T-1156-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1156/04
PODER DISCRECIONAL
DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre
traslados
TRASLADO DE
DOCENTE-Presupuestos para que proceda
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado/TRASLADO
LABORAL-Condiciones para que proceda tutela
En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de
traslados, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha señalado los
condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la
modificación de una decisión sobre traslados laborales: (i)Que la decisión sea
ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su
expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar. Específicamente en lo relativo al último parámetro, la
jurisprudencia ha indicado que la afectación clara, grave y directa a los
derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse
por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente
expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes
eventos: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,
“especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para
brindarle el cuidado médico requerido”. b) Cuando el traslado pone en peligro
la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que
las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada
su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado. d)Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más
allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas
distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.
No todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la
familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de
un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario
que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico
requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii)
la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su
negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que
para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro,
sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación
de dependencia entre el familiar y el trabajador.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revocar orden de traslado/TRASLADO LABORAL-Casos
en que se niega procedencia de tutela
La jurisprudencia constitucional ha negado la
procedencia de la tutela para solicitar o cuestionar una decisión relativa a
traslados laborales cuando se configuran las siguientes hipótesis, en las que
no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales o no aparece
acreditada la situación: Cuando se invoca solamente la desintegración del
núcleo familiar o la sola ruptura de la unidad familiar. a) Cuando se generan
algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se alegue el
desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos
personales y familiares en la nueva localidad. b) Cuando se deben interrumpir
estudios porque en razón al traslado la persona trasladada o algún miembro de
su familia deba abandonar sus estudios. c) Cuando no se acredita una situación
extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser dirimida mediante
otros medios de defensa judicial o que el traslado se debió a otras causas.
IUS VARIANDI
FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del
interés general por traslado de docente
La jurisprudencia ha establecido que, en el caso
concreto de los docentes, se amplía el marco de discrecionalidad que posee la
administración para modificar la ubicación territorial de los profesores en la
medida en que primero, esta facultad posibilita la realización efectiva de los
derechos fundamentales de los menores de edad y segundo, el servicio de
educación debe prestarse a nivel nacional sin importar la categoría ni el grado
de desarrollo de los municipios o las regiones. Claro está que la amplia
potestad para reubicar docentes en cabeza de la administración está limitada
por los factores que se mencionaron en las consideraciones anteriores. Concebir
la procedencia de la tutela en circunstancias en las que no exista una
afectación a los derechos fundamentales en las condiciones descritas,
implicaría un desconocimiento del derecho fundamental de los niños y niñas a la
disponibilidad del servicio de la educación en todas las zonas del país en
condiciones de accesibilidad, permanencia y calidad.
Referencia: expediente T-907051
Peticionario: Emilcen Guarín Calderón
Accionado: Gobernación del Vichada y
Secretaría de Educación y Cultura.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Puerto Carreño, el 15 de marzo
de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Emilcen Guarín Calderón en
contra de la Gobernación del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura del
mismo Departamento.
I.
ANTECEDENTES
Demanda de tutela
Considera la peticionaria que la decisión
del Gobernador del Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y
Cultura, según la cual debe ser trasladada del Instituto Técnico Agropecuario
Eduardo Carranza en Puerto Carreño al colegio Víctor Samuel Andrade de Nueva
Antioquia, desconoce los derechos fundamentales de ella y de su familia, a la
unidad familiar, la salud, la vida y los derechos de los niños, por lo cual
solicita ser reubicada únicamente en alguna institución académica de la zona
urbana de Puerto Carreño.
Hechos
relatados por la demandante
1. Manifiesta la tutelante que mediante
memorando de fecha 6 de febrero de 2004 fue notificada de su traslado del
Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza Núcleo Educativo No. 1 del
Municipio de Puerto Carreño, a la escuela Víctor Andrade de Nueva Antioquia,
como consecuencia de la decisión adoptada por la Gobernación del Departamento
del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura de la misma, mediante
Decreto 0048 del 5 de febrero de 2004.
2. Señala que, en varias oportunidades, comunicó
al Gobernador del Vichada, a la Secretaría de Educación y al comité técnico de
reorganización su desacuerdo con la decisión adoptada, por estimar que se
estaban vulnerando sus derechos adquiridos como bachiller pedagógico, los
cuales la acreditan para desempeñarse como docente de básica primaria y
preescolar. Al respecto, afirma que, considerando que su vinculación al
magisterio se efectuó el 15 de julio de 1992 bajo la vigencia del Decreto 2277
de 1979, cumple con los requisitos que para el caso se exigían en dicha
legislación.
3. Indica la peticionaria que los
requisitos para ejercer la docencia, establecidos en la Ley general de
educación – Ley 115 de 1994 -, rigen a partir del 8 de febrero de 1994, fecha
posterior a la de su nombramiento. Agrega que el parágrafo del artículo 105 de
la mencionada ley, prescribe que se respeta la estabilidad laboral de los
docentes vinculados con anterioridad, lo que a su vez es corroborado por el
artículo 116 de la misma reglamentación, en el que se indican los requisitos
para la carrera docente y se hace la salvedad de las excepciones contempladas
en el Decreto 2277 de 1979.
4. Manifiesta la actora, que para la fecha
en que se realizó el traslado, ya le había sido asignada carga académica
debidamente aprobada por la Secretaría de Educación y Cultura, contando además
con un número de alumnos superior al exigido por el Ministerio de Educación
Nacional.
