T-1159-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1159/01
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza
El proceso de responsabilidad fiscal, es
la herramienta jurídica de que disponen la Contraloría General de la República
y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales para determinar
la responsabilidad de servidores públicos o de particulares, en el manejo de
fondos y bienes públicos.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Término de caducidad
CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Implicación
CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL-Aplicación
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Desarrollo legislativo
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por cuanto la acción fiscal caducó/CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-No se
podía iniciar proceso
Pretender hacer uso de la acción fiscal
cuando el término legal ya se encontraba superado, constituye una conducta
violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. Así,
cuando el Estado desarrolla una investigación contra uno de sus funcionarios,
para determinar si éste incurrió en una conducta irregular de la cual se pueda
desprender un tipo de sanción, debe ceñirse al procedimiento que para tales
circunstancias ha previsto la ley, y dicho acatamiento incluye a su vez un
límite en el tiempo para ejercer las acciones que ponen en marcha el
correspondiente proceso, pues no son de recibo en nuestro sistema jurídico
investigaciones indefinidas. Por lo tanto, si la entidad fiscalizadora,
representada en este caso por la Contraloría de Bogotá, dio inicio a la acción
fiscal, vencido el plazo para ello, la caducidad ya había operado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-473664
Acción de tutela instaurada por Miguel
Antonio Ricaurte Lombana contra la Contraloría de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá D.C.,
primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de
la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, el accionante interpuso acción de
tutela contra la Contraloría de Bogotá D.C, por considerar violado su derecho
fundamental al debido proceso. Los hechos de su demanda se pueden sintetizar en
los siguientes puntos:
1. El actor se desempeñó como Gerente General de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., entre el 8 de junio de 1988 y el
31 de mayo de 1990.
2. Durante su gestión se ejecutaron varios contratos celebrados en
administraciones anteriores, y que fueron concluidos en las siguientes fechas:
·
Contrato No. 668 de
1987. Fecha de terminación 15 de mayo de 1990.
·
Contrato No. 687 de
1987. Fecha de terminación 5 de abril de 1990.
·
Contrato No. 961 de
1989. Fecha de terminación 30 de marzo de 1990.
·
Contrato No. 802 de
1988. Fecha de terminación 16 de agosto de 1990.
1. En vista de que dichos contratos buscaban la entrega de agua potable
a diferentes zonas de la ciudad, la Empresa pactó con los contratistas que se
les pagaría una suma adicional si dichas obras eran terminadas antes de las
fechas pactadas en cada uno de los contratos.
2. El 14 de marzo de 1996, SEIS (6) AÑOS después de terminado el
último contrato, la Contraloría de Bogotá dictó el Auto de Apertura de
Investigación Fiscal No. 143, dentro del expediente 11096.
3. El 14 de octubre de 1997, mediante Auto No. 201, el ente
fiscalizador dispuso la apertura del juicio fiscal.
4. El 14 de noviembre de 1997, se interpuso el correspondiente recurso
de reposición contra el Auto que ordenó la Apertura del Juicio Fiscal,
recurso en el cual se solicitó decretar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL,
alegándose para ello, que ya habían transcurrido más de dos (2) años entre la
fecha en que sucedieron los hechos - finales de 1990 -, y el Auto de Apertura
de la Investigación el cual fue dictado el 14 de marzo de 1996.
5. Al momento de interponerse el recurso de reposición los criterios
sobre la operancia de la caducidad de la Acción Fiscal eran diversos. La misma
Ley 42 de 1993 que regulaba la Acción Fiscal, no estipuló de forma expresa el
tema de la caducidad de la acción. Por ello se consideró que el término
aplicable en este caso debía ser el de dos (2) años, contados a partir de la
ocurrencia de los hechos, en virtud de lo señalado por el Código Contencioso
Administrativo para la acción de reparación directa. Dicha posición sería
avalada posteriormente por la sentencia de la Corte Constitucional C-046 de
1994.
6. Dentro del expediente objeto de la investigación fiscal, se citaron
los conceptos rendidos por los Magistrados Javier Henao Hidrón y Roberto Suárez
Franco, miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
quienes indicaron que efectivamente el término para que operara la caducidad de
la Acción Fiscal era de dos (2) años, de conformidad con lo estipulado por el
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma a la cual se acude dado
el vacío de norma expresa sobre el particular en la Ley 42 de 1993, y por
expresa remisión de esta última a las normas del C.C.A. y del C.P.P., según el
caso.
