T-1157-05
SENTENCIA No
Sentencia T-1157/05
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Modificación unilateral en las
condiciones de crédito hipotecario
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
subsanar inactividad procesal de las partes en el curso del proceso ejecutivo
DERECHO A LA
INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por información insuficiente/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Vulneración
PRINCIPIO DE LA BUENA
FE-Alcance/ACTO
PROPIO-Respeto
FONDO NACIONAL DEL
AHORRO-No
puede cambiar unilateralmente las condiciones en los créditos de vivienda
otorgados a sus afiliados
DEBIDO PROCESO-Créditos que habiendo
sido inicialmente pactados por las partes en pesos fueron convertidos por la
entidad accionada a UVR
DEBIDO PROCESO-Deudor del FNA contra
quien esta entidad inició proceso ejecutivo hipotecario en 1996 que culminó con
el remate de la vivienda
Referencia: expediente T-1172265
Peticionario: Jorge Enrique
Rodríguez Gelves
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 26 de agosto de
2005.
I.
Antecedentes
Jorge Enrique Rodríguez Gelves
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cúcuta y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala
Civil-Familia, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y vivienda digna. Los supuestos fácticos en que funda la acción de
tutela se resumen a continuación:
1. El actor obtuvo un crédito de
$1.250.000 para adquisición de vivienda de interés social del Fondo Nacional
del Ahorro, por medio de la Junta de Crédito y Cesantías Parciales.
El 10 de noviembre de 1986 se
suscribió la Escritura Pública de compraventa No. 4727 de la Notaría Tercera de
Cúcuta, y se constituyó hipoteca de primer grado a favor de Ahorramás, a quien
el vendedor-constructor le debía dinero. Hipoteca de segundo grado a favor del
Fondo Nacional del Ahorro, entidad que se comprometió a pagar a la mencionada
entidad financiera.
2. Aduce el demandante que
Ahorramás inició un proceso hipotecario contra el vendedor-constructor de su
casa y las de todos los que habían sido favorecidos con préstamo del Fondo
Nacional del Ahorro, siendo embargadas y secuestradas entre el 31 de marzo y el
7 de abril de 1989.
Como quiera que el Fondo Nacional
del Ahorro aparecía como acreedor en segundo grado, el gerente general de esa
entidad fue citado al proceso ejecutivo hipotecario, sin que se realizara
ninguna actuación por parte de la misma. Siete de las casas objeto del proceso
hipotecario fueron adjudicadas a Ahorramás perdiendo sus dueños la propiedad de
la misma, lo que motivó varias comunicaciones al Fondo Nacional del Ahorro, en
procura de obtener una respuesta en relación con el destino de sus dineros, así
como una explicación por la ausencia de defensa en el proceso que culminó con
la pérdida de sus viviendas. Ante el silencio del Fondo Nacional de Ahorro,
suspendieron los pagos y el 24 de junio de 1993 interpusieron una tutela en
contra de esa institución. El Juzgado Veinticinco Civil de Circuito de Bogotá
tuteló sus derechos ordenándole al Fondo resolver las cuestiones planteadas en
el término de 48 horas, orden ésta que no fue cumplida por el Fondo Nacional
del Ahorro.
3. Manifiesta el demandante que
en el año 1996 el Fondo Nacional del Ahorro entabló en su contra un proceso
ejecutivo hipotecario por una deuda de $7.566.648.78. El Juzgado Primero Civil
del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago para que dentro de los cinco
días siguientes a la ejecutoria de la providencia, se cancelara la suma de
dinero adeudada más los intereses, y ordenó el embargo y secuestro de su casa.
Debido a la difícil situación económica que atravesaba, le fue imposible
conseguir una defensa adecuada.
4. Aduce el actor que al ser
expedida la Ley de Vivienda (Ley 546 de 199), se ordenó el archivo de los
procesos hipotecarios, pero el suyo lamentablemente no fue archivado y, por el
contrario, el crédito fue convertido a UVR sin que él lo solicitara, con lo
cual se le causó un enorme perjuicio pues en lugar de disminuir el saldo lo que
hizo fue aumentarlo, al punto que el 25 de enero de 2001 la deuda ascendía a la
suma de $11.812.818.
