T-1158-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1158/04
DERECHO A LA SALUD
DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA SALUD
DEL NIÑO-Suministro de medicamento comercial
ordenado por el médico y no el genérico por la ARS
DERECHO A LA
SALUD-Reglamentación de medicamentos comerciales y
genéricos
Referencia: expediente: T-949708
Accionante:
Jaime Ariza Centeno
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la tutela número T-949708, acción promovida por el
ciudadano Jaime Ariza Centeno en representación de su hijo Jaime Andrés Ariza
Serrano contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. Los fallos
fueron proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 6
de mayo de 2004 y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga, del 25 de junio 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
El señor
Jaime Ariza Centeno interpone acción de tutela en representación de su hijo
Jaime Andrés Centeno Serrano. Manifiesta el accionante que, a partir del 17 de
enero del presente año, el estado de salud de su hijo es delicado.
Afirma que
el Seguro Social le suministro al hijo un medicamento genérico (Carbamazepina)
que le produce efectos secundarios como son sueño, pesadillas, dolor de cabeza,
mareos, depresión, excitación, malestar estomacal, vómito, por lo que no tiene
un desarrollo académico normal ni puede llevar una vida normal.
Agrega el
accionante que el medicamento TEGRETOL RETARD de 200 mg., con una dosificación
indicada de 3 tabletas diarias, no le produce los efectos ya mencionados a su
hijo, medicamento que fue prescrito por médicos adscritos al Seguro Social,
Seccional Bucaramanga, Dr. Iván Dario Ramírez Giraldo en fórmula medica, el 31
de marzo de 2004, Dr. Mauricio Rueda Sánchez, el 3 de abril de 2004, y por
último, el Dr. Gabriel Vargas Grau, el 14 de abril del presente año.
La E.P.S.
del Seguro Social se niega a la entrega de ese medicamento, pese a que fue
ordenado por los médicos adscritos a la misma, argumentando que ese medicamento
se encuentra fuera del POS.
El señor
Ariza Centeno manifiesta que no tiene los medios económicos para costear los
medicamentos que son de carácter urgente y prioritario para la salud de su
hijo.
Solicita el
accionante que a su hijo Jaime Andrés Centeno, le sean protegidos los derechos
a la salud, seguridad social, atención integral y vida digna. Se le ordene a la
entidad demandada que le entregue el medicamento TEGRETOL RETARD de 200 mg;
medicamento que es de suma importancia para la salud de su hijo y que fue
ordenado por médicos tratantes y adscritos a dicha entidad.
2.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Gerente
Seccional Santander del Seguro Social, el 28 de abril de 2004, informa al
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga que al accionante se le han
entregado los medicamentos que ha requerido en la medida en que se le han
formulado. Que el medicamento Carbamazepina TAB 200 mg. y Tegretol Retard son
el mismo, la diferencia radica que el primero es genérico del otro.
Las E.P.S.
no están obligadas a suministrar medicamentos comerciales o de un determinado laboratorio,
tan sólo lo están para la entrega del genérico POS. Por esta razón afirma el
Gerente que no existe vulneración por acción u omisión por parte de la entidad
que el representa. Añade que el medicamento Carbamazepina TAB 200 mg está
disponible en todas las farmacias de la E.P.S.
El
Representante de la entidad demandada agregó lo siguiente: “Sin embargo la
ciencia médica ha establecido medicamentos alternativos, que para algunas
patologías ejercen el mismo fin sobre los pacientes, empero esta determinación
la debe tomar el médico tratante previa valoración. En este aspecto en
especial, nadie está calificado para hacer este juicio de valor, más que el
galeno que sigue el caso.”
Por último,
el Gerente solicitó que no se le tutelen los derechos al accionante, ya que la
entidad no ha vulnerado ningún derecho a su hijo Jaime Andrés Ariza Serrano, e
informarle que se haga presente en las instalaciones administrativas para que
reclame los medicamentos de acuerdo a las órdenes médicas vigentes.
3. PRUEBAS
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Ariza Centeno.
- Copia de la cédula de ciudadanía de Jaime Andrés Ariza Serrano.
- Copia del carné de afiliación al Instituto de Seguros Sociales a
nombre de Jaime Andrés Ariza Serrano.