7. Sumado a los anteriores conceptos, el tutelante mediante memorial
presentado el 26 de septiembre de 2000 a la Contraloría de Bogotá, pidió tener
en cuenta la sentencia T-973 de diciembre 2 de 1999, proferida por el
Magistrado de la Corte Constitucional, Doctor Alvaro Tafur Galvis, en cuyo
fallo se ratificó la posición ya señalada en la sentencia C-046 de 1994.
8. En la sentencia anexada (T-973 de 1999) en su oportunidad al
expediente que se seguía en la Contraloría, el demandante destacó el siguiente
aparte:
“…en efecto como expresamente lo reconoce el Art. 72 de la Ley 42 de 1993
para el proceso fiscal, ‘las actuaciones relacionadas con el ejercicio del
control fiscal, se adelantaran de oficio, en forma integra y objetiva y
garantizarán el debido proceso fiscal que debe imperar en procura de garantizar
los derechos fundamentales de los funcionarios del erario, es aquel en virtud
del cual, el proceso de responsabilidad fiscal sólo puede iniciarse después de
2 años contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión imputable al
funcionario, con lo cual se está consagrando un término de caducidad que impide
iniciar contra éste un proceso fiscal transcurrido ese término. Y como en el
asunto sub examine se desconoció dicha garantía al haberle iniciado el
peticionario el proceso de responsabilidad fiscal después de más de 2 años de
acaecidos los hechos, es procedente el amparo de su derecho fundamental al
debido proceso”.
9. El 29 de enero de 2001, es decir tres (3) años y dos (2) meses
después de haber sido interpuesto el recurso de reposición contra el auto de
apertura de juicio fiscal, el Jefe de la División de Investigaciones Fiscales
de la Contraloría de Bogotá, resolvió el mencionado recurso, negando la
caducidad de la acción.
10. Según el tutelante, es claro que los
juicios fiscales caducan a los dos (2) años (actualmente a los cinco (5) años);
dicho término debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de los hechos que
ameritan investigación, y para su caso, la investigación se inició mediante
auto del 14 de marzo de 1996, y el juicio empezó apenas el 14 de octubre de
1997, fecha en la cual se expidió el Auto No. 201 que ordenó la Apertura del
Juicio Fiscal, el cual sólo quedó en firme tres (3) años después, cuando se
resolvió el respectivo recurso de reposición.
11. Enfatiza el actor, que entre la ocurrencia de los hechos (el último
se dio en junio de 1990) y el inicio de la investigación (marzo de 1996),
transcurrieron más de seis (6) años, con lo que sin lugar a duda se presentaría
la caducidad de la acción. Más aún, sugiere tener en cuenta que la providencia
que dio inicio al proceso fue expedida en octubre de 1997, siete (7) años
después, contados desde la ocurrencia de los hechos que supuestamente motivaron
la iniciación de la mencionada acción fiscal. Además, dicha actuación tan sólo
vino a quedar en firme en febrero 12 de 2001, cuando ya el tiempo transcurrido
era de once (11) años.
12. Señala el accionante que la Contraloría de Bogotá, desconociendo los
argumentos señalados, negó la solicitud de caducidad de la acción fiscal con
base en dos argumentos:
Primero: dicho ente fiscalizador considera
que el término para que opere la caducidad de la acción fiscal no se
contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos, sino a partir del momento
en que tenga conocimiento de los mismos, y ello ocurrió el 7 de mayo de 1991,
cuando se enteró de los hechos por el periódico El Espectador.
Aún así, asumiendo que dicho error pudiera
ser cierto, considera el tutelante, que para la fecha en que se profirió el
auto de apertura de investigación (marzo 14 de 1996) o la apertura del juicio
fiscal (octubre 14 de 1997) ya habían transcurrido más de cinco (5) años.
El segundo
argumento que esgrime la Contraloría, es presentado así en la demanda: para
dicho órgano de control, la caducidad no se interrumpe con el auto que inicia
la investigación o el que decreta la apertura del juicio fiscal (que
indudablemente es el único válido para ese fin, señala el demandante), sino
que en la página 22 del fallo que resuelve el recurso de reposición contra el
auto de apertura al juicio fiscal, “la Contraloría sostiene que la
caducidad no se presentó, porque el día 28 de mayo de 1991 dicho ente empezó a
accionar, por cuanto para esa fecha, a raíz de la noticia de prensa, produjo el
memorando No. 11000071135 mediante el cual comisionó a la profesional
especializada X-C para que estableciera las responsabilidades a que hubiere
lugar”. Dicha funcionaria sólo dictó el auto de apertura de investigación
en el año 1996.
