T-1158-05
II
Sentencia
T-1158/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos
en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
en casos de contaminación auditiva
La
inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el
control de la contaminación auditiva, hace que en este caso sea palmariamente
clara la situación de indefensión en que se encuentra
la actora frente al agente emisor de la contaminación. La situación de
indefensión, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, en otras
oportunidades, como razón suficiente de la procedencia de la acción de tutela
en contra de particulares
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectación del
ambiente y tranquilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA-Ruido de
constructora en zona residencial afecta persona enferma de epilepsia
ACCION DE TUTELA-Tablas que miden nivel
de tolerancia
ACCION DE TUTELA-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida de
vecinos
ACCION DE TUTELA-Ruido puede llegar a
constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona
ACCION DE TUTELA-Existencia del trámite
policivo como mecanismo de defensa no la hace
improcedente
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Ruido
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la
contaminación auditiva afecta derechos fundamentales
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Ruidos y
vibraciones causadas por constructora
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración
por ruido a la accionante quien padece ataques epilépticos
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por ruido
Referencia: expediente T-1178169
Acción de tutela de Liliana Quesada
Benavides, contra Conconcreto S.A.
Procedencia:
Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis
Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Liliana
Quesada Benavides, contra Conconcreto S.A, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que
originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el veintiocho (28) de marzo de 2005, ante los
Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), por los hechos que se resumen
a continuación:
A. Hechos
La actora señala que es propietaria de un apartamento en el edificio Agora,
ubicado en la calle 46 N° 9-21 de la ciudad de Bogotá, lugar donde la empresa
Conconcreto S.A. realiza labores de construcción de un inmueble contiguo a su
apartamento, el cual al hacer uso de los equipos como
grúas, producen ruidos con decibeles superiores a los permitidos, y esto
teniendo en cuenta que sufre de ataques epilépticos.
Indica que el ruido que produce la
maquinaria de construcción, le ha producido angustia, perdida del conocimiento, incoherencias al hablar y ataques epilépticos con mas
frecuencia, por lo que considera que se le están afectando sus derechos a la
salud, tranquilidad y a la vida.
B. La demanda
de tutela.
La actora
solicita protección a sus derechos, mediante una orden
al representante legal de la empresa constructora Conconcreto S.A. para que
suspenda la ejecución de la obra que adelantan en el predio contiguo a su
apartamento, mientras se instala un muro de icopor reforzado a la altura de
siete pisos, ubicado en el muro limitante o se le
suspenda la licencia de construcción.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:
Sustenta que
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la
contaminación auditiva puede constituir una intromisión
indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica
generalmente la trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar,
a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda
ocasionar a la salud o a la calidad de vida.
El Juez manifiesta que dentro del expediente no se encontró ninguna
solicitud dirigida a la autoridad policiva o administrativa a efectos de que se
dé cumplimiento a lo señalado en el Código Policivo frente a ruidos extremos y
contaminación ambiental, y si bien es cierto que está
demostrado que la actora sufre de problemas médicos como es la epilepsia,
también se debe tener en cuenta que no aparece prueba alguna que permita
demostrar que la accionada ha violado las disposiciones sobre los niveles de ruido permitido, toda la solicitud se basa en
simples apreciaciones, y se tiene que cualquier fallo debe estar basado y
fundamentado en pruebas que lleven al juez a la convicción de la existencia del
derecho invocado.
Como afirma la
solicitante que ha sufrido alteraciones como
consecuencia de dichos ruidos, se deberá establecer por parte de la entidad
correspondiente que en este caso es la Alcaldía, por intermedio de la oficina
competente, sobre la violación o no por parte de la firma Conconcreto S.A, de la resolución 8321 de 1983, y en caso afirmativo
tomar como base en las facultades legales, los correctivos del caso.
No esta
técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles permitidos,
pero hay indicios de que si ha ocurrido tal
circunstancia, entonces, la determinación será la de exigirle primeramente al
dueño o responsable de la obra que no supere el nivel permitido. Y en segundo
lugar a la Alcaldía de Chapinero a efectos de que vigile conforme a las
facultades y ordenes legales el cumplimiento de la
sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la
alcaldía, la cancelación de la licencia de funcionamiento.