- Fórmula del Seguro Social, Seccional
Santander, de 11 de agosto de 2004, en la que el médico tratante diagnosticó lo
siguiente: “Paciente con cuadro clínico de SÍNDROME CONVULSIVO de difícil
tratamiento, ocasionado por QUISTE ARACNOIDEO (Área de encefalomalacia que
compromete Lóbulo Parietal izquierdo).
Se decide el uso de TEGRETOL RETARD x 200 mg – 3 tabletas diarias a
permanencia, como DROGA UNICA DE TRATAMIENTO.
El paciente NO TOLERA la Droga Genérica CARBAMAZEPINA ya que le
ocasiona: somnolencia, mareos, vómito, cefalea y gastritis, efectos secundarios
de intolerancia que le impiden su normal desarrollo académico.”
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 6 de mayo
de 2004, concedió la tutela, por cuanto el Juez consideró que el señor Jaime
Andrés Ariza Serrano tiene derecho a recibir el servicio médico-asistencial y
quirúrgico, como también el suministro de medicamentos y la práctica de
exámenes especializados que su estado sico-físico requiera, ya que se evidenció
que la enfermedad es de diagnóstico grave, poniendo en riesgo la vida del mismo
si no se le brinda los medicamentos adecuados para su tratamiento.
Impugnación
La Gerente de la E.P.S. Seguro Social, Seccional Santander el 10 de
mayo impugna el fallo del A-quo manifestando que está entidad no está
obligada legalmente a suministrar medicamentos comerciales o de un determinado
laboratorio; dice que con lo que debe cumplir es con la entrega del medicamento
genérico POS.
Agregó que el mismo accionante manifestó que al hijo se le ha
suministrado el medicamento Carbamacepina TAB 200 mg., el cual se encuentra
disponible en las farmacias de esa entidad, por lo que la entidad ha cumplido
con la entrega del medicamento.
2. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga,
el 25 de junio de 2004, revocó el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Bucaramanga; el Juez compartió lo manifestado por la entidad demandada en la
medida en que el medicamento Tegretol Retard 200mg. que exige el accionante a
la E.P.S. es el mismo medicamento genérico Carbamazapina 200 mg., el cual se
encuentra dentro de los listados del POS y produce los mismos efectos en el
paciente.
El fallo del Tribunal mencionado tuvo salvamento de voto, el
cual se aparta de la decisión de la Sala al considerar el Magistrado que la
tutela fue bien concedida por el Juez de primera instancia, afirmando lo
siguiente: “En efecto, es que es muy claro que el ISS al negarse a
suministrar al paciente el medicamento que necesitaba con urgencia y que la
había formulado el médico tratante violaba evidentemente el derecho a la salud
y por conexidad el de la vida digna.
Lo anterior es así porque no es a la Gerente del ISS, ni al
encargado de la farmacia, ni al juez de tutela a quienes les corresponde
prescribir el medicamento que necesita el paciente sino al médico tratante y
éste precisamente fue quien le formuló el medicamento Tegretol Retard 200 mg y
aunque es cierto que existe el genérico Carbamacepina Tab 200 mg, el
especialista lo desechó expresamente en la fórmula (fl. 13 y 27) porque el
enfermo no lo toleraba, luego no podía la Gerente del ISS cambiarle a su
capricho el medicamento por un genérico porque éste no le estaba produciendo al
paciente el efecto requerido para su patología y en cambio si le estaba
generando reacciones secundarias de intolerancia que no tiene porque
obligársele a soportar si con el medicamento de marca que le ordenó el médico
especialista tratante mejora su condición de salud digna.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURÍDICO
La Sala en
el presente caso estudiará si al señor Jaime Andrés Ariza Serrano se le están
vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad
social y salud por parte de la E.P.S. Seguro Social, Seccional Santander, al no
suministrarle el medicamento comercial TETRETOL RETARD x 200 mg, droga
recomendada por médicos tratantes, por encontrarse fuera del POS y, en su
lugar, entregarle un medicamento genérico CARBAMAZEPINA, droga que le produce
efectos contrarios para su salud.