En relación
con el punto precedente, el actor considera que pretender que un memorando
interno, desconocido por los particulares, tenga la suficiente entidad para
interrumpir la caducidad de la acción fiscal, no es más que una “descarada
burla al derecho, a los fallos de las altas Cortes y al particular que depende
o esta sujeto al control de este ente”.
Así
relacionados los hechos, el accionante estima violado su derecho fundamental al
debido proceso y considera que en virtud de lo señalado por la jurisprudencia y
por las mismas leyes que regulan la materia, la Contraloría de Bogotá no puede
proseguir con el juicio fiscal, pues por su desidia ya caducó la acción fiscal
en este caso. Por tal motivo, solicita que la Contraloría de Bogotá decrete la
inmediata terminación del proceso fiscal en cuestión, o en su defecto, que la
misma Contraloría de Bogotá, Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales,
División de Investigaciones Fiscales, opte por la terminación inmediata del
proceso fiscal 11096, por haber operado la caducidad de la acción.
II. ACTUACION DE LA
PARTE DEMANDADA
Mediante escrito suscrito por la apoderada de la Contraloría de
Bogotá D.C., de fecha abril 16 de 2001, dirigido a la Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la entidad accionada
expuso de la siguiente manera, los argumentos por los cuales la presente tutela
debe ser denegada:
“En el caso que se analiza, se ha pretendido
mediante el ejercicio de la acción de tutela obtener pronunciamiento favorable
en torno a la aplicación del término de caducidad de la acción de responsabilidad
fiscal señalado por la H. Corte Constitucional, dentro del proceso de
responsabilidad fiscal que se adelanta en la Unidad de Investigaciones y
Juicios Fiscales de la Contraloría de Bogotá, en contra de su procurado, el
señor MIGUEL ANTONIO RICAURTE LOMBANA, por considerar que el presunto
desconocimiento de dicho término constituye un atentado al principio del debido
proceso desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política.
“Para la entidad que represento es claro que
la interpretación que este organismo da a la ley en ejercicio de su competencia
y de la autonomía funcional que le corresponde, no puede predicarse una
violación al debido proceso, máxime cuando el proceso está en trámite y aún no
se encuentra definido, pues no se han proferido dentro de él fallo con o sin
responsabilidad fiscal, apenas el Auto de Apertura de Juicio Fiscal, que abre
el proceso a la etapa de definición de la responsabilidad fiscal.
(...).
“Ahora bien, a la luz de las disposiciones
trascritas es claro que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en
contra del señor RICAURTE LOMBANA apenas se encuentra en etapa de juicio
fiscal, que una vez concluida dará lugar a la expedición de un fallo con o sin
responsabilidad fiscal, decisión que es susceptible de ser impugnada por vía de
la interposición de los recursos que procedan en su contra o por vía judicial
de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo.
“Siendo claro que el accionante no sólo
cuenta con acciones judiciales distintas a la acción de tutela para obtener la
protección del derecho fundamental que presuntamente le ha sido vulnerado, sino
que adicionalmente cuenta con los recursos y demás mecanismos jurídicos
regulados por el Código Contencioso Administrativo en procura de obtener un
pronunciamiento como el que se pretende con el ejercicio de esta acción de
tutela, procede a analizar si la situación en que se encuentra el actor
conlleva que se le genere un perjuicio irremediable o no.
(...).
“En el caso que se analiza se ha dejado
claro que el actor no ha sido afectado con el pronunciamiento proferido por la
División de Investigaciones Fiscales de la Unidad de Investigaciones y Juicios
Fiscales de la Contraloría de Bogotá, pues dicha decisión se adoptó al momento
de abrirse la segunda etapa del proceso que le corresponde definirla a la
división de juicios fiscales ante la cual se podrán exponer los argumentos en
que se ha sustentado la solicitud de aplicación del término de caducidad al
cual se ha hecho referencia en la tutela.”