5. El 9 de noviembre de 2004, el
demandante solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta la
suspensión del remate de su casa de habitación, argumentando el cambio
unilateral de las condiciones de su crédito de pesos a UVR, citando para ello
las sentencias proferidas por esta Corporación, solicitud que no fue atendida
por el juzgado mencionado.
El 9 de noviembre de 2004 se
realizó el remate en cuestión, el cual fue aprobado por el juzgado accionado en
auto de 17 de noviembre del mismo año. Añade el accionante que para el 25 de
octubre de ese año, la deuda subió a $19.735.076.71.
5. El 24 de noviembre de 2004
por medio de apoderado judicial, se presentó recurso de apelación en el cual se
manifestaba que el crédito había sido cambiado de manera unilateral a UVR. Se
anexó copia del oficio que el demandante había entregado al juzgado que conocía
del proceso y fotocopia de una sentencia de tutela proferida por esta Corte en
la cual se ordenaba al Fondo Nacional del Ahorro mantener el crédito en pesos y
no en UVR.
El juzgado accionado negó la
apelación, para lo cual razonó de la siguiente manera “Si observamos la
demanda, y el mandamiento de pago, se habla de pesos y la liquidación
presentada se allegó también en pesos, luego desconoce este despacho cosa
diferente. Discurrido lo anterior, fuerza concluir que los argumentos de la
recurrente carecen de sustento legal, capaz de dar al traste con la decisión
objeto de inconformidad, la cual con absoluta seguridad no adolece de yerro
alguno que amerite su revocatoria y por el contrario está respaldada por la
normatividad legal antes vista; Por consiguiente, el recurso de reposición está
llamado al fracaso”. No tuvo en cuenta el despacho judicial acusado, aduce
el actor, que él mismo llevó a ese juzgado el oficio del Fondo Nacional del
Ahorro en donde consta que su crédito fue cambiado de pesos a UVR.
6. El proceso pasó a la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ante la cual se adujo que: “era un
proceso de 1996, que el Fondo Nacional de Ahorro había cambiado de pesos a UVR,
que era un proceso que estaba vigente a 31 de diciembre de 1999 y se hizo
referencia a las Sentencias de la Corte Constitucional T-606-2003 y C-701-2004
donde indica que ‘Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y
sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a la suspensión
de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente
por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite’. Contrario a lo
esperado por mí, el Tribunal tampoco prestó atención a estos documentos y falló
en mi contra”.
7. Luego de relatar los hechos
que dieron lugar a la presente acción de tutela, el demandante solicita la
protección de sus derechos fundamentales y, por lo tanto se regrese el crédito
a pesos, no se capitalicen intereses, y se dé por terminado y archivado el
proceso. Así mismo, solicita se ordene la cancelación de cualquier orden de
desalojo de su casa.
II. Respuesta a la acción de
tutela
La titular del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cúcuta, en respuesta a la acción de tutela interpuesta en
su contra, manifestó que los hechos que soportan la acción carecen de veracidad
y, por lo tanto, deben desestimarse pues se trata de maniobras dilatorias del
accionante, a quien durante todo el curso del proceso ejecutivo hipotecario que
dio lugar a la demanda que se examina se le garantizó el derecho al debido
proceso, como surge con claridad del expediente contentivo de dicho proceso, el
cual allega para mayor ilustración.
Aduce la juez accionada, que como
se sabe toda decisión judicial se fundamenta en la realidad que obra en el
expediente, con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al
proceso, como lo consagra el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso que se examina, se tiene que la demanda en contra del señor
Rodríguez Gelves, se instauró con fundamento en un pagaré suscrito en pesos,
las pretensiones son en pesos, el mandamiento de pago fue proferido en pesos,
las liquidaciones del crédito allegadas al expediente, lo fueron en pesos. Es
decir, todo el proceso se adelantó de manera normal sin que ni el demandante ni
el demandado mencionaran el cambio o conversión del crédito de pesos a UVR.
