T-1157-00
Sentencia T-1157/00
Sentencia
T-1157/00
PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones
El principio de la territorialidad de la ley es
consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio;
de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los
confines de su territorio. El mencionado principio se encuentra morigerado con
las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el
extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado
civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de
familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos
en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte
del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen
por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código
Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o
derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a
los bienes ubicados dentro del territorio nacional; iii) la forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados.
CELEBRACION DE CONTRATOS EN TERRITORIO NACIONAL-Aplicación de ley nacional
En lo
que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el
exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se
aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de
contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes
ubicados dentro de éste. Está claramente establecido en el expediente que el
bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligación contraida por el actor
con la demandada, está situado en el territorio colombiano; así como también
que el negocio jurídico crediticio se llevó a cabo en Colombia y que la
respectiva escritura se suscribió en una notaría del Círculo de Bogotá. De este
modo, según las consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en
todo lo que concierne con la celebración, validez, efectos y responsabilidades
derivadas de la ejecución del referido negocio jurídico, independientemente del
hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la
ley panameña.
CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-No aceptación de dación en pago por Bancafé
Panamá
Bancafé
Panamá expresamente aceptó y pactó que las relaciones jurídicas emanadas del
contrato de mutuo con hipoteca celebrado con el actor se regían por la ley
colombiana. Es inadmisible, entonces, que el Banco aplique las leyes
colombianas en caso de incumplimiento del deudor, en lo que le es favorable,
pero alegue la legislación panameña en lo que le es desfavorable, con el fin de
no aceptar la dación en pago ofrecida.
BIENES
ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligación de recibirlos
DERECHO
A LA IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-Protección por tutela
Cuando se trata de nacionales colombianos (también los
extranjeros, art. 100), que como ocurre en el presente caso han celebrado
negocios jurídicos sometidos al ordenamiento jurídico colombiano, igualmente en
materia de derechos y deberes se rigen por la Constitución. En tal virtud,
éstos tienen derecho a que se les aplique plenamente el régimen constitucional
que reconoce y efectiviza los derechos constitucionales fundamentales, entre
otros el de igualdad, asi como el derecho económico social que garantiza a los
colombianos la vivienda digna. Y el Estado colombiano como garante de la
efectiva vigencia y goce de los derechos fundamentales y económico sociales,
está en la obligación de asegurar su protección a través de los medios o
instrumentos previstos en su ordenamiento jurídico. En otros términos, el
derecho a la Constitución se impone frente a los presuntos derechos que puedan
alegar personas de otros Estados para que se aplique su legislación en relación
con actos o situaciones que tienen efecto en el territorio nacional. Si como se
ha visto, al demandante se le desconoció su derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley, es la tutela el instrumento idóneo para asegurar su adecuada
protección.
Referencia:
expediente T-317722
Acción
de tutela instaurada por Eduardo Ocampo Charry contra el Bancafé Panamá S.A..
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000),
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Eduardo Ocampo Charry contra Bancafé Panamá
S.A.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1.
Relata el demandante, que el 10 de abril de 1997 Bancafé Panamá le concedió un
préstamo por US$120.000 para la adquisición de vivienda, dentro de la línea de
crédito denominada CREDIDOLAR, cuyas condiciones eran las más favorables del
mercado en ese momento, teniendo en cuenta la cotización del dólar y los
desmedidos aumentos del UPAC.
1.2.
Afirma que pudo atender la obligación hasta el mes de febrero de 1998, cuando
tuvo que suspender los pagos por el incremento desmesurado de la deuda, a raíz
de la devaluación del peso, situación que se hizo más gravosa cuando el
Gobierno decidió acabar la banda cambiaria, lo que determinó que en el lapso de
dos años el valor de dicha moneda se duplicara.
1.3. El
16 de noviembre de 1999, propuso al banco que le recibieran el inmueble
hipotecado en dación en pago, de conformidad con lo establecido en el artículo
14 del decreto 2331 de 1998, teniendo en cuenta que el valor de la obligación
superaba ya el avalúo del inmueble.
1.4. El
banco rechazó la oferta porque consideró que esa disposición sólo es aplicable
a las operaciones realizadas con entidades financieras en Colombia.
1.5.
Considera el actor que, con esa negativa, el banco le está vulnerando su
derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
2.