Finalmente, la apoderada de la entidad accionada transcribe un
aparte de la decisión tomada por la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, AC-9334 de 2000, en donde dice ratificar
la competencia exclusiva de los funcionarios de la Contraloría para
pronunciarse sobre la caducidad de la acción fiscal. Señala dicho fallo lo
siguiente:
“Para la Sala, los argumentos que
expone el actor no son de recibo en sede de tutela porque el análisis de si la
acción adelantada por la Contraloría General de la República se encuentra
caducada o no, o prescrita o no, debe llevarse a cabo en el seno del juicio
fiscal y no aquí, en donde simplemente el juez debe apreciar si se
desconocieron los derechos fundamentales y no, como pretende el impugnante,
que defina situaciones procesales que deben ventilarse ante los funcionarios
competentes, en otras instancias y a través del ejercicio de otra clase de
acciones distintas a la consagrada por el artículo 86 de la Constitución
Política”.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
-
Primera Instancia
En sentencia del 19 de abril de 2001, la Subsección “B” de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la presente
tutela, tras considerar que el actor dispone de otras vías judiciales para la
protección de los derechos presuntamente violados. Consideró la sentencia, que
no corresponde al juez de tutela el análisis y definición respecto a la
operancia de la caducidad de la acción fiscal, pues en la tutela el juez sólo
debe apreciar si se desconocieron o no derechos fundamentales. Así mismo
señaló, que para determinar si el término de caducidad de la acción fiscal
aplicado es el procedente o no, o si la interpretación de las normas que en
desarrollo de sus funciones legales adoptan las autoridades es la acertada,
existen las acciones ordinarias previstas expresamente para ello.
Finalmente, indica el a quo, que la acción invocada
tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues no se encuentran acreditados los elementos constitutivos del
mismo, como son la inminencia, la gravedad y la urgencia de las medidas para
conjurarlo.
-
Segunda instancia
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. Señaló el ad quem, que si bien la entidad accionada
resolvió morosamente el recurso de reposición interpuesto por el actor, y por
el cual se denegó la solicitud de caducidad de la acción fiscal, el problema
que surge en el presente caso apunta a la interpretación que hiciera la entidad
accionada de la Ley 42 de 1993, en relación con la fecha a partir de la cual
debe comenzarse a contabilizar el tiempo para que opere la caducidad de la
acción fiscal. Son argumentos de la sentencia de segunda instancia los
siguientes:
- El debate en este caso esta restringido a
la interpretación normativa hecha por la autoridad acusada, mas no al
desconocimiento de las formalidades propias del procedimiento administrativo
surtido.
La discusión que plantea el accionante no
concuerda con los alcances constitucionales y legales propios de la acción de
tutela en cuanto debe ser ante la misma entidad accionada que el actor proponga
los argumentos que crea tener a su favor, dentro del proceso y frente a las
decisiones que ésta finalmente adopte.
- No existe perjuicio irremediable alguno por
cuanto la investigación adelantada no ha podido, per se, ocasionarlos.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Materia sujeta a
examen
Se pretende con la presente revisión, determinar la operancia o no
de la caducidad de la acción fiscal y la eventual vulneración del derecho al
debido proceso del tutelante.
2. Naturaleza jurídica del proceso de
responsabilidad Fiscal. Caducidad de la acción
El proceso de responsabilidad fiscal, es la
herramienta jurídica de que disponen la Contraloría General de la República y
las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales[1] para determinar la responsabilidad de servidores públicos o de
particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos.
Este proceso, que fue regulado inicialmente a través de la Ley 42 de
1993, no fue claro en lo relativo a la caducidad de la acción fiscal, por
cuanto no contempló expresamente el término máximo dentro del cual el proceso
de responsabilidad fiscal podía ser iniciado. La Corte Constitucional mediante
sentencia C-046 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, estableció
el criterio jurisprudencial que permitió determinar el término de caducidad de
la acción fiscal. Así dijo la sentencia:
“Si el término de
caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa
enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad
por un hecho, omisión u operación suya (C.C.A, art. 136), el mismo
término deberá predicarse mutatis mutandis de la iniciación del
proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal
y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad
fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado.”(Negrilla
y subraya fuera del texto original).