Adicionalmente, expresa que al
demandado en el ejecutivo, ahora demandante en la tutela, le fue notificado
personalmente el mandamiento de pago desde el 28 de agosto de 1997, sin que
hubiera ejercido su derecho de defensa pues, dejó vencer todos los términos que
se le otorgaron respecto de los diversos actos que se surtieron en el proceso,
como liquidaciones, avalúos. Solamente hasta el día del remate del inmueble
embargado, el señor Rodríguez Gelves solicitó la suspensión de la diligencia
señalada desde septiembre de 2004, aduciendo el cambio de las condiciones del
crédito por parte del Fondo Nacional del Ahorro, pero sin allegar documento
alguno que así lo demostrara, solicitud que fue negada razón por la cual se
realizó la diligencia de remate con el cumplimiento de todas las formalidades
legales el 9 de noviembre de 2004, siendo aprobado mediante auto de 17 del
mismo mes y año.
El demandante el 24 de noviembre
otorgó poder y su apoderada solicitó la reposición y en subsidio la apelación
del auto aprobatorio del remate. El recurso de reposición fue negado mediante
auto de 30 de noviembre de 2004, y por auto de 12 de enero de 2005 se concedió
el recurso de apelación, para ante el Tribunal Superior, Corporación que
confirmó el auto apelado.
Considera que la conducta del
demandante no encuentra justificación, pues con una “desbordada negligencia”,
esperó que cursara todo el proceso y sólo siete años después con escrito
presentado personalmente el 9 de noviembre de 2004, esto es, careciendo del
derecho de postulación, pretende cambiar el rumbo del mismo, después que el
remate del inmueble fue aprobado.
III.
Decisiones judiciales que se revisan
Fallo
de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, negó la tutela presentada, para lo cual adujo que
salta a la vista “el revés de esta queja constitucional”, por cuanto el
demandante no hizo uso de los medios ordinarios otorgados por el ordenamiento jurídico
para la defensa de sus derechos, al punto que notificado del proceso no propuso
excepciones, no protestó la liquidación del crédito que presentó la parte
ejecutante, y sólo para impedir el remate puso en consideración del juzgado el
cambio de las condiciones del crédito, argumento que también utilizó para
solicitar la revocatoria del auto aprobatorio del mismo, solicitud que fue
negada conjuntamente con la de terminación del proceso al amparo de lo
dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Esas peticiones, manifiesta
el juez constitucional de primera instancia, fueron negadas por ser ajenas a la
diligencia de remate y su aprobación.
Manifiesta que cuando se presenta
descuido de las partes en el empleo de los medios de defensa que otorgan los
distintos procesos al interior de las actuaciones judiciales, le es vedado al
juez de tutela entrar a “terciar” en los asuntos procedimentales que informan
los trámites respectivos, por cuanto la justicia constitucional no es remedio
de última hora para “buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas,
ya que la tutela es eminentemente subsidiaria”.
Finalmente, expresa el a quo, que
el inmueble fue rematado a favor de la señora Ana Lucía López Becerra, que es
un tercero de buena fe no desvirtuada, lo que constituye un hecho irreversible
en virtud de lo consagrado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Impugnación
El demandante inconforme con la
decisión de primera instancia impugnó el fallo que le fue adverso.
Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de segunda
instancia, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la
improcedencia de la acción de tutela para inmiscuirse en el trámite de procesos
judiciales en curso, o para revocar o modificar decisiones adoptadas por el
juez, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de autonomía e
independencia de los jueces que consagran los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política.
IV.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
En esta oportunidad
debe decidir la Sala Segunda de Revisión, si los derechos fundamentales del
actor a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, fueron vulnerados con las
actuaciones surtidas por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo
hipotecario, que culminó con el remate de su casa de habitación. Para adoptar
la decisión que en derecho corresponda, se examinará en primer lugar: i) la
facultad del Fondo Nacional del Ahorro para modificar unilateralmente las
condiciones de los créditos de vivienda asignados a sus afiliados; y, ii) si
las decisiones judiciales que se reprochan en esta acción de tutela, son
constitutivas de una vía de hecho que viola los derechos del accionante, o, si
por el contrario, en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el Fondo
Nacional del Ahorro se observó el debido proceso del actor.