5. Relata que ha venido desempeñando el
cargo de docente del municipio de Puerto Carreño durante 12 años, tiempo
durante el cual conformó una familia cuya unidad se vería gravemente afectada
con el traslado, toda vez que su cónyuge no puede transportarse al lugar ya que
padece de “hidronefrosis severa por litiasis renal derecha”. Afirma que
debido a la enfermedad, su esposo fue intervenido quirúrgicamente en Bogotá,
requiriendo permanecer bajo estricto control médico con exámenes de laboratorio
y control de urología, a lo cual se suma una nueva intervención quirúrgica que
debía practicársele posteriormente. Expresa, además, que en consideración a que
el lugar al cual fue designada no cuenta ni siquiera con servicios de atención
médica básica, mucho menos cuenta con los servicios especializados que requiere
su cónyuge, circunstancia que se agrava dado que el lugar al que fue reubicada
es una zona de difícil acceso, condición que dificultaría un eventual traslado
urgente en caso de requerirlo el estado de salud de su cónyuge.
6. Señala que, actualmente, su cónyuge se
encuentra vinculado laboralmente al municipio de Puerto Carreño y que, teniendo
en cuenta la situación económica que atraviesa nuestro país, no es fácil dejar
un empleo y encontrar otro, más aun cuando de ello depende el sustento
familiar. Agrega que los gastos que implica un traslado del lugar de trabajo, como
un hecho inesperado, pueden obstaculizar completamente los planes de inversión
realizados con anterioridad.
7. Afirma que su hijo de seis años se vería
gravemente perjudicado con el traslado, toda vez que, ante la imposibilidad del
desplazamiento de su padre, en virtud de su estado de salud y de los costos que
implicaría su transporte, se vería obligado a separarse de éste en contravía
con lo dispuesto con el artículo 44 de la Constitución Política, relativo a la
unidad familiar.
8. Finalmente, considera que los demandados
no pueden aducir como razón del traslado, el cual desconoce sus derechos
fundamentales y los de su familia, la facultad discrecional a ellos conferida
en desarrollo del proceso de reorganización adelantado por la Secretaría de Educación
y Cultura.
9. Posteriormente, mediante escrito del 9
de marzo de 2004, la actora informó al juzgado de instancia, que mediante el
Decreto 075 de 2004, fue comisionada de la Escuela Víctor Samuel Andrade de
Nueva Antioquia al Instituto Técnico Agropecuario Eduardo carranza de Puerto
Carreño. Al respecto, manifiesta que en la medida en que no ha aceptado ni ha
tomado posesión del traslado, por considerarlo violatorio de sus derechos
fundamentales, la comisión ordenada por el Decreto 075 no es pertinente porque
carece de sustento legal y se presenta como una solución transitoria para
evadir el impacto que se produce con su traslado, toda vez que la comisión es
transitoria y en cualquier momento puede ordenársele su desplazamiento al lugar
del traslado, perdiendo así la plaza como docente del Municipio de Puerto
Carreño.
Pruebas aportadas por la demandante
1. Copia de la carga académica asignada a
la peticionaria.
2. Fotocopia del recurso de reposición, de
fecha 12 de febrero de 2004.
3. Certificado del tiempo de servicios
mediante el cual se constata que la peticionaria ha prestado sus servicios como
docente en el Municipio de Carreño, desde 1992.
4. Certificado médico, expedido por el
Hospital San Juan de Dios, mediante el cual se hace constar que Reineiro
Ramírez Oliveros padece de Hidronefrosis severa por litiasis renal derecha.
5. Certificado laboral de la Cooperativa
Multiactiva del Vichada, mediante el cual se hace constar que Reineiro Ramírez
Oliveros labora con dicha empresa desde el 1 de julio de 2003, cumpliendo las
funciones de jefe de cartera y con una asignación mensual de $800.000 pesos.
6. Registro Civil del menor Juan José
Ramírez Guarín.
7. Copia del memorando del 6 de febrero de
2004, mediante el cual se notifica a la peticionaria de su traslado al colegio
Víctor Samuel Andrade en el municipio de La Primavera.
Contestación de la demanda de tutela
El Gobernador y la Secretaria de Educación
del departamento del Vichada dieron respuesta a la acción de tutela, en escrito
del 8 de marzo de 2004, manifestando que el hecho del traslado de la docente
obedeció al estudio técnico de reorganización de la educación realizado por la
Rectora del establecimiento educativo y el Comité Técnico de Reorganización.
Así las cosas, de acuerdo con los parámetros del Decreto 0048 de 2004 y la
Resolución 1093 de 2003, y en consideración a los perfiles de cada uno de los
docentes, se concluyó que la peticionaria debía ser reubicada en otro centro
educativo.
Agregan que la acción de tutela incoada
constituye un acto dilatorio del proceso de reorganización llevado a cabo por
la Secretaría de Educación en desarrollo de las directrices dadas por el
Ministerio de Educación Nacional y el Gobierno Nacional dentro del proceso de
la revolución educativa en el país, la cual a su vez propende por la
distribución de los recursos, tanto económicos como humanos, de acuerdo con la
primacía del interés colectivo de los niños sobre el interés particular del
docente.
Invocan como fundamento de sus argumentos,
la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1950 de
1973, el Decreto 3222 de 2003, y las directivas ministeriales 020 de 2003 y 03
de 2004.
Finalmente, informan que la peticionaria,
mediante decreto 075 de 2004, fue comisionada al Instituto Técnico Agropecuario
Eduardo Carranza de la misma localidad, razón por la que consideran que no
procede el amparo.
Posteriormente, mediante escrito del 11 de
marzo de 2004, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de
Vichada, comunicó al despacho que, como resultado de la reorganización
educativa, 4 licenciados en Básica Primaria fueron reubicados en el Instituto
Técnico Eduardo Carranza y, en consecuencia, 4 bachilleres pedagógicos no
licenciados debieron ser trasladados del plantel, entre ellos la peticionaria.