Finalmente por
no encontrar prueba de la violación de derecho fundamental alguno, no tutelara conforme a lo solicitado, pero ordena a la firma constructora
Conconcreto S.A. que en lo sucesivo controle cuidadosamente los limites de
ruido permitido para la zona, enviando a este despacho periódicamente copia de
los estudios y mediciones de dichos ruidos, también
ordena a la Alcaldía Local de Chapinero, que por medio del ente competente y en
adelante, realice visitas periódicas a la construcción y a la residencia de la
acciónate a efectos de establecer la violación o no de los derechos invocados,
comunicando a este despacho las labores realizadas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora
interpone acción de tutela al considerar que el ruido que produce la maquinaria
de construcción en la ejecución de la obra que adelanta Conconcreto S.A. en el
predio contiguo a su apartamento, le ha ocasionado
angustia, perdida del conocimiento, incoherencias al hablar y ataques
epilépticos con más frecuencia, por lo que considera que se le están afectando
sus derechos fundamentales.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Reiteración de
jurisprudencia - Procedencia de la Acción de Tutela contra particulares.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela es el instrumento judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Procede contra
particulares que presten un servicio público, o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Así mismo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta
la acción de tutela, dispone que la acción de tutela procede contra las
acciones u omisiones de los particulares “siempre y
cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación e indefensión” o se presente con el
fin de “tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción…”.
La inoperancia
de los medios administrativos previstos en el
ordenamiento para el control de la contaminación auditiva, hace que en este
caso sea palmariamente clara la situación de indefensión en que se encuentra la
actora frente al agente emisor de la contaminación. La situación de indefensión, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional,
en otras oportunidades[1], como razón suficiente de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares
En la sentencia
T-025/94[2], se consideró al respecto:
"En el presente asunto, a juicio de la Sala, la situación de
indefensión de la peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza fáctica, pues frente a la emisión constante
del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus
causas. Podría decirse que con protectores de los oídos, como los que
recomiendan los expertos en salud ocupacional,
la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es
el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima
de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas
alternativas para afrontar los efectos molestos
o dañosos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las
víctimas de las contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del
lugar afectado y, así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión".
Esta Sala no
comparte el criterio plasmado por el juzgado de instancia, al determinar que la
actora puede acudir a la acción policiva para lograr la protección de sus
derechos fundamentales, pues en numerosas oportunidades
esta Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio
de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, no es
justificación para declarar la improcedencia de la tutela como mecanismo de
defensa; pues como bien se ha dicho el otro medio de
defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal
manera procedente el amparo constitucional.[3]
En el caso
concreto, la tutela se fundamenta en la vulneración de los derechos de la señorita Liliana Quesada Benavides, causada por las
actividades ruidosas de la obra adelantada por Conconcreto S.A. en el predio
vecino a su residencia. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[4] ha manifestado que el ruido puede llegar a constituirse en una
injerencia arbitraria en la intimidad de una persona.
Así, cuando bajo
determinadas circunstancias la tranquilidad se ve afectada e incide de manera
concreta en la vulneración o amenaza de algún derecho
fundamental como la salud, la vida o la intimidad, procede la tutela en aras de
proteger el derecho vulnerado.
Al respecto en
la sentencia T-210 de 1994[5], Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo
siguiente:
"En su versión tradicional, el derecho a la
intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la
correspondencia frente a
intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el
allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden
judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la
inviolabilidad de la
habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y
contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X,
Capítulo V del Código Penal).
“Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar, a la luz de los
tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender
comprendido en su núcleo esencial la
interdicción de ruidos molestos e ilegítimos.
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:
'Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.
“La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la
vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no
sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o
agentes públicos al espacio físico de su
exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la
esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos
electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e
intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho
a no ser molestado que, a su vez, hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar,
incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".
Cuarta. Protección por vía de tutela cuando la contaminación
auditiva afecta derechos fundamentales.