3. El Fondo Nacional
del Ahorro no puede alterar unilateralmente las condiciones de los créditos de
vivienda en los contratos celebrados con sus afiliados. Improcedencia de
la acción de tutela para subsanar la incuria e inactividad de las partes en el
curso del proceso ejecutivo.
3.1. En varias
oportunidades en que este Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse en
acciones de tutela interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro por
alteración unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda celebrados
por esa entidad con sus afiliados, se ha realizado un breve recuento de : la
naturaleza jurídica de la misma, los procesos de redenominaciones en los
préstamos de vivienda que realiza la institución aludida, el deber de
información que se debe dar a los deudores de los créditos de vivienda, así
como al principio de buena fe y el respeto a los actos propios.
Así, en la sentencia
T-822 de 2003[1],
la Sala Sexta de Revisión, se pronunció sobre cinco tutelas acumuladas en
contra del Fondo Nacional del Ahorro, cuyo aspecto común era precisamente el
cambio unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda, que habiendo
sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al nuevo
sistema UVR aduciendo para ello la nueva normatividad, así como las
indicaciones que al respecto había proferido la Superintendencia Bancaria.
En la sentencia de
tutela mencionada indicó la Corte que el Fondo Nacional del Ahorro es una
Empresa Industrial y Comercial del Estado[2]
que tiene por objeto administrar eficientemente las cesantías de los
trabajadores afiliados al mismo, a fin de contribuir a la solución del problema
de vivienda y educación de dichos empleados, mediante el otorgamiento de
créditos destinados a dichos fines. Luego de referirse a la sentencia C-625 de
1998[3], mediante la cual se
declararon exequibles algunos de los artículos de la Ley 432 de 1998[4], y en la que se precisó
que dicha entidad no era ni es un establecimiento de crédito, la tutela varias
veces citada expresó que “[L]a distinción entre establecimientos de crédito
y entidades diferentes a los establecimientos de crédito tiene efectos
prácticos, ya que no todas las disposiciones de la ley 546 de 1999 resultan
aplicables al Fondo Nacional del Ahorro”.
Con todo, después de
analizar las justificaciones esgrimidas por el Fondo Nacional del Ahorro que
sustentaban el cambio de las condiciones de los créditos de vivienda de las
personas que interponían las tutelas que se examinaban[5], la Sala Sexta de
Revisión concluyó que de ello se deducía que era “[p]osible legalmente
convertir los créditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR,
como ocurre en los casos que motivan el presente fallo”. No obstante,
precisó la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo
Nacional del Ahorro estaba en la obligación de informar a todos sus deudores de
vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos,
con el fin de garantizarles el principio de publicidad, de suerte que pudieran
formular los reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos,
si a ello hubiere lugar, pues en caso contrario, la falta de información
constituía una situación de indefensión que violaba el debido proceso de los
deudores, como en efecto sucedió en los casos que se examinaban, lo que dio
lugar al amparo de sus derechos constitucionales[6].
En la sentencia T-793
de 2004[7],
instaurada también contra el Fondo Nacional del Ahorro por modificación
unilateral de dicha entidad de las condiciones originalmente pactadas en un
crédito de vivienda, la Sala Primera de Revisión, luego de reiterar en parte
los razonamientos expuestos en la sentencia T-822 de 2003, se refirió al
principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, para resaltar que el
principio aludido se encuentra garantizado por el artículo 83 de la
Constitución Política, y que su aplicación no se limita al nacimiento de la
relación jurídica sino que extiende sus efectos hasta la terminación de la
misma. Añadió en esa oportunidad la Corte, que dicho principio incorpora la
doctrina que “[p]roscribe el venire contra factum propium, según la cual a
nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la
obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de
cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la
credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”. Siendo
ello así, para la Sala Primera de Revisión no existe duda que la modificación
unilateral de los términos contractuales realizada por alguna de las partes,
desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto a los actos
propios. Por ello, encontró la Sala que la conducta del Fondo Nacional del
Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales del actor, y ordenó
restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente entre las partes.
