T-1157-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1157/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por vía de hecho
ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y
subsidiario
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir otro mecanismo de defensa judicial
Referencia: expediente T-946077
Peticionaria: Sandra Isabel Barrera Rengifo
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –presidente -,
Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil y de Familia de la Corte
Suprema de Justicia en el proceso de tutela adelantado por Sandra Isabel
Barrera Rengifo en contra de la Dirección de Control Disciplinario Interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 3 de septiembre de 2004 por Auto de la Sala
de Selección N° 9 de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
Por conducto de
su apoderado judicial, la demandante plantea su demanda en los siguientes
términos:
1.
Hechos de la demanda
La peticionaria
se desempeñaba en el cargo de Agregado Civil 12 PA de la Embajada de Colombia
en Brasil. Mediante Resolución N° 1893 del 3 de junio de 2003 le fueron
reconocidos quince (15) días hábiles de vacaciones, contados desde el 21 de
julio de 2003 al 12 de agosto del mismo año.
A
raíz de la muerte de un cuñado en el Estado de Cojedes, en Venezuela, la
demandante se comunicó el 8 de junio de 2003 con el embajador de Colombia en
Brasil, que a la fecha se encontraba en comisión en Chile, solicitándole el
anticipo de las vacaciones que le habían sido autorizadas, a lo cual el
embajador le contestó que “se tomara el tiempo que necesitara, y que hablara
con el doctor Sergio Humberto Díaz Aguilera, con el fin de que legalizara el
permiso”.
Con
el fin de legalizar el viaje, la peticionaria se comunicó con Sergio Humberto
Díaz Aguilera, encargado de negocios de la embajada a quien le informó lo
concerniente al permiso concedido por el embajador. La demandante se hizo
presente en la embajada el nueve de junio de 2003 para alistar asuntos
pendientes.
“Con
la convicción de haber obtenido el permiso” de tres
días por calamidad doméstica, la demandante viajó el 10 de junio a Bogotá y
luego a Cúcuta para ayudarle a su hermana con las diligencias del sepelio y
cremación de su esposo.
Durante
los días 13, 14 y 15 de junio de 2003, la peticionaria viajó a Venezuela con el
fin de “adelantar trámites tendentes a registrar la muerte de su cuñado,
recoger el resultado epidemiológico, verificar el seguro del carro y de la buseta
que ocasionó el accidente, para ver si se podía reclamar algo a favor de su
hermana”. El 16 de junio, la peticionaria regresó a Cúcuta para acompañar a
su hermana a realizarse una cirugía y para resolver un problema con una tarjeta
de crédito de propiedad de su cuñado.
La
peticionaria viajó a Bogotá, donde permaneció del 17 al 21 de junio de 2003
ayudando a la familia de su hermana en asuntos relacionados con la consecución
de un nuevo apartamento, de cupos para el colegio de los hijos, además de otros
asuntos personales. El 17 de junio, la peticionaria remitió, vía fax, al
Ministerio de Relaciones Exteriores, una comunicación mediante la cual
solicitaba la modificación de la fecha de inicio de sus vacaciones para el 8 de
junio. El jueves 19 de junio recibió respuesta negativa de la oficina de
talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual
inició los trámites para regresar al Brasil, pero como no consiguió tiquetes
aéreos en clase diferente a la Ejecutiva, que no pudo sufragar, debió posponer
su viaje hasta el domingo 22 de junio. El 23 de junio se reintegró a sus
labores ordinarias.
Ahora
bien, mediante Auto del 18 de septiembre de 2003, la Oficina de Control Interno
Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores decidió iniciar
investigación disciplinaria contra la peticionaria por presunto “abandono
del cargo para el mes de junio de 2003”. Citada para audiencia, la
peticionaria rindió diligencia de versión libre el 10 de febrero de 2004,
diligencia que fue suspendida mientras la peticionaria aportó las pruebas
necesarias para su defensa.
El
16 de febrero, al darse por terminada la diligencia, la Oficina de Control
Interno Disciplinario resolvió declarar disciplinariamente responsable a la
señora Sandra Isabel Barrera Rengifo, por incurrir en abandono injustificado
del cargo, función y servicio. Como sanción, la Oficina destituyó a la
peticionaria, inhabilitándola para el ejercicio de funciones públicas por el
término de diez (10) años.
La
resolución sancionatoria fue apelada y posteriormente confirmada mediante
Resolución 0812 del 9 de marzo de 2004 por la señora Ministra de Relaciones
Exteriores de Colombia.