Al respecto, advierte la entidad demandada que a pesar de que la Secretaría de
Educación “ha facilitado los medios para que sus docentes y funcionarios en
general estudien” para obtener su licenciatura y especializaciones, la tutelante,
quien fue nombrada como docente desde 1992, no ha alcanzado aún su
licenciatura.
Adicionalmente, adjuntó los documentos que
acreditan a María Zenaida Saucedo Ochoa, quien reemplazó a la peticionaria en
el Instituto Técnico Eduardo Carranza, como licenciada en básica primaria, así
como las actas 003 de 2003 y 004 de 2004, en las que se organiza la planta
docente de las instituciones y se revisan los perfiles de los docentes.
Pruebas aportadas por los demandados
1. Copia de la Resolución 1093 de 2003, por
medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental fija los
criterios y aspectos generales para determinar el personal docente de las
instituciones educativas. Entre los aspectos a tener en cuenta para el proceso
de reubicación de docentes se encuentran los siguientes: (i) para laborar en
básica primaria y preescolar, deben tenerse en cuenta, en primer lugar, a los
docentes que sean licenciados en estos niveles; (ii) si los docentes
licenciados en básica primaria y el preescolar no son suficientes para atender
los grupos en las diferentes instituciones, se dará prioridad de reubicación a
los docentes de secundaria que queden sin carga académica, siempre y cuando no
se requiera de este perfil en otra institución de secundaria en el
departamento.
2. Copia del Decreto 3222 de 2003, por el
cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con los
traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos
estatales.
3. Copia del Decreto 0048 de 2004, mediante
el cual el Gobernador del Departamento de Vichada, en uso de sus atribuciones
Constitucionales Legales y en especial las conferidas por la Ley 715 del 2001,
ordena, por necesidades del servicio, la reubicación de la docente Emilsen
Guarín Calderón en el colegio Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia,
Municipio de la Primavera. Al efecto, el Decreto señala las siguientes
consideraciones: (i) que realizado el estudio técnico por parte de la Rectora
del Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza y el Comité Técnico de
Reorganización y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución no.
1093 de 2003, se hace necesario reubicar a la docente en otra institución o
centro educativo que requiera sus servicios; (ii) que una vez analizada la
situación de la docente por parte del Comité Técnico de Reorganización de la
Secretaría de Educación y Cultura se recomendó la reubicación para el Colegio
Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia, institución que requiere la ubicación
de un docente para atender las necesidades académicas de dicha institución;
(iii) que la Ley 715 de 2001 establece que la autoridad nominadora podrá
ordenar la reubicación de docentes discrecionalmente a que hubiere lugar,
siempre y cuando esto no afecte el servicio educativo de los respectivos
establecimientos donde se surtan dichos movimientos de personal docente; y que
(iv) es deber de la administración departamental garantizar el servicio
educativo a los estudiantes, con eficiencia y atendiendo sus necesidades con personal
calificado en las áreas correspondientes de acuerdo al plan de estudios
establecido por la institución.
4. Copia del Decreto 0075 de 2004, mediante
el cual se comisiona a la actora, a partir del 9 de febrero de 2004, para que
preste sus servicios en el Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza,
hasta tanto la docente Sonia Prada Hernández se encuentre encargada de la
Coordinación de dicha institución.
5. Copia de la Resolución No. 0220 del 25
de febrero de 2004, que resuelve el recurso de reposición confirmando el
Decreto 0048 de 2004. Como fundamento de la decisión, señala que el decreto
aludido fue proferido conforme a derecho, por cuanto el inciso 2° del artículo
2 del Decreto 3222 de 2003 establece que “Los traslados por necesidades del
servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición
de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes y directivos
docentes”. Precisa además, que una vez el perfil de la tutelante fue
analizado por el Comité Técnico de reorganización, se determinó que era la
persona “idónea para desempeñarse en la Escuela Víctor Samuel Andrade de
Nueva Antioquia, institución donde existe la necesidad del servicio”.
Finalmente, expresa que la directiva ministerial 003 de 2004 señaló que las entidades
territoriales deben velar por la distribución de los cargos docentes y
directivos docentes, en los lugares donde se presenta la demanda de los mismos,
por lo que, si para obtener este objetivo “deben efectuar traslados dentro
de su planta de personal, estos deben realizarse por estrictas
necesidades del servicio y obedeciendo a criterios objetivos sin que ello
implique un desmejoramiento para el docente”.
6. Copia de la directiva ministerial 020
del 31 de diciembre de 2003 en la cual se establecen orientaciones generales
relativas a la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos
a las plantas de personal financiadas con recursos del sistema general de
participaciones.
7. Copia del acta 003 de 2004
correspondiente a la reunión presidida por la Secretaria de Educación, en la
que se indica que en el proceso de organización de la planta docente, debe
darse prioridad a los docentes licenciados, razón por la cual, y de conformidad
con la Resolución No. 1093 de octubre del 2003, deben reubicarse los docentes
del Instituto que no son licenciados, entre los que se encuentra la accionante.
8. Copia del acta 004 de 2004 de la reunión
presidida por la Secretaria de Educación, en la que se señala que el Comité de
Reorganización consideró y concluyó que la peticionaria era uno de los docentes
que podían tenerse en cuenta para posibles traslados.