Pretensión.
El
demandante solicita que se ordene a Bancafé Panamá S.A. aceptar la dación en
pago del inmueble hipotecado, que garantiza la obligación crediticia otorgada
por aquélla entidad.
3.
Sentencias objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria,
mediante sentencia de febrero 29 del 2000 negó por improcedente la tutela
impetrada, considerando que la imperatividad de aceptar el inmueble en pago de
la obligación hipotecaria es un mecanismo referido exclusivamente a los
deudores del sistema UPAC, excluyéndose de dicho beneficio a los deudores que,
como el peticionario, adquirieron obligaciones en dólares.
Además,
conforme a lo establecido en los artículos 325 y siguientes del decreto 663 de
1993, corresponde a la Superintendencia Bancaria velar por la adecuada
prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen,
autorizando el establecimiento en el país de oficinas de representación de
organismos financieros, a las cuales debe vigilar e inspeccionar. Por lo tanto,
es la Superintendencia Bancaria quien debe determinar la posible transgresión
de las disposiciones legales por la entidad financiera y no el juez de tutela.
Segunda
instancia.
El
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
providencia del 19 de marzo del 2000, confirmó la sentencia impugnada, con
fundamento en los siguientes argumentos:
- No
compete al juez de tutela establecer si la línea de financiamiento, aceptada
por el peticionario que le concedió el banco accionado, como persona
perteneciente a un sector económico con alta capacidad de pago, se iguala o no
a las que se regularon para el núcleo social económico destinatario de los
alivios dispuestos por el ejecutivo, así como tampoco definir su obligatoriedad
respecto de un establecimiento bancario con domicilio en el exterior y oficina
de representación con permiso para actuar en Colombia.
- El
actor puede acudir a la aplicación del artículo 2 del decreto 1284 de 1994,
según el cual la Superintendencia Bancaria ejerce funciones de vigilancia e
inspección sobre las oficinas de representación de los organismos financieros y
de reaseguradores del exterior, ya que esta norma “es lo suficientemente amplia
para dar lugar a arbitrios de supervisión, prevención y sanción, que le son
demandables incluso acudiendo a la acción de cumplimiento instituida por la Ley
393 de 1997.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
El
asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en
determinar si Bancafé Panamá violó el derecho a la igualdad del actor con su
negativa a recibir en dación en pago el inmueble hipotecado en garantía de un
préstamo de vivienda, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2331 de
1998, y si, en consecuencia, es viable la tutela impetrada.
2.
Solución al problema.
2.1.
Fundamenta el actor la violación de su derecho a la igualdad en el hecho de que
la entidad demandada se ha abstenido de dar aplicación al artículo 14 del
decreto 2331 de 1998 y, en tal virtud, se ha negado a recibir en dación en pago
el inmueble hipotecado que garantiza la obligación contraida con aquélla.
La
entidad accionada se niega a recibir el inmueble en dación en pago, alegando
que el citado decreto rige única y exclusivamente para operaciones realizadas
con entidades financieras colombianas y Bancafé Panamá es una entidad constituida
bajo la ley panameña.
2.2. El principio de la territorialidad de la ley es
consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio;
de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los
confines de su territorio.
Los arts. 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a
los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código del Comercio,
regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus
disposiciones se extraen los siguientes principios:
Las leyes obligan a todos los habitantes del país,
incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto
para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.).
Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas
sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado.
El mencionado principio se encuentra morigerado con las
siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el
extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo
relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y
obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban
tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de
que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de
soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el
art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya
propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda
relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional
(Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados.
El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la
regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la
jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se
encuentran por fuera de su territorio. Asi, es posible que el Estado pueda
asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones
jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o
agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas
ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro
de sus fronteras territoriales.
En el
artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se
hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata
de bienes en los siguientes términos:
“Los
bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley
del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su
inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de
carácter real de que son susceptibles”.
Sobre
este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual
se dijo:
“El rigor del sistema de la territorialidad de la ley,
establecido por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el
artículo 57 del de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de
conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el
extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y
rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de
sujetar a la ley colombiana los bienes situados en el territorio nacional dice
que “esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones
contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño”. Esto
supone la admisión del principio de que la capacidad de las partes, los
requisitos intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y
validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o
perfeccionamiento del contrato”.