La
demandante sostiene que el 8 de julio de 2003, el embajador de Colombia en
Brasil solicitó a la señora Ministra de Relaciones Exteriores la suspensión de
las vacaciones para atender asuntos de la embajada, suspensión que fue
autorizada por Resolución N° 2489 del 9 de julio de ese año, pero que dicho
Ministerio no autorizó la suspensión para atender una calamidad doméstica.
2.
Derechos vulnerados y razón de la vulneración
La
demandante advierte que la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores por
la cual se la destituyó del cargo constituye una vía de hecho que desconoce su
derecho al debido proceso. De acuerdo con ello, la Resolución por la cual se le
impuso la sanción de destitución desconoce la realidad fáctica del caso, al
ignorar, en primer lugar, que la razón por la cual la peticionaria se ausentó
del cargo fue la noticia de la muerte de un familiar muy allegado. En segundo
lugar, porque desconoció pruebas contundentes, como el testimonio del señor
Embajador de Colombia en Brasil, quien luego de enterarse de la noticia del
fallecimiento del cuñado de la peticionaria y ante su solicitud para ausentarse
del cargo, le dijo que podía hacerlo “por los días que fueran necesarios”
y que o tenía problema en que la señorita Barrera tramitara lo necesario para
su viaje a Colombia. De la declaración del señor Embajador se deduce, dice la
peticionaria, que ésta sí comunicó la noticia a la autoridad competente, que
recibió permiso de la misma y que solicitó al Embajador el anticipo de sus
vacaciones, autorizadas ya por el Ministerio, y que dicho trámite debió hacerse
con el encargado de negocios de la Embajada.
La
demandante sostiene, además, que el 15 de julio de 2003, el señor Embajador de
Colombia en Brasil envió un oficio a la señora Ministra de Relaciones
Exteriores de Colombia en el que le informó que el permiso por calamidad
doméstica había sido concedido por los días 9, 10 y 11 de junio de 2003, pero
que, teniendo en cuenta que fueron razones de fuerza mayor las que propiciaron
su ausencia, y que el entierro de su cuñado sólo se había producido el 12 de
junio, solicitaba a la Oficina de Talento Humano que se autorizara la
compensación de los 5 días de ausencia con cargo a las vacaciones que habían
sido autorizadas a partir del 22 de julio de 2003. La declaración del Embajador
fue ratificada por él mismo en la investigación disciplinaria, cuando aseguró
que la situación de la peticionaria había sido de fuerza mayor, por lo que la
misma no tenía otra opción sino actuar en la forma en que lo había hecho “y
que por razones humanitarias se le debía decretar el anticipo de sus vacaciones
para los días no trabajados y que además no se había causado con su ausencia
ningún daño al servicio de la Embajada”.
Adicionalmente,
la peticionaria dice que se desconoció de la declaración rendida por el señor
Sergio Humberto Díaz Aguilera, encargado de negocios de la Embajada y
funcionario responsable de darle trámite al permiso por calamidad doméstica
solicitado por la demandante. Según dicho testimonio, la peticionaria recibió
autorización por calamidad doméstica para viajar de Brasil a Colombia, pero en
dicho permiso no se estableció el día de regreso. Dijo el señor Díaz: “yo
quiero enfatizar que en mi calidad de encargado de negocios a.i. estuve de
acuerdo con el viaje por su calamidad doméstica, pero en la conversación nunca
se tocó el tema de cuántos días serían”.
En
la misma versión se lee: “En conclusión, quiero indicar que verbalmente sí
di autorización del viaje considerando las circunstancias, pero como indiqué en
mi nota al talento humano del día 20 de junio en mi conversación telefónica con
la señorita Barrera del 8 de junio de 2003 no se estableció el día de regreso
de ella y por su parte la señorita Barrera tanto el día 8 de junio de 2003 en
su conversación conmigo como el 18 de junio de 2003 en su mensaje que dejó en
mi secretaria electrónica (sic) enfatizó que ya había hablado con el embajador
Jorge Enrique Garavito y que contaba con su permiso, que es lo que básicamente yo
entendí”.
La
demandante sostiene que debe tenerse en cuenta que el Embajador de Colombia en
Brasil se encontraba por fuera del país, por lo que era el encargado de
negocios de la embajada quien debía orientar a la peticionaria acerca del
trámite de legalización del permiso de tres días por calamidad doméstica, así
como los demás días que ya habían sido autorizados previamente cuando se le
dijo que “se tomara los días que necesitara”.