9. Copia del Decreto 0025 de 2004, mediante
el cual se ordena la reubicación de Zenaida Saucedo Rocha en el Instituto
Técnico Agropecuario Eduardo Carranza, por considerar entre otros aspectos que,
(i) la Secretaría de Educación y Cultura está adelantando un proceso de
reorganización del sector educativo según directrices dadas por el Ministerio
de Educación Nacional, para fortalecer las diferentes instituciones educativas
del Departamento a fin de prestar un mejor servicio; (ii) que analizada la
situación de Zenaida Saucedo Rocha por parte del Comité Técnico de
Reorganización de la Secretaría de Educación, se recomendó la reubicación de un
docente para el Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza para atender
las necesidades académicas que requiere, y que (iii) por necesidades del
servicio se hace necesario reubicar a la mencionada docente en la institución
antedicha.
Decisiones Judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto
Carreño, en fallo del 15 de marzo de 2004, decidió negar el amparo invocado por
la peticionaria. Considera el juzgador de instancia, que los derechos a la
vida, a la salud y a los derechos de los niños, no han sido vulnerados ni
existe amenaza alguna que los pueda desconocer, toda vez que ni los derechos del
menor, ni el derecho a la vida y a la salud del padre, están siendo
desconocidos “habida consideración que el acto administrativo simple y
llanamente trata del traslado” de la peticionaria quien “perfectamente
puede hacerlo”.
Así mismo señaló, que el derecho a la
unidad familiar no es un derecho absoluto y en esa medida, el Departamento no
tiene que “renunciar a ejercer su discrecionalidad [y] desacatar
disposiciones de orden nacional que propenden por el mejoramiento de la
educación, la racionalización del gasto público y el concepto de una
comisión técnica”.
Manifestó, refiriéndose a la promoción de
la prosperidad general, que el interés personal de la peticionaria debe ceder
frente al general de los niños a recibir educación y, en el caso concreto, concluyó
que debe entonces primar el derecho fundamental de los niños de Nueva Antioquia
respecto de las consecuencias del traslado.
Pruebas solicitadas por la
Sala Sexta de Revisión
Pruebas aportadas por el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño
Mediante Oficio OPT B- 364 de 2004, la Sala ofició al Hospital San
Juan de Dios de Puerto Carreño, con el fin de que dentro del término señalado:
(i) Informara el estado actual de la
enfermedad Hidronefrosis Severa por Litiasis Renal que padece el
paciente REINEIRO RAMÍREZ OLIVEROS; (ii) certificara con qué periodicidad debe
efectuarse el control médico al paciente REINEIRO RAMÍREZ OLIVEROS indicando
para el efecto, cada cuánto tiempo requiere de la realización de exámenes
médicos y de controles por laboratorio y por urología; (iii) informara, a
partir del estado actual de la enfermedad del paciente, qué posibilidades
existen de que el mismo requiera de hospitalizaciones urgentes y (iv) informara
qué limitaciones y posibles afectaciones a la enfermedad del paciente aludido,
podrían generarse con el traslado constante del paciente entre Puerto Carreño y
el Municipio de La Primavera.
El Director del Hospital Departamental San
Juan de Dios, Nelson Francisco Santrich Martínez, comunicó a esta Corporación,
que revisada la Historia Clínica del señor Reineiro Ramírez Olivero, se
encontró que en el mes de octubre del año 2002 se le hizo un diagnóstico de Urolitiasis,
por lo cual fue remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad donde se
encontraba afiliado.
Informa que, posteriormente, el 27 de
febrero de 2003, el paciente consultó al hospital, informando que en Bogotá le
habían extraído unos cálculos colaniformes y mostró en la consulta, cita para Litotricia
a fin de extraerle los cálculos residuales, por lo que fue remitido nuevamente
a la Fiduciaria la Previsora S.A. para su tratamiento. En este punto, el
Hospital manifiesta que luego de la fecha referida,“al parecer este paciente
no ha consultado al hospital”, razón por la que no puede informar a la Sala
el estado actual de la enfermedad ni la periodicidad de los controles médicos
ni menos aún las posibilidades de que el paciente requiera de eventuales
hospitalizaciones urgentes.
Finalmente, precisa que el paciente era un
beneficiario de los servicios de salud del Magisterio al cual se los presta la
Fiduciaria La Previsora, e ignora a qué centro hospitalario ha sido remitido el
paciente.
Información aportada por las entidades
demandadas
Mediante Ofició OPT B- 365 de 2004, la Sala solicitó a los
accionados información sobre los medios de trasporte existentes en la región,
los costos y periodicidad de los mismos entre el municipio de Puerto Carreño y
el de La Primavera y las condiciones de acceso a los municipios. Al respecto,
la Secretaría de Educación y Cultura informó lo siguiente:
Respecto de los medios de transporte
existentes para el traslado desde el municipio de Puerto Carreño al de La
Primavera, la entidad informó que en época de verano el transporte se efectúa
por vía terrestre – bus –, y en época de invierno por vía fluvial -yate-. En lo
concerniente al costo del transporte, señaló que el mismo oscila entre los
$80.000 y $100.000 pesos con una periodicidad por vía terrestre, en verano, de
dos rutas por semana y en invierno, por vía fluvial, de tres rutas semanales.
Agregó que las condiciones de acceso al
municipio de La Primavera en verano son regulares teniendo en cuenta que la vía
es destapada y el clima árido. La ruta “por vía fluvial es bastante buena ya
que el río por donde se transita es tranquilo y las embarcaciones en que se
realiza el desplazamiento son seguras”. Respecto de la seguridad, manifestó
que actualmente no se han presentado alteraciones de orden público ni existen
riesgos para el desplazamiento.