3.2. De la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se desprende con claridad que al Fondo Nacional del
Ahorro le está vedado cambiar de manera unilateral las condiciones de los
créditos de vivienda otorgados a sus afiliados, pues con ello se violan los
derechos fundamentales de sus deudores, entre otros, al debido proceso. En ese
sentido, se podría afirmar que al señor Jorge Enrique Rodríguez Gelves se le
desconocieron sus derechos, por cuanto según afirma en la acción de tutela, y
ello se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el Fondo Nacional del
Ahorro una vez expedida la Ley 546 de 1999, procedió de manera unilateral a
cambiar el crédito del actor, inicialmente pactado en pesos a Unidades de Valor
Real –UVR-.
Con todo, el asunto en
este caso no es tan sencillo. El demandante interpuso la tutela contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta,
por considerar que violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso y a la vivienda digna, por no reponer el primero y negar la apelación
el segundo, el auto de 17 de noviembre de 2004 en el cual se aprobaba el remate
de su vivienda, a pesar de que el 9 de noviembre de 2004, por escrito solicitó
al juzgado accionado la suspensión del remate de su casa de habitación, por el
cambio unilateral de las condiciones de su crédito de pesos a UVR.
Una vez expedida la
Ley 546 de 1999, así como la sentencia C-955 de 2000 que revisó la
constitucionalidad de la misma, y proferidas las circulares de la
Superintendencia Bancaria que regulaban lo relacionado con la reliquidación de
los créditos otorgados en el antiguo sistema UPAC, y reliquidación y
redenominación de préstamos de vivienda en el Fondo Nacional del Ahorro, esta
Corporación ha sido especialmente cuidadosa en verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en la normatividad vigente, y en la adecuada interpretación
jurisprudencial con respecto al asunto en cuestión, a fin de que los operadores
jurídicos la apliquen en rigor en procura de la defensa de los derechos constitucionales
de los titulares de créditos de vivienda. No obstante, la jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional también ha recordado que la acción de tutela
contra providencias judiciales tiene un carácter eminentemente excepcional y
restrictivo. Es decir, sólo en el evento de que las mismas sean constitutivas
de una vía de hecho le es dable al juez de tutela intervenir en el asunto que
se somete a su conocimiento.
Como se sabe, las vías
de hecho son aquellas actuaciones desprovistas de fundamento objetivo y
razonable, contrarias por completo a la Constitución y a la ley, lo cual
conlleva a la violación de derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional ha decantado profusamente la teoría de las vías de hecho, y en
tal virtud ha sostenido que la misma se puede configurar por la existencia de
un defecto fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico y por consecuencia[8]. Para el caso que nos
ocupa, la vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión
se sustente en una norma absolutamente inaplicable al caso concreto, o, cuando
el operador jurídico funde la misma en una interpretación indebida o errada, o
con desconocimiento pleno del precedente judicial, particularmente del fijado
por esta Corte con efectos erga omnes, eventos en los cuales procede el
amparo constitucional solicitado, a fin de restablecer los derechos
fundamentales conculcados.
Pues bien, para la
verificación de la procedencia de la tutela por ser la sentencia que se acusa
constitutiva de una vía de hecho, resulta indispensable que en el curso del
proceso ejecutivo hipotecario el afectado haya hecho uso oportunamente de todos
los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico y el juez haya
hecho caso omiso de ellos. En caso contrario, si en el trámite de ese proceso
la persona afectada no realizó ningún acto tendiente a lograr el reconocimiento
de sus derechos y, por su negligencia dejó transcurrir el proceso hasta la
finalización del mismo, no es la tutela el remedio final al cual puede acudir
en procura de activar la intervención del juez constitucional, cuando por su
falta de diligencia ha dejado vencer en silencio los términos que le concede la
ley para hacer uso de sus mecanismos de defensa[9].
3.3. En el asunto que
ahora se examina por esta Sala de Revisión, fatalmente se presenta una
similitud con los casos que se examinaron en las sentencias T-535 y T-1243 de
2004, pues debido a la inactividad del ahora demandante en el curso del proceso
ejecutivo hipotecario, el mismo culminó con el remate de su vivienda, sin que
pueda la Corte por vía de tutela suplir dicha falta de actividad para entrar a
revivir un proceso legalmente culminado.