Igualmente,
asegura que el beneplácito de la embajada le permitió a la peticionaria
entender que podía tomarse algo más de tres días para atender la calamidad
familiar, dado que, tratándose de un viaje al exterior, aquel resultaba
demasiado corto. Para la tutelante, su actuar no puede calificarse como un
actuar doloso, pues al tomarse más días de los que concede la licencia por
calamidad doméstica, actuó con el convencimiento errado e invencible de que
actuaba autorizada por su superior jerárquico. Tanto es así que cuando entendió
que sus jefes no podían adelantársele sus vacaciones, para compensar los días
de ausencia, solicitó el anticipo de las mismas ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, solicitud que no fue atendida por considerarse que se
fundaba en hechos cumplidos. A lo anterior se suma que su ausencia no perjudicó
las labores ordinarias de la embajada, tal como lo reconoció el propio
Embajador.
Para
la demandante, la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria desconoció,
sin poder hacerlo, el elemento subjetivo de la conducta, pues se abstuvo de
analizar la justificabilidad o injustificabilidad de la medida, dadas las
condiciones en que se produjo el abandono del cargo. Igualmente, desconoció la
inexistencia del perjuicio ocasionado a la Administración Pública.
Además
de lo anterior, el apoderado judicial de la demandante considera que el
Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en un defecto sustantivo al
ignorar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues es claro
que la intención de la demandante nunca fue la de incurrir en la conducta
descrita, sino en atender una situación doméstica cuya resolución le exigía más
de tres días de permiso. También se afecta el principio constitucional de la
presunción de buena fe, pues en su momento la funcionaria se comunicó con sus
superiores con el fin de hacerles ver la necesidad de extender el permiso
concedido, hecho que descargó en el señor Sergio Díaz la responsabilidad de
adelantar las gestiones necesarias para compensar o adelantar las vacaciones
que le habían sido concedidas.
La
peticionaria, por conducto de su abogado, solicita la protección de tutela como
mecanismo transitorio, pues enfrenta un perjuicio irremediable al verse
enfrentada a dejar Brasil, donde cursa la carrera de administración de
empresas, al dejar desamparada a su madre, que depende económicamente de ella,
y a las huérfanas que dejó la muerte de su cuñado. En consecuencia, solicita la
suspensión provisional de la medida adoptada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Finalmente,
la demandante pone de manifiesto que, a raíz de la sanción disciplinaria, el
Ministerio de Relaciones Exteriores le descontó 14 días de sueldo, lo cual
considera constitutivo de una doble sanción por el mismo hecho, pues la
destitución es, por sí misma, la sanción correspondiente por la supuesta
infracción disciplinaria.
3.
Contestación de la demanda
En
memorial del 14 de abril de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores presentó ante el despacho judicial
competente contestación de la demanda de tutela formulada por Sandra Isabel
Barrara Rengifo.
En
primer lugar, el Ministerio manifiesta que la tutela resulta improcedente
porque contra la resolución de dicha autoridad proceden las acciones jurisdiccionales
ordinarias, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, en la que es posible solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo. Por otro lado, asegura que no se vislumbra perjuicio
irremediable alguno, pues la demandante cuenta con una vía expedita de defensa,
como lo es la suspensión provisional del acto.
Adicionalmente,
el Ministerio afirma que las resoluciones por las cuales se sancionó
disciplinariamente a la peticionaria no incurrieron en vía de hecho, pues la
Administración actuó en ejercicio legítimo de sus competencias, respetando
íntegramente el procedimiento administrativo sancionatorio previsto por la ley
para estos casos, así como el derecho de defensa de la sancionada.
En
cuanto al contenido de la resolución, el Despacho sostiene que, en declaración
rendida dentro del proceso disciplinario, el Embajador de Colombia en Brasil
desmintió el hecho de que la peticionaria le hubiera solicitado el anticipo de
sus vacaciones el día que se comunicó con ella, esto es, el 8 de junio de 2003,
así como tampoco tenía certeza de que la sancionada hubiera pedido el anticipo
de sus vacaciones en una conversación posterior que sostuvo con ella, dice él,
quizá, el 16 de junio de 2003. El Ministerio asegura que los testimonios
recogidos fueron analizados en su momento por la primera instancia, etapa en la
que se concluyó que la peticionaria no había tramitado el permiso remunerado
por calamidad doméstica, pues no quedaba constancia de que el Embajador hubiera
autorizado el anticipo de las vacaciones.