Finalmente, precisa que el tiempo promedio
del traslado entre los dos municipios es, aproximadamente, de 8 a 9 horas por
vía terrestre, y de 7 a 8 horas por vía fluvial. Sin embargo, informa que la
peticionaria fue trasladada a un lugar del municipio de la Primavera –
inspección de Nueva Antioquia – ubicado más cerca de Puerto Carreño, esto es, a
unas 5 a 6 horas aproximadamente y el costo del transporte oscila entre $60.000
y $70.000 pesos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
1. Presentación del caso y
problema jurídico objeto de estudio
La peticionaria considera que la decisión de las
entidades demandadas, en el sentido de ordenar su traslado como docente del
Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza en Puerto Carreño al colegio
Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia en el Municipio de la Primavera,
vulnera sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad
familiar, por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su
caso, en especial el estado de salud de su cónyuge, quien fue diagnosticado con
hidronefrosis severa, razón por la que debe permanecer en control médico
con exámenes de laboratorio y control por urología, a lo cual se añade que
requiere algunas intervenciones quirúrgicas adicionales.
De acuerdo
con lo anterior, la Sala debe (i) determinar si la acción de tutela resulta
procedente para controvertir decisiones de traslado laboral, especialmente en
materia de prestación de servicios de educación, cuando de por medio existe una
posible afectación del derecho a la salud de alguno de los miembros del núcleo
familiar, y, en caso afirmativo, (ii) señalar cuáles son los requisitos para
tal fin; y finalmente (iii) precisar el alcance que tiene el derecho
fundamental a la educación respecto de los niños y niñas que habitan en zonas
rurales y lugares alejados de los cascos urbanos.
Teniendo en
cuenta que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular, la Sala
comenzará por recordar su posición sobre la procedencia de la tutela respecto
de la facultad para efectuar traslados, para luego estudiar el tema del
ejercicio del ius variandi, concretamente en lo concerniente a la
provisión de cargos para satisfacer la demanda en materia de educación, para
finalmente, abordar el análisis del asunto sometido a revisión.
2.
Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado.
En numerosas
oportunidades, esta Corporación ha explicado que la acción de tutela no
constituye el mecanismo ordinario para controvertir decisiones de traslado
laboral, toda vez que existe la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa[1].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, excepcionalmente,
la procedencia de la tutela en los eventos en que se amenace o vulnere de
manera grave la garantía del respeto a los derechos fundamentales del
trabajador o de su núcleo familiar[2].
Al respecto,
es importante resaltar que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores
no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites en las
disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo se
desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios
fundamentales señalados en el artículo 53 superior, y, de otro, los
trabajadores están facultados para exigir a su empleador las satisfacción de
aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas[3].
El
desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio
del ius variandi, [4]
como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones
laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las
siguientes condiciones: (i) que los traslados sólo pueden realizarse a cargos
equivalentes al original, (ii) que la decisión, en la medida en que altera las
condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore
factores como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo,
el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre
otros[5],
a fin de evitar perjuicios considerables.
En cuanto a la procedencia de la tutela en
materia de traslados, la jurisprudencia consolidada[6] de esta Corte, ha
señalado los condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de
tutela, la modificación de una decisión sobre traslados laborales:
(i)Que
la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento
alguno en su expedición[7],
(ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma
clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar.
Específicamente
en lo relativo al último parámetro, la jurisprudencia ha indicado que la
afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario
o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben
aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha
concedido la tutela en los siguientes eventos:
a. Cuando
el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque
en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido”[8].
b. Cuando
el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su
familia[9].
c. En
los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,
pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado.
d. Y, en
aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado
mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[10]
Respecto
de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas
a traslados que implican una afectación a la salud de los familiares del
empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la
salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya
sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de
jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad
de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan
las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud
sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una
relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la
mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la
presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia
entre el familiar y el trabajador. [11]
En
caso de configurarse los anteriores elementos, es deber de la administración, y
llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo al
empleado, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y
justas, el derecho a la unidad familiar y la salud en conexidad con la vida[12].
En este punto, la Sala advierte que la
intervención del juez de tutela está condicionada entonces, al análisis de las
circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y depende de la
presencia y debida acreditación[13]
de elementos que constituyan una situación excepcional que amenace o vulnere de
forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
En esta
medida, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador
causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la
necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su
situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría
imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y
objetivos de la entidad empleadora. Por esta razón, las limitaciones para la
procedencia de la tutela están orientadas a evitar que cualquier implicación de
orden familiar y económico del trabajador causada por su traslado[14],
imposibilite la reubicación de funcionarios o trabajadores, necesaria para
satisfacer los objetivos y requerimientos de la entidad empleadora[15].
Al respecto
la Sentencia T-353 de 1999 señaló que:
(...) “evidentemente,
toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en
términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara
que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en
la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por
la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con
sus fines”.[16]
Así las cosas, la jurisprudencia
constitucional ha negado la procedencia de la tutela para solicitar o
cuestionar una decisión relativa a traslados laborales cuando se configuran las
siguientes hipótesis, en las que no existe una grave amenaza de los
derechos fundamentales o no aparece acreditada la situación[17]:
a.
Cuando se invoca
solamente la desintegración del núcleo familiar o la sola ruptura de la unidad
familiar[18].
b.
Cuando se generan
algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se alegue el
desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos
personales y familiares en la nueva localidad.[19]
c.
Cuando se deben
interrumpir estudios porque en razón al traslado la persona trasladada o algún
miembro de su familia deba abandonar sus estudios[20].
d.
Cuando no se acredita
una situación extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser
dirimida mediante otros medios de defensa judicial o que el traslado se debió a
otras causas.