4. El caso concreto
4.1. De conformidad
con las pruebas que obran en el proceso, el Fondo Nacional del Ahorro, el 25 de
octubre de 1996, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Jorge
Enrique Rodríguez Gelves, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta[10].
El 30 de octubre del
mismo año, se dicta mandamiento de pago y se decreta el embargo y secuestro del
inmueble objeto del proceso en cuestión.
El 28 de agosto de
1997 el señor Rodríguez Gelves fue notificado personalmente de la demanda
ejecutiva hipotecaria iniciada en su contra[11].
No obstante, la misma no fue contestada, ni se presentaron excepciones, ni
incidentes de nulidad.
El 29 de octubre de
1998 se profirió sentencia ordenando la venta del inmueble hipotecado en
pública subasta, el avalúo del mismo y la liquidación del crédito[12]. Contra la sentencia
no fue interpuesto recurso alguno.
El 13 de septiembre de
2000 se realizó el secuestro del bien, sin que se presentara ninguna oposición[13].
El 7 de noviembre de
2000 los peritos avaluadores presentaron el dictamen pericial, el cual fue
aprobado el 4 de diciembre de 2000, sin que hubiera sido objetado por las
partes[14].
La liquidación del
crédito presentada por el ejecutante, no fue objetada por el demandado. El 14
de febrero de 2001 el juzgado de conocimiento le impartió aprobación[15].
La diligencia de
remate, después de varias declaraciones de desierta de la misma por falta de
postores, se realizó el día 9 de noviembre de 2004 en la cual se adjudicó el
dominio y posesión del inmueble objeto de la diligencia a la señora Ana Lucía
López Becerra[16].
Sólo hasta ese día en que se realizaba la diligencia aludida, el demandante
Jorge Enrique Rodríguez Gelves solicitó al juzgado accionado la suspensión de
la diligencia de remate por el cambio unilateral de las condiciones del crédito
de pesos a UVR realizado por el Fondo Nacional del Ahorro[17], para lo cual adujo la
existencia de varias sentencias de esta Corporación que prohibían dicho cambio
de sistema. Dicha solicitud fue negada en la diligencia tantas veces citada,
para lo cual se argumentó lo siguiente:
“[E]n este estado de
la diligencia se allega por parte del demandado escrito mediante el cual
solicita se suspenda la diligencia, por cuanto el Fondo Nacional del Ahorro le
cambio las condiciones del crédito y lo paso de pesos a U.V.R., habiendo
sentencia de la Corte Constitucional que prohiben este cambio de sistema. Al
respecto el despacho se abstiene de dar trámite al precitado escrito, en virtud
a que el demandado no está facultado para actuar en causa propia, conforme a lo
dispuesto en el Decreto 196 de 1971. Aunado a ello, y en gracia de discusión,
los fundamentos de la petición son extemporáneos habida consideración que
constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las oportunidades que el
ordenamiento procesal civil le otorgó para el ejercicio de su derecho de
defensa, como por ejemplo dentro del término del traslado de la demanda para
proponer excepciones, lo cual no se hizo guardando absoluto silencio, a pesar de
habérsele intimado el mandamiento de pago personalmente…”.
El 17 de noviembre de
2004 el juzgado demandado aprobó el remate realizado el día 9 del mismo mes y
año, auto contra el cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación, que fueron negados. El primero por auto de 30 de noviembre de 2004,
y el segundo, esto es, la apelación, mediante auto de 15 de abril de 2005. En
síntesis, tanto el juzgado como el tribunal accionados, argumentaron que todo
el proceso ejecutivo se cumplió con las formalidades prescritas por la ley,
particularmente la diligencia de remate cuya aprobación se reprocha, se sujetó
a los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente se
adujo, entre otras razones, la inactividad del ejecutado para objetar la
liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el momento procesal
oportuno, es decir, cuando se le corrió traslado de la misma.
4.2. Del recuento de
lo acontecido durante el curso del proceso ejecutivo hipotecario, se observa con
claridad que el demandante no realizó ninguna actividad procesal encaminada a
obtener el restablecimiento del crédito en pesos según lo inicialmente pactado
entre él y el Fondo Nacional de Ahorro, y con ello lograr el restablecimiento
de sus derechos. Dejó transcurrir todo el proceso en silencio, sin hacer uso de
ninguna de las oportunidades procesales que la ley establece para la defensa de
sus derechos. Solamente cuando se estaba realizando la diligencia de remate,
después de varias suspensiones de la misma, presentó un escrito que fue negado
por las razones ya expuestas.