Refiere
también que a la peticionaria se le garantizó la posibilidad de nombrar un
apoderado para que la defendiera en el proceso administrativo, pero que ella
decidió asumir su propia defensa. Frente al hecho nuevo alegado por la
demandante, según el cual al señor Sergio Humberto Díaz fue al que le
correspondió adelantar las gestiones necesarias para que la actora pudiera
viajar a Colombia a atender la calamidad doméstica, el Ministerio afirma que
éste fue analizado en su oportunidad por la primera instancia, en donde se
resolvió que, por sus calidades profesionales, la demandante era consciente de
las diligencias que debían agotarse para ausentarse del cargo, en defecto de lo
cual debió asesorarse acerca de los requisitos por cumplir con el fin de
obtener dicho permiso.
Por demás, el grado de culpabilidad de la conducta fue evaluado por la primera
instancia, así como se respetaron los principios de presunción de inocencia y
de presunción de buena fe, pues no fue sino cuando se comprobó la
responsabilidad disciplinaria de la peticionaria que la Administración impuso
la sanción correspondiente. En cuanto a la supuesta vulneración del non bis
in idem, la dependencia demandada alegó que el no pago de los días dejados
de trabajar es una consecuencia administrativa de la sanción impuesta y no una
nueva sanción, como lo hace ver la demandante.
Luego
de las anteriores afirmaciones, el Ministerio analizó el contenido de los
fallos de la Oficina de Control Interno Disciplinario, tras lo cual concluyó
que los mismos se limitaron a dar aplicación a la ley disciplinaria, y que la
peticionaria tuvo oportunidad de recurrir a otros mecanismos jurídicos para
extender su estancia en Colombia a raíz de la calamidad doméstica padecida,
pero que no diligenció correctamente sus permisos, según lo establece la ley.
Asegura, en este contexto, que la procesada sí era consciente de que su
conducta constituía una falta disciplinaria, tal como lo demostró al solicitar
una licencia no remunerada de tres días, el 17 de julio de 2003.
4.
Decisión judicial de primera instancia
Mediante
Sentencia del 23 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá decidió denegar la tutela interpuesta por la peticionaria Sandra Isabel
Barrera Rengifo. A juicio del Tribunal, la tutela de la referencia resulta
improcedente porque la demandante cuenta con las acciones judiciales
ordinarias, ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de
atacar el contenido de las resoluciones por las cuales se le impuso la sanción
disciplinaria de destitución.
Según
la magistratura “De tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que ahora
ocupa la atención de la Sala. Quiere la accionante reemplazar los
procedimientos por los que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama,
acudiendo precisamente a la tutela. Sin ningún género de duda, persigue
desquiciar los efectos de la resolución por cuya virtud fue destituida y de
allí que expresamente persiga que no se aplique tal medida disciplinaria, lo que
constituye típica acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Tras
aceptar que, a pesar de lo anterior, la tutela procede cuando se está en frente
de un perjuicio irremediable, el Tribunal afirmó que, en el caso concreto, el
mismo no aparecía de manera evidente, por lo que no bastaba la afirmación de la
demandante para sostener que aquella enfrentaba un perjuicio urgente de
contrarrestar. Sobre el particular, el Tribunal concluyó afirmando que a la
peticionaria le era posible solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo impugnado, lo cual descartaba la posibilidad de configuración
del perjuicio irremediable.
5.
Impugnación
Mediante
memorial del 30 de abril de 2004, la peticionaria, por conducto de su apoderado
judicial, impugnó la decisión de primera instancia.
Sostuvo
al efecto que en la acción de tutela de la referencia se había demostrado
suficientemente el yerro fáctico y sustancial en que había incurrido la
Administración al imponer la sanción de destitución. En el mismo sentido, se
dijo que se había probado la falta de verificación de la existencia del dolo,
por parte de la autoridad que impuso la sanción. No obstante, dice la
impugnación, el juez de primera instancia no hizo análisis alguno sobre el
fondo de las acusaciones, conformándose con la tesis genérica sobre la
improcedencia de la tutela por existencia de otras vías judiciales defensa.
Adicionalmente,
alegó que el juez de primera instancia no hizo el análisis sobre la idoneidad
del otro medio de defensa judicial, medio cuya existencia reconoció la demanda
pero que fue calificado por la misma como inoperante frente al perjuicio
irremediable enfrentado por ella.
Finalmente,
frente al argumento del a-quo por el cual se declaró la improcedencia de la
tutela como consecuencia de abrirse la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del acto, la impugnante señala que los que se pretendía lograr era,
precisamente, que el juez constitucional impidiera la ejecución del mismo.