En lo
concerniente a la ruptura familiar, la Sala estima importante precisar que la
sola desintegración del núcleo familiar no implica por sí misma la procedencia
de la tutela. En efecto, si, por ejemplo, el traslado es necesario en virtud de
las necesidades del servicio, si el acto no es arbitrario ni intempestivo y si
la afectación de la unidad familiar no es grave o se enmarca en una
circunstancia que puede ser superable, el ejercicio del ius variandi es
legítimo e incluso deseable en los eventos en que el acto del traslado
constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En
este orden, la Corte ha negado la protección por vía del amparo en las
ocasiones en las que los actores han argüido que el traslado implica una
ruptura de la unidad familiar debido a que las actividades escolares de los
menores dificultan la mudanza, o porque el embarazo de la mujer le impiden
desplazarse con su esposo o compañero, o porque los padres del funcionario son
de avanzada edad o en los eventos en que la reubicación implica que el
trabajador abandone sus estudios.
Específicamente
en lo relacionado con los derechos de los niños, en los casos en que los padres
deben separarse por razón del traslado, no siempre se genera una afectación a
los derechos fundamentales de los menores hijos. En esta medida, la tutela ha
de proceder cuando la separación genera una ruptura familiar grave que no se
ubique dentro de circunstancias superables y que afecte al menor de manera
considerable[21].
En
consecuencia, la procedencia de la tutela en los eventos en que se genera una
separación familiar con ocasión de un traslado laboral está supeditada a que
aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los
empleados o de quienes dependen de ellos.
3. El
ejercicio del ius variandi en materia de educación. La necesidad de satisfacer
el derecho fundamental a la educación en lugares apartados del país.
La Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la ausencia de
docentes en zonas rurales no sólo vulnera el derecho fundamental de los niños
sino su derecho a la igualdad de oportunidades, con lo que las dificultades
propias de la prestación del servicio público de educación en zonas rurales no
debilita la obligación estatal de garantizar la continuidad en la prestación
del mismo. Es por ello que la distribución regional de docentes y las
decisiones dirigidas a trasladar docentes de acuerdo con las necesidades del
servicio por parte de la administración, no son sólo facultades de la misma,
sino que constituyen instrumentos para el desarrollo del mandato educativo
constitucional.
En efecto, el Estado debe asegurar que la
distribución regional de los docentes responda a la demanda educativa, es
decir, la demanda atendida y por atender[22].
Al respecto, la Corte ha señalado que los trastornos que puedan generarse con
la redistribución de docentes oficiales de acuerdo con las necesidades del
servicio constituyen un costo inevitable si se desea dar cumplimiento a los
mandatos constitucionales de asegurar que todas las personas, y, en particular,
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos, así como de solucionar las necesidades insatisfechas en materia de
educación[23].
Así mismo,
la Sala advierte que la ausencia de disponibilidad de educación en zonas
rurales, desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades de los menores
afectados porque, teniendo en cuenta el carácter secuencial y acumulativo del
proceso educativo, la interrupción de uno de los niveles de enseñanza afecta
los resultados obtenidos por los niños en los cursos siguientes, en una clara
situación de desigualdad frente aquellos otros niños que han recibido una
educación permanente y de calidad[24].
En este punto, la Sala resalta la función
social del servicio público de educación y precisa que la dimensión cultural de
nuestra Constitución implica no sólo el acceso a la educación sino la
permanencia en el mismo, la cual se traduce en la necesidad de garantizar tanto
la continuidad como el funcionamiento eficaz del servicio, razón por la que la
Corte en diversas oportunidades ha concedido la procedencia de la tutela como
mecanismo para ordenar la ubicación de docentes en zonas en las que la ausencia
de profesores conduce a la anulación en la prestación del servicio.[25]
Así las cosas, la jurisprudencia ha
establecido que, en el caso concreto de los docentes, se amplía el marco de
discrecionalidad que posee la administración para modificar la ubicación
territorial de los profesores en la medida en que primero, esta facultad
posibilita la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores
de edad y segundo, el servicio de educación debe prestarse a nivel nacional sin
importar la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o las
regiones. Claro está que la amplia potestad para reubicar docentes en cabeza de
la administración está limitada por los factores que se mencionaron en las
consideraciones anteriores.
De esta manera, si bien la jurisprudencia
de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela para ordenar el traslado
de docentes del Estado o disponer que se agoten los trámites pertinentes en
caso de no existir vacantes, ello ha estado supeditado a la existencia de un
inminente peligro o el desconocimiento de derechos fundamentales, para
salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la
salud, a la vida y la integridad física, los cuales pueden ser desconocidos por
razones como la distancia del lugar en el que fueron reubicados, el difícil
acceso a los lugares de trabajo, las particulares condiciones de salud de los
docentes o sus familiares, o en los eventos en que incluso tienen que arriesgar
su integridad física o incluso su vida, para cumplir con su labor.[26]
Concebir la procedencia de la tutela en
circunstancias en las que no exista una afectación a los derechos fundamentales
en las condiciones descritas, implicaría un desconocimiento del derecho
fundamental de los niños y niñas a la disponibilidad del servicio de la
educación en todas las zonas del país en condiciones de accesibilidad,
permanencia y calidad.
4. Asunto
objeto de revisión
Como quedó señalado en las consideraciones
anteriores, la sola decisión de traslado de un docente no implica la afectación
de derechos fundamentales de los trabajadores, y, por el contrario, responde,
como en el caso objeto de revisión, a un desarrollo del mandato constitucional
dirigido a la administración a fin de obtener la mayor cobertura posible en
materia de educación.
En este orden de ideas, debe aparecer
acreditada una afectación grave a los derechos fundamentales a la unidad
familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud o la vida del
trabajador o de alguno de los miembros del núcleo familiar.