Este argumento halló justificación en la
interpretación y aplicación que se hiciera del artículo 89 de la ley 42 de
1993, el cual de manera expresa señaló que “en los aspectos no previstos en
este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el código
contencioso administrativo o de procedimiento penal, según el caso.”[2] De esta manera, se precisó que la
acción fiscal podía iniciarse dentro de los dos (2) años siguientes al
acaecimiento de los hechos, de la omisión u operación administrativa. El
término de dos (2) años corresponde al que legalmente establece el Código
Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa, dada la
afinidad y concordancia de ambos procedimientos.
Posteriormente,
la sentencia T-973 de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, retomó los
criterios señalados en la sentencia citada, fijando sólidas pautas de
interpretación para el tema tratado. En esa ocasión, analizando un caso similar
al que se examina, se señalaron los siguientes criterios:
“3.2 De la
caducidad de la acción fiscal
“1- El fenómeno jurídico
de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados
para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos
afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los
términos fijados en la ley.
“La ocurrencia de la
caducidad de una acción implica, por consiguiente, la extinción del derecho a
la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la
respectiva acción. Plazo que constituye una garantía para la efectividad de los
principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del
interés general.
“Al respecto, la
Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria
Díaz, señaló que el no ejercicio de la acción dentro de los términos señalados
por las leyes procesales, constituye omisión en el cumplimiento de las
obligaciones constitucionales del ciudadano. Dijo la Corporación que “su
incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos
señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías
constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias
posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el
cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende,
acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole
mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho
en reclamar el ejercicio que le corresponde”.
“2- Para determinar si
respecto del juicio de responsabilidad fiscal existe término de caducidad, es
necesario examinar las normas legales, así como la jurisprudencia de la
Corporación vigente sobre la materia.
(...).
“..., dada la
naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en cuenta que la
ley 42 no fijó término de caducidad de la acción, es preciso acudir para ello,
según lo dispuesto por el artículo 89 de la ley 42 de 1993, a las disposiciones
del código contencioso administrativo que se refieren a la caducidad de las
acciones. En efecto, éste precepto establece que “en los aspectos no previstos
en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el código
contencioso administrativo o de procedimiento penal, según el caso”. Además, si
bien es cierto que las normas del código contencioso administrativo son
aplicables a las Contralorías por disposición del artículo 1º ibídem, también
lo es que lo serán en la medida en que no exista norma especial al respecto, y
que además no existiendo norma especial, la situación encuadre dentro del
respectivo precepto.
“El código
contencioso administrativo establece en su artículo 136, subrogado por el
artículo 44 de la ley 446 de 1998, los términos de caducidad de las acciones,
que para el caso de la acción de reparación directa, se fija en dos años
contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa. Y es este mismo término el que, por la remisión expresa que
hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del código contencioso administrativo,
y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acción de reparación
directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.
“En consecuencia, el
proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse contra los funcionarios
del erario a más tardar dentro de los dos años siguientes, contados a partir de
la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva
cuenta.
“Lo anterior, tiene
fundamento en lo dispuesto por la Corporación en la sentencia C-046 de 1994,
MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se señaló que “si el término de
caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa
enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad
por un hecho, omisión u operación suya, el mismo término deberá
predicarse de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de
los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia,
contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han
manejado los intereses patrimoniales del Estado” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
“ (...).
“Para resolver dicho
interrogante, es preciso manifestar que frente a interpretaciones contrarias
respecto de una misma norma legal como ocurre en el asunto sub examine, una de
la Corte Constitucional que señala que el proceso de responsabilidad fiscal
tiene un término de caducidad de dos años para su iniciación, y otra del
Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene
término de caducidad, prevalece por expresa disposición constitucional aquella
efectuada por la Corte Constitucional, según lo dispone el artículo 243 de la
Carta Política, ya que la interpretación de la Corte, a diferencia de la de los
demás jueces, señala y explica el significado de la Constitución en su carácter
de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, labor que
realiza específicamente a través de su función interpretativa.
(...).
“Ahora bien, en el
caso concreto, en la medida en que existe una sentencia de constitucionalidad
que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cual es la C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, en la cual se indicó en la parte motiva, como ratio decidendi,
que el término de caducidad fijado por la ley para la acción de reparación
directa de dos años debe predicarse igualmente de la iniciación del proceso de
responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal, no es
posible modificar la interpretación que de la norma legal hizo la Corte
Constitucional a través del fallo de tutela, pues se violaría el principio
superior de la cosa juzgada constitucional.