Esta Corporación ha manifestado que “la
acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en
estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el
medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”.[6]
De otro lado refiriéndose al ruido como limitante para ejercer
derechos fundamentales en sentencia T-394 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo se dijo lo siguiente: “Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporación ha dicho que
la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el
espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la
transgresión de los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños
que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida”.
Además, la
contaminación auditiva viola también el derecho personalísimo a la
tranquilidad, tal como lo juzgó esta Corte en la
sentencia T-028/94[7]:
"... la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de
protección por esta vía, en tanto es inherente a la persona humana y se
encuentra dentro de los derechos del artículo 94
superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personalísimo, derivado por necesidad del
derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una
dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto
jurídico, también es cierto
que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la
persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A
nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título
fundado en el bien común. Y
esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte
del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de
suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el
bienestar, es decir, la
armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada,
bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.”
La Corte ha
ordenado en reiteradas oportunidades[8]
dar cumplimiento a la Resolución N° 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, "por la cual se dictan normas sobre
protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las
personas, por causa de la
producción y emisión de ruidos", cuyo artículo 17 dispone:
"Artículo 17.- Para prevenir y controlar
las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la
población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente
tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.
Zona I residencial 65 45
Zona II comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º - Para efectos del presente
artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a
aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y
para cada caso."
En
cuanto al caso que se estudia ahora, la Sala observa que la actora ha
manifestado en varias oportunidades su inconformidad tanto a la empresa
demandada, como a las directivas del la Universidad en la que se están
realizando las obras, por el
ruido que emiten las maquinas de construcción en el predio de la Universidad
Piloto de Bogotá, pero no ha logrado que se le solucione su problema.
Tenemos que el sector donde esta ubicado el edificio donde reside la
actora es considerado zona residencial, es decir que el
valor limite permisible es de 65 dB(A), y según los informes presentados por la empresa Conconcreto S.A.
“EVALUACIÓN AMBIENTAL DE RUIDO” elaborada por la empresa ARP Liberty se han
superado los niveles permitidos establecido por la Resolución
08321 de 1983.
Tabla No. 2. Resultados Evaluación Ambiental de Ruido.
Punto No
UBICACIÓN
Nivel
Promedio dB(A)
Observaciones
1
Frente a la
obra (calle 45 No 9-22)
73.4
Ruido generado por maquina de pilotaje
2
Interior del
apartamento 301
55.1
3
Cafetería del
primer piso edificio APR
71.7
4
Oficina
superintendencia de subsidio familiar
51.8
Resultados comparativos mes de abril, junio y julio de 2005:
Punto No
UBICACIÓN
Nivel
Promedio dB(A) mes de abril
Nivel
Promedio dB(A) mes de junio
Nivel
Promedio dB(A) mes de julio
1
Frente a la
obra (calle 45 No 9-22)
73.4
64.0
70.5
2
Interior del
apartamento 301
55.1
47.5
51.2
3
Cafetería del
primer piso edificio APR
71.7
65.6
62.7
4
Oficina
superintendencia de subsidio familiar
51.8
55.0
54.5
Se resalta en el cuadro anterior, las cifras que superan los niveles de presión sonora de 65 dB (A)
permitidos en zona residencial y que fueron superados en dichas mediciones.
En
efecto, ante la inconformidad del fallo de primera instancia, para probar que
la empresa Conconcreto S.A. continuaba vulnerando sus derechos, la accionante
se vio en la necesidad de contratar una empresa para la elaboración de una
evaluación ambiental de
ruido en el área afectada por las actividades constructivas de la edificación
perteneciente a la Universidad Piloto (folio 165 – 174), que arrojan los siguientes datos:
Puntos de monitoreo.
PUNTO UNO: Interior del apartamento 402 calle 46 N° 9-21, localizada a 1.20 m de la ventana con
fachada hacia el sur del apartamento y en diagonal a las obras de demolición
del edificio.