La peticionaria considera que la decisión de la
Gobernación del Vichada, mediante la cual se ordenó su traslado como docente
del municipio de Puerto Carreño al municipio de Nueva Antioquia vulnera su
derecho fundamental a la unidad familiar, así como los derechos fundamentales
de su menor hijo y el derecho a la salud de su cónyuge, en virtud de la
dificultades de salud que padece este último.
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar al
amparo, en la medida en que no se cumplen los presupuestos para que por medio
de la tutela se conceda la modificación del traslado por las razones que se
exponen a continuación.
Primero, la decisión no fue ostensiblemente
arbitraria, sino que obedeció a un estudio técnico de reorganización de la
educación llevado a cabo por la Secretaría de Educación del Departamento, cuyo
resultado evidenció la necesidad de un docente en el municipio de La Primavera
para atender la demanda de educación en el colegio Víctor Samuel Andrade.
Así las cosas, la decisión del traslado
obedeció a las necesidades del servicio por disposición de la entidad
nominadora, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 715 de 2001, el
Decreto 3222 de 2003 y por la Ley 115 y las Directivas Ministeriales 020 de
2003 y 03 de 2004, con la finalidad de llevar educación a los municipios
alejados del Departamento del Vichada, en desarrollo del mandato constitucional
que obliga al Estado a garantizar la disponibilidad del servicio de educación
en las zonas rurales del país. En efecto, la decisión del traslado responde a
la evidencia por parte del Departamento, de la necesidad de un docente en un
municipio ubicado en una zona rural, con lo que se evidencia que el acto está
dando cumplimiento a la obligación del Estado de asegurar la distribución
regional de docentes de acuerdo con la demanda educativa, a fin de garantizar a
los niños y niñas que viven en las zonas rurales, el carácter secuencial y
acumulativo de su proceso educativo en condiciones de accesibilidad y
permanencia.
El movimiento de personal no proviene
entonces, de un poder arbitrario de la administración en la medida en que
consulta las necesidades del servicio y no implica condiciones laborales menos
favorables para la docente.
Segundo, el acto de traslado no fue
adoptado de manera intempestiva. Por el contrario, la decisión se tomó después
de efectuarse el estudio técnico de la situación de la educación en el
Departamento y, adicionalmente, antes de efectuarse el traslado, la
peticionaria fue comisionada de manera temporal en una institución educativa de
Puerto Carreño, con lo cual se deduce que la actora ha tenido tiempo para
planear su reubicación y adelantar las actividades necesarias para preparar la
misma.
Y, tercero, no se cumplen en el caso
concreto, los presupuestos jurisprudenciales y constitucionales de
configuración de la tutela como mecanismo de defensa en los casos de enfermedad
de un familiar.
En efecto, si bien es claro que el traslado
de la actora implica necesariamente un desequilibrio en su relación familiar y,
en consecuencia, un reacomodamiento de su vida familiar, debido a que tiene que
ausentarse del lugar en donde vivía y en el que había conformado su familia,
también es cierto que la decisión del traslado se tomó con la finalidad de
cubrir las necesidades del servicio en una zona rural del Departamento del
Vichada
Así mismo, aun cuando en el lugar de
destino no existen las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido
al cónyuge de la actora, puesto que éste requiere de controles periódicos por
urología, la separación familiar que podría originarse con el traslado no
configura un perjuicio irremediable para aquél, por cuanto que el mantenimiento
de su salud no depende de la atención de la actora, situación fáctica distinta
a la que subyace al precedente jurisprudencial en la materia, a partir del cual
el amparo se ha concedido en virtud de que el familiar enfermo depende del
cuidado del trabajador trasladado.
Estima la Sala, que en el expediente no
aparece demostrado que el traslado genere serios problemas de salud para su
cónyuge, como lo prescribe la jurisprudencia al respecto, toda vez que de
acuerdo con lo certificado por el Director del Hospital Departamental San Juan
de Dios , el paciente no ha vuelto a consultar al Hospital desde el 27 de
febrero de 2003, fecha en la que éste informó que en Bogotá le habían sido
extraídos unos cálculos y que le había sido programada una intervención
adicional a fin de extraerle los cálculos residuales, por lo que el Hospital lo
remitió a la Fiduciaria la Previsora, entidad a la que estaba afiliado, para su
tratamiento.
En este orden, si bien la Sala no cuenta
con el dictamen médico de la Fiduciaria la Previsora, en la medida en que el
esposo de la actora no ha vuelto a acudir al Hospital de Puerto Carreño puede
concluirse que la enfermedad de éste está controlada y que su eventual
separación de la accionante no representa ningún peligro actual para su salud y
su vida.
Así entonces, la Sala no cuenta con
elementos de juicio suficientes para afirmar que la separación familiar que se
originaría con el traslado afecta la salud del cónyuge de la actora, porque,
aunque inevitablemente deben reacomodar los términos de su vida familiar y,
eventualmente separarse, a fin de mantener sus trabajos en los diferentes
municipios, las modificaciones de la relación familiar son una consecuencia
inevitable de la movilidad necesaria requerida de los docentes para cumplir con
el fin educativo constitucional, movilidad ésta que no afecta la salud del
paciente, quien no depende en su enfermedad del cuidado de su compañera, sino
de controles periódicos a cargo de la Fiduciaria la Previsora, entidad a la que
está afiliado.
De la misma manera, no aparece demostrado
que la separación genere una afectación grave para el menor. Si bien toda
ruptura familiar implica dificultades para los menores hijos, quienes
obviamente se encuentra en mejores condiciones cuando están al cuidado de ambos
padres, no existe una afectación grave y decisiva de la unidad familiar, que
permita concluir la vulneración de un derecho fundamental del menor con ocasión
de la eventual separación de su padre.