Reglamentación de los medicamentos comerciales y genéricos
En la Sentencia T-388 de 2003[1],
la Corte tuvo en cuenta que existía una nueva reglamentación en cuanto al
suministro de medicamentos comerciales y genéricos, al respecto dijo:
“(…) sea del caso precisar que la
A.R.S. accionada, fundamenta su negativa de otorgar el medicamento comercial en
las regulaciones que sobre medicamentos ha hecho el Acuerdo 228 de 2002.[2] De una
lectura atenta del artículo cuarto del acuerdo mencionado[3] se
entiende ciertamente que en toda prescripción de medicamentos deberá utilizarse
la denominación genérica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para otorgar el
medicamento en cualquier presentación (genérica o comercial) siempre que se
cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: (i)
calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.
Criterios éstos que obviamente son de competencia del médico tratante (o
dado el caso del Comité Técnico Científico de la ARS) quien de acuerdo a su
experticio y al conocimiento clínico del paciente, puede determinar la eficacia
del medicamento para el control de la patología que trate, y la calidad,
seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.”[4]
(subrayas fuera de texto)
De lo anterior, se concluyeron las siguientes reglas:
“La decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del
plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los
derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité
Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el
campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso
específico bajo discusión, considere lo contrario.
Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un
paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de
(i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.
(Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4°)
En virtud de la protección a los derechos del paciente, los cambios
de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben
fundarse en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad
y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que
concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente.”
En el caso de la Sentencia T-388 de 2003[5], la Corte decidió que
la entidad acusada (una ARS) estaba obligada a otorgar el medicamento comercial
solicitado y no la versión genérica del mismo, “(…) salvo opinión contraria
del Comité Médico Científico de la entidad, motivada y avalada en conceptos
especializados y pertinentes para el caso específico. Lo anterior, en atención
a lo que frente a casos similares ha resuelto la jurisprudencia (…).”
En conclusión, la E.P.S. demandada no debe o puede cambiar un
medicamento comercial genérico hasta tanto no se cerciore de que ese cambio no
le va a afectar al paciente su salud; si decide hacer el cambio debe realizarlo
basándose en las reglas arriba mencionadas.
CASO CONCRETO
El señor Jaime Ariza Centeno en representación de su hijo Jaime
Andrés Ariza Serrano promueve acción de tutela contra la E.P.S. Seguro Social,
Seccional Santander.
Manifiesta el accionante que su hijo sufre de Síndrome convulsivo
ocasionado por un Quiste Aracnoideo, por lo que le fue ordenado por los médicos
tratantes la droga TEGRETOL RETARD x 200 mg, en dosis de 3 tabletas diarias de
forma permanente.
El señor Ariza solicitó ante la E.P.S. Seguro Social, Seccional
Santander, que le fuera suministrado el medicamento prescrito por los médicos
que atendieron a su hijo. La respuesta por parte de la entidad demandada fue
que ese medicamento se encuentra fuera del POS. Por esta razón le
suministraron, en su lugar, el medicamento genérico CARBAMAZEPINA de 200 mg.
Afirma el señor Ariza Centeno que el efecto que causó el medicamento
CARBAMAZEPINA de 200 mg. en la salud de su hijo fue negativo, produciendo lo
siguiente: somnolencia, depresión, excitación, mareos, vómito, cefalea y
gastritis, síntomas por los cuales su hijo no ha logrado llevar un normal
desarrollo tanto personal como familiar, académico y social.
Señala el accionante que es una persona de escasos recursos, lo que
le impide adquirir por sus propios medios el medicamento TEGRETOL RETARD de 200
mg., droga con la cual se le restablecería la salud a su hijo. Por lo expuesto,
solicita el señor Ariza se le protejan los derechos fundamentales a su hijo.
Por su parte, la entidad demanda afirmó que: “... no está
obligada a suministrar medicamentos comerciales o de un determinado
laboratorio, tan solo lo están para la entrega del genérico POS.”
Y a continuación, la entidad demandada afirmó: “Sin embargo la
ciencia médica ha establecido medicamentos alternativos, que para algunas
patologías ejercen el mismo fin sobre los pacientes, empero esta determinación
la debe tomar el médico tratante previa valoración. En este aspecto en
especial, nadie está calificado para hacer este juicio de valor, más que el
galeno que sigue el caso.”