En esas
circunstancias, no queda a la Corte alternativa distinta que confirmar los
fallos de tutela que negaron el amparo constitucional solicitado por las
razones expuestas en esta sentencia. Además de ello, es importante resaltar que
en el presente caso el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a un tercero que
actuó de buena fe, sujetándose a las disposiciones legales que rigen la
materia, razón de más para negar la presente acción de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Rodríguez Gelves contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero por las razones
expuestas en esta sentencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Decreto 3118 de 1968 y Ley 432 de 1998
[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4] “Por la cual se reorganiza el Fondo
Nacional del Ahorro y se transforma su naturaleza jurídica”
[5] El Fondo Nacional del Ahorro invocó para
el efecto la Ley 546 de 1999. Siendo ello así, la Corte examinó el parágrafo
del artículo 1 de la ley en cuestión, que permite que los créditos de vivienda
sean en moneda legal colombiana o en UVR. Así mismo, la Sala de Revisión
expresó que: “[e]n la misma ley, en el capítulo de ‘Régimen de financiación de
vivienda a largo plazo’, el artículo 17 dice en su primer inciso: ‘Condiciones
de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo primero de la presente ley, el gobierno nacional establecerá las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo que tendrán
que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes
criterios generales…’. Con base en tal norma, la Superintendencia Bancaria
informó a la Corte Constitucional que ‘Frente a la inquietud planteada por
la Corte, esta Superintendencia considera que no solamente era posible para el
Fondo Nacional del Ahorro ajustar el sistema de amortización vigente a la fecha
de expedición de la ley 546 a los lineamientos tantas veces señalados, sino que
constituía un imperativo legal dar cumplimiento a sus previsiones so pena de
infringir abiertamente con una conducta contraria, las disposiciones tantas
veces comentadas”.
[6] En esa oportunidad además de conceder las
tutelas interpuestas, se ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que “[d]entro del
mes siguiente a la notificación de la sentencia, informe a los cinco deudores
de vivienda que interpusieron las tutelas, su situación, relacionando con
claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación
y redenominación de créditos, a fin de que a los deudores se les permita
formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo
ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las
Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indicó en la parte motiva
del presente fallo”.
[7] M.P. Jaime Araujo Rentería
[8] Cfr. T-327/94, T-1001/01, T-852/02, T-T-701/04, entre muchas otras.
[9] Al respecto se pueden consultar las
sentencias T-535 y T-1243 de 2004 (Magistrados Ponentes: Alfredo Beltrán Sierra
y Manuel José Cepeda Espinosa). En la primera de ellas encontró la Corte que en
el curso del proceso ejecutivo hipotecario, la inactividad de la persona
afectada fue el motivo determinante para lograr la terminación del proceso, por
cuanto su actuación se limitó a objetar el avalúo del inmueble hipotecado.
Siendo ello así, se concluyó que no era la acción de tutela el medio idóneo para
remediar la falta de actividad procesal de la demandante. En esa oportunidad
sostuvo la Corte: “[D]e este recuento, se puede concluir: no existe ninguna
solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y
la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra
en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de
esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente de mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a
la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela.
En
estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación a debido
proceso por parte de la juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues ni no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mecionada”.
En la
sentencia T-1243 de 2004, la Sala Tercera de Revisión se pronunció en el mismo
sentido de la sentencia T-535, al examinar una acción de tutela por presunta
vía de hecho en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual no se
tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En esa oportunidad también encontró la Corte
que “[l]a accionante no presentó de manera oportuna los recursos ordinarios
disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido
tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior,
la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las
razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004…”.
[10] Fls. 26 a 30
[11] Fl. 43
[12] Fls. 47 a 51
[13] Fl. 69
[14] Fl. 76
[15] Fl. 81
[16] Fls. 178-180
[17] Fl. 170
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.