Conforme
a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el
cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con
bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con
mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del
territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro de éste.
2.3.
Está claramente establecido en el expediente que el bien objeto de la hipoteca,
que garantiza la obligación contraida por el actor con la demandada, está
situado en el territorio colombiano; así como también que el negocio jurídico
crediticio se llevó a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se
suscribió en una notaría del Círculo de Bogotá. De este modo, según las
consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en todo lo que
concierne con la celebración, validez, efectos y responsabilidades derivadas de
la ejecución del referido negocio jurídico, independientemente del hecho de que
el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la ley panameña.
Por otra
parte, en la escritura pública 2516 del 29 de mayo de 1997 de la Notaría
Treinta y Una del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de hipoteca
suscrito por el actor y Bancafé Panamá, en su cláusula sexta se dice
textualmente:
“Se
señala la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, como lugar para el
cumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de que Bancafé Panamá S.A.
República de Panamá pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del domicilio
del deudor o de la ubicación del bien hipotecado.”
Así
mismo, en el literal e) de la cláusula novena de la misma escritura se
estipuló:
“....en
caso de acción judicial el hipotecante en calidad de demandado, desde ahora y
en forma expresa y para que surta efectos de tal eventualidad, autoriza al
acreedor hipotecario para que en el curso del proceso y con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 9 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, designe
directa e individualmente al secuestre del bien hipotecado, o los peritos, y
pida al Juzgado impartir aprobación a dicha designación, entendiéndose por
tanto con esta estipulación, suplido el requisito de la norma invocada, de
obrar las partes de consuno en el nombramiento del auxiliar de la justicia.
Igualmente el hipotecante renuncia en favor del acreedor hipotecario al derecho
de pedir que el bien embargado se divida en lotes para efectos de la subasta
pública, en los términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil”.
Lo
anterior significa, además, que Bancafé Panamá expresamente aceptó y pactó que
las relaciones jurídicas emanadas del contrato de mutuo con hipoteca celebrado
con el actor se regían por la ley colombiana.
Es
inadmisible, entonces, que el Banco aplique las leyes colombianas en caso de
incumplimiento del deudor, en lo que le es favorable, pero alegue la
legislación panameña en lo que le es desfavorable, con el fin de no aceptar la
dación en pago ofrecida, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2331 del
16 de noviembre de 1998, que dispuso:
“A
partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12)
meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para
vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que
dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo
adeudado.”
Es de
anotar que el decreto legislativo 2331 de 1998, que regula la figura de la
dación en pago de los inmuebles hipotecados en garantía de préstamos para
adquisición de vivienda, fue expedido por el ejecutivo en desarrollo de la
declaración de emergencia económica y social, hecha mediante el decreto
legislativo 2330 de 1998, como una forma de extinguir esas obligaciones sin dar
nacimiento a una nueva, con el fin de mitigar la morosidad en la cartera de los
deudores de tales créditos y favorecer la situación económica y social de
éstos.
La Corte
Constitucional, en sentencia C-136/99[1],
al pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado artículo 14, señaló:
“El
precepto en su esencia se ajusta a la Constitución, por las mismas razones
expuestas y corresponde a la figura jurídica de la dación en pago. Además, la
norma no contempla nada distinto de la realización del supuesto de la relación
jurídica entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora: el de
que el préstamo está amparado con garantía real y, por consiguiente, el
acreedor, en caso de imposibilidad de pago por parte del deudor, se paga con el
inmueble hipotecado. Se reconoce así la situación económica de los deudores y
se realiza el valor de la justicia, en cuanto no se los obliga a cancelar,
tengan o no manera de hacerlo, los excedentes causados en su contra por una
combinación inverosímil entre el desbordado aumento en las tasas de interés, la
corrección monetaria y la pérdida del valor comercial de la propiedad
inmueble.”
“Las
entidades financieras, por su parte, acreditan una pérdida ante FOGAFIN y
obtienen un crédito por la diferencia patrimonial que ella representa.”
“En
todo caso, debe condicionarse la exequibilidad del artículo en el sentido de
que las entidades financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la
dación en pago. De lo contrario, sería una cláusula potestativa que le quitaría
eficacia a la medida, haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los
deudores y quebrantaría los principios del Estado Social de Derecho, haciendo
que sólo los "buenos negocios" fueran aceptados por las instituciones
financieras acreedoras.”