Por lo anterior, encuentra la Sala probado que los médicos tratantes
(Dres. Iván Dario Ramírez Giraldo fórmula de 31 de marzo, Mauririco Rueda
Sánchez con fórmula del 3 de abril y Gabriel Vargas Grau con fórmula del 14 de
abril todas del presente año) han sido muy claros, en cuanto que el medicamento
CARBAMAZEPINA de 200 mg no lo tolera el paciente Jaime Andrés, debido a que
éste le produce efectos secundarios, negativos para su salud. Se transcribe a
continuación el diagnóstico del Dr. Vargas Grau, el 11 de agosto de 2004: “Paciente
con cuadro clínico de SÍNDROME CONVULSIVO de difícil tratamiento, ocasionado
por QUISTE ARACNOIDEO (Área de encefalomalacia que compromete Lóbulo Parietal
izquierdo).
Se decide el uso de TEGRETOL RETARD x 200 mg, 3 tabletas diarias a
permanencia, como DROGA UNICA DE TRATAMIENTO.
El paciente NO TOLERA la Droga Genérica CARBAMAZEPINA ya que le
ocasiona: somnolencia, mareos, vómitos, cefalea y gastritis, efectos
secundarios de intolerancia que le impiden su normal desarrollo académico.”
Por lo tanto,
esta Sala concederá la protección de los derechos al demandante en
representación de su hijo, ordenando al Instituto de Seguro Social, Seccional
Santander que le haga la entrega del medicamento TEGRETOL RETARD x 200 mg;
ordenado por médicos tratantes y adscritos a éste Instituto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga,
en el proceso de la acción de tutela instaurada por Jaime Ariza Centeno en
representación de su hijo Jaime Andrés Ariza Serrano en contra de la E.P.S.
Seguro Social, Seccional Santander, y en consecuencia Tutelar los
derechos a la salud en conexidad con la vida, igualdad y seguridad social de
Jaime Andrés Ariza Serrano.
SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S.
Seguro Social, Seccional Santander que en el término de 48 horas contadas a
partir del momento en que se notifique esta Sentencia, si aún no lo ha hecho,
suministre el medicamento TEGRETOL RETARD 200 mg, de acuerdo con la
prescripción hecha por los médicos tratantes, sin interrupciones ni retrasos.
TERCERO. INAPLICAR con base en el artículo 4º de
la Constitución Política y para el caso concreto del señor Jaime Ariza Centeno
en representación de su hijo Jaime Andrés Ariza Serrano, la norma reglamentaria
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluye el medicamento TEGRETOL
RETARD 200 mg, en el Capítulo I, en su artículo 1, Sección Anticonvulsionantes
del Acuerdo 228 de 2002.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRRA PORTO, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Expedido por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, “Por medio del
cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se
dictan otras disposiciones.”
[3] Artículo 4º.- La utilización de las Denominaciones
Comunes Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de
medicamentos será de carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben
corresponder al principio activo, forma farmacéutica y concentración
prescritos, independientemente de su forma de comercialización (genérico o de
marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad,
eficacia y comodidad para el paciente.
[4] La Corte resolvió ordenar a la ARS EMSSANAR, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
sentencia, reiniciara el suministro del medicamento DEPAKENE, que bajo
prescripción del médico tratante debe tomar el menor (accionante), por el
tiempo que el mismo médico señale, salvo que el Comité Técnico Científico de
Emssanar, luego de recibir la opinión de dos especialistas en neurología,
determinara que la droga VALPROSID tenía exactamente el mismo efecto que el
Depakene en el control de la enfermedad que aqueja al menor. Recientemente la sentencia T-806 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se decidió
que una menor de edad tiene derecho a recibir el medicamento recetado por su
médico tratante, así éste no se encuentre contemplado dentro del POS y sí se
encuentre contemplado dentro del POS una versión genérica del mismo (En este caso se resolvió ordenar a la IPS
Hospital Rafael Uribe Uribe, el suministro del medicamento Depakene suspensión
por todo el tiempo que su médico tratante lo estime necesario).
[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.