6.
Sentencia de Segunda Instancia
Por
Sentencia del 25 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Compartiendo los mismos
argumentos de la primera instancia, la Corte señaló que la tutela no opera
cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, por lo cual, descartado en
el caso particular la existencia de un perjuicio irremediable, no puede el juez
constitucional analizar un asunto que es de reserva exclusiva de la
jurisdicción contencioso administrativa, cual es la legalidad del acto
administrativo sancionatorio.
7.
Material probatorio
El
material probatorio del proceso está compuesto, fundamentalmente, de las
siguientes piezas:
·
Resolución del 16 de febrero de 2004 de la
Dirección de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por la cual se sanciona disciplinariamente a la señora Sandra
Isabel Barrera Rengifo, como consecuencia de haber incurrido en la falta de
abandono del cargo. Folios 2 a 30.
·
Memorial de impugnación de la Resolución del 16
de febrero de 2004, presentado el 17 de febrero de 2004. Folios 31 a 38
·
Resolución N° 812del 9 de marzo de 2004 por la
cual el Ministerio de Relaciones Exteriores –Despacho de la Ministra- resuelve
confirmar en su integridad el fallo impugnado.
·
Certificado expedido por Velaciones San José
S.A. en el que consta que las cenizas del señor Gustavo Alfredo Pinto, cuñado
de la peticionaria, fueron entregadas el 12 de junio de 2003.
·
Declaración jurada del doctor Sergio Humberto
Díaz Aguilera, Encargado de Negocios a.i. de la Embajada, en la que manifiesta
los términos en que se dio el procedimiento de licencia de la peticionaria y de
su posterior ausencia del cargo. Folios 76 y ss.
·
Declaración juramentada del Embajador de
Colombia en Brasil, doctor Jorge Enrique Garavito Durán. Folios 79 y ss.
·
Solicitud del Embajador de Colombia en Brasil
dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en la que solicita
el anticipo de las vacaciones conferidas a la señora Barrera Rengifo. Folio 81
·
Declaración de Sandra Isabel Barrera Rengifo,
rendida ante la Dirección de Control Disciplinario Interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Folios 88 y ss.
·
Formularios de matrícula de Sandra Isabel
Barrera Rengifo en la Universidad de Brasilia, 2004/01, para la carrera de
Administración.
·
Copia del Expediente D.016/2003, contentivo de
la investigación disciplinaria adelantada a Sandra Isabel Barrera Rengifo.
Folios 199 y ss.
·
Resolución del 18 de septiembre de 2003 de la
Dirección de Control Interno Disciplinario de apertura de la instrucción
disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Lo que se debate
En el presente debate, los problemas
jurídicos giran en torno a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
para impugnar la legalidad de un acto administrativo sancionatorio. Para
resolver este primer interrogante, la Sala deberá determinar si es posible
hablar de la procedencia de la tutela cuando se está en presencia de una vía jurisdiccional
de defensa judicial.
Si resulta que en el caso particular la
tutela es el mecanismo procedente, la Sala deberá establecer si la decisión
sancionatoria de la Administración es violatoria de los derechos fundamentales
de la peticionaria. En este sentido, la Sala deberá corroborar, si a ello hay
lugar, que la decisión administrativa desconozca normas sustantivas o
presupuestos fácticos del proceso sancionatorio.
Procede la Sala a efectuar el estudio
correspondiente.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos de naturaleza sancionatoria.
La peticionaria del sub judice fue sancionada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores con medida de destitución e inhabilidad
para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años. Sostiene
que el acto administrativo del Ministerio, proferido en primera instancia por
la Dirección de Control Disciplinario Interno de dicha dependencia y confirmada
en segunda instancia por el despacho de la Ministra, incurrió en vía de hecho
por razones diversas, lo cual permite conceder la tutela como mecanismo
transitorio de protección. El planteamiento de la demandante indica entonces
que esta tutela va dirigida a cuestionar la juridicidad del acto administrativo
sancionatorio.
La Corte Constitucional ha precisado en muchos de sus fallos que la
acción de tutela es un mecanismo alternativo y subsidiario de protección
judicial que únicamente procede cuando no existan otros mecanismos judiciales
de protección o cuando los mismos sean insuficientes para enfrentar un
perjuicio irremediable.
