herrera Vergara.
[4] Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[5] Ver entre otras Sentencia T-617 de 1995, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] González Pérez Jesús, El Principio General de la
buena fe en el Derecho Administrativo, Ed.Civitas,pág 43.
[7] Ibidem, Pág 59
[8] Idem.
[9] Ver entre otras Sentencia T-693 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[10] Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de
1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998.
[11] Ver Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[12] Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero. Sobre este tema también pueden consu1tarse las sentencias T-398 de
1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.
[13] Ver entre otras Sentencia T- 079 de 2004, M.P. Clara
Inés Vargas Hemández
[14] Sentencia T-544 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[15] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[16] Ver Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[17] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[18] Ver sentencias T-347 de 1994, M.P.,T-437 de 1994 M.P.
Antonio Barrera Carbonell y T-276 de 2000, M.P. A1fredo Beltrán Sierra.
[19] El artículo 73 del C.C.A. establece: "Cuando
un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica
de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual
categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del
respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de los actos, cuando
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las
causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto
ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los
actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. "
[20] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 1996, M.P.
[21] Ver folios 62 y 63 del expediente.
[22] Ver folio 93 del expediente en el que consta el
carácter de Institución Educativa Estatal, con facultad para expedir títulos de
Bachillerato Técnico.
[23] A pesar de que en el expediente no obra copia de la
Resolución, no queda duda de la existencia de la misma, pues el centro docente
confirma su contenido, en las comunicaciones que obran a folios 23 y 57
dirigidas al aspirante.
[24] Ver Sentencia T-554 de 1993, M.P. Hemando Herrera
Vergara.
[25] Ver folio 24 del expediente.
[26] Ver folios 52 a 54 declaración rendida por el
accionante ante el Juez de primera instancia.
[27] Fecha establecida en el cronograma relacionado en el
instructivo para ingreso de aspirantes.
[28] Ver folio 24 del expediente, oficio mediante el cual
la Universidad le comunica que no puede ser admitido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.