“Igualmente, debe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez
de tutela, encargado de garantizar la protección de los derechos fundamentales
de las personas, ni es su ámbito natural, efectuar un análisis detallado sobre
si la caducidad existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya
hay una providencia judicial que lo definió, ni tampoco resolver sobre si la caducidad
opera respecto de la recuperación de bienes públicos.”[3]
3. Desarrollo legislativo sobre la materia
El Congreso de la República expidió la Ley 610 de 2000, por medio de
la cual se estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías. En esta nueva normativa, a diferencia de la
Ley 42 de 1993, sí se estableció expresamente, un término de caducidad de la
acción fiscal.
En el artículo 9 se señala claramente que “la
acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del
hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto
de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a
contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y
para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado
desde la del último hecho o acto.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
La reciente ley respetó el pronunciamiento
que en su momento hiciera esta Corporación, en el sentido de que sí existía un
término de caducidad para la acción fiscal,[4] e igualmente confirmó el criterio que estableció el momento a
partir del cual debía comenzar a contabilizarse el término para que operara la
caducidad de la acción fiscal, modificando únicamente el plazo de caducidad de
dicha acción, ampliándolo a cinco (5) años.
Finalmente, debe indicarse que la misma Ley
610 de 2000, en su artículo 67 señaló:
“Artículo 67. Actuaciones en trámite. En los procesos de
responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere
proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de
juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad
con el procedimiento regulado por la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el
trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley.
“En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente.”
De esta manera, la ley que debe y ha debido
aplicarse desde un principio al caso objeto de análisis es la Ley 42 de 1993.
4. Caso concreto
-
El actor prestó sus servicios como Gerente
General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., entre el 8
de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, periodo durante el cual ejecutó
varios contratos previamente pactados en administraciones anteriores, y cuya
finalización tuvo lugar los días 30 de marzo, 5 de abril, 15 de mayo y 16 de
agosto de 1990.
-
La Contraloría Distrital (expediente 11096),
dictó Auto de Apertura de Investigación Fiscal Nº 143 del 14 de marzo de 1996,
en contra del tutelante, por presuntas irregularidades en los contratos que se
ejecutaron hasta agosto de 1990.
-
Mediante auto Nº 201 del 14 de octubre de 1997,
el ente fiscalizador dispuso la apertura del juicio fiscal.
De conformidad con las consideraciones
indicadas sobre el término de caducidad de la acción fiscal, es evidente que en
el presente caso, el plazo de que disponía la Contraloría Distrital para
iniciar la acción fiscal, había sido superado, pues el 14 de marzo de 1996
habían transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días.
El memorando al que hace alusión la
Contraloría, como presunta actuación válida para considerar suspendida la
caducidad de la acción fiscal, no tiene asidero legal. Ello por cuanto es claro
que la caducidad de la acción fiscal no puede suspenderse con un instructivo
interno, que no fue conocido ni controvertido por nadie, cuando el acto que
realmente da inicio al proceso fiscal es el auto de apertura de investigación
fiscal, que sólo se dictó cinco (5) años después de acaecidos los hechos
materia de controversia.
Pretender hacer uso de la acción fiscal
cuando el término legal ya se encontraba superado, constituye una conducta
violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. Así,
cuando el Estado desarrolla una investigación contra uno de sus funcionarios,
para determinar si éste incurrió en una conducta irregular de la cual se pueda
desprender un tipo de sanción, debe ceñirse al procedimiento que para tales
circunstancias ha previsto la ley, y dicho acatamiento incluye a su vez un
límite en el tiempo para ejercer las acciones que ponen en marcha el
correspondiente proceso, pues no son de recibo en nuestro sistema jurídico
investigaciones indefinidas.
Por lo tanto, si la entidad fiscalizadora,
representada en este caso por la Contraloría de Bogotá, dio inicio a la acción
fiscal, vencido el plazo para ello, la caducidad ya había operado, pues el
término para iniciar el proceso en cuestión había precluido tres (3) años, seis
(6) meses y veintiocho (28) días atrás.