La posición
jurisprudencial tiene fundamento directo en el artículo 86 de la Constitución
Política, que indica que la acción de tutela "sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
La finalidad del
carácter subsidiario de la acción de tutela es evitar que la jurisdicción
constitucional entorpezca el normal funcionamiento de las jurisdicciones
ordinarias, usurpando las funciones que les han sido asignadas por ley. Por
ello, la Corte ha dicho que el deber inicial del particular que encuentra
amenazados sus derechos fundamentales no es acudir a la acción de tutela para obtener
la protección estatal, sino agotar los procedimientos regulares ante la
jurisdicción ordinaria, pues ésta ha sido instituida, en principio, como la vía
idónea para la protección de todas las garantías individuales.
No por otra
razón la Corte afirma que "la justicia constitucional no puede operar
como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de
defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe
procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran
interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el
Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de
subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la
determinación del espacio jurisdiccional respectivo"[1].
No obstante,
como ya se dijo, la regla general deja de operar cuando la jurisdicción
ordinaria no ofrece ninguna alternativa de defensa o cuando, ofreciéndola, la
opción resulta inadecuada o insuficiente para brindar la protección requerida.
En el primero de los casos, ante la ausencia de una verdadera opción defensiva,
la tutela opera como mecanismo definitivo de protección. En el segundo, como lo
que se plantea es la falta de idoneidad del mecanismo ordinario, la tutela
suministra una protección transitoria mientras se agotan los recursos y
acciones regulares, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con este particular, la Corte ha dicho:
“Como es sabido, la acción de tutela consagrada en el artículo 86
del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de carácter
excepcional que se encuentra encaminado a la protección directa, efectiva e
inmediata, frente a una posible violación o vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades
públicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley.
“De la misma manera, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación,
esta acción constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro
medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en
este sentido realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela,
es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa
judicial, a través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la
protección del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias
oportunidades, ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción
constitucional, como uno de sus elementos esenciales”. (Sentencia T-684/98 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
Teniendo en
cuenta la jurisprudencia anterior, esta Sala debe establecer, en primer lugar,
si la demandante cuenta con una vía de defensa judicial idónea para impugnar la
legalidad del acto administrativo que dice afectarla.
De acuerdo con
las características de la reclamación, para la Sala es evidente que la
impugnación del acto administrativo del cual discrepa la demandante puede
lograrse a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, en
particular, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto,
el diseño de la acción contenciosa consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo permite que toda persona que se sienta afectada por
un acto administrativo, proceda a obtener su anulación y posterior restauración
de las garantías desconocidas. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo
de Estado, "La titularidad de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
solo puede ser ejercida por parte legitimada que no es otra que la persona a la
.cual el acto administrativo' enjuiciado ha lesionado un derecho amparado en
una norma jurídica”[2].
Sobre el punto
se ha dicho:
"De las precedentes consideraciones se infiere que, ante
acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no
puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una
autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la
definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos
provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de
dicha jurisdicción". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-203 del 26 de mayo de 1993).
Y en la
providencia T -267 de 2002 la Corte reiteró:
Por lo tanto, a juicio de la Sala de Revisión, la controversia que
ahora se plantea escapa por completo a la acción de tutela, pues, es la ley la
que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra
instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados
en la actividad de las entidades públicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el
artículo 83 ejusdem dispone que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello así, el juez
constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales
que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la
ley ofrece un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho que. se
considera vulnerado, se debe acudir a él a fin de preservar el orden
jurídico y la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo, el
debido proceso. (Sentencia T-267 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Paralelo al
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la
legislación ofrece al particular afectado la posibilidad de solicitar la
suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la
fuerza ejecutoria del acto mientras la jurisdicción contenciosa resuelve de
manera definitiva sobre la legalidad del mismo.
En este
contexto, la demandante no sólo tendría la posibilidad de solicitar la
anulación del acto administrativo, con la consiguiente restauración del
derecho, sino que podría solicitar la suspensión de la medida, mientras se
define la petición de anulación.
4.
Inexistencia de perjuicio irremediable
No obstante, de
la jurisprudencia transcrita se tiene que la tutela también procede cuando, a
pesar de existir instrumentos judiciales de defensa para la protección del
derecho vulnerado, los mismos resultan ineficaces, insuficientes o poco
idóneos. En estos casos, como se adelantó, la tutela procede como mecanismo
transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Como es sabido, de conformidad con el inciso tercero del artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando quien la ejerce
no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el
establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias específicas del
agraviado; porque al Juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento
de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el
ordenamiento, dado el carácter subsidiario y residual del amparo previsto en la
disposición en cita[3].