“La
Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre
decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía
de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y
significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se
trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las
disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede
perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden
público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias
apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las
soluciones a la anuencia de los particulares.”
(...)
“Ahora
bien, aunque de una carga pueda hablarse, éste concepto no es ajeno al Estado
Social de Derecho proclamado en el artículo 1 de la Constitución, ni tampoco al
postulado de solidaridad que allí se enuncia, y menos al principio de
prevalencia del interés general sobre el bien particular. Ni es extraño a los
deberes que la convivencia exige de cada uno de los asociados, en proporción a
sus capacidades y posibilidades. El artículo 95 de la Carta Política declara
sin rodeos que el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella
implica responsabilidades y que, al amparo del orden jurídico, todos están
obligados a obrar conforme al principio de solidaridad social y a contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.”
“No
cabe aquí alegar la libertad de empresa como excusa para abstenerse de recibir
un determinado bien a título de dación en pago, ya que el principio
constitucional al respecto (art. 333) resulta inobjetable cuando expresa que la
actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de
los límites del bien común"; que la libre competencia económica es un
derecho de todos pero que "supone responsabilidades"; que la empresa,
como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones;
que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija,
entre otros factores, el interés social.”
“Por
su parte, el artículo 334 de la Constitución confía al Estado la dirección
general de la economía y le ordena intervenir, por mandato de la ley -que no
solamente puede serlo la expedida por el Congreso sino también la contenida en
decretos legislativos expedidos por causa de grave emergencia-, para
racionalizar aquélla, con el fin de conseguir, entre varios objetivos más, el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como para
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos.”
“En
igual sentido, el artículo 335 constitucional hace explícito el interés
público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquier
otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los
recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se
ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, "la cual regulará
la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito”.
“El artículo 58 de la Constitución, reproduciendo una valiosísima
regla plasmada en el 30 de la Carta Política de 1886, manifiesta
perentoriamente que "cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivo de utilidad pública o interés social -como en este caso lo es el Decreto
de emergencia- resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social”.
Con
posterioridad al decreto 2331/98, cuya aplicación exige el actor, el Gobierno
expidió el decreto 908 de 1999 del 25 de mayo de 1999, que en su artículo 3,
estableció:
“La
oferta de dación en pago que, en los términos del artículo 1 del presente
decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es
obligatorio para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni
exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto”.
La
jurisprudencia y las normas transcritas no establecen diferencia alguna de
trato derivada de la nacionalidad del banco que otorga el préstamo hipotecario
destinado a vivienda; tampoco establecen excepciones a favor de algunas
entidades crediticias, en el sentido de que éstas puedan negarse, en ciertos
casos, a recibir la dación ofrecida; por el contrario, cumplidas las
condiciones para que opere la dación están en la obligación de aceptarla.
2.4. En
la sentencia anteriormente citada, esta Corporación refiriéndose al deber del
Estado de proteger a todas las personas en la efectividad de sus derechos
constitucionales y, en especial, en la del derecho a la igualdad de las
personas que por sus condiciones sociales y económicas se encuentren en
situaciones críticas y desventajosas, señaló:
“El
artículo 2 del Estatuto Fundamental señala como fin esencial del Estado el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; y confía a las autoridades de la República la responsabilidad
de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”
“Y el artículo 13 de la Constitución impone al Estado los deberes
de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger
especialmente a aquellas personas que "por su condición económica"
-entre otras causas- se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Le
ordena a renglón seguido sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan, por lo cual esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia
Bancaria debe imponer sanciones, y las más drásticas, a las entidades
financieras que, en la hipótesis del artículo examinado, se nieguen a recibir
la dación en pago que el deudor les ofrece.”
Observa
la Sala que el actor se encuentra en circunstancias idénticas a los deudores de
créditos de vivienda del sistema UPAC, hoy UVR. En efecto:
a) Se
trata de un préstamo para vivienda otorgado por una entidad bancaria. El hecho
de que sea extranjera es irrelevante pues el negocio jurídico respectivo se
celebró en Colombia y se sometió expresamente a la ley colombiana.
b)
Existe imposibilidad por parte del deudor de continuar pagando la obligación.
c) El valor del saldo de la deuda ha superado el avalúo del
inmueble dado en garantía.
d) El ofrecimiento de dación en pago fue hecho dentro de
los términos establecidos en el artículo 14 del decreto 2331 de 1998.