Cualquier actuación fruto de esa supuesta
acción fiscal viola el derecho de defensa y el debido proceso del demandante y
por ende deviene nula o ilegal,
pues corresponde a actuaciones adelantadas
sin competencia. Repárese en que ni aún considerando el nuevo término
consagrado en la Ley 610 de 2000, la actuación de la Contraloría podía haberse
llevado a cabo legítimamente, por cuanto el término transcurrido entre la fecha
de ejecución del último contrato y la del auto de apertura de la investigación,
también supera el plazo actual en seis (6) meses y veintiocho (28) días.
Se recuerda en esta oportunidad y a propósito
de los argumentos expuestos en su momento por la Contraloría al citar un aparte
de la sentencia AC–9334 proferida por el Consejo de Estado, que este fallo
hacía parte de la segunda instancia de una tutela que debió ser revisada por la
Corte Constitucional. La Corte en esa oportunidad ratificó su doctrina según la
cual existe violación del debido proceso en los eventos en los cuales se
desconoce dicha garantía, por iniciar el proceso de responsabilidad fiscal
después de dos años de acaecidos los hechos sujetos a investigación (T-1362 de
2000).
Las consideraciones de las sentencias de
instancia merecen ser acogidas en lo que concierne a la competencia del juez
constitucional en el proceso de tutela. Ello porque el juez constitucional sólo
está obligado a apreciar si se desconocieron o no derechos fundamentales, no a
pronunciarse en relación con la operatividad de la acción fiscal en este caso.[5] Lo que compete al juez constitucional es que una vez aprecie la
vulneración de un derecho fundamental, debe así declararlo y en consecuencia
garantizar su protección con una decisión que logre tal objetivo.
Así entonces la Sala señala que la decisión adoptada por la
Contraloría vulneró el derecho al debido proceso del actor, que impone que el
juicio de responsabilidad fiscal debe adelantarse respetando los principios de
imparcialidad, celeridad, eficacia, moralidad y equidad (Art. 209 C. P.); en el
presente caso se desconocieron además los mandatos legales del artículo 136 del
C.C.A. y 89 de la Ley 42 de 1993, así como la interpretación que de los mismos
ha hecho la jurisdicción constitucional en sus sentencias C-046 de 1994 y T-973
de 1999, al iniciar un proceso de responsabilidad fiscal cuando ya la acción se
encontraba caducada.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, reiterando la jurisprudencia
mencionada revocará las decisiones proferidas en este proceso por la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección “B” de
la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
En su lugar, concederá la tutela por violación del derecho al debido proceso
del señor Miguel Antonio Ricaurte Lombana.
Ordenará, en consecuencia, a la Contraloría de Bogotá, Unidad de
Investigaciones y Juicios Fiscales, División de Investigaciones Fiscales, que
expida el acto administrativo mediante el cual se declare que operó el fenómeno
de la caducidad de la acción fiscal respecto de los hechos mencionados en esta
demanda y ordene el archivo de las diligencias.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de abril de 2001 por la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 24 de mayo del mismo
año por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Antonio
Ricaurte Lombana.
Segundo. ORDENAR a la Contraloría de Bogotá, Unidad de
Investigaciones y Juicios Fiscales, División de Investigaciones Fiscales, que
en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente decisión, expida el acto administrativo mediante el cual se
declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal respecto de
los hechos mencionados en esta demanda, y ordene el archivo de las diligencias.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Artículos 267 y 272 de la Constitución Política.
[2]
En este mismo punto, la sentencia C-046 de 1994, ya citada señaló:
“En razón de la remisión que al
Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Penal hace el
artículo 89 de la Ley 42 de 1993 con el objeto de completar e integrar la
regulación de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe
duda de que a la luz del artículo 66-2 del primero, el acto administrativo de
fenecimiento deberá entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia
de la desaparición de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de
responsabilidad fiscal - conservando en estos aspectos la remisión al Código
Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia - sólo
podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere
realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.”
[3]
Esta jurisprudencia sostenida hasta hoy, ha sido reiterada por las sentencias
T-1167 de 2000 y T-1362 de 2000, que en términos generales ratifican la
doctrina contenida en las sentencias C-046 de 1994 y T-973 de 1999.
[4]
Ver sentencia C-046 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
“Debe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez de tutela,
encargado de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las
personas, ni es su ámbito natural, efectuar un análisis detallado sobre si la
caducidad existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya hay
una providencia judicial que lo definió, ni tampoco resolver sobre si la
caducidad opera respecto de la recuperación de bienes públicos” Sentencia
T-973 de 1999. M. P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.