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas
de recurrir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver el
menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento
de un perjuicio irremediable y grave[4]. (Sentencia T-620/O2 M.P. Álvaro Tafur
Gálvis)
En el caso
particular, la peticionaria asegura que la decisión por la cual el Ministerio
de Relaciones Exteriores la destituyó del cargo que venía ejerciendo la afecta
de manera grave pues la enfrenta a un perjuicio irremediable que únicamente la
tutela, concedida como mecanismo transitorio de protección, podría disipar. Así
pues, verificado que la peticionaria tiene a su disposición los medios
ordinarios de defensa del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la
Sala determinar si los mismos son apropiados para otorgar la protección
requerida, lo cual implica establecer si efectivamente la peticionaria se
enfrenta a un perjuicio irremediable que debe ser neutralizado mediante la
acción constitucional.
Para aclarar si
la demandante se enfrenta a un perjuicio irremediable, resulta indispensable
definir este concepto. La Corte Constitucional ha podido indicar que un
perjuicio es irremediable cuando se yergue inminente sobre su víctima, prevé
consecuencias graves para la vigencia de sus derechos fundamentales -no sobre
garantías de orden legal y contenido monetario o económico- y, en esa medida,
requiere de medidas impostergables e inmediatas que impidan la concreción del
daño. Según la Corporación,
…por perjuicio irremediable debe entenderse "(..) aquel daño
que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden
jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de
medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la
afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de
otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y
sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias”[5]. Si no
concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente
configuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela no será
procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la
protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez
de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos.
(Sentencia T-1496 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez)
Ahora bien, en
el caso particular, la demandante sostiene que el perjuicio que le ocasiona la
destitución de que fue objeto es inminente, porque la dejación del cargo le
implica regresar a Colombia y abandonar la carrera de Administración que cursa,
en sexto semestre, en la Universidad Nacional del Brasil. Adicionalmente,
asegura que su madre depende económicamente de ella, por lo que la resolución
del Ministerio atentaría contra su mínimo vital. Por otro lado, sostiene que la
demandante ha hecho las veces de padre de las dos menores huérfanas a causa del
accidente de su cuñado, por lo que es claro y actual el peligro que enfrenta su
familia, a raíz de la destitución.
La gravedad del
perjuicio la hace consistir en que la sanción de destitución se adoptó con
violación de los derechos fundamentales y sobre la base de la sanción más grave
imponible en el régimen disciplinario, enfrentando a la familia de la
peticionaria a quedarse sin sustento económico, todavía más cuando dicha
familia cuenta con personas de la tercera edad. Finalmente, el requerimiento de
medidas urgentes se evidencia en el hecho de que, una vez se haga efectiva la
medida de destitución, el perjuicio se tornaría irreparable, como ya quedó
demostrado.
Las pruebas que
apoyan sus afirmaciones aparecen adosadas a folios 66, 71 y 100 a 103. Las
primeras son las declaraciones de la hermana y de la madre de la peticionaria
en las que se asegura, bajo la gravedad de juramento, que ambas, más las hijas
huérfanas a causa de la muerte del cuñado de aquella, dependen económicamente
de la primera. Adicionalmente, la demandante adjunta los recibos de pago de la
carrera de Administración en la Universidad de Brasilia.
Teniendo en
cuenta las pruebas allegadas al proceso, esta Sala concluye que, en el caso
particular, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, en cuanto
al hecho de que la peticionaria debe regresar a Colombia y abandonar sus
estudios de Administración en la Universidad de Brasilia como consecuencia de
la destitución de que fue objeto por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Sala no encuentra razonable alegar allí la existencia de un
perjuicio irremediable, pues la estancia en ese país, así como el derecho de
estudiar una carrera profesional en determinada universidad, en una ciudad
específica, no son derechos fundamentales. En esa medida, no podría alegarse
que el acto administrativo sancionatorio la enfrenta a ese particular perjuicio
irremediable, pues para el caso no se presentaría el requisito de existir un
derecho fundamental en peligro.
Por último, en
lo que respecta a los efectos que la decisión administrativa podría generar en
la familia de la peticionaria, para esta Sala tampoco es claro que se configure
un perjuicio irremediable.