Nos
encontramos, por lo tanto, ante la situación de un colombiano que puede perder
todo o parte importante de su patrimonio como consecuencia de un préstamo en
condiciones gravosas, que solicita la tutela del derecho a la igualdad que le
ha sido vulnerado por la posición intransigente de una entidad financiera
extranjera.
Aun
cuando el préstamo no fue contraido en UPAC, sino en dólares, advierte la Sala
que el derecho a la dación en pago le asiste por igual a toda persona deudora
de un crédito hipotecario para vivienda. En tal virtud, según la normatividad y
la jurisprudencia analizadas se deduce que la situación fáctica y jurídica del
demandante como deudor hipotecario de vivienda es igual a la de los deudores de
vivienda del sistema UPAC.
Por lo
demás, a juicio de la Corte, las mencionadas normas buscan la protección de los
deudores de créditos de vivienda amparados con hipoteca, independientemente del
tipo o sistema de crédito que se utilice.
En razón
de lo anterior, la solución a la situación del actor no puede ser diferente a
la de los demás deudores de vivienda, pese a que su acreedora sea una entidad
financiera extranjera.
2.5. Adicionalmente la Sala considera lo siguiente:
Cuando se trata de nacionales colombianos (también los
extranjeros, art. 100), que como ocurre en el presente caso han celebrado
negocios jurídicos sometidos al ordenamiento jurídico colombiano, igualmente
en materia de derechos y deberes se rigen por la Constitución. En tal virtud,
éstos tienen derecho a que se les aplique plenamente el régimen constitucional
que reconoce y efectiviza los derechos constitucionales fundamentales, entre
otros el de igualdad, asi como el derecho económico social que garantiza a los
colombianos la vivienda digna.
Y el Estado colombiano como garante de la efectiva vigencia
y goce de los derechos fundamentales y económico sociales, está en la
obligación de asegurar su protección a través de los medios o instrumentos
previstos en su ordenamiento jurídico. En otros términos, el derecho a la
Constitución se impone frente a los presuntos derechos que puedan alegar
personas de otros Estados para que se aplique su legislación en relación con
actos o situaciones que tienen efecto en el territorio nacional.
Si como se ha visto antes, al demandante se le desconoció
su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es la tutela el
instrumento idóneo para asegurar su adecuada protección.
2.6. En
cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, que en ambas
instancias se le atribuyeron a la Superintendencia Bancaria de conformidad con
los artículos 325 y siguientes del decreto 663 de 1993 y el artículo 2 del
decreto 1284 de 1994, es de anotar que con posterioridad a la expedición de
éstos, se dictó la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 146 le confirió
competencia jurisdiccional a la Superintendencia Bancaria para dirimir ciertos
asuntos contenciosos que se susciten entre la entidad vigilada y sus clientes o
usuarios, relacionados con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones
contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la
prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora,
previsional o capitalizadora.
Pero agrega, además, lo siguiente: “sólo podrán someterse a
dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y
aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales
vigentes mensuales”.
“Con
todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por
virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de
carácter ejecutivo...”
En
consecuencia, el actor no puede acudir ante la Superintendencia Bancaria, para
dirimir la controversia suscitada por la entidad bancaria demanda, en atención
a las limitaciones impuestas por dicha disposición. Pero, además, pudiendo
hacerlo, dada la relevancia constitucional del caso en cuanto involucra la
violación del principio de igualdad, es la tutela y no el medio alternativo el
instrumento idóneo y efectivo para la protección de este derecho.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria el 30 de marzo del 2000, y por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de marzo del mismo
año, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Ocampo Charry contra
Bancafé Panamá S.A.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la
igualdad a Eduardo Ocampo Charry. En consecuencia se ordena a Bancafé Panamá,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a darle cumplimiento al
artículo 14 del decreto 2331 de 1998, tramitando y aceptando la oferta de
dación en pago propuesta por el actor.
TERCERO.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.