T-1157-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1157/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
Al estar caducada la acción ante lo
contencioso administrativo, no se puede venir a interponer tardíamente la
acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo primero que salta a la vista es
que la tutela no puede revivir términos como en el caso en estudio donde se
pretende atacar un acto expedido en 1997. Luego bajo ningún aspecto puede
prosperar dentro de los parámetros del artículo 8° del decreto 2591 de 1991.
Dicho artículo indica que la orden de tutela permanecerá vigente solo durante
el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la
acción instaurada por el afectado. Pero esto no podrá ocurrir en el presente
caso porque el término precluyó, por consiguiente, no tiene cabida la tutela
como mecanismo transitorio.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinación
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
El mismo hecho de presentar la demanda
cuatro años después es prueba de que no se ha ocasionado un perjuicio
irremediable. No existe la inminencia, no se puede afirmar que las medidas
deben ser urgentes porque hace ya cuatro años que se profirió la Resolución
que ataca la peticionaria de tutela, ni mucho menos puede hablarse de la
impostergabilidad de la tutela cuando no se instauró recién dictada la
Resolución que le revocó el reconocimiento de la pensión. Por último, si la
tutela se presenta en calidad de transitoria, es imposible dar orden alguna
porque ya no es factible instaurar la acción contenciosa administrativa.
Referencia: expediente T-482710
Peticionaria: Faustina Zúñiga Rubiano
Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el 27 de junio de 2001 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Bogotá, en la tutela instaurada por Faustina Zuñiga Rubiano contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
El 10 de diciembre de 1996 la Caja Nacional de
Previsión Social le reconoció pensión de jubilación a la señora Faustina
Zuñiga Rubiano. Lo hizo mediante Resolución 016172. Tuvo en cuenta que se
reseñaba como tiempo laborado en el Ministerio de Educación Nacional, desde el
1° de septiembre de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1966 (mediante decreto 278
de 20 de agosto de 1959) y después desde el 20 de febrero de 1985 hasta el 30
de diciembre de 1991 (mediante resolución 253 de 6 de febrero de 1985). Y, en
la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 6 de junio de 1968 hasta el 23
de marzo de 1976.
2.
La Caja Nacional de Previsión ordenó adelantar
investigación administrativa para establecer la veracidad de la documentación
presentada por la mencionada señora. El Ministerio de Educación Nacional envió
Resoluciones citadas por la peticionaria y la Caja Nacional de Previsión y se
observó que no correspondían a los nombramientos que pretendía demostrar la
señora Zuñiga Rubiano.
3.
El 16 de abril de 1997, la misma Caja, mediante
Resolución 6037, revocó el reconocimiento de la pensión, por considerar que la
interesada había incurrido en medios ilegales para aportar la prueba. Los
hechos se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
4.
Informa la Caja Nacional de Previsión que “Como
se observa, señor Juez de tutela, la señora Faustina Zuñiga Rubiano, tuvo
conocimiento de las actuaciones surtidas por la Subdirección General de
Prestaciones Económicas y tuvo la oportunidad de controvertir el acto
administrativo que revocaba la resolución de su pensión, sin embargo a pesar de
habérsele comunicado a la dirección por ella misma aportada, no ejerció su
derecho”.
5.
El 13 de junio de 2001, Faustina Zuñiga Rubiano
instaura acción de tutela, como mecanismo transitorio, porque, en su criterio,
se le ha afectado el derecho a la vida, a la igualdad y al debido proceso.
Solicita que se le restablezca en el pago de la pensión y que el pago sea
retroactivo.
PRUEBAS
-
La Resolución 016172
de 1996 que concedió la pensión.
-
La solicitud y la
documentación que presentó Faustina Zuñiga Rubiano para que se reconociera la
pensión.
-
La Resolución 6037 de
1997 que revocó la pensión otorgada.
DECISION OBJETO DE
REVISION
La sentencia que se revisa la profirió el
Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2001. Denegó la
tutela porque en concepto del juzgador la via adecuada es la contenciosa
administrativa.
FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
Según se ha indicado, el 16 de abril de 1997,
es decir hace mas de cuatro años, la Caja Nacional de Previsión, mediante
Resolución 6037, revocó la pensión que le había otorgado a Faustina Zuñiga
Rubiano, por considerar que la interesada había incurrido en medios ilegales,
en cuanto a la prueba que aportó para acreditar presunto tiempo de servicio en
el Ministerio de Educación. Estos hechos se pusieron en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación para la correspondiente investigación penal.
Consta en el expediente, según información de
la propia Caja Nacional de Previsión, que la señora Zuñiga Rubiano no interpuso
recurso alguno contra la decisión que la afectaba.
Además, tampoco ejerció la acción contenciosa
administrativa en su debido tiempo lo que implica que ésta ya caducó según los
términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo en su artículo
136:
“La de nulidad absoluta podrá ejercitarse
en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
La de restablecimiento del derecho
caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la
publicación, notificación o ejecución del acto según sea el caso.(...)”
Al estar caducada la acción ante lo
contencioso administrativo, no se puede venir a interponer tardíamente la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
Lo primero que salta a la vista es que la
tutela no puede revivir términos como en el caso en estudio donde se pretende
atacar un acto expedido en 1997. Luego bajo ningún aspecto puede prosperar
dentro de los parámetros del artículo 8° del decreto 2591 de 1991. Dicho
artículo indica que la orden de tutela permanecerá vigente solo durante el
término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la
acción instaurada por el afectado. Pero esto no podrá ocurrir en el presente
caso porque el término precluyó, por consiguiente, no tiene cabida la tutela
como mecanismo transitorio.
Tal determinación tiene
sustento en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución que dispone:
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un
perjuicio irremediable”.
Lo anterior se repite en
el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, que dice que la acción de tutela no
procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En la T-253/94 (M.P. Vladimiro Naranjo) se señalan
los requisitos para que se puede afirmar que un perjuicio es irremediable.
“A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por
suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa
que está produciendo la inminencia.
B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta
corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el
momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social......
El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala
es la inminencia de un daño o menoscabo graves, de un bien que reporta gran
interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría
inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El
fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el
cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables,
que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas
precautelativas”
Sobre el
perjuicio irremediable también se pronuncia la T-439/2000, que a su vez se
fundamentó en la T-225/93:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el
caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral."
El mismo hecho de presentar la demanda cuatro
años después es prueba de que no se ha ocasionado un perjuicio irremediable,
teniendo en cuenta las exigencias de las jurisprudencias reseñadas anteriormente.
No existe la inminencia, no se puede afirmar que las medidas deben ser urgentes
porque hace ya cuatro años que se profirió la Resolución que ataca la
peticionaria de tutela, ni mucho menos puede hablarse de la impostergabilidad
de la tutela cuando no se instauró recién dictada la Resolución que le revocó
el reconocimiento de la pensión.
Por último, si la tutela se presenta en calidad de transitoria, es
imposible dar orden alguna porque ya no es factible instaurar la acción
contenciosa administrativa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
objeto de revisión.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.