En primer lugar,
porque la afectación de la estabilidad laboral sufrida por la demandante es el
resultado directo de su conducta. En efecto, el hecho de que la demandante haya
sido desvinculada del cuerpo diplomático como consecuencia de la destitución de
que fue objeto es una circunstancia que se debe exclusivamente a su
comportamiento, disciplinariamente reprochable en los términos en que se señaló
en el acto administrativo sancionatorio. Independientemente de los reparos que
pudieran formularse a la decisión administrativa impugnada, es evidente que fue
la conducta de la peticionaria, no exenta de cierta responsabilidad
disciplinaria, la que produjo su retiro del servicio. En tal medida, es claro
que la peticionaria no puede aducir la existencia de un perjuicio irremediable
como un hecho externo a su comportamiento, sino que, por el contrario, resulta lógico
pensar que aquella debe asumir las consecuencias jurídicas de sus actos, lo
cual incluye las dificultades prácticas que se puedan producir en el campo
económico.
Adicionalmente,
la Sala no evidencia que se genere un perjuicio específico como consecuencia de
haberse desvinculado a la peticionaria del puesto que venía ejerciendo en la
Embajada de Brasil. Por lo menos, la Sala no encuentra que dicho perjuicio sea
particularmente grave frente al que podría sufrir cualquier individuo retirado
de su cargo como consecuencia de una decisión administrativa. Si la Corte
admitiera, como lo sugiere la demandante, que por el simple hecho de
desvincularse del cargo, aquella se vería abocada a afrontar consecuencias
desfavorables de tipo económico, por lo que estaría enfrentada a un perjuicio
irremediable, entonces habría que concluir, de manera inexorable, que en
cualquier caso que se presente una desvinculación laboral, la jurisdicción
ordinaria quedaría relevada de asumir el estudio de la demanda correspondiente.
En otras palabras, si la desvinculación laboral constituyera, por sí misma, una
fuente de perjuicio irremediable, los jueces de tutela serían los llamados a
resolver la mayoría de conflictos jurídicos de naturaleza laboral,
circunstancia que desquiciaría los límites naturales de las jurisdicciones del
país. Ciertamente, la pérdida de la vinculación laboral no es un argumento
suficiente para justificar la existencia de un perjuicio irremediable, pues en
cierto sentido, las consecuencias desfavorables de verse privado de un cargo
público son consecuencias connaturales a la relación laboral misma, no
perjuicios excepcionales.
Por otro lado,
no existe prueba en el expediente que demuestre con suficiencia que, en efecto,
la peticionaria es el único sustento económico de su madre, de su hermana y de
las dos hijas menores de la última. Los testimonios rendidos por aquellas, que
lógicamente favorecen la tesis de la demandante, no son elemento de juicio
suficiente para arribar a esta conclusión. Además, es claro que la demandante
está en capacidad de seguir laborando, no necesariamente en una entidad
pública, por lo que resulta insuficiente el argumento que afirma que sin la
remuneración correspondiente al cargo que venía ejerciendo, sus familiares estarían
enfrentando daños irreparables. De hecho, su propia hermana también podría
constituirse en el sustento económico de sus hijas, como resulta apenas lógico.
En los términos
anteriores, esta Sala llega a la conclusión de que la tutela de la referencia
es improcedente. Así, la Sala responde también al reclamo de la demandante, que
se quejaba de que los jueces de instancia no habían hecho un estudio detallado
de la decisión administrativa sancionatoria. Del texto legal que regula la
acción de tutela se deduce que, antes de abordar de fondo el estudio del acto
administrativo que se acusa, el juez de tutela está en la obligación de
verificar si la acción constitucional es procedente o no. En el caso concreto,
el hecho de que la tutela haya sido encontrada improcedente, por no haberse
demostrado la existencia del perjuicio irremediable, impide que el juez de
tutela analice el fondo de la decisión. Así que no constituye una falla de la
administración de justicia el que los jueces de instancia no hayan analizado el
fondo del acto administrativo, sino que es la consecuencia normal de haber
encontrado que en el caso particular, no procedía conceder el amparo de tutela.
Las razones anteriores llevan a la Sala a declarar improcedente la
acción de la referencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de mayo de 2004, por medio
de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo de primera instancia producido el 23 de abril de 2004 por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó la tutela
de la referencia.
SEGUNDO.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo. M.P. GERMAN AYALA MANTILLA, 12 de diciembre de
1997, Radicación número: 8261 . Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.
"ACES" y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE
SEGUROS S. A. Demandado: DIAN DE MEDELLIN
.
[3] Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias, T-026 y 273 de
1997, T-235 Y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815 Y SU-1052 de 2000.
[4] Ver entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-554 de
1998, T-716 Y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 Y 1062 de 2001, y
T-135 de 2002.
[5] ST-056/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.