PUNTO DOS: Frente a la edificación
ubicada en la calle 45 A N° 9-08
Tabla de datos tomados en el mes de abril de 2005
Punto No
UBICACIÓN
Nivel
Promedio dB(A) mes de abril
1
Interior del
apartamento 402 - calle 46 N° 9-21
69.2
2
Frente a la
edificación ubicada en la calle 45 A N° 9-08
80.5
La diferencia en las mediciones tomadas por ARP
Liberty y las tomadas por la empresa contratada, según la actora obedecen a que
la Empresa Liberty realizó sus mediciones desde sectores donde se capta un
ruido bastante inferior al percibido en su apartamento, ya que en su residencia no existe obstáculo que aminore
el ruido de la construcción, como si ocurre en otros sectores.
Finalmente, los resultados de las observaciones
indican que “se reporta un
incumplimiento normativo de las actividades constructivas desarrolladas por Conconcreto S.A. hacia los
predios colindantes al proyecto. Este impacto se evidencia en un radio no menor
a 80 metros, lo cual hace que el entorno perimetral de la actividad trascienda
hasta la calle 45, por el sur y hasta la calle 48 por el norte; por la Carrera 13 por el occidente y
hasta la carrera 7 por el oriente.
Esta obra en particular esta afectando un
entorno de por lo menos cuatro cuadras y este solo hecho indica la magnitud de
la Contaminación sonora.
La Universidad a través de la Constructora, no ha efectuado actividades de
mitigación, por lo cual la contaminación sonora y de material particulado es
evidente en el entorno de la obra.”
En el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con
los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de
carácter administrativo y
el otro es policivo.
Para la Sala, se puede deducir del acervo
probatorio, que las mediciones tomadas por la empresa Liberty contratada por Conconcreto S.A., no
coinciden con las tomadas por la empresa contratada por la señorita Liliana
Quesada Benavides, por lo tanto, ya que dicha empresa contratada por la actora,
tomó puntos diferentes para hacer las mediciones y que arrojaron unos valores superiores a los reflejados
en los informes de Liberty.
La accionante afirma además en su escrito del 28 de abril de 2005 (folio 175-178), posterior al fallo de
primera instancia, que ha habido alta emisión de ruido, superando los niveles de los decibeles fijados para zona residencial, por lo
tanto, se presenta un abuso que no es tolerable y se están violando sus
derechos fundamentales ya que con esto los ataques de epilepsia son más
frecuentes, y, por lo tanto habrá que dar una orden
para que no continué la vulneración.
Así las cosas, en virtud del estudio aportado por la señorita
Liliana Quesada Benavides, como aparece a (folios
165 a 174) técnicamente está probado que se ha
superado el nivel de los decibeles permitidos en zona residencial
donde ella habita, por lo tanto, se le ordenara a la Alcaldía Local de
Chapinero que en el término de 48 horas, con observancia del debido proceso,
con la citación y audiencia de la empresa Conconcreto S.A., y teniendo en
cuenta ese estudio, adopte la decisión que le fuere
pertinente, conforme a la ley y teniendo en cuenta la protección de los
derechos fundamentales de la actora que se le han puesto en peligro.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Bogotá del 20 de abril de 2005, que denegó la
acción de tutela instaurada por la señorita Liliana
Quesada Benavides, en contra de la empresa Conconcreto S.A. y, en su lugar,
tutelar los derechos a la intimidad y la tranquilidad.
ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Chapinero que en el término de 48 horas, con
observancia del debido proceso, con la citación y
audiencia de la empresa Conconcreto S.A., y teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, adopte la decisión que le fuere pertinente,
conforme a la ley y teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de la actora que se le han puesto en peligro.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y
T210 de 1994, T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998.
[2] M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] sentencia T-630/98
[4] Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994,
T-219 y 622 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 y 456 de 1995,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-394 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, T-614 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y T-214 de
1998, Dr. Fabio Morón Díaz.
[5] En el mismo sentido las tutelas
relacionadas con la contaminación auditiva T-428 T-357, T-575 de 1995 y T-589
de 1998.
[6] T- 460
de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T-025 de 1994.
[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Cfr. sentencias
T-210 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-1321 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez),
T-1666 de 2000 (Carlos Gaviria Díaz) y T-1031 de 2001 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. T-465 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-003 de
1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.