En este orden, si bien en el caso se pueden
presentar dificultades económicas para que la familia mantenga el contacto, por
cuanto que el señor Ramírez Oliveros trabaja en Puerto Carreño y debe
mantenerse al tanto de sus controles por urología, ello responde a factores
inevitables que son consecuencia de las necesidades del servicio y, en tanto
que no exista una vulneración de los derechos fundamentales en juego no hay
lugar a conceder la tutela pues de lo contrario se haría imposible la movilidad
de los docentes requerida para el cumplimiento de los fines educativos.
Respecto del aumento de los gastos
económicos y dificultades que puede generar el traslado de la accionante, a fin
de mantener el contacto con su esposo, la Sala precisa que éstos son razonables
en la medida en que el lugar de destino de la docente se encuentra ubicado a 5
o 6 horas de Puerto Carreño y que parte de los gastos del transporte están
cubiertos en virtud de las normas que regulan los traslados de profesores. En
efecto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 3222 de 2003, “Por el cual
se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados
de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”,
cuando la autoridad competente disponga un traslado entre municipios que
implique cambio de domicilio, le serán reconocidos al docente o directivo
docente a titulo de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de
los comprobantes correspondientes, los gastos relativos al valor de los pasajes
terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los
de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan
económicamente de, él y deban trasladarse al nuevo destino laboral, y los
costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por
ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente
trasladado.
Así entonces, siendo consistentes con la
jurisprudencia vigente sobre la materia objeto de estudio, concluye la Sala
que, en el caso en revisión, no se cumplen los supuestos fácticos
fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en
consecuencia, se confirmará la providencia objeto de revisión, por cuanto la
separación familiar ocasionada con la decisión del traslado de la actora no
implica ni una afectación grave al derecho a la salud de su cónyuge ni un
desconocimiento de los derechos fundamentales de su menor hijo.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño el quince de
marzo de 2004, mediante la cual fue negado el amparo solicitado por Emilcen
Guarín Calderón dentro del proceso de tutela en contra de la Gobernación y la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Vichada.
SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión de los términos decretada
para decidir el presente asunto.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia
de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-346 de
2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de
1995 y T-483 de 1993.
[2]
Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de
2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de
1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[3] Consultar la Sentencia T-026 de 2002.
[4] En torno
del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209
de 2001.
[5] Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002.
[6] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000.
[7] T-715/96
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[8] En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T
483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996,
T-516 de 1997, T-208 d 1998 y T-532 de 1998.
[9] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y
T-120 de 1997.
[10]. Por ejemplo, en
la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una
empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que
en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves
problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió
a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a
la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas
de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a
dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios
quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el
otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera
similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de
una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella
oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de
sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del
demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que
los unía. Confrontar en este mismo sentido las
Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468
de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003
[11] Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-484 de 2004, la Corte concedió el amparo a una profesora al
servicio de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, D.C., por
considerar que de continuar en el centro educativo donde laboraba, su salud
correría un grave riesgo, y, porque requería las horas de la tarde para atender
a su hijo, de 24 años de edad, quien padecía de ezquizofrenia paranoide por lo
que requería tratamiento y atención permanente. En otro pronunciamiento, T-447
de 1994, la Corte Constitucional, en el caso de una docente que solicitaba el
traslado a otra ciudad para que su hija pudiera recibir atención médica, amparó
los derechos de los niños a la salud y la unidad familiar y sostuvo:“Esta
Corporación considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos
prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado,
encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación
con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga
necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar
a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible
proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la
prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la Sala
sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de
las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento
tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse
extendible a situaciones genéricas.”. En igual sentido, esta Corporación,
en Sentencia T-593 de 1992, concedió la tutela invocada por una empleada de una empresa privada
que pedía ser retornada a Bogotá, donde residían sus hijos menores, dos de los
cuales estaban afectados por graves problemas de salud.
[12] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de
2004.
[13] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y
T-353 de 1999.
[14] Consultar al respecto las., Sentencias T-353 de 1999, T-288
de 1998, T-715 de 1996, T-311 de 1993 y T-615 de 1992, entre muchas otras. Con
fundamento en esta línea jurisprudencial, han sido negadas solicitudes de
tutela cuando las actividades escolares de los niños dificultan su mudanza,
cuando el estado de embarazo de la cónyuge de un trabajador impide el
desplazamiento inmediato, o cuando los padres del servidor son de avanzada
edad.
[15] Ver la Sentencia T-1498 de
2000. En esta ocasión, la Corte resaltó que “en la práctica se haría
imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y
objetivos de la entidad empleadora”
[16] Sentencia T-353 de 1999.
[17] En la Sentencia T- 1498 de 2000 se señaló, respecto de la
presunta lesión de la unidad familiar, que “el demandante no indica las
razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y
decisiva de su relación familiar. En consecuencia no puede la Corte conceder el
amparo cuando el actor no aportó siquiera un indicio de que su reubicación
territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar,
pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el
desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad”. Sin embargo, la
Corte indicó respecto de las dificultades probatorias, que la improcedencia del amparo
constitucional en estos casos, no significa que la persona afectada no tenga la
oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a través del cual
podrá demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de
traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho.
[18] En este sentido, la Sentencia T-715 de 1996
negó la tutela solicitada por una trabajadora de la Aeronáutica Civil, que fue
trasladada de Ibagué al municipio de Girardot. En aquella oportunidad la Corte
concluyó que la entidad no desmejoró las condiciones laborales de la
peticionaria, pues no alteró su situación jurídica ni redujo sus ingresos
salariales. Adicionalmente, no encontró